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Decreto 578 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/10/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/10/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6411 del 10 de octubre de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA,

 DECRETO 578 DE 2018 


(Octubre 05)

 

Por medio del cual se modifica el Decreto Distrital 305 del 29 de julio de 2015, y se declara la existencia de condiciones especiales de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de los predios necesarios para la ejecución del proyecto, y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 1 del Acuerdo Distrital 15 de 1999 y,


Ver Decreto Distrital 443 de 2015, Decreto Distrital 473 de 2018

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia contempla: “(...) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”.

 

Que el artículo 82 de la Constitución Política dispone que "(...) las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común".

 

Que de conformidad con el inciso 4 del artículo 322 de la Constitución Política "(…) A las autoridades distritales corresponderán garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito; (…)”.

 

Que el artículo 3 de la Ley 336 de 1996 señala que “(...) en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.”.

 

Que el artículo  de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley de 1989, y la Ley de 1991 y se dictan otras disposiciones.” consagra:  "(...) El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, (...). 2. Atender   los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, (...), 3.  Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural (...)".

 

Que el artículo 58 ídem, el cual modifica el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, declara como motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la "(…) c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;” y “(…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; (…)".

 

Que el artículo 59 ibídem establece cuáles son las entidades competentes para adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para utilidad pública, de la siguiente manera "Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.".


Que el inciso octavo del artículo 61 ejusdem dispone: “Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos”.

 

Que el parágrafo 1 del artículo 61 ídem, reglamentado por el Decreto Nacional 2729 de 2012, compilado por el Decreto Nacional 1077 de 2015 establece:  "Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso.".

 

Que el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación administrativa, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para los fines previstos en el artículo 58 ibídem.

 

Que el artículo 63 ídem, establece que: “Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho  de propiedad y los demás  derechos  reales  sobre  terrenos  e  inmuebles,  cuando  conforme   a  las  reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad  administrativa  competente considere que existen especiales  condiciones de  urgencia,  siempre  y  cuando   la  finalidad  corresponda  a  las señaladas, entre otras, en los en las letras(…) c) (…) e) del artículo 58 de la presente Ley.”.

 

Que el artículo 64 ibídem dispone que “las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.”.

 

Que el artículo 65 ejusdem define los criterios para la declaratoria de urgencia, dentro de los cuales se encuentran: “las consecuencias lesivas que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra” y “la prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.”

 

Que el artículo primero del del Acuerdo Distrital 15 de 1999, “por el cual se asigna una competencia” el Concejo de Bogotá, D.C., asignó al Alcalde Mayor la competencia para “declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.”.

 

Que según el Acuerdo 004 de 1999 “Por el cual se autoriza al Alcalde Mayor en representación del Distrito Capital para participar, conjuntamente con otras entidades del orden Distrital, en la Constitución de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. y se dictan otras disposiciones” el objeto de Transmilenio S.A corresponde a “la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos.”.

 

Que el artículo 3 ídem establece en cabeza de Transmilenio S.A., la función de Gestionar, organizar y planear el servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, en la modalidad indicada en el artículo anterior”.   

 

Que el artículo 17 del Decreto Distrital 831 de 1999 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 4 de 1999, del Concejo de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones” indica que “Para efectos de la cesión, disposición, entrega, construcción, mantenimiento, mejora y administración de la infraestructura específica y exclusiva del Sistema Transmilenio, se celebrarán los convenios interadministrativos entre TRANSMILENIO y las demás entidades o autoridades Distritales, estableciéndose los plazos o períodos de entrega, las condiciones técnicas de construcción y mantenimiento, plazos, períodos y demás aspectos relacionados con la infraestructura del Sistema Transmilenio.”.

 

Que el artículo 164 del Decreto Distrital 190 de 2004 – Plan de Ordenamiento Territorial - identifica a Transmilenio como uno de los componentes del Subsistema de Transporte del Sistema de Movilidad, determinando que sus componentes se organizan en torno, entre otros, a los buses articulados sobre corredores troncales especializados y sus rutas alimentadoras.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.” establece que “La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.”.

 

Que el artículo 19 ibídem, establece como motivo de utilidad pública e interés social “la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política..”.

 

Que el artículo 21 ibídem establece que: “La adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará en favor de la entidad pública del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”.

 

Que el artículo 25 ejusdem, modificado por el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014, señala que en aquellos casos en que se determine la existencia de poseedores regulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con las leyes vigentes, la notificación de la oferta de compra del predio podrá dirigirse a estos.

 

Que el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto Nacional 1079 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, fija las condiciones y requisitos para la aplicación del saneamiento automático de bienes inmuebles que, por motivos de utilidad pública e interés social, sean necesarios para proyectos de infraestructura de transporte con o sin antecedente registral.

 

Que el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Nacional 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, establece el contenido del acto administrativo mediante el cual se adelante el anuncio de un proyecto así: “1. La descripción del proyecto, programa u obra que constituye el motivo de utilidad pública o interés social y, si es del caso, el instrumento normativo que lo contempla, decreta o aprueba. 2. La delimitación preliminar mediante coordenadas IGAC en planos a nivel predial (escala 1:2.000 o 1:5.000) de la zona en la cual se adelantará el proyecto, programa u obra que se anuncia. 3. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obrarán como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la condición que en el evento de no contar con los mencionados avalúos de referencia, la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio. (…)”.

 

Que el artículo 7 del Decreto 319 de 2006, Plan Maestro de Movilidad para Bogotá, establece que el transporte público y todos sus componentes constituyen el eje estructurador del sistema.

 

Que el Articulo 8 ídem, establece que: “Este Plan Maestro de Movilidad tiene por objeto “Concretar las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con la movilidad del Distrito Capital, y establecer las normas generales que permitan alcanzar una movilidad segura, equitativa, inteligente, articulada, respetuosa del medio ambiente, institucionalmente coordinada, y financiera y económicamente sostenible para Bogotá y para la Región. Para el logro de estos fines, se establecen los siguientes objetivos específicos (…) 4. Priorizar los subsistemas de transporte más sostenibles, como el transporte público o el transporte no motorizado (peatonal o bicicleta)”.

 

Que el artículo 12 ibídem, señala que: “(…) el Sistema de Movilidad se estructurará teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá. D.C., con base en las estipulaciones del presente Decreto, y bajo las condiciones previstas en la Ley 310 de 1996, sus normas reglamentarias y modificatorias, y las demás disposiciones que prevean la integración del transporte público colectivo y el masivo”.


Que el artículo 13 ejusdem define que el Sistema Integrado de Transporte Público de la ciudad de Bogotá “tiene por objeto garantizar los derechos de los ciudadanos al ambiente sano, al trabajo, a la dignidad humana y a la circulación libre por el territorio, mediante la generación de un sistema de transporte público de pasajeros organizado, eficiente y sostenible para perímetro urbano de la ciudad de Bogotá.”.

 

El Sistema Integrado de Transporte Público comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público, así como la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema.”.

 

Que mediante el Decreto 309 de 2009 se adoptó el Sistema Integrado de Transporte Público y se establecen acciones para: la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público; las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público; así como para la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo, control e información y servicio al usuario del sistema.

 

Que el artículo 2 ídem indica que el SITP al ser el eje estructurador del sistema de movilidad, para todos los efectos se considerará prioritario para la ciudad su desarrollo, expansión e implantación. Dicha prioridad será criterio esencial para la adopción de las decisiones asociadas a la definición, desarrollo e implementación de políticas de transporte e infraestructura vial de la ciudad.

 

Que el artículo 11 ibídem señala que el SITP operará de acuerdo con una arquitectura de rutas jerarquizadas, la cual comprende los elementos de infraestructura complementarios requeridos para la prestación del servicio como terminales, estaciones y paraderos, así como la forma de integración y las características básicas de tipología vehicular.


Que el artículo 27 del Acuerdo Distrital 645 de 2016 - Plan de Desarrollo Distrital en el artículo 27 estableció como un programa del Pilar Democracia Urbana, el de “Mejor Movilidad para Todos”:

 

“El objetivo de este programa es mejorar la calidad de la movilidad y la accesibilidad que provee el Distrito Capital para todos los usuarios: peatones, ciclistas, usuarios del transporte público colectivo e individual, así como del transporte privado.

 

El eje estructurador de este programa es el Sistema Integrado de Transporte Masivo, compuesto por Transmilenio y Metro. En lo relacionado con el subsistema Transmilenio, se ampliará la red de troncales y se optimizará el sistema operacional mejorando la cobertura y la calidad del servicio.”.

 

Que el artículo 159 ídem establece que los proyectos del subsistema vial y de transporte como la construcción de patios para el sistema Transmilenio son de carácter estratégico para consolidar la red de malla vial principal existente, fortalecer el sistema de transporte público masivo y generar unas condiciones de infraestructura vial, de transporte y de espacio público acordes a la consolidación urbana actual de la ciudad. Entre los objetivos principales del plan está reducir el déficit de la malla vial arterial de la ciudad especialmente en las localidades que tienen más problemas de movilidad, incrementar el número de Km de transporte masivo y mejorar los accesos a la ciudad.

 

Que el Decreto Distrital 305 de 2015 realizó el anuncio de las obras necesarias para la adecuación y puesta en funcionamiento de los equipamientos de transporte e infraestructura de soporte para el Sistema Integrado de Transporte Público – SITP para Bogotá D. C. y declaró las condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública para la adquisición de los inmuebles necesarios para la construcción de la infraestructura de soporte para el Sistema de integrado de Transporte Transmilenio.  

 

Que el artículo 2 ídem definió el ámbito de aplicación a las áreas delimitadas en el anexo denominado “Áreas de ubicación de los equipamientos de transporte e infraestructura de soporte para el Sistema Integrado de Transporte Público – SITP”.

 

Que mediante Decreto Distrital 443 de 2015 se armonizó el Decreto Distrital 305 de 2015 con los planes parciales en el Distrito Capital, estableciendo en su artículo primero que: “Las disposiciones aprobadas en los decretos de planes parciales adoptados o modificados a la fecha de expedición del Decreto 305 de 2015, que prevean suelo para equipamientos de transporte e infraestructura de soporte para el Sistema Integrado de Transporte Público - SITP, prevalecerán sobre las áreas delimitadas en el Decreto 305 de 2015.”.


Que el Decreto 473 de 2018 modificó el artículo 1 del decreto 443 de 2015, adicionando un parágrafo indicando que: “En los casos en que el Distrito Capital, a través de sus entidades competentes, sea propietario o adquiera la totalidad del área correspondiente al ámbito de planificación de cualquier Plan Parcial que se identifique en el ámbito de aplicación del Decreto Distrital 305 de 2015 o las normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, se podrá desarrollar Infraestructura de Transporte y de Servicios públicos y usos dotacionales – servicios urbanos básicos de tipo servicios públicos y de transporte, sin que sea requisito modificar el Plan Parcial, siempre que el área de actividad en la que se encuentre el predio según las disposiciones del Decreto Distrital 190 de 2004 permita el desarrollo de estas actividades y se cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5 del Decreto Distrital 120 de 2018.”.

 

Que el componente de infraestructura asociado a la operación troncal y zonal del Sistema Transmilenio, se constituye como el conjunto de instalaciones físicas y edificadas en las que se desarrollan las actividades de soporte técnico, administrativo y de bienestar relacionadas con la operación.

 

Que el crecimiento territorial y poblacional de la ciudad, aunado a las estrategias de transporte público y crecimiento de la red del Sistema Transmilenio y sus respectivas fases, han incidido en la adquisición y renovación de flota para satisfacer las necesidades de movilidad de la ciudad, proceso que ha incluido novedades como la modificación de tipología de flota, siendo necesario que los buses articulados con los que inició el proyecto de transporte masivo operen en la actualidad con el refuerzo de buses biarticulados y padrones duales.

 

Que la situación mencionada en el considerando anterior, ha llevado a la redistribución, readecuación y aprovechamiento crítico de las instalaciones de infraestructura planificadas inicialmente, de modo que en la actualidad se evidencia la necesidad de incremento de área para una operación apropiada con la flota, las novedades de tipología y requerimientos de la flota que ha reforzado el servicio, de tal forma que los espacios de soporte de las fases I y II requieren de una atención inmediata.

 

Que ante este escenario, y ante el déficit actual de infraestructura del sistema, en particular de su componente troncal, se hace necesaria la adecuación y ampliación de la infraestructura de patios existente de las fases I y II, inclusive con la consideración de construcción de planta física adicional que soporte las condiciones futuras del Sistema.

 

Que así, la construcción de los patios descritos como componentes de la infraestructura del sistema se constituye como una prioridad para el funcionamiento y la adecuada prestación del servicio de transporte público en Bogotá, teniendo en cuenta el déficit actual de sistema en cuanto a este tipo de infraestructura, en particular frente a las necesidades nuevas que se generaron por el crecimiento del sistema.

 

Que además de los predios que se encuentran en las zonas indicadas en el anexo denominado “Áreas de ubicación de los equipamientos de transporte e infraestructura de soporte para el Sistema Integrado de Transporte Público – SITP” en el Decreto Distrital 305 de 2015, se identificó un predio que no se encuentra en las zonas delimitadas en dicho documento, pero cuya adquisición se requiere de manera urgente, por parte del Distrito Capital ya que repercute en una eficiente prestación del servicio público de transporte, inmueble ubicado en la KR 33 58 5 SUR e identificado con el CHIP AAA0252OXUZ.

 

Que de acuerdo con lo expresado por la Secretaría Distrital de Planeación en oficio 2-2018-54645, del 10 de septiembre de 2018, “para la correcta aplicación del Decreto del Decreto 473 de 2018 se requiere que el predio 2, identificado con el Chip AAA0252OXUZ y localizado en KR 33 58 5 SUR se incorpore dentro del ámbito de aplicación del Decreto Distrital 305 de 2015”.

 

Que en virtud de lo anterior se hace necesario incluir en el Decreto Distrital 305 de 2015, que delimita las áreas de ubicación de los equipamientos de transporte e infraestructura de soporte para el Sistema Integrado de Transporte Público – SITP- el inmueble ubicado en la KR 33 58 5 SUR e identificado con el CHIP AAA0252OXUZ, al cual le serán aplicables los efectos de declaratoria de  condiciones de urgencia, de Anuncio del Proyecto y todas las disposiciones contenidos en el Decreto Distrital 305 de 2015 mencionado, lo que faculta la utilización del procedimiento de enajenación voluntaria o expropiación administrativa por razones de utilidad pública e interés social regulada en la Ley 388 de 1997, situación que redundará en la agilidad, economía, celeridad y eficacia de los procesos para la adquisición de los derechos reales e inmuebles que se requieran para el proyecto.

 

Que para efectos del cálculo del mayor valor generado por el anuncio del proyecto, se consideran vigentes los avalúos de referencia establecidos por la UAECD con ocasión de la expedición del Decreto Distrital 305 de 2015, y en caso que se requiera su actualización, se deberá aplicar el procedimiento fijado en el artículo 2.2.5.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

 

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

 

Artículo 1º. Modificar el ámbito de aplicación del Decreto Distrital 305 de 2015, adicionando el parágrafo 3 al artículo 2 del mismo, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 3°. También hará parte del área de influencia del proyecto y, por lo tanto, del plano anexo denominado “Áreas de ubicación de los equipamientos de transporte e infraestructura de soporte para el Sistema Integrado de Transporte Público – SITP”, el siguiente predio:

 

· Predio “Laguna 2”

 

PREDIOS

CHIP

CÓDIGO

DIRECCIÓN

PREDIO 2

AAA0252OXUZ

0024132504

KR 33 58 5 SUR

 

Artículo 2º. Declaración de condiciones de urgencia. Se declara la existencia de condiciones especiales de urgencia, por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, por parte de Transmilenio S.A. o de la entidad que se haga cargo del proceso, de los siguientes predios requeridos para la ejecución del Proyecto objeto del presente Decreto:

 

· Predio “Laguna 2”

 

PREDIOS

CHIP

CÓDIGO

DIRECCIÓN

PREDIO 2

AAA0252OXUZ

0024132504

KR 33 58 5 SUR

 

Esta declaratoria surte los efectos consagrados en los artículos 6364 y 65 de la Ley 388 de 1997 para permitir que  Transmilenio S.A. o la entidad que se haga cargo del proceso pueda adelantar los trámites de expropiación administrativa sobre los predios indicados en el presente decreto cuando haya lugar.

 

Artículo 3°. Procedimiento. Transmilenio S.A. o la entidad que se haga cargo del proceso podrá iniciar los trámites correspondientes para adelantar la expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en la Ley 1682 de 2013 y el Decreto Nacional 1079 de 2015.

 

Efectuado el registro de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la autoridad administrativa competente podrá exigir la entrega material del correspondiente inmueble sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si fuere necesario, conforme con lo señalado en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013. 

 

Artículo 4°. Modifíquese el artículo del Decreto Distrital 305 de 2015, el cual quedará así:  

 

ARTÍCULO 6°. Práctica de avalúos de referencia. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Nacional 1077 de 2015, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) realizar o completar, según sea el caso, los avalúos de referencia de los predios a intervenir y su área de influencia, para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.

 

Para lo anterior, se tendrán en cuenta los inmuebles descritos en el parágrafo 3° del artículo 2° del presente Decreto.”.

 

Artículo 5º. Publicidad. Publíquese el presente Decreto en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra.

 

Artículo 6º. Vigencias y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, le adiciona un parágrafo al artículo 2 y modifica el artículo 6 del Decreto Distrital 305 de 2015.

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de octubre del año 2018.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad