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Decreto 456 de 2017 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/08/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/08/2017
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6146 del 30 de agosto de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 456 DE 2017

 

(Agosto 29)


Reanudada su implementación por el art. 1°, Resolución 246 de 2018 Sec Distrital de Movilidad

 

Por medio del cual se implementa el uso de plataformas tecnológicas para el reporte de la información del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las concedidas por los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, prevé que "La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad (...)" y el numeral del artículo 9 ídem señala que serán sujetos de sanción por violación a las normas reguladoras de transporte: "1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales.

 

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 establece que "El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo (…)".

 

Que el literal c) artículo 46 ibídem señala que en caso de que los sujetos mencionados en el artículo 9 de la ley 105 de 1993 no suministren la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante, serán acreedores a diferentes sanciones.

 

Que con relación a la dirección de este servicio público el artículo 8 de la Ley 336 de 1996 dispone que "Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción (…).

 

Que, con el fin de ejercer una mejor vigilancia y control por parte del Estado sobre el servicio público de transporte, el artículo 84 de la Ley 1450 de 2011 creó los Sistemas Inteligentes de Transporte -SIT-, definiéndolos como "Un conjunto de soluciones tecnológicas informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información y se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito”.

 

Que en concordancia con lo anterior, el Decreto Nacional 2060 de 2015 determina en su artículo 2.5.1.3., que el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SINITT) tiene por objeto consolidar y proveer la información que suministren los subsistemas de gestión que lo integren; así como la interoperabilidad de los SIT que se implementen a nivel nacional, cumpliendo con los principios de excelencia en el servicio al ciudadano, apertura y reutilización de datos públicos, estandarización, interoperabilidad, neutralidad tecnológica, innovación y colaboración. De otra parte, el artículo 2.5.2.1. ejusdem dispone que el ente rector de los Sistemas Inteligentes de Transporte, es el Ministerio de Transporte.

 

Que el artículo 2.2.1.3.7.3. del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, adicionado por el artículo 11 del Decreto 2297 de 2015, autoriza a las autoridades de transporte para determinar las necesidades de equipos indispensables para garantizar la correcta prestación del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi.

 

Que el artículo 2.2.1.3.2.1 ibídem, modificado por el artículo 4 del Decreto Nacional 2297 de 2015, establece que "Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para ello, demostrarán el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el conductor”.

 

Que la Resolución 2163 de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte, en su artículo 1 señala las características generales y funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas en el nivel básico y de lujo. Y el inciso del mismo artículo determina que "La implementación directa o indirecta de las plataformas tecnológicas y su uso, será de carácter obligatorio por parte de las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel de lujo y opcional para las interesadas en prestar el servicio en el nivel básico, en este último caso, sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades locales al respecto”.

 

Que el parágrafo 1 del artículo 9 ibíd. dispone que "La información generada por la prestación del servicio deberá estar disponible para las autoridades de control locales y nacionales y otras entidades que defina el Ministerio de Transporte, atendiendo las condiciones de calidad, protocolos de publicación, seguridad y procesamiento de los datos relacionados que se establezcan".

 

Que el numeral 13 del artículo 12 ejusdem dispone que las plataformas tecnológicas deberán "permitir registrar los indicadores de gestión del servicio de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y/o de lujo, y permitir acceso remoto a la plataforma por parte del Ministerio de Transporte y de las autoridades locales o a quienes estas designen".

 

Que la Secretaría Distrital de Movilidad, en su condición de autoridad de tránsito y transporte distrital, requiere utilizar la información recopilada por las plataformas tecnológicas, para establecer políticas tendientes a mejorar la operación. gestión y la seguridad del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico en el Distrito Capital, y con ello garantizar a los usuarios las condiciones de accesibilidad, comodidad, calidad, seguridad y oportunidad.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°. Objeto. Implementar el uso de plataformas tecnológicas para la atención y reporte de la información de la operación del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito Capital, con el fin de mejorar la calidad del servicio que se presta al usuario y ejercer una eficiente inspección. vigilancia y control sobre los vehículos y conductores que prestan este servicio.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto son de obligatorio cumplimiento para las empresas habilitadas que prestan el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito Capital. Las empresas establecerán las medidas necesarias que deberán cumplir los propietarios y conductores de vehículos taxi para la correcta implementación de lo establecido en el presente decreto.

 

Artículo 3°. Vigilancia y control. Además de las normas de carácter nacional y distritales que regulan el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito Capital, las empresas habilitadas que presten este servicio, así como los propietarios y conductores de vehículos taxi, deberán acatar las disposiciones que en materia de inspección, vigilancia y control establezca la Secretaría Distrital de Movilidad relacionado con el reporte de la información de la operación.

 

CAPÍTULO II

 

PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS

 

Artículo 4°. Uso de las plataformas tecnológicas. Las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán asegurar que todos sus vehículos vinculados utilicen, por lo menos, una plataforma tecnológica habilitada para la atención del servicio al usuario, con el fin de recolectar información de la operación y transmitirla a la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

La(s) plataforma(s) deberá(n) cumplir con lo establecido por el Ministerio de Transporte en la Resolución 2163 de 2016 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y contar con una aplicación para ser instalada por los conductores y por los usuarios en sus dispositivos móviles. La descarga y uso de la aplicación, así como sus actualizaciones, no deben generar ningún costo a los usuarios, sin perjuicio que el servicio de transporte pueda ser pagado por el usuario a través de la aplicación.

 

Parágrafo 1°. Las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi en el nivel básico, en el Distrito Capital, establecerán las medidas necesarias para asegurar que sus conductores registren, en la plataforma dispuesta por la empresa, todos los servicios prestados sin importar el medio por el cual se hayan solicitado. Dicha plataforma deberá estar en funcionamiento siempre que el vehículo se encuentre en operación, con o sin pasajero a bordo.

 

Parágrafo 2°. Los conductores de los vehículos taxi en el nivel básico podrán atender servicios solicitados por los usuarios mediante cualquier plataforma tecnológica o por medio de atención directa en las vías, siempre y cuando registren la información de dichos servicios en la plataforma dispuesta por la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo.

 

Artículo 5°. Disponibilidad de plataformas tecnológicas. Todas las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán poner a disposición de sus conductores por lo menos una plataforma tecnológica para la prestación del servicio y la recolección de información de la operación.

 

Parágrafo 1°. La(s) plataforma(s) dispuesta(s) por las empresas deberá(n) permitir que todos los servicios prestados queden registrados de manera que la empresa pueda recibir y almacenar la información, sin importar que el servicio sea solicitado a través de medios tecnológicos o por medio de atención directa en las vías.

 

Parágrafo 2°. Las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán acreditar mediante prueba documental presentada ante la Secretaría Distrital de Movilidad que disponen de, por lo menos, una plataforma que cumpla con lo establecido en el presente decreto.

 

En el caso de que una empresa habilitada utilice la plataforma de un tercero, deberá acreditar que se encuentra autorizado por el propietario de la plataforma para ello, mediante prueba documental presentada ante la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Parágrafo 3°. La Secretaría Distrital de Movilidad mediante acto administrativo que deberá ser expedido dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, señalará los requisitos que deberá cumplir la prueba documental a la que hace referencia el parágrafo 2° del presente artículo y el procedimiento a seguir por las empresas habilitadas que presten el servicio de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital para su trámite. En todo caso, los conflictos que se generen entre el propietario de la plataforma y el contratante de esta, por el uso indebido de la misma, se deberán regir por lo establecido en la Ley 23 de 1982 y el Decreto Ley 019 de 2012.

 

Artículo 6°. Funcionalidad de las plataformas tecnológicas. Las plataformas tecnológicas serán utilizadas para la atención del servicio al usuario y para reportar a la Secretaría Distrital de Movilidad la información de los servicios prestados, los vehículos en servicio, la ubicación de los vehículos, y el conductor que se encuentre prestando el servicio. El medio para reportar la información de la operación será el que establezca la Secretaría Distrital dé Movilidad mediante acto administrativo.

 

Las aplicaciones disponibles para el usuario deberán permitirle solicitar y cancelar el servicio, conocer anticipadamente el valor del servicio, efectuar pagos por medios electrónicos. presentar quejas, reclamos y felicitaciones, y calificar el servicio utilizando una escala de uno a cinco, siendo uno la peor calificación y cinco la mejor. Lo anterior, sin perjuicio de que el servicio prestado por los vehículos en el nivel básico sea solicitado por los usuarios en vía o por otros medios y que se pague en efectivo o por medios electrónicos como tarjetas débito y crédito.

 

Artículo 7°. Pantalla táctil para el usuario. Todos los vehículos taxi en el nivel básico deberán tener una pantalla táctil adicional al dispositivo móvil en el vehículo que disponga de una interfaz gráfica para el usuario. Esta deberá permitirle al usuario verificar la información contenida en la tarjeta de control, establecer y confirmar el origen y el destino del servicio, conocer anticipadamente la tarifa, calificar el servicio, y presentar quejas y felicitaciones cuando este sea solicitado a través de medios tecnológicos o por medio de atención directa en las vías. Todo esto sin perjuicio de que la empresa incluya funcionalidades adicionales que mejoren la calidad del servicio prestado al usuario.

 

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Movilidad, a través de un acto administrativo, definirá las características técnicas mínimas que deberá cumplir la pantalla táctil, y las estrategias y medidas transitorias necesarias para su implementación gradual en los vehículos del nivel básico.

 

CAPÍTULO III

 

REGISTRO Y REPORTE DE LA INFORMACIÓN

 

Artículo 8°. Protocolo de información. La Secretaría Distrital de Movilidad, mediante el acto administrativo al que hace referencia el artículo 5 del presente decreto, establecerá el protocolo de información a cumplir por las empresas habilitadas para prestar el servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital, con el fin de registrar la información de su operación y así mismo garantizar la adecuada recepción, transmisión y publicación de los datos que se generen en las plataformas tecnológicas.

 

Parágrafo 1°. En todo caso, las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito Capital, serán las responsables ante la Secretaría Distrital de Movilidad de la recolección y el reporte de la información de la operación. Las empresas deberán implementar las medidas necesarias que para que los propietarios y conductores de los vehículos vinculados cumplan de manera correcta con la implementación de lo establecido en el presente decreto.

 

Parágrafo 2°. Las empresas habilitadas para prestar el servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán almacenar y conservar la información recolectada por las plataformas por el tiempo que defina la Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de atender de manera efectiva y oportuna los reclamos presentados por los usuarios frente a la prestación del servicio, dar respuesta a las solicitudes de información de las autoridades competentes y establecer políticas tendientes a mejorar la operación, gestión y la seguridad del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito Capital. Esta información deberá estar disponible para consulta por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad a través de los mecanismos que esta defina mediante acto administrativo.

 

Parágrafo 3°. Las empresas habilitadas para prestar el servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital. deberán asegurar que su plataforma se integre al sistema de información que defina la Secretaría Distrital de Movilidad para el manejo de quejas de los usuarios. La Secretaría Distrital de Movilidad, mediante acto administrativo, definirá los mecanismos para el intercambio de información de quejas, reclamos, y felicitaciones, que deberán cumplir las empresas habilitadas.

 

Artículo 9°. Disponibilidad de la información para el SINITT. La información publicada por las empresas habilitadas para la prestación del servicio de Transporte Terrestre Automotor, Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberá estar disponible para el SINITT o el sistema de información que defina el Ministerio de Transporte para el manejo de dicha información.


Artículo 10°. Protección de datos. Los responsables del manejo de la información atenderán, en todo momento, los lineamientos dispuestos en la Ley 1581 de 2012 y en las demás normas sobre hábeas data y tratamiento de datos personales.

 

CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 11°. Costos de implementación. La tarifa que se establezca para el servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital deberá incluir los costos que deba asumir el prestador del servicio por la implementación de las herramientas tecnológicas exigidas en el Distrito Capital.

 

Parágrafo. En todo caso, se dará cumplimiento a lo establecido por el Ministerio de Transporte en el artículo 16 de la Resolución 2163 de 2016 0 la norma que la modifique. adicione o sustituya, en todo lo referente al cobro al usuario de sumas adicionales a la tarifa informada en el momento en que fue solicitado el servicio.

 

Artículo 12°. Medidas de ejecución. Todas las disposiciones aquí contenidas y las metas, plazos, características de los dispositivos y medidas transitorias necesarias que deberán cumplir las empresas habilitadas que presten el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito Capital, así como los propietarios y conductores de vehículos taxi para su adecuada implementación serán reglamentadas por la Secretaría Distrital de Movilidad a través de un acto administrativo que se deberá emitir dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.

 

Artículo 13°. Sanciones. El incumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto dará lugar a la imposición de las sanciones contempladas en la Ley 336 de 1996, concordante con el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, en especial en lo relacionado a comportamientos referentes a la omisión de reporte de información y reporte inoportuno.

 

Artículo 14°. Divulgación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán divulgadas por la Secretaría Distrital de Movilidad a las empresas habilitadas para prestar el servicio público dc Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. Estas a su vez deberán comunicar adecuadamente las estrategias de implementación a los propietarios de los vehículos tipo taxi. y sus conductores y capacitarlos en el uso de las plataformas tecnológicas escogidas.   

 

Artículo 15°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de agosto del año 2017.


ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO


Alcalde Mayor


JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN


Secretario Distrital de Movilidad