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Resolución 1716 de 2019 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
27/06/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/06/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial 50997 del 27 de junio de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1716 DE 2019

 

(Junio 27)

 

Por la cual se establece el procedimiento de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 3° del Decreto-ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 7o de la Ley 1949 de 2019, en desarrollo del artículo 15 de Decreto-ley 1281 de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 3° del Decreto-ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 7° de la Ley 1949 de 2019, establece:

 

Cuando la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) (...) o cualquier entidad o autoridad pública que en ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), detecte que se presentó apropiación sin justa causa de los mismos, solicitará la aclaración del hallazgo a la persona involucrada, para lo cual remitirá la información pertinente, analizará la respuesta dada por la misma y, en caso de establecer que se configuró la apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos, ordenará su reintegro, actualizados al Índice de Precios al Consumidor (IPC), dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

(...)

 

Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que recibe los recursos, este deberá reintegrarlos actualizados con el IPC en el momento en que detecte el hecho.

 

(...)

 

Los procesos de reintegro que a la entrada en vigencia de la presente ley no hayan sido recibidos en la Superintendencia Nacional de Salud, se regirán y culminarán su trámite bajo las disposiciones previstas en el presente artículo”.

 

Que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 estableció que las entidades públicas que ejerzan funciones administrativas de manera permanente y que en tal virtud deban recaudar rentas o caudales públicos, disponen de la jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigidas a su favor, aplicando para el efecto el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

 

Que, para efectos de determinar la procedencia del reintegro de recursos del aseguramiento en salud, es necesario tener en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, que establece una regla de firmeza sobre estos recursos.

 

Que el inciso final del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 establece que los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados dos años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, esto es, antes del 9 de junio de 2013, quedaron en firme a partir del momento de entrada en vigencia de la primera de las leyes mencionadas.

 

Que las precitadas normas fueron reglamentadas mediante el Decreto 1829 de 2016, que adicionó el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, señalando en los artículos 2.6.1.6.1 y 2.6.1.6.2 que los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización y que, para aquellos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término se contará a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015.

 

Que el literal d) del artículo 2.6.1.6.1 del Decreto 780 de 2016 define la reclamación como la remisión de la solicitud de aclaración a los sujetos del procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, con la cual se da inicio a dicho procedimiento y se interrumpe el plazo para que opere la firmeza sobre los reconocimientos y giros del aseguramiento en salud realizados a partir del 9 de junio de 2013.

 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Decreto 624 de 1989, modificado por los artículos 91 de la Ley 6a de 1992 y 114 de la Ley 488 de 1998, y derogado parcialmente por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, el funcionario competente podrá conceder plazos para el pago de los recursos que le corresponde recaudar, así como de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor ofrezca garantías a satisfacción de la Administración.

 

Que la ADRES es una entidad descentralizada del orden nacional, por lo que, en concordancia con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra los actos administrativos que profiera su representante legal, no procede el recurso de apelación.

 

Que, mediante la Resolución 4358 de 2018, este Ministerio estableció el procedimiento para el reintegro de los recursos del Sector Salud a la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) apropiados o reconocidos sin justa causa.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social asigna y trasfiere a las entidades territoriales recursos que provienen del Presupuesto General de la Nación, que deben ser ejecutados conforme con los criterios y lineamientos establecidos por la entidad, y sujetos a las normas presupuestales vigentes, por lo que en caso de no acatar las reglas de ejecución, deben ser reintegrados al Tesoro Nacional.

 

Que conforme con lo expuesto, dados los cambios normativos presentados y, en aras de proteger los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y propender por su adecuado flujo, sin afectar la prestación de los servicios de salud, se hace necesario modificar el procedimiento administrativo especial establecido para el reintegro de recursos del Sistema, apropiados o reconocidos sin justa causa.

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

Aspectos generales

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a las entidades territoriales, a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud y demás personas naturales y jurídicas participantes en el flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

La presente norma aplica a: i) los procedimientos que se iniciaron a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, siempre y cuando estén en curso, ii) aquellos que no hubiesen sido allegados a la Superintendencia Nacional de Salud y iii) los que se inicien a partir de la entrada en vigencia del presente acto.

 

CAPÍTULO II

 

Determinación de la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y orden de reintegro

 

Artículo 3°. Inicio del procedimiento. Cuando el Ministerio de Salud y Protección Social, la ADRES o las entidades territoriales que en ejercicio de sus competencias o actividades como participantes o actores en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud detecten que se presentó una presunta apropiación o reconocimiento sin justa causa de estos recursos, iniciará en forma inmediata el procedimiento de reintegro en relación con los recursos que cada uno administre.

 

Cuando la presunta apropiación o reconocimiento corresponda a recursos que administra y reconoce la ADRES, las entidades territoriales deberán consultar con dicha Administradora si estos recursos ya fueron incluidos en un procedimiento de reintegro o si fueron objeto de reintegro; en caso contrario, remitirán a la ADRES la documentación que contenga el hallazgo junto con los registros identificados, o ítems de recobros, para que esta lleve a cabo el procedimiento de reintegro establecido en la presente resolución.

 

Artículo 4°. Solicitud de aclaración. Detectada la presunta apropiación o reconocimiento sin justa causa, el Ministerio de Salud y Protección Social, la ADRES o las entidades territoriales, deberán:

 

1. Recopilar la información que soporte la presunta apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos, para lo cual tendrá en cuenta los análisis técnicos, las reglas sobre firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento y demás normatividad aplicable.

 

2. Remitir solicitud de aclaración en medio físico, óptico o electrónico, a la persona natural o jurídica que presuntamente se apropió o a quien se le haya reconocido sin justa causa recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que aclare la situación detectada, la cual deberá contener:

 

2.1. Descripción de los registros o ítems de recobros o reclamaciones que configuran la presunta apropiación o el reconocimiento sin justa causa, con el soporte de los hallazgos, o la descripción de la destinación con la que se hizo la transferencia de recursos.

 

2.2. Monto de los recursos involucrados y fechas en las que se realizaron los giros.

 

2.3. Especificación del proceso de liquidación y reconocimiento presuntamente afectado por la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos, cuando

aplique.

 

2.4. La entidad bancaria, tipo y número de cuenta de la autoridad que adelanta el procedimiento, en la cual se deban reintegrar los recursos.

 

Parágrafo. Tratándose de recursos del aseguramiento en salud, la ADRES observará los términos de firmeza previstos en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 o la norma que la modifique o sustituya, así como las normas que lo reglamentan.

 

Artículo 5°. Respuesta a la solicitud de aclaración. La persona natural o jurídica requerida contará con un término máximo de cuarenta (40) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, para presentar la respuesta a la solicitud de aclaración en medio físico, óptico o electrónico, en el formato, estructura y conforme a las especificaciones técnicas y operativas que señale la entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro de recursos.

 

En el evento en que la persona natural o jurídica no presente la respuesta a la solicitud de aclaración o lo haga en forma extemporánea, la entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro de recursos elaborará el informe de que trata el artículo siguiente y, en caso de que las conclusiones del mismo indiquen que se configuró la apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos, ordenará su reintegro, actualizados de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

 

Artículo 6°. Elaboración de informe. En un término máximo de cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la recepción de la respuesta a la solicitud de aclaración o del vencimiento del término para la respuesta, la entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro determinará, conforme con los criterios técnicos y jurídicos, si se presentó apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y elaborará un informe en el que se expondrán las razones que sustentan el resultado del análisis, que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

 

1. La relación de los registros identificados como hallazgo en la auditoría y su estado actual, identificando aquellos que configuran la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos, y adicionalmente, para el caso de recobros y reclamaciones, los números de ítems asociados a la radicación de las solicitudes.

 

2. El valor de los recursos a reintegrar y reintegrados y la determinación del valor adeudado junto con la actualización, de acuerdo a la variación del IPC, calculada desde la fecha en la cual se produjo la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos hasta la fecha del reintegro efectivo de los mismos o, de no haberse realizado reintegro, hasta la fecha de corte establecida para la elaboración del informe. En este último caso, deberá efectuarse el recálculo de los valores a la fecha del reintegro.

 

3. La especificación del proceso de liquidación y reconocimiento presuntamente afectado por la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos, cuando aplique.

 

4. La identificación de la destinación de los recursos transferidos, su fuente, la destinación para la que fue girada, la fecha del giro, las vigencias fiscales en las que debió haberse ejecutado el recurso, cuando aplique, y las razones que justifiquen si hubo o no apropiación sin justa causa de los mismos.

 

Parágrafo. Cuando, como resultado del análisis, se identifique que la persona natural o jurídica requerida reintegró valores en etapas anteriores a la elaboración del informe, y producto del análisis se establezca que respecto de estos no se presentó apropiación o reconocimiento sin justa causa, la entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro le solicitará que indique a qué valores adeudados se aplicará el saldo a su favor.

 

En caso que la persona requerida no presente deudas, se ordenará la devolución a su favor, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la generación del informe.

 

Parágrafo transitorio. Para los procedimientos de reintegro que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, en los que se haya efectuado reintegro parcial por concepto de intereses moratorios liquidados con la tasa establecida para los impuestos administrados por la DIAN, los registros o ítems con saldos pendientes serán actualizados con el IPC.

 

Artículo 7°. Orden de reintegro. Establecida la apropiación o el reconocimiento sin justa causa, se expedirá acto administrativo definitivo que ordene el reintegro del valor adeudado junto con su actualización, de acuerdo con la variación del IPC. Contra el acto administrativo definitivo que ordene el reintegro procederán los recursos de ley.

 

CAPÍTULO III

 

Opciones para el reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa

 

Artículo 8°. Modificado por el art. 1, Resolución 995 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa. En cualquier etapa del procedimiento de reintegro y hasta un (1) mes después de la firmeza de/acto administrativo definitivo que ordene el reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, el deudor podrá acogerse a alguna de las siguientes opciones, cuando aplique:

 

1. Consignar el valor objeto de reintegro en la cuenta bancaria que para el efecto disponga la entidad que esté adelantando el procedimiento, junto con la actualización de acuerdo con la variación del IPC, desde el momento en que existió la apropiación o reconocimiento sin justa causa, hasta la fecha del reintegro efectivo de los mismos.

 

2. Solicitar que se realice el descuento de las sumas a reintegrar, de los recursos que le llegare a reconocer la ADRES por concepto de:

 

2.1. El proceso de compensación y los demás recursos de/Régimen Contributivo.

 

2.2. El presupuesto máximo y el pago de solicitudes por servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC.

 

2.3. La liquidación mensual de afiliados

 

2.4. El pago de reclamaciones por atenciones en salud e indemnizaciones originados en accidentes de tránsito, que involucren vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT, eventos catastróficos o terroristas.

 

2.5. Los demás recursos del aseguramiento en salud, prestaciones económicas, procesos administrativos, judiciales y extrajudiciales, y cualquier otro saldo que resulte a favor de la entidad requerida.

 

Para efecto de lo establecido en el numeral 2, tratándose de la ADRES, el deudor podrá solicitar que los recursos a reintegrar se le descuenten hasta en veinticuatro (24) cuotas mensuales de la misma cuantía, que no podrán ser inferiores a 2.000 UVT. El deudor informará el valor que se descontará mensualmente, de acuerdo con las cuotas mensuales solicitadas, y autorizará el descuento programado, para lo cual deberá tener en cuenta los valores que históricamente se le hayan reconocido en el proceso señalado por este.

 

3. Solicitar que se realice el descuento de las sumas a reintegrar de los valores que le llegare a reconocer este Ministerio por transferencias del mismo concepto.

 

4. Solicitar y suscribir un acuerdo de pago en los términos señalados en los artículos 9 a 14 de la presente resolución. Las EPS y entidades adaptadas o las IPS que, se encuentren incursas en una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar, hayan solicitado su retiro voluntario de la operación de aseguramiento o no operen el aseguramiento, no podrán hacer uso de esta opción.

 

Parágrafo 1. El deudor que consigne, autorice el descuento o suscriba un acuerdo de pago con la ADRES, deberá identificar los registros o los números de ítems asociados a la radicación de las solicitudes de recobro o reclamaciones sobre los cuales está efectuando el reintegro de los recursos, en el formato que se establezca para tal fin. En todo caso, la unidad mínima para efectos del reintegro es el valor del registro para los recursos del aseguramiento en salud y del ítem para los recursos de recobros y reclamaciones.

 

Parágrafo 2. En el caso de las EPS y las entidades adaptadas que se hayan acogido a lo previsto en los numerales 2 o 4 del presente artículo y, sean objeto de una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar o soliciten su retiro voluntario de la operación de aseguramiento, una vez sus afiliados sean asignados a otras EPS, el valor total adeudado pendiente de reintegro será compensado en su totalidad contra los valores que le resulten a su favor por los procesos que administre la ADRES. Cuando dichos valores no sean suficientes para cubrir los valores pendientes, las entidades deberán reintegrar los recursos correspondientes, en el marco de/o establecido en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 y de la Resolución 574 de 2017 o las normas que la modifiquen o sustituyan.


El texto original es el siguiente:

Artículo 8. Reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa. En cualquier etapa previa a la firmeza del acto administrativo definitivo que ordene el reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, el deudor podrá acogerse a alguna de las siguientes opciones, cuando aplique:

1.Consignar el valor objeto de reintegro en la cuenta bancaria que para el efecto disponga la entidad que esté adelantando el procedimiento, junto con la actualización de acuerdo a la variación del IPC, desde el momento en que existió la apropiación o reconocimiento sin justa causa, hasta la fecha del reintegro efectivo de los mismos.

2. Solicitar que se realice el descuento de las sumas a reintegrar, de los recursos que le llegare a reconocer la ADRES por concepto de:

2.1. El proceso de compensación y los demás recursos del régimen contributivo.

2.2 El pago de solicitudes de recobro por tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC.

2.3. La liquidación mensual de afiliados.

2.4. El pago de reclamaciones por atenciones en salud e indemnizaciones originados en accidentes de tránsito, que involucren vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT, eventos catastróficos o terroristas.

2.5. Los demás recursos del aseguramiento en salud, prestaciones económicas, procesos administrativos, judiciales y extrajudiciales, devolución de ingresos por mayor recaudo, entre otros.

Tratándose de la ADRES, el deudor podrá solicitar que los recursos a reintegrar se le descuenten hasta en doce (12) cuotas mensuales de la misma cuantía, que no podrán ser inferiores a 5.000 UVT. Dicha entidad informará el valor que se descontará mensualmente, de acuerdo con las cuotas mensuales solicitadas, y autorizará el descuento programado, para lo cual deberá tener en cuenta los valores que históricamente se le hayan reconocido en el proceso señalado por el deudor.

3. Solicitar que se realice el descuento de las sumas a reintegrar de los valores que le llegare a reconocer este Ministerio por transferencias del mismo concepto.

4. Solicitar y suscribir un acuerdo de pago en los términos señalados en el artículo 9º de la presente resolución.

Parágrafo 1°. El deudor que consigne, autorice el descuento o suscriba un acuerdo de pago con ADRES, deberá identificar los registros o los números de ítems asociados a la radicación de las solicitudes de recobros o reclamaciones sobre los cuales está efectuando el reintegro de los recursos, en el formato que se establezca para tal fin. En todo caso, la unidad mínima para efectos del reintegro es el valor del registro para los recursos del aseguramiento en salud y del ítem para los recursos de recobros y reclamaciones.

Parágrafo 2°. Las EPS y demás EOC o las IPS que se encuentren incursas en una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar, o hayan solicitado su retiro voluntario de la operación de aseguramiento, o no cumplan con las metas del régimen de solvencia, o no operen el aseguramiento, no podrán hacer uso de la opción prevista en el numeral 4 del presente artículo.

 

Artículo 9. Modificado por el art. 2, Resolución 995 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Parámetros del acuerdo de pago. Sin perjuicio de los reglamentos internos cartera de cada una de las entidades que adelanten el procedimiento previsto en la presente resolución, los acuerdos de pago que se suscriban en aplicación de los mecanismos establecidos en este acto administrativo, estarán sujetos a los siguientes parámetros:

 

 

Parágrafo. Los valores a reintegrar se actualizarán conforme con la variación del IPC sobre capital, de acuerdo con el plazo pactado.


El texto original es el siguiente:

Artículo 9°. Parámetros del acuerdo de pago. Sin perjuicio de los reglamentos internos de cartera de cada una de las entidades que adelanten el procedimiento de reintegro de recursos, los acuerdos de pago que se suscriban en aplicación de los mecanismos establecidos en la presente resolución, para reintegrar la totalidad de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, estarán sujetos a los siguientes parámetros:

 

Artículo 10. Modificado por el art. 3, Resolución 995 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Solicitud de aprobación de acuerdo de pago. La persona jurídica, a través de su representante legal o la persona natural que en cualquier etapa del procedimiento de reintegro y hasta un (1) mes después de la firmeza del acto administrativo definitivo que ordene el reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, se acoja a la opción de acuerdo de pago, deberá suscribir solicitud dirigida a la entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro, en la que manifieste que acepta el reintegro de los valores involucrados, la oferta de pago, la indicación del plazo y las condiciones para el mismo, con observancia a los límites y condiciones fijados en la presente resolución.

 

La entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro informará al solicitante de la procedencia o no del acuerdo, en un término de hasta quince (15) días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.

 

Cumplidos los criterios y requisitos establecidos en la presente resolución, la entidad que este adelantando el procedimiento de reintegro elaborará el acuerdo de pago, que será suscrito por el deudor dentro de los quince (15) días hábiles.

 

En el caso de la ADRES, la elaboración y suscripción del acuerdo corresponderá a la Oficina Asesora Jurídica, mientras que el seguimiento al cumplimiento del acuerdo estará a cargo de la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud, junto con las Direcciones de Otras Prestaciones y de Liquidaciones y Garantías o quien haga sus veces, en función del origen de los recursos objeto de reintegro."


El texto original era el siguiente:

Artículo 10. Solicitud de aprobación de acuerdo de pago. La persona jurídica, a través de su representante legal, o la persona natural que en cualquier etapa previa a la firmeza del acto administrativo definitivo que ordene el reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, se acoja a la opción de acuerdo de pago, deberá suscribir solicitud dirigida a la entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro, en la que manifieste que acepta el reintegro de los valores involucrados, la oferta de pago, la indicación del plazo y las condiciones para el mismo, con observancia a los límites y condiciones fijados en la presente resolución. 

Cumplidos los criterios y requisitos establecidos en la presente resolución, la entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro elaborará el acuerdo de pago, que será suscrito por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica que efectuará el reintegro de recursos.

En el caso de la ADRES, la elaboración y suscripción del acuerdo de pago corresponderá a la Oficina Asesora Jurídica, mientras que el seguimiento al cumplimiento del mismo estará a cargo de la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud, de la Dirección de Otras Prestaciones o de la Dirección de Liquidaciones y Garantías, dependiendo del origen de los recursos objeto de reintegro.

 

Artículo 11. Contenido del acuerdo de pago. El acuerdo de pago deberá contener:

 

1. La identificación plena del deudor, esto es, la razón social y NIT, nombre y cédula de ciudadanía del representante legal o su apoderado con facultades para obligarse en nombre de la persona jurídica, o nombre y cédula de ciudadanía, para personas naturales.

 

2. Discriminación del valor a reintegrar, del porcentaje de la cuota inicial mínima y del número de cuotas mensuales. El pago del porcentaje de cuota inicial mínima deberá acreditarse al momento de la suscripción del acuerdo de pago, conforme con la información suministrada previamente por la entidad que adelanta el procedimiento de reintegro de recursos.

 

El valor a reintegrar incluirá capital adeudado y la actualización de acuerdo a la variación del IPC desde el momento en que se generó la apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta la suscripción del acuerdo de pago, así como el valor estimado de los intereses corrientes calculados sobre el capital adeudado según el plazo definido en el acuerdo de pago.

 

3. Fechas en que se realizarán los pagos mensuales.

 

4. Especificación del proceso de liquidación y reconocimiento que resulta afectado por la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos.

 

5. Entidad bancaria, tipo y número de cuenta de la entidad que adelanta el procedimiento de reintegro, donde se deben realizar los pagos.

 

6. Cláusula aceleratoria, en la que se indique que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones del acuerdo de pago generará la exigibilidad inmediata del saldo de la obligación, conforme con la normativa vigente y aplicable.

 

7. Las garantías que constituya la persona natural o jurídica para asegurar el cumplimiento del acuerdo de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la presente resolución, las cuales deberán cubrir el monto total de la obligación

principal, la actualización conforme con la variación del IPC calculado hasta la fecha del acuerdo y el valor estimado de los intereses corrientes calculados según el plazo definido en el acuerdo de pago.

 

8. La indicación expresa de que el acuerdo de pago suscrito presta mérito ejecutivo.


Parágrafo. El acuerdo de pago deberá constituir un título ejecutivo en los términos del artículo 422 de la Ley 1564 del 2012.

 

Artículo 12. Garantías a favor de la entidad que adelante el procedimiento de reintegro. El deudor deberá constituir garantía mobiliaria en favor de la entidad que está adelantando el procedimiento previsto en este acto administrativo, en los términos del numeral 1 del artículo 6° de la Ley 1676 de 2013; real, bancaria o de compañía de seguros que respalde suficientemente la deuda con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme con los requerimientos legales.

 

Parágrafo. El valor de los gastos para la constitución de las garantías, así como los trámites o gestiones de registro estarán a cargo del deudor.

 

Artículo 13. Incumplimiento del acuerdo de pago. En caso de incumplimiento del acuerdo de pago, se hará exigible la obligación aplicando la compensación respecto al saldo total sin consideración a los topes establecidos en el artículo 14 del presente acto administrativo, sin perjuicio de hacer efectivas las garantías otorgadas y de iniciar las acciones judiciales o administrativas, si a ello hay lugar.

 

Artículo 14. Modificado por el art. 4, Resolución 995 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Consecuencias del incumplimiento del reintegro de recursos. Habiendo transcurrido el término de un (1) mes contado a partir de la firmeza del acto administrativo definitivo que ordena el reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, que el deudor se haya acogido a alguna de las opciones previstas en el artículo 8 de la presente resolución, o habiéndose incumplido la opción de pago solicitada, la entidad que adelanta el procedimiento aquí previsto, efectuará las acciones para su cobro, a través de la jurisdicción coactiva.

 

En el caso de la ADRES, se aplicará la compensación del valor del reintegro contra los valores que por cualquier concepto tenga a favor el deudor, bajo los siguientes criterios:

 

1.- Se descontará mensualmente, hasta reintegrar el 100% del monto apropiado sin justa causa, con su respectiva actualización, así: 0 el 4% del valor reconocido por concepto de la Unidad de Pago por Capitación - UPC por los afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado, de acuerdo al régimen en que se hayan efectuado los reconocimientos sin justa causa, ii) el 4% del valor reconocido por presupuestos máximos y servicios y tecnologías no financiadas con la UPC y iii) el 100% del valor reconocido por reclamaciones, aplicándolo en su orden a capital y al valor de la actualización conforme con la variación del IPC.

 

2.- En el caso de entidades intervenidas para liquidar, en estado de liquidación que no operan el aseguramiento o entidades liquidadas, el valor de las obligaciones derivadas del procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa será compensado en su totalidad contra los valores que tengan o le resulten a su favor por los procesos que administre la ADRES, sin conferir plazo alguno. En el evento en que dichos valores no sean suficientes para cubrir las obligaciones, las entidades deberán reintegrar los recursos correspondientes, en el marco de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 y de la Resolución 574 de 2017 o las normas que la modifiquen o sustituyan.


El texto original era el siguiente:

Artículo 14. Consecuencias del incumplimiento del reintegro de recursos. Una vez en firme el acto administrativo que ordena el reintegro, sin que el deudor se haya acogido a alguna de las opciones previstas en el artículo 8o de la presente resolución, la entidad que adelanta el procedimiento aquí previsto, adelantará las acciones para su cobro, a través de la jurisdicción coactiva. 

En el caso de la ADRES, se aplicará la compensación del valor del reintegro contra los saldos que por cualquier concepto tenga a favor el deudor, para lo cual descontará mensualmente el 10% del valor reconocido por el proceso de compensación, el 8% por el proceso de LMA y el 100% del valor a reconocer y girar por recobros y reclamaciones, aplicándolo en su orden a capital y al valor de la actualización conforme con la variación del IPC.

 

CAPÍTULO IV

 

Otras disposiciones

 

Artículo 15. Apropiación de recursos sin justa causa detectada por la persona natural o jurídica. Si la persona natural o jurídica detecta por sus propios medios una apropiación sin justa causa de los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá reintegrarlos de manera inmediata al Ministerio de Salud y Protección Social, a la ADRES o a las entidades territoriales, según corresponda, actualizados conforme con la variación del IPC, e informará por escrito los registros asociados al valor reintegrado o los ítems asociados a la radicación de recobros o reclamaciones.

 

Artículo 16. Formatos o estructuras. Las entidades que adelanten el procedimiento de reintegro adoptarán los formatos y especificaciones técnicas y operativas necesarias para adelantar el procedimiento que trata la presente resolución.

 

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 4358 de 2018.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de junio del año 2019.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

JUAN PABLO URIBE RESTREPO.