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Decreto 032 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/01/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/01/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7035 del 28 de enero de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 032 DE 2021

 

(Enero 28)


Derogado por el art. 8, Decreto Distrital 039 de 2021.

 

Por medio del cual se adoptan medidas para conservar la seguridad, preservar el orden público, y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19)

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, el artículo 2.2.4.1.1 y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Nacional 1740 de 2017 que adicionó el Decreto Nacional 1066 de 2015, el parágrafo del artículo 83 de la Ley 1801 de 2016 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que en el artículo 24 de la Carta Política se reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

 

Que los artículos 49 y 95 constitucionales establecen como deberes de toda persona, entre otros, procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

 

Que el artículo 315 de la Carta Política señala lo siguiente:

 

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

 

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. (…)”.

 

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes las siguientes:

 

“b) En relación con el orden público:

 

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

 

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

 

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares público


b) Decretar el toque de queda. (…)”

 

Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los gobernadores y alcaldes en los siguientes términos:

 

“(…) ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

 

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.

 

(…)

 

ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

 

(…)

 

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.

 

5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.

 

6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.”.

 

7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas.” (Negrilla por fuera del texto original).

 

Que el artículo 139 ídem define el espacio público como: “el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”

 

Que en el parágrafo  del artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

 

Que el numeral  del artículo 3º ibidem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.

 

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral  el principio de solidaridad social, el cual impone que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas.”

 

Que, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.” (Negrilla por fuera del texto original).

 

Que, el artículo 12 de la pluricitada ley consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”.

 

Que el artículo 14 ibidem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

 

Que el parágrafo  del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.

 

Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: “Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.

 

Que el artículo 45 ibidem, dispone que los distritos tendrán las mismas competencias en salud que los municipios y departamentos.

 

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo  que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

 

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 83 de la Ley 1801 de 2016 les corresponde a los alcaldes fijar los horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta afecte la convivencia.

 

Que de conformidad con el artículo de la Ley 1801 de 2016 es objetivo específico del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana entre otros, propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.

 

Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.

 

Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 que declaró el estado Calamidad Pública en Bogotá D.C. hasta por el término de seis (6) meses; en consideración a la evolución de la pandemia en aras de seguir fomentando medidas de apoyo social y económico que atiendan el impacto generado en las comunidades, así como el acompañamiento de los sectores productivos y gubernamentales en la implementación de protocolos de bioseguridad y en mitigación de las externalidades, mediante Decreto Distrital 192 de 2020 se prorrogó la declaratoria de calamidad pública en el distrito capital por seis (6) meses más.

 

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 reguló la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. En el artículo 3 de dicha disposición se estableció que:

 

Los alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del Coronavirus COVID-19”. (Subrayado por fuera del texto original).

  

Que mediante decretos nacionales 1297 de 29 de septiembre de 2020, 1408 del 30 de octubre de 2020 y 1550 del 28 de noviembre de 2020, se prorrogó la vigencia del Decreto Nacional 1168 de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021.

 

Que en el Decreto Distrital 207 de 21 de septiembre de 2020 "Por medio del cual se imparten las instrucciones necesarias para preservar el orden público, dar continuidad a la reactivación económica y social de Bogotá D.C., y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de nueva realidad", se estableció lo siguiente:

 

ARTICULO 1.- AISLAMIENTO SELECTIVO Y DISTANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSABLE. El presente decreto tiene como objeto definir las medidas necesarias para dar continuidad a la reactivación económica y social de la ciudad de Bogotá D.C., a través de la realización de las diferentes actividades comerciales, laborales, académicas y de servicios preservando la vida, salud y el trabajo de sus habitantes. En cumplimiento de lo anterior, deberá observarse por parte de la ciudadanía un comportamiento de autocuidado responsable para reducir los riesgos de propagación de la pandemia por COVID-19, así como deberá darse estricto cumplimiento a los protocolos de bioseguridad previstos en detalle para cada actividad económica, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las autoridades del distrito capital.”

  

Que mediante los Decretos Distritales 216 del 30 de septiembre de 2020, 240 del 31 de octubre de 2020, 262 del 30 de noviembre de 2020, se dio continuidad a las medidas establecidas en el Decreto 207 de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 1297 de 2020; y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de diciembre de 2020, en consonancia con el Decreto Nacional 1408 de 2020; y hasta las cero horas (00:00 a.m.,) del 16 de enero de 2021 conforme lo dispuesto en el Decreto Nacional 1550 de 2020, respectivamente.

 

Que dada la transformación constante de la situación epidemiológica de la ciudad con ocasión de la pandemia por Coronavirus COVID-19, se expidieron los Decretos Distritales 276, 293, 304 de 2020, así como los Decretos Distritales 7, 10 y 18 de 2021.

 

Que de conformidad con la solicitud de mantener las instrucciones de orden público del aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable elevada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 039 del 14 de enero de 2021, regulando la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19; dicha norma en el artículo 12 prevé la derogatoria de los Decretos Nacionales 1168, 1297, 1408 y 1550 de 2020.

 

Que el artículo 4 ibidem dispone que “[c]uando un municipio presente un nivel de ocupación en sus unidades de cuidados intensivos -UCI- entre el 70 y 79%, entre la pandemia Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga las medidas específicas y las actividades que estarán permitidas en estos municipios de acuerdo a los niveles de ocupación de UCI o la variación negativa en el comportamiento de la pandemia, con base en lo cual, el Ministerio del Interior solicitará al respectivo alcalde la implementación de las medidas especiales, según corresponda u ordenará el cierre de las actividades o casos respectivos.”

 

Que la Circular Externa 618 del 15 de enero de 2021, expedida por el Ministerio del Interior, para Bogotá- Ciudad Región, entre otras, ordena las siguientes medidas:

 

- Restricción total de la movilidad a partir del viernes 15 de enero de 2021 desde las 8:00 p.m. hasta el lunes 18 de enero de 2021 a las 5:00 a.m. Se permiten los servicios domiciliarios, incluyendo el expendio de bebidas embriagantes a través de esta modalidad.

 

- Restricción de cirugías no prioritarias siempre que no se ponga en riesgo la vida de las personas.

 

- Realizar una constante auditoría concurrente de los centros asistenciales para la verificación de la ocupación de UCI.

 

- Restringir la circulación de personas y vehículos por vías y lugares públicos entre las 20:00 horas y las 5:00 horas de forma diaria. Se permiten los servicios domiciliarios, incluyendo el expendio de bebidas embriagantes a través de esta modalidad.

 

- Garantizar en todo momento el correcto ejercicio de las excepciones contenidas en el Decreto 1076 de 2020.

 

Que en virtud de estas disposiciones y atendiendo la constante evolución de la pandemia se expidieron los Decretos Distritales 21 y 23 de 2021, mediante los cuales se imparte instrucciones para el mantenimiento del orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19 y se da inicio a una nueva fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable, así como se restringe la circulación de personas y vehículos por vías y lugares públicos en Bogotá D.C. desde las 8:00 p.m. del martes 19 de enero de 2021 hasta las 4:00 a.m. del jueves 28 de enero de 2021, identificando las excepciones aplicadas, así como las actividades no permitidas, manteniendo la restricción al expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

 

Que la Secretaría Distrital de Salud según lo contemplado en el artículo 15 del Decreto Distrital 193 de 2020 y el informe de ocupación de Unidades de Cuidado Intensivo, mediante la Resolución 012 del 07 de enero de 2021 declaró la ALERTA ROJA en el sistema hospitalario de la ciudad, con el fin de dar continuidad a las acciones de mitigación del impacto de la pandemia por COVID-19 en el Distrito Capital y la red prestadora de servicios de salud.

 

Que la ocupación de camas de Unidad de Cuidados Intensivos - UCI para adultos destinadas a la atención de pacientes sospechosos o confirmados con COVID-19, presentó una tendencia sostenida a la disminución hasta el 26 de septiembre de 2020 en la cual llegó a bajar al 46,4% de ocupación, desde ese momento hasta el 27 de noviembre se mantuvo en una meseta con promedio de ocupación de 48,85%, desde el inicio de la segunda ola (28 de noviembre de 2020 al 22 de enero de 2021) se identificó una tendencia al aumento de 43,16 puntos porcentuales en la ocupación, alcanzando el nivel máximo de ocupación el 20 de enero con 93,9% en UCI COVID-19; del 23 al 26 de enero se ha observado estabilización en la ocupación de UCI COVID-19 con un promedio de 92,4%. Al 26 de enero del 2021 el Observatorio de Salud de Bogotá -Saludata- registra como porcentaje de ocupación de las UCI total 89,6% y de las UCI Covid-19 correspondiente al 90,8%, con un número de camas ocupadas de 2.186 y 1.825 respectivamente.

 

Que al 26 de enero, la ciudad cuenta con 598.993 casos acumulados por COVID-19. Del total de casos acumulados, se identifican a la fecha 46.858 casos activos, lo que implica que por cada 100.000 habitantes hay 605 casos de COVID-19. Los casos activos se distribuyen en 19 de 20 localidades de la ciudad, en la localidad de Sumapaz no se reportan casos activos a la fecha. El comportamiento de los casos activos en la ciudad es incremental, representa el 7,8 % del total de los casos, de éstos el 54,4% se concentra en 8 localidades Suba (5.680), Kennedy (4.471), Engativá (4.276), Usaquén (2.844), Bosa (2.337), Ciudad Bolívar (2.028), San Cristóbal (1.968) y Fontibón (1.897).

 

Que la ciudad acumula 12.183 fallecidos por COVID-19, lo que implica que por cada 100.000 habitantes en la ciudad se han muerto 157 personas. Del total de las muertes, 2.244 han ocurrido en el año 2021. La concentración de casos de mortalidad se presenta mayoritariamente en la Localidad de Kennedy (1.587), Suba (1.564), Engativá (1.367), Bosa (861), Ciudad Bolívar (803), Usaquén (742), Rafael Uribe Uribe (732), San Cristóbal (694), Puente Aranda (559) y Fontibón (541). Respecto a los casos ocurridos durante el año 2021, la mayor concentración se da en las localidades de Suba (330), Kennedy (271), Engativá (261), Usaquén (187), Ciudad Bolívar (143) y Fontibón (123). 

 

Que a partir de los análisis matemáticos se evidencia que, si se realiza un acatamiento de las medidas de cuarentena por localidades en la ciudad, se iniciaría una disminución de la demanda de Unidad de Cuidados Intensivos en la ciudad a finales del mes de enero aproximadamente.

 

Que el Distrito Capital ha identificado alrededor de 5.898 brotes epidemiológicos, de los cuales 86,1% son familiares, porcentaje que sigue en aumento y que muestra el riesgo de no llevar a cabo las medidas de autocuidado y cuidado mutuo en los encuentros familiares. Adicionalmente de los brotes activos se identifica que se concentran en las localidades de Kennedy, Ciudad Bolívar y Rafael Uribe Uribe. 

 

Que el número efectivo de reproducción R(t) del Distrito evidencia un aumento en los contagios de la pandemia, encontrándose por encima de 1 para la mayoría de localidades, estando el dato al 26 de enero para Bogotá en 1,14.

 

Tabla 1. Principales indicadores por localidad.

Localidad

Casos activos

26 enero

Tasa activos

UCI

Hospitalizados

Fallecidos

Tasa fallecidos

Población

11 - Suba

5680

411,12

224

989

1564

113,2

1381597

08 - Kennedy

4471

351,11

258

718

1587

124,63

1273390

10 - Engativá

4276

479,28

252

703

1367

153,22

892169

01 - Usaquén

2844

596,31

114

523

742

155,58

476931

07 - Bosa

2337

292,25

111

331

861

107,67

799660

19 - Ciudad Bolívar

2028

261,22

124

317

803

103,43

776351

04 - San Cristóbal

1968

507,79

92

298

694

179,07

387560

09 - Fontibón

1897

426,34

92

302

541

121,59

444951

18 - Rafael Uribe Uribe

1578

461,56

87

248

732

214,11

341886

16 - Puente Aranda

1406

663,83

76

240

559

263,93

211802

05 - Usme

1187

340,77

65

197

453

130,05

348332

02 - Chapinero

1000

798,12

35

130

288

229,86

125294

13 - Teusaquillo

895

642,18

50

124

295

211,67

139369

12 - Barrios Unidos

804

290,83

45

129

319

115,39

276453

06 - Tunjuelito

799

436,45

50

135

375

204,84

183067

03 - Santafé

707

775,98

29

101

260

285,37

91111

15 - Antonio Nariño

564

517,55

31

72

240

220,23

108976

14 - Los Mártires

534

578,96

20

93

218

236,36

92234

17 - La Candelaria

222

1016,95

7

32

57

261,11

21830

20-Sumapaz

0

0

0

0

0

0

7838

 

Fuente: BD datos Casos COVID-19 positivos- SDS-VSP. Fecha de corte 26/01/2021. Datos preliminares. Nota: Se realiza ajustes en algunas localidades como resultados de procesos de georeferenciación.

 

Que las UPZ de El Rincón, Suba, Tibabuyes, Garcés Navas, Fontibón, Castilla, Bosa Central, Boyacá Real, Timiza, Ciudad Montes, Los Cedros y Bosa Occidental son las que presentan la mayor concentración de casos activos.  Dado que las localidades de Bosa y Puente Aranda aún se encuentran con la medida de restricción de la movilidad se estará monitoreando su comportamiento en las próximas semanas.

 

Tabla 2. Primeras 20 UPZ con mayor concentración de casos activos, fallecidos.

LOCALIDAD

UPZ Nombre

ACTIVOS

T. Activos

FALLECIDOS del 09 – 24 enero 2021

POB 2020

SUBA

EL RINCÓN

957

239,83

36

399.036

SUBA

SUBA

707

412,95

30

171.208

SUBA

TIBABUYES

704

246,27

35

285.860

ENGATIVÁ

GARCÉS NAVAS

656

434,10

24

151.117

FONTIBÓN

FONTIBÓN

639

330,59

34

193.291

KENNEDY

CASTILLA

622

421,57

25

147.543

ENGATIVÁ

BOYACÁ REAL

545

379,37

36

143.658

KENNEDY

TIMIZA

524

270,11

24

193.992

USAQUÉN

LOS CEDROS

511

496,22

34

102.979

 

Fuente: BD datos Casos COVID-19 positivos- SDS-VSP. Fecha de corte 24/01/2021. Datos preliminares. Nota: Se realiza ajustes en algunas localidades y UPZ como resultados de procesos de georeferenciación.

 

Que teniendo en cuenta el comportamiento descrito anteriormente, es necesario reforzar las medidas de prevención y mitigación en la ciudad, específicamente las medidas encaminadas a promover acciones de cuidado y autocuidado, por lo que el uso adecuado del tapabocas, el lavado de manos y el distanciamiento físico deberán mantenerse y promoverse en todas las actividades de la vida cotidiana. Respecto al uso del tapabocas en la comunidad, se enfatiza en la necesidad del uso adecuado del mismo, de forma que garantice el cubrimiento de boca y nariz en todo momento; se recomienda el uso de la mascarilla quirúrgica convencional, de preferencia para personas con mayor riesgo que incluyen adulto mayor, personas con comorbilidades y personas con prueba positiva para Covid-19; ello no excluye el uso de tapabocas de tela, este último teniendo en cuenta lo descrito en la literatura internacional y recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud - OMS en cuanto a materiales y características.

 

Que de acuerdo a las recomendaciones de la OMS, los tapabocas con válvula para uso de la comunidad no son aconsejables dado que estos pueden permitir que salgan gotas o micro gotas de la máscara.

 

Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en la ciudad de Bogotá D.C., y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, se hace necesario emitir medidas adicionales y temporales que limiten la circulación de personas y vehículos en la ciudad de Bogotá D.C. y reduzcan la interacción social en espacios públicos y privados que trasciendan a lo público.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 039 de 2021, se remitió previamente el presente acto administrativo y fue coordinado con el Ministerio del Interior.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 1. ZONAS DE CUIDADO ESPECIAL. LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en los sectores que se describen a continuación de las localidades de Usaquén, Kennedy, Fontibón, Engativá y Suba entre las cero horas (00:00 a.m.) del día 30 de enero de 2021, hasta las once y cincuenta y nueve horas de la noche (11:59 p.m.) del día 12 de febrero de 2021.

 

LOCALIDAD

UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL (UPZ)

Usaquén

Los Cedros

Kennedy

Timiza

Castilla

Fontibón

Fontibón

Engativá

Boyacá Real

Garcés Navas

Suba

Tibabuyes

Suba

El Rincón

 

Durante este periodo de restricción se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:

 

1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.

 

2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.

 

3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

 

4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.

 

5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.

 

Parágrafo 1. Las actividades listadas en el numeral 1 de este artículo podrán realizarse en forma presencial exclusivamente en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 10:00 p.m.; en el mismo horario podrá realizarse la comercialización por entrega para llevar y entrega a domicilio de productos por parte de establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles.

 

ARTÍCULO 2. EXCEPCIONES A LA RESTRICCIÓN DE MOVILIDAD. Se exceptúan de la medida dispuesta en el artículo 1 las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores:

 

a) Atención y emergencias médicas y veterinarias, incluyendo los servicios de ambulancias, sanitario, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y aquellos destinados a la atención domiciliaria, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen.

 

b) Abastecimiento y distribución de combustible.

 

c) La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, reactivos de laboratorio, dispositivos médicos, elementos de aseo y limpieza -, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, (iv) insumos y productos agrícolas y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.

 

La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y por entrega a domicilio.

 

d) Comercio electrónico. La compra, venta, abastecimiento, envío, entrega de bienes y mercancías, podrán ser realizados mediante las empresas que prestan servicios de comercio electrónico y plataformas tecnológicas (tales como empresas de economía colaborativa y domicilios), las empresas postales (en cualquiera de sus modalidades), las empresas de mensajería, los operadores logísticos y los servicios de transporte de carga, dándole prioridad a los bienes de primera necesidad.

 

Para el efectivo cumplimiento de lo anterior, las empresas podrán realizar las actividades de recepción, clasificación, despacho, transporte, entrega y demás actividades de la cadena. El envío y entrega de estos productos podrá realizarse en locales de drop off de servicios de empresas de mensajería y/o paquetería, así como mediante los vehículos habilitados para prestar servicios postales y de transporte de carga.

 

e) La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por compra para llevar, en el horario previsto en el parágrafo 1 del artículo 1 del presente decreto.

 

f) La prestación de servicios indispensables de operación, mantenimiento, soporte y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, gas natural, gas licuado de petróleo, alumbrado público e infraestructura crítica de TI y servicios conexos, servicios de telecomunicaciones, BPO, centros de servicios compartidos, redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas y privadas o sus concesionarios acreditados.

 

g) Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.

 

h) La prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) financieros, (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v) centrales de riesgo, (vi) transporte de valores, (vii) vigilancia, seguridad privada y de empresas que presten el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades en donde se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo, (viii) actividades notariales, inmobiliarias y de registro de instrumentos públicos, (ix) expedición licencias urbanísticas, (x) centros de diagnóstico automotor.

 

i) Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado.

 

j) Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, la Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaría Distrital de la Mujer, Secretaría Distrital de Educación e IDIPRON, los asociados a la distribución de raciones del Programa de Alimentación Escolar - PAE, así como aquellas actividades docentes y de distribución de material que hagan parte de la estrategia de educación no presencial de instituciones educativas oficiales y no oficiales.

 

k) El personal indispensable para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados, así como el personal necesario para la trasmisión de manera digital de cultos religiosos.

 

l) El personal indispensable para asegurar la alimentación, atención e higiene de los animales que se encuentren confinados o en tratamiento especializado. Una persona por núcleo familiar podrá sacar cuando sea necesario, en su entorno más inmediato, a sus mascotas o animales de compañía por un lapso no superior a 20 minutos, en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.

 

m) El personal indispensable para la ejecución de obras civiles públicas que se adelanten en la ciudad. Las obras civiles privadas incluyendo las remodelaciones, podrán continuar con sus labores siempre y cuando las adelanten con personal que no provenga de las zonas de cuidado especial, salvo que el personal previsto para la ejecución de la labor habite en la misma zona de restricción en la que se encuentra la obra, caso en el cual podrá desplazarse a trabajar a esta.

 

Las empresas que producen insumos de construcción para el desarrollo de las obras civiles privadas y públicas podrán mantener su producción y procesos de entrega ininterrumpida para abastecer dichas obras.

 

n) El personal para la ejecución de las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.

 

ñ) Las actividades de la industria hotelera y servicios de hospedaje.

 

o) Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado colombiano.

 

p) Todas las personas que presten el servicio público de transporte, incluyendo al personal de Transmilenio S.A., personal de apoyo al alistamiento de vehículos zonales y troncales pertenecientes a las concesiones de Transmilenio S.A.; conductores zonales y troncales de Transmilenio S.A.; gestores de convivencia y mediadores de Transmilenio S.A.; personal vinculado a las interventorías de Transmilenio S.A.; personal vinculado a la concesión del SIRCI de Transmilenio S.A.; personal de vigilancia de las estaciones, portales y patios de Transmilenio S.A., fuerza operativa vinculada a la prestación del servicio de Transmilenio S.A.; personal de limpieza y mantenimiento de la infraestructura de Transmilenio S.A.; así como el servicio público individual de taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente o a través de plataformas, para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de esos servicios.

 

q) Personal operativo y administrativo de los terminales de transporte, así como los conductores y pasajeros que tengan viajes intermunicipales programados durante el periodo de restricción, debidamente acreditados.

 

r) Personal operativo y administrativo aeroportuario, tripulación y pasajeros que tengan vuelos de salida o llegada a Bogotá D.C., programados durante el periodo restricción, debidamente acreditados con el documento respectivo, tales como pasabordos físicos o electrónicos o tiquetes, entre otros.

 

s) La fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas.

 

t) Comercio al por mayor y al por menor, incluido el funcionamiento de centros comerciales exclusivamente para la comercialización de los productos y servicios a los que se refiere el artículo 1 del presente decreto.

 

u) El desplazamiento y comparecencia de funcionarios y personas interesadas en la gestión de actividades que garanticen la protección de derechos fundamentales, colectivos y actuaciones administrativas y judiciales.

 

v) Las personas que retornan al Distrito Capital vía terrestre, así como aquellas que se desplazan a sus ciudades de origen desde la ciudad de Bogotá D.C. o que cuenten con viajes intermunicipales previamente programados.

 

w) El desarrollo de actividad física individual al aire libre, por un período máximo de una (1) hora al día, excepto la denominada de alto rendimiento. Los niños y adolescentes deberán estar acompañados de un adulto cuidador, quien podrá hacerse cargo máximo de tres menores de edad.

 

Las personas deberán usar de manera adecuada el tapabocas, abstenerse de realizar la práctica de actividad física en grupos, evitarán el contacto con otras personas y la utilización de gimnasios instalados en los parques y módulos de juegos infantiles.

 

Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados y su aplicación será preferente respecto de las dispuestas en otros actos administrativos. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan. 

 

Parágrafo 2. Las grandes superficies, almacenes de cadena y centros comerciales, podrán funcionar en su totalidad, siempre y cuando mínimo el 50% de sus áreas o de su oferta comercial sea de bienes considerados como esenciales o de primera necesidad, en caso de no cumplir este porcentaje no podrán funcionar durante el periodo de restricción. Se consideran bienes y servicios no esenciales los diferentes a la producción y comercialización de alimentos, bebidas, medicamentos, productos y dispositivos médicos, farmacéuticos, productos de limpieza, desinfección, cuidado y aseo personal y a los establecidos en la Resolución 78 del siete (7) de abril de 2020 expedida por los Ministerios de Salud y Protección Social, Comercio, Industria y Turismo y Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Parágrafo 3. Las mudanzas solo podrán realizarse con estricto cumplimiento por parte del interesado y de la empresa prestadora del servicio, de los protocolos de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y en casos de extrema necesidad, tales como, finalización del contrato de arrendamiento, para atender personas en estado de vulnerabilidad manifiesta o cuando no exista otras alternativas que garanticen la vivienda digna y circunstancias análogas.

 

Parágrafo 4. Los empleadores de la ciudad de Bogotá D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012. En razón a ello, establecerán mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa para los trabajadores y contratistas que habitan en el Distrito Capital, teniendo en cuenta que no podrán salir ni entrar a dichos sectores mientras dure la medida aquí impuesta.

 

Así mismo, tendrán en cuenta las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo con el fin de proteger el empleo y la actividad económica, considerando que se trata de una situación temporal y que el derecho al trabajo impone deberes exigibles a toda la sociedad.

 

ARTÍCULO 3.- RESTRICCIÓN GENERAL DE MOVILIDAD. Limitar la circulación de personas y vehículos por vías y lugares públicos en la ciudad de Bogotá D.C., diariamente en el horario comprendido entre las 10:00 p.m. hasta las 4:00 a.m. desde 29 de enero de 2021 y hasta tanto subsista la declaratoria de ALERTA ROJA decretada por la Secretaría Distrital de Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Distrital 131 de 2020, modificado por el artículo 15 del Decreto Distrital 193 de 2020.

 

Durante el periodo de restricción descrito se exceptúan las actividades, personas y vehículos previstas en el artículo 2 del presente decreto, así como las indispensables para la realización de las siguientes actividades:

 

1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.

 

2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.

 

3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

 

4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.

 

5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.

 

Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados.

 

El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.

 

Parágrafo 2. Las condiciones para la ejecución de actividades económicas previstas en el artículo 12 del Decreto Distrital 21 de 2020 regirán durante el periodo de restricción previsto en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 4.- ACTIVIDADES NO PERMITIDAS. Desde el 29 de enero de 2021 y hasta tanto subsista la declaratoria de ALERTA ROJA decretada por la Secretaría Distrital de Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Distrital 131 de 2020, modificado por el artículo 15 del Decreto Distrital 193 de 2020, no se podrán desarrollar las siguientes actividades:

 

1. Eventos de carácter público o privado que implique aglomeraciones, desarrollados en espacios abiertos o cerrados, sitios públicos o abiertos al público o cuya actividad privada trascienda a lo público.

 

2. La realización de ciclovía, la celebración de actividades deportivas tales como los torneos de fútbol profesional y la apertura y funcionamiento de los parques de escala metropolitana.

 

3. Discotecas, bares, lugares de baile y establecimientos similares.

 

Parágrafo: Durante los fines de semana en los que se encuentre vigente la Alerta Roja decretada por la Secretaría Distrital de Salud, no se podrán adelantar actividades comerciales tales como, ferias, exposiciones y demás eventos que se desarrollen en espacio público, en los siguientes polígonos:

 

a) Carrera 7ª entre calles 10 y 26.

 

b) Entre las carreras 5ª y 10ª entre las calles 27 y 28 sur. (Sector 20 de Julio).

 

c) Entre la Carrera 10 y la Avenida Caracas entre las calles 9 y Avenida Jiménez (Sector San Victorino)

           

ARTÍCULO 5. RESTRICCIÓN AL EXPENDIO Y CONSUMO BEBIDAS EMBRIAGANTES Y ALCOHÓLICAS. Se prohíbe el expendio y consumo de bebidas embriagantes y alcohólicas en sitios públicos o abiertos al público o cuya actividad privada trascienda a lo público en las unidades de planeamiento zonal (UPZ) descritas en el artículo 1 del presente decreto desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 30 de enero de 2021, hasta las once y cincuenta y nueve (11:59 p.m.) del día 12 de febrero de 2021.

 

Parágrafo 1: Durante el periodo de restricción definido en el presente artículo se permitirá el expendio de bebidas alcohólicas cuando se realice a través de domicilio.

 

Parágrafo 2: En lo referente al consumo de bebidas embriagantes y alcohólicas en las zonas que no son de cuidado especial, continúa vigente lo previsto en el artículo 15 del Decreto Distrital 21 de 2021.

 

ARTÍCULO 6.- PICO Y CÉDULA. A partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 29 de enero de 2021 y hasta tanto subsista la declaratoria de ALERTA ROJA decretada por la Secretaría Distrital de Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Distrital 131 de 2020, modificado por el artículo 15 del Decreto Distrital 193 de 2020, en el ingreso a establecimientos abiertos al público para realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y al por mayor, servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano en entidades públicas, y prestación de cualquier otro tipo de servicios excepto los de salud, farmacia y servicios funerarios, se atenderá la siguiente condición:

 

1. En los días impares podrán acceder a estos servicios y establecimientos las personas cuya cédula o documento de identidad termina en dígito par.

 

2. En los días pares podrán acceder a estos servicios y establecimientos las personas cuya cédula o documento de identidad termina en dígito impar.

 

Solo se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para la adquisición de bienes y servicios.

 

El control de esta medida estará en cabeza de los establecimientos de comercio o entidades públicas según corresponda y su incumplimiento acarreará las sanciones aplicables conforme a la Ley 1801 de 2016.

 

Parágrafo. La condición descrita en precedencia no aplicará en los siguientes casos:

 

a) Los servicios y trámites notariales, bancarios, financieros y administrativos que para su realización requieran la comparecencia simultánea de dos o más personas.

 

b) La persona que le sirve de apoyo a adultos mayores, personas en condición de discapacidad o enfermos con tratamientos especiales que requieren de acompañamiento para realizar actividades o trámites.

 

c) Al personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud debidamente identificados.

 

d) La distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nacional 1521 de 1998.

 

e) Las actividades realizadas en hoteles y servicios de hospedaje, los establecimientos de la industria gastronómica y los parques.

 

ARTÍCULO 7. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD. Modifíquese el literal A) del artículo 2 del Decreto Distrital 021 de 2021, el cual quedará así:

 

A) Uso obligatorio de tapabocas. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que desempeñen.

 

La no utilización del tapabocas podrá dar lugar a la imposición de medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar.

 

Se recomienda el uso de tapabocas quirúrgico convencional a las personas con mayor riesgo.”

 

ARTÍCULO 8. INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, suspensión de actividad, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.

 

Se insta a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

 

ARTÍCULO 9. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 14 del Decreto Distrital 21 de 2021.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de enero del año 2021.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ

 

Secretario Distrital de Salud

 

HUGO ACERO VELÁSQUEZ

 

Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia



Nota: Ver Norma Original en Anexos.