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Acuerdo 062 de 2020 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP - Junta Directiva

Fecha de Expedición:
17/12/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/12/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital 7008 del 30 de diciembre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 062 DE 2020

 

(Diciembre 17)


Derogado por el art. 5, Acuerdo 070 de 2021

 

Por medio del cual se modifican y actualizan los costos de referencia, se adoptan las tarifas para los servicios de acueducto, alcantarillado y contratos de suministro de agua potable e interconexión, y se adoptan determinaciones sobre la aplicación de la Resolución CRA 936 de 2020

 

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA  DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.S.P.,

 

En ejercicio de sus facultades legales y estatuarias consagradas en el artículo 1.2.1.1 del título 1 del capítulo 1 de la resolución cra 151 de 2001 y el literal d, numeral 8 del artículo 11 del acuerdo 05 de 2019 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, determinó que es función de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley.

 

Que la misma Ley 142 de 1994 estableció como uno de los criterios orientadores del régimen tarifario la suficiencia financiera, según el cual: “(…)se entiende que las fórmulas tarifarias garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable, y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.” (Subrayado por fuera de texto original).

 

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió la Resolución CRA 688 de 2014, mediante la cual adoptó la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores en el área urbana de un municipio, salvo las excepciones contenidas en la ley[1]. la Resolución CRA 688 fue modificada, aclarada y adicionada por la Comisión de Regulación, mediante la Resolución CRA 735 del 9 de diciembre de 2015.

 

Que en el marco tarifario definido por la CRA, con el fin de dar cumplimiento al principio de suficiencia financiera previsto en la Ley, se estableció un sistema de actualización de los costos de referencia del servicio, que tiene por objeto permitir que los costos de referencia calculados mantengan su poder adquisitivo en función de las variaciones del Índice de precios al Consumidor IPC publicado por el DANE, definido en el artículo 58 de la Resolución CRA 688 de 2014.

 

Que la Comisión expidió la Resolución CRA 759 de 2016 mediante la cual derogó la Resolución CRA 608 de 2012 y estableció los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro agua potable e interconexión; señaló la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y estableció las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión.


Que con posterioridad de la entrada en vigencia de la nueva metodología tarifaria, la Comisión expidió la Circular CRA 001 del 22 de junio de 2016 [2] sobre “Compilación de dudas conceptuales referentes a la aplicación del nuevo marco tarifario para grandes prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.

 

Que la Comisión expidió la Resolución CRA 783 de 2017, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017, mediante las cuales se ratificaron y ampliaron algunas excepciones al procedimiento de modificación de los costos económicos de referencia.

 

Que la Comisión expidió la Resolución CRA 830 de 2018, por medio de la cual se presentan las variables que conforman los modelos de eficiencia establecidos en la Resolución CRA 688 de 2014, para determinar los puntajes de eficiencia comparativa PDEA y se dictan otras disposiciones.

 

Que adicionalmente la Comisión expidió la Resolución CRA 864 del 21 de diciembre de 2018, mediante la cual, además de establecer las reglas a las cuales deben sujetarse las solicitudes de modificación de fórmulas tarifarias de carácter particular, modificó la normatividad precedente en relación con los ajustes en los costos de referencia a ser efectuadas directamente por la persona prestadora.

 

Que de conformidad con lo señalado por el ente regulador, la fórmula tarifaria vigente se encuentra conformada por un cargo fijo que se determina con base en el Costo Medio de Administración (CMA) y un cargo por consumo, que se determina con base en los componentes Costo Medio de Inversión (CMI), Costo Medio de Operación (CMO) y Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

 

Que en este mismo sentido, los conceptos relacionados con los costos de insumos químicos, costos de energía, así como los costos de tratamiento de aguas residuales, se reconocen en la estructura tarifaria a través del componente Costo de Operación Particular (CP), que corresponde a uno de los elementos que conformar el Costo de Operación Total (COT), el cual permite determinar el Costo Medio de Operación de acueducto y alcantarillado (CMOac/al).

 

Que en consonancia el monto pagado a las autoridades ambientales por las tasas ambientales de acueducto (tasas de uso) configuran el Costo Medio de Tasas de acueducto CMTac y el monto que se paga a las autoridades ambientales por concepto de las tasas retributivas de alcantarillado, atendiendo el criterio regulatorio, conforman el Costo Medio de Tasa ambientales de alcantarillado CMTal.

 

Que la Resolución CRA 783 de 2017, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017, en su artículo 11 ratifica que no sería necesario solicitar a la Comisión modificación de los costos económicos de referencia cuando en un período de 12 (doce) meses continuos se acumule un aumento o una disminución del 5% en precios constantes en los costos unitarios particulares de energía eléctrica, insumos químicos y suministro de agua potable. Así mismo, en los artículos 18 y 19 indica que no es necesario solicitar la modificación de los costos económicos de referencia por variaciones en los valores de las tasas ambientales recuperados a través del componente CMT.

 

Que en consonancia con el parágrafo 4 del artículo 35 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 11 de la Resolución CRA 864 de 2018, se establece que cada vez que en un período de doce meses continuos se acumule un aumento o disminución del 5% en precios constantes en los costos unitarios particulares de energía eléctrica, insumos químicos y suministro de agua potable, estos deberán ser ajustados sin que sea necesario solicitar a la CRA la modificación de dicho costo.

 

Que de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 41 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 13 de la Resolución CRA 864 de 2018, se establece que cada vez que, en un período de doce (12) meses continuos correspondiente al año tarifario i, se acumule un aumento o disminución de mínimo 5%, en pesos constantes, en el costo de tratamiento de aguas residuales - CTR, éste deberá ser ajustado por la persona prestadora. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que generaron tales variaciones.

 

Que en la comentada sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 el artículo 5.1.1.1, sobre información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, determina que una vez fijadas las tarifas, serán comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

 

Que por su parte el artículo 5.1.1.2 de la mencionada sección al abordar la información a los usuarios establece que la persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional.

 

Que adicionalmente el artículo 5.1.1.3 al referirse a la aplicación de las tarifas determina que las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos: 1. Comunicar a los usuarios, y 2. Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el artículo 5.1.1.1 de la resolución CRA 151 de 2001.

 

Que la Resolución CRA 864 de 2018 y su documento de trabajo, establecen algunos elementos guía sobre la forma en que se deberá determinar las variaciones en los costos unitarios particulares de operación y su incorporación en el cálculo del CMO, sin embargo, fue necesario solicitar a la CRA aclaraciones sobre los procedimientos y criterios a seguir para su aplicación.

 

Que mediante comunicaciones emitidas por la CRA a las consultas realizada por la EAAB-ESP y ANDESCO al respecto, con Radicados CRA No. 20200300003611 del 13 de enero de 2020, 20200300049501 del 09 de marzo de 2020, 20200300060841 del 27 de julio de 2020, se precisaron los procedimientos y criterios que se debían observar por parte de los prestadores al momento de determinar las variaciones en los costos particulares de insumos químicos, energía y tratamiento de aguas residuales.

 

Que con base en las respuestas emitidas por la Comisión a las diferentes consultas relacionadas con la aplicación de las variaciones en los costos particulares de operación, la EAAB-ESP adelantó las actividades necesarias para obtener la información, realizar el cálculo y determinar la variación presentada entre el año tarifario cuatro (4) y el año base (0) de cálculo.

 

Que como resultado de la aplicación de estos criterios, la variación del Costo Unitario particular de Insumos Químicos entre el año base (0) del estudio de costos (CUP_IQ0) y el año tarifario 4 (CUP_IQ4), es del 3.07% y al ser inferior al 5%, al que hace referencia la regulación vigente, se concluye que no se debe efectuar variación por este concepto en los costos de referencia y en las tarifas.

 

Que los Costos Unitarios Particulares de Energía para el proceso de producción entre el año base (0) del estudio de costos (CUP_EP0) y el año tarifario 4 (CUP_EP4) presentaron una variación del 3.68% y al ser esta inferior al 5%, al que hace referencia la regulación vigente, se concluye que no se debe efectuar variación por este concepto en los costos de referencia y en las tarifas.

 

Que los Costos Unitarios Particulares de Energía para el proceso de distribución entre el año base (0) del estudio de costos (CUP_ED0) y el año tarifario 4 (CUP_ED4) presentan una variación del 13.97% y al ser este valor superior al 5%, al que hace referencia la regulación vigente, se concluye que se debe efectuar la correspondiente modificación en los costos de referencia y en las tarifas por este concepto.

 

Que los Costos Unitarios Particulares de Energía para el servicio de alcantarillado entre el año base (0) del estudio de costos (CUP_Eal0) y el año tarifario 4 (CUP_Eal4) presentan una variación del 24.68% y al ser este valor superior al 5%, al que hace referencia la regulación vigente, se concluye que se debe efectuar la correspondiente modificación en los costos de referencia y en las tarifas por este concepto.

 

Que los Costos Unitarios Particulares de Tratamiento de Aguas Residuales para el servicio de alcantarillado en Bogotá D.C. entre el año base (0) del estudio de costos (CUP_TR0) y el año tarifario 4 (CUP_TR4) presentan una reducción del 16.42% y al ser este valor superior al 5%, que emplea la regulación vigente, se concluye que se debe efectuar la correspondiente modificación en los costos de referencia y en las tarifas por este concepto.

 

Que de acuerdo con lo anterior y en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CRA 864 de 2018, se hace necesario incorporar las variaciones por concepto de costos particulares de energía para distribución en el Costo Medio de Operación de acueducto (CMOac) de todas las áreas de prestación (APS) donde la Empresa presta el servicio.

 

Que de acuerdo con lo anterior y en cumplimiento de lo establecido en los artículo 11 y 13 de la Resolución CRA 864 de 2018, se hace necesario incorporar las variaciones por concepto de costos particulares de energía de alcantarillado en el Costo Medio de Operación de alcantarillado (CMOal) de todas las áreas de prestación (APS) donde la Empresa presta el servicio (Bogotá D.C y Soacha) y las variaciones por concepto de costos particulares de tratamiento de aguas residuales en el Costo Medio de Operación de alcantarillado (CMOal) de Bogotá D.C.

 

Que en materia de tasas ambientales, el artículo 54 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificada por la Resolución CRA 735 de 2015, establece que el denominador de la fórmula para el cálculo del costo medio de tasas ambientales en el servicio de acueducto CMTac, deberá corresponder al consumo corregido por pérdidas – CCP del período de facturación de tasas ambientales.

 

Que el parágrafo 5 (sic) del artículo 54 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado y adicionado por la Resolución CRA 735 de 2015, establece que las personas prestadoras beneficiarias en los contratos de suministro de agua potable deberán incluir el valor correspondiente al costo generado por tasas ambientales para acueducto indicado por el proveedor.

 

Que con relación al CMTal,sc, la Circular CRA 001 del 22 de junio de 2016, la Comisión indicó que: “(…) Para el cálculo del Costo Medio Generado por Tasas Ambientales, solo podrá incluirse en el MP [3] el valor de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental con que cuente la persona prestadora. Tal y como se señaló para el cálculo del Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para acueducto, definido en el artículo 54, de la Resolución CRA 688 de 2014, no se podrá incluir en el CMT del servicio de alcantarillado el cobro de más de una vigencia.”

 

Que la autoridad ambiental Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR mediante facturas CAR Nos. 201805476, 201811003, 201807214, 201809375, 201809215 y 201800349 del 30 de abril de 2019 cobró a la EAAB -ESP la suma de MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.604.925.169), por el uso de las fuentes hídricas Río Bogotá, Río Teusacá, Quebrada Yomasa, Rio Chisacá, Río Curubital, Quebrada la Upata y Quebrada la Osa de la Cuenca del Rio Bogotá respectivamente, durante la vigencia comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.

 

Que adicionalmente, la autoridad ambiental Parques Nacionales Naturales de Colombia - PNNC, mediante órdenes de consignación SIIF PNN Nos. 63218 y 63318 del 16 de mayo de 2018, 84818 y 84918 del 05 de julio de 2018, 110318 y 110418 del 21 de septiembre de 2018, 132118 y 132218 del 09 de noviembre de 2018, 135618 y 135718 del 22 de noviembre de 2018 y 25419 y 25519 del 18 de marzo de 2019 cobró a la EAAB – ESP la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($ 4.553.721.616) por el uso de las fuentes hídricas del sistema de abastecimiento del Parque Nacional Natural Chingaza y del Parque Nacional Natural Sumapaz durante la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2018.

 

Que la Empresa realizó la solicitud de concesión y ocupación de cauce de las quebradas Blanca - Plumareña y Siberia I, ante CORPORINOQUIA expediente 97-2485, sin que se haya obtenido definición del trámite por parte de la autoridad ambiental por lo que no se está captando agua de esa fuente y no se ha generado cobro de tasas por uso.

 

Que mediante Resoluciones N° 0969 de 23 de noviembre de 2010 y 097 de 1 de marzo de 2011, la Corporación Autónoma Regional del Guavio - CORPOGUAVIO otorgó a la EAAB - ESP concesión sobre las fuentes de agua superficial Quebrada Cortadera (Pozo No. 1), Quebrada Horqueta I (Pozo No. 4), Quebrada Piedras Gordas (Pozo No. 3) y Quebrada Buitrago (Palacios) (Pozo No. 2). Sin embargo, hasta el mes de septiembre de 2019 mediante Resolución 972 de CORPOGUAVIO, se aprueban las obras de optimización de las quebradas concesionadas, por lo que hasta este momento no se permite la captación de las aguas provenientes de estas fuentes hídricas y no se ha generado cobro de tasas por uso.

 

Que en el año 2020 la Corporación Autónoma Regional del Guavio - CORPOGUAVIO otorgó a la EAAB – ESP concesión y ocupación de cauce de las quebradas Charrascales (expediente 6096), Chocolatal (expediente 6097), y Peñas Blancas (expediente 6095), por lo que la información del uso de dichas fuentes se verá reflejada en años posteriores.

 

Que de conformidad con la regulación vigente, se debe utilizar como denominador del cálculo del componente CMTac, el valor del CCP proyectado para el quinto período tarifario correspondiente al 01 de julio de 2020 - 30 de junio de 2021.

 

Que en consecuencia, se hace necesario modificar el cálculo del componente CMTac en todas las áreas de prestación de la EAAB-ESP y en el costo de referencia para los contratos de suministro de agua potable e interconexión, incorporando el monto a pagar a las autoridades ambientales competentes por el uso de las fuentes hídricas, correspondientes a la última vigencia cobrada – año 2018 y que equivale en su totalidad a la suma de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($6.158.646.785), así como el consumo corregido por pérdidas - CCP del quinto período tarifario.

 

Que en relación con la determinación del Costo Medio de Tasas Ambientales de alcantarillado, la autoridad ambiental Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR cobró a la Empresa la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($ 1.144.541.225) por concepto de tasas retributivas por las cargas vertidas en el área de prestación de la EAAB - ESP en el municipio de Soacha, para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2019, cobro que está soportado en la factura CAR TRET No. 10612 del 31 de agosto de 2020.

 

Que en consecuencia, se hace necesario modificar el cálculo del componente CMTal,sc en el municipio de Soacha, incorporando el monto a pagar a las autoridades ambientales competentes por las cargas vertidas, correspondientes a la última vigencia cobrada respectivamente (año 2019).

 

Que el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo de la Resolución CRA 271 de 2003, establece que corresponde a la Junta Directiva de la Empresa, en su calidad de Entidad Tarifaria Local, definir las tarifas de los servicios que presta.

 

Que de conformidad con el numeral 8, literal D del artículo 11 del Acuerdo 05 de 2019, es función de la Junta Directiva: “Ejercer como autoridad tarifaria local, de acuerdo con lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y la normatividad legal vigente.”

 

Que en este sentido la Junta Directiva de la Empresa, mediante Acuerdo N° 07 del 1° de junio 2016 definió los costos de referencia y las tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado aplicables a las Áreas de Prestación de Servicios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP de Bogotá, Soacha y Gachancipá, con base en la metodología de cálculo establecida por la CRA en las Resoluciones 688 de 2014 y 735 de 2015, así como los costos de referencia para los contratos de suministro de agua potable e interconexión con base en la metodología establecida en la Resolución CRA 608 de 2012.

 

Que la Junta Directiva de la EAAB - ESP mediante el Acuerdo N° 17 del 18 de octubre de 2016 definió los costos de referencia del servicio de acueducto aplicables en las áreas de prestación de servicio de la Empresa diferentes a Bogotá D.C., Soacha y Gachancipá, con base en la metodología de cálculo establecida en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 735 de 2015.

 

Que la Junta Directiva de la EAAB-ESP mediante los Acuerdos Nos. 26 del 13 de diciembre de 2017, 11 del 25 de mayo de 2018, 17 del 24 de agosto de 2018 y 15 del 27 de junio de 2019, llevó a cabo modificaciones a los costos económicos de referencia para los servicios de acueducto y alcantarillado en sus APS y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión, como resultado de la modificación del costo medio de tasas ambientales CMT y la incorporación de nuevos puntajes de eficiencia comparativa DEA.

 

Que mediante Decreto Nacional 417 de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica para el territorio nacional por causa de la Pandemia por COVID-19. Así mismo, el artículo 4 del Decreto 441 de 2020 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establece que, durante el término de la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las personas prestadoras del servicio público de acueducto no podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios en aplicación de las variaciones en los índices de precios de que trata el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

 

Que la Comisión mediante Resolución CRA 911 de 2020, en su artículo segundo, suspende temporalmente los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, entre ellos el de la actualización de los costos económicos de referencia por IPC, hasta el término de la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del COVID-19.

 

Que en virtud de lo anterior, durante lo corrido del año 2020 no ha sido posible efectuar actualizaciones por concepto de indexaciones, variaciones en costos particulares de operación ni modificaciones en el componente de tasas ambientales, hasta el término de la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del COVID-19.

 

Que la Junta Directiva de la EAAB - ESP mediante el Acuerdo No. 49 del 30 de septiembre de 2020, adoptó la actualización de tarifas por indexación para los servicios de acueducto y alcantarillado en todas las áreas de prestación de la EAAB-ESP y para los contratos de suministro de agua e interconexión, las cuales se aplicarían a partir del mes de diciembre de 2020, una vez terminada la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID-19 decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 911 de 2020 y la Resolución del Ministerio de Salud y Protección Social 1462 del 25 de agosto de 2020.

 

Que con posterioridad a la fecha de expedición del Acuerdo de Junta Directiva No. 49, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2021.

 

Que la Comisión expidió la Resolución CRA 936 de 2020, “Por medio de la cual se modifican los artículos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicional los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones.”

 

Que sobre la duración de la medida, el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020 establece: “Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las suspensiones de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución cuya aplicación será hasta el 30 de noviembre de 2020.”, lo cual significa que las variaciones tarifarias suspendidas se desligan de la duración de la emergencia sanitaria y en consecuencia se pueden aplicar a partir del mes de diciembre de 2020.

 

Que el parágrafo 1 del artículo 1° de la citada Resolución CRA 936 de 2020, establece que: “Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán aplicar las variaciones acumuladas a partir de la primera o segunda factura emitida con posterioridad al 1 de diciembre de 2020, previa elaboración del Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, conforme a los criterios definidos en el artículo 2 A de la presente resolución.

 

Que al referirse a los criterios del Plan de Aplicación Gradual, el literal c) del artículo 2 de la Resolución CRA 936 de 2020, establece que su aplicación deberá realizarse en un plazo mínimo de doce (12) meses y máximo de dieciocho (18) meses, así mismo, establece en el literal e) que deberá ser aprobado por la entidad tarifaria local.

 

Que de acuerdo con el concepto jurídico de la Oficina de Asesoría Legal de la EAAB No. 15200-T-2020-0290 “El soporte normativo que permite a la Empresa cobrar las variaciones acumuladas por los incrementos tarifarios suspendidos, y dar inicio al plan de aplicación gradual, es la Resolución CRA 936 de 2020, la cual no había sido emitida al momento de la expedición del Acuerdo EAAB 049 de 2020 y, por ende, este acuerdo debe ser modificado, con el fin de incorporar las nuevas medidas contenidas en el acto administrativo de la CRA”

 

Que adicionalmente, el citado concepto jurídico establece que “El Acuerdo 049 de 2020, es inaplicable en la medida en que la actualización de las tarifas por IPC, estaba condicionada a la terminación de la emergencia sanitaria, de conformidad con lo establecido en la Resolución 911 de 2020. Adicionalmente, esta resolución establecía plazos de aplicación del plan gradual, diferentes a los plasmados en la Resolución CRA 936 de 2020”.

 

Que de acuerdo con el citado concepto jurídico, debe tenerse en cuenta que el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece que, durante la vigencia de cada fórmula tarifaria, cada vez que se acumule una variación de por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices de precios de la fórmula, se podrán actualizar las tarifas. En el mismo sentido, el artículo 58 de la Resolución CRA 688 de 2014 define la fórmula y procedimiento para actualizar los costos de referencia, adoptando como factor para la actualización el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el DANE.

 

Que igualmente, el concepto indica que es procedente abordar en un mismo acuerdo todos los temas, teniendo en cuenta la complejidad del asunto por los cambios normativos, de cara a la simplicidad en la comprensión de los usuarios, a la eficiencia en los trámites, y la aplicación interna de las tarifas por parte de la EAAB.

 

Que cada vez que el IPC reportado por el DANE acumule una variación de por lo menos el tres por ciento (3%), con respecto al IPC correspondiente al último mes en el cual se realizó la última actualización por este concepto. El parágrafo 3 del artículo 58 de la Resolución CRA 688 de 2014, establece que se deberá excluir de la actualización de los costos de referencia, los costos medios generados por tasas ambientales (CMT), definidos en los artículos 54 y 55 de la Resolución en mención.

 

Que en febrero de 2020 se acumuló una variación del 3,02% en el IPC, correspondiente a la variación del IPC reportado por el DANE para el mes de enero de 2020, respecto al IPC reportado para el mes de febrero de 2019, periodo en el cual se había efectuado la última actualización de tarifas, por lo tanto, la Empresa está facultada para realizar una nueva actualización de sus tarifas por concepto de IPC.

 

Que los antecedentes, soportes, información y cálculos relacionados con la modificación y actualización de los costos de referencia para los servicios de acueducto y alcantarillado por variación de costos unitarios particulares de operación y costo medio de tasas ambientales - CMT, se detallan en el documento técnico de soporte “MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE COSTOS DE REFERENCIA PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA E INTERCONEXIÓN, POR VARIACIÓN DE COSTOS UNITARIOS PARTICULARES DE OPERACIÓN Y COSTO MEDIO DE TASAS AMBIENTALES - CMT”, el cual soporta el presente Acuerdo y forma parte integral del mismo.

 

Que las decisiones de la Junta Directiva de la EAAB plasmadas en el Acuerdo 049 de 2020, fueron analizadas y adoptadas conforme al marco normativo y regulatorio vigente al momento de su expedición, y es a raíz de normas posteriores que surge la necesidad de su modificación sobre la oportunidad de su aplicación. Esto dado que, la Resolución CRA 936 de 2020, desvinculó la aplicación de los ajustes tarifarios, de la vigencia de la emergencia sanitaria; aspecto que no afecta los valores analizados sobre el ajuste por indexación en los costos y tarifas de la EAAB del Acuerdo 049 citado.

 

Que la Administración Distrital mediante comunicación del 17 de diciembre de 2020 presentó solicitud formal al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la CRA, para que se acepte un Plan de Aplicación Gradual alternativo al definido en la Resolución CRA 936 de 2020, con el fin de minimizar el impacto inicial en las facturas de los suscriptores de la EAAB-ESP.

 

Que la Junta Directiva el 17 de diciembre de 2020 adoptó realizar el cobro de las variaciones acumuladas por ajustes tarifarios suspendidos temporalmente para los servicios de acueducto y alcantarillado en un plazo de 18 meses con una distribución escalonada.

 

Que en el evento que no se autorice o no se responda la petición realizada por la Administración Distrital al Ministerio de Vivienda y a la CRA sobre distribución escalonada, que la Junta Directiva adoptó, se realizará el cobro del mismo valor durante la vigencia del Plan de Aplicación Gradual en un plazo de 18 meses, con el fin de minimizar el impacto inicial en las facturas de los suscriptores de la EAAB-ESP.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

ACUERDA:

 

ARTÍCULO PRIMERO: ACTUALIZACIÓN DE TARIFAS POR INDEXACIÓN. Actualizar por indexación los costos de referencia para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como los costos de prestación del servicio para contratos de suministro de agua potable e interconexión, en un 3.02%, correspondiente a la variación del IPC reportado por el DANE entre el mes de febrero de 2019 y el mes de enero de 2020.

 

Esta indexación se aplicará en cumplimiento de lo dispuesto en parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020, previo cumplimiento de los requisitos de información establecidos en la normatividad vigente.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: COSTOS DE REFERENCIA DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Adoptar los siguientes costos de referencia para los servicios de acueducto y alcantarillado de la EAAB - ESP por concepto de modificación del Costo Medio de Operación (CMO), Costo Medio de Tasas ambientales de acueducto (CMTac) y Costo Medio de Tasas ambientales de alcantarillado del municipio de Soacha (CMTal), así como las tarifas de los contratos de suministro de agua potable e interconexión, expresados en precios de diciembre de 2014, salvo el componente CMT el cual se expresa en pesos de diciembre de 2020.

 

Estos valores incorporan la indexación mencionada en el artículo primero de este Acuerdo, así:

 

COSTO DE REFERENCIA POR COMPONENTE, SERVICIO Y APS

(Pesos de diciembre de 2014)

 

Costo

Unidad

Bogotá D.C.

Soacha

Gachancipá

Otros Municipios

Acueducto

Alcantarillado

Acueducto

Alcantarillado

Acueducto

Acueducto

Costo Medio de 

Administración CMA

$/Suscriptor/ mes

$ 5.446,41

$ 2.572,34

$ 5.446,41

$ 2.572,34

$ 5.446,41

$ 5.446,41

Costo Medio de Operación CMO

$/m3

$ 777,42

$ 464,00

$ 779,29

$ 402,67

$ 779,36

$ 779,36

Costo Medio de Inversión CMI

$/m3

$ 1.343,87

$ 1.677,45

$ 1.115,23

$ 1.421,45

$ 661,65

$ 558,52

Costo Medio de Tasa Ambiental CMT (*)

$/m3

$ 18,65

$ 88,35

$ 18,65

$ 96,10

$ 18,65

$ 18,65

(*) El CMT se encuentra expresado en precios de diciembre de 2020

 

PARÁGRAFO – TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO: Las tarifas resultantes de aplicar a los costos de referencia definidos en el presente artículo, los factores de subsidio y aporte solidario vigentes en las Áreas de Prestación de Servicios (APS), actualizados acorde con la metodología de indexación contenida en el artículo 58 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificada por la Resolución CRA 735 de 2015, se presentan en el anexo I, el cual hace parte integral del presente acuerdo.

 

ARTÍCULO TERCERO: COSTOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Modificar el costo medio de tasas ambientales (CMT) para los contratos de suministro de agua potable e interconexión. En consecuencia, los costos de referencia aplicables a contratos de suministro de agua potable e interconexión expresados en precios de diciembre de 2014, salvo el componente CMT, el cual se expresa en precios de diciembre de 2020.

 

Estos valores incorporan la indexación mencionada en el artículo primero de este Acuerdo, así:

 

COSTO DE REFERENCIA DE CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE E INTERCONEXIÓN ($ diciembre de 2014)

 

Componente Tarifario

Tarifa ($/m3)

CMOc

 $ 223,15

CMOp

 $ 92,12

CMI

 $ 331,58

CMT (*)

 $ 11,72

Tarifa Contratos

 $ 658,57

                                                                                                                                                                                                                                                                    (*) El CMT se encuentra expresado en precios de diciembre de 2020

 

ARTÍCULO CUARTO: COSTOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE E INTERCONEXIÓN PARA NUEVOS CONTRATOS. Modificar el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT) para los nuevos contratos de suministro de agua potable, nuevos contratos de interconexión y nuevos contratos de suministro de agua potable e interconexión. En consecuencia, los costos de referencia aplicables a nuevos contratos de suministro de agua potable, nuevos contratos de interconexión y nuevos contratos de agua potable e interconexión expresados en precios de diciembre de 2014, salvo el componente CMT, el cual se expresa en precios de diciembre de 2020.

 

Estos valores incorporan la indexación mencionada en el artículo primero de este Acuerdo, así:

 

Subsistema

Costo Medio  de Operación

Costo Medio de  Inversión

Costo Medio de Tasas Ambientales (**)

Contrato a los que Aplica

$ Dic. 2014

$ Dic. 2014

$ Dic. 2020

Costo del Subsistema de Suministro

$ 218,46

$ 238,81

$ 11,72

Contratos de Suministro

Peaje del Subsistema de Transporte

$ 111,95

$ 107,74

 

Contratos de interconexión al subsistema de transporte

TOTAL (*)

$ 330,41

$ 346,55

$ 11,72

Contratos de suministro e interconexión al subsistema de transporte

                                                                 (*) Incluye: i) Costo del subsistema de suministro y ii) Peaje del subsistema de Transporte

                                                                 (**) El CMT se encuentra expresado en precios de diciembre de 2020

 

 

PARÁGRAFO: TARIFAS DE LOS CONTRATOS. Las tarifas resultantes de aplicar a los costos de referencia de los artículos 3 y 4 de este Acuerdo, los factores de indexación acorde con la metodología contenida en el artículo 58 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificada por la Resolución CRA 735 de 2015, se presentan en el anexo II, el cual hace parte integral del presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO QUINTO: APLICACIÓN DE VARIACIONES ACUMULADAS DE LOS INCREMENTOS TARIFARIOS SUSPENDIDOS TEMPORALMENTE. Adoptar el plazo de dieciocho (18) meses para el Plan de Aplicación Gradual de las variaciones acumuladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo Segundo de la Resolución CRA 936 de 2020, que se contarán a partir del inicio del cobro de dichas variaciones para cada suscriptor.

 

PARÁGRAFO: ALTERNATIVAS DE PLAN DE APLICACIÓN GRADUAL. En el evento en que la solicitud para la aplicación de incrementos escalonados crecientes solicitada por la Administración Distrital de Bogotá sea aprobada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, la EAAB-ESP dará aplicación a este esquema, con el fin de minimizar el impacto inicial en las facturas de los suscriptores de la EAAB-ESP. De lo contrario, se aplicará un plan de cuotas mensuales iguales durante dieciocho (18) meses, de conformidad con la Resolución CRA 936 de 2020.

 

ARTÍCULO SEXTO: DEBER DE INFORMACIÓN. Previo a la aplicación de las nuevas tarifas definidas en el artículo segundo (anexo I) del presente Acuerdo y del Plan de Aplicación Gradual, se deberá dar cumplimiento a los requisitos de información a los usuarios, previstos en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.

 

Con relación a las tarifas para contratos de suministro de agua potable e interconexión definidas en el artículo cuarto del presente Acuerdo, se deberán publicar en la página Web y efectuar los respectivos reportes de información al SUI, una vez sean habilitados por la SSPD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución CRA 759 de 2016.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en específico el Acuerdo 049 de 2020.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de diciembre del año 2020.

 

NADYA MILENA RANGEL RADA

 

Presidente

 

HEYBY POVEDA FERRO

 

Secretaria

Nota: Ver anexo

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA


[1] Parágrafo 1 artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

[2] Publicada en el Diario Oficial el 26 de junio de 2016.

[3] MP?