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Resolución 12336 de 2012 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
28/12/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48657 de diciembre 28 de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0012336 DE 2012

 

(Diciembre 28)


Derogada por el art. 29, Resolución 217 de 2014.

 

Por la cual se unifica la normatividad, se establecen las condiciones de habilitación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictan otras disposiciones.

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

 

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5° de la Ley 1383 de 2010, el artículo 3° de la Ley 1397 de 2010, y el artículo 196 del Decreto Nacional número 019 de 2012 y los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, estableció los requisitos que deben acreditar las personas que deseen obtener por primera vez, recategorizar o refrendar una licencia de conducción para vehículos, dentro de los cuales determinó la exigencia de la presentación del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de entrar en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que este empiece a operar;

 

Que mediante la Resolución número 1555 de 2005, el Ministerio de Transporte reglamentó el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir y se establecieron los rangos de aprobación de la evaluación requerida;

 

Que mediante Resoluciones números 4415 de 2005, 1200, 1750, 2700, 3949, 4076 y 4126 de 2006, 1838, 4061, 4299 y 4311 de 2007, 619, 3374 y 3768 de 2009, se adoptaron medidas relacionadas con el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir de que trata el artículo 19 de la Ley 769 de 2002 y se modificaron algunos de los apartes de la Resolución número 1555 de 2005;

 

Que el artículo 2° del Decreto número 1011 de 2006, consideró como Prestadores de Servicios de Salud, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes; entendiendo a las primeras como grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud;

 

Que mediante Resoluciones números 1043, 4445 de 2006 y 2080 de 2007, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se determinaron las condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar sus servicios y la obligación de implementar el componente de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención y se dictan otras disposiciones;

 

Que el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 2080 de 2007, estableció que las entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud, que por requerimientos propios de su actividad, brinden de manera exclusiva servicios de baja complejidad y consulta especializada, que no incluyan servicios de hospitalización ni quirúrgicos, solamente deben cumplir con la capacidad tecnológica y científica determinada en la norma y no les será exigido el Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en Salud, PAMEC;

 

Que el artículo 5° de la Ley 1383 de 16 de marzo de 2010, modificó el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, estableciendo que el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir, debía ser expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, debidamente acreditado como organismo de certificación de personas en el área de conductores de vehículos automotores;

 

Que el artículo 3° de la Ley 1397 de 14 de julio de 2010, modificó el artículo 19 de la Ley 769 de 2002 y determinó que para obtener la licencia de conducción debía presentarse entre otros requisitos, el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, de conformidad con la reglamentación que expidiera el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como organismo de certificación de personas en el área de conductores de vehículos automotores;

 

Que el artículo 196 del Decreto-ley 019 de 2012, modificó el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, el cual señaló que el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir debe ser expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de Conductores, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio;

 

Que teniendo en cuenta que con la modificación introducida por el Decreto número 019 de 2012 al artículo 19 de la Ley 769 de 2002, se determinó que el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir podía ser expedido por una Institución Prestadora de Salud o por un Centro de Reconocimiento de Conductores;

 

Que considerado la competencia en el tema, el Ministerio de Transporte elevó consulta al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que este indicara conforme la reglamentación que rige a los Prestadores de Servicios de Salud, la implicación de la modificación introducida por el Decreto número 019 de 2012;

 

Que en respuesta a la solicitud, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Oficio MT 2012-321-065781-2 de 31 de agosto de 2012, manifestó que de acuerdo a la normatividad que rige al sector salud, hoy en día se presentarían tres escenarios: el primero, cuando una IPS desee ofertar el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, el segundo cuando un Centro de Reconocimiento de Conductores desea ser una IPS, y el último cuando existe un CRC que no es IPS, manifestado en los 3 escenarios la necesidad de estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y que estos se ajusten a los requerimientos determinados por el Ministerio de Transporte para garantizar equidad en la expedición del certificado;

 

Que teniendo en cuenta lo dicho por el Ministerio de Salud y Protección social, hoy en día solo las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades con Objeto Social Diferentes cumplirían con los requerimientos médicos necesarios para prestar ser­vicios como Centros de Reconocimiento de Conductores, de conformidad con la actividad y servicios médicos que hoy ofrecen;

 

Que con fundamento en las modificaciones hechas por el legislador y teniendo en cuenta que existen múltiples normas que regulan la habilitación y operación de los Centros de Reconocimiento de Conductores a la fecha, es necesario unificar dichas disposiciones en un sólo acto administrativo y determinar las condiciones y requisitos que deben cumplir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o Entidades con Objeto Social Diferente, que deseen expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir;

 

Que en mérito de lo expuesto, este Ministerio

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO. I

 

Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto unificar la normatividad y determinar los requisitos de habilitación y funcionamiento que deben cumplir los Centros de Reconocimiento de Conductores que deseen expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir.

 

CAPÍTULO. II

 

Definiciones

 

Artículo 2°. Centro de Reconocimiento de Conductores. Los Centros de Reconocimiento de Conductores son Instituciones o Entidades inscritas en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular el Ministerio de Salud y Protección Social, acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación o quien haga sus veces y habilitada por el Ministerio de Transporte para expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir.

 

Artículo 3°. Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz. Es el documento expedido y suscrito por un médico en representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores, mediante el cual se certifica ante las autoridades de tránsito, que el aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo automotor.

 

Este Certificado, solamente tendrá validez ante el Organismo de Tránsito más cercano, sea este municipal o departamental. Esta validación se realizará a partir de la fecha en la cual se despliegue en el sistema RUNT el ajuste en la funcionalidad.

 

Artículo 4°. Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. El Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud es el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país.

 

Artículo 5°. Acreditación. La acreditación es el dictamen sobre la competencia técnica y la imparcialidad de los organismos que evalúan la conformidad de productos y procesos con normas técnicas de mercado o con requisitos técnicos de exigencia legal.

 

Artículo 6°. Habilitación. La habilitación se entiende como una autorización expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se certifica el cumplimiento de requisitos mínimos de garantía en la prestación de un servicio.

 

Artículo 7°. Evaluador. Es un profesional de la salud, con competencias científicas y técnicas, para evaluar la idoneidad de una persona por medios científicos, escritos, orales, prácticos y por observación, con el fin de determinar que posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo.

 

Artículo 8°. Médico certificador. Médico que en nombre y representación de una Institución o Entidad que ofrezca servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores, valida que se hayan surtido el procedimiento para expedir las respectivas valoraciones y certifica con base en los dictámenes emitidos por los médicos evaluadores, que el candidato a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción, posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz, adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo.

 

CAPÍTULO. III

 

Habilitación de los Centros de Reconocimiento de Conductores

 

Artículo 9°. Requisitos de Habilitación. Para que una Institución o Entidad ofrezca servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores y pueda expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, además de acreditar la inscripción en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad la normatividad que expida el Ministerio de salud y Protección Social, o aquel que lo modifique o sustituya, deberá acreditar ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Certificado de existencia y representación legal del propietario de la Institución o Entidad que quiera ofrecer servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores, expedido por la Cámara de Comercio, con una antelación no mayor a treinta (30) días, en el que conste la dirección del domicilio, teléfono y en el que se indique dentro de su objeto social, la realización de actividades como Centro de Reconocimiento de Conductores, para efectos de expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conductores.

 

2. Certificado de matrícula del establecimiento comercial expedido por la Cámara de Comercio, en donde operará la Institución o Entidad que desee ofrecer servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores, expedido con una antelación no mayor a treinta (30) días, en el que conste la dirección del domicilio y teléfono de la sede.

 

3. Presentar Certificado de Acreditación del Centro en el Subsistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología como Organismo de Certificación de Personal, emitido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en el cual se certifique el cumplimiento de lo previsto en la presente disposición y en los Anexos II, III y IV “Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los Centros de Reconocimiento de Conductores”, “Equipos” y “Formulario de Registro del Cálculo para determinar la capacidad máxima diaria de emisión de certificados del Centro de Reconocimiento de Conductores”, los cuales hacen parte integral de la resolución.

 

4. Relación de nombres completos y números de registro del(los) certificador(es), que en nombre de la sede expedirá(n) y suscribirá(n) el “Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz”.

 

5. Nombre y número del registro médico del certificador suplente de la sede, para el caso de ausencia justificada y razonable del titular autorizado para suscribir el “Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz”.

 

6. Nombre y número de registro de todos los profesionales de la salud que intervendrán como evaluadores en la elaboración del “Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz” en la sede.

 

7. Demostrar el cumplimiento de las condiciones y protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) conforme a lo establecido en la Ley 1005 de 2006.

 

Artículo 10. Otorgamiento de la Habilitación. Verificado el cumplimiento de los re­quisitos establecidos en el artículo anterior, el Ministerio de Transporte expedirá el acto administrativo motivado mediante el cual procederá a habilitar a la Institución o Entidad, para que preste servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores en la sede solicitada.

 

Una vez habilitada como Centro de Reconocimiento de Conductores, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte ingresará en el RUNT los datos del acto administrativo, para que el representante legal del Centro de Reconocimiento de Conductores, proceda a realizar la inscripción de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1005 de 2006 y a cumplir con las condiciones y protocolos establecidos para la adecuada y eficiente interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito.

 

Artículo 11. Acreditación. El Centro de Reconocimiento de Conductores, deberá someterse a auditorías anuales por parte del ente acreditador, con el fin de que este verifique que en cada una de las sedes en la que opera, se mantienen las condiciones de acreditación bajo las cuales les fue otorgada.

 

CAPÍTULO. IV

 

Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz

 

Artículo 12. Procedimiento. Para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, el interesado deberá dirigirse a un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, ubicado en la Jurisdicción munici­pal o departamental del Organismo de Tránsito ante el cual se vaya a solicitar, refrendar o recategorizar la licencia de conducción, para que previo a la expedición del certificado, se surta el procedimiento de identificación y evaluación respectivo del candidato.

 

Artículo 13. Registro del candidato. Previo a la realización de las evaluaciones médicas, el Centro de Reconocimiento de Conductores, deberá surtir el siguiente proceso:

 

a). Requerir al candidato la presentación del documento de identidad, para la toma de la información con lectores de código de barras para el registro de los datos personales;

 

b). Registrar, autenticar y validar la identificación biométrica de la huella dactilar de los dedos índice derecho e izquierdo, con lectores que cuenten con la funcionalidad de dedo vivo. En el evento en que el solicitante no tenga huellas de identificación dactilares en los índices derecho o izquierdo, el Centro de Reconocimiento de Conductores, procederá a tomar las huellas dactilares de otros dedos.

 

En los casos en que el candidato no cuente con huellas en ninguno de sus dedos, el Centro de Reconocimiento de Conductores realizará el registro del candidato dejando la anotación de la imposibilidad de la realización de la toma de la huella dactilar en el sistema RUNT y en la historia clínica del candidato;

 

c). Tomar una fotografía del candidato, capturada a través de una cámara con sensor digital de alta definición.

 

Parágrafo 1°. El siguiente procedimiento se surtirá sin perjuicio de las demás medidas de seguridad que determine la Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

Parágrafo 2°. La información que resulte de este registro, deberá retransmitirse por parte del Centro de Reconocimiento de Conductores al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para la respectiva confrontación de conformidad con las normas legales vigentes.

 

Artículo 14. Evaluación del candidato. Agotado el procedimiento de identificación, los profesionales de la salud, según el área a valorar: oftalmología u optometría, fonoaudiología, sicología y medicina general o interna, realizarán las valoraciones y entrevistas médicas necesarias siguiendo el procedimiento y dentro de los tiempos que se determinan en el Anexo I de la presente resolución “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, con el fin de verificar que la persona examinada no padece alguna enfermedad o deficiencia física o psicológica, que pueda suponer incapacidad para conducir.

 

Al inicio y al final de cada una de las evaluaciones o pruebas médicas que se lleven a cabo en la sede del Centro de Reconocimiento de Conductores, el candidato y profesional de la salud, deberán registrar la huella para la autenticación y validación en el sistema RUNT.

 

Parágrafo. La información que resulte de este proceso, deberá retransmitirse al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, para la respectiva confrontación de conformidad con las normas legales vigentes.

 

Artículo 15. Pruebas. Los profesionales de cada área deberán realizar las siguientes pruebas, para la expedición del certificado.

 

1. Capacidad mental y de coordinación motriz. Realización de las pruebas detalladas en el Anexo I de la presente resolución: “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”.

 

a). Capacidad mental. Capacidad que tiene el aspirante de responder a un estímulo como resultado de un proceso cerebral producto del aprendizaje, de forma que se encuentre en condiciones de relacionarse con su entorno, mantener el sentido de la realidad, de la orientación temporo-espacial, de la comprensión y discernimiento para la construcción de pensamiento lógico, y

 

b). Coordinación integral motriz. Destreza del candidato para ejecutar acciones precisas y rápidas utilizando la visión, la audición y los miembros superiores y/o inferiores en forma simultánea. Incluye la coordinación manual, bimanual y la coordinación entre la aceleración y el frenado.

 

2. Capacidad de visión. Condiciones de visión del individuo son las mínimas para conducir un vehículo automotor de manera segura. Incluye la valoración de los aspectos establecidos en el numeral 1 del Anexo I “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, que hace parte integral de la presente resolución.

 

3. Capacidad auditiva. Determina los niveles mínimos de audición que tiene la persona en cada uno de los oídos y su orientación auditiva. De acuerdo con los parámetros establecidos en el numeral 2 del Anexo I “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, que hace parte integral de la presente resolución.

 

4. Capacidad física general. Una vez efectuadas las pruebas anteriores, el candidato deberá someterse a una evaluación de medicina general, en la que además de las pruebas físicas generales, el profesional de la salud indagará al solicitante, ayudado con una entre­vista estructurada, sobre su historial médico o diagnóstico clínico, de manera que le permita deducir el cumplimiento de los criterios establecidos en los numerales del 3 al 9 y 13 del Anexo I “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, que hace parte integral de la presente resolución.

 

Artículo 16. Otros diagnósticos. Cuando se presenten dudas en algunos de los factores evaluados durante la entrevista médica, el profesional de la salud del área respectiva podrá solicitar la repetición de cualquiera de las pruebas, con el fin de que estas sean valoradas bajo los criterios establecidos en las columnas 4 y 5 del Anexo I “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, que hace parte integral de la presente resolución.

 

Artículo 17. Informe de la evaluación. El Centro de Reconocimiento de Conductores, conservará los resultados, parciales y consolidados de las exploraciones y valoraciones efectuadas para medir la capacidad de visión, capacidad auditiva, capacidad mental y de coordinación motriz y capacidad física general, debidamente numerados y firmados por los profesionales de la salud que intervinieron en el reconocimiento en las diferentes áreas.

 

Estos resultados, parciales y totales, al igual que la entrevista de antecedentes referidos al historial médico o diagnóstico clínico del examinado, se diligenciarán en el formato “Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz”, el cual deberá ajustar a lo determinado en el Anexo V de la presente resolución.

 

Artículo 18. Limitaciones. En caso de que los médicos evaluadores detecten en el candidato limitaciones de conformidad con la tabla señalada en el Anexo I de la presente resolución “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, durante la valoración, se abstendrán de expedir el certificado e ingresará en el sistema la razón del rechazo.

 

Parágrafo. El uso de los elementos que permitan superar la limitación, deberán ser descritos en el certificado.

 

Artículo 19. Expedición del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz. El médico certificador, en nombre y representación del Centro de Reconocimiento de Conductores donde se realizaron las pruebas, con base en los registros consignados en el Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz, verificará si los resultados obtenidos por el aspirante se encuentran dentro de los parámetros y límites establecidos en el Anexo I de la presente resolución “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción”, para efectos de expedir el certificado.

 

Si el candidato cumple con el procedimiento, los parámetros y límites, de manera sistematizada se procederá a registrar esta información en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para que genere el Número de Identificación Nacional del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz.

 

El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz deberá firmarse digitalmente por el profesional de la salud autorizado en nombre y representación del Centro de Reconocimiento de Conductores y llevará la fotografía impresa del solicitante.

 

Una vez surtido el proceso, el Centro de Reconocimiento de Conductores integrará a su archivo físico y digital el certificado debidamente numerado y hará entrega del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, para efectos de que él cuente con la constancia de aprobado.

 

Parágrafo. Registro. Tanto el informe, como el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz del aspirante, deberán ser registrados por el médico certificador autorizado por el Centro de Reconocimiento de Conductores en el RUNT.

 

El RUNT, validará que la información cargada por cada uno de los certificadores, con el fin de controlar que el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, se haga desde cada una de las sedes del Centro de Reconocimiento de Conductores, siguiendo los protocolos y parámetros que para el efecto se definan. Este registro deberá incluir además los patrones almacenados correspondientes a los datos del aspirante, la identificación biométrica de las huellas dactilares y su fotografía.

 

Artículo 20. Personas en condiciones de discapacidad. Cuando se trate de un candidato en condiciones de discapacidad, este deberá demostrar durante las evaluaciones hechas por los profesionales, que se encuentra capacitado para conducir con dicha limitación.

 

El Centro de Reconocimiento de Conductores deberá asegurarse que el candidato realice las pruebas médicas con los instrumentos ortopédicos o ayudas mecánicas necesarias, de acuerdo a la discapacidad que presente y el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, especificará el empleo de estos instrumentos, cuando sean requeridos.

 

Parágrafo. Para limitaciones físicas progresivas, el profesional de la salud deberá especificar en su informe y en el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, la vigencia máxima de la licencia de conducción, a partir de la cual el interesado deberá someterse a la práctica de una nueva evaluación de aptitud. Esta validación se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de la presente resolución, momento en el cual se desplegará en el sistema RUNT el ajuste en la funcionalidad.

 

Artículo 21. Vigencia del certificado. El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz tendrá una vigencia máxima de sesenta (60) días, contados desde la fecha de su expedición.

 

Artículo 22. Validez del certificado. El certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, es válido cuando ha sido expedido, reportado y cargado al sistema RUNT, por una Institución Prestadora de Servicios de Salud o Entidad con Objeto Social Diferente, que se encuentre debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación y esté habilitado como Centro de Reconocimiento de Conductores por el Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo. La información de los Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz deberá ser consultada y cotejada en el sistema RUNT por el Organismo de Tránsito, para la obtención de la licencia de conducción.

 

Artículo 23. Uso de Firma Digital. Para efectos de reportar la información al Ministerio de Transporte a través del RUNT, el Centro de Reconocimiento de Conductores deberá adquirir un Certificado de Firma Digital con una entidad debidamente autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual deberá ser renovada anualmente.

 

CAPÍTULO V

 

Operación y funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores

 

Artículo 24. Conectividad con el sistema RUNT. Cada una de las sedes del Centro de Reconocimiento de Conductores, deberá estar identificada en el RUNT, con el número ID que le asigne el sistema.

 

Artículo 25. Reporte de la información al sistema RUNT. Cada una de las sedes del Centro de Reconocimiento de Conductores, debe reportar de manera independiente al sistema RUNT, la información relacionada con los Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir, conforme a los protocolos dados por el sistema, utilizando para ello la clave y el usuario asignados para tales fines y deberá reportar en tiempo real la información al RUNT.

 

Artículo 26. Número diario máximo de certificados. El número máximo de la capacidad máxima diaria de emisión de Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir a expedir por un Centro de Reconocimiento de Conductores, será el que resulte del cálculo establecido en el Anexo IV “Formulario de Registro del Cálculo para Determinar la Capacidad Máxima Diaria de Emisión de Certificados del Centro de Reconocimiento de Conductores”, la cual hace parte integral de la presente resolución.

 

CAPÍTULO. VI

 

Obligaciones de los centro de reconocimiento de conductores

 

Artículo 27. Obligaciones. Para certificar la aptitud física, mental y de coordinación motriz de los candidatos a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción, los Centros de Reconocimiento de Conductores habilitados por el Ministerio de Transporte, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

 

1. Realizar el procedimiento de registro y evaluación establecido en esta resolución.

 

2. Expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, sólo cuando se haya efectuado la evaluación completa, aprobado todos los parámetros establecidos en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y le asigne el número de identificación.

3. Expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz en la cantidad diaria máxima que tenga fijada en la resolución de habilitación expedida por el Ministerio de Transporte.

 

4. Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes las modificaciones que se presenten respecto a la información presentada inicialmente para obtener su habilitación.

 

5. Expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz utilizando los formatos adoptados en esta resolución.

 

6. Calificar los resultados según los parámetros de evaluación establecidos en los anexos de la presente resolución.

 

7. Mantener vigente la acreditación concedida por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o la entidad que haga sus veces.

 

8. Almacenar y custodiar en discos ópticos debidamente marcados en forma individual que contenga: fecha de inclusión de la información, nombres de los aspirantes, documento de identidad, fecha en que se realizó la prueba.

 

Los discos ópticos deben ser del tipo no borrables ni modificables para guardar la información de todos los Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz que expida y de todos los Informes de Evaluación de las valoraciones efectuadas en el Centro de Reconocimiento de Conductores, de acuerdo con los parámetros que para el efecto establezca el RUNT.

 

9. Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes.

 

10. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del RUNT.

 

11. Mantener todas las condiciones que dieron origen a la habilitación por parte de los Ministerios de Salud y Protección Social y de Transporte.

 

12. Facilitar la actuación, prestar apoyo y colaboración a las autoridades de vigilancia, inspección y control para que puedan ejercer las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.

 

13. Disponer de los mecanismos necesarios para ofrecer y garantizar en forma óptima la atención al usuario en sus peticiones, quejas y reclamos.

 

14. Reportar la información en la oportunidad y condiciones establecidas al RUNT.

 

Artículo 28. Suspensión del registro ante el RUNT. La operación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores, estará supeditada al cumplimiento de las condiciones señaladas en esta resolución y a las evaluaciones anuales para el mantenimiento o renovación de la acreditación, efectuadas por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces.

 

En caso de que no se cumplan las condiciones señaladas, el Ministerio de Transporte a prevención, ordenará la suspensión del Centro de Reconocimiento de Conductores en el RUNT, hasta tanto se demuestre que la causa que la originó fue superada o se verifique que la misma ha sido subsanada. Lo anterior sin perjuicio de las medidas que se puedan adoptar por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

Artículo 29. Desconexión del registro ante el RUNT. Cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte o cualquiera de las entidades de control tengan conocimiento del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta resolución por parte del Centro de Reconocimiento de Conductores, se ordenará la desconexión del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) hasta tanto la misma autoridad que solicitó la desconexión, solicite la reconexión.

 

CAPÍTULO. VII

 

Disposiciones finales

 

Artículo 30. Vigilancia y control. Sin perjuicio de las competencias específicas de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 769 de 2002, la vigilancia y control de los Centros de Reconocimiento de Conductores, como organismos de apoyo, corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

Artículo 31. Transitorio. Los Centros de Reconocimiento de Conductores que antes de la expedición de la presente resolución se encuentren habilitados por el Ministerio de Transporte y acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación para certificar la aptitud física, mental y de coordinación motriz de conductores, podrán continuar ejerciendo su actividad, siempre y cuando su acreditación se encuentre vigente y durante las auditorías anuales efectuadas por parte del ente acreditador demuestre estar ajustado a las condiciones contenidas en la presente resolución, so pena de que se suspenda su conectividad con el RUNT.

 

Artículo  32. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones números 1555 de 2005, 4415 de 2005, 1200 de 2006, 1750 de 2006, 2700 de 2006, 3949 de 2006, 4076 de 2006, 4126 de 2006, 1838 de 2007, 4061 de 2007, 4299 de 2007, 4311 de 2007, 619 de 2009, 3374 de 2009 y 3768 de 2009.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2012

 

La Ministra de Transporte,

 

Cecilia Álvarez-Correa Glen.

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NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48657 de diciembre 28 de 2012.