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Resolución 063 de 2023 Contraloría General de la República

Fecha de Expedición:
03/05/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/05/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52385 del 4 de mayo de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN REG-ORG 063-2023 DE 2023

 

(Mayo 3)

 

Por la cual se reglamenta la rendición de información por parte de las entidades o particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, para la vigilancia y el control fiscal de las finanzas y contabilidad públicas

 

El Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º, 11, 12 y 15 del artículo 268 de la Constitución Política, en los numerales 1 y 7 del Decreto Ley 267 de 2000, en el inciso 2º del artículo 5º y en el artículo 7º del Decreto Ley 403 de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 04 del 18 de septiembre de 2019 la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

 

Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo número 4 de 2019, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías corresponderá a éstas, en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

Que, en consecuencia, la parte final del inciso 1º del artículo 267 y los incisos 3º y 6º del artículo 272 de la Constitución Política, establecen que en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la ley señalará cómo se adelanta el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, indicando que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente.

 

Que el Decreto Ley 403 de 2020, “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo número 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, en su Título II, regula las competencias de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, estableciendo de manera general en el artículo 4º que las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos, en forma concurrente con la Contraloría General de la República, no obstante aclara que la vigilancia y control fiscal de los recursos transferidos o las rentas cedidas por la Nación a cualquier título a las entidades territoriales, será prevalente con sujeción a lo dispuesto en normas especiales.

 

Que el artículo 6º del precitado decreto, establece que el ejercicio de la competencia prevalente de la Contraloría General de la República respecto de aquellos recursos en lo que concurre con las contralorías territoriales podrá ejercerse en cualquier tiempo conforme a los siguientes mecanismos: (a) vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente; (b) Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal; (c) Sistema Nacional de Control Fiscal (Sinacof); (d) acciones conjuntas y coordinadas entre contralorías; (e) intervención funcional de oficio; (f) intervención funcional excepcional; (g) fuero de atracción; y (h) los demás que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales.

 

Que igualmente, el artículo 7º del Decreto Ley 403 de 2020, establece que la Contraloría General de la República podrá ejercer vigilancia de la gestión fiscal a los sujetos u objetos de control de las contralorías territoriales, de manera permanente o transitoria, integral o selectiva.

 

Que, sin perjuicio de la concurrencia en el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, en el Contralor General de la República recaen competencias que le son exclusivas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 04 de 2019, entre otras, las siguientes: (i) prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse (núm. 1); (ii) llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios (núm. 3); (iii) exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos (núm. 4); (iv) presentar informes al Congreso de la República y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado (núm. 11); (v) dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal (núm. 12); y (vi) presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la Nación (núm. 15).

 

Que el artículo 354 de la Constitución Política le atribuye a la Contraloría General de la República la competencia para llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación, en este sentido el artículo 36 de la Ley 42 de 1993, establece que le corresponde a este ente de control registrar la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del tesoro nacional, para lo cual tendrá en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos.

 

Que igualmente, el parágrafo de dicha disposición establece que seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno nacional enviará al Congreso el Balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis. En ese orden, según lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 42 de 1993, antes del 1º de julio de cada año, la Contraloría General de la República auditará y certificará el balance de la hacienda o balance general del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año.

 

Que en lo que atañe a los registros o asentamientos contables, en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 42 de 1993 y a la luz de la doctrina constitucional de la que trata la Sentencia C-557 de 2009, la Contraloría General de la República debe tener en cuenta que el presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden territorial a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta.

 

Que, en consecuencia, la precitada norma también establece que corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución, los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal respectivos. Sobre el particular la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-570 de 1997, consideró que le corresponde al Contralor General de la República “(...) establecer la nomenclatura de cuentas de acuerdo con la ley orgánica de presupuesto y prescribir los métodos y la forma de rendir las cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación, al igual que revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario”.

 

Que igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría General de la República, deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, para lo cual el Contralor General de la República, prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará las personas obligadas para producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida para tales efectos, así también, establecerá la oportunidad para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice la Contraloría General en los casos que así lo considere conveniente.

 

Que, en esta medida, el artículo 42 de la Ley 42 de 1993, dispone que ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la Nación ni sobre estadística fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de ésta, a menos que, antes de su publicación hubiere sido autorizado por la misma.

 

Que el inciso 2º, de la misma disposición legal establece que “las normas expedidas por la Contraloría General de la República en cuanto a estadística fiscal del Estado se refieren, serán aplicadas por todas las oficinas de estadística nacionales y territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas”.

 

Que en desarrollo de las facultades exclusivas del Contralor General de la República, el artículo 43 de la Ley 42 de 1993, establece también, que la Contraloría General de la República llevará el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, y de las de carácter privado cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora, éstas deberán registrar y reportar a la Contraloría General de la República, en la forma y oportunidad que ésta prescriba, el movimiento y el saldo de dichas obligaciones. Todo documento constitutivo de la misma deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República.

 

Que, de la misma manera, establece el artículo 44 de la Ley 42 de 1993, que los recursos provenientes de empréstitos garantizados por la Nación y otorgados a cualquier persona o entidad estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos que se fija la ley y en las reglamentaciones que para el efecto expida el Contralor General.

 

Que, en concordancia con las disposiciones antes citadas, el artículo 310 de la Ley 5ª de 1992 señala como función primordial de la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente, la de examinar y proponer a consideración de la Cámara de Representantes el fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.


Que conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 42 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 644 de 2001, el Contralor General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la administración central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel, el cual será remitido al Gobierno nacional para que este determine el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República.

 

Que, en consonancia con lo anterior, además del registro y levantamiento contable de la información, el artículo 95 del Decreto número 111 de 1996, establece que la Contraloría General de la República ejercerá vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales.

 

Que de otra parte, el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 1º de la Ley 617 de octubre 6 de 2000 y el parágrafo 5º del artículo 6º de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 2º de la Ley 617 de 2000 señalan que, para determinar la categoría de los departamentos y de los distritos y municipios, respectivamente, el Contralor General de la República debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

 

Que el artículo 67 de la Ley 617 de 2000, establece que la CGR hará control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración que se suscriban a efecto de generar alivios a la deuda territorial.

 

Que, en desarrollo de la vigilancia y control fiscal de los recursos públicos, a la Contraloría General de la República le corresponde de manera exclusiva dicha vigilancia y control fiscal respecto de los recursos del Sistema General de Regalías el cual tiene su fundamento en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, modificados mediante Actos Legislativos números 05 del 18 de julio de 2011 y 05 del 26 de diciembre de 2019. Asimismo, que la Ley 2056 del 30 de septiembre de 2020 reguló la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías, entre sus aspectos reguló el régimen presupuestal, disposición legal que fue reglamentada por el Decreto número 1821 de 2020, adicionado y modificado por los Decretos números 804 y 1142 de 2021 y 108 y 625 de 2022.

 

Que el parágrafo del artículo 141 de la Ley 2056 de 2020, dispone en relación con el presupuesto de los órganos del Sistema General de Regalías: “Las entidades a las que hace referencia el presente artículo dispondrán de un sistema de registro presupuestal y contabilización independiente de los recursos del Presupuesto General de la Nación, que se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley, la Ley Bienal del Presupuesto y las normas que las reglamenten”.

 

Que el artículo 6º del Decreto Nacional número 2674 del 21 de diciembre de 2012, establece que la fuente válida de información del Presupuesto General de la Nación es el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF).

 

Que, con el objeto de garantizar el adecuado ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todos los órdenes, en los artículos 78 y subsiguientes del Decreto Ley 403 de 2020, se establece la facultad de la Contraloría General de la República para imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal que será aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar la información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal, conforme lo señala el artículo 80 de la misma disposición de rango legal.

 

Que igualmente, en el Título X del Decreto Ley 403 de 2020 se establece para la Contraloría General de la República tendrá acceso sin restricciones legales a los sistemas de Información o bases de datos de las entidades públicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones públicas.

 

Que en virtud del artículo 6º del Decreto Ley 267 de 2000, la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política, y para el efecto, entre otras funciones atribuidas en el artículo 35, al Contralor General de la República, le corresponde fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley.


Que el Objetivo Estratégico 4 del Plan Estratégico de la Contraloría General de la República 2022-2026, tiene como estrategia optimizar el uso de la información macroeconómica, para desarrollar productos tales como informes constitucionales y de ley, diagnósticos, análisis de proyectos de ley, evaluación de políticas públicas.

 

Que las modificaciones introducidas al artículo 267 de la Constitución Política por el artículo 1º del Acto Legislativo número 04 de 2019, que impactan el ejercicio del control fiscal macro, se identifican las siguientes: i) amplió las competencias de la Contraloría General de la República señalando que le corresponde la vigilancia y el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos; ii) el control fiscal además de ser posterior y selectivo, podrá ejercerse de manera preventiva y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público, iii) el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales; y iv) la Contraloría General dela República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley.

 

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-655 de 2003, respecto a la naturaleza pública de las contribuciones parafiscales y su sometimiento al control fiscal, señaló lo siguiente: “6.2. Las rentas parafiscales, lo ha dicho la Corte, constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en aquella forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado. De acuerdo con la concepción jurídica de este tipo de tributo, la Corte ha establecido que son características de los recursos parafiscales (...) su naturaleza pública, en la medida en que pertenecen al Estado aun cuando no comportan ingresos de la Nación y por ello no ingresan al presupuesto nacional; (... ) y su sometimiento al control fiscal ya que por tratarse de recursos públicos, la Contraloría General de la República, directamente o a través de las contralorías territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean”.

 

Que, dada la existencia de una competencia concurrente entre Contralorías en lo que se refiere a la vigilancia y control fiscal de los recursos endógenos de las entidades territoriales o en general de aquellos que les son cedidos, en el presente acto administrativo se establecen las reglas para la generación y suministro de información y la distribución de responsabilidades para la consolidación de informes o certificaciones financieras y contables, en virtud del principio de coordinación y colaboración armónica.

 

Que como se indicó con anterioridad el artículo 6º del Decreto Ley 403 de 2020, señala los mecanismos para ejercer la prevalencia por parte de la Contraloría General de la República, en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control de las contralorías territoriales, dentro de los cuales se encuentran aquellos “que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales”.

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, así como la derogatoria expresa del artículo 81 de la Ley 617 de 2000 dispuesta en el Decreto Ley 403 de 2020, se considera pertinente y razonable en razón a la especialidad de la materia, establecer un mecanismo de prevalencia general en el ejercicio de la vigilancia y control fiscal de las entidades territoriales que excedan el límite de gasto previsto en la ley, por parte de la Contraloría General de la República, y así se dispondrá en el presente acto administrativo.

 

Que luego de revisar las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo número 004 de 2019 a los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política y su efecto en el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal macro, esto es, del examen que hace la Contraloría General de la República sobre el comportamiento de las finanzas públicas y el grado de cumplimiento de los objetivos macroeconómícos, que se efectúa con sustento, entre otros mecanismos, de la elaboración de las estadísticas fiscales del Estado, a partir de las cuales se determina el resultado fiscal de la Nación, las certificaciones de las finanzas del Estado, la auditoría al Balance General de la Nación, la presentación de la Cuenta General del presupuesto y el Tesoro, el informe sobre el Estado de la Deuda Pública y el Informe sobre el Estado de los Recursos Naturales y del Ambiente, se consideró pertinente actualizar la reglamentación que sobre el particular se ha expedido, en especial por el efecto en la orientación del ejercicio del control fiscal micro, derivado de una eventual intervención funcional de oficio o en el marco del giro ordinario de las actividades misionales.

 

Que hechas las anteriores consideraciones y con el fin de armonizar el marco normativo que rige la vigilancia del control fiscal y para garantizar la protección de los recursos públicos, en el presente acto administrativo y con ocasión, entre otros factores, de la activación de todos los mecanismos de seguimiento permanente se reglamenta el reporte de información sobre: (i) la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación, y del tesoro; (ii) la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público; (iii) el control y seguimiento al límite del gasto territorial; (iv) el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; (v) el registro y refrendación de la deuda pública; (vi) la auditoría al balance de la hacienda; (vii) las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

TÍTULO I

 

ASPECTOS GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el reporte de información para la contabilidad de la ejecución del Presupuesto General de la Nación; el reporte de la contabilidad de la ejecución presupuestal de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, pero sólo con relación a dichos fondos o bienes y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de ésta, para su consolidación con la de la Nación, y del tesoro; control y seguimiento del gasto territorial; ejecución presupuestal del Sistema General de Regalías; registro y refrendación de la deuda pública; auditoría del balance de la Hacienda; estadísticas fiscales y demás disposiciones sobre la materia; así como para uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público.

 

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución aplican a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, a los órganos autónomos constitucionales, a las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios directas o indirectas de cualquier orden, a los organismos de control fiscal, a los particulares que manejen fondos o bienes de la nación en relación a dichos fondos o bienes, a los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta creados por ley o con autorización de esta, al Banco de la República, a las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras del Sistema General de Regalías, a los municipios, distritos, departamentos, Resguardos Indígenas y Asociación de Resguardos que administran la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas.

 

A los particulares que manejen recursos públicos se les aplicarán las normas que expresamente los mencionen en el presente Acto Administrativo.

 

Artículo 3º. Responsables de la rendición de información. Los responsables de presentar a la Contraloría General de la República la información de que trata la presente resolución, son los representantes legales de las respectivas entidades. Para el caso de los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con autorización de ésta, el responsable de reportar la información es el ordenador del gasto.

 

Parágrafo. Calidad de la información. La información se reportará en los plazos establecidos, y los responsables de la rendición velarán por la aplicación de procesos y procedimientos necesarios a fin de garantizar la exactitud y completitud de los datos, que reflejen la realidad de la situación financiera, económica y presupuestal de la entidad.

 

Artículo 4º. Medio y forma para la rendición de información. La presentación de la información de que trata esta resolución se hará a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP) o de la herramienta que señale la CGR.

 

TÍTULO II

 

DE LA CONTABILIDAD PRESUPUESTAL

 

CAPÍTULO  I

 

Contabilidad Presupuestal

 

Artículo 5º. Contabilidad de la ejecución del Presupuesto General de la Nación. La contabilidad de la ejecución del Presupuesto General de la Nación será la registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF).

 

Artículo 6º. Sistema de Contabilidad del Presupuesto General del sector Público. Establézcase el Sistema de Contabilidad del Presupuesto General del Sector Público, con el propósito de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la Ejecución del Presupuesto del sector público colombiano.

 

Artículo 7º. Definición del Sistema de Contabilidad del Presupuesto General del Sector Público. El sistema de Contabilidad del Presupuesto General del Sector Público es el conjunto de órganos, normas, procedimientos, medios de registro e instrumentos de reporte que conforman la contabilidad de la ejecución presupuestal de las entidades del sector público y de los particulares que manejan recursos de la Nación, que busca garantizar el adecuado registro y control de las operaciones presupuestales.

 

Artículo 8º. Contabilidad Presupuestal. Es una aplicación especializada de la contabilidad gubernamental que se encarga de registrar, en diferentes momentos, los hechos y operaciones que afectan el presupuesto y los flujos de entrada y salida de recursos a partir de propósitos específicos, para satisfacer las necesidades de información y control financiero, propios de las entidades.

 

Artículo 9º. Información presupuestal de las entidades sujetas al Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP) y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al Régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras (Decreto número 115 de 1996). Es la información sobre la programación y ejecución del presupuesto; la programación comprende en los ingresos y gastos, la programación inicial más modificaciones. La ejecución en los ingresos comprende el reconocimiento y el recaudo, y en los gastos la apropiación, el compromiso, la obligación y el pago. Las reservas presupuestales incluyen el compromiso, la obligación y el pago, y las cuentas por pagar la obligación y el pago.

 

Artículo 10. Información presupuestal de las entidades no sujetas al EOP y al Decreto número 115 de 1996. Estas entidades deberán reportar la información de programación y ejecución del presupuesto de ingresos y de gastos. Para los ingresos, lo proyectado con sus modificaciones y en la ejecución, los recaudos. Para los gastos, la proyección con sus modificaciones, y en la ejecución las obligaciones y pagos, y para las cuentas por pagar, obligación y pago. Los órganos autónomos constitucionales, en los gastos, también deben reportar los compromisos.

 

Artículo 11. Libros de la Contabilidad Presupuestal. Los libros oficiales de la contabilidad presupuestal contienen de manera cronológica los datos de las operaciones y hechos que afectan el proceso presupuestal y se consideran el soporte documental. Los libros oficiales de la contabilidad presupuestal para las entidades de que trata el artículo 2º de esta resolución son Ingresos, Gastos, Vigencias Futuras, Reservas Presupuestales, Cuentas por Pagar, y se definen así:

 

1. LIBRO DE INGRESOS. En este libro debe registrarse el monto estimado de los recursos a ser recaudados en una vigencia fiscal por la entidad pública, su reconocimiento, el monto de los ingresos recaudados, las devoluciones realizadas, así como las modificaciones efectuadas a los respectivos registros, por quienes los administran de acuerdo con la ley, para cada uno de los conceptos detallados en el acto administrativo que desagrega el Presupuesto de Ingresos de la respectiva entidad. Para el caso de las fiducias mercantiles, las entidades públicas, por cada fiducia constituida, deberán diligenciar los formularios de programación y ejecución de ingresos.

 

2. LIBRO DE GASTOS. En este libro deben registrarse las operaciones que afecten el presupuesto de gastos por cada uno de los rubros definidos en el acto administrativo de la entidad que lo desagregue, reflejando la apropiación inicial, sus modificaciones, la apropiación definitiva, los certificados de disponibilidad, los compromisos contraídos, las obligaciones y los pagos realizados. Las entidades no sujetas al EOP y al Decreto número 115 de 1996, en la ejecución del gasto, solo deben registrar las obligaciones y los pagos. Los órganos autónomos constitucionales, en el libro de gastos, también deben registrar los compromisos.

 

Para las entidades públicas que constituyan fiducias públicas, encargos fiduciarios, convenios y otros, que no desarrollen el objeto de la apropiación, deberán registrar en el libro de gastos, de manera separada por cada fiducia, encargo fiduciario, convenio u otros que se constituyan, la información señalada en el inciso anterior. Para el caso de las fiducias mercantiles, las entidades públicas, por cada fiducia constituida, deberán diligenciar los formularios de programación y ejecución de gastos.

 

3. LIBRO DE VIGENCIAS FUTURAS. En este libro debe registrarse el monto de las autorizaciones, el periodo en años para el cual se autorizan, ajustes o modificaciones al monto aprobado, compromisos, obligaciones y pagos de las vigencias futuras. Este libro solo lo deben llevar las entidades sujetas al EOP y al Decreto número 115 de 1996.

 

4. LIBRO DE RESERVAS PRESUPUESTALES. En este libro deben registrarse los compromisos pendientes de obligar de la vigencia anterior por cada una de las apropiaciones, y que se constituyeron en reservas presupuestales al cierre del período fiscal, las obligaciones y pagos realizados con cargo a ellas en la vigencia siguiente y los saldos vigentes o fenecidos. Este libro solo lo deben llevar las entidades sujetas al EOP.

 

5. LIBRO DE CUENTAS POR PAGAR. En este libro deben registrarse las obligaciones pendientes de pago de la vigencia anterior por cada uno de los compromisos y que se constituyen en las cuentas por pagar presupuestales al cierre del período fiscal, los pagos realizados con cargo a ellas en la vigencia siguiente y los saldos vigentes o fenecidos.

 

Parágrafo . Diligenciamiento de los Libros de la Contabilidad Presupuestal. Los libros oficiales de la contabilidad presupuestal para las entidades de que trata el artículo 2º de la presente resolución, se llevarán conforme a las definiciones del Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública y al Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal.

 

Parágrafo . Las entidades legalmente autorizadas a tener presupuesto de caja no están obligadas a llevar el libro de reservas y en el libro de ingresos registrarán la disponibilidad inicial y en el de gastos la disponibilidad final, sin que esta última pueda ser objeto de compromisos en la vigencia.

 

Parágrafo . El diligenciamiento de los libros de contabilidad presupuestal puede llevarse a través de las herramientas tecnológicas disponibles en cada entidad, siempre y cuando contemplen las operaciones, reglas y requisitos establecidos en el Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública, y en la presente resolución.

 

Artículo 12. Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública. Es un instrumento que establece el conjunto de criterios que deben observarse para la contabilización de los hechos financieros que se producen en cumplimiento de la acción presupuestaria del Estado, y para la presentación de la información que da cuenta de tales operaciones. Parágrafo. El Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública hace parte del conjunto de normas que tienen como propósito uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto General del Sector Público.

 

Artículo 13. Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal. Es un instrumento para la clasificación ordenada y detallada de los registros de las operaciones de carácter presupuestal, del sector público, compuesto por la nomenclatura, definiciones y atributos de las cuentas de la contabilidad presupuestal.

 

Parágrafo. El Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal es parte integral del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), respecto del cual, todas las entidades que deben rendir información para uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del Presupuesto General del Sector Público, se sujetan de forma obligatoria.

 

Artículo 14. Actualización del Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal. El Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal será revisado y actualizado de acuerdo a la evolución propia de la contabilidad presupuestal.

 

CAPÍTULO II

 

Vigilancia fiscal y reporte de la información presupuestal

 

Artículo 15. Vigilancia fiscal y reporte de información de las entidades del Presupuesto General de la Nación. La Contraloría General de la República tomará la información presupuestal directamente del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) para las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación y lo ejecutan a través de dicho Sistema.

 

Las entidades a las que se refiere el inciso segundo del numeral 1 y los incisos 2º y 3º del numeral 2 del artículo 11 de esta resolución deberán reportar la programación y ejecución presupuestal a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), por cada fiducia, encargo fiduciario, convenio u otros.

 

Los municipios, departamentos, Resguardos y Asociación de Resguardos que administran la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas, deberán enviar la información de la programación y ejecución del presupuesto señalada en el artículo 9º de esta resolución, a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).

 

Artículo 16. Entidades descentralizadas territorialmente y establecimientos públicos del nivel territorial. Los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas, los establecimientos públicos del nivel territorial, y las corporaciones, deberán enviar la información de la programación y ejecución del presupuesto, señalada en el artículo 9º de esta resolución.

 

Artículo 17. Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades Públicas y Sociedades de Economía Mixta con Régimen de EICE dedicadas a actividades no financieras. Estas entidades deberán reportar la información de la programación y ejecución del presupuesto señalado en el artículo 9º de la presente resolución, salvo lo relacionado con reservas presupuestales.

 

Artículo 18. Entidades descentralizadas por servicios con participación estatal menor al noventa (90%), entidades descentralizadas por servicios dedicadas a actividades financieras, particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Las Sociedades de Economía Mixta con participación estatal menor al noventa (90%), las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado dedicadas a actividades financieras, los órganos autónomos constitucionales, en relación con los recursos no registrados en SIIF, las Cámaras de Comercio y los otros particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, en relación con los recursos relacionados con el ejercicio de las funciones públicas, deberán enviar la información señalada en el artículo 10 de esta resolución.

 

Artículo 19. Fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta. Estos fondos deberán reportar la información de la programación y ejecución del presupuesto señalada en el artículo 9° de la presente resolución. Los fondos cuya ejecución de recursos sea registrada a través del SIIF, no son destinatarias de esta norma.

 

Artículo 20. Plazos y medios de envío. La información a la que se refieren los artículos 15, inciso segundo y tercero, 16, 17, 18, 19 y 51 de la presente resolución deberá reportarse así: Para el primer trimestre del año la información será del periodo comprendido entre el 1° de enero hasta el 31 de marzo, con plazo de reporte hasta el 30 de abril; para el segundo trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1° de enero hasta el 30 de junio, con plazo de reporte hasta el 31 de julio; para el tercer trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1° de enero hasta el 30 de septiembre, con plazo de reporte hasta el 31 de octubre, y el cuarto trimestre o anual acumulado, la información será la del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, con plazo de reporte hasta el 20 de febrero del año inmediatamente siguiente. La información a la que se refieren los artículos 15 inciso 2°, 16, 17, 18, 19 y 51 de la presente resolución deberá reportarse a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP) o de la herramienta que señale la CGR.

 

Parágrafo. Si el último día de los plazos señalados fuere feriado o no laborable, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

 

Artículo 21. Errores e inconsistencias en el envío de la información. Sin perjuicio de los procesos sancionatorios a que haya lugar por la calidad de la información, las entidades que envíen la información del cuarto trimestre (anual acumulado) dentro del plazo previsto en el artículo anterior, pero que hayan incurrido en errores y/o inconsistencias, podrán reportar la información corregida, hasta el 20 de marzo. Para lo anterior, se requiere la autorización del Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas de la CGR, previa solicitud debidamente soportada, presentada por el representante legal de la Entidad, hasta el 10 de marzo.

 

Artículo 22. Omisión en el envío de la información. Las entidades que no reporten la información dentro de los plazos previstos en el artículo 20 de esta resolución, no podrán hacerlo en un plazo posterior.

 

CAPÍTULO III

 

Certificaciones, límite de gasto público, control fiscal

 

Artículo 23. Información presupuestal. La información presupuestal remitida por los departamentos, distritos y municipios, de conformidad con lo establecido en el Título II de la presente resolución, será el soporte oficial para:

 

1. Expedir la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

 

2. Calcular los límites de gasto de las corporaciones públicas (Asambleas y Concejos), las contralorías del orden territorial y las personerías.

 

No se expedirá la certificación de que trata la Ley 617 de 2000 y se adelantarán los procesos administrativos sancionatorios fiscales a que haya lugar, en los siguientes casos:

 

1. Entidades que no reportaron la información en el plazo establecido.

 

2. Entidades que después del 20 de marzo de cada año sigan presentando inconsistencias en la información reportada, de acuerdo con el análisis técnico que realice la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República en el procedimiento de verificación.

 

Artículo 24. Cambio de condiciones para la categorización de los departamentos. Para cumplir con lo señalado en el artículo 1° del Decreto número 192 de 2001, los departamentos deberán remitir a más tardar dentro de la última quincena del mes de agosto a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas, los documentos señalados en la referida norma.

 

Artículo 25. Verificación de la información para cálculo del límite de gastos. Previo análisis de la información presupuestal suministrada por las entidades territoriales, realizado por la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, se podrá verificar in situ dicha información, por la mencionada Contraloría Delegada o por las Gerencias Departamentales Colegiadas, en los siguientes casos: a) Cuando del análisis técnico de la información se encuentren presuntas inconsistencias en las cifras reportadas a la CGR para cada vigencia. b) Cuando se hayan detectado recurrentes fallas en la información suministrada por un ente territorial y sea preciso dar pautas de corrección y mejoramiento.

 

Artículo 26. Competencia prevalente para el control fiscal al límite de los gastos. La Contraloría General de la República verificará que las entidades territoriales cumplan con los límites de gasto establecidos en las Leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010 y las que las modifiquen o adicionen, en virtud de la facultad prevista en el artículo 7° del Decreto ley 403 de 2020.

 

En caso de incumplimiento de los límites de gasto, la Contraloría General de la República tendrá la competencia prevalente para adelantar la vigilancia y control fiscal de la respectiva entidad, y el órgano de control fiscal territorial se entenderá desplazado en sus competencias. Para el efecto, la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, con base en la información que sobre la ejecución presupuestal le remitan las entidades territoriales, enviará anualmente un informe a la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras indicando el incumplimiento del límite de gastos para que ejerza la vigilancia y control fiscal correspondiente.

 

Parágrafo. La competencia prevalente de la Contraloría General de la República dispuesta en el presente artículo se circunscribe exclusivamente a lo referente al incumplimiento al límite de gastos en los mismos términos en que lo ejerce para los recursos del orden nacional y no se extiende a otros asuntos, salvo disposición expresa en contrario por parte del Contralor General de la República.

 

Artículo 27. Control fiscal a los programas de saneamiento fiscal y financiero. La Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras evaluará los programas de saneamiento fiscal y financiero, y programará su control fiscal.

 

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) remitirá a la Contraloría General de la República - Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras, copia de los programas de saneamiento fiscal y financiero acordados con la respectiva entidad territorial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscriban.

 

TÍTULO III

 

DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 28. Contabilidad Presupuestal. Consiste en el registro ordenado de las operaciones que afectan el proceso presupuestal, que realizan las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías, con base en el Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal y atributos establecidos por la Contraloría General de la República y en los libros señalados en el artículo 11 del presente acto administrativo, que apliquen al presupuesto de regalías.

 

Artículo 29. Reporte de Información Presupuestal del Sistema General de Regalías. Las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras del Sistema General de Regalías reportarán a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, la información de la programación y ejecución del presupuesto señalada en el artículo 9° de la presente resolución.

 

Artículo 30. Plazos y medio de envío. La información relacionada con la programación y ejecución presupuestal del Sistema General de Regalías, de las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras del SGR deberá ser remitida a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas en los siguientes plazos:

 

1) En el primer año del bienio. La información del primer trimestre será del periodo comprendido entre el 1° de enero hasta el 31 de marzo, con plazo de reporte hasta el 30 de abril; para el segundo trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1° de enero hasta el 30 de junio, con plazo de reporte hasta el 31 de julio; para el tercer trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1° de enero hasta el 30 de septiembre, con plazo de reporte hasta el 31 de octubre, y el cuarto trimestre, la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1° de enero hasta el 31 de diciembre, con plazo de reporte hasta el 20 de febrero del año inmediatamente siguiente.

 

2) En el segundo año del bienio. La información a reportar en el primer trimestre será del periodo comprendido entre el 1° de enero del primer año del bienio hasta el 31 de marzo del segundo año del bienio, con plazo de reporte hasta el 30 de abril; para el segundo trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1° de enero del primer año del bienio hasta el 30 de junio del segundo año del bienio, con plazo de reporte hasta el 31 de julio; para el tercer trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1° de enero del primer año del bienio hasta el 30 de septiembre del segundo año del bienio, con plazo de reporte hasta el 31 de octubre, y el cuarto trimestre, la información será la acumulada del bienio, con plazo de reporte hasta el 20 de febrero del año inmediatamente siguiente. El reporte de información se realizará a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP) o de la herramienta que señale la CGR.

 

Parágrafo. Si el último día de los plazos señalados fuere feriado o no laborable, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

 

Artículo 31. Errores e inconsistencias en el envío de la información. Sin perjuicio de los procesos sancionatorios a que haya lugar por la calidad de la información, las entidades que envíen la información del cuarto trimestre (anual acumulado) dentro del plazo previsto en el artículo anterior, pero que hayan incurrido en errores y/o inconsistencias, podrán reportar la información corregida, hasta el 20 de marzo. Para lo anterior, se requiere la autorización del Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas de la CGR, previa solicitud debidamente soportada, presentada por el representante legal de la Entidad, hasta el 10 de marzo.

 

Artículo 32. Omisión en el envío de la información. Las entidades que no reporten la información dentro de los plazos previsto en el artículo 30 de esta resolución, no podrán hacerlo en un plazo posterior.

 

TÍTULO IV

 

REGISTRO Y REFRENDACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 33. Deuda pública. Constituyen deuda pública las operaciones de crédito público definidas en el artículo 3° del Decreto número 2681 de 1993 y las que lo modifiquen o adicionen, el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 10 y 13 de la Ley 533 de 1999, así como los actos asimilados a operaciones de crédito de que trata el artículo 4° del Decreto número 2681 de 1993, y requerirán de la refrendación y registro por parte de la Contraloría General de la República, conforme a sus competencias constitucionales y legales.

 

Artículo 34. Refrendación y registro. Para efecto del presente capítulo se entenderá como refrendación de los documentos constitutivos de Deuda Pública, la expedición del Certificado de Registro de la misma por la Contraloría General de la República.

 

Artículo 35. Certificado de registro de deuda pública. Para efectos de la expedición del certificado de registro de deuda pública externa e interna las entidades prestatarias de los niveles nacional y descentralizado territorialmente o por servicios, deberán remitir a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato de deuda, al correo electrónico cgr@contraloria.gov.co, los siguientes documentos:

 

1. Oficio remisorio con la solicitud de la expedición del certificado de registro, en el cual se incluyan los siguientes datos: descripción de las normas de autorización y/o de los conceptos requeridos para el crédito, el destino que tendrán los recursos, la fecha de celebración del contrato, y otros contenidos.

 

2. Copia digitalizada en formato PDF del contrato o documento donde conste la obligación debidamente perfeccionada y de las normas de autorización y/o de los conceptos requeridos para contratar el crédito.

 

3. Cuando se trate de empréstitos externos, traducción oficial en idioma español del respectivo contrato o documento donde conste la obligación. Para los contratos del BIRF y BID se enviará dentro de los veinticinco (25) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato.

 

4. Proyección de desembolsos, amortizaciones y condiciones financieras del respectivo contrato.

 

5. Registro del Contrato en la Base Única de Datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Parágrafo. Cuando se realice una operación de manejo de la deuda de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 2681 de 1993, deberá reportarse a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas, además de la información que modifique los contratos de deuda, los sustentos técnicos, económicos y presupuestales que llevaron a realizar dichas operaciones.

 

Artículo 36. Reporte de la información de la deuda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás entidades de los niveles nacional y territorial en sus sectores central y descentralizado que mantengan compromisos de deuda, deberán remitir mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediatamente siguiente, a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas, un informe que contenga debidamente identificados según su fecha de ocurrencia, los saldos y el movimiento de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda interna y externa y demás información relacionada con operaciones de deuda.

 

Parágrafo. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional remitirá a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas, la relación de los movimientos de los pagarés suscritos mensualmente por la Tesorería, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes inmediatamente siguiente.

 

Artículo 37. Cupo de endeudamiento. De conformidad con la Ley 533 de 1999 y demás leyes de endeudamiento, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas, el documento sobre la utilización de las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional, en los mismos plazos en que rinde el informe a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

 

Artículo 38. Informes de la deuda pública territorial. Los contralores departamentales, distritales y municipales deberán reportar en forma trimestral la información de la deuda pública de las entidades y organismos bajo su jurisdicción, en dicho reporte deberá informarse los saldos vigentes y transacciones del trimestre respectivo. La información del primer trimestre será del período comprendido entre el 1° de enero hasta el 31 de marzo, con plazo de reporte hasta el 15 de abril; para el segundo trimestre la información será la acumulada del período comprendido entre el 1° de enero hasta el 30 de junio, con plazo de reporte hasta el 15 de julio; para el tercer trimestre la información será la acumulada del período comprendido entre el 1° de enero al 30 de septiembre, con plazo de reporte hasta el 15 de octubre, y el cuarto trimestre, la información será la acumulada del período comprendido entre el 1° de enero hasta el 31 de diciembre, con plazo hasta el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente.

 

Artículo 39. Informes resultados auditoria deuda pública territorial. Los contralores departamentales, distritales y municipales deberán reportar la información de los resultados de la Auditoría realizada a los recursos del crédito ejecutados por las entidades y organismos sujetos de control fiscal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación del informe de auditoría.

 

Artículo 40. Medio de envío. La información a la que se refiere este capítulo deberá reportarse exclusivamente a través del formato SEUD, en archivo Excel o el medio que establezca la Contraloría General de la República.

 

TÍTULO V

 

DE LA INFORMACIÓN PARA LA AUDITORÍA AL BALANCE

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

De la información de las Contralorías Territoriales para la Auditoría al balance del sector público

 

Artículo 41. Reporte de información para la auditoría al balance. Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, reportarán anualmente, a más tardar el 15 de mayo, a través de la herramienta tecnológica que disponga la Contraloría General de la República, el informe de hallazgos contables, la opinión de estados financieros y el concepto de control interno contable.

 

Parágrafo. El dictamen deberá referirse a los estados contables que la entidad reporta a la Contaduría General de la Nación, específica y exclusivamente al cierre del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

TÍTULO VI

 

DE LAS ESTADÍSTICAS FISCALES

 

CAPÍTULO I

 

Definiciones

 

Artículo 42. Estadísticas fiscales. Son las cifras, datos, índices e indicadores para la consolidación y el análisis de las finanzas del Estado, como producto de la aplicación de procedimientos de registro, organizados en un sistema de información; comprenden los niveles nacional y territorial e informan sobre el desempeño de las finanzas públicas del país.

 

Artículo 43. Banco de Estadísticas Fiscales. Es la compilación de datos de estadísticas fiscales del Estado de la información financiera y no financiera, articulados de forma organizada y sistemática. En el banco de datos se compilan las cifras oficiales de carácter fiscal que servirán para los análisis macroeconómicos, microeconómicos y de control fiscal.

 

CAPÍTULO II

 

Reporte de información

 

Artículo 44. Personal y costos. Las entidades de que trata el inciso primero del artículo 2° de la presente resolución, deberán reportar anualmente, con corte a 31 de diciembre, a la Contraloría General de la República, Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas la información sobre personal y costos tanto de la planta de personal como contratación de prestación de servicios hasta el 15 de marzo del año inmediatamente siguiente, a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).

 

Parágrafo. Si el último día del plazo señalado fuere feriado o no laborable, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Parágrafo Transitorio. Con el fin de permitir el reporte o corrección de la información sobre personal y costos tanto de la planta de personal como de contratación de prestación de servicios de la vigencia 2022, se abrirá la plataforma del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), durante el periodo comprendido entre las 11:59 p. m. del 3 de mayo de 2023 y las 11:59 p. m. del 15 de mayo de 2023.

 

Artículo 45. Errores e inconsistencias en el envío de la información. Sin perjuicio de los procesos sancionatorios a que haya lugar por la calidad de la información, las entidades que envíen la información del cuarto trimestre (anual acumulado) dentro del plazo previsto en el artículo anterior, pero que hayan incurrido en errores y/o inconsistencias, podrán reportar la información corregida, hasta el 10 de abril. Para lo anterior, se requiere la autorización del Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas de la CGR, previa solicitud debidamente soportada, presentada por el representante legal de la Entidad, hasta el 30 de marzo.


Artículo 46. Omisión en el envío de la información. Las entidades que no reporten la información dentro de los plazos previsto en el artículo 44 de esta resolución, no podrán hacerlo en un plazo posterior.

 

Artículo 47. Certificación promedio ponderado de los cambios en la remuneración de los servidores del nivel central nacional. Para efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 42 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 644 de 2001, el Departamento Administrativo de la Función Pública enviará a la Contraloría General de la República un reporte de la información consignada en los decretos expedidos sobre incremento salarial para la vigencia en curso, una vez sean sancionados por el Presidente de la República, a través de la herramienta informática que señale la Contraloría General de la República. Adicionalmente, se deberá remitir copia de los decretos expedidos sobre incremento salarial para las Entidades de la administración central de la vigencia en curso.

 

Artículo 48. Reporte de las actas de tesorería. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá en medio magnético las actas aprobadas de las reuniones del Comité de la Tesorería Nacional, cinco (5) días hábiles después de su firma (o formalización), a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas, al correo electrónico cgr@contraloria.gov.co.

 

Artículo 49. Seguimiento al Plan Nacional de Desarrollo (PND). Para el seguimiento al Plan Nacional de Desarrollo (PND) las entidades ejecutoras del PGN remitirán la información de la ejecución presupuestal de los proyectos de inversión de la vigencia actual, reservas y cuentas por pagar acorde a la clasificación del PND. El reporte de la ejecución será mensual, y para el periodo enero a noviembre, se hará dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al del reporte. El plazo para el reporte de la citada información correspondiente al mes de diciembre será hasta el 31 de enero del siguiente año.

 

La información se debe reportar a través de los sistemas de recaudo de información dispuestos para estos efectos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). El DNP entregará a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la CGR, la información reportada por las entidades obligadas, dentro de los ocho (8) días siguientes al del vencimiento del plazo otorgado a las mencionadas entidades para reportar la información.

 

Artículo 50. Seguimiento a la inversión pública nacional y territorial. Para el seguimiento de la inversión pública nacional que se ejecuta en los departamentos, los distritos, los municipios y los resguardos indígenas, las entidades ejecutoras del PGN remitirán la información de los proyectos de inversión, en la forma establecida por el DNP, y concordante con la información registrada en el SIIF. Para el seguimiento de la inversión pública territorial, los departamentos, los distritos, los municipios y los resguardos indígenas, remitirán la información de los proyectos de inversión, cualquiera que sea la fuente de financiación, en la forma establecida por el DNP, y concordante con la información presupuestal reportada a través del CHIP.

 

El plazo para el reporte de la programación regionalizada de los proyectos de inversión pública nacional será hasta el 31 de enero de cada año; el reporte de la ejecución de los proyectos de inversión pública nacional y territorial será mensual, y para el periodo enero a noviembre, se hará dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al del reporte. El plazo para el reporte de la citada información correspondiente al mes de diciembre será hasta el 31 de enero del siguiente año.

 

La información se debe reportar a través de los sistemas de recaudo de información dispuestos para estos efectos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). El DNP entregará a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la CGR la información reportada por las entidades obligadas, dentro de los ocho (8) días siguientes al del vencimiento del plazo otorgado a las mencionadas entidades para reportar la información.

 

TÍTULO VII

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

CAPÍTULO I

 

Recursos parafiscales

 

Artículo 51. Para fines estadísticos, de estudios, análisis y evaluación, las entidades o particulares que administren recursos parafiscales, en relación con estos recursos, deberán reportar información de ingresos y de gastos, en los plazos previstos en el artículo 20 de esta resolución, a través la plataforma CHIP o del medio que establezca la Contraloría General de la República.

 

CAPÍTULO II

 

Sanciones

 

Artículo 52. Competencia para adelantar procesos administrativos sancionatorios fiscales. Conforme a las causales establecidas en los artículos 81 y 82 del Decreto ley 403 de 2020, y respecto a las materias que regula la presente resolución, las Contralorías Delegadas Sectoriales y las Gerencias Departamentales Colegiadas son las competentes para adelantar los procesos administrativos sancionatorios fiscales a las entidades en el orden nacional, departamental, distrital y municipal y sus entidades descentralizadas por servicios y particulares que manejen recursos públicos con excepción de los servidores públicos de las entidades del departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, que corresponde a la Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras. La Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas remitirá a las áreas competentes los respectivos informes sobre el reporte de información.

 

CAPÍTULO III

 

Otras disposiciones

 

Artículo 53. Solicitud de información para el ejercicio de la vigilancia y control fiscal. La Contraloría General de la República en lo que corresponde a su competencia, podrá solicitar en cualquier tiempo, información adicional de tipo financiero y no financiero a la que se refiere la presente resolución, que se requiera en materia de cuentas y estadísticas fiscales del sector público colombiano. Para tal efecto la Contraloría General de la República mediante comunicación escrita señalará la información requerida, el término y forma de reporte.

 

Artículo 54. Comunicaciones oficiales. Los representantes legales de las entidades destinatarias de la presente resolución deberán actualizar en la plataforma CHIP, administrada por la Contaduría General de la Nación, la información de contacto, respecto a representante legal, dirección, teléfonos y correos electrónicos, a los cuales se les remitirá la correspondencia relacionada con los temas de que trata este Acto Administrativo, dentro de los (10) diez días hábiles siguientes a la publicación de este acto administrativo y cuando ocurra alguna modificación en sus datos.

 

Los representantes legales deberán informar a la Contaduría General de la Nación, como administrador de la plataforma CHIP, sobre la creación, fusión, escisión, liquidación o privatización de las entidades públicas a su cargo, así como sobre la participación pública en su capital, cuando proceda, con los soportes de dichos actos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del perfeccionamiento del correspondiente acto.

 

Artículo 55. Armonización. De conformidad con los numerales 1 y 12 del artículo 268 y el artículo 272 de la Carta Política, las Contralorías Territoriales podrán adoptar o adaptar la presente resolución en las materias de su competencia, acorde con su estructura orgánica y la naturaleza de sus sujetos de control.

 

Artículo 56. Vigencia y derogatoria. La presente resolución Reglamentaria Orgánica rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las Resoluciones Reglamentarías Orgánicas números 0035 de 2020 y 0038 de 2020, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 03 días del mes de mayo del año 2023.

 

El Contralor General de la República

 

CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA