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Concepto 15887 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Política Jurídica

Fecha de Expedición:
13/08/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 15887 DE 2021

 

(Agosto 13)

 

2310440

 

Bogotá D.C.

 

Doctor

 

CESAR AUGUSTO ZEA ARÉVALO

 

Contratista

 

czea@bomberosbogota.gov.co.

 

UAE CUERPO OFICIAL BOMBEROS DE BOGOTÁ

 

Calle 20 No. 68 A – 06

 

Ciudad

 

Radicado: 2-2021-15887

 

Asunto: Radicados 1-2021-18869 y 3-2021-4760. Solicitud concepto técnico de vigencia Decreto Distrital 1561 del 29 de agosto de 1979 “Por el cual se reorganizan y reglamentan unos ingresos al Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D.E.” Radicación NO. -2021-12496

 

Respetado doctor Cesar Augusto:

 

En atención a su solicitud, sobe la vigencia del Decreto Distrital 1561 del 29 de agosto de 1979, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13[1] del artículo 12 del Decreto Distrital 323 de 2016[2], modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Objeto y contenido del Decreto Distrital 1561 de 1979

 

El Decreto Distrital 1561 del 29 de agosto de 1979 tuvo por objeto la reorganización y reglamentación de los ingresos de dinero al Cuerpo de Bomberos de Bogotá, por contraprestaciones recibidas por servicios técnicos y especiales efectuados por el Cuerpo de Bomberos, enlistados en su artículo 1°, para lo cual se creó la cuenta denominada “Fondo de Bomberos de Bogotá D.E” (artículo 2°)

 

Al respecto, la citada normatividad preceptúa:

  

“Artículo Primero. - Autorízase como contraprestación, con cargo a los beneficiarios de los servicios que presta el Cuerpo de Bomberos de Bogotá y a favor de esta entidad, el ingreso de los siguientes aportes. (sic)

 

a. Por conceptos Técnicos de Inspección la suma de Doscientos Pesos ($200.00).

 

b. Por servicios especiales, tales como préstamo de escaleras, traslados de agua y similares, la suma de Quinientos Pesos ($500.oo), por cada máquina empleada, o por cada servicio cuando éstos se prestaren con una sola máquina.

 

c. Por servicios extraordinarios a Municipios, Entidades o personas naturales, fuera de la jurisdicción del Distrito Especial, la suma de Ochocientos Pesos (800.oo) por máquina – hora.

 

Artículo Segundo. - Crease la Cuenta denominada “Fondo de Bomberos de Bogotá D.E.,” a la cual ingresarán los dineros por concepto de las contraprestaciones establecidas en el artículo anterior.

 

Artículo Tercero. - El ordenador de gastos de la cuenta del Fondo de Bomberos de Bogotá, D.E., será el que designe, a través de Resolución el Secretario de Hacienda, aquel actuará bajo la responsabilidad de este. Las cuantías estarán sometidas a las normas establecidas en el Código Fiscal del Distrito.

 

Artículo Cuarto. - La Junta de compras del Fondo de Bomberos de Bogotá D.E., estará integrada por los siguientes funcionarios: Comandante General, Subcomandante y Jefe Administrativo del Cuerpo de Bomberos.

 

Actuará como Secretario de la misma el Ayudante del Comando.

 

La Junta de Compras dictará su propio reglamento.

 

Artículo Quinto. – Contra la Cuenta del Fondo de Bomberos de Bogotá, D.E, se efectuarán los gatos para complementar las partidas presupuestales y cubrir necesidades de las Institución en cuento a compra y mantenimiento de vehículos de Bomberos, radiocomunicaciones, estaciones, vestuario y equipo, muebles, enseres y elementos de oficina; capacitación, recreación y bienestar del personal, protocolo y ceremonial, campañas de prevención, publicaciones y todos aquellos cuya erogación sea necesaria para la buena marcha, administración y desarrollo del Cuerpo de Bomberos. Los respectivos gastos deberán tener saldos disponibles en la cuenta correspondiente.

 

Artículo Sexto. - La Contraloría Distrital reglamentará la contabilización, comprobación de gastos y demás aspectos fiscales, que se desprenden de este Decreto.

 

Artículo Séptimo- Los bienes y dineros del Fondo de Bomberos son bienes públicos

 

Artículo Octavo. - El presente Decreto rige a partir de fecha de su expedición”.


Antecedentes y posiciones de las entidades distritales


Mediante oficio 2-2021-13145 del 8 de julio de 2021 se solicitó a la Dirección Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Seguridad emitir concepto técnico sobre la vigencia del Decreto Distrital 1561 del 29 de agosto de 1979 en atención a que el Cuerpo Oficial de Bomberos es una Unidad Administrativa Especial, actualmente adscrita a ese sector[3].


Mediante radicado 1-2021-13647 la Dirección Jurídica y Contractual de la referida Secretaría, indicó que el artículo 1° del Decreto Distrital 1561 de 1979 fue sustituido por el artículo 28 del Acuerdo 11 de 1988, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 9 de 1992, mientras que las demás disposiciones fueron objeto de derogatoria tácita por las leyes 322 de 1996, 1575 de 2012 y 1796 de 2016.

 

Dentro del acápite de conclusiones puntualizó:

 

VI. CONCLUSIONES

 

1. El artículo 1 del Decreto Distrital 1561 de 1979 no se encuentra vigente en razón a que fue expresamente sustituido por el artículo 28 del Acuerdo Distrital 11 de 1988, y este a su vez modificado por el artículo 2 del Acuerdo Distrital 9 de 1992, normas de mayor jerarquía que el Decreto Distrital.

 

2. Respecto a las disposiciones del Decreto Distrital referidas al Fondo de Bomberos de Bogotá, conforme al análisis normativo previamente realizado, se tiene que estás fueron objeto de derogatoria tácita inicialmente por conducto de la ley 322 de 1996 y posteriormente por la ley 1575 de 2012.

 

3. Así mismo, el artículo 7 de la ley 1796 de 2016 ocasionó un vacío normativo al modificar el artículo 42 de la ley 1575 de 2012 omitiendo asignar expresamente la competencia para la expedición y regulación de tarifas por inspecciones y certificados de seguridad emitidos por los cuerpos oficiales de bomberos.

 

4. En adición a lo expuesto, acorde con lo dispuesto en las Circulares 20192050000424 y 20202050064551 de 2019 y 2020 respectivamente, expedidas por la Dirección Nacional de Bomberos, corresponde a los concejos municipales expedir la reglamentación concerniente al cobro de tarifas por concepto de servicios de conceptos técnicos de inspección, servicios especiales y servicios extraordinarios, sin que a la fecha en el Distrito Capital exista tal reglamentación.”

 

La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, puntualizando que el Decreto 1561 de 1979 fue derogado tácitamente. Además, informó que la cuenta del Distrito - Tesorería Distrital a la que ingresan los valores por servicios prestados por la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá es la denominada “Administración Central de ingresos, bienes y derechos con más recursos y transferencias” y que no se evidencia la existencia del Fondo de Bomberos relacionado en el Decreto 1561 de 1979.

 

Análisis de la vigencia normativa

 

- Normatividad expedida con posterioridad al Distrital 1561 del 29 de agosto de 1979

 

Mediante Acuerdo 11 del 4 de noviembre de 1988, el Concejo del Distrito Especial de Bogotá reformó la estructura tributaria del Distrito y entre otros aspectos, en su artículo 28 modificó las tarifas del Fondo de Bomberos de que trataba el art. 1° Decreto 1561 de 1979.

 

Al respecto reguló:

 

“Artículo 28°- Las tarifas del Fondo de Bomberos de que trata el Decreto 1561 del 29 de agosto de 1979, serán las siguientes:

 

a. Por inspección técnica, una tarifa equivalente al uno por ciento (1%) liquidado sobre el valor del impuesto de Industria y Comercio del año anterior más el equivalente a un (1) salario mínimo diario por cada establecimiento.

 

b. Por servicios especiales, tales como préstamos de escaleras y similares, el equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios por cada equipo- hora empleado en el respectivo servicio.

 

c. Por los servicios extraordinarios prestados a personas naturales o jurídicas en o fuera de la jurisdicción del Distrito Especial, incluidos los traslados de agua, las operaciones de buceo y demás servicios que no tengan el carácter de emergencia, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos diarios por cada equipo- hora empleado en el respectivo servicio”.

 

Posteriormente el artículo 2° del Acuerdo Distrital 9 de 1992[4] modificó parcialmente el artículo 28 del Acuerdo 11 de 1988, así:

 

“PARÁGRAFO. La tarifa que ordena el literal a) del artículo 28 del Acuerdo 11 de 1988 a favor del Fondo de Bomberos por los servicios de inspección que presente a los contribuyentes que estas exentos de declarar, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, será dos (2) salarios mínimos diarios”.

 

Con la Ley 322 de 1996 se creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia (art.3), como parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de desastres (art. 4) y para su funcionamiento se dispuso la creación del “Fondo Nacional de Bomberos de Colombia como una subcuenta del fondo nacional de calamidades, creado mediante Decreto-Ley 1547 de 1984 (3), con su mismo régimen legal, con el objeto específico de fortalecer los cuerpos de bomberos mediante la realización de programas de capacitación y cofinanciación de proyectos de dotación o recuperación de equipos especializados para la extinción de incendios o la atención de calamidades conexas”, y se facultó al gobierno para reglamentar “el recaudo, administración y distribución de los recursos de este fondo, los cuales estarán constituidos entre otros, por los establecidos en el artículo 28 de la presente Ley, las partidas que se asignen, las donaciones nacionales e internacionales y todos los demás recursos que por cualquier concepto reciban” (art.5). (subrayado fuera del texto original).

 

Con ocasión a la expedición de la Ley 322 de 1996, el Acuerdo Distrital 22 del 9 de diciembre de 1998 organizó el Cuerpo Oficial de Bomberos de Santa Fe de Bogotá y dispuso que este manejaría los recursos asignados, a través de la cuenta denominada "Fondo de Bomberos" creada según Decreto 1561 de 1979, con el fin de garantizar la prestación del servicio y demás actividades y funciones establecidas en ese acuerdo (art. 10°) y enlistó como recursos del Cuerpo Oficial de Bomberos: las asignaciones que se incluyan en el presupuesto anual del Distrito; las establecidas por el Concejo Distrital; los recursos provenientes del Fondos Nacional de Bomberos de Colombia, contemplados en los artículos 5 y 28 de la Ley 322 de 1996; las dotaciones nacionales e internacionales y los demás recursos que por cualquier concepto se reciba.

 

La Ley 322 de 1966 fue expresamente derogada en su totalidad en el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012 “por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia” y que reconoce la actividad bomberil como un servicio público especial a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.

 

El artículo 14 de la citada disposición facultó a los departamentos para crear el “El Fondo Departamental de Bomberos’, como una cuenta especial del departamento, con independencia patrimonial, administrativa contable y estadística con fines de interés público y asistencia social y destinada a la financiación de la actividad de la delegación departamental de bomberos y al fortalecimiento de las instituciones Bomberiles de la respectiva jurisdicción”.

 

Así mismo, en su artículo 34 ordenó crear el “Fondo Nacional de Bomberos de Colombia como una cuenta especial de la nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos”.

 

También estableció que el control fiscal de los recursos que hagan parte del Fondo Nacional de Bomberos será competencia de la Contraloría General de la República (art. 35, parágrafo 2°) y facultó a los distritos, municipios y departamentos para financiar la actividad bomberil con el establecimiento de sobretasas o recargos a los impuestos en los términos allí previstos (art. 37).

 

Además, en el art. 42 de la Ley 1575 de 2012 se definió la competencia del cuerpo de bomberos para realizar inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en establecimientos públicos de comercio e industriales y determinó que esas labores se realizarán con las tarifas asignadas, “previa reglamentación que expida anualmente la junta nacional de bomberos de Colombia”.

 

Expresamente en su momento indicó la citada norma:

 

Artículo 42. Inspecciones y certificados de seguridad.[5] Los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización de las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales, e informarán a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general. De igual manera, para la realización de eventos masivos y/o pirotécnicos, harán cumplir toda la normatividad vigente en cuanto a la gestión integral del riesgo contra incendio y calamidades conexas. Estas inspecciones, contemplarán los siguientes aspectos:

 

1. Revisión de los diseños de los sistemas de protección contra incendio y seguridad humana de los proyectos de construcciones nuevas y/o reformas de acuerdo a la normatividad vigente.

 

2. Realización de inspección y prueba anual de los sistemas de protección contra incendio de acuerdo a normatividad vigente.

 

3. Realización de inspecciones técnicas planeadas referentes a incendio y seguridad humana.

 

Todos los ciudadanos deberán facilitar en sus instalaciones las inspecciones de seguridad humana y técnicas que el cuerpo de bomberos realice como medida de prevención y durante las acciones de control.

 

Las labores determinadas en el presente artículo se realizarán de acuerdo a las tarifas asignadas para cada caso, previa reglamentación que expida anualmente la junta nacional de bomberos de Colombia.

 

Parágrafo 1º. Créese la Subcuenta de Solidaridad Bomberil dentro del Fondo Nacional de Bomberos, financiada con los recursos a los que hace referencia el parágrafo 2º del presente artículo, con el fin de financiar los proyectos de los diferentes cuerpos bomberiles del país, dando prioridad a aquellos que presten sus servicios en los municipios de menos de 50.000 habitantes.

 

Parágrafo . A efectos de garantizar la integridad de la vida de las personas, es responsabilidad de los curadores urbanos o las secretarías de planeación municipales o distritales, verificar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad humana, previo a la expedición de las licencias de construcción, para lo cual podrán contratar o suscribir convenios con los cuerpos de bomberos. De los recursos generados para el cuerpo de bomberos con quien se haya contratado o suscrito el convenio, serán girados, en un plazo no superior a un mes, un 30% de estos a la subcuenta de Solidaridad de Bomberos del Fondo Nacional de Bomberos.

 

En cumplimiento de lo anterior, la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, mediante Resolución 661 del 26 de junio 2014[6] adoptó “el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia”, en el que se regula dentro de su CAPÍTULO XXVIII la metodología para la revisión de diseños en los proyectos de construcción e inspección ocular de seguridad en edificaciones públicas y privadas, y establecimientos públicos de comercio e industriales, la tabla de tarifas y su cobro.

 

No obstante, la anterior norma dejó de regir con la entrada en vigencia del art. 7° de la Ley 1796 de 2016, que modificó en su totalidad ese artículo 42 de la Ley 1575 de 2012, y que si bien mantuvo la competencia del cuerpo de bomberos para realizar inspecciones y revisiones técnicas excepto la de revisión de diseños de los sistemas de protección contra incendio y seguridad humana en proyectos de construcciones nuevas y/o reformas, en esta sustitución no se reglamentó la facultad de la Junta Nacional de Bomberos para establecer el valor de las tarifas para el servicio de inspecciones y certificados de seguridad, creando un vacío jurídico, pues la citada resolución 661 de 2014 rigió únicamente las situaciones que se presentaron durante su vigencia, esto es las configuradas antes del 13 de julio de 2016, fecha en la que entró en vigor la Ley 1796 de 2016.

 

Reza el artículo 7° de la mencionada ley:

 

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 1575 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 42. Inspecciones y certificados de seguridad. Los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización de las labores de inspecciones en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales, e informarán a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general. De igual manera, para la realización de eventos masivos y/o pirotécnicos, harán cumplir toda la normativa vigente en cuanto a la gestión integral del riesgo contra incendio y calamidades conexas. Estas inspecciones, contemplarán los siguientes aspectos:

 

1. Realización de inspección y prueba anual de los sistemas de protección contra incendio de acuerdo a la normativa vigente.

 

2. Realización de inspecciones técnicas planeadas referentes a incendio y seguridad humana.

 

Todos los ciudadanos deberán facilitar en sus instalaciones las inspecciones de seguridad humana y técnicas que el cuerpo de bomberos realice como medida de prevención y durante las acciones de control.

 

En vigencia de la Ley 1796 de 2016, no se ha expedido reglamentación de las tarifas por prestación de servicios de inspecciones y certificados de seguridad, pese a que la Dirección Nacional de Bomberos a través de las circulares 20192050000424 del 20 de mayo de 2019 y 20202050064551 del 19 de febrero 2020, ha sugerido a las alcaldías a través de su iniciativa, proponer a los concejos municipales la adopción de tarifas para las inspecciones de seguridad humana y contra incendio que realiza el cuerpo de bomberos de su jurisdicción, recomendando además atender a las tarifas en materia de inspecciones bomberiles, que se encuentren dispuestas por acuerdo municipal y/o distrital, en los municipios que así este establecido.

 

Vigencia normativa

 

El artículo 1° del Decreto Distrital 1561 del 29 de agosto de 1979 que regulaba las tarifas públicas institucionales para los Cuerpos de Bomberos, por servicios técnicos y especiales efectuados, no se encuentra vigente porque fue modificado expresamente por el artículo 28 del Acuerdo 11 del 4 de noviembre de 1988, que actualmente rige con la modificación a su literal a), introducida por el Acuerdo Distrital 9 de 1992.

 

Actualmente las tarifas por servicios técnicos y certificados que expida el Cuerpo de Bomberos de Bogotá se rige por lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo 11 del 4 de noviembre de 1988 y la modificación parcial introducida a su literal a), por el artículo 2° del Acuerdo Distrital 9 de 1992.

 

Lo anterior porque la modificación introducida por la Ley 1796 de 2016 al artículo 42 de la Ley 1575 de 2012 dejó sin vigencia la Resolución 0661 de 2014 expedida por la Junta Nacional de Bomberos de Colombia a partir del 13 de julio de 2016 y con posterioridad a la referida fecha no se ha establecido por ninguna autoridad un marco de tarifas para cobrar la realización de inspecciones y revisiones técnicas y certificados en el marco de las funciones del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, por lo cual se debe atender a las tarifas establecidas en los acuerdo distritales enunciados.

 

En lo correspondiente al artículo 2° del Decreto Distrital 1561 del 29 de agosto de 1979, por medio del cual se creó la cuenta denominada “Fondo de Bomberos de Bogotá D.E.,” a la cual ingresan los dineros recibidos por servicios técnicos y especiales y su reglamentación contenida desde el artículo 3° hasta el 6° ibidem, fueron derogadas tácitamente por la Ley 322 de 1996 y Ley 1575 de 2012, que como normas de jerarquía superior definieron la naturaleza jurídica de la cuenta a la cual ingresan los dineros percibidos por recaudo que resulten con ocasión a las actividades realizadas en el marco del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, tal como lo indicó la Dirección Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Seguridad, estas disposiciones.

 

Cabe destacar que revisada la estructura de Bomberos, antes de la expedición del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. Se organizó como una institución para la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a fin de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del Distrito Capital., tal como lo expresó el Acuerdo Distrital 22 de 1998, disposición que en el artículo 10 mantuvo el funcionamiento del Fondo de Bomberos.

 

No obstante, con la nueva reorganización del Distrito Capital (Acuerdo Distrital 257 de 2006) se conforma la entidad como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal; y en el marco de las competencias dadas al Alcalde Mayor el Decreto Distrital 541 de 2006 derogadao por le Decreto Distrital 555 de 2011 estableció el objeto, la estructura organizacional y las funciones de la Unidad administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, y en los mismos actos de creación no se determinó la existencia de dicho Fondo.

 

En la actualidad los recursos provenientes por los servicios prestados por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá ingresan a la cuenta distrital denominada “Administración Central de ingresos, bienes y derechos, recursos y transferencias”, según lo informado por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

 

Por lo expuesto, se concluye que el Decreto Distrital 1561 del 29 de agosto de 1979 no se encuentra vigente en razón a que:

 

- El artículo 1° del Decreto Distrital 1561 de 1979 fue sustituido por el artículo 28 del Acuerdo Distrital 11 de 1988, que actualmente rige con la modificación a su literal a), introducida por el Acuerdo Distrital 9 de 1992.

 

- Las demás disposiciones que regulan temáticas asociadas al Fondo cuenta (administración y funcionamiento) fueron derogadas de manera tácita por las leyes 322 de 1996, 1575 de 2012 y 1796 de 2016, normas posteriores y de mayor jerarquía dentro del ordenamiento que el Decreto Distrital objeto de análisis.

 

- Revisada la estructura organizacional del Distrito Capital y particularmente la de la UAECOB no se evidencia la existencia de un Fondo Cuenta para la administración de los recursos.

 

Finalmente, con la presente respuesta se adjunta los conceptos técnicos emitidos por la Dirección Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Seguridad con radicado 20215300416002 el 16 de julio de 2021 y la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.   

 

Atentamente,

 

ZULMA ROJAS SUÁREZ

 

Directora Distrital de Política Jurídica (E)

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:



[1] “Analizar y determinar la vigencia de decreto, resoluciones, directivas y circulares expedidas por el Alcalde Mayor conforme al procedimiento que la Secretaría Jurídica Distrital determine”.

[2] “Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras disposiciones”.

[3] Art. 3 del Acuerdo Distrital 637 de 2016.

[4] “Por el cual se conceden unos incentivos fiscales a los contribuyentes que han cumplido oportunamente las contribuciones tributarias y se dictan otras normas de carácter tributario”

[5] Modificado por el art. 7, Ley 1796 de 2016. 

[6] Publicada en el Diario Oficial 49.256 del 27 de agosto de 2014. Entró en vigencia a partir de su publicación.

 

c.c. N/A

 

Anexos: 8 folios en total.

 

Proyectó: Mónica Rocío Mejía Parra

 

Revisó: Zulma Rojas Suárez