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CONCEPTO 2202515542 DE 2025
(Noviembre 24)
Bogotá D.C.
Señor CHRISTIAN ALEXIS PINZON SANCHEZ Gerente RED MOVILIDAD COLOMBIA Dirección Electrónica: christianpinzonsa@hotmail.com BOGOTÁ, D.C.
Asunto: Concepto vigencia Decreto Distrital 520 de 2006, por medio del cual modifica el Decreto Distrital 344 de 2006.
Referenciado: 1-2025-18417
RADICADO: No.2-2025-15542.
Respetado señor Pinzón, reciba un cordial saludo
En atención a la comunicación recibida en esta Dirección mediante el radicado del asunto, por medio del cual la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación traslada el interrogante planteado en el literal b) del numeral 3 de las pretensiones de su derecho de petición, relacionado con la vigencia de los Decretos Distritales 520 y 355 de 2006, le manifiesto lo siguiente:
1. ANTECEDENTES
Con el referenciado número 1-2025-05483 del 4 de febrero de 2025 fue radicado ante la SECRETARÍA DIS-TRITAL DE PLANEACIÓN derecho de petición suscrito por el señor CHRISTIAN ALEXIS PINZON SAN-CHEZ, quien se identifica como gerente de la sociedad RED MOVILIDAD COLOMBIA.
En el citado derecho de petición se plantearon varios interrogantes, dentro de los cuales se presenta el que se refiere a la vigencia del Decreto Distrital 520 de 2006, que debe ser resuelto por esta Dirección, en razón al factor de competencia, tal como se explica en detalle más adelante. Por lo anotado en el párrafo anterior, la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN trasladó a esta Dirección la parte pertinente a la vigencia del citado decreto, mediante oficio referenciado con el número 1-2025-18417 del 11 de noviembre de 2025, para que se expida el concepto de vigencia correspondiente, indicando también en la solicitud que se requiere el análisis de vigencia del Decreto Distrital 344 de 2006, al indicar que el Decreto Distrital 520 de 2021, precisamente introduce modificaciones al 344 "Por el cual se precisa la clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor, en el Cuadro Anexo No 2 del Plan de Ordenamiento Territorial"
1. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 13 del artículo 12 de Decreto 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, y el artículo 75 del Decreto Distrital 479 de 2024, corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital, a través de la Dirección Distrital de Política Jurídica analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por el/la Alcalde/sa Mayor.
En cumplimiento de las anteriores disposiciones, esta Dirección procede con el análisis correspondiente, según la solicitud elevada por la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, esto es, determinar la vigencia de los Decretos Distritales 344 y 520 de 2006.
3. PRONUNCIAMIENTO DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN
Previo a la expedición del concepto en mención por parte de esta Dirección, y en razón a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Distrital 479 de 2024, resulta necesario tomar en consideración el análisis realizado por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, teniendo en cuenta que esta entidad suscribió en conjunto con el Alcalde Mayor de Bogotá los decretos Distritales objeto de análisis. A continuación, transcribimos dicho análisis:
"2. ANÁLISIS DE VIGENCIA Y CONSIDERACIONES DE LA SUBSECRETARÍA JURÍDICA.
A continuación, se procede a emitir pronunciamiento respecto de la vigencia de los Decretos en estudio, para conocimiento y fines de competencia de la Dirección Distrital de Política Jurídica, de la Secretaría Jurídica Distrital.
El Decreto Distrital 344 de 2006 y su Decreto modificatorio 520 de 2006 fueron expedidos en observancia de las facultades legales del artículo 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993. Para efectos de su vigencia los artículos 9º y 3º, respectivamente, dispusieron la vigencia "a partir de su publicación en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra ..."
En la página del Régimen Legal de Bogotá D.C., de la Secretaría Jurídica Distrital, se indica que los Decretos Distritales fueron publicados en los Registros Distritales 3604 del 31 de agosto de 2006 y 3674 del 21 de diciembre de 2006, respectivamente, de manera que estos actos administrativos alcanzaron su firmeza, tuvieron fuerza vinculante y gozaron de presunción de legalidad.
2.1. PRONUNCIAMIENTOS INTERNOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN
La Subdirección de Planes Maestros, mediante las comunicaciones 3-2025-28187 del 8 de septiembre de 2025 y 3-2025-33043 del 23 de octubre de 2025 presentó el pronunciamiento técnico respecto de los Decretos en comento. Se transcribe el segundo citado por ser una respuesta integral, así:
"En vigencia del anterior régimen urbanístico contenido en el Decreto Distrital 190 de 2004 "Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003", atendiendo reglamentación de orden nacional, mediante los Decretos Distritales 344 del 31 de agosto de 2006 y 520 del 21 de diciembre de 2006, se precisó la clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor - CDA, en el Cuadro Anexo No. 2- Clasificación de Usos del Suelo, del Decreto Distrital 190 de 2004. Dichas disposiciones establecieron la clasificación del uso y sus escalas, la localización general y específica, así como las condiciones para la implantación del uso, incluyendo aspectos relacionados con accesos, salidas, aislamientos, estacionamientos, área exigida, y los criterios para la exigibilidad del estudio de atención y demanda vehicular. De igual manera, la reglamentación determinó que los Centros de Diagnóstico Automotor CDA de clases C y D, además del cumplimiento de otras condiciones, debían contar con la adopción del instrumento de planeamiento denominado plan de implantación.
Por su parte, en el actual régimen urbanístico, adoptado mediante el Decreto Distrital 555 de 2021 "Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.", no se encuentra definición de manera expresa el uso de "Centros de Diagnóstico Automotriz - CDA". No obstante, los servicios que se desarrollan en estos centros, tales como prestación del servicio de revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes, se enmarcan funcionalmente dentro del uso "Comercio y Servicios - Servicios al Automóvil", de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 y en el Anexo No. 5- Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos del mencionado Decreto.
En este contexto, las condiciones de localización, normas urbanísticas y arquitectónicas aplicables a los Centros de Diagnóstico Automotor se encuentran reguladas por el Decreto Distrital 555 de 2021, sus decretos reglamentarios y normas concordantes, sin perjuicio de la aplicación de la normatividad nacional específica para su operación, contenida en la Resolución Única Compilatoria 20223040045295 de 2022 del Ministerio de Transporte, "Por medio de la cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito", cuyo Capítulo 3 regula lo relativo a los Centros de Diagnóstico Automotor.
Adicionalmente, en lo concerniente a los planes de implantación adoptados bajo las disposiciones del Decreto Distrital 190 de 2004, el Decreto Distrital 555 de 2021 estableció en su artículo 601 un régimen de transición especial aplicable a dichos instrumentos. En consecuencia, los planes de implantación aprobados para los Centros de Diagnóstico Automotor - CDA clase C y +D, se rigen por lo dispuesto en dicha norma, en lo que corresponda.
En conclusión, si bien el Decreto Distrital 555 de 2021 no contempla de manera expresa el uso denominado "Centros de Diagnóstico Automotor - CDA", del análisis normativo efectuado se determina que los servicios prestados por estos establecimientos se encuentran subsumidos dentro del uso "Comercio y Servicios -Servicios al Automóvil", bajo las condiciones urbanísticas establecidas en el mismo decreto." -énfasis propio del texto-.
2.1.2. DIRECCIÓN DE DEFENSA JUDICIAL.
La Dirección de Defensa Judicial, mediante comunicación 3-2025-33525 de 28 de octubre de 2025, informó: "... una vez verificado el Sistema de Información de Procesos Judiciales de Bogotá D.C. SIPROJ D.C., no se encontraron registros de notificación de demanda ni decisiones que dejen sin efecto jurídico los Decretos objeto de la consulta …"
2.2. CONSIDERACIONES DE VIGENCIA NORMATIVA.
Los Decretos Distritales 344 y su modificatorio 520 de 2006, tuvieron como sustento la Resolución conjunta 3500 de 2005, emitida por los "Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial", donde se establecieron las condiciones que debían cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánicas y de gases de los vehículos automotores a nivel nacional.
Dicha resolución fue modificada mediante la Resolución 2200 de 2006, y estas derogadas por el artículo 33 de la Resolución 3768 de 2013, esta a su vez compilada por la Resolución 20223040045295 de 2022 "Por medio de la cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Transito del Ministerio de Transporte.", en atención a las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". En el capítulo 3 "Centros de Diagnóstico Automotor (CDA)", artículos 3.3.1.1 y siguientes de la Resolución compilatoria se establecieron los requisitos de registro, funcionamiento, condiciones, características de los CDA, así como, las previsiones para las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones de gases contaminantes. Esta Resolución compilatoria está vigente y gobierna la materia en el todo el territorio nacional.
Adicionalmente, el epígrafe de los Decretos en cuestión indica que su objetivo era precisar "la clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor, en el Cuadro Anexo No. 2 del Plan de Ordenamiento Territorial", el cual entonces era el Decreto Distrital 190 de 2004. Esto se corrobora en el artículo 2 del Decreto Distrital 344 de 2006 el cual busca homologar la clasificación de la Resolución 3500 de 2005, a los usos del Decreto Distrital 190 de 2004. Es decir, busca indicar en que tipo de uso del por vigente entonces encajaba la clasificación realizada por la precitada resolución a los CDA. Como prueba de lo anterior se puede observar la literalidad del artículo mencionado que indica lo siguiente: "ARTÍCULO 2°. Localización General. La ubicación de los Centros de Diagnóstico Automotor, según la clasificación adoptada en el artículo 13 de la Resolución 3500 de 2005, se sujetará a las siguientes reglas:
a. Los clasificados dentro de las Clases A y B se incorporan al grupo de Servicios Automotrices de Alto Impacto de escala Zonal, según cuadro anexo No. 2 del Decreto 190 de 2004.
b. Los comprendidos en las Clases C y D se incorporan al grupo de Servicios Automotrices de Alto Impacto de escala Urbana, según cuadro anexo No. 2 del Decreto 190 de 2004 (Compilación POT., la literalidad".
Habiéndose reseñado de manera sumaria el devenir jurídico de la Resolución conjunta 3500 de 2005 y de los Decretos Distritales 344 y 520 de 2006 cuya expedición fue motivada por la citada resolución, es importante señalar que a la luz de las Resoluciones 3768 de 2013 derogatoria- у 20223040045295 de 2022 -compilatoria- se configuró una de las causales de la pérdida de fuerza ejecutoria contenida en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Esto es, se dio el decaimiento de los actos administrativos, para el caso, los Decretos en examen, en la medida que aquellas extinguieron los fundamentos de derecho que se tuvieron previstos para la expedición de estos.
A lo anterior se suma que, en ejercicio de la autonomía para regular el ordenamiento territorial y los usos del suelo conforme a la Constitución y la Ley, el Distrito Capital expidió el Decreto Distrital 555 de 2021, mediante el cual se adoptó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., como norma urbanística de orden público y de aplicación inmediata.
El artículo 608 del Decreto Distrital 555 de 2021, vigente actualmente, dispuso la derogatoria, entre otros, "... del Decreto Distrital 190 de 2004 y todas las normas e instrumentos que lo desarrollan y complementan, así como las Unidades de Planeamiento Zonal. Lo anterior con excepción de lo dispuesto en el régimen de transición, y las remisiones expresas que se efectúen a dichas disposiciones..."
En cuanto a la derogatoria, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 señala: "Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería." Así mismo, el artículo 71 de la Ley 57 de 1887 establece las clases de derogación "La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial"
Así las cosas, con el derogatorio total y expresa prevista por el articulo 608 ibidem para el Decreto Distrital 190 de 2004 y sus normas reglamentarias, los Decretos 344 y 520 de 2006 perdieron su fundamento de derecho y dejaron de producir efectos dentro del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es oportuno añadir que con sujeción a lo previsto por el referido artículo 608: "... Lo anterior con excepción de lo dispuesto en el régimen de transición...", el artículo 601 ibidem, establece el régimen de transición de los planes de implantación, así:
"Artículo 601. Planes de Implantación y Planes de Regularización y Manejo aprobados. Los planes de implantación y planes de regularización y manejo aprobados antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Plan, seguirán rigiendo durante su vigencia, y deberán dar cumplimiento a las obligaciones urbanísticas establecidas en el correspondiente acto administrativo.
A continuación, estableció otras condiciones, ente ellas:
"1. Las disposiciones de suelo y edificabilidad establecidas en cada acto administrativo se sujetarán al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones allí establecidas. En caso de que, finalizada la vigencia de estos instrumentos, se presente incumplimiento de las obligaciones urbanísticas allí contenidas, los interesados se deberán acoger a la totalidad de las disposiciones establecidas en el presente Plan".
A su turno, el artículo 593 del Decreto Distrital 555 de 2021 previó las situaciones jurídicas consolidadas, así:
"Artículo 593. Situaciones jurídicas consolidadas. Los actos administrativos de contenido particular y concreto que autorizan las actuaciones urbanísticas consolidan situaciones jurídicas en cabeza de sus titulares y los derechos y las obligaciones contenidos en ellas. Las normas urbanísticas definidas en el presente Plan respetarán situaciones jurídicas consolidadas de contenido particular y concreto, y se aplicarán sin perjuicio de los derechos de construcción y desarrollo autorizados en las licencias urbanísticas y actos administrativos de legalización urbanística debidamente expedidos y ejecutados, atendiendo a la Constitución y la Ley."
De acuerdo con lo transcrito en materia de transición normativa, los Planes de implantación, instrumentos urbanísticos que aplicaron a los Centros de Diagnóstico Clases C y D. adoptados antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Distrital 555 de 2021 "seguirán rigiendo durante su vigencia". Es decir, por virtud del régimen de transición dichos planes permanecerán y continuarán rigiéndose en las condiciones en que fueron adoptados y, envuelven la prerrogativa de producir efectos jurídicos. Ello significa que, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativo o, no se encuentren incursos en alguna de las causales de perdida de ejecutoriedad del acto administrativo de que trata el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
Lo dicho hasta aquí da cuenta que los sustentos jurídicos de los Decretos Distrital 344 y 520 de 2006. En otras palabras, la Resolución conjunta 3500 de 2005 y el Decreto Distrital 190 de 2004 fueron objeto de de-rogatoria expresa como ya quedó explicado líneas atrás. Ello implica que dichos actos administrativos per-dieron su fuerza ejecutoria en los términos del numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, dado que ocurrió el decaimiento administrativo de sus disposiciones
"Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
(…)"
Los actos administrativos surten plenos efectos mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. No obstante, desaparecen de la vida jurídica o dejan de producir efectos por derogatoria expresa o tácita o cuando se cumple una de las causales de pérdida de ejecutoria del acto administrativo enumeradas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
El Consejo de Estado en sentencia 00217 de 2019, señaló que:
"Respecto de las formas de extinción de los actos administrativos, generales o particulares y concretos, se ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias sobrevinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta." -subraya fuera de texto
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 5 de marzo de 2019, re-seño:
"... La doctrina de la Sala se encuentra recogida en los Conceptos 2195 de 2014 y 2372 de 2018, que se reiteran con este concepto. Allí se tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre la materia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que se sintetiza así: (…)
ii) Respecto de las formas de extinción de los actos administrativos, generales o particulares y concretos, se ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias sobrevinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta..."
Con base en lo expuesto, es pertinente destacar que el Consejo de Estado ha señalado que la figura del de -caimiento de un acto administrativo se configura cuando desaparecen del ordenamiento jurídico las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento.
Dicha desaparición puede originarse por circunstancias sobrevinientes que extinguen el presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto. Entre tales circunstancias se encuentra: "(i) la derogación o modificación de la norma legal que le daba fundamento", escenario que tuvo lugar para los Decretos Distritales 344 y 520 de 2006 como ya se analizó. En este contexto se extinguieron sus efectos jurídicos hacia futuro desde la ocurrencia de la circunstancia que le dio origen, sin olvidar, que el decaimiento es una figura que no requiere ser declarada ni judicial ni administrativamente y la cual deja a salvo las situaciones jurídicas que se hayan consolidado durante el tiempo de su vigencia.
Lo anterior, sin olvidar lo manifestado por la Subdirección de Planes Maestros respecto de la suerte normativa de los CDA en el D.C. a futuro, que se afronta y tiene fuente jurídica en lo previsto por el Decreto Distrital 555 de 2021, la cual precisó:
"... Por su parte, en el actual régimen urbanístico, adoptado mediante el Decreto Distrital 555 de 2021 "Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.", no se encuentra definición de manera expresa el uso de "Centros de Diagnóstico Automotriz - CDA". No obstante, los servicios que se desarrollan en estos centros, tales como prestación del servicio de revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes, se enmarcan funcionalmente dentro del uso "Comercio y Servicios - Servicios al Automóvil", de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 y en el Anexo No. 5- Manual de Normas Comunes a los Tratamientos Urbanísticos del mencionado Decreto.
En este contexto, las condiciones de localización, normas urbanísticas y arquitectónicas aplicables a los Centros de Diagnóstico Automotor se encuentran reguladas por el Decreto Distrital 555 de 2021, sus decretos reglamentarios y normas concordantes, sin perjuicio de la aplicación de la normatividad nacional específica para su operación, contenida en la Resolución Única Compilatoria 20223040045295 de 2022 del Ministerio de Transporte, "Por medio de la cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito", cuyo Capítulo 3 regula lo relativo a los Centros de Diagnóstico Automotor. (…)
En conclusión, si bien el Decreto Distrital 555 de 2021 no contempla de manera expresa el uso denominado "Centros de Diagnóstico Automotor - CDA", del análisis normativo efectuado se determina que los servicios prestados por estos establecimientos se encuentran subsumidos dentro del uso "Comercio y Servicios Servicios al Automóvil", bajo las condiciones urbanísticas establecidas en el mismo decreto." -énfasis propio del texto-.
3. CONCLUSIÓN
De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Subsecretaría pudo establecer que el Decreto Distrital 344 de 2006 y su Decreto modificatorio 520 de 2006, perdieron vigencia, habida cuenta que las disposiciones que le dieron sustento jurídico fueron derogadas de manera expresa como se explicó y detalló en el numeral 2.2. "consideraciones de vigencia normativa". Ello ocurrió por la derogatoria realizada no solo por el Decreto Distrital 555 de 2021 sino por las Resoluciones 3768 de 2013-derogatoria- y 20223040045295 de 2022 - compilatoria-del Ministerio de Transporte, normas posteriores, especiales, prevalentes y vigentes, en armonía con los artículos 3 de la Ley 153 de 1887; 71 de la Ley 57 de 1887, figura del decaimiento del acto administrativo-.
Lo anterior sin perjuicio del régimen de transición consagrado en el artículo 601 del Decreto Distrital 555 de 2021 relacionado con los Planes de Implantación, así como de la normatividad de orden nacional que aplique a los Centros de Diagnóstico Automotor" (sic).
Ⅲ. Consideraciones de la Dirección Distrital de Política Jurídica.
A efectos de efectuar el correspondiente pronunciamiento es preciso tener en consideración que, los actos administrativos surten plenos efectos mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, desaparecen de la vida jurídica o dejan de producir efectos por derogatoria expresa o tácita o cuando se cumple una de las causales de pérdida de ejecutoria del acto administrativo enumeradas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con esto, la pérdida de vigencia de una norma engloba la totalidad de los eventos de pérdida de ejecutoriedad, tales como el decaimiento, la nulidad, el cumplimiento de la condición resolutoria, la de-rogatoria o la revocatoria directa del acto.
La ejecución obligatoria de un acto administrativo puede suspenderse o impedirse por tres vías, a saber: (i) judicial, cuando es suspendido provisionalmente o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativa; (ii) administrativa, cuando la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior, lo que es conocido como la revocatoria directa del acto administrativo (artículo 93 de la Ley 1437 de 2011) o (iii) automáticamente, cuando se presenten las causales 2, 3, 4 y 5 previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto a la derogatoria, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 señala "Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.
De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 2085 de 2021, el ejercicio de depuración normativa permite decidir la pérdida de vigencia y derogación de grupos de cuerpos normativos de conformidad con criterios de obsolescencia, contravención al régimen constitucional actual, derogatoria orgánica, cumplimiento del objeto de la norma, vigencia temporal y no adopción como legislación permanente, Sobre dichos criterios indica: la obsolescencia: "Ocurre cuando las normas, a la luz de la realidad social, económica, cultural, política, e histórica actual resultan inadecuadas"; Derogatoria orgánica: "Ocurre cuando se ha expedido una nueva norma que regula íntegramente la materia que trataban otras normas."
Por último, el Consejo de Estado mediante sentencia indicó, sobre las modalidades de derogación, lo siguiente: "(…) En la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento el precepto legal, desde el momento en que así lo disponga el legislador. Por su parte, la derogación tácita su -pone un cambio de legislación, una incompatibilidad de lo regulado en la nueva ley frente a la que antes regía. Para determinar su ocurrencia, se hace necesaria la interpretación de ambas leyes, lo cual permite establecer si la ley anterior es insubsistente total o parcialmente. Adicional a esto, la ley 153 de 1887 en su artículo 3 estatuye otra forma de derogación: la llamada derogatoria orgánica (…)"
Contenido de los Decretos Distritales
Decreto Distrital 344 de 2006 "Por el cual se precisa la clasificación de los Centros de Diagnóstico Automotor, en el Cuadro Anexo No. 2 del Plan de Ordenamiento Territorial" publicado mediante Registro Distrital No. 3604 de 2006 y cuya entrada en vigencia el 31 de agosto de 2006 a su turno el Decreto Distrital 520 de 2006 "Por el cual se modifica la reglamentación relacionada con los Centros de Diagnóstico Automotor en Bogotá, Distrito Capital." fue publicado mediante Registro Distrital 3674 de 2006 y cuya entrada en vigencia tuvo lugar el 21 de diciembre del mismo año.
Esta línea de criterios, esta Dirección evidencia que el Decreto Distrital 520 de 2006 se expidió tomando en consideración lo dispuesto en las siguientes disposiciones: (i) Decreto Distrital 344 de 2006, el cual a su vez se fundamentó en la Resolución Conjunta 2200 de 2006, expedida por el Ministerio Transporte y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que modificó la Resolución 3500 de 2005 y (ii) Decreto Distrital 190 de 2004.
En lo que respecta al fundamento del Decreto Distrital 344 de 2006, la Resolución 3500 de 2005 fue derogada expresamente por el artículo 33 de la Resolución 3768 del 26 de septiembre de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte. Posteriormente, esta resolución fue compilada con la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022. A su vez, el Decreto Distrital 190 de 2004[1] por el artículo 608 del Decreto Distrital 555 de 2021.
En este orden de ideas, resulta claro que, los fundamentos de derecho de los Decretos Distritales 520 y 344 de 2006 desaparecieron por la derogatoria expresa de la Resolución 3500 de 2005 y el Decreto Distrital 190 de 2004; lo cual, en virtud del mandato legal consagrado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 conlleva a la pérdida de ejecutoria del decreto sub examine.
IV. ANÁLISIS
Bajo las anteriores consideraciones esta Dirección está de acuerdo con el análisis planteado por la Secretaría Distrital de Planeación, en el sentido que los Decretos Distrital 520 y 344 de 2006 no se encuentran vigentes. Por supuesto, los actos administrativos que se hubieran expedido durante la vigencia del Decreto 520 ibidem gozan de presunción de legalidad mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acorde con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Atentamente,
MARIA CATALINA JARAMILLO GONZALEZ
DIRECTORA DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA
Proyectó: FERNAN ENRIQUE PEREZ FORTICH-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA Reviso: FERNAN ENRIQUE PEREZ FORTICH-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA | Aprobó: MARIA CATALINA JARAMILLO GONZALEZ-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA
Nota: Ver norma original en Anexos. NOTA AL PIE DE PÁGINA: [1] “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” |