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Resolución 6455 de 2020 Superintendencia de Transporte

Fecha de Expedición:
12/06/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/06/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51343 del 12 de junio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 6455 DE 2020

 

(Junio 12)

 

Por la cual se prorroga el término establecido en la Resolución número 6299 del 28 de abril de 2020 para la presentación de la información de carácter subjetivo de la vigencia 2019 por parte de los sujetos supervisados por la entidad y se dictan otras disposiciones

 

EL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE

 

 En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 7° del Decreto 2409 de 2018 y

 

I. CONSIDERANDO:

 

1.1. Que, de acuerdo con lo señalado en los artículos 4° y 7° del Decreto 2409 de 2018, corresponde a la Superintendencia de Transporte ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte, puertos y su infraestructura.

 

1.2. Que el numeral 6 del artículo 5° del Decreto 2409 de 2018 dispone que la Superintendencia de Transporte tiene la función de solicitar a las autoridades públicas y particulares, el suministro y entrega de documentos públicos, privados, reservados, garantizando la cadena de custodia y cualquier otra información que se requiera para el correcto ejercicio de sus funciones.

 

1.3. Que el artículo 289 del Código de Comercio prevé que los sujetos sometidos a supervisión deben enviar a la Superintendencia copia de los balances de fin de ejercicio, con el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias, junto con el estado de resultados con corte al 31 de diciembre de cada año, elaborados de conformidad con la ley y debidamente certificados.

 

1.4. Que, en virtud de los fallos de definición de competencias administrativas proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, el primero, entre la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Economía Solidaria(C-003 de 2002) y, entre la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Sociedades (C- 746 de 2001 y 11001-03-06-000-2017-00023-00 del 26 de septiembre de 2017), le corresponde a la Superintendencia de Transporte la competencia integral en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los sujetos supervisados, entre otros, las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte o tienen por objeto y/o desarrollan actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios, comprendiendo así tanto los aspectos de carácter objetivo como subjetivo.

 

1.5. Que las entidades con o sin ánimo de lucro que son sujetos de supervisión de la Superintendencia de Transporte tienen la obligación de aplicar en su integridad y con la debida rigurosidad los principios de contabilidad aceptados en Colombia, de conformidad con el marco normativa conformado por la Ley 1314 de 2009 y sus Decretos reglamentarios, modificatorios y complementarios, dentro de estos, los Decretos 2420 y 2496 de 2015, 2101 de 2016, 2170 de 2017 y 2483 de 2018, así como por las normas internacionales de contabilidad para el sector público (IPSAS, por sus siglas en inglés) reglamentadas por las Resoluciones 414 de 2014 y 533 de 2015 y s .s modificatorias expedidas para las entidades del sector estatal por la Contaduría General de la Nación.

 

1.6. Que la Directiva Presidencial número 06 de 2014 propende por la implementación de la e ciencia administrativa y lineamientos de la política “cero papel” en la administración pública, que busca la sustitución de los flujos documentales en papel por soportes y medios electrónicos, sustentados en la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

 

1.7. Que, con el propósito de desarrollar las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Transporte, se requiere impartir instrucciones, fijar términos, requisitos y formalidades a las personas naturales o jurídicas vigiladas para la presentación de la información de carácter subjetivo (contable, financiera, administrativa y jurídica) que deben reportar y que corresponde a la vigencia 2019, para lo cual la entidad desarrolló el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte- VIGIA que permite recopilar la información de los supervisados.

 

1.8. Que la Superintendencia de Transporte, en cumplimiento de lo anterior, expidió la Resolución número 6299 del 28 de abril de 2020, por la cual se establecieron los parámetros para la presentación de la información de carácter subjetivo de la vigencia 2019 por parte de los sujetos supervisados por la entidad.

 

1.9. Que en el artículo de la citada resolución se fijó como fechas para el reporte de la información de carácter subjetivo entre el 16 de junio y el 15 de julio de 2020.

 

1.10. Que, teniendo en cuenta las medidas en materia de prevención, manejo y control que están siendo impartidas por el Gobierno nacional para contener la propagación del COVID-19 y con el propósito de que los supervisados puedan atender las instrucciones impartidas por la Presidencia de la República y los Ministerios de Trabajo y Salud, se considera necesario prorrogar las fechas de presentación de la información de carácter subjetivo de la vigencia 2019.

 

1.11.Que esta resolución se publicó para comentarios en la página web de la Superintendencia de Transporte, los soportes apreciados en conjunto, conforman el acervo probatorio del caso y reposan en la Dirección Financiera.

 

Conforme con lo expuesto,

 

II. RESUELVE

 

Artículo 1°. Prorrogado por el art. 1, Resolución 7700 de 2020. <El texto nuevo es el siguienteProrróguese el término señalado en el artículo primero de la Resolución 6455 del 12 de junio de 2020 para el reporte de la información de carácter subjetivo de la vigencia 2019 hasta el día 12 de octubre de 2020.


El texto anterior era el siguiente: 

Prorróguese el término señalado en el artículo cuarto de la Resolución 6299 del 28 de abril de 2020 para el reporte de la información de carácter subjetivo hasta el día 30 de septiembre de 2020, de la siguiente manera: 


Últimos dos dígitos del NIT

 

Plazo Máximo para el envío de la información en el año 2020

 

91-00

 

17 de septiembre de 2020

 

81-90

 

18 de septiembre de 2020

 

71-80

 

21 de septiembre de 2020

 

61-70

 

22 de septiembre de 2020

 

51-60

 

23 de septiembre de 2020

 

41-50

 

24 de septiembre de 2020

 

31-40

 

25 de septiembre de 2020

 

21-30

 

28 de septiembre de 2020

 

11-20

 

29 de septiembre de 2020

 

01-10

 

30 de septiembre de 2020

 

 

Parágrafo: La información subjetiva relacionada con los estados financieros a reportar podrá ser cualquiera de los descritos en los artículos 37 y 38 de la ley 222 de 1995, siendo las fechas límite las indicadas en el presente artículo, sin perjuicio de la aprobación por parte del máximo órgano social establecida en el artículo 422 del Código de Comercio.

 

Artículo 2°. Modificar el inciso segundo del artículo octavo de la Resolución 6299 del 28 de abril de 2020, el cual quedará así:

 

“Los sujetos a supervisión obligados a presentar estados financieros combinados o consolidados, deberán reportar a más tardar el 30 de septiembre de 2020”.

 

Artículo 3°. Modificar el numeral 13.5 del artículo décimo tercero de la Resolución 6299 del 28 de abril de 2020, el cual quedará así:

 

“De conformidad con las disposiciones legales vigentes y dando cumplimiento a los principios de transparencia y acceso a la información pública, la Superintendencia de Transporte pondrá a disposición de la ciudadanía los apartes públicos de los estados financieros reportados por los vigilados a partir del mes de noviembre de 2020”.

 

Artículo 4°. Los vigilados que se encuentren obligados a reportar información de carácter subjetivo y que no lo hagan dentro del término establecido en la presente resolución, podrán estar sujetos a sanciones, de conformidad con lo señalado en las normas vigentes.

 

Artículo 5°. Los demás aspectos, parámetros y normas contenidas en la Resolución 6299 del 28 de abril de 2020, continúan surtiendo plenos efectos.

 

Artículo 6°. Publicación. Esta Resolución será publicada en la página web de la entidad y en el Diario Oficial.

 

Artículo 7°. Vigencia. Esta resolución rige desde de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de junio del año 2020.

 

El Superintendente de Transporte

 

CAMILO PABÓN ALMANZA