RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acuerdo 12 de 1987 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/11/1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/11/1987
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 12 DE 1987

(Noviembre 19)

 

Derogado Parcialmente por el art. 126 del Decreto Nacional 1421 de 1993

"Por el cual se adopta la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito de Bogotá".

EL CONCEJO DE DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere la Constitución Nacional, Artículo 197, Numeral 1º. Y Decreto Ley 3133 de 1968, Artículo 134, Numeral 12.

Ver el Decreto Distrital 1623 de 1987 , Ver Concepto del Consejo de Estado 586 de 1994, Ver el fallo del Tribunal Administrativo de C/marca. 94-36713 de 2000 , Ver el Fallo del Consejo de Estado 2110 de 2003 (Expediente 3110-2001), Ver el Decreto Distrital 409 de 1989

ACUERDA

CAPITULO I

DEL ÁMBITO DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 1º. Modificado por el art. 1, Acuerdo Distrital 5 de 1988 El presente Acuerdo tiene por objeto establecer el sistema de administración de personal, de los empleados públicos civiles que prestan sus servicios en la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá y organizar el régimen de carrera Administrativa.

PARÁGRAFO 1º. La Expresión "Administración Central", comprende: El Concejo, la Personería, la Contraloría y la Tesorería, la Alcaldía Mayor, Las Secretarias, el Servicio de Salud de Bogotá, los Departamentos Administrativos y los Fondos Rotatorios de estas dependencias.

PARÁGRAFO 2º. Integran el Servicio Civil Distrital la totalidad de las personas que prestan sus servicios permanentes a la Administración Central, en empleos legalmente creados en las entidades Distritales.

ARTICULO 2º. El Sistema de administración de personal civil y de la carrera administrativa, comprende los siguientes regímenes o procesos:

1.- En relación con el empleo:

a) Clasificación

b) Remuneración

2. En relación con el Servidor Público:

a) Ingreso

Situaciones Administrativas

Derechos, Deberes, Prohibiciones e incompatibilidades

Capacitación

Seguridad Social

Bienestar Social

Evaluación y Seguimiento

Régimen Disciplinario

3. En relación tanto con empleo como con el servidor público:

a) Registro de personal

b) Régimen de Carrera Administrativa

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS Y DE LOS CUADROS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 3º. El Alcalde Mayor, deberá expedir el régimen reglamentario de requisitos mínimos y/o las equivalencias que deben cumplir los funcionarios que se encuentren o aspiren a ocupar cada cargo, en un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Acuerdo. Para la actual nomenclatura y clases de empleo, el Alcalde expedirá en concordancia con el Artículo 72 del presente Acuerdo, el reglamento sobre os requisitos que se ceben acreditar para cada empleo.

ARTICULO 4º. El Alcalde Mayor, tomará las medidas necesarias para que se elabore o actualice el manual de funciones y requisitos de cada uno de los empleos de las dependencias Distritales de la Administración Central, y reglamentará con base en las propuestas formuladas por las Jefaturas de Personal, previo concepto de la Comisión de personal del respectivo requeridos para evaluar el rendimiento de los cargos. Los reglamentos para cada nivel, se dictarán dentro del plazo señalado en el Artículo Tercero.

PARÁGRAFO- La reglamentación así expedida constituirá las base y elementos para definir los procedimientos de selección, escalafonamiento, evaluación de servicios, capacitación de los empleados y los ajustes de clasificación y nivel de salarios de las diferentes clases, series, y cargos de la Administración Central del Distrito.

CAPITULO III

DE LA CREACIÓN SUPRESIÓN Y FUSIÓN DE EMPLEOS

ARTICULO 5º. - Modificado por el art. 2, Acuerdo Distrital 5 de 1988 Corresponde al Alcalde Mayor, la creación, supresión y fusión de los cargos que requiera el servicio capacitación de los empleados, evaluación de servicios, capacitación de los empleados y los ajustes de clasificación y nivel de salarios de las diferentes clases, series, y cargos de la Administración Central del Distrito.

CAPITULO III

DE LA CREACIÓN SUPRESIÓN Y FUSIÓN DE EMPLEOS

ARTICULO 5º. Corresponde al Alcalde Mayor, la creación supresión y fusión de los cargos que requiera el servicio público Distrital. La función a la que se refiere este Artículo, se cumplirá con sujeción estricta a clasificación y remuneración de empleos y sin que se puedan crear a cargo del Tesoro Distrital, obligaciones que superen el monto del presupuesto aprobado para servicios personales.

ARTICULO 6º. Cuando se suprima un empleo de libre nombramiento y remoción, desempeñado en comisión por un empleado escalafonado, este deberá ser reintegrado inmediatamente al cargo de Carrera Administrativa del cual es titular.

ARTICULO 7º. Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquiera otra causa se supriman o fusionen en el escalafón, estos tendrán derecho a ser nombrados en cargos equivalentes en la nueva planta de personal, en los existentes o en los que se creen en la dependencia o entidad a la cual se trasladen las funcione, sin que medie solución de continuidad.

CAPITULO IV

DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 8.- Son derechos de los empleados Distritales:

  1. Recibir puntualmente la remuneración que se halla determinado para el empleo que desempeña.

  2. Recibir en sus relaciones de trabajo un trato respetuoso.

  3. Participar en los programas de bienestar social, que establezca el Distrito para sus empleados.

  4. Obtener licencias y permiso conforme a las normas establecidas.

  5. Disfrutar de vacaciones anuales remuneradas.

  6. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes.

  7. Participar en concursos para ascenso.

  8. No ser trasladado a cargo inferior que implique desmejoramiento en sus condiciones de trabajo.

  9. Ser nombrado en comisión cuando hubiere lugar.

  10. Capacitarse adecuadamente para el desempeño de sus funciones y para la promoción en la Carrera.

  11. Recibir los estímulos morales y económicos que se establezcan.

  12. Ejercitar libremente el derecho de asociación sindical.

  13. Todos aquellos que establezcan la Constitución, las Leyes y las disposiciones Distritales.

ARTICULO 9º. Son deberes de los empleados Públicos Distritales:

Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los Reglamentos.

Observar buena conducta en el desempeño de su cargo.

Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones propias del cargo.

Obedecer y respectar a sus superiores jerárquicos, así como dar un tratamiento respetuoso a sus compañeros.

Responder por el uso y la conservación de los elementos de trabajo que tengan bajo su cuidado.

Observar en sus relaciones con el público, las consideraciones debidas.

Guardar la reserva que requieren los asuntos relacionados con su cargo en razón a su naturaleza o instrucciones especiales.

Vigilar y salvaguardar los intereses del Distrito.

Poner en conocimiento de sus superiores los hechos perjudiciales para la administración.

Cumplir los horarios establecidos.

Realizar las tareas que le hayan sido encomendadas de conformidad con el manual descriptivo de funciones de la entidad respectiva.

Las demás establecidas en la Constitución, las Leyes y las normas Distritales.

ARTICULO 10.- Se les prohíbe a los empleados Públicos Distritales:

  1. Realizar el tiempo de trabajo, actividades ajenas al ejercicio de sus funciones.

  2. Aceptar obsequios, invitaciones o cualquier clase de prebendas, provenientes de personas o entidades extranjeras nacionales que mantengan relaciones económicas con la respectiva entidad, o puedan obtener provecho de ello.

  3. Intervenir directa o indirectamente en la celebración de contratos con el Distrito o entidades públicas, o en la obtención de concesiones o beneficios que impliquen privilegios a su favor.

  4. Prestar asistencia particular, en asuntos relacionados con las funciones propias de su cargo.

  5. Obtener préstamos o contraer obligaciones, con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan vínculos oficiales, en relación con el cargo que se desempeña.

  6. Solicitar o aceptar concesiones en dinero o especie, por concepto de adquisición de bienes o servicios para la Administración Distrital.

  7. Abandonar o suspender sus labores si autorización previa.

  8. Retardar o negar injustificadamente el Despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que están obligados.

  9. Las demás que la Constitución, las Leyes o normas Distritales establezcan.

ARTICULO 11º. Son actividades incompatibles con el cargo:

Gestionar directa o indirectamente a título personal, o en representación de terceros, o ante la misma dependencia, asuntos, que estuvieron a su cargo dentro del año siguiente a su retiro.

Desempeñar otros cargos dentro de la Administración pública o dedicarse los empleados al ejercicio de la profesión, cuando se está en uso de licencia.

Celebrar contratos de prestación de servicios con la Administración, cuando se tiene el carácter de empleado público Distrital.

Recibir más de una asignación del tesoro público salvo las excepciones establecidas por la Ley.

Utilizar las facultades o investiduras propias del cargo en la consecución de fines político partidistas.

Las demás que la Constitución o las Leyes o Normas Distritales establezcan.

CAPITULO V

DE LA CAPACITACIÓN, BIENESTAR SOCIAL Y ESTÍMULOS

ARTÍCULO 12.- Para la preparación y mejoramiento de los conocimientos de los empleados y facilitar sus ascensos, se reglamentará un sistema de capacitación que comprenda la formación, el adiestramiento y el perfeccionamiento de acuerdo con las necesidades y el nivel de preparación de los recursos humanos que demande la Administración Distrital.

ARTÍCULO 13.- La fijación de políticas y planes generales en materia de adiestramiento y perfeccionamiento del personal en servicio, corresponde al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

PARÁGRAFO.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, deberá realizar directamente o por medio de contratación con entidades o personas especializadas, la organización de cursos, seminarios y demás eventos necesarios para la capacitación y actualización permanente en las más avanzadas técnicas de Administración.

ARTÍCULO 14.- Cada una de las Entidades Distritales tendrá la obligación de determinar las necesidades de capacitación, de formular los programas correspondientes y de incluir dentro de su presupuesto, los recursos necesarios para obtener dichos fines.

ARTÍCULO 15.- El derecho a participar en programas de capacitación implica para el empleado seleccionado, la obligación de atenderlos con regularidad, cumpliendo los respectivos reglamentos.

ARTÍCULO 16.- Le corresponde al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en coordinación con las distintas dependencias Distritales, realizar y fomentar los servicios y programas de Bienestar Social, para los empleados Distritales y sus necesidades fundamentales, relacionadas con la vivienda, educación, salud, recreación y demás aspectos que permitan desarrollar su capacidad individual, elevar su nivel de vida, fomentar sus actividades culturales y sociales y fortalecer los vínculos familiares.

ARTÍCULO 17.- Los empleados Distritales tendrán derecho a que sean reconocidas sus capacidades, talentos y méritos en la prestación de sus servicios a la Administración Distrital, mediante la creación de un sistema de estímulos que será objeto de reglamentación posterior.

ARTÍCULO 18.- El régimen disciplinario tiene por objeto asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en la prestación de los servicios Administrativos, mediante la aplicación de un sistema que regula la conducta de los empleados y sanciona los actos incompatibles con los objetivos señalados, o con la dignidad que implica el ejercicio de funciones públicas.

ARTÍCULO 19.- El régimen disciplinario previsto en este Acuerdo, se aplicará en todo caso, por la Administración Distrital a sus servidores, sin perjuicio de los fueros, investigaciones y determinaciones de supervigilancia administrativa, reconocidos en la Constitución y la Ley, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital.

ARTÍCULO 20.- Constituyen faltas disciplinarias:

  1. El incumplimiento de los deberes, el incurrir en las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos a que se refieren los artículos 8º., 9º. y 10º. Del presente Acuerdo, como también el incumplimiento o violación de lo estatuido en los reglamentos, manuales de funciones y en las instrucciones propias de cada entidad.

  2. Realizar actividades incompatibles con el desempeño del cargo consagradas en el artículo 11 del presente Acuerdo.

  3. La conducta contraria a la condición de servidor público.

  4. Y las demás, contenidas en las Leyes y reglamentos.

ARTICULO 21.- Las faltas disciplinarias para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves de acuerdo con su naturaleza y sus, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

ARTICULO 22.- Para la anterior determinación se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

  1. La .naturaleza de la falta y sus efectos, se apreciarán por su aspecto disciplinario en lo relacionado con el servicio, y si se ha producido escándalo o mal ejemplo y se han causado perjuicios.

  2. Las modalidades y calidades del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes.

  3. Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por innobles o fútiles o por nobles o altruistas, y

  4. Los antecedentes personales del infractor se apreciarán por sus condiciones, categoría del cargo y funciones desempañadas.

ARTÍCULO 23.- Se consideran circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:

  1. Reincidir en la comisión de faltas;

  2. Realizar el hecho en complicidad con subalternos;

  3. Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior;

  4. Cometer la falta para ocultar otra;

  5. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros

  6. Infringir varias obligaciones con la misma acción u omisión, y

  7. Preparar ponderadamente la infracción y las modalidades empleadas en la comisión de las mismas.

ARTÍCULO 24.- Serán circunstancias atenuantes o eximentes entre otras:

  1. Buena conducta anterior;

  2. Haber sido inducido por un superior la falta;

  3. El confesar la falta oportunamente;

  4. Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de iniciado el proceso disciplinario, y

  5. Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por la concurrencia de circunstancias y condiciones difícilmente previsibles y de gravedad extrema, debidamente comprobadas.

ARTÍCULO 25.- La comisión de una falta da lugar a la imposición de una sola sanción, pero cuando con el hecho se cometieren varias, se considerará en el siguiente Artículo.

ARTÍCULO 26.- Los empleados que incurran en faltas conforme al presente Acuerdo, serán objeto de las sanciones disciplinarias que se señalan en el siguiente Artículo.

ARTÍCULO 27.- Son sanciones disciplinarias:

  1. Amonestación escrita sin anotación en la hoja de vida;

  2. Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida;

  3. Multa que no exceda de la quinta parte del suelo mensual;

  4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración, y

  5. Destitución.

ARTÍCULO 28.- La comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas en los ordinales a, b y c del Artículo anterior, y a la suspensión hasta por diez (10) días sin derecho a remuneración.

ARTICULO 29. Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves pueden dar lugar a suspensión por más de diez (10) y menos de treinta (30) días sin derecho a remuneración.

Las faltas graves también pueden dar lugar a la destitución, una vez comprobada la falta y sin perjuicio, de las acciones penales o civiles que deban adelantarse, conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo.

ARTICULO 30. En los casos en que la conducta del funcionario se considere constitutiva de alguna sanción y dada la gravedad de los hechos, el jefe de la respectiva dependencia puede relevar al empleado de sus funciones suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, por un término de diez (10) días o más, sin derecho a sueldo mediante una resolución, que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongarán mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero en ningún caso, la suspensión provisional podrá ser superior a sesenta (60) días, vencidos los cuales, sin que se haya tomado derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a este período. La investigación continuará hasta su pronunciamiento final.

ARTICULO 31. El procedimiento para imponer las sanciones de que trata el presente capitulo será el siguiente:

  1. Los funcionarios que tengan conocimiento de la comisión de una falta disciplinaria deberán informar inmediatamente al Jefe de Personal, suministrando todos los documentos y demás datos que considere necesario. La omisión de esta obligación constituye falta.

  2. Una vez se tenga conocimiento de la falta, el Jefe inmediato del empleado inculpado, o quien el designe, o el Jefe de Personal procederán a verificar la comisión de los hechos, y a poner en conocimiento del empleado los cargos que se le formulan.

  3. El empleado tendrá derecho a conocer el informe las pruebas que se alleguen a la investigación, a que se practiquen las que solicite y sean conducentes, y a ser oído en declaración de descargos, los cuales presentará por escrito directamente o por intermedio de apoderado, dentro del término de cinco (5) días contados a partir del recibo del pliego de cargos.

  4. Cumplido el trámite a que se refiere el numeral anterior el Jefe de la Dependencia procederá a calificar la falta. En caso de que la sanción aplicable sea amonestación escrita con o sin anotación en la hoja de vida corresponderá escrita con o sin anotaron en la hoja de vida corresponderá al Jefe inmediato imponerla.

  5. Cuando se considere que los hechos son falta sancionable con multa, suspensión o destitución, se remitirá la documentación al Jefe de la dependencia. Recibida la documentación, procederá dentro de los cinco (5) días siguientes a calificar la falta y aplicar la multa o suspensión. Cuando se trate de imponer sanción de suspensión mayor de diez (10) días o destitución, el Jefe de la Dependencia conforme lo prevé el artículo 71 numeral 3º. Del presente Acuerdo, solicitará concepto de la Comisión de Personal, el cual deberá ser motivado y rendido dentro de los cinco (5) días siguientes.

  6. Recibido el concepto de la Comisión de Personal, y si se trata de sanción de suspensión corresponde aplicarla al Jefe de la Dependencia y si se trata de destitución, la sanción la aplicará la autoridad nominadora dentro de los tres (3) días siguientes, al recibo de la comunicación y se impondrá mediante providencia motivada, que se notificará personalmente al inculpado y si ello no fuere posible, se hará por edicto de acuerdo con las normas vigentes.

La sanción de destitución conlleva inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, de uno (1) a cinco (5) años, la cual será decretada en la misma providencia que determine la separación del cargo.

7. Contra la providencia que impone alguna sanción, proceden de reposición y apelación. Dichos recursos se concederán en el efecto suspensivo de acuerdo con los términos consagrados en el Código Contenciosos Administrativo.

PARTE II. CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPITULO VII

DEL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 32.- La Carrera Administrativa y presente Acuerdo tiene por Objeto:

  1. Establecer un sistema técnico de administración de personal basado en el mérito demostrado.

  2. Mejorar la eficiencia de la Administración Distrital.

  3. Ofrecer a todos los Colombiano igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público.

  4. Facilitar el adiestramiento de los funcionarios para mejorar su rendimiento.

  5. Garantizar la estabilidad de los empleados en fundón exclusiva del buen desempeño de sus responsabilidades, y

  6. Determinar los sistemas de ascenso en función del mérito y de las calidades de los servidores.

ARTICULO  33. Modificado por el art. 3, Acuerdo Distrital 5 de 1988 Pertenecen a la Carrera Administrativa, la totalidad de los cargos de la Administración Central del Distrito Especial, el Concejo, la personería, La Contraloría y la Tesorería, con las siguientes excepciones cuyos cargos serán de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora:

  1. Los considerados como de primer nivel: Alcalde Mayor, Contralor, Personero, Tesorero, Secretario General y Subsecretarios del Concejo, Secretario y Subsecretario General de la Alcaldía, Secretarios y Subsecretarios de Despacho, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo, Personeros Delegados, Contralor Auxiliar, Alcalde Menores y Asesores de la Alcaldías Menores y del Concejo de Bogotá.

  2. Los del segundo nivel, que son los cargos cuya jerarquía administrativa o su remuneración son del nivel igual o superior a los de Jefes de División tanto en las Secretarías y Departamentos Administrativos, como en el concejo, la Contraloría, la Personería y la Tesorería.

  3. Los cargos en los cuales se preste "Judicatura" o "Servicio Rural o Social", por períodos de una duración no superior a un año, de acuerdo con reglamento expedido por el Alcalde Mayor a Solicitud del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y con el concepto previo del Consejo del Servicio Civil Distrital.

  4. Los cargos de los Despachos del Alcalde Mayor, del Contralor, del Personero, del Tesorero, de los Concejales y de cada uno de los Secretarios del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo, que por se la absoluta confianza del superior sean definidos como de libre nombramiento y remoción.

  5. Los cargos temporales y de supernumerarios, que no pertenecen a la planta permanente de ninguna entidad y que se proveen durante un tiempo limitado para atender una emergencia o una sobrecarga transitoria de trabajo.

PARÁGRAFO.- Pertenecen al régimen de Carrera Administrativa los cargos correspondientes a los servicios de Tránsito y Transportes, Bomberos y Vigilancia de Cárceles, quienes para su ingreso a la misma se regirán por el sistema y normas consagradas en el presente Acuerdo, pero estarán sujetos a los reglamentos especiales en cuanto a sus cuadros administrativos y régimen disciplinario, los cuales serán expedidos por el Alcalde Mayor, mediante Decretos dictados con fundamento en las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 34. - Los Jefes de personal, pertenecen a la Carrera Administrativa, cualquiera sea su nivel y dependerán administrativamente de los Secretarios y de los Jefes de Departamento Administrativos donde presten sus servicios y técnicamente del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

PARÁGRAFO.- Se entiende por Dependencia Administrativa la subordinación jerárquica en la forma establecida en la estructura orgánica de cada una de las entidades Distritales, y por dependencia Técnica, la subordinación a las normas y políticas que para los efectos relacionados con el manejo de personas dicte el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

ARTICULO 35.- La Administración de la Carrera Administrativa compete al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital con la Señoría de un Consejo del Servicio Civil distrital cuya creación se autoriza en el Acuerdo.

ARTÍCULO 36.- La Selección para el ingreso a la Carrera se efectuará mediante concurso u oposición. Para la promoción se podrán considerar otros sistemas de mérito, además de los ya señalados, para lo cual y cuando fuere del caso los aspirantes acreditarán sus calidades y conocimientos mediante exámenes y con la comprobación de sus títulos y experiencia, conforme lo determine el presente Acuerdo y los reglamentos que en desarrollo del mismo se expidan.

ARTICULO 37. La Administración y control de los concursos corresponde exclusivamente al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el cual los realizará en forma permanente y general para las diferentes clases y series de empleos.

ARTICULO 38. La finalidad de la selección es distinguir las personas que posean las capacidades, aptitudes y habilidades actuales y potenciales necesarias para el desempeño de un determinado cargo, de acuerdo con los reglamentos y requisitos establecidos para cada clase y serie de empleo.

En el proceso de selección se cumplen las siguentes etapas:

  1. Convocatoria

  2. Reclutamiento

  3. Concurso

  4. Lista de elegibles

  5. Período de prueba.

Ver el Decreto Distrital 1112 de 1977

ARTICULO 39.- a) Convocatoria:

Es el paso inicial del procedimiento de escogencia pro mérito y determina las bases mismas del concurso, y, como estatuto de cada concurso, vincula jurídicamente a la Administración y a quienes aspiran a ingresar en ella.

La Convocatoria al concurso se hará publica mediante avisos que se fijará por un término no menor a 15 días en lugar visible en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y en las diferentes Dependencias de la Administración Distrital, y en lo posible en medios de comunicación masiva.

ARTICULO 40.- El aviso de convocatoria deberá contener lo siguiente:

a) Clases de Empleos

b) Sueldo

c) Funciones

d) Requisitos y calidades para el desempeño de los cargos.

e) Clase de pruebas o medio de selección.

f)- Clase de pruebas o medio de selección.

g).- Sitios y fechas de inscripciones.

h) Duración del Periodo de prueba.

i).- Fechas, horas y lugares en que se llevará a cabo el concurso.

ARTICULO 41.- La convocatoria para ingreso o ascenso es el estatuto regulador de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases o interrumpirse una vez iniciada la inscripción de aspirantes.

ARTICULO 42.- b) Reclutamiento:

Las inscripciones para cada Concurso, se llevarán a cabo en las jefaturas de personas, haciendo uso de los formularios que se establecen para tal efecto.

El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital elaborará los formularios de inscripción, con las instrucciones para su diligenciamiento y los distribuirá a cada entidad.

El aspirante deberá acompañar al formulario los certificados de estudios del máximo nivel alcanzado y de las especializaciones realizadas debidamente autenticados, y los certificados de experiencia requeridos para el cargo.

Serán inscriptos como aspirantes las personas que reúnan los requisitos exigidos para el cargo materia del concurso, cuyos nombres figurarán en listas que se elaboren para el efecto, las cuales serán publicadas en el mismo lugar donde se solicitó la inscripción. Las personas que consideren que reúnen requisitos y no figuren en estas listas podrán hacer su reclamación ante las jefaturas de Personal en los términos que señale la convocatoria de cada concurso.

ARTICULO 43.- Si cumplido el plazo de la Convocatoria no hay inscritos o los candidatos no reúnen los requisitos exigidos, se procederá dentro de los quince (15) días siguientes, a efectuar una nueva convocatoria.

ARTICULO 44.- Concurso.

Se entiende por concurso el procedimiento mediante el cual se escogen las personas que posean las calidades, requisitos y habilidades exigidas para desempeñar los empleos de Carrera, mediante la confrontación en igualdad de condiciones, de antecedentes, méritos y aptitudes de los aspirantes.

PARÁGRAFO.- Los concursos consistirán en pruebas orales o escritas o cualquier otro medio igualmente idóneo, para establecer os méritos del aspirante. En ellas podrán participar todas las personas que demuestren poseer los requisitos y condiciones exigidas en los manuales y reglamentos de los concursos.

Ver el Decreto Distrital 1112 de 1977

ARTICULO 45.- Los concursos pueden ser abiertos para la vinculación de personal nuevo, o de ascenso para la promoción de persona escalafonado. En el concurso abierto podrán participar personas ajenas al Servicio público, empleados de libre nombramiento y remoción, personal escalafonado de otras dependencias del Distrito y trabajadores oficiales. En el concurso de ascenso solo participarán los empleados Distritales escalafonados de la respectiva dependencia.

PARÁGRAFO.- El concurso de ascenso se convocará y realizará por una sola vez y sin después de cumplidos los términos una resultan candidatos con los requisitos exigidos, o ninguno de los participantes obtiene el puntaje requerido, se convocará a un concurso abierto.

ARTICULO 46.- Quien no apruebe un concurso quedará inhabilitado por seis (6) meses para participar en otro que requiera similares requisitos.

ARTICULO 47.- La elaboración, aplicación, evaluación y calificación de las pruebas, análisis de antecedentes y entrevistas de cada concurso estarán exclusivamente a cargo del Departamento Administrativo del Servicio Civil DISTRITAL o de las Entidades Especializadas con quien este contrate.

ARTICULO 48.- De cada concurso se elaborará un acta que debe ser firmada por el Representante del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en la que deberá constar:

1.- Número, fecha de la convocatoria y clases de empleo por proveer.

Nombre de las personas que se inscribieron y clases de empleos por proveer.

Nombre de los inscriptos aceptados.

Relación de los participantes que no aprobaron el concurso o no se presentaron a él.

ARTICULO 49.- Los reclamos e irregularidades que se presenten durante la selección y práctica del Concurso, deberán ser puestos en conocimiento del Departamentos Administrativo del Servicio Civil Distrital, en el término de cinco (5) días siguientes a la realización del concurso y para el efecto se oirá al interesado.

La queja deberá ser resuelta por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital en el transcurso de (15) quince días, previo concepto del consejo del Servicio civil Distrital.

Una vez resueltas las reclamaciones formuladas se procederá a elaborar la lista de elegibles.

PARÁGRAFO.- El concurso se realizará en los lugares señalados por el Departamento Administrativo del Servicio Civil distrital o en las Dependencias Distritales respectivas y cuando se lleve a cabo en estas últimas, la comisión de personal verificará el cumplimiento de las exigencia de la convocatoria y el normal desarrollo de las pruebas, dando a conocer las irregularidades que se presenten al consejo del Servicio Civil Distrital, y si fuere del caso la comisión solicitará la exclusión de algún aspirante o la anulación total o parcial de las pruebas realizadas.

ARTICULO 50. Lista de elegibles:

Con base en los resultantes del concurso, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio civil Distrital, establecerá por Resolución, en riguroso orden de mérito, las listas de elegibles para ascenso o ingreso correspondientes a los empleos objeto del concurso.

ARTÍCULO 51.- La lista de elegibles tendrá vigencia hasta de un (1) año y durante este lapso se deberán proveer las vacantes que se presenten en los cargos, con las personas que figuren en ella, en estricto orden de mérito. Terminada la vigencia de estas listas, se deberá convocar a un nuevo concurso, existan o no vacantes, a fin de mantenerlas actualizadas.

ARTICULO 52.- Nombramientos:

La vacante temporal de un empleo de Carrera será ocupada por un funcionario que pertenezca a ella y se encuentre en el escalafón inmediatamente inferior, siempre y cuando reúna los requisitos para el caso dentro del respectivo cuadro administrativo, de acuerdo con los reglamentos que para el efecto se determinen.

ARTICULO 53.- Producida una vacante definitiva en un empleo de carrera, el Jefe de Personal de la dependencia respectiva, enviará al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, una comunicación informando:

a) Dependencia donde existe la vacante

b) Ubicación orgánica y jerárquica.

c) Lugar de trabajo.

d) Sueldo de ingreso.

e) Funciones y atribuciones del empleo.

f) Responsabilidades y calidades para el desempeño del cargo.

El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, enviará a la autoridad nominadora para cada vacante que se presente, el nombre del candidato que ocupe el primer lugar en la lista de elegibles para ascenso o ingreso.

ARTICULO 56. e) Periodo de prueba:

El aspirante seleccionado en concurso abierto será nombrado en período de prueba por dos (2) meses, al cabo de los cuales deberá existir una calificación de sus servicios.

PARÁGRAFO.- Por reglamento del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, se determinarán los factores cuantitativos y cualitativos de la evaluación de rendimiento y la forma de ponderar las calificaciones parciales durante el período de prueba, para lograr un resultado final.

ARTICULO 57.- El empleado ingresa a la Carrera Administrativa cuando inicia el periodo de prueba, durante este lapso tiene derecho a permanecer en el cargo, y a obtener las calificaciones de servicios que servirán para determinar su capacidad, habilidad y aptitudes requeridas para el ejercicio del cargo.

ARTICULO 58.- Escalafonamiento: Al vencerse el periodo de prueba el empleado deberá ser escalafonado en Carrera Administrativa, lo cual solo será negado en caso de que el concepto sobre la calificación de servicios sea desfavorable.

ARTICULO 59.- Corresponde al Jefe inmediato la calificación de servicios de los empleados bajo su dirección, la misma deberá ser aprobada por el superior del calificador. El resultado de esta evaluación deberá se comunicado al empleado por parte del Jefe respectivo.

Las calificaciones deberán efectuarse en los términos señalados en el presente Acuerdo. Cualquier omisión en este aspecto constituye causal de mala conducta.

ARTICULO 60.- Si el empleado no está de acuerdo con la calificación de servicios, podrá solicitar su revisión ante la Comisión de personal del respectivo organismo, en un término no superior a diez (10) días contratados a partir de la fecha de su comunicación.

ARTÍCULO 61.- El Departamento Administrativo del Servicio civil Distrital, resolverá en un término de sesenta (60) días la solicitud de escalafonamiento del empleado en carrera administrativa. Si fuere aceptada, procederá a expedir una resolución en la que se indicará:

a) Nomenclatura, serie y grado del cargo.

b) Ubicación orgánica y jerárquica.

c) Lugar de Trabajo.

d) Funciones y atribuciones del empleo.

e) Derechos, responsabilidades y demás elementos que definan el cargo.

ARTICULO 62.-Retiro:

El empleado de Carrera Administrativa solo podrá ser declarado insubsistente con el concepto previo de la comisión de personal y en los siguientes casos:

a) Cuando al término del periodo de prueba no obtenga calificación de servicios satisfactoria para se escalafonado.

b) Cuando el rendimiento del empleado sea deficiente de acuerdo con (3) calificaciones de servicios dentro del mismo año.

ARTÍCULO 63.- El acto administrativo por el cual se declare la insubsistencia de un empleado de carrera, deberá ser siempre motivado y contra él proceden los recursos legales.

ARTÍCULO 64.- El empleado de Carrera será retirado de la misma en los siguientes casos:

1.- Por renuncia del cargo regularmente aceptada.

2.- Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, hecho conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

3.- Por abandono del cargo.

4.- Por sanción de destitución, previa observancia del procedimiento disciplinario correspondiente.

5.- Por aceptación de otro cargo público que no pertenezca a la Carrera Administrativa.

CAPITULO VIII

DE LOS ÓRGANOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 ARTICULO 65.- Facúltase al Alcalde para crear y organizar el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, a partir del actual Departamento de Relaciones Laborales, y el Consejo Distrital del Servicio Civil, como su órgano Asesor. Ver el Decreto Distrital 569 de 1974

PARÁGRAFO.- Las Dependencias creadas en el presente Artículo, son responsables de la administración del personal civil que presta sus servicios en la Administración Centro del Distrito, conjuntamente con las jefaturas y Comisiones de personal de cada Entidad.

ARTÍCULO 66.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital tendrá las siguientes funciones:

  1. Administrar los regímenes de clasificación y remuneración de los empleos.

  2. Establecer el régimen de selección, capacitación, registro, control y estadísticas de personal.

  3. Promover, coordinar y prestar servicios y programas de bienestar social de los empleados y de sus familias.

  4. Orientar técnicamente a los demás organismos que administren el Servicio Civil distrital.

  5. Fijar la política general del Servicio civil Distrital y la Carrera Administrativa, para los cual deberá preparar los proyectos normativos correspondientes.

  6. Participar y emitir conceptos en la modificación de los procesos d de selección, capacitación, evaluación, ascensos, clasificación, remuneración y modificación de plantas de personal, y demás regímenes que integran el sistema de administración de personal civil del Distrito Especial de Bogotá.

  7. Diseñar las políticas de capacitación de los empleados.

  8. Establecer los mecanismos de coordinación con las jefaturas de personal de las dependencias, para la elaboración y aplicación de los manuales, la organización de los cuadros administrativos de carrera, la implantación del régimen de selección, evaluación, capacitación, disciplina y bienestar social.

  9. Establecer mecanismos de coordinación con la Escuela Superior de Administración Pública para los cursos de capacitación, con el SISE para el proceso de sistematización de la información y con otras entidades para impulsar programas de adiestramiento, promoción, desarrollo cultural y seguridad social.

  10. Popular y difundir entre los empleados las normas sobre administración de personal en general y las de carrera administrativa en particular que establece el presente Acuerdo, los reglamentos posteriores y las demás normas que rigen la materia.

ARTÍCULO  67.- Modificado por el art. 4, Acuerdo Distrital 5 de 1988 El Consejo del Servicio Civil Distrital estará integrado en forma permanente por:

a) El Secretario General de la Alcaldía Mayor o su delegado, quien lo presidirá.

b) El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, o su delegado.

c) El Asesor Jurídico del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

d) Dos Secretarios de Despacho o Directores de Departamento Administrativo designados por el Alcalde, o sus delegados.

e) Dos (2) representantes del Concejo de Bogotá.

f) Dos (2) representantes de los empleados de la Administración Central, elegidos por ellos mismos mediante voto universal y secreto y aplicando el sistema de cuociente electoral. Ejercerá las funciones de Secretario del Consejo, el Asesor Jurídico del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. Asistirá a las reuniones con voz pero sin voto, un representante de la Personería Distrital y los delegaos de los organismos nacionales especializados en administración de personal, que fueren invitados por iniciativa de los mismos miembros del Consejo del Servicio Civil Distrital.

Ver art. 1 Decreto Distrital 195 de 1991

ARTÍCULO 68.- Son funciones del Consejo del Servicio civil Distrital las siguientes:

1.- Asesorar a la Administración Distrital en general y al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital en particular, en materia de administración de personal civil al servicio del Distrito.

2.- Controlar la marcha de la Carrera Administrativa, tramitando las quejas que por violación del sus normas le sean presentadas y solicitar a las autoridades correspondientes, la adopción de las medidas y la imposición de las sanciones que considere necesarias.

3.- Emitir conceptos sobre aspectos que según este Acuerdo le correspondan y, sobre las demás normas complementarias que le atañen.

4.- Tramitar y decidir asuntos de su competencia, absolver las consultas sobre el servicio civil y la Carrera Administrativa que le formulen los distintos organismos de la Administración Distrital y las organizaciones de los empleados Distritales.

5.- Las demás contempladas en el presente Acuerdo o que surjan de su reglamentación.

ARTICULO 69.- Modificado por el art. 5, Acuerdo Distrital 5 de 1988 En cada Dependencia se creará una Comisión de Personal, integrada por dos (2) funcionarios designados por el jefe de la entidad y dos (2) representantes de los Empleados elegidos por ellos mismos, mediante voto universal y secreto y aplicando el sistema de cuociente electoral. Actuará como Secretario de la Comisión el Jefe de Personal, quien podrá participar con voz pero sin voto.

Cuando la comisión de personal se reúna para atender procesos disciplinarios, su conformación se hará en forma tal que sus miembros sean de superior jerarquía administrativa a la del inculpado.

En caso de empate, decidirá el Secretario de Despacho o Director de Departamento Administrativo de la respectiva Dependencia.

ARTICULO 70.- El Jefe de Personal de cada entidad distrital, citará por escrito a las sesiones de la Comisión de Personal. Cuando ésta no pudiere sesionar por inasistencia de sus miembros, el Jefe de la respectiva dependencia procederá a designar el miembro o miembros que fueren necesarios. En caso de falta de los representantes de los empleados, el Jefe de Personal señalará una nueva fecha para la sesión, que no podrá exceder del término de los tres (3) días hábiles siguientes, en la cual la Comisión sesionará con el número de miembros presentes y sus decisiones serán válidas.

ARTÍCULO 71.- Corresponde a la Comisión de Personal:

1.- Controlar la adecuada realización de los concursos de ingreso y ascenso.

2.- Conocer de las reclamaciones formuladas por los empleados de la dependencia sobre el desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, sobre la calificación de sus servicios y sobre las sanciones disciplinarias aplicadas.

3.- Emitir concepto sobre la suspensión cuando sea mayor de diez (10) días, insubsistencia y destitución de los empleados de carrera, al Jefe de la Dependencia o al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, según el caso, y

4.- Las demás que le sean asignadas por autoridad competente.

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 72.- Los funcionarios que a la fecha de expedición del presente Acuerde, se encuentren desempeñando cargos propios de la Carrera administrativa, podrán ser inscritos en ésta, sin someterse a exámenes de ingreso, cuando acrediten los requisitos de educación y/o experiencia que exige cada cargo y si tienen una antigüedad igual o superior a la indicada a continuación: Ver el art. 6, Acuerdo Distrital 5 de 1988

a) Nivel de cargo

b) Antigüedad Mínima en el cargo

1) Auxiliar

3 meses

2) Asistencial

6 meses

3) Técnico

9 meses

4) Profesional, Ejecutivo

12 meses

PARÁGRAFO 1.- Se excepción de lo dispuesto en este Artículo los Jefes de Personal, cuyos cargos solamente podrán ser provistos al quedar vacantes, mediante el sistema

PARÁGRAFO 2. - Los funcionarios que no acrediten los requisitos de educación y experiencia exigidos, podrán ser puestos a disposición del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, entidad que los podrá reubicar en cargos acordes con sus capacidades.

CAPITULO X

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 73.- Facultase al Alcalde Mayor de Bogotá por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo para:

1.- Organizar el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, sobre la base del actual Departamento de Relaciones Laborales, en desarrollo de lo cual podrá crear, suprimir o fusionar secciones o divisiones y asignarle sus funciones.

2.- Efectuar los traslados y adiciones presupuéstales que sean estrictamente necesarios, para poner en funcionamiento el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

PARÁGRAFO 1º.- Los empleados del actual Departamento de Relaciones Laborales del Distrito, tendrán prelación para ocupar los cargos que requiera el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

PARÁGRAFO 2º.- De todas las disposiciones que sean dictadas en cumplimiento del presente Acuerdo, el Alcalde Mayor presentará informe al Concejo Distrital, por conducto de la Comisión laboral, dentro de los diez (10) días siguientes a la correspondiente decisión.

PARÁGRAFO 3º.- Durante el plazo de las facultades extraordinarias del presente Artículo y mientras empieza a funcionar el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el actual Departamento de Relaciones Labores adelantará las funciones que el presente Acuerdo asigna a dicho Departamento Administrativo.

ARTÍCULO 74.- Sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, el incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en el presente Acuerdo, constituye causal de mala conducta.

ARTÍCULO 75.- Modificado por el art. 8, Acuerdo Distrital 5 de 1988 Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Su desarrollo e implantación se cumplirá en forma progresiva, en la medida en que la Administración Distrital, en sus diferentes órdenes de competencia, reglamente los distintos procesos que integran el sistema de administración de las personas civil que mediante este Acuerdo se establece. Hasta tanto se expidan los reglamentos que desarrollan este Acuerdo, continuarán vigentes las normas que sobre cada materia rigen actualmente para la administración Central del Distrito.

ARTÍCULO 76.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).

JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Secretario General del Concejo

ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA