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Acta de Conciliación 77 de 2006 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica

Fecha de Expedición:
25/10/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/10/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 77 de 2006

(Octubre 25)

Aprobada mediante Acta de Conciliación de la Sec. de Educación 090 de 2007, Aprobada mediante Acta de Conciliación de la Sec. de Educación 088 de 2007, Aprobada mediante Acata de Conciliación de la Sec. de Educación 085 de 2007 , Aprobada mediante Acta 078 de 2006

COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACION

DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C.

FECHA Y LUGAR: 25 de octubre de 2006 - Subsecretaría Administrativa - Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Ángel Pérez Martínez. Subsecretario Administrativo.

Dra. Liliana Malambo Martínez. Subsecretaria de Planeación y Finanzas.

Dr. César Orlando Camacho. Subdirector de Programación y Seguimiento Presupuestal.

Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero. Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Dra. Yolanda Herrera Veloza. Jefe Oficina Asesora Control Interno.

Asistentes:

Dra. Nancy Martínez, Directora de Cobertura de la SED.

Dra. Flor Ángela Fernández Marín, profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica de la SED, a cargo de la presentación de dos casos.

Dra. Ena Consuelo Tinoco Herrera, contratista de la Oficina Asesora Jurídica de la SED, a cargo de la presentación de un caso.

Dra. Liliana Fernanda Gaitán Nieto, profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica, a cargo de la presentación de un caso.

Dra. Gabriela Montes Serna, contratista de la Oficina Asesora Jurídica, a cargo de la presentación de un caso.

Dra.Lisi Rosana Amalfí, profesional universitario de la Oficina Asesora Jurídica, a cargo de la presentación de un caso.

Dra. Indira Helena Cifuentes, profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica, a cargo de la presentación de un punto en el tema de varios.

Invitados.

Dr. Ismael Pulido Ovalle. Profesional Especializado de la Oficina Asesora de Control Interno.

I. Orden del día.

1.-Verificación del quórum.

2.- Lectura del acta anterior.

3.- Aprobación del orden del día.

4.- Presentación de los siguientes casos:

4.1. A cargo de la Dra. Flor Angela Fernández Marín.

Estudio sobre la procedencia de la conciliación prejudicial promovida por MARBY ANGELA GUERRERO BERNAL, contra la Secretaría de Educación Distrital, la firma EVENTUALES LTDA-SERVICIOS TEMPORALES, la firma Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. y, la señora LUZ STELLA ARISTIZABAL.

4.2. A cargo de la Dra. Ena Consuelo Tinoco Herrera.

Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición derivada de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Acción de Reparación Directa No. 2000-1356; promovida por el señor JULIO HERNANDO ORTIZ, en calidad de celador del Colegio Distrital Venecia.

4.3. A cargo de la Dra. Liliana Fernanda Gaitán Nieto:

Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición derivada de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Acción de Controversia Contractual No. 92D7991; promovida por el señor Hugo García Alvarado, en calidad de contratista de la SED.

4.4. A cargo de la Dra. Gabriela Montes Serna:

4.4.1. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición derivada de la condena impuesta en la demanda cuya pretensión es el pago de los días no laborados, promovida por el señor AGUSTIN TORRES HERNANDEZ.

4.4.2. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición derivada de la condena impuesta en la demanda cuya pretensión es el pago de los días no laborados, promovida por el señor ALEJANDRO RICO QUICENO.

4.4.3. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición derivada de la condena impuesta en la demanda cuya pretensión es el ascenso en el escalafón docente, promovida por el señor RICARDO DE JESUS BARRIOS SANCHEZ.

4.5. A cargo de la Dra. Lisi Rossana Amalfi:

Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición derivada de las condenas impuestas en las demandas cuya pretensión es la nivelación salarial.

5.-Varios

A cargo del Dr. Ismael Pulido Ovalle. Profesional Especializado de la Oficina Asesora de Control Interno.

5.1. Estudio sobre la procedencia de la acción fiscal con ocasión al mayor valor pagado en virtud del cumplimiento del fallo en las demandas cuya pretensión es la nivelación salarial de los auxiliares de servicios generales.

A cargo de la Dra. Indira Helena Cifuentes:

5.2. Reclamaciones de reconocimiento y pago de los establecimientos educativos privados en convenio por alumnos atendidos en el año 2004.

5.3. Orden de prestación de servicios a cargo del Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

II. Desarrollo del orden del día.

1.-Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión ordinaria.

2.-Lectura del acta anterior.

La Secretaria Técnica del Comité informa que la sesión anterior se estudiaron dos solicitudes de conciliación prejudicial a cargo de la Dra. Flor Angela Fernández Marín.

3.- Aprobación del orden del día.

El orden es aprobado por unanimidad.

4.- Desarrollo del tema propuesto.

CASO No. 4.1.

ASUNTO: CONCILIACION PREJUDICIAL

SOLICITANTE: MARBY ANGELA GUERRERO BERNAL

SOLICITADA: BOGOTA D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - firma EVENTUALES LTDA - SERVICIOS TEMPORALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A. - LUZ STELLA ARIZTIZABAL

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. FLOR ANGELA FERNANDEZ MARIN.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.1

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"Según certificación de fecha 18 de abril de 2000, suscrita por la entonces Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, doctora Janette Sofía R. de Sánchez, desde noviembre de 1999 y hasta la fecha (de la certificación), EVENTUALES LTDA – SERVICIOS TEMPORALES, ha venido prestando los servicios de personal temporal por medio de las órdenes de servicios No. 648 y No. 111.

Mediante resolución No. 2103 del 20 de junio de 2000, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, adjudica la licitación Pública No. LP SED – 005- 2000, a la firma EVENTUALES LTDA – SERVICIOS TEMPORALES, cuyo objeto era seleccionar en igualdad de oportunidades, a las empresas de servicios temporales que ofrezcan las mejores condiciones para suministrar personal externo, con el fin de prestar servicios de apoyo para procesos administrativos en los centros educativos de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.

En el capitulo I numeral 18 del Pliego de condiciones de la licitación Pública No. LP SED - 005- 2000, se estableció que "será obligación del contratista como empleador que es, cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y cumplir con el pago de la totalidad de apartes y prestaciones sociales establecidas por la Ley. Es obligación del contratista suministrar al interventor la información que éste requiera. Así mismo, el Contratista deberá tomar las precauciones necesarias, para garantizar la seguridad del personal a su cargo o servicio, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en el país.

En el capitulo II numeral 9 del pliego de condiciones de la precitada licitación al igual que en la cláusula undécima del contrato de prestación de servicios No. 057 del 27 de junio de 2000, se establece que " La Secretaria de Educación del Distrito Capital aplicará al contratante multas hasta del 0.5% del valor total del contrato, diario sucesivo, hasta cumplir un máximo de 20% del valor del contrato, por el incumplimiento parcial o total de las obligaciones contraídas con la Secretaria de educación del Distrito capital y en especial por los siguientes eventos:

Por atraso en la firma del acta de iniciación del contrato.

Por incumplimiento de las obligaciones laborales, surgidas del desarrollo del contrato.

Por incumplimiento de las funciones surgidas del desarrollo del contrato.

Por no atender los requerimientos de la Secretaria de educación del Distrito o su interventor.

En el capitulo II numeral 10 del pliego de condiciones, se estableció "Será obligación del contratista cumplir estrictamente todas las obligaciones laborales, particularmente las establecidas en la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios, y demás normas aplicables de carácter laboral, incluidas las que regulan lo correspondiente a personal vinculado a través de empresas de Servicios Temporales. Así mismo, el Contratista deberá tomar las precauciones necesarias para la seguridad del personal a su cargo o servicio de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en el país. Entre el Contratista o el personal que éste utilice para la prestación del servicio y la Secretaría de Educación no existirá vinculo laboral alguno."

Mediante contrato de prestación de servicios No. 057 del 27 de junio de 2000, suscrito entre la Secretaría de Educación del Distrito Capital y la firma EVENTUALES LTDA – SERVICIOS TEMPORALES, la firma contratista se comprometió a suministrar personal externo, con el fin de prestar servicios de apoyo para procesos administrativos en los centros educativos de la Secretaria de educación del Distrito Capital, correspondientes al grupo 1, 2 y 3 de acuerdo con los alcances y especificaciones del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. LP- SED-005-2000 y de la propuesta presentada, los cuales son parte integral del contrato.

Dentro de las obligaciones del contratista, según el numeral 10 del artículo segundo del precitado contrato, está la de cómo empleador que es, cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y cumplir con el pago de la totalidad de aportes y prestaciones sociales establecidas en la Ley.

Igualmente, en el numeral 1 del artículo tercero del mismo contrato se estableció como obligación de la Secretaría de Educación, velar por el cumplimiento de todas las cláusulas contractuales.

De conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contrato, el Contratista debió constituir a favor de la SED por intermedio de una compañía aseguradora, una garantía única de debería cobijar entre otros Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal, que preste sus servicios en la ejecución del contrato por un valor equivalente al 25 % del valor total del mismo por el término de 42 meses.

En la cláusula vigésima primera del citado contrato se pactó sobre ASPECTOS LABORALES, que a dicho contrato le era aplicable lo dispuesto en la Ley 80 de 19993 y decreto 441 de 1993, por lo cual eran de cargo del contratista el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiese lugar con relación al personal que emplee para la ejecución del contrato, igualmente se estableció que sería obligación del contratista cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley y suministrar al interventor que éste requiera.

La firma EVENTUALES LTDA – SERVICIOS TEMPORALES, en cumplimiento de lo establecido en la cláusula décima del contrato constituyó a favor de la Secretaría de Educación, la póliza No. 7338297 con la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. en la cual se garantiza el cumplimiento general del contrato por valor de $ 284.208.562,00 y vigencia del 27 de junio de 2000 al 27 de marzo de 2001, el buen manejo y correcta inversión del anticipo por valor de $ 568´417.125,00 con vigencia del 27 de junio de 2000 al 27 de marzo de 2001 y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales referente al suministro de personal externo para la prestación de servicios de apoyo según contrato de prestación de servicios No. 057, por la suma de $ 355´260.703,00 y vigencia del 27 de junio de 2000 al 17 de diciembre de 2003. Dentro del listado de personal preseleccionado, según las Licitación Pública LP_SED 005 -2000 que aparece dentro de la carpeta del contrato, figura la peticionaria señora Marby Angela Guerrero Bernal, identificada con C.C. No. 52161103 y dirección de Residencia Cra. 10 No. 20-40 sur piso 3.

El contrato de prestación de servicios No.057 de 2000, estaba respaldado por la disponibilidades presupuestales No. 637 del 15 de marzo de 200 y 2514 del 14 de noviembre de 2000. El contrato de marras fue adicionado en la suma de $290´876.780,00., quedando un valor total del contrato en la suma de $1´711.919.592,00., según acta suscrita tanto por la doctora Maria Cristina García Parra, en calidad de Interventora de la Secretaría de Educación y Luz Stella Aristizábal M. como representante legal de la firma EVENTUALES LTDA – SERVICIOS TEMPORALES, contrato No. 057 de 200 se inició el 17 de julio de 2000

Según acta de fecha 15 de mayo de 2001, suscrita por la representante legal de la firma EVENTUALES LTDA – SERVICIOS TEMPORALES, la doctora María Cristina García Parra, Interventora de la SED y la doctora Cecilia María Vélez White entonces Secretaria de Educación, el contrato No.057 del 27 de junio de 2000 fue liquidado.

La señora MARBY ANGELA GUERRERO BELTRÁN, por conducto de apoderado promueve demanda ordinaria laboral contra EVENTUALES LIITADA SERVICIOS TEMPORALES, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia se condene a la firma a que le pague la cesantías por valor de $ 426.888, la prima de servicios $426.88, las vacaciones $213.444, intereses a la cesantías $64.317, subsidio familiar $36.300, salarios caídos desde el 2 de septiembre de 2001 hasta cuando se realice su pago, vestido y calzado de labor y costas.

De la precitada demanda conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con el numero 0037/03, quién una vez probado a la demandante se le adeudaba el valor de las prestaciones entre el 20 de febrero y el 13 de marzo de 2000 y el 17 de julio de 2000 al 2 de septiembre de 2001, mediante providencia del 2 de diciembre de 2005 resolvió condenar a la demandada por el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y pago de las prestaciones a titulo de indemnización moratoria y costas.

Mediante comunicación de fecha 3 de mayo de 2001, enviada a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, la representante legal de la firma EVENTUALES LTDA - SERVICIOS TEMPORALES, certifica que a la fecha por concepto de salarios, pagos de seguridad social, correspondientes al contrato 057, se ha cancelado la totalidad de las obligaciones con los trabajadores en misión y que fueron vinculada por la firma para cumplir con el contrato y que igualmente a la fecha no ha sido informada ni notificada por ninguna autoridad judicial que se encuentre demandado por el incumplimiento de sus obligaciones en desarrollo del mencionado contrato.

B. CUANTIA DE LA RECLAMACIÓN

"El pago de las acreencias laborales indicadas en la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2005 emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dentro de proceso No. 2003-037, teniendo en cuenta que la señora Marby Angela Guerrero Bernal, laboro en los periodos comprendidos del 15 de enero al 13 de marzo de 2000 y del 17 de julio de 2000 al 2 de septiembre de 2001 al servicios de la firma EVENTUALES LTDA – SERVICIOS TEMPORALES, en dos (2) establecimientos educativos de la SED con ocasión de los contratos celebrados entre dicha firma y la SED.

De conformidad con lo establecido en los artículos primero y cuarto del citado fallo, la firma EVENTUALES LTDA – SERVICIOS TEMPORALES, legalmente representada por la señora LUZ STELLA ARISTIZABAL, al pago de las siguientes sumas:

1-TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($348.473,00), por concepto de cesantías.

2-TREINTA Y OCHOMIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($38.750,00), por concepto de intereses a la cesantía

3-CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS ($163.000,00) por concepto de prima de servicios

4-CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($161.200,00) por concepto de vacaciones

5- La suma diaria de $ 10.333, desde el 3 de septiembre de 2001 hasta cuando se realice real y efectivamente el pago de las prestaciones, a titulo de indemnización moratoria.

La costas las cuales fueron tasadas en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2´500.000,00)

Total de la pretensión es de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($22´430.830,00)".

C. RECOMENDACION

Teniendo en cuenta que la reclamante era una trabajadora en misión conforme a lo contratado por la SED y la firma EVENTUALES LIMITADA SERVICIOS TEMPORALES, que la citada firma es una empresa de servicios temporales que funcionaba lícitamente, o por mejor decir que su actividad se hallaba autorizada por el Ministerio del Trabajo, y lo establecido en el numeral 11 de la cláusula tercera del contrato 053 del 4 de mayo de 2001 y numeral 10 del la cláusula segunda del contrato de prestación No. 057 del 27 de junio de 2000 no es oportuno que la Secretaría de Educación en calidad de usuario responda por las prestaciones adeudadas por la citada firma a la peticionaria, por ello mi recomendación es de no conciliar, máxime cuando la acción laboral se encuentra prescrita de acuerdo a lo ya analizado".

La Dra. AFM realiza un relato de los antecedentes así:

Se trata de una adjudicación de la licitación Pública No. LP SED – 005- 2000, a la firma EVENTUALES LTDA – SERVICIOS TEMPORALES, cuyo objeto era seleccionar en igualdad de oportunidades, a las empresas de servicios temporales que ofrezcan las mejores condiciones para suministrar personal externo, con el fin de prestar servicios de apoyo para procesos administrativos en los centros educativos de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.

Con ocasión a la ejecución de un contrato de la SED, se hace la solicitud de conciliación y se afirma que como la firma EVENTUALES está en liquidación, la SED es solidaria en la deuda con los trabajadores que se contratan. Entonces hay dos análisis: el art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el otro que habla de estas clases de empresas que prestan servicios temporales. El art. 34 del Código Sustantivo de Trabajo habla de una obligación solidaria entre el empleador y la firma que se le presta el servicio, en caso de que la empresa que contrate se declare ilíquida y en este caso entraría a responder la entidad beneficiada de la obra, para la SED, los hechos fueron en el 2001, la prescripción de la acción es en 3 años y acogiendo esta tesis ya prescribió. La demandante inicialmente demandó a la firma EVENTUALES, entonces esta firma sería la responsable y no nosotros. Eso teniendo en cuenta lo que ellos podrían alegar.

El otro análisis es el que se determina como empresa de servicios temporales, que son firmas para prestar servicios a las personas cuando se necesiten, bien para una labor determinada o para remplazar personas en vacaciones y demás. Esta es la razón social de la empresa. De acuerdo con el art. 71 de la ley 50 de 1990, para que existan estas empresas se necesita la autorización del Ministerio del trabajo, y para que se les cancele a los trabajadores, señala que se debe constituir una póliza de más de 500 salarios mínimos legales. Aquí esta norma y la que habla de todo esto, no dice que hay solidaridad para responder por estas obligaciones adquiridas por el contratante. De otra parte, el contrato en su art. 10 establece que la SED, no responderá por ninguna obligación laboral con ocasión a estos contratos para la ejecución de los labores, y que el único responsable es directamente la empresa de servicios temporales y la recomendación es no conciliar.

La Dra. ABB dice que ha analizado el caso de la trabajadora, y revisado el contrato de la empresa temporal, se advierte que la responsabilidad del contratista es contratar el personal necesario para que a su vez nos preste el servicio a nosotros.

La Dra. ABB explica que el contrato no se encuentra justificado, en cuanto a las obligaciones del contratista con la SED. Sólo se indica que el contratista asume la responsabilidad laboral, pero no se hace una argumentación de fondo sobre las implicaciones de asumirlas frente a los trabajadores. Que aparecen varias comunicaciones de los trabajadores que le solicitaban a la interventora del contrato, que se reconociera sus salarios y que la SED no cumplía con eso. Que la SED, decía que obviamente el pago de las obligaciones no significaba que estaba sujeto al pago de las responsabilidades laborales. En el proceso laboral encuentra débil el soporte de las pruebas en la demanda, porque ya en los juzgados se ha sancionado a quien se benefició del servicio, por lo tanto la recomendación es dejar pendiente para que en el transcurso del proceso se revise nuevamente como se viene adelantado la defensa judicial y se defina si es conveniente conciliar antes del fallo de primera instancia. De otra parte, no se dice si la póliza de garantía y cumplimiento está vigente, al parecer no, falta confirmar esta información. Que en estos casos se aplica la póliza, ya que en estos casos se aplica la póliza.

La Dra. AFM responde que las pólizas no están vigentes, de acuerdo con la documentación que obra en la carpeta.

La Dra. ABB considera que las pólizas deberían pactarse por encima del mínimo legal, o sea el término de duración del contrato y tres años más. Como las acciones labores, se inician algunas veces luego de 3 años de terminado el contrato, la recomendación es que la cobertura de las pólizas ampare obligaciones laborales que posiblemente sean demandadas con posterioridad a la ejecución y liquidación del contrato.

La Dra. AFM manifiesta que si hay aplicación del art. 34, las acciones estarían prescritas, porque la acción laboral prescribe en 3 años.

La Dra. ABB enfatiza que todo depende de lo que decida el juez de conocimiento.

El Dr. APM recoge la inquietud de la Dra. ABB.

La Dra. ABB manifiesta que en su opinión sería por el término de duración del contrato y cinco años más.

El Dr. APM plantea que se generaría un sobre costo para el contratista, al incrementar la cobertura de las pólizas. Que si es un tema recurrente sugiere dejar el tema de la contratación tal como está. Pero si es un tema excepcional no.

La Dra. AFM dice que se trata de una empresa de servicios temporales que la regula la ley 50 y no habría lugar a la responsabilidad solidaria de la SED.

La Dra. LMM concluye que no procede un reconocimiento a la convocante, porque el pago lo debe hacer la empresa.

El Dr. COC cuestiona el vínculo del trabajador frente a la firma temporal.

La Dra. ABB procede a leer apartes del concepto de contratista contenido en el art. 34 de Código Sustantivo del Trabajo establece: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Acto seguido el Dr. APM propone efectuar la votación.

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial acogen la recomendación de la Dra. AFM.

D. CONDISERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. Flor Angela Fernández Marín, consistente en no conciliar las pretensiones de la señora MARBY ANGELA GUERRERO BERNAL. Que en caso de iniciarse el proceso laboral ordinario, se revisaría nuevamente la procedencia de la conciliación judicial antes del fallo de primera instancia.

CASO No. 4.2

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DERIVADA DE LA CONDENA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, DENTRO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA N°. 2000-1356; PROMOVIDA POR EL SEÑOR JULIO HERNANDO ORTIZ, EN CALIDAD DE CELADOR DEL COLEGIO DISTRITAL VENECIA.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. ENA CONSUELO TINOCO HERRERA.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.2

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"El 17 de junio de 1998, en el Colegio Distrital Venecia de Bogotá, el señor Julio Hernando Ortíz resultó gravemente herido con arma de fuego, mientras desempeñaba sus labores como celador. Un grupo de ladrones ingresó a las instalaciones del plantel educativo con el fin de hurtar algunos elementos y al verse descubiertos por el celador le dispararon causándole heridas que fueron valoradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como una pérdida del 5.8% de su capacidad laboral.

Mediante fallo del nueve (9) de julio de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declaró administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, por los daños ocasionados al señor JULIO HERNANDO ORTIZ bajo el siguiente argumento: "Si bien las lesiones causadas al actor fueron producidas por terceras personas ajenas a la SED, esta expuso irresponsablemente al señor Ortíz a unas circunstancias desfavorables y claramente desventajosas frente a los delincuentes que asechaban el colegio con el fin de robar elementos que se encontraban en sus instalaciones, al asignarle el deber de cuidar unas instalaciones desprotegidas de cualquier sistema de alarmas o seguridad, en altas horas de la noche y con un defectuoso encerramiento, sin dotarlo por lo menos de un arma para defenderse y proteger al colegio de cualquier maleante.

Señaló además el Tribunal que: "El servicio a cargo de la entidad demandada fallo y debido a ello se le ocasionó un perjuicio físico y un detrimento en su integridad, viéndose obligado a someterse a tratamientos médicos, quirúrgicos y de ortopedia para mejorar su condición física"

La SED fue condenada a reconocer y pagar a favor del señor ORTIZ la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la sentencia por concepto de los perjuicios morales que se le ocasionaron.

El fallo no fue susceptible del recurso de apelación por razón de la cuantía, que a la fecha del fallo ascendía a la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($6.640.000.00) conforme a lo manifestado por la abogada Dra. MARTHA ALICIA GIRALDO M en Oficio dirigido al Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 18 de Julio de 2003.

De acuerdo con la certificación expedida  por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el fallo anterior quedó ejecutoriado el 22 de Julio de 2003. La SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO, mediante Resolución 2983 del 08 de Octubre de 2003, ordenó dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitiendo la Orden de Pago 363 de Diciembre 10 de 2003 y efectuando la cancelación de la providencia, de acuerdo con el comprobante de pago enviado en copia por la Dirección Financiera de la SED".

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION

"La cantidad a recuperar es de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS m/cte ($7.271.471.00), conforme a la liquidación realizada por la subdirección de Nóminas de la SED para la época".

C. RECOMENDACIÓN

"Se recomienda a los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación no iniciar la acción de repetición, por cuanto en el caso objeto de estudio operó el fenómeno de la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.Lo anterior teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos (2) años desde la fecha del último pago realizado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el cual se efectuó el 10 de Diciembre de 2003".

La Dra. ECT procede a hacer un breve relato de los hechos así:

Se trata de un celador que resultó herido con arma de fuego, él demando a la SED, para que se le pagaran daños materiales y el Tribunal en fallo del 9 de julio de 2003, declaró responsable a la SED, bajo la premisa que los daños fueron ocasionados por un tercero al señor; la SED no le dio los elementos necesarios para que se defendiera con armas de dotación, cerramiento del colegio y las instalaciones estaban totalmente desprotegidas. La SED fue condenada a pagar a favor del señor 20 salarios mínimos que para la época ascendió a un valor aproximado a SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, suma que se pagó el 10 de diciembre de 2003.

En este momento se estudia la acción de repetición y frente al tema de la caducidad, que es de dos años, se tiene que al pagarse el 10 de diciembre de 2003, a la fecha ya caducó la acción. No obstante, si hubiera lugar no hay culpa grave ni dolo por parte de ningún servidor de la SED, se trata de un caso fortuito irresistible que la administración para la época de los hechos no podía prever. Entonces si no hubiera operado el fenómeno de la caducidad, no se considera que haya habido una conducta dolosa o culposa, para que se recomiende acción de repetición.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. ENA CONSUELO TINOCO HERRERA, consistente en no iniciar acción de repetición en el presente asunto, a partir de las consideraciones contenidas en la ficha técnica.

CASO No. 4.3

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DERIVADA DE LA CONDENA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, DENTRO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL No. 92D7991; PROMOVIDA POR EL SEÑOR HUGO GARCÍA ALVARADO, EN CALIDAD DE CONTRATISTA DE LA SED.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.3

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"1. El 4 de diciembre de 1987, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. suscribió con el señor Hugo García Alvarado el contrato de obra pública número 421, cuyo objeto se encuentra establecido en el referido contrato de la siguiente manera:

EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar a los precios unitarios fijos señalados en su propuesta y en las especificaciones técnicas y en estricta concordancia con los demás documentos del Contrato, las Obras necesarias para la reparación, mantenimiento y remodelación del Colegio La Merced -Gorgonzola- I Etapa, ubicado en la calle 13 No. 41-51 de Bogotá D.E."…

2. El 12 de mayo de 1.988 se suscribió el acta de recibo final de las obras que hacían parte del contrato de obra pública No. 421 del 4 de diciembre de 1.987. En la referida acta consta que la interventoría recibió a satisfacción las respectivas obras.

3. El 25 de enero de 1.989 se suscribió el acta de liquidación final de la obra del contrato en mención.

4. El 18 de abril de 1.990 el cielo raso del salón 805 del colegio La Merced, ubicado en el segundo piso, se desplomó.

5. Mediante oficio de fecha 21 de mayo de 1.990 fue remitido a esta Secretaría el informe técnico de visita efectuada al colegio La Merced – Gorgonzala, por parte de la auditoría operativa para obras públicas de la Contraloría de Bogotá D.E., el cual se rindió en los siguientes términos:

…"OBSERVACIONES

Mediante comunicación del 24 de abril de 1990 la señora LILIA MONROY DE MENDOZA, Rectora del Colegio Distrital LA MERCED, informa el desplome del cielo raso en el salón 805 ubicado en el segundo piso, el día 18 de abril a la 1:10 p.m.

Esta Auditoría practicó visita al sitio de las obras el día 30 de abril del presente año, pudiendo constatar la magnitud y gravedad del desplome del cielo raso, tal como lo muestran las fotografías que se anexan.

El cielo raso no se niveló adecuadamente, encontrándose diferentes espesores de pañete entre 4 y 12 cms., Cuando lo establecido técnicamente es de máximo 2.0 cms.

La distancia entre los listones del entramado a nuestro juicio, es demasiada (80 cms.), ya que para estos casos debe ser de 50 cms., además la malla no se hallaba amarrada con alambre a la estructura del cielo raso, según la especificación.

Como se puede observar en las fotografías anexas, el cielo raso en diferentes sitios presenta fisuras que pueden ocasionar desplomes posteriores.

RECOMENDACIONES:

1- Demoler completamente el cielo raso en el salón 805 e instalarlo nuevamente, atendiendo la especificación adecuada.

2- Demoler y arreglar el cielo raso en otros sitios del colegio como en el teatro, sala de profesores y otros salones donde se presentan cuarteamientos significativos.

3- Que el contratista proceda de inmediato a realizar la demolición y reconstrucción de los cielos rasos, asumiendo los costos, en caso contrario hacer efectiva las pólizas de estabilidad.

4- Que la administración aplique las sanciones correspondientes a los Interventores de acuerdo al Art. 350 del Código Fiscal.

Además de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría será civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempeño de sus funciones, sin que ello exima de la responsabilidad que por el mismo concepto puede corresponder al Contratista".

5. Enviar el presente informe a Investigaciones Fiscales con el fin de que entre a establecer responsabilidades de la interventoría y del Contratista, debido a que no cumplieron con las especificaciones mínimas de construcción y con el consecuente riesgo de la integridad física de los alumnos de haberse presentado esta falla en horas de clase."

6. Con oficio del 26 de junio de 1.990, la Auditoría Operativa para Obras Públicas de la Contraloría de Bogotá D.E. remitió el segundo informe técnico del contrato 421 de 1.987, a través del cual se ratificó el primer informe y como conclusión se ratificó que "…hay responsabilidad del Contratista y de la Interventoría por cuanto hubo negligencia en la ejecución de la obra por la aceptación del incumplimiento de las especificaciones técnicas del (sic) construcción."

7. El 17 de junio de 1.990, la división de edificios escolares de la Secretaría de Educación informó lo siguiente:

"…Una vez se conoció la noticia, nos desplazamos al Colegio el Ingeniero Pedro Pablo Baquero – Arquitecto Fernando Ibáñez G. – el Jefe de la División de Edificios Escolares Dr. Edilberto García Torres en compañía del Ingeniero Hugo Garcia – Contratista: Se analizaron los hechos ocurridos y se programó el trabajo para poder arreglar lo caído recomendándose así la colocación de un cielo raso falso más liviano.

Al día siguiente el contratista mandó materiales y obreros para reparar el daño y las Directivas del Plantel no los dejaron entrar, fue cuando intercedimos para que los dejaran trabajar. El contratista comenzó su demolición de cielorraso pero surgió un problema que nos aclaró el por que (sic) se había caido ese cielo raso falso, y se encontró que dentro de las vigas principales un elemento depredador como es el Gorgojo, quien en la madera actuó de una forma arrolladora."

Al encontrar ese elemento y estudiar el por que (sic) se cayó, siendo que el trabajo se realizó a conciencia de lo que de mí depende, se suspendió el arreglo de los cielorrasos al contratista, para averiguar que (sic) más maderas se necesitaban cambiar y analizar los contratos hasta que (sic)punto era responzabilidad (sic) del Contratista, durante se (sic) lapso de tiempo que fue muy corto se realizaron conversaciones (sic) con la Asociación de Padres de Familia para conceptuar una forma de trabajo mancomunada, ya que dentro del contrato no existe cambio de vigas principales (12Mts) ni tampoco arreglos de las mismas; es de anotar que el trabajo que se realizó solo fue de restauración en partes eléctricas, hidráulicas, pañetes, pinturas y pisos.

En cuanto a la parte Técnica y refiriéndome a que el Contratista ha estado pendiente de su arreglo pero se han presentado diferentes problemas colaterales a lo acontecido, sugiero a Usted, aplicar las pólizas al Contratista ya que todos los padres de Familia y las Directivas del Colegio aclaran su estabilidad."…

8. Se indica en la Resolución No. 1373 del 14 de agosto de 1.991, declarada nula por el Tribunal Contencioso Administrativo, que el 24 de julio de 1.991, la división de edificios escolares de esta Secretaría remitió el respectivo informe de interventoría en el cual se indica: "…Una vez enterada esta División de los hechos se procedió a llamar al Contratista para que efectuara el arreglo inmediato del cielo raso, quien hizo la evaluación y procedió a la reparación y construcción del mismo. "Sin embargo se indica que el proceso se interrumpió y se especifican los ítems sobre los cuales se debe aplicar la póliza, los cuales ascienden a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON 16/100 MONEDA CORRIENTE ($7.747.202.16)."

9. Con base en los informes mencionados en los numerales 5 a 8, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., expidió la Resolución No. 1373 del 14 de agosto de 1.991 a través de la cual resolvió:

"Hacer efectiva la garantía de estabilidad No. 7430237 constituida en la compañía Tequendama S.A., del Contrato No. 421/87 referente a la reparación, mantenimiento y remodelación del Colegio La Merced Gorgónzola, I Etapa, ubicado en la Calle 13 No. 41-51 de Bogotá, D.E., hoy Colegio Distrital Nacionalizado "LA MERCED", de conformidad con los Informes Técnicos presentados por la Auditoría Operativa para Obras Públicas de la Contraloría de Bogotá, D.E., en los cuales se ordenó la demolición y reconstrucción de los cielo rasos, asumiendo los costos, por el Contratista y en caso contrario hacer efectiva las Pólizas de Estabilidad, en concordancia con la parte motiva de este Acto, en cuantía equivalente a TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS CON 08/100 MONEDA CORRIENTE ($3.547.168.08) y vigente hasta mayo 12 de 1993."….

10. El señor Hugo García Alvarado y Seguros Tequendama S.A. interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 1373 del 14 de agosto de 1.991, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 2057 del 8 de noviembre del mismo año, que confirmó la decisión inicial.

11. El señor Hugo García Alvarado instauró demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 1373 del 14 de agosto de 1.991 y 2057 del 8 de noviembre de 1.991.

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 1.996, ejecutoriada el 30 de mayo de 2003, resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1373 del 14 de agosto de 1.991 y 2057 del 8 de noviembre de 1.991.

Esta sentencia fue adicionada, con salvamento de voto de dos de sus Magistrados, mediante providencia del 26 de septiembre de 1.996, en el sentido de condenar a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a la devolución de la suma pagada por la compañía de SEGUROS TEQUENDAMA S.A, por concepto de la garantía de estabilidad, más los intereses civiles, desde el respectivo pago, es decir, por el valor total de $8.280.993,72. Lo anterior por considerar que dicha compañía compareció al proceso en su calidad de litis consorte necesario y fue vinculada al mismo según proveído de 9 de marzo de 1.995.

13. Posteriormente, el Tribunal Contencioso Administrativo concedió el recurso de apelación, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1.996, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 13 de mayo de 2.003.

14. La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 30 de mayo de 2.003 y fue remitida a esta Secretaría por la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, en donde se recibió el 24 de noviembre de 2.003".

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION

"El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ordenó el pago de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($8.280.993,72), debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Efectuada la respectiva actualización de la liquidación del fallo en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la suma a cancelar correspondió a ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($11.924.630,95)".

La Dra. LFG procedió a efectuar un relato de los hechos así:

El 4 de diciembre de 1987, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. suscribió con el señor Hugo García Alvarado un contrato de obra pública para ejecutar las obras necesarias para la reparación del Colegio La Merced-Gorgonzola- I Etapa. El 12 de mayo de 1.988 se suscribió el acta de recibo final de las obras y El 25 de enero de 1.989 se suscribió el acta de liquidación final de la obra del contrato en mención. El 18 de abril de 1.990 el cielo raso de un salón del colegio se desplomó. Hay dos informes técnicos de la Contraloría de Bogotá en ese momento. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 1.996, ejecutoriada el 30 de mayo de 2003, resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1373 del 14 de agosto de 1.991 y 2057 del 8 de noviembre de 1.991, al encontrar que estaban falsamente motivados.

La Dra. LFG explica que hubo varios conceptos de la Contraloría y con base en los mismos se expidieron los actos administrativos, en los cuales se concluyó, entre otros, que: el cielo raso no se niveló adecuadamente, encontrándose diferentes espesores de pañete entre 4 y 12 cms., cuando lo establecido técnicamente es de máximo 2.0 cms., la distancia entre los listones del entramado es demasiada, y la malla no se hallaba amarrada con alambre a la estructura del cielo raso, según la especificación. El Tribunal consideró que tales argumento no correspondían con la realidad y que lo ocurrido fue como consecuencia de un daño en la madera por el gorgojo. La sentencia fue adicionada, con salvamento de voto de dos de sus Magistrados, mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 1.996, a través de la cual se condenó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a devolver la suma pagada por la compañía de SEGUROS TEQUENDAMA S.A, por concepto de la garantía de estabilidad, más los intereses civiles, desde el respectivo pago, es decir, por el valor total de $8.280.993,72.

En cuanto la providencia que adicionó la sentencia, precisó que la misma tuvo dos salvamentos, al considerar que en la demanda Seguros Tequendama nunca solicitó la devolución de dinero por lo que dicha adición se considera como fallo ultrapetita, razón por la cual la SED no tendría que devolver el dinero.

Manifestó que el pago se realizó el 7 de julio de 2004, por lo que operó el fenómeno de caducidad de la acción de repetición, toda vez que dicha acción caduca a los dos años desde la fecha del pago. Recomendó, en consecuencia, que no es procedente la acción de repetición por cuanto la misma se encuentra prescrita. Que no es cierto que la SED no hubiera tenido en cuenta lo del gorgojo porque eso se tuvo en cuenta.

C. RECOMENDACIÓN

"De conformidad con las consideraciones expuestas se recomienda a los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación no iniciar la acción de repetición, por cuanto en el caso objeto de estudio operó el fenómeno de la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.

Lo anterior teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos años desde la fecha del último pago realizado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el cual se efectuó el 7 de junio de 2004".

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. Liliana Fernanda Gaitán Nieto, consistente en no iniciar acción de repetición en el presente asunto, a partir de las consideraciones contenidas en la ficha técnica.

CASO 4.4.1

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DERIVADA DE LA CONDENA IMPUESTA EN LA DEMANDA CUYA PRETENSIÓN ES EL PAGO DE LOS DÍAS NO LABORADOS, PROMOVIDA POR EL SEÑOR AGUSTIN TORRES HERNANDEZ.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

 ABOGADA RESPONSABLE: Dra. GABRIELA MONTES SERNA.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.4.1

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"El 12 de noviembre de 2004, la Sección Segunda Subsección "C" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia contra el Distrito Capital de Bogotá dentro del proceso 03-05093, demandante: AGUSTÍN TORRES HERNÁNDEZ, demandada: SECRETARIA DE EDUCACIÓN, acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La parte resolutiva dice:

PRIMERO. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 4128 del 18 de diciembre de 2002; 539 del 17 de febrero de 2003, expedidas por la Secretaria de Educación del Distrito Capital, en cuanto ordenan el no pago al demandante de los días de trabajo por él no laborados, desconociéndole así su derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales, tal y como se solicitó en la demanda. Lo anterior, atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenase al ente accionado, esto es, la Distrito Capital Secretaria de Educación, reconocer y pagarle al demandante, Señor AGUSTÍN TORRES HERNÁNDEZ, identificado con C.C. No. 5.682.646 de Málaga, los dos días ¿20 y 27 de noviembre de 1999) dejados de percibir con todas las consecuencias prestacionales que ello implique, por ejemplo en relación con las primas, las cesantía, los intereses a la cesantía, etc, las cuales se deben ajustar en lo legalmente pertinente.

TERCERO. Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de la parte actora y a cargo de la Entidad demandada, deberá liquidarse la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA, conforme a la fórmula establecida en la parte motiva.

CUARTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO. Níegánse las demás súplicas de la demanda.

El demandante acusa la nulidad de los siguientes actos: las Resoluciones Nos. 4128 del 18 de diciembre de 2002 y 539 del 17 de febrero de 2003, por las cuales se niega el pago de los 2 días laborados, de acuerdo con el acto de autorización del Consejo Directivo de la Institución donde labora. Los antecedentes del caso se resumen así: el demandante recuperó el tiempo no laborado, con motivo del paro. Laboró un total de 40 semanas en el año 1999, en los días autorizados por el Consejo Directivo y certificados por la autoridad correspondiente. La administración le adeuda el sueldo de los días 20 y 27 de noviembre de 1999 de laborados y no cancelados, y la incidencia del mismo en los emolumentos. El demandante expresa que debido al servicio prestado en los días antes indicados se logró el cumplimiento de todo el pensum académico".

B. RECOMENDACIÓN.

"Analizados los antecedentes así como las normas vigentes al momento de la expedición de los actos administrativos, que hoy se cuestionan, considero que no es viable la iniciación de la acción de repetición, contra funcionario alguno de la Secretaria de Educación del Distrito Capital".

C. CUANTIA DE LA RECLAMACION.

"El valor a recuperar es de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.507.774.)"

La Dra. ABB informa que hay una serie de sentencias pagadas en años anteriores de los cuales no se había realizado el estudio de acción de repetición. Con la implementación de la herramienta de Siprojweb se ha podido identificar fallos pagados por la SED, y se traen al Comité para el estudio correspondiente.

La Dra. GMS explica que se trata de una demanda donde el señor AGUSTIN TORRES HERNANDEZ, demandó a la SED, para obtener el reconocimiento y pago de dos días no laborados. Dentro del análisis de las pruebas, se encontró una certificación del rector del IED NICOLAS ESGUERRA, indica que el demandante recuperó este tiempo. El Tribunal señala que el rector tiene facultades para demostrar que el señor había laborado y se debían reconocer los días. Luego de la sentencia, la SED procede al pago. Al analizar la acción de repetición se evidencia que el caso no se enmarca dentro de las causales para su procedencia.

La Dra. ABB dice que el apoderado a cargo era el Dr. William Cruz y que en la SED obran los documentos que acreditaron el pago del segundo día: 19 de octubre y quedó demostrado que sólo se debía expedir resolución para pagar el día 20 de noviembre, compensatorio del día 14 de octubre. Que al no existir culpa grave, ni dolo, no procede acción de repetición.

El Dr. APM propone efectuar la votación.

Los miembros acogen la recomendación de la Dra. GMS, por considerar que no existen causales de dolo y/o culpa grave que indique que es procedente la acción de repetición.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. GABRIELA MONTES SERNA, consistente en no iniciar acción de repetición en el presente asunto, a partir de las consideraciones contenidas en la ficha técnica.

CASO 4.4.2

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DERIVADA DE LA CONDENA IMPUESTA EN LA DEMANDA CUYA PRETENSIÓN ES EL PAGO DE LOS DÍAS NO LABORADOS, PROMOVIDA POR EL SEÑOR ALEJANDRO RICO QUICENO.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. GABRIELA MONTES SERNA.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.4.2

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"El 29 de abril de 2005, la Sección Segunda Subsección "C" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia contra el Distrito Capital de Bogotá dentro del proceso 03-5769, demandante: ALEJANDRO RICO QUICENO, demandada: SECRETARIA DE EDUCACIÓN, acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La parte resolutiva dice:

"1º. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 3628 del 14 de noviembre de 2002 y No. 403 del 5 de febrero de 2002 proferidos por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de los días 19, 20,21,22,26,27,28,29 de junio; 9, 10,11,12,13 de julio; 20 de agosto; 29 de septiembre; 6.13 y 15 de octubre; 5 de noviembre; 3,4, 5 y 7 de diciembre de 2001, laborados y no pagados; al señor ALEJANDRO RICO QUICENO identificado con la C.C. No. 19.430.063 de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2º. CONDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a reconocer y pagar al señor ALEJANDRO RICO QUICENO identificado con la C.C. No. 19.430.063 de Bogotá, los sueldos y emolumentos laborales correspondientes a los días 19, 20,21,22,26,27,28,29 de junio; 9, 10,11,12,13 de julio; 20 de agosto; 29 de septiembre; 6,13 y 15 de octubre; 5 de noviembre; 3,4,5 y 7 de diciembre de 2001, laborados y no pagados, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

3º. CONDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagarle el actor los valores correspondientes a los sueldos y emolumentos laborales de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y con INDEXACION el valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente formula:

R= R.H. índice final

Indice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de sueldos y emolumentos laborales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

4º: NIEGUESE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

5º. La demandada, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem.

6º: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaria de la Sección DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso – si los hubiere – y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

El demandante acusa la nulidad de los siguientes actos: las Resoluciones Nos. 3628 del 14-11-2002, 4187 del 19-12-02 y 403 del 05-02-03 s. 4128 del 18 de diciembre de 2002 y 539 del 17 de febrero de 2003, por las cuales se niega el pago de los días no laborados, por cuanto su salario y demás componentes, remunerativos y prestacionales les fueron pagados en consonancia con el hecho de que prestaron sus servicios de manera ininterrumpida de acuerdo con el calendario académico correspondiente al año 2001. Los antecedentes se resumen así: el demandante recuperó el tiempo del paro, además laboró un total de 40 semanas en el año 1999, 2001, en los días autorizados por el Consejo Directivo y certificados por la autoridad correspondiente. La administración adeuda al demandante el sueldo de los días 30 octubre de 1999 de 2001 laborados y no cancelados y la incidencia del mismo en los emolumentos reclamados. Debido al servicio prestado por el demandante se logró el cumplimiento de todo el pensum académico del año 1999, 2001, la normalidad académica en el establecimiento y el desarrollo completo del P.E.I correspondiente".

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION.

"El valor a recuperar es de DOS MILLONES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 2.022.492)".

C. RECOMENDACIÓN

"Una vez analizada los antecedentes así como las normas vigentes al momento de la expedición de los actos administrativos, que hoy se cuestionan, considero que no es viable la iniciación de la acción de repetición, contra funcionario alguno de la Secretaría de Educación del Distrito Capital".

La Dra. GMS explica que en este caso, se solicita la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento y pago de los días no laborados. Que revisado el expediente obra certificación del consejo directivo y se argumenta que el Decreto 1860 de 1994, determina que el consejo directivo tendrá la función para certificar. Con base en esta argumentación, el Tribunal accede a las pretensiones y la SED al ser notificada, reconoce estos días de pago. Esa Resolución se aclara porque se oficia a Nóminas y no son 23 días sino sólo 10 días.

Frente al tema de procedencia o no de la acción de repetición, se tiene que analizado el caso, las personas que dictan los actos administrativos lo hicieron bajo la normatividad vigente para la época por lo que no procede la acción de repetición.

El Dr. APM propone efectuar la votación.

Los miembros acogen la recomendación de la Dra. GMS.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. Gabriela Montes Serna, consistente en no iniciar acción de repetición en el presente asunto, a partir de las consideraciones contenidas en la ficha técnica.

CASO 4.4.3

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICIÓN COMO CONSECUENCIA DE LOS FALLOS PROFERIDOS POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA POR ASCENSO EN EL ESCALAFON DEL DOCENTE: RICARDO DE JESÚS BARRIOS SANCHEZ.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. GABRIELA MONTES SERNA.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.4.3

A. RESUMEN DE LOS HECHOS.

"El 1 de diciembre de 2005, la Sección Segunda Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia contra el Distrito Capital de Bogotá-SED dentro del proceso 03-9132, demandante: RICARDO DE JESÚS BARROS SÁNCHEZ, demandado: SECRETARIA DE EDUCACIÓN. La parte resolutiva dice:

PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: Declarase La nulidad de las resoluciones 3477 del 12 de mayo de 2003 y 5036 de 27 de junio de 2003, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., por medio de las cuales se le negó al señor RICARDO DE JESÚS BARROS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.394.669 de Bogotá, la solicitud de ascenso en el escalafón docente, radicada el día 10 de octubre de 2002, por falta de competencia.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Secretaría de Educación de Bogotá, que examine los requisitos aportados por el demandante para efectos del ascenso en su escalafón conforme el decreto 2277 de 1979 y, si es del caso reconozca el ascenso en el Escalafón Docente correspondiente al grado 13, solicitado por el señor RICARDO DE JESÚS BARROS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.394.669 de Bogotá. En caso que el actor deba ser ascendido, la Entidad deberá disponerlo desde la fecha en que adquirió tal derecho, pagando los reajustes salariales desde ese momento, en armonía con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor RICARDO DE JESÚS BARROS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.394.669 de Bogotá, excepto los ya causados.

El demandante acusa la nulidad de los siguientes actos: las Resoluciones Nos. 3477 de mayo 12 de 2003 y la resolución No. 5036 de 27 de junio de 2003, mediante los cuales la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA – Secretaría de Educación negó la pretensión del docente RICARDO DE JESÚS BARRIOS SÁNCHEZ de ascenderlo del grado doce al grado trece de Escalafón Nacional Docente. Los antecedentes del caso se resumen así:

* El docente solicitó ascenso al grado 13 de Escalafón Nacional Docente, mediante radicación No. 95866, el día 05 de agosto de 2002. Mediante resolución No. 3477 de mayo 12 de 2003, le niega la petición de ascenso del grado 13 al 14.

* El 29 de mayo de 2003, se interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No. 3477 de 12 de mayo de 2003, expedida por SED Bogotá.

* Mediante Resolución No. 5036 de 27 de junio de 2003, se resolvió el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución No. 3477 de 12 de mayo de 2003, confirmando la negativa del ascenso al escalafón grado 13".

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACION

"El valor pagado fue de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE $2.848.975."

C. RECOMENDACIÓN

"Una vez analizados los antecedentes así como las normas vigentes al momento de la expedición de los actos administrativos, que hoy se cuestionan, recomiendo que no es viable INICIAR acción de repetición, contra funcionario alguno de la Secretaria de Educación del Distrito Capital. Por cuanto además de lo señalado anteriormente no hubo un detrimento patrimonial en contra de la administración ya que el ascenso fue otorgado por la administración incluso antes del fallo, reconociendo y pagando el valor del mismo con su costo acumulado".

La Dra. GMS explica que se trata de un caso en el cual se solicitó mediante derecho de petición el 10 de octubre de 2002, un ascenso del grado 12 al 13 y la admón. niega la solicitud del docente, argumentando que la ley 715 de 2001, empezó a regir en enero de 2002, por lo tanto, la solicitud se radicó en el 2002 y la ley estaba vigente. El Tribunal procede a argumentar que al expedirse la ley 715, derogó el decreto 2277 de 1979, el cual establecía el modo de ascender en el escalafón. El argumento que tienen el Tribunal, es que la ley 715 rige y deroga los capítulos 2 y 3 del decreto 2277 de 1979, y no había piso jurídico para resolver. El despacho concluye que se debió aplicar el decreto 2277 de 1979 por la transición de dos años que concedió la misma ley.

Con base en esta argumentación, se dicta sentencia en donde se debe resolver y reconocer el escalafón y ajustar las prestaciones a que haya lugar. La SED dictó la resolución y se hizo el reajuste por ascenso desde el momento de la solicitud.

En acción de repetición, analizados los arts. 5 y 6 de la ley 678 de 2001, la Dra. GMS explica que los funcionarios obraron bajo el pleno convencimiento y aplicando los principios de igualdad, legalidad de la administración, para dictar los actos administrativos y recomienda que no procede.

La Dra. ABB concluye que este caso, es una de las demandas que estando en vigencia el Decreto 2277 de 1979, y después de expedición de la ley 715 de 2001, hay división de criterio en el Tribunal, ya que en unos casos se accede y en otras no.

Que en este caso, se ordenó el ascenso en el escalafón de un docente oficial. Que no se había expedido nuevo régimen y el Tribunal dice que al existir un vacío se debió acudir al Decreto 2277 de 1979.

Para darle cumplimiento se ordenó ascender en el escalafón, pero no obstante la SED, el 1 de diciembre de 2005, quedando ejecutoriada, ya había ordenado ascender al accionante con los respectivos efectos fiscales. O sea la sentencia llegó con posterioridad al proceso de ascenso. Que la decisión estuvo amparada en normas legales y como no estaba reglamentada la ley 715 de 2001, encontramos que no procede la acción de repetición. Así, acoge la recomendación y al tiempo enfatiza que existe autonomía para tomar decisiones jurisdiccionales. Que es difícil traer casos de demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la materia, que son reiterativos porque las diferentes salas fallan en sentido contrario, sin que haya unidad jurisprudencial.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. Gabriela Montes Serna, consistente en no iniciar acción de repetición en el presente asunto, a partir de las consideraciones contenidas en la ficha técnica.

CASO No. 4.5

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DERIVADA DE LAS CONDENAS IMPUESTAS EN LAS DEMANDAS CUYA PRETENSIÓN ES EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL A FAVOR DE FLOR MARINA TORRES HERNANDEZ, HERMES FARERY PEÑA GUZMÁN, LAURENTINO FAUSTINO CASTELBLANCO, ROCIO VILLARRAGA, PEDRO ANTONIO JEREZ SANCHEZ, ANA BERTILDA PARRA, ALBA LUCY MEJIA, HUGO ALFONSO MURCIA, JOSE GUILLERMO TORRES ROJAS, LUZ MARIA ECHAVARRIA DEL CASTILLO.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. LISI ROSSANA AMALFI

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.4

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"Sentencia T-345 de 1998 de la Corte Constitucional: Ordena a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.: "que, si aún no ha nivelado salarialmente a los auxiliares en cuyo nombre se interpuso esta acción, proceda a hacerlo de la manera que la administración Distrital adujo tener planeado para la vigencia fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo" (el resaltado es nuestro).

20 de agosto de 1998: Se expide por parte del Señor Alcalde Mayor del D.C. el Decreto 723 "Por el cual se suprimen y se crean unos cargos en la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital".

20 de agosto de 1998: La Secretaría de Educación del D.C. expide la Resolución 5806, "Por la cual se incorpora a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital unos funcionarios", con efectos a partir de la fecha de expedición.

Mediante radicados 2000-45574, 2001- 055680, 2001-034751, 2001-067753 se presentaron diversas reclamaciones para que se efectuara el pago del reajuste salarial con retroactividad a la fecha en que habían ingresado los reclamantes, esto es desde el mes de febrero de 1993.

Dando respuesta a estas solicitudes se expidieron varios actos administrativos: Resoluciones 5022 del 24 de julio de 2001, 4008 del 4 de junio de 2001, 4007 del 1 de junio de 2001, 203 del 25 de enero de 2002 en las cuales se negaron las pretensiones de los reclamantes".

B. RECOMENDACIÓN

"La actuación administrativa, fue realizada en ejercicio de facultades constitucionales y legales obedeciendo al convencimiento de estar ejerciendo un deber legal y dentro del ordenamiento vigente para la época.

SOBRE EL DOLO: No existe evidencia dentro de los expedientes que se puedan enmarcar las conductas en alguna de las presunciones del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, lo cual refleja que no existió intención de realizar actos que provocaran como resultado un detrimento patrimonial o un daño antijurídico representado de antemano y a cargo de la Secretaría de Educación.

SOBRE LA CULPA GRAVE: La revisión de la culpa grave se estructura básicamente desde el punto de vista de la infracción directa de la constitución y la ley, encontrando en el caso en análisis que precisamente fue la búsqueda de la satisfacción de los contenidos legales la que soportó la conducta de la administración.

Tampoco se observa que las conductas se encuentren enmarcadas en la enumeración de los eventos en que se presume la culpa grave de los cuales trata el artículo 6º de la Ley 679 de 2001.

En consecuencia no se evidencian los presupuestos para dar curso a acciones de repetición respecto de los casos analizados".

C. CUANTÍA DE LA RECLAMACION.

"Con base en la información aportada por la Subdirección de Nóminas de la Secretaría de Educación Distrital las cuantías de las liquidaciones corresponden a las sumas indicadas en el cuadro anexo a la presente ficha, cuyo total es TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ( $36.753.736)".

La Dra. LRA procedió a dar lectura a la parte condenatoria de los fallos y explicó que se trata de dos subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirieron decisiones en a favor y dos, en contra.

A los funcionarios citados en la ficha, se les pagó con base en la nomenclatura que existía al haber diferentes cargos.

Antes de la sentencia de la corte constitucional de 1998, administrativamente se le estaba pagando en sus grados y no hay actuación dolosa ni culposa sino en decisiones legales por ser personal existente en ese momento.

El Dr. APM propone efectuar la votación así:

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial acogen la recomendación formulada por la Dra. LRA.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. Lisi Rossana Amalfi, consistente en no iniciar acción de repetición en el presente asunto, a partir de las consideraciones contenidas en la ficha técnica.

5.-VARIOS

La Dra. ABB manifiesta que se invitó al Dr. Jario Iván Loaiza, quien no pudo asistir.

El Dr. APM aclara que se encuentra en trámite un proceso licitatorio de gran importancia por lo que no es posible su asistencia ni la del Dr. RJM. Propone convocar a una sesión extraordinaria para tratar el tema de la solicitud del Consorcio La Toscana.

Así, la propuesta es acogida por los miembros.

5.1. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FISCAL CON OCASIÓN AL MAYOR VALOR PAGADO EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO EN LAS DEMANDAS CUYA PRETENSIÓN ES LA NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS AUXILIARES DE SERVICIOS GENERALES.

FUNCIONARIO RESPSONSABLE: Dr. ISMAEL PULIDO OVALLE. PROFESIONAL DE LA OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO.

La Dra. YHV explica que por solicitud de la Oficina Asesora Jurídica, se preparó la información a cargo del Dr. Ismael Pulido Ovalle, con el fin de ilustrar a los miembros del Comité en torno al estudio de caso.

La Dra. YHV memora los antecedentes del caso a cargo de la Dra. Lisi Rossana Amalfi y procede a leer apartes de la recomendación contenida en la ficha técnica así:

"Analizando los hechos a la luz de las disposiciones mencionadas tenemos:

1.- Existencia del Daño Patrimonial: En el presente caso se observa que respecto de los demandantes SEGUNDO MOISÉS TABLA VILLOTA, EDGAR EDUARDO ESCOBAR CÁRDENAS, SIXTA LEONOR AREVALO, MARIA NOEMÍ ARCE DE LOAIZA, si bien se efectuaron pagos en exceso por valor de $50.950.868, este valor fue reintegrado por el apoderado de los accionantes, luego a la fecha no cabría aducir que existe un menoscabo o disminución del patrimonio público.

Sin embargo en relación con el caso del demandante MOISES TORRES BARRERA, desde el 22 de junio de 2005, se realizó al apoderado del demandante un pago por $20.557.487, el cual no correspondía a la condena impuesta a cargo de la Secretaría de Educación, toda vez que no se tuvo en cuenta, la prescripción decretada por el Tribunal de Cundinamarca en la sentencia del 27 de diciembre de 2004 y que sólo obligaba a la Entidad a cancelar las diferencias salariales y prestacionales al señor Torres Barrera por el período comprendido entre el 8 de junio de 1998 y el 19 de agosto de 1998, deuda que de conformidad con la liquidación efectuada por la Subdirección de Nómina, solo corresponde a la suma de $ 2.728.674, es decir, se presenta un mayor valor pagado a cargo de la Administración por la suma de $17.828.813, el cual a la fecha no ha sido recuperado.

Este último valor indicado, no tiene ningún tipo de soporte ni judicial, ni administrativo, constituyéndose por tanto en un detrimento del patrimonio público.

2.- Ejercicio de la Gestión Fiscal: En el proceso de pago de una sentencia judicial, se videncia el ejercicio de una gestión fiscal, toda vez que para dar cumplimiento a una orden judicial, se ejecutan un conjunto de actividades, que conllevan la disposición y administración de recursos públicos como son: la liquidación de la sentencia correspondiente, la apropiación presupuestal que la respalde y la orden de pago que finalmente autoriza la realización del pago.

3.- Conducta de quien realiza gestión fiscal: No es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, ni del Comité de Conciliaciones, entrar a calificar el nivel de responsabilidad de las personas que intervinieron en el pago de los dineros no debido, pues este es el ámbito de investigación de la autoridad fiscal, esto es la Contraloría.

Al existir claridad sobre la existencia de un detrimento patrimonial, dado que, no hay recuperación a la fecha de los dineros pagados de más y la ejecución de una gestión fiscal, nuestro concepto es que es procedente el inicio de la investigación de carácter fiscal"

La Dra. YHV explica que se tiene un pago por valor de $17.828.313 con dineros públicos sin soporte alguno causando un detrimento patrimonial. Que a la fecha no hay recuperación de los dineros y reitera la independencia de las decisiones que tomen los miembros del Comité.

A continuación le concede el uso de la palabra al Dr. Ismael Pulido Ovalle para que nos cuente el origen y los elementos de la acción fiscal, conceptos, los principios y demás normatividad para que se tome la decisión a que haya lugar.

El Dr. Ismael Pulido Ovalle, realizó la presentación de los aspectos generales de la ley 610 de 2001, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.

El Dr. IPO relató que es la Contraloría Distrital quien determina si se existe la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos:

- Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal.

- Un daño patrimonial al Estado.

- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

El daño patrimonial al Estado implica la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.

El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000.

Que de modo independiente al hecho que la Oficina Asesora Jurídica envíe los documentos a la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno, es preciso que el Comité tome la decisión en torno a este tema. En la ley se describe claramente cual es el procedimiento.

La Dra. ABB explica que la Oficina Asesora Jurídica debe enviar el acta suscrita a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, ya que en la sesión anterior se decidió que quien conoció el caso, es el que lo comunica. Con relación con el proceso de responsabilidad fiscal, en este momento se encontraba pendiente la ilustración por parte de la Oficina Asesora de Control Interno, para que los miembros conocieran el tema.

El Dr. APM, señala que en este caso, es grave que el abogado reciba un mayor valor y recomienda iniciar las acciones para recuperar y presionar a la persona para que devuelva el dinero.

La Dra. ABB recuerda que en la sesión anterior el Dr. APM se declaró impedido para decidir, dado que firmó la orden de pago y pregunta si desea continuar y no declararse impedido.

El Dr. APM responde que sobre lo dicho en esta sesión, no se declara impedido, porque son observaciones que está formulando, más no sobre el voto.

La Dra. LRA indica que la última información suministrada por la Subdirección de Nóminas, permitió concluir que el abogado se notificó personalmente y ya interpuso los recursos.

La Dra. ABB reitera que la pretensión era tener claridad para informar sobre una responsabilidad de tipo fiscal, de acuerdo con los contenidos legales de la ley 610 de 2000. Que solamente es la Contraloría y los auditores a quienes les corresponde revisar y son ellas quienes inician la actuación. Le parece clara la exposición y por tanto no acoge la recomendación de la Dra. Lisi quien en ese momento señalaba que era pertinente informar a los organismos de control fiscal para que se iniciara el correspondiente proceso fiscal, y sólo se acoge a lo que se resuelva dentro del régimen disciplinario por la información que ustedes han suministrado. Que la Dra. Lisi dentro de la ficha, identifica que hubo unos mayores valores pagados y corresponde a la abogada informar lo que encuentra, cuando revisa el proceso de pago. Ella hizo una recomendación y el Comité se abstuvo de votar si informaba o no a los organismos de control fiscal, para que si ellos lo estiman conveniente se inicie el proceso de responsabilidad fiscal, es ese el objeto de la intervención de la Oficina Asesora de Control Interno.

El Dr. IOP señala que la Oficina Asesora de Control Interno informa y es el Comité el que toma la decisión.

La Dra. ABB pregunta nuevamente si le corresponde al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la SED, de acuerdo con la información que suministró la Dra. Lisi, informar a los organismos de control para que se inicie el proceso de responsabilidad fiscal?

El Dr. IPO contesta que si se entiende que el Comité lo llaman entidad sí.

La Dra. YHV señala que al analizar la resolución 047, por la cual se imparten instrucciones para el suministro de información de carácter fiscal a la Controloría, se precisa que los revisores fiscales, auditores internos y externos y los Jefes de las Oficina de Control Interno que presten sus servicios en entidades públicas o privadas que administren recursos de origen público distrital, deberán informar de manera inmediata a la Contraloría, el resultado de sus auditorías o dictámenes, cuando como consecuencia de ellos adviertan algún riesgo o detrimento al patrimonio de la entidad. Entonces se concluye que el conocimiento de lo aquí expuesto no hace parte ni de una auditoría, ni de un dictamen de la Oficina de Control Interno, entonces frente a la pregunta si es ésta quien tiene que poner en conocimiento los hechos a la Contraloría se tendría que la respuesta es que no, pero si miramos la ley cuando faculta a las entidades que lo solicitan, la respuesta sería que si. Que le preocupa la recomendación que hace la Dra. Lisi. Que la recomendación sería que habría que informar a la Contraloría, porque hay unos dineros que están refundidos y no se han recuperado. Que es decisión de los miembros ya que son quienes votan.

El Dr. COC explica que así el Comité no estuviese facultado, el hecho resulta notorio y se debería poner en conocimiento y esa es la posición que sostenemos.

El Dr. COC aclara que las Oficinas Asesoras de Control Interno han sido delegadas para trasladar los conocimientos que tengan sobre cualquier acción que se ligue al detrimento al patrimonio. Entonces cualquiera que conozca puede avisar a los organismos de control, en este caso no es el camino, que bien sea el comité, la Oficina Asesora de Control Interno, la Oficina Asesora Jurídica, aunque hay delegación porque la primera, debe llevar un acta, con sus funcionarios para tener el acerbo y soportar los hechos ante la Contraloría. En su opinión concluye que se debe informar sobre los hechos

La Dra. ABB precisa que la información viene motivada por la abogada que sustanció la ficha, luego a quien le corresponde es al Comité, de acuerdo con la información que se dio en su momento, a menos que haya conflicto de intereses para abstenerse de votar.

La Dra. ABB informa que en este momento asume la presidencia la Dra. LMM., para la votación. Que hay tres miembros, hay quórum deliberatorio y decisorio, y el Dr. APM se ha retirado de la sesión.

La Dra. LMM señala que en este momento no se puede adelantar un proceso de responsabilidad fiscal. Que no hay elementos.

La Dra. YHV interviene aclarando que los elementos los planteó la Dra. LRA en la ficha.

La Dra. LMM dice que además se necesita que exista una evidencia del daño patrimonial, una conducta dolosa o culposa y que como no están reunidos, no puede iniciarse, y que el Comité no sería competente para poner en conocimiento los hechos a la Contraloría Distrital.

La Dra. YHV recuerda que la Oficina Asesora de Control Interno, es responsable cuando es producto de una auditoría, y ahí si. Pero en este caso, como es producto de la presentación de caso de acción de repetición, entonces no es competencia de dicha oficina.

La Dra. ABB recuerda que falta tomar la decisión en este caso.

La Dra. LMM manifiesta que si hay elementos para iniciar, se lleva a la Contraloría y considera que se puede solicitar directamente desde el Comité. Que si no están los elementos entonces hay que esperar los resultados para saber que ocurrió. Entonces en el momento en que se conozca si lo hay se va a la segunda parte del análisis. Como miembro del Comité solicitaríamos iniciar el proceso porque existen los elementos a través de la ficha técnica. Que cuestiona si eso es lo que se va a decidir.

El Dr. COC dice que la responsabilidad fiscal presunta nació al momento de pagar. Que al verificar la información, la abogada se percata que hubo pago de mayores valores. En el momento que ella se da cuenta lo informa y nos entera, y eso es lo que el Comité debe informar a la Contraloría. El requisito sine qua non es el enriquecimiento patrimonial. Entonces tenemos la opción si es la Oficina Asesora de Control Interno quien está delegada para eso.

La Dra. LMM solicita una aclaración sobre lo que se decide.

La Dra. ABB hace un recuento así: la abogada al estudiar la posible acción de repetición por el pago de una sentencia, requiere información sobre el monto del pago y el concepto. Se determinó que hubo mayores valores sobre 4 cuatro casos y se recuperó. En uno no se ha recuperado. Ella informa que hay una posible responsabilidad disciplinaria y una posible responsabilidad fiscal, que se informa a los miembros.

La Dra. ABB explica que frente al tema disciplinario sólo la Oficina asesora Jurídica tomo una decisión y los demás no. Con relación a la responsabilidad fiscal, se solicitó ilustrar a los miembros sobre el mecanismo de la ley 610 de 2000 y su resolución reglamentaria. Que a nosotros no nos corresponde analizar si hubo dolo o culpa grave, que como miembros de un comité nos compete informar para que Contraloría determine si efectivamente hay o no detrimento. Que no se está juzgando a los funcionarios, no se decide nada más.

La Dra. LMM concluye que lo que habría que decir es que con todo el conocimiento del caso, solicitaríamos que se iniciara lo pertinente para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal. Entonces la votación es que si, desde el Comité se solicita.

El Dr. COC tiene dudas si es el Comité el competente. Considera que es la Oficina Asesora de Control Interno, quien debe hacer una auditoría, porque las funciones las tiene por delegación. Que dicha Oficina está instituida para hacer auditorias internas y al ser un hecho violatorio de las normas, esta Oficina debe corrobarlo, situación que no implica apartarse de su decisión.

La Dra. YHV recuerda que la OACI no tiene voto. No participa en la decisión. Sólo ilustra.

La Dra. LMM contesta que luego de absuelta la duda, que se debe poner en conocimiento a los órganos. Que debe hacerse la solicitud formal desde el Comité.

La Dra. YHV concluye que no procede la solicitud del Dr. COC, porque los hechos ya son ciertos, de acuerdo con la ficha técnica que presenta la dra. LRZ

La Dra. ABB finalmente, luego de terminar la exposición, concluye que acoge la decisión de informar a la Contraloría, agregando copia de los antecedentes para que sean ellos quien examine si hay o no.

A cargo de la Dra. Indira Helena Cifuentes:

5.2. RECLAMACIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS EN CONVENIO POR ALUMNOS ATENDIDOS EN EL AÑO 2004.

La Dra. IHC señala que corre traslado del oficio que se preparó el día de hoy. Algunos de estos temas ya se han manejado en el Comité, porque se presentaron 3 solicitudes de establecimientos educativos privados.

El problema actual es que en el año 2004, se suscribieron unos convenios de adhesión al convenio marco, al proyecto subsidio a la demanda. Por razones de orden administrativo, parece ser que los establecimientos educativos recibieron un número diferente de niños a los que reportó el sistema. Sustentados en esas reclamaciones, la Dirección de Cobertura solicita un concepto sobre cómo atender estas solicitudes entonces por eso formalmente se tiene un concepto y no una ficha, aclarando que el requerimiento fue ese y en este instante se pone en conocimiento al Comité.

Luego de hacer el levantamiento de información, la Dirección de Cobertura elaboró unas fichas de las que se establecieron varios hechos relevantes. Se destaca de ese punto, que dichos convenios de adhesión a la fecha, no han sido liquidados. Como se informó a los miembros en sesión ordinaria del día 9 de agosto de 2006, no se previó en el presupuesto de dicho año ni el inmediatamente siguiente, las reclamaciones en relación con las diferencias del número de niños atendidos y los realmente reportados. En el año 2005, tampoco se adelantó ese proceso y llegamos al 2006, con una serie de solicitudes, pero revisado el tema se encuentra, que el sistema de información de la Dirección de Cobertura, con todos sus chequeos de interventoría y demás, establece un número menor y en otros un valor igual, pero nunca mayor al número de niños que reclaman los establecimientos educativos. Esto lleva la necesidad de definir cada caso, porque hay situaciones administrativas especiales, tales como: hay autorización por vía verbal de la inclusión de esos niños; la situación en la cual el colegio aprovechándose de una intensión sana, de hacer una ampliación de cobertura, haya incluido niños de manera inconsulta.

Otro evento fue que el contrato de interventoría se terminó y la esta fue asumida por la Dirección de Cobertura, entonces hay muchas posibilidades de yerro frente a las reclamaciones. Es una dificultad administrativa interna que había en esa época. Otro elemento es que estamos frente a hechos cumplidos de naturaleza contractual y no se pueden proferir actos administrativos de reconocimiento.

La Dra. IHC explica que en el momento se han reportado 42 casos, 3 que ya vinieron y se decidió conciliar. Este tipo de asuntos se resuelven por la vía de la conciliación. La diferencia numérica es que los colegios piden 1564 niños como beneficiarios y se avalan por la Dirección de Cobertura sólo 1150 niños. Sobre las situaciones de los 400 niños de diferencia no tenemos precisión. El costo actual de las reclamaciones corresponde a OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($867.000.000), que no tenemos presupuestados para vigencia 2006.

Este tema presupuestal lo consultó la Dirección de Cobertura a la Dirección Financiera, quien le contestó que no se puede por vía directa.

La Dra. IHC manifiesta que como los convenios de adhesión no se han liquidado, se hizo necesario revisar el convenio marco, en donde aparece que en la cláusula 14, las diferencias entre las partes se resuelven a través de la conciliación. Con base en eso, se considera que debe adoptarse una política general para atender las reclamaciones, consistente en que los establecimientos educativos procedan a convocar a conciliación prejudicial a la SED, para que la misma analice caso por caso y tenga opciones de negociación. Entonces si nosotros convocamos admitimos cosas y el nivel de negociación baja. Por ello es mejor que ellos nos convoquen. Luego de eso, se tiene el instrumento legal para pagar y se afectan los pagos por la satisfacción de un acuerdo conciliatorio.

Otro punto es que a esas reclamaciones hay que darle una respuesta y se propone contestar las solicitudes, con base en la decisión que adopta el Comité.

La Dra. LMM dice que se abona terreno con este tema, para sanar y arreglar la situación. Que se ha adelantado la tarea. Que esto es muy pertinente y que ya tienen la oportunidad de resolver, que está de acuerdo con el hecho de aceptar ser convocados. Que con la Dirección de Cobertura y la Dirección Financiera, se avanza. Pregunta cuál es el procedimiento que sigue.

La Dra. IHC explica que procesalmente, las conciliaciones se ventilan en la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo, allí informa los hechos y expresa su intención de pago, la autoridad que se vuelve conciliador es el Procurador y el discierne la solicitud en cada uno de los casos, donde solicita la participación de la SED. Y todos los establecimientos educativos privados, tendrían que hacer eso con apoderado. Posteriormente, la Procuraduría nos corre traslado y se llega con postura de conciliar o no. Si es total se termina el proceso y no hay lugar a una acción en contra de nosotros. Otra posibilidad es la conciliación parcial, en ella, se maneja dependiendo de lo que las partes logren acordar, pero se trata de evitar esto. Que se necesita una fuente legal de reconocimiento y pago. En el escenario ideal todos los casos se concilian y luego pasa a revisión del Tribunal mientras se captan los recursos, porque hay que revisar caso por caso. La segunda parte es que por ahora se tiene que contestar a los colegios alegando que procesalmente, se ha establecido que de acuerdo con la cláusula 14 del convenio marco y el levantamiento de información, la vía procesal es hacer uso de la cláusula y convocarnos a conciliación de carácter extrajudicial.

La Dra. Nancy Martínez, afirma que ha venido trabajando de la mano con la OAJ desde el mes de mayo de 2006, para tratar de entender el tema y tener herramientas jurídicas para solucionar el problema, porque tocaba determinar en cada caso, la circunstancia particular que llevó a no pagar esto. Y la idea es que cuando hay hechos ciertos se paga. La Dirección de Cobertura, obra de acuerdo con el procedimiento legal, entonces quisiera tener un soporte para saber quien contesta.

La Dra. IHC dice que la respuesta iría soportada con la decisión de política que tome el Comité para atender las reclamaciones. Que habría que mirar también cada caso en particular porque es posible encontrar la procedencia de una acción disciplinaria.

En este momento la política es que todos los establecimientos acuden y se atiende caso a caso.

La Dra. ABB dice que la Oficina Asesora Jurídica asumiría la representación judicial. A continuación se hace el llamado al Dr. APM para que presida nuevamente la sesión.

Acto seguido la Dra. LMM procede a leer apartes del oficio radicado a los miembros, para poner en contexto al presidente del Comité.

CONDISERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. Indira Helena Cifuentes, de fijar una política general consistente en informar a los establecimientos reclamantes, sobre el hecho de que deben proceder a hacer convocatoria de conciliación extrajudicial, en relación con el reconocimiento y pago de los alumnos atendidos en el año 2004, en cada caso en particular, ante la Procuraduría Judicial Delegada ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Que recibida las convocatorias se analizará cada caso, por parte de este Comité.

5.3. ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A CARGO DEL DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

La Dra. ABB señal que el Dr. APM conoce este tema, igualmente el Dr. Abel Rodríguez Céspedes. Como una de las responsabilidades del Comité, es definir los criterios para la selección de abogados externos y realizar el seguimiento y control sobre los procesos a ellos encomendados, necesita informar al Comité, que la firma LONDON CONSULT GROUP DE COLOMBIA LTDA a demandado dentro del proceso 2006-01445, notificada el 5 de octubre y fijada el 17 de oct de 2006. Las pretensiones valen MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1560.000.000). La demanda está para contestar el próximo 30 de octubre y la OAJ solicitó que teniendo en cuenta que la demanda es presentada con ocasión a la solicitud para que se practique la liquidación del contrato 071 celebrado el 21 de julio de 2000, ya que se relaciona como obra ejecutada pendiente de pago y suma no compensada por la DIAN como consecuencia de la falta de retención de la DIAN, valor de la cesación por corrección declaración de renta en 2005, costos directos en los cuales se ha incurrido con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución del contrato y dado que la SED no cuenta con personal suficiente, para atender esta demanda y dada la cuantía, ha solicitado se contrate los servicios de un profesional de derecho que asuma la representación judicial en dicho proceso.

En reunión sostenida con el Dr. APM y el Dr. ARC, se convocaron a varios en donde se solicita su propuesta económica para atender el proceso y por otra parte, si su manifestación era adelantar dicho proceso, anexar fotocopia de la hoja de vida e informar si existe alguna demanda en su contra, y si había impedimento o inhabilidad. Recibimos propuestas de los Doctores JOSE BERNARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, quien hace propuesta por $50.000.000 sin IVA, ALFREDO BELTRAN SIERRA, quien hace propuesta por $180.000.000 sin IVA, FELIPE RIVEROS ARCINIEGAS quien hace propuesta conjunta con la Dra. MARTHA CEDIEL PEÑA, por valor $400.000.000 sin iva, el Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, quien hace propuesta por $425.000.000 con IVA, MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, que no se pudo completar la propuesta ya que solicitó los informes de interventoría que no se allegaron oportunamente, el Dr. JAIRO ORLANDO SANTOFIMIO que no presentó propuesta económica y el Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, quien propone la suma de $120.000.000, pero llegó tarde el día de hoy plazo para entregar. Que se acogió la propuesta del Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA.

Sobre el particular, los miembros del Comité, enterados manifiestan su conformidad con la decisión.

Así, se da por terminada la sesión ordinaria.

ANGEL PEREZ MARTÍNEZ

DIANA MARCELA MARTÍNEZ

Presidente Comité de Conciliación

Secretaria Técnica.