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Decreto 1737 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/08/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43.371 de agosto 25 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1737 DE 1998

(agosto 21)

Por el cual se expiden medidas de austeridad y eficiencia y se someten a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de las entidades públicas que manejan recursos del Tesoro Público

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 y 20, de la Constitución Política y previo el concepto del Consejo del Ministros, de conformidad con el artículo 76 del Decreto 111 de 1996,

Ver la Directiva Presidencial 10 de 2002, 01 de 2003 y 02 de 2008, Ver la Directiva Presidencial 2 de 2009 

 DECRETA:

CAPÍTULO I

Ámbito de regulación y disposiciones generales

Artículo 1º.- Se sujetan a la regulación de este Decreto, salvo en lo expresamente aquí exceptuando, los organismos, entidades, entes públicos, y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público.

Artículo 2º.- Las entidades territoriales adoptarán medidas equivalentes a las aquí dispuestas en sus organizaciones administrativas.

CAPÍTULO II

Administración de personal, contratación de servicios personales

Artículo 3º.- Modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.

Se entiende que no existe personal de planta cuando en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente. En este último evento, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el ordenador del gasto, de manera comparativa frente a la relación de vacantes existentes.

Tampoco podrán, celebrarse estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con igual objeto al del contrato que se pretende suscribir.

Artículo 4º.- Modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2785 de 2011. Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales y jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total establecida para el jefe de la entidad.

Parágrafo 1°.- Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad la que corresponda a éste en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales. 

Parágrafo 2°. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2209 de 1998.

Parágrafo 3°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional Decreto Nacional 2785 de 2011.

Parágrafo 4°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional Decreto Nacional 2785 de 2011.

Artículo 5º.- La vinculación de supernumerarios sólo podrá hacerse cuando no exista personal de planta suficiente para atender las actividades requeridas. En este caso, deberá motivarse la vinculación, previo estudio de las vacantes disponibles en la planta de personal.

CAPÍTULO III

Publicidad y publicaciones

Artículo 6º.- Modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 212 de 1999, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1094 de 2001 Las entidades que tengan autorizados en sus presupuestos rubros para la publicidad, deberán reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente año, tomando como base de la reducción el monto inicial del presupuesto o aprobación para publicidad.

Artículo 7º.- Solamente se publicarán los avisos institucionales que sean requeridos por la ley. En estas publicaciones se procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a contenido, extensión tamaño y medios de publicación, de tal manera que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos.

Artículo 8º.-Modificado por el Decreto Nacional 950 de 1999 , Modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 212 de 1999, Modificado por el Decreto Nacional 2445 de 2000Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2465 de 2000, Modificado por el Decreto Nacional 3667 de 2006.  La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales, en cuanto respecta a la utilización de la imprenta nacional y otras instituciones prestatarias en estos servicios.

En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrá patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados en forma directa con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar, o patrocinar la impresión de ediciones de lujo o con policromías.

Parágrafo.- Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 85 de 1999, con el siguiente texto:

Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de las funciones protocolarias del mismo.

Artículo 9º.-  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2672 de 2001. Las entidades objeto de la regulación de este decreto no podrán en ningún caso difundir expresiones de aplauso, censura, solidaridad o similares, o publicar o promover la imagen de la entidad o sus funcionarios con cargo a recursos públicos.

CAPÍTULO IV

Servicios administrativos

Artículo 10º.- Está prohibida la utilización de recurso públicos para relaciones públicas para afiliación o pago de cuotas de servidores públicos a clubes sociales o para el otorgamiento y pago de tarjetas de crédito a dichos servidores.

Artículo 11º.- Modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998, Decía así: Las entidades objeto de la regulación de este decreto, no podrán con recursos públicos celebrar contratos que tengan por objeto el alojamiento, alimentación o asistencia logística para la realización de reuniones fuera de la sede de trabajo, encaminadas a desarrollar, planear o revisar las actividades y funciones que normativa y funcionalmente le competen.

Cuando reuniones con propósito similares tengan ocurrencia en la sede de trabajo, los servicios de alimentación podrán adquirirse exclusivamente, dentro de las regulaciones vigentes en materia de cajas menores.

Lo previsto en este artículo no se aplica a los seminarios o actividades de capacitación que de acuerdo con las normas vigentes se deban ofrecer u organizar, y que sea necesario desarrollar con la presencia de los funcionarios que pertenecen a las sedes o regiones de los organismos, entidades, entes públicos y personas jurídicas de otras partes del país. En este caso el ordenador del gasto deberá dejar constancia de dicha situación en forma previa a la autorización del gasto.

Tampoco se encuentran dentro del ámbito de regulación de esta disposición, las actividades que se deban adelantar o programar cuando el país sea sede de un encuentro, ceremonia, asamblea o reunión de organismos internacionales o de grupos de trabajo internacionales.

Artículo 12º.- Modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998, Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2445 de 2000.   Esta prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.

Se exceptúan de la anterior disposición, los gastos que efectúen el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior.

Artículo 13º.- Esta prohibido a los organismos, entidades, antes públicos y antes autónomos que utilizan recursos públicos, al impresión, suministro y utilización, con cargo a dichos recursos, de tarjetas de navidad, tarjetas de presentación o tarjetas de conmemoraciones, Se excluyen de esta restricción al Presidente de la República y al Vicepresidente de la República.

Artículo 14º.- Los organismos, entidades, entes públicos y entes autónomos sujetos a esta reglamentación deberán, a través del área administrativa correspondiente, asignar códigos para llamadas internacionales, nacionales y a líneas celulares. Los jefes de cada área, a los cuales se asignarán teléfonos con código, serán responsables del conocimiento de dichos códigos y, consecuentemente, de evitar el uso de teléfonos con código para fines personales por parte de los funcionarios de las respectivas dependencias.

Artículo 15º.-Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2445 de 2000 , Modificado por el art. 1 Decreto Nacional 134 de 2001 Modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998, Adicionado por el Decreto Nacional 3668 de 2006, Modificado por el Decreto Nacional 4561 de 2006, Adicionado por el Decreto Nacional 4863 de 2009, Modificado por el Decreto Nacional 1598 de 2011. Podrá asignarse un teléfono celular con cargo a recursos del Tesorero Público exclusivamente a los siguientes funcionarios: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Secretarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ministros del despacho, viceministros, directores generales, embajadores, secretarios generales, directores, subdirectores y jefes de unidad de ministerios y departamentos administrativos y unidades administrativas especiales; superintendentes y superintendentes delegados; gerentes y subgerentes, directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los funcionarios de las mismas categorías antes mencionadas de las regionales de todas estas entidades; Senadores de la República, Representantes a la Cámara y secretarios de estas corporaciones; magistrados de las altas Cortes judiciales (Corte Constitucional, corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor; procurador General de la Nación, Viceprocurados; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal; Registrador Nacional del Estado Civil, Defensor del Pueblo y generales de la República.

Parágrafo.- Los secretarios generales de organismos de investigación y fiscalización, entendidos por éstos, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, la Fiscalía General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, podrán asignar teléfonos celulares a otros funcionarios de manera exclusiva para el desarrollo de actividades especiales de investigación y custodia y sin que dicha asignación pueda tener un carácter permanente. Así mismo, los secretarios generales de las otra entidades mencionadas, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el Departamento Administrativo de Seguridad.

Artículo 16º.- Los secretarios generales de los organismos, entidades, entes y personas a que se refiere el presente Decreto, o quien haga sus veces, tienen la responsabilidad de recoger los teléfonos celulares que puedan estar usando servidores diferentes a los aquí señalados, dentro del término de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

En cuanto ello sea contractualmente posible, de manera inmediata, se rescindirán los contratos existentes o se suspenderán los servicios sobre los teléfonos celulares sobrantes. Los aparatos podrán ser dados de baja o rematados de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 17º.-Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2445 de 2000 , Modificado por el art. 2 Decreto Nacional 134 de 2001 Modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998. podrán asignarse vehículos de uso oficial con cargo a recursos del Tesoro Público exclusivamente a los siguientes funcionarios: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, secretarios del Departamento Administrativo de la presidencia de la República, ministros del despacho, viceministros, directores generales, embajadores, secretarios generales, directores, subdirectores y jefes de unidad de ministerios y departamentos administrativos y unidades administrativas especiales; superintendentes y superintendentes delegados; gerentes y subgerentes, directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los funcionarios de las mismas categorías antes mencionadas de las regionales de todas estas entidades; Senadores de la República, Representantes a la Cámara y secretarios de estas corporaciones, magistrados de las altas Cortes judiciales (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, consejo del Estado, consejo Nacional Electoral), Contralor General de la República, vicecontralor; Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Fiscal General de la Nación, Vicefiscal; Registrador Nacional del Estado Civil, Defensor del Pueblo y generales de la República.

En las altas Cortes, Congreso de la República, los organismos de investigación, los organismos de fiscalización y control y la organización electoral, se podrá asignar vehículo a quienes ocupen cargos del nivel directivo equivalente a los aquí señalados para los ministerios.

Parágrafo.- En las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, la asignación de vehículos se continuará rigiendo por las normas vigentes.

Artículo 18º.- Estos órganos, organismos, entes y entidades enumeradas en el artículo anterior no se podrá aumentar el número de vehículos existente al momento de la entrada en vigencia de este decreto, salvo expresa autorización del Director General del Presupuesto Nacional. La reposición o cambio de los vehículos existentes a un costo mayor, deberá también contar con dicha autorización.

En los órganos, organismos, entes y entidades enumeradas en el artículo anterior se constituirá un grupo de vehículos operativos administrados directamente por la dependencia administrativa que tenga a su cargo las actividades en materia de transportes. Su utilización se hará de manera exclusiva y precisa para atender necesidades ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada órgano y en ningún caso se podrá destinar uno o más vehículos al uso habitual y permanente de un servidores público distintos de los mencionados en el artículo anterior.

Será responsabilidad de los secretarios generales, o quienes hagan sus veces, observar el cabal cumplimiento de esta disposición. De igual modo, será responsabilidad de cada conductor de vehículo, de acuerdo con las obligaciones de todo servidor público, poner en conocimiento de aquél la utilización de vehículos operativos no ajustada a estos parámetros.

Artículo 19º.- Dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, los secretarios generales de los órganos, organismos, entes y entidades enumeradas en el artículo 1, o quienes hagan sus veces, elaborarán un estilo detallado sobre el número de vehículos sobrantes, una vez cubiertas las necesidades de protección y operativas de cada entidad. El estudio contemplará, de acuerdo con el número de vehículos sobrantes, las posibilidades de traspaso a otras entidades y la venta y remate de los vehículos; el programa se deberá poner en práctica una vez sea aprobado por el respectivo representante legal.

Artículo 20º.- No se podrán iniciar trámites de licitación, contrataciones directas, o celebración de contratos, suyo objeto sea la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, que implique mejoras útiles o suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o la instalación o adecuación de acabados estéticos.

En consecuencia, sólo se podrán adelantar trámites de limitación y contrataciones para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, cuando el contrato constituya una mejora necesaria para mantener la estructura física de dichos bienes.

Artículo 21º.- No se podrán iniciar trámites de contratación cuyo objeto sea el suministro, adquisición, mantenimiento o reparación de bienes muebles, cuando a juicio del representante legal no sea indispensable para mantener en funcionamiento dichos bienes, o cuando de acuerdo con motivación expresa expedida por el secretario general, o quien haga sus veces, sin la realización de cualquiera de las actividades aquí mencionadas, se afecte de manera objetiva la prestación de los servicios cargo de la entidad.

Los secretario generales, o quienes hagan sus veces, deberán elaborar a la mayor brevedad un inventario de bienes muebles e inmuebles que no sean necesarios para el desarrollo de las funciones legales del respectivo órgano, ente o entidad y procederá a su venta de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 22º.- Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 984 de 2012. Las oficinas de Control Interno y Control Interno Disciplinario verificarán en forma mensual el cumplimiento de estas disposiciones, como de las demás de restricción de gasto que continúan vigentes; estas dependencias prepararán y enviarán al representante legal de las entidades, entre sus organismos respectivos, y a los organismos de fiscalización, un informe mensual, que determine el grado de cumplimiento de esas disposiciones y las acciones que se deben tomas al respecto.

En todo caso será responsabilidad de los secretarios generales, o quien haga sus veces, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones aquí contenidas.

Artículo 23º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y eroga los Decretos 2568 de 1994, 707 de 1992, los artículos 8, 9 y 13 del Decreto 26 de 1998, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21 de agosto de 1998.

El Presidente de la República, ANDRÉS PASTRANA ARANGO.

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.371 de agosto 25 de 1998.