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Decreto 486 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/12/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7306 del 07 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 486 DE 2021

 

(Diciembre 07)

 

Por medio del cual se modifican los Decretos Distritales 172 de 2007 y 707 de 2017 “Por medio del cual se anuncia la puesta en marcha del Proyecto Urbanístico Integral denominado Troncal Carrera 7a, y se dictan otras disposiciones’, se declara la existencia de condiciones especiales de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de los predios necesarios para la ejecución del proyecto, y se dictan otras disposiciones.” y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 1º del Acuerdo Distrital 15 de 1999 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política contempla que “(...) por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa (...)”.

 

Que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)”.

 

Que de acuerdo con lo señalado en el inciso 4 del artículo 322 de la Constitución Política “(...) las autoridades distritales corresponderán garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito; (...)”

 

Que el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, establece como uno de sus objetivos, el de “facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política”.

 

Que el artículo 2 ídem, señala que los principios en que se funda el ordenamiento territorial son: “1. La función social y ecológica de la propiedad; 2. La prevalencia del interés general sobre el particular; 3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.”

 

Que el artículo 3 ibídem señala que el ordenamiento del territorio constituye una función pública que pretende los siguientes fines:

 

“1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.

 

2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.

 

3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.

 

4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.”

 

Que el artículo 5 ejusdem, establece que el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende “un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.”

 

Que el artículo 58  de la citada norma, declara como motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la “(...) c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; “y “(...) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;

 

(...)”.

 

Que el artículo 63 ídem, establece que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la citada Ley, la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las contenidas, entre otros, en los literales c) y e) del artículo 58 de la mencionada Ley 388 de 1997.

 

Que en el ejercicio del artículo 64 ibídem, el Concejo de Bogotá D.C, mediante el Acuerdo 15 de 1999 “Por el cual se asigna una competencia”, asignó al/a la alcalde/sa mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.

 

Que el artículo 65 ejusdem define los criterios para la declaratoria de urgencia, dentro de los cuales se encuentran: ““1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional; 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio; 3. Las consecuencias lesivas que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra”, y “4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.”

 

Que el artículo de la Ley 1083 de 2006, “Por medio de la cual se establecen algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones.”, establece que: 

 

“Artículo 1º. Con el fin de dar prelación a la movilización en modos alternativos de transporte, entendiendo por estos el desplazamiento peatonal, en bicicleta o en otros medios no contaminantes, así como los sistemas de transporte público que funcionen con combustibles limpios, los municipios y distritos que deben adoptar Planes de Ordenamiento Territorial en los términos del literal a) del artículo 9º de la Ley 388 de 1997, formularán y adoptarán Planes de Movilidad según los parámetros de que trata la presente ley. (….)”

 

Que el artículo ídem, dispone que: “Artículo 2º. Los Alcaldes de los municipios y distritos de que trata el artículo anterior tendrán un plazo de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, para adoptar mediante Decreto los Planes de Movilidad en concordancia con el nivel de prevalencia de las normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. Los Planes de Movilidad deberán:

 

a) Identificar los componentes relacionados con la movilidad, incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, tales como los sistemas de transporte público, la estructura vial, red de ciclorrutas, la circulación peatonal y otros modos alternativos de transporte;

 

b) Articular los sistemas de movilidad con la estructura urbana propuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial. En especial, se debe diseñar una red peatonal y de ciclorrutas que complemente el sistema de transporte, y articule las zonas de producción, los equipamientos urbanos, las zonas de recreación y las zonas residenciales de la ciudad propuestas en el Plan de Ordenamiento Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial elaborará los estándares nacionales para el desarrollo de vivienda, equipamientos y espacios públicos necesarios para dicha articulación.

 

La articulación de la red peatonal con los distintos modos de transporte, deberá diseñarse de acuerdo con las norma s vigentes de accesibilidad;

 

c) Reorganizar las rutas de transporte públi-co y tráfico sobre ejes viales que permitan incrementar la movilidad y bajar los niveles de contaminación;

 

d) Crear zonas sin tráfico vehicular, las cuales serán áreas del territorio distrital o municipal, a las cuales únicamente podrán acceder quienes se desplacen a pie, en bicicleta, o en otros medios no contaminantes. Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán habilitar vías ya existentes para el tránsito en los referidos modos alternativos de transporte, siempre y cuando se haga respetando las condiciones de seguridad en el tránsito de peatones y ciclistas;

 

e) Crear zonas de emisiones bajas, a las cuales únicamente podrán acceder quienes se desplacen a pie, en bicicleta o en otro medio no contaminante, así como en vehículos de transporte público de pasajeros siempre y cuando este se ajuste a todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, y funcione con combustibles limpios;

 

f) Incorporar un Plan Maestro de Parqueaderos, el cual deberá constituirse en una herramienta adicional para fomentar los desplazamientos en modos alternativos de transporte.

 

(…)”

 

Que el artículo ibídem, preceptúa que:Artículo 3º. Con el fin de garantizar la accesibilidad de todas las personas a las redes de movilidad y transitar por las mismas en condiciones adecuadas, en especial a las niñas, niños y personas que presenten algún tipo de discapacidad, las vías públicas que se construyan al interior del perímetro urbano a partir de la vigencia de esta ley, deben contemplar la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial, las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas verdes y demás elementos que lo conforman, según lo establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito y el Plan de Movilidad Propuesto. (…)”

 

Que el artículo 2 de la Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.”,  establece que “[l]a infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.”

 

Que el artículo 19  ídem,  define como un motivo de utilidad pública e interés social, “la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política”.

 

Que el artículo 21 ibídem, prevé que la adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará en favor de la entidad pública del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente. Así mismo, que dicho saneamiento será aplicable a los inmuebles adquiridos para proyectos de infraestructura de transporte, incluso antes de la vigencia de la Ley 9ª de 1989, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

Que el artículo 16 del Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial, define que el territorio del Distrito Capital se ordena en el largo plazo conforme a la estrategia que se implementará bajo tres principios básicos: i) “la protección y tutela del ambiente y los recursos naturales y su valoración como sustrato básico del ordenamiento territorial”; ii) “el perfeccionamiento y optimización de la infraestructura para la movilidad y la prestación de servicios públicos y sociales para todos los ciudadanos del Distrito Capital en perspectiva regional”, y iii) “la integración socio económica y espacial de su territorio urbano - rural a nivel internacional, nacional y con la red de ciudades prevista para la región Bogotá - Cundinamarca y departamentos vecinos”, los cuales comprometen decisiones de ordenamiento territorial en las estructuras ecológica principal, funcional de servicios y socio - económica y espacial.

 

Que según el numeral 2 del artículo 16 ídem, la estructura funcional y de servicios, “está conformada por los sistemas generales de servicios públicos, de movilidad y de equipamientos, cuya finalidad es garantizar que el centro y las centralidades que conforman la estructura socio económica y espacial y las áreas residenciales cumplan adecuadamente sus respectivas funciones y se garantice de esta forma la funcionalidad del Distrito Capital en el marco de la red de ciudades”.

 

Que por su parte, el artículo 18 ibídem, dispone los componentes de la estructura funcional y de servicios, entre estos identifica el Sistema de Movilidad, y el artículo 19 define dicho sistema, como aquel que integra de manera jerarquizada e interdependiente los modos de transporte de personas y carga con los diferentes tipos de vías y espacios públicos de la ciudad y el territorio rural.

 

Que en el artículo 163 ejusdem, se establece que la conformación del sistema de movilidad se orienta a lograr un transporte urbano-regional integrado, eficiente y competitivo, en operación sobre una red vial jerarquizada y a regular el tráfico en función de los modos de transporte que la utilicen, y definen los objetivos de dicho sistema  dentro de los cuales se encuentran:

 

“1. Estructurar el ordenamiento urbano regional.

 

2. Articular en forma eficiente y competitiva los subsistemas vial, de transporte y de regulación y control del tráfico.

 

(…)

 

8. Mejorar los niveles de accesibilidad hacia y desde los sectores periféricos de Bogotá.

 

9. Mejorar la gestión operacional de la red vial y del subsistema de transporte, con el fin de optimizar su utilización.

 

(…)

 

11. Reducir los niveles de contaminación ambiental por fuentes móviles. E incorporar criterios ambientales para producir un sistema de movilidad ecoeficiente.

 

12. Disminuir los tiempos de viaje y los costos de operación vehicular.

 

(…)

 

15. Realizar y cofinanciar con el sector público y privado regional y nacional proyectos que permitan mejorar la conectividad entre el Distrito Capital, la Región, el país y el exterior.

 

16. Coordinar con las entidades responsables de la planeación, operación y control, las políticas fiscales, de inversión y policivas, que respondan a los objetivos de un sistema regional de movilidad competitivo y articulado.

 

17. Mejorar la accesibilidad y conectividad entre las distintas centralidades, el centro de Bogotá y la red regional de ciudades.


(…)

 

19. Articular e integrar de manera eficiente las ciclorrutas, las rutas de transporte público, las rutas troncales y el transporte regional y nacional. (


…)

 

21. Garantizar la inversión en mantenimiento vial y la sostenibilidad del sistema.


(…)”

 

Que el artículo 164 del Decreto en mención establece que el sistema de movilidad está compuesto por los siguientes subsistemas:

 

“1. Subsistema vial.

 

El subsistema vial está conformado por los siguientes componentes:

 

Malla vial arterial.

 

Malla vial intermedia.

 

Malla vial local.

 

Alamedas y pasos peatonales.

 

Red de ciclorrutas y corredores de movilidad local

 

Malla vial rural.

 

2. Subsistema de transporte. (…) El subsistema de transporte se compone de:

 

(…)

 

a. Red de transporte masivo Metro.

 

b. Red de corredores troncales de buses y sus rutas alimentadoras.

 

c. Red de transporte público colectivo.

 

d. Tren de cercanías.

 

e. Transporte individual público y privado.

 

f. Red de estacionamientos públicos en vía y fuera de vía de propiedad pública, privada o mixta.

 

g. Terminales de pasajeros de transporte urba-no e interurbano.

 

h. Terminales de carga.

 

i. Aeropuertos Eldorado y Guaymaral.

 

3. Subsistema de regulación y control del tráfico… El subsistema de control y regulación del tráfico lo conforman:

 

a. Los centros de control de tráfico.

 

b. La red de semaforización.

 

c. Los sistemas tecnológicos de vigilancia y control de la operación del tráfico.

 

4. Subsistema vial peatonal. Compuesto por los andenes, plazas, parques, cruces peatonales, puentes peatonales y senderos. Este Subsistema, salvo los cruces y puentes peatonales, se desarrolla en el capítulo de espacio público.”

 

Que a través del Decreto 319 de 2006 se adoptó el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, dentro de cuyos objetivos se encuentran los siguientes: Artículo 8. Objetivos. Este Plan Maestro tiene por objeto concretar las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con la movilidad del Distrito Capital, y establecer las normas generales que permitan alcanzar una movilidad segura, equitativa, inteligente, articulada, respetuosa del medio ambiente, institucionalmente coordinada, y financiera y económicamente sostenible para Bogotá y para la Región. Para el logro de estos fines, se establecen los siguientes objetivos específicos:

 

 

“(…)2. Mejorar la accesibilidad y conectividad de los sectores periféricos y rurales de la ciudad, con las distintas centralidades y el centro de la ciudad.

 

(…)

 

4. Priorizar los subsistemas de transporte más sostenibles, como el transporte público o el transporte no motorizado (peatonal o bicicleta).

 

(…)

 

6. Garantizar la seguridad vial a los diferentes grupos poblacionales, especialmente a los más vulnerables.

 

(…)

 

9. Reducir los niveles de contaminación ambiental por fuentes móviles e incorporar criterios ambientales para producir un sistema de movilidad eco-eficiente.

 

(…)”

 

Que mediante el Decreto Distrital 172 de 2007, se anunció la puesta en marcha del Proyecto Urbanístico integral denominado “Troncal Carrera 7ª”, por su parte, al tenor del artículo 6 ídem, modificado por el artículo del Decreto 707 de 2017 se tiene que: “(…) Para efectos del cálculo del mayor valor generado por el anuncio del proyecto, se tendrán en cuenta los avalúos de referencia establecidos por la UAECD con ocasión de la expedición del Decreto Distrital 172 de 2007. En caso que se requiera su actualización, se deberá aplicar el procedimiento fijado en el artículo 2.2.5.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.”

 

Que el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 -  Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, establece el contenido del acto administrativo mediante el cual se adelante el anuncio de un proyecto u obras de utilidad pública o interés social, así: “1. La descripción del proyecto, programa u obra que constituye el motivo de utilidad pública o interés social y, si es del caso, el instrumento normativo que lo contempla, decreta o aprueba. 2. La delimitación preliminar mediante coordenadas IGAC en planos a nivel predial (escala 1:2.000 o 1:5.000) de la zona en la cual se adelantará el proyecto, programa u obra que se anuncia. 3. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obrarán como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la condición que en el evento de no contar con los mencionados avalúos de referencia, la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio. (...)”

 

Que mediante el Decreto Distrital 707 de 2017 se modificó parcialmente el Decreto Distrital 172 de 2007 y se declaró la existencia de condiciones especiales de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de los predios necesarios para la ejecución del Proyecto Urbanístico Integral Troncal Carrera 7ª, proyecto que se ejecutaría desde la Calle 32 hasta la Calle 200, Ramal de la Calle 72 entre Carrera 7y Avenida Caracas, conexiones operacionales Calle 26, Calle 100, Calle 170 y demás obras complementarias.

 

Que mediante la Resolución IDU-4095 del 24 de julio de 2020, se ordenó la revocatoria de la Resolución IDU-5976 de 2018, “Por medio de la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública No IDU-LPSGI-014-2018” cuyo objeto consistía en “Construcción para la adecuación al sistema Transmilenio de la carrera 7ª desde la calle 32 hasta la calle 200, ramal de la calle 72 entre carrera 7 y avenida Caracas, patio portal, conexiones operacionales y demás obras complementarias”.

 

Que el artículo 5 del Acuerdo Distrital 761 de 2020 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico y Social, Ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024 “Un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI” estableció la construcción del proyecto Corredor Verde de la Carrera 7ª, en los siguientes términos:

 

“(…) La Administración Distrital diseñará y construirá un corredor verde sobre la carrera séptima. A diferencia de un corredor tradicional en el que se privilegia el transporte usando energías fósiles, transporte masivo en troncal y de vehículos particulares, en un corredor verde, como el que se hará en la carrera séptima, se privilegia el uso de energías limpias, el espacio público peatonal y formas de movilidad alternativa como la bicicleta. El corredor verde, además se diseñará con participación ciudadana incidente, como un espacio seguro con enfoque de tolerancia cero a las muertes ocasionadas por siniestros de tránsito, que proteja el patrimonio cultural, que promueva la arborización urbana, que garantice un mejor alumbrado público, la operación de un sistema de bicicletas, la pacificación de tránsito y que mejore la calidad del aire a través del impulso a la electrificación de los vehículos que por ahí circulen. En ningún caso el corredor verde incluirá una troncal de transporte masivo como la que se planteó en el proyecto diseñado por el Instituto de Desarrollo Urbano durante 2017 y 2018. El nuevo proyecto aprovechará la adquisición predial e insumos técnicos existentes para facilitar y acelerar su definición”.

 

Que en el marco del pacto de cumplimiento aprobado en Sentencia No. 141 del 21 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso con radicado 11001333502320190009500, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -como entidades accionadas-, hacen saber al despacho del juzgado que atendiendo el artículo 105 del Acuerdo Distrital No. 761 de 2020, el sector movilidad dio inicio, mediante acto público de apertura al proceso de co-creación y diálogo ciudadano el 1 de Octubre de 2020, al proceso de formulación, estructuración y contratación del proyecto Corredor Verde, el cual fue aceptado por la autoridad judicial como política pública de infraestructura, movilidad y transporte por la carrera séptima de la ciudad de Bogotá. Al respecto, en la citada sentencia se señaló:

 

(…) en la audiencia de pacto de cumplimiento debía ventilarse lo concerniente a la cuarta pretensión, consistente, se repite, en que se ordenara la estructuración y planificación de una política pública de infraestructura de transporte, especialmente por la Carrera Séptima, en la cual se evalúen diferentes alternativas y se implementes las menos lesivas a los derechos colectivos invocados.

 

Al estudiar entonces la fórmula de pacto allegada por los apoderados de las entidades accionadas, este Despacho encuentra que el Distrito, a través de las entidades competentes, ha estructurado el proyecto Corredor Verde de la Carrera Séptima, adoptando una política pública en materia de infraestructura, movilidad y transporte por dicha avenida y que el mencionado proyecto se encuentra respaldado normativamente en el artículo 105 del Acuerdo Distrital No. 761 de 2020 (…).

 

Ciertamente, el acuerdo logrado entre las partes tiene como propósito desarrollar la política pública establecida en el artículo 105 del Acuerdo Distrital No. 761 de 2020, encaminado a lograr soluciones a la movilidad de la ciudad de Bogotá por la carrera séptima, implementando sistemas de transporte eficientes y sostenibles ambientalmente.”.

 

Que para vigilar y asegurar el cumplimiento de la sentencia en orden a la estructuración del proyecto Corredor Verde, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó la conformación de un Comité de Verificación en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el actor popular, las entidades accionadas, la fundación Natura Colombia y la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Que en cumplimiento a la sentencia judicial, el Sector Movilidad, en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano en conjunto con la Secretaría Distrital de Movilidad, continuó con el proceso de formulación, estructuración y contratación de estudios y diseños del proyecto corredor verde por la carrera Séptima en los términos validados y autorizados por el despacho judicial encargado de la verificación del cumplimiento. Esto es, desde la Calle 26 hasta la calle 200 y en las fases aprobadas de co-creación, diseño conceptual, estructuración, diseños detallados y construcción. Así, en audiencia de verificación llevada a cabo ante el despacho judicial, el 25 de junio de 2021 el IDU presentó informe de cumplimiento, frente al cual el comité de verificación manifestó satisfacción con los avances obtenidos y el Despacho declaró el cumplimiento del pacto, por lo cual dio por terminada la actuación y ordenó el archivo del proceso.

 

Que la Administración Distrital, en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano en conjunto con la Secretaría Distrital de Movilidad a través de mecanismos de participación ciudadana incidente, desarrollaron el diseño conceptual del proyecto atendiendo al mandato definido en el artículo 105 del Acuerdo Distrital 761 de 2020 - Plan Distrital de Desarrollo, que conllevó a usar y aprovechar al máximo, los múltiples estudios y diagnósticos realizados con anterioridad.

 

Que teniendo en cuenta el diseño conceptual del corredor verde de la carrera 7ª, la Administración Distrital, en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano en conjunto con la Secretaría Distrital de Movilidad, elaboró los estudios de ingeniería definidos por el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013, esto es, fase I (prefactibilidad) y fase II (factibilidad), con el fin de determinar la viabilidad en la ejecución del citado proyecto de infraestructura.

 

Que con el fin de lograr la ejecución del primer corredor verde de la ciudad, es necesario a través de un proyecto urbano integral, articular y conectar el patrimonio ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá con el territorio urbano, generando una mejora en la calidad del aire al promover y conservar el arbolado urbano y desarrollar la operación de transporte más eficiente con energías limpias, así como la generación de una mayor área de espacio público enfocado en el estar urbano entendido en el desarrollo de plazas, bosques y espacios para la mejora de la vida urbana.

 

Que este proyecto, de conformidad con lo establecido en el estudio de factibilidad corredor verde carrera séptima desde la Calle 26 hasta la Calle 200 – SDM / IDU – 2021, realizado por el Instituto de Desarrollo Urbano y la Secretaría Distrital de Movilidad, se concibe en tres tramos de la siguiente manera: i) Desde la Calle 26 a la Calle 40 se da máxima prioridad a peatones, ciclistas y transporte público y se da valor al patrimonio histórico y cultural del corredor, ii) Desde la Calle 40 a la Calle 92, se permite el tránsito de vehículos mixtos sólo en sentido sur norte, restringiendo el uso de la calzada Norte – Sur, solo para accesos a predios y iii) Desde la Calle 92 a la Calle 200 cuenta con un enfoque dirigido a la necesidad de movilidad de la población.

 

Que con base al mencionado estudio, en el corredor verde de la Carrera 7ª se identificaron tres localidades en el área de influencia directa: Santa Fe, Chapinero y Usaquén. La suma de la población de las tres localidades da un total de 695.978 habitantes, que se beneficiarían con el proyecto de manera directa.

 

Que el Instituto de Desarrollo Urbano estableció el ámbito espacial del proyecto con base en la delimitación preliminar mediante coordenadas IGAC en planos a nivel predial y su área de influencia, que corresponden al trazado del proyecto y a cada una de las estaciones, razón por la cual las zonas en las cuales se adelantará el proyecto urbanístico  integral denominado “Corredor Verde de la Carrera 7ª” será desde la Calle 26 hasta la Calle 200, ramal de la Carrera 6 entre Carrera 7 y Calle 27, Ramal de la Calle 72 entre Carrera 7a y Carrera 13,  conexiones operacionales Calle 26, Calle 100, Calle 170, patio portal de la Calle 200 y demás obras complementarias en Bogotá D.C, las cuales se indican en las ocho (8) planchas, a escala 1:5.000 que hacen parte integral del presente Decreto, y  comprenden todos los predios al interior del perímetro denominado “Área de influencia” del Proyecto, beneficiando de manera directa a un total de 695.978 habitantes de las localidades de Santa Fe, Chapinero y Usaquén.

 

Que a partir de los diagnósticos disponibles en el repositorio del IDU que se encuentra en la página web diseñada para el proyecto del corredor verde de la carrera séptima, así como los resultados de los procesos de participación ciudadana adelantados en las fases de co-creación y diseño conceptual, es posible identificar temáticas comunes entre los retos técnicos de la Carrera Séptima y las necesidades de la ciudadanía los cuales permiten entender cómo abordar la generación de un proyecto que atienda la necesidad de una movilidad más eficiente para el transporte público; la necesidad de racionalizar el espacio vial para poder ofrecer más capacidad de transportar pasajeros con el área disponible, lo cual implica migrar usuarios del transporte privado al transporte público; la necesidad de mejorar la calidad del aire dentro del corredor, afectado por las emisiones de fuentes móviles que allí circulan; y la necesidad de mejorar los andenes y elementos verdes de arbolado.

 

Que con el proyecto urbanístico integral denominado “Corredor Verde de la Carrera 7ª”, se pretende: i) atender las necesidades ya identificadas en los diagnósticos realizados para esta avenida en los aspectos de movilidad, espacio público y medio ambiente; ii) presentar un corredor verde que implique mejoras de fondo para un nuevo modelo de ciudad basado no solamente en eficiencia, sino también en calidad de vida; iii) generar transporte con tecnologías limpias y un mayor componente de espacio público en hasta un 50% más en algunos sectores; iv) priorizar al peatón, la bicicleta y el transporte público, a través de una movilidad más segura, no contaminante y más generosa para aquellos que se mueven de manera sostenible; v) resaltar los bienes culturales en las zonas adjuntas, entrelazando el tejido urbano de los barrios sobre la vía, creando un espacio acogedor para aprovechar la ciudad y potenciar la vida pública; vi) generar más espacios de permanencia de calidad y potenciando la vida en las calles; vii) reconectar la Carrera Séptima con la naturaleza a su alrededor, cuidando el arbolado urbano y los ecosistemas de los ríos y los cerros, promoviendo la biodiversidad, la calidad del aire, el drenaje sostenible, y la salud pública; viii) generar oferta de empleos directos en el subsector construcción de obras civiles a partir del desarrollo de la obra y empleos indirectos en otros sectores de la economía.

 

Que no obstante lo dicho, se mantiene la aplicación del artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, que establece como motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte, pudiéndose utilizar para efectos de la adquisición predial los procedimientos regulados por las Leyes de 1989 y 388 de 1997.

 

Que igualmente se mantiene la aplicación de los criterios previstos en los numerales y del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, para determinar las condiciones de urgencia que permitan adelantar la expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para el proyecto en adelante denominado proyecto urbanístico integral “Corredor Verde de la Carrera 7ª”, en la medida que este tiene carácter prioritario dentro de los planes y programas del Distrito Capital y se constituye en una solución inaplazable para atender las necesidades identificadas  en los aspectos de movilidad, espacio público y medio ambiente, que implique mejoras de fondo para un nuevo modelo de ciudad basado no solamente en eficiencia, sino también en calidad de vida, así como para mantener la dinámica de construcción y desarrollo de la ciudad, en el marco de los mecanismos de gestión urbana con que se cuenta actualmente.

 

Que el proyecto corredor verde por la carrera Séptima se encuentra articulado con el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP del Centro Histórico de Bogotá, declarado como bien de interés cultural del ámbito Nacional, el cual fue aprobado por el Ministerio de Cultura mediante la expedición de la Resolución No. 088 del 6 de abril de 2021.

 

Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario modificar los Decretos Distritales 172 de 2007 y 707 de 2017.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modifíquese el artículo 1 del Decreto Distrital 172 de 2007, modificado por el artículo 1 del Decreto Distrital 707 de 2017, el cual quedará así:

 

Artículo 1º. Anuncio de Proyecto.  Anunciar la puesta en marcha del Proyecto Urbanístico Integral “Troncal Carrera 7ª” contenido en los Decretos Distritales 172 de 2007 y 707 de 2017, en adelante denominado Proyecto Urbanístico Integral “Corredor Verde de la Carrera 7ª”, el cual se ejecutará desde la Calle 26 hasta la Calle 200, Ramal de la Carrera 6ª entre Carrera 7ª  y Calle 27, Ramal de la Calle 72 entre Carrera 7ª  y Carrera 13, conexiones operacionales Calle 26, Calle 100, Calle 170, patio portal de la Calle 200 y demás obras complementarias en Bogotá D.C.”.

 

Artículo 2. Modifíquese el artículo 2 del Decreto Distrital 172 de 2007, modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 707 de 2017, el cual quedará así:

 

“Artículo 2º. Ámbito de Aplicación Espacial. Las zonas en las cuales se adelantará el Proyecto Urbanístico  Integral denominado “Corredor Verde de la Carrera 7ª” será desde la Calle 26 hasta la Calle 200, Ramal de la Carrera 6ª entre Carrera 7ª  y Calle 27, Ramal de la Calle 72 entre Carrera 7ª  y Carrera 13, conexiones operacionales Calle 26, Calle 100, Calle 170, patio portal de la Calle 200 y demás obras complementarias en Bogotá D.C, las cuales se indican en las ocho (8) planchas, a escala 1:5.000 que hacen parte integral del presente Decreto, y  comprenden todos los predios al interior del perímetro denominado “Área de influencia” del Proyecto.

 

El ámbito de aplicación espacial de anuncio de proyecto se estableció con base en la delimitación preliminar mediante coordenadas IGAC en planos a nivel predial y su área de influencia, que corresponden al trazado del proyecto y a cada una de las estaciones”.

 

Artículo 3. Modifíquese el artículo 3  del Decreto Distrital 172 de 2007, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 707 de 2017, el cual quedará así:

 

“Artículo 3º. Descripción del Proyecto. El Proyecto Urbanístico Integral “Corredor Verde de la Carrera 7ª” contempla los diseños y la ejecución de 21 Km de vía con enfoque ambiental, priorizando en la distribución espacial a los peatones, ciclistas y al transporte público como ejes de la movilidad sostenible y de bajas emisiones, así como la generación de más zonas verdes y arborización urbana.

 

Como corredor de movilidad genera conectividad con la infraestructura de transporte público existente de la ciudad con conexiones en la Calle 100 con la troncal de la Calle 68, futura Troncal Calle 170 y la conexión operacional de la Carrera 10ª con Calle 26 actualmente en operación mediante buses duales.

 

Adicionalmente, el proyecto tiene en cuenta la conectividad futura, generada a partir de los proyectos en desarrollo de sistemas de cables aéreos priorizados para la Administración Distrital como lo son el Cable Aéreo del Centro Histórico en la Localidad de Santa fe y los Cables Aéreos de San Rafael, el Codito y Santa Cecilia en la Localidad de Usaquén.

 

A su vez, entendiendo la vocación patrimonial, el proyecto se encuentra articulado con las disposiciones del Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Bogotá, incluyendo dos de los proyectos formulados en este instrumento de planificación territorial.

 

Así mismo, con el fin de cumplir con los lineamientos estipulados por el artículo 105 del Acuerdo Distrital 761 de 2020 y debido a que el proyecto se encuentra en una zona desarrollada y consolidada en donde se debe garantizar el acceso a predios, el proyecto realiza ajustes dentro de las secciones transversales aprobadas por la Secretaría Distrital de Planeación -SDP y contempladas en el POT, adecuando el corredor a las nuevas condiciones, a través del reordenamiento de la movilidad de vehículos mixtos principalmente en las localidades de Chapinero y Santafé, cambiando el sentido vial en un tramo de la Carrera 15 y en un tramo y de la Carrera 5, como parte de la estrategia de redistribución espacial y de esta manera, facilitando la localización de infraestructura verde y de las plataformas de abordaje del sistema de transporte público establecidas, para dar servicio a las demandas esperadas, estas plataformas se encuentran distanciadas entre 500 y 800 metros según el sector.

 

Las distribuciones de las calzadas proyectados obedecen al análisis particular realizado en cada tramo, teniéndose la siguiente configuración típica para sección vial:

 

1. Calle 26 a Calle 40, priorización de espacio para peatones y ciclistas, se restringe el tráfico mixto únicamente a carriles de acceso a predios y se incluyen carriles exclusivos para el transporte público.

 

2. Calle 40 a Calle 92, dos carriles de tráfico mixto en sentido sur – norte, se restringe la calzada de vehículos mixtos del costado occidental a un carril de acceso a predios que no tiene continuidad. Se incluyen carriles exclusivos para el transporte público y se prioriza la calzada de ciclorruta y las franjas de circulación peatonal

 

3. Calle 92 a Calle 200, dos carriles de tráfico mixto por sentido, carriles exclusivos para el transporte público, ciclorruta al costado occidental y franjas de circulación peatonal”.

 

Artículo 4. Modifíquese el artículo del Decreto Distrital 172 de 2007, el cual quedará así:

 

“Artículo 4º. Alcances Específicos del Proyecto. El proyecto urbanístico integral del corredor verde de la carrera Séptima contempla los siguientes alcances específicos:

 

1. Concretar las condiciones técnicas, jurídicas, económico - financieras y de diseño urbanístico que permitan la generación de suelo y los soportes necesarios para su ejecución, en cumplimiento de los objetivos de la política de gestión del suelo contemplados en el artículo 28 del Decreto Distrital 190 de 2004. Lo anterior es concordante con la estrategia integral de aplicación de los instrumentos de gestión del suelo previstos en las leyes de 1989 y 388 de 1997.

 

2. Incentivar la protección y promoción del patrimonio cultural e histórico de la Carrera Séptima.

 

3. Implementar un sistema de transporte público masivo, en cumplimiento de las políticas públicas y territoriales determinadas en los CONPES 3900 de 2017 y 3945 de 2018 y en el Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial.

 

4. Desarrollar proyectos integrales de generación, recuperación y redistribución del espacio público, en cuyo diseño se contemple la arborización, la localización del mobiliario urbano, la iluminación, el tratamiento de pisos en andenes y antejardines, la infraestructura de servicios públicos, el desarrollo de infraestructura pública, el manejo de calzadas vehiculares, el desarrollo de infraestructura de transporte público y, en general, la organización de los elementos de espacio público entre paramentos; en cumplimiento de la normatividad vigente y de los instrumentos definidos para el desarrollo de infraestructura vial, de transporte y espacio público.

 

5. Garantizar el acceso de personas con movilidad reducida que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de acuerdo con las normas técnicas vigentes, en el espacio público y en las infraestructuras asociadas al transporte público al interior del perímetro del anuncio del proyecto.

 

6. Buscar la conformación de la estructura urbana propuesta bajo los principios que orientan el Plan Maestro de Movilidad y el Plan Maestro de Espacio Público, Decretos 319 de 2006 y 215 de 2005, respectivamente.

 

7. Articular la intersección del proyecto con los Corredores Troncales Especializados existentes y proyectados, donde prevalezca la conectividad peatonal y la intermodalidad con otros componentes del Sistema de Movilidad.

 

8. Articular la ejecución de las acciones urbanísticas con planes ejecutados, en ejecución, en estudio y proyectados, en especial los definidos en el POT, Ley 388 de 1998 y en los instrumentos que lo desarrollan; entre otros, los siguientes:

 

1. Unidades de Planeamiento Zonal.

 

2. Planes Directores de Parques.

 

3. Planes Parciales de Renovación Urbana.

 

4. Planes Parciales de Desarrollo.

 

5. Conjuntos Monumentales de Espacio Público.

 

6. Planes de Regularización y Manejo.

 

7. Planes de implantación.

 

8. Planes Zonales.

 

9. Planes Especiales de Manejo y Protección.

 

10. Planes de manejo e instrumentos de ordenamiento ambiental de los elementos de la estructura ecológica principal ubicados a lo largo o en el área de influencia del Proyecto, que se encuentran descritos por el Decreto Distrital 190 de 2004, y reglamentados por la Secretaría Distrital de Ambiente en el marco de las competencias.”

 

Artículo 5. Modifíquese el artículo 6 del Decreto Distrital 172 de 2007, modificado por el artículo del Decreto Distrital 707 de 2017, el cual quedará así:   

 

“Artículo 6°. Práctica de Avalúos de Referencia. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Nacional 1077 de 2015, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) realizar o completar, según sea el caso, los avalúos de referencia de los predios a intervenir y su área de influencia dentro del ámbito de la modificación del anuncio del Proyecto Urbanístico Integral denominado Troncal Carrera 7ª, ahora denominado Proyecto Urbanístico Integral “Corredor Verde de la Carrera 7ª”, al cual se refiere el artículo 2º del presente acto administrativo, para los efectos previstos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, reglamentado por el Decreto Nacional 2729 de 2012.

 

Parágrafo. Para el cálculo del mayor valor generado por el anuncio del proyecto, se tendrán en cuenta los avalúos de referencia establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital con ocasión de la expedición del Decreto Distrital 172 de 2007. En caso de que se requiera su actualización, se deberá aplicar el procedimiento fijado en el artículo 2.2.5.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015”.

 

Artículo 6. Modifíquese el artículo 7 del Decreto Distrital 172 de 2007, el cual quedará así:

 

“Artículo 7º. Sujeción del Proyecto Urbanístico Integral Corredor Verde de la Carrera Séptima 7ª a instrumentos de planificación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se ajustarán en lo pertinente al Plan Especial de Manejo y Protección PEMP del Centro Histórico de Bogotá aprobado a través de la Resolución 88 de 2021 del Ministerio de Cultura y declarado como bien de interés cultural del ámbito Nacional a través del Decreto Nacional 264 de 1963”.

 

Artículo 7. Modifíquese el artículo del Decreto Distrital 707 de 2017, el cual quedará así:

 

“Artículo 6º. Incorporación al Plan de Ordenamiento Territorial. La Secretaría Distrital de Planeación incorporará el trazado ajustado del Proyecto Urbanístico Integral denominado “Corredor Verde de la Carrera 7ª”, al Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, en los instrumentos de planificación, gestión y financiación para proyectos de este tipo según corresponda, mediante los mecanismos de revisión, modificación e implementación necesarios y pertinentes”.

 

Artículo 8. Actualización de la Cartografía Oficial. Ordénese a la Dirección de Información, Cartografía y Estadística de la Secretaría Distrital de Planeación dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto incorpore en la Base de Datos Geográfica Corporativa los planos que se adoptan mediante el presente acto administrativo.

 

Artículo 9. Aplicación de la declaración de las condiciones especiales de urgencia al proyecto “Corredor Verde de la Carrera 7ª”. La declaración de la existencia de condiciones especiales de urgencia, por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, efectuada a través del artículo del Decreto Distrital 707 de 2017, se mantendrá para todos los efectos, respecto de los predios que se requieran para la ejecución del Proyecto Urbanístico Integral denominado “Corredor Verde de la Carrera 7ª”.

 

Artículo 10. Trámite de los procesos de adquisición. Los procesos de adquisición predial que se iniciaron bajo la vigencia del Decreto Distrital 172 de 2007, modificado por el Decreto Distrital 707 de 2017, continuarán su trámite hasta su culminación, en atención a lo señalado en el artículo 105 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, el cual establece que en el Proyecto Urbanístico Integral denominado “Corredor Verde de la Carrera 7ª”, se “aprovechará la adquisición predial e insumos técnicos existentes para facilitar y acelerar su definición”, a excepción de aquellos casos en los que por hechos sobrevinientes y/o en virtud al cumplimiento de la normatividad vigente, se deba expedir una nueva oferta de compra.

 

Artículo 11. Publicidad. Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital, y modifica los artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto Distrital 172 de 2007, modificados por los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Distrital 707 de 2017, los artículos y del Decreto Distrital 172 de 2007, y el artículo del Decreto Distrital 707 de 2017 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de diciembre del año 2021.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor de Bogotá

 

NICOLÁS ESTUPIÑÁN ALVARADO

 

Secretario Distrital de Movilidad


NOTA: Ver Anexos (8 Planos, Antecedentes y Exposición de Motivos).