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Resolución 6299 de 2020 Superintendencia de Transporte

Fecha de Expedición:
28/04/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/04/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.299 del 28 de abril de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 6299 DE 2020

 

(Abril 28)

 

Por la cual se establecen los parámetros para la presentación de información de carácter subjetivo de la vigencia 2019, por parte de los sujetos supervisados de la entidad.

 

El Superintendente de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7° del Decreto 2409 de 2018 y,

 

I. CONSIDERANDO:

 

1.1. Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° del Decreto 2409 de 2018, corresponde a la Superintendencia de Transporte ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en materia de tránsito, transporte y su infraestructura.

 

1.2. Que el numeral 6 del artículo 5° del Decreto 2409 de 2018 dispone que la Superintendencia de Transporte tiene la función de solicitar a las autoridades públicas y particulares, el suministro y entrega de documentos públicos, privados, reservados, garantizando la cadena de custodia y cualquier otra información que se requiera para el correcto ejercicio de sus funciones.

 

1.3. Que el artículo 289 del Código de Comercio prevé que los sujetos sometidos a supervisión deben enviar a la Superintendencia, copia de los balances de fin de ejercicio con el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias, junto con el estado de resultados con corte al 31 de diciembre de cada año, elaborados de conformidad con la ley y debidamente certificados.

 

1.4. Que, en virtud de los fallos de definición de competencias administrativas proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, el primero, entre la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Economía Solidaria (C-003 de 2002) y, entre la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Sociedades (C746 de 2001 y 11001-03-06-000-2017-00023-00 del 26 de septiembre de 2017),le corresponde a la Superintendencia de Transporte la competencia integral en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los sujetos supervisados, entre otros, las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte o tienen por objeto y/o desarrollan actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios, comprendiendo así tanto los aspectos de carácter objetivo como subjetivo.

 

1.5. Que las entidades con o sin ánimo de lucro que son sujetos de supervisión de la Superintendencia de Transporte tienen la obligación de aplicar en su integridad y con la debida rigurosidad los principios de contabilidad aceptados en Colombia, de conformidad con el marco normativo conformado por la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, modificatorios y complementarios, dentro de estos, los Decretos 2420 y 2496 de 2015, 2101 de 2016, 2170 de 2017 y 2483 de 2018, así como por las normas internacionales de contabilidad para el sector público (IPSAS, por sus siglas en inglés) reglamentadas por las Resoluciones 414 de 2014 y 533 de 2015 y sus modificatorios expedidas para las entidades del sector estatal por la Contaduría General de la Nación.

 

1.6. Que la Directiva Presidencial 06 de 2014 propende por la implementación de la eficiencia administrativa y lineamientos de la política “cero papel” en la administración pública, que busca la sustitución de los flujos documentales en papel por soportes y medios electrónicos, sustentados en la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

 

1.7. Que con el propósito de desarrollar las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Transporte, se requiere impartir instrucciones, fijar términos, requisitos y formalidades a las personas naturales o jurídicas vigiladas para la presentación de la información de carácter subjetivo (contable, financiera, administrativa y jurídica) que deben reportar y que corresponde a la vigencia 2019, para lo cual la entidad desarrolló el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGIA) que permite recopilar. la1información de los supervisados.

 

Conforme con lo expuesto, este Despacho,

 

II. RESUELVE:

 

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo son de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas supervisadas por la Superintendencia de Transporte, clasificados como grupos NIIF 1 -plenas-, NIIF 2 -Pymes- y NIIF 3 -microempresas-; Grupos Contaduría General de la Nación- Resoluciones 414 de 2014, 533 de 2015 y sus modificatorios y grupo de entidades en proceso de liquidación Decreto 2101 de 2016; en las condiciones, formas, medios y fechas establecidas en la presente resolución.

 

Artículo 2°. Sujetos obligados. Están obligadas todas las formas jurídicas de asociación estipuladas en las disposiciones legales, las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte y/o que desarrollan actividades relacionadas con el tránsito, transporte terrestre, marítimo, fluvial, aéreo, férreo, portuario, su infraestructura sus servicios conexos y complementarios, entre otros:

 

2.1. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor habilitadas en el radio de operación nacional, municipal, distrital o metropolitano, (masivo, de pasajeros, colectivo, individual -taxi-, carga, especial y mixto), operadores y recaudadores de transporte masivo, Operadores de Transporte Multimodal (OTM), empresas de transporte por cable, organismos y autoridades de tránsito, Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) y Centros Integrales de Atención (CIA) y otros.

 

2.2. Operadores portuarios, sociedades portuarias regionales, sociedades portuarias de servicio público, sociedades portuarias de servicio privado, sociedades beneficiarias de autorizaciones temporales, homologaciones y licencias portuarias, sociedades portuarias fluviales y empresas de transporte fluvial y marítimo.

 

2.3. Concesionarios de infraestructura férrea, operadores férreos, concesionarios aeroportuarios, concesionarios de infraestructura de carretera, terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, entidades o empresas industriales y comerciales del estado o sociedades públicas que administran o explotan infraestructura de transporte no concesionada y las empresas de transporte aéreo.

 

2.4. Las demás que determine la ley.

 

Artículo 3°. Período del reporte. La información contable y financiera correspondiente al final del ejercicio económico que deben reportar anualmente los sujetos objeto de supervisión, corresponde al período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2019.

 

Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente resolución, la información financiera y contable debe estar expresada en pesos colombianos y presentarse en forma comparativa con el ejercicio del año inmediatamente anterior, debidamente certificada y dictaminada.

 

Artículo 4°. Prorrogado por el art. 1, Resolución 6455 de 2020. <El nuevo texto es el siguientePlazos de cargue y envío de la información. Los sujetos sometidos a supervisión de la Superintendencia de Transporte deberán reportar la información subjetiva a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGIA), en las fechas que se establecen a continuación, las cuales se encuentran determinadas de acuerdo con los últimos dígitos del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, hasta el día 30 de septiembre de 2020, de la siguiente manera:


Últimos dos dígitos del NIT

 

Plazo Máximo para el envío de la información en el año 2020

 

91-00

 

17 de septiembre de 2020

 

81-90

 

18 de septiembre de 2020

 

71-80

 

21 de septiembre de 2020

 

61-70

 

22 de septiembre de 2020

 

51-60

 

23 de septiembre de 2020

 

41-50

 

24 de septiembre de 2020

 

31-40

 

25 de septiembre de 2020

 

21-30

 

28 de septiembre de 2020

 

11-20

 

29 de septiembre de 2020

 

01-10

 

30 de septiembre de 2020

 

 

El texto anterior era el siguiente: 

Plazos de cargue y envío de la información. Los sujetos sometidos a supervisión de la Superintendencia de Transporte deberán reportar la información subjetiva a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGIA), en las fechas que se establecen a continuación, las cuales se encuentran determinadas de acuerdo con los últimos dígitos del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, de la siguiente forma: 


 

Parágrafo 1°. Los módulos programables para el cargue de la información de carácter subjetivo estarán disponibles a partir de la fecha de inicio del tiempo establecido en la presente resolución.

 

Artículo 5°. Formatos descargables. Los sujetos supervisados deberán diligenciar y transmitir los formatos descargables establecidos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGIA), de acuerdo con la clasificación del grupo NIIF. Los estados financieros se presentarán separados e individuales.

 

Artículo 6°. Anexos de la información. Los documentos e informes a reportar, corresponden a la vigencia 2019, los cuales deberán ser digitalizados y reportados en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGIA), únicamente en formato PDF, mediante la extensión XBRL y con un tamaño no mayor a 5 megabytes -MB- (equivalente a 5000 kilobytes -KB-, para lo cual se desplegará la lista de los anexos de acuerdo con el tipo de vigilado. Para el efecto, se recomienda seguir el procedimiento incluido en los tutoriales que se publicarán en la página web de la entidad.

 

Los anexos de la información son los siguientes:

 

a) Estado de situación financiera.

 

b) Estado de resultados y estado de resultados integral.

 

c) Estado de flujo de efectivo método directo e indirecto.

 

d) Estado de cambios en el patrimonio.

 

e) Revelaciones o notas a los estados financieros.

 

f) Certificación de cumplimiento[1].

 

g) Políticas contables.

 

h) Dictamen del revisor fiscal.

 

i) Informe de gestión[2].

 

j) Proyecto de distribución de utilidades para empresas o de excedentes para cooperativas.

 

k) Litigios o reclamaciones, indicando el juzgado, la fecha, causa, cuantía y estado actual de los procesos.

 

l) Declaración de renta correspondiente al año de la información reportada.

 

m) Composición accionaria[3].

 

Parágrafo 1°. Los sujetos clasificados como grupo 3 NIIF- microempresas-, se exceptúan de presentar los estados de flujo de efectivo y cambios en el patrimonio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004 y los Decretos 1878 de 2008 y 2420 de 2015.

 

Parágrafo 2°. Los sujetos que se encuentran en proceso de liquidación, es decir, que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha, pueden acogerse a lo dispuesto en el Decreto 2101 de 2016.

 

Parágrafo 3°. Los sujetos que tengan más de un cierre contable en el año, deberán diligenciar la información correspondiente a cada ejercicio en forma independiente y presentarla en las fechas señaladas, previa solicitud de autorización a través de la línea telefónica nacional 01 8000 915 615 o al correo electrónico callcentervigia@ supertransporte.gov.co, con quince días de anticipación del inicio de la reprogramación.

 

Parágrafo 4°. Los sujetos no obligados al calendario de personas jurídicas para la presentación de la declaración de renta y complementarios, deberán reportar ante el sistema VIGIA su declaración de renta y complementarios hasta el 21 de noviembre del 2020.

 

Artículo 7°. Información objeto de reporte. La información de carácter subjetivo está relacionada con la constitución, desarrollo y funcionamiento del supervisado en los aspectos societarios, económicos, contables, jurídicos y administrativos, la cual se reportará en forma virtual al Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGIA) a través de los módulos de: i) registro de vigilados, ii) subjetivo, iii) administrativo, y iv) vigilancia financiera, conforme con el siguiente procedimiento:

 

7.1.  Manuales e instructivos: El sujeto supervisado deberá visualizar los video-tutoriales y consultar los manuales de diligenciamiento y preguntas frecuentes. Es necesario que se descargue el instructivo y se examine para obtener el usuario y la contraseña que le permitirá ingresar al sistema y reportar la información solicitada por la Superintendencia de Transporte.

 

7.2. Registro de sujetos supervisados: Previo al reporte de la información de carácter subjetivo, los sujetos sometidos a supervisión, deberán efectuar el registro de vigilados o su actualización en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGIA).

 

7.3. Clasificación NIIF: La clasificación es de carácter obligatorio para proceder con la entrega de la información subjetiva del año 2019. Cada vigilado es responsable de su clasificación en grupo NIIF, en el módulo de Registro de vigilados.

 

Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el vigilado requiera realizar un cambio de grupo NIIF, deberá presentar solicitud a la Delegatura que ejerce la supervisión subjetiva.

 

Artículo 8°. Estados financieros consolidados. Las sociedades que sean matrices o controlantes obligadas a remitir estados financieros, también deberán enviar los estados financieros consolidados diligenciados en pesos colombianos, utilizando los formatos establecidos en el sistema o mediante la extensión XBRL, correspondientes al estado de situación financiera y estado de resultados certificados y dictaminados, los cuales deberán ser cargados como anexos en el sistema VIGIA. Adicionalmente, se deberán anexar las revelaciones o notas y el informe especial, de acuerdo con lo establecido sobre el particular en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995.

 

 Inciso modificado por el art. 2, Resolución 6455 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Los sujetos a supervisión obligados a presentar estados financieros combinados o consolidados, deberán reportar a más tardar el 30 de septiembre de 2020.


El texto original del inciso segundo era el siguiente: 

"Los sujetos a supervisión obligados a presentar estados financieros combinados o consolidados, deberán reportar a más tardar el 30 de julio de 2020". 


Artículo 9°. Responsabilidad. Los administradores (representantes legales, miembros de juntas directivas y demás órganos colegiados), contadores y revisor fiscal de las sociedades y cooperativas requeridas, en cumplimiento de su función, tienen la responsabilidad respecto de la calidad de la información, contenido, razonabilidad y veracidad de los documentos, así como su correcto diligenciamiento y correspondiente envío, de acuerdo con lo ordenado por esta Superintendencia, para lo cual deberán estarse a lo previsto en los artículos 200 del Código de Comercio y 23, 25 y 43 de la Ley 222 de 1995 y demás normas que resulten concordantes con sus deberes y obligaciones.

 

Artículo 10. Sanciones por incumplimiento. Las personas naturales y jurídicas sujetas a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Transporte que incumplan las órdenes e instrucciones emitidas en la presente resolución y no remitan la información dentro de los plazos estipulados y utilizando la forma y los medios establecidos para ello, serán susceptibles de las sanciones previstas en las normas legales vigentes, especialmente, de aquellas establecidas en las Leyes 79 de 1988, 105 de 1993, 222 de 1995, 336 de 1996 y demás normas concordantes.

 

Parágrafo 1°. Cuando exista la obligación legal para el vigilado de expedir estados financieros debidamente certificados por su representante legal y/o contador, dictaminados por el revisor fiscal y se presenten documentos que no cumplan con este deber, la sanción que corresponda se establecerá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, las Leyes 43 de 1990, 222 de 1995 y demás normas concordantes.

 

Parágrafo 2°. No podrán hacerse modificaciones al aplicativo obtenido para la presentación de la información subjetiva, ya sea por vía internet o por cualquier otro medio, ni tampoco se podrá alterar su estructura o forma de diligenciamiento, so pena de las sanciones legales a que haya lugar.

 

Parágrafo 3°. Las responsabilidades que se generen como consecuencia de lo anterior y de la inobservancia de los demás deberes e instrucciones previstos en el presente acto administrativo, se establecerán sin perjuicio de las acciones penales, civiles o comerciales a las que eventualmente haya lugar.

 

Artículo 11. Verificaciones. La Superintendencia de Transporte podrá, en cualquier momento, verificar la información suministrada en los estados financieros de propósito general y en los demás documentos aportados, para lo cual adoptará las medidas y practicará las pruebas que estime pertinentes, dentro de estas, pero sin limitarse a ellas, el requerimiento de documentos adicionales, así como la práctica de visitas de inspección y revisión.

 

Artículo 12. Modificaciones. En el evento de existir alguna modificación a los Estados Financieros ya remitidos, respecto de los presentados y aprobados por el máximo órgano social, será necesario y obligatorio su reenvío. Para este trámite se deberá remitir al Superintendente Delegado respectivo la solicitud justificada, indicando las cifras objeto de la modificación, suscrita por el representante legal, contador y revisor fiscal, si los hubiere.

 

Artículo 13. Además de las reglas previamente fijadas, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos:

 

13.1. El supervisado debe mantener la información contenida en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGIA) debidamente actualizada, en razón a que la entidad la verificará en forma continua.

 

13.2. La información que se presente sin las formalidades, en otros medios o por fuera de los términos exigidos por esta Superintendencia, para todos los efectos de ley y de la presente resolución se entenderá como “NO PRESENTADA”.

 

13.3. Carecen de validez ante esta entidad los estados financieros que no estén acompañados de la certificación expedida por el representante legal y el contador, junto con el dictamen del revisor fiscal (este último requisito para aquellos vigilados obligados a tener revisor fiscal) y será de su responsabilidad las inexactitudes o errores que en su revisión determine esta autoridad.

 

13.4. Los sujetos que se encuentren en una situación de control (subordinadas) o pertenezcan a un grupo empresarial, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, deberán hacer constar dicha circunstancia en el correspondiente registro mercantil, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

 

13.5. Modificado por el art. 3, Resolución 6455 de 2020. <El nuevo texto es el siguienteDe conformidad con las disposiciones legales vigentes y dando cumplimiento a los principios de transparencia y acceso a la información pública, la Superintendencia de Transporte pondrá a disposición de la ciudadanía los apartes públicos de los estados financieros reportados por los vigilados a partir del mes de noviembre de 2020.


El texto original era el siguiente:

"De conformidad con las disposiciones legales vigentes y dando cumplimiento a los principios de transparencia y acceso a la información pública, la Superintendencia de Transporte pondrá a disposición de la ciudadanía los apartes públicos de los estados financieros reportados por los vigilados, a partir del 1° de agosto de 2020." 


13.6. La entidad atenderá todas las consultas e inquietudes que se susciten en relación con el diligenciamiento y remisión de la información subjetiva de lunes a viernes, en jornada continua de 8:00 a. m. a 5:00 p. m. en el Centro Integral de Atención al Ciudadano (CIAC) ubicado en la calle 37 número 28B-21 en Bogotá, D. C., y para su entrega vía internet se encontrará disponible el portal web las veinticuatro (24) horas del día.

 

13.7. Canales de Consulta: vía telefónica en la línea nacional 01 8000 915 615.

 

Artículo 14. Publicación. La presente resolución será publicada en la página web de la entidad y en el Diario Oficial.

 

Artículo 15. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

Publíquese y cúmplase.


Dada en Bogotá, D. C., a los 28 días del mes de abril del año 2020.

 

Camilo Pabón Almanza

 

Superintendente de Transporte


NOTAS PIE DE PÁGINA:

[1] Es el documento mediante el cual el representante legal y contador certifican que los estados financieros remitidos a la entidad cumplen con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. Este deberá ser suscrito adicionalmente por el Revisor Fiscal, en aquellos casos que se esté obligado a tener, en los que dictamina el cumplimiento del artículo 38 ibídem.

[2] Este informe no aplica para las sucursales de sociedades extranjeras y sociedades en liquidación.

[3] La composición accionaria debe ser enviada en formato de PDF- y al diligenciar el Excel, se debe indicar el nombre, identificación, participación y porcentaje individual superior al 1% si aplica).