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(Octubre
05) Por medio del cual se
modifica el Decreto Distrital 305 del
29 de julio de 2015, y se declara la existencia de condiciones
especiales de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la
adquisición de los predios necesarios para la ejecución del proyecto, y se
dictan otras disposiciones EL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de
1993, el artículo 1 del Acuerdo Distrital 15 de 1999 y, Ver Decreto Distrital 443 de 2015, Decreto Distrital 473 de 2018 CONSIDERANDO:
Que el artículo 58 de la Constitución
Política de Colombia contempla: “(...)
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el
legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e
indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad
y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación
podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa
administrativa, incluso respecto del precio”. Que el artículo 82 de la
Constitución Política dispone que "(...)
las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción
urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en
defensa del interés común". Que de conformidad con el
inciso 4 del artículo 322 de la Constitución Política "(…) A las autoridades distritales corresponderán garantizar el
desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de
servicios a cargo del Distrito; (…)”. Que el artículo 3 de la Ley 336 de 1996
señala que “(...) en la
regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y
verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas
para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico
y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la
prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.”. Que el artículo 3° de
la Ley 388 de 1997 “Por la cual
se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras
disposiciones.”
consagra: "(...) El
ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para
el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el
acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios
públicos y su destinación al uso común, (...). 2. Atender los
procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común,
(...), 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural (...)". Que el artículo 58 ídem, el
cual modifica el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, declara como motivo de
utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la
adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la "(…) c) Ejecución de programas y proyectos
de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;” y “(…) e) Ejecución de programas y proyectos de
infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; (…)". Que el artículo
59 ibídem establece cuáles son las entidades competentes para adquirir o
decretar la expropiación de inmuebles para utilidad pública, de la siguiente
manera "Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades
territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir
por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para
desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989.
Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los
órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas
por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades
previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la
expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.". Que el inciso octavo del artículo 61 ejusdem dispone: “Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la
entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya
establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de
los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos”. Que el parágrafo 1 del artículo 61 ídem,
reglamentado por el Decreto Nacional 2729 de
2012, compilado por el Decreto Nacional 1077 de
2015 establece: "Al
valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el
monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del
proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la
adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la
participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del
caso.". Que el
Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, establece el procedimiento para llevar a
cabo la expropiación administrativa, cuando existan motivos de utilidad pública
o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para
los fines previstos en el artículo 58 ibídem. Que el artículo 63 ídem,
establece que: “Se considera que
existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía
administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos
reales sobre terrenos e inmuebles, cuando
conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la
respectiva autoridad administrativa competente considere que
existen especiales condiciones de urgencia, siempre
y cuando la finalidad corresponda a
las señaladas, entre otras, en los en las letras(…) c) (…) e) del
artículo 58 de
la presente Ley.”. Que el
artículo 64 ibídem dispone que “las condiciones de urgencia que autorizan la
expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o
autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la
junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá
la competencia general para todos los eventos.”. Que el artículo 65 ejusdem
define los criterios para la declaratoria de urgencia, dentro de los cuales se
encuentran: “las
consecuencias lesivas que se producirían por la excesiva dilación en las
actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra” y “la prioridad otorgada a
las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los
planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según
sea el caso.” Que el
artículo primero del del Acuerdo Distrital 15 de 1999, “por el cual se asigna una competencia” el Concejo de Bogotá, D.C., asignó
al Alcalde Mayor la competencia para “declarar
las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por
vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen
sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63,
64 y 65 de la Ley 388 de 1997.”. Que según el Acuerdo
004 de 1999 “Por el cual se autoriza al Alcalde Mayor en representación del Distrito
Capital para participar, conjuntamente con otras entidades del orden Distrital,
en la Constitución de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -
Transmilenio S.A. y se dictan otras disposiciones” el
objeto de Transmilenio S.A corresponde a “la gestión, organización y
planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el
Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte
terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las
autoridades competentes y sus propios estatutos.”. Que el artículo
3 ídem establece en cabeza de Transmilenio S.A., la función de “Gestionar, organizar y planear el servicio de transporte público masivo urbano de
pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, en la modalidad
indicada en el artículo anterior”. Que el artículo 17 del Decreto Distrital 831 de 1999 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 4 de 1999, del Concejo de Santa Fe
de Bogotá y se dictan otras disposiciones” indica que “Para
efectos de la cesión, disposición, entrega, construcción, mantenimiento, mejora
y administración de la infraestructura específica y exclusiva del Sistema
Transmilenio, se celebrarán los convenios interadministrativos entre
TRANSMILENIO y las demás entidades o autoridades Distritales, estableciéndose
los plazos o períodos de entrega, las condiciones técnicas de construcción y
mantenimiento, plazos, períodos y demás aspectos relacionados con la
infraestructura del Sistema Transmilenio.”. Que el artículo 164 del Decreto Distrital 190 de 2004 – Plan de Ordenamiento
Territorial - identifica a Transmilenio como uno de los componentes del
Subsistema de Transporte del Sistema de Movilidad, determinando que sus componentes
se organizan en torno, entre otros, a los buses articulados sobre corredores
troncales especializados y sus rutas alimentadoras. Que el artículo 2 de la
Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan
medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y
se conceden facultades extraordinarias.” establece que “La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado
por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren
relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y
se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los
bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del
país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad
de vida de los ciudadanos.”. Que el artículo 19 ibídem,
establece como motivo de utilidad pública e interés social “la ejecución y/o desarrollo de
proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como
el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción,
mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación
administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se
requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución
Política..”. Que el artículo 21 ibídem establece
que: “La adquisición de
inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en
las leyes gozará en favor de la entidad pública del saneamiento automático de
cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan
con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones
indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares
inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”. Que el artículo 25 ejusdem,
modificado por el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014, señala que en aquellos
casos en que se determine la existencia de poseedores regulares inscritos en el
folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con las leyes vigentes, la
notificación de la oferta de compra del predio podrá dirigirse a estos. Que
el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto Nacional 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario
del Sector Transporte”, fija las condiciones y requisitos para la aplicación del
saneamiento automático de bienes inmuebles que, por motivos de utilidad pública
e interés social, sean necesarios para proyectos de infraestructura de
transporte con o sin antecedente registral. Que
el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Nacional 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Vivienda, Ciudad y Territorio”,
establece el contenido del acto administrativo mediante el cual se adelante el
anuncio de un proyecto así: “1. La descripción del proyecto, programa u obra que
constituye el motivo de utilidad pública o interés social y, si es del caso, el
instrumento normativo que lo contempla, decreta o aprueba. 2. La delimitación
preliminar mediante coordenadas IGAC en planos a nivel predial (escala 1:2.000
o 1:5.000) de la zona en la cual se adelantará el proyecto, programa u obra que
se anuncia. 3. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en
el numeral anterior que obrarán como anexo del acto administrativo de anuncio
del proyecto, o indicar la condición que en el evento de no contar con los
mencionados avalúos de referencia, la administración deberá ordenar y/o
contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro de los seis (6)
meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio. (…)”. Que el artículo 7 del Decreto 319 de 2006,
Plan Maestro de Movilidad para Bogotá, establece que el transporte público y
todos sus componentes constituyen el eje estructurador del sistema. Que el Articulo 8 ídem, establece que: “Este Plan Maestro de Movilidad tiene por
objeto “Concretar las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas
relacionados con la movilidad del Distrito Capital, y establecer las normas
generales que permitan alcanzar una movilidad segura, equitativa, inteligente,
articulada, respetuosa del medio ambiente, institucionalmente coordinada, y
financiera y económicamente sostenible para Bogotá y para la Región. Para el
logro de estos fines, se establecen los siguientes objetivos específicos
(…) 4. Priorizar los subsistemas de transporte más sostenibles, como el
transporte público o el transporte no motorizado (peatonal o bicicleta)”. Que el artículo 12 ibídem, señala que: “(…) el Sistema de Movilidad se estructurará
teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá. D.C.,
con base en las estipulaciones del presente Decreto, y bajo las condiciones
previstas en la Ley 310 de 1996, sus normas reglamentarias y modificatorias, y
las demás disposiciones que prevean la integración del transporte público
colectivo y el masivo”. Que
el artículo 13 ejusdem define que el Sistema Integrado de Transporte Público de
la ciudad de Bogotá “tiene
por objeto garantizar los derechos de los ciudadanos al ambiente sano, al
trabajo, a la dignidad humana y a la circulación libre por el territorio,
mediante la generación de un sistema de transporte público de pasajeros
organizado, eficiente y sostenible para perímetro urbano de la ciudad de
Bogotá.”. El Sistema Integrado de Transporte Público
comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada
de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades
creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el
transporte público, así como la infraestructura requerida para la
accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema.”. Que
mediante el Decreto 309 de 2009 se adoptó el Sistema Integrado de Transporte
Público y se establecen acciones para: la articulación,
vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte
público; las instituciones o entidades creadas para la planeación, la
organización, el control del tráfico y el transporte público; así como para la
infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo,
control e información y servicio al usuario del sistema. Que el artículo 2 ídem indica
que el SITP al ser el eje estructurador del sistema de movilidad, para todos los efectos se considerará prioritario para la
ciudad su desarrollo, expansión e implantación. Dicha prioridad será criterio
esencial para la adopción de las decisiones asociadas a la definición,
desarrollo e implementación de políticas de transporte e infraestructura vial
de la ciudad. Que el
artículo 11 ibídem señala que el SITP operará de acuerdo con una arquitectura de rutas
jerarquizadas, la cual comprende los elementos de infraestructura
complementarios requeridos para la prestación del servicio como terminales, estaciones
y paraderos, así como la forma de integración y las características básicas de
tipología vehicular. Que el
artículo 27 del Acuerdo Distrital 645 de 2016 - Plan de Desarrollo Distrital en
el artículo 27 estableció como un programa del Pilar Democracia Urbana, el de “Mejor Movilidad para Todos”: “El
objetivo de este programa es mejorar la calidad de la movilidad y la
accesibilidad que provee el Distrito Capital para todos los usuarios: peatones,
ciclistas, usuarios del transporte público colectivo e individual, así como del
transporte privado. El
eje estructurador de este programa es el Sistema Integrado de Transporte
Masivo, compuesto por Transmilenio y Metro. En lo relacionado con el subsistema
Transmilenio, se ampliará la red de troncales y se optimizará el sistema
operacional mejorando la cobertura y la calidad del servicio.”. Que el artículo 159 ídem
establece que los proyectos del subsistema vial y de transporte como la
construcción de patios para el sistema Transmilenio son de carácter estratégico
para consolidar la red de malla vial principal existente, fortalecer el sistema
de transporte público masivo y generar unas condiciones de infraestructura
vial, de transporte y de espacio público acordes a la consolidación urbana
actual de la ciudad. Entre los objetivos principales del plan está reducir el
déficit de la malla vial arterial de la ciudad especialmente en las localidades
que tienen más problemas de movilidad, incrementar el número de Km de
transporte masivo y mejorar los accesos a la ciudad. Que el Decreto Distrital
305 de 2015 realizó el anuncio de las obras necesarias para la adecuación y
puesta en funcionamiento de los equipamientos de transporte e infraestructura
de soporte para el Sistema Integrado de Transporte Público – SITP para Bogotá
D. C. y declaró las condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública
para la adquisición de los inmuebles necesarios para la construcción de la
infraestructura de soporte para el Sistema de integrado de Transporte
Transmilenio. Que
el artículo 2 ídem definió el ámbito de aplicación a las áreas delimitadas en
el anexo denominado “Áreas de ubicación
de los equipamientos de transporte e infraestructura de soporte para el Sistema
Integrado de Transporte Público – SITP”. Que
mediante Decreto Distrital 443 de 2015 se armonizó el Decreto Distrital 305 de
2015 con los planes parciales en el Distrito Capital, estableciendo en su
artículo primero que: “Las
disposiciones aprobadas en los decretos de planes parciales adoptados o
modificados a la fecha de expedición del Decreto 305 de 2015, que prevean suelo
para equipamientos de transporte e infraestructura de soporte para el Sistema
Integrado de Transporte Público - SITP, prevalecerán sobre las áreas
delimitadas en el Decreto 305 de
2015.”. Que
el Decreto 473 de 2018 modificó el artículo 1 del decreto 443 de 2015,
adicionando un parágrafo indicando que: “En los casos en
que el Distrito Capital, a través de sus
entidades competentes, sea propietario o adquiera la totalidad del área
correspondiente al ámbito de planificación de cualquier Plan Parcial que se
identifique en el ámbito de aplicación del Decreto Distrital 305 de 2015 o las
normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, se podrá desarrollar Infraestructura de Transporte y
de Servicios públicos y usos dotacionales – servicios urbanos básicos de tipo
servicios públicos y de transporte, sin que sea requisito modificar el Plan
Parcial, siempre que el área de actividad en la que se encuentre el predio
según las disposiciones del Decreto Distrital 190 de 2004 permita el desarrollo
de estas actividades y se cumplan con las condiciones establecidas en el
artículo 5 del Decreto Distrital 120 de 2018.”. Que el componente de
infraestructura asociado a la operación troncal y zonal del Sistema Transmilenio,
se constituye como el conjunto de instalaciones físicas y edificadas en las que
se desarrollan las actividades de soporte técnico, administrativo y de
bienestar relacionadas con la operación. Que el crecimiento
territorial y poblacional de la ciudad, aunado a las estrategias de transporte
público y crecimiento de la red del Sistema Transmilenio y sus respectivas
fases, han incidido en la adquisición y renovación de flota para satisfacer las
necesidades de movilidad de la ciudad, proceso que ha incluido novedades como
la modificación de tipología de flota, siendo necesario que los buses
articulados con los que inició el proyecto de transporte masivo operen en la
actualidad con el refuerzo de buses biarticulados y padrones duales. Que la situación mencionada
en el considerando anterior, ha llevado a la redistribución, readecuación y
aprovechamiento crítico de las instalaciones de infraestructura planificadas
inicialmente, de modo que en la actualidad se evidencia la necesidad de
incremento de área para una operación apropiada con la flota, las novedades de
tipología y requerimientos de la flota que ha reforzado el servicio, de tal
forma que los espacios de soporte de las fases I y II requieren de una atención
inmediata. Que ante este escenario, y
ante el déficit actual de infraestructura del sistema, en particular de su
componente troncal, se hace necesaria la adecuación y ampliación de la
infraestructura de patios existente de las fases I y II, inclusive con la
consideración de construcción de planta física adicional que soporte las
condiciones futuras del Sistema. Que así, la construcción
de los patios descritos como componentes de la infraestructura del sistema se
constituye como una prioridad para el funcionamiento y la adecuada prestación
del servicio de transporte público en Bogotá, teniendo en cuenta el déficit
actual de sistema en cuanto a este tipo de infraestructura, en particular
frente a las necesidades nuevas que se generaron por el crecimiento del
sistema. Que además de los
predios que se encuentran en las zonas indicadas en el anexo denominado “Áreas de ubicación de los equipamientos de
transporte e infraestructura de soporte para el Sistema Integrado de Transporte
Público – SITP” en el Decreto Distrital 305 de 2015, se identificó un predio
que no se encuentra en las zonas delimitadas en dicho documento, pero cuya adquisición se requiere de
manera urgente, por parte del Distrito Capital ya que repercute en una
eficiente prestación del servicio público de transporte, inmueble ubicado en
la KR 33 58 5 SUR e identificado con el CHIP AAA0252OXUZ. Que de acuerdo con lo
expresado por la Secretaría Distrital de Planeación en oficio 2-2018-54645, del
10 de septiembre de 2018, “para la
correcta aplicación del Decreto del Decreto 473 de 2018 se requiere que el
predio 2, identificado con el Chip AAA0252OXUZ y localizado en KR 33 58 5 SUR se
incorpore dentro del ámbito de aplicación del Decreto Distrital 305 de 2015”. Que en virtud de lo anterior se hace
necesario incluir en el Decreto Distrital 305 de 2015, que delimita las áreas de ubicación de los equipamientos de transporte e infraestructura de
soporte para el Sistema Integrado de Transporte Público – SITP-
el inmueble ubicado en la KR 33 58 5 SUR e identificado con el CHIP AAA0252OXUZ,
al cual le serán aplicables los efectos de declaratoria de condiciones de urgencia, de Anuncio del Proyecto
y todas las disposiciones contenidos en el Decreto Distrital 305 de 2015
mencionado, lo que faculta la utilización del procedimiento de enajenación
voluntaria o expropiación administrativa por razones de utilidad pública e interés social regulada en la Ley 388 de 1997, situación que
redundará en la agilidad, economía, celeridad y eficacia de los procesos para
la adquisición de los derechos reales e inmuebles que se requieran para el
proyecto. Que para efectos del cálculo del
mayor valor generado por el anuncio del proyecto, se consideran vigentes los
avalúos de referencia establecidos por la UAECD con ocasión de la expedición
del Decreto Distrital 305 de 2015, y en caso que se requiera su actualización,
se deberá aplicar el procedimiento fijado en el artículo 2.2.5.4.5 del Decreto
Único Reglamentario 1077 de 2015. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1º. Modificar el ámbito de aplicación del Decreto Distrital 305 de 2015, adicionando el parágrafo 3 al artículo 2 del mismo, el cual quedará así: “PARÁGRAFO 3°. También hará parte del área de
influencia del proyecto y, por lo tanto, del
plano anexo denominado “Áreas de ubicación de los
equipamientos de transporte e infraestructura de soporte para el Sistema
Integrado de Transporte Público – SITP”,
el siguiente predio: · Predio
“Laguna 2”
Artículo 2º. Declaración de condiciones de urgencia.
Se declara la
existencia de condiciones especiales de urgencia, por motivos de utilidad pública
e interés social, para la adquisición de los derechos reales, por enajenación
voluntaria o expropiación administrativa, por parte de Transmilenio S.A. o de
la entidad que se haga cargo del proceso, de los siguientes predios requeridos para
la ejecución del Proyecto objeto del presente
Decreto: · Predio “Laguna 2”
Esta declaratoria surte los efectos
consagrados en los artículos 63, 64 y 65 de
la Ley 388 de
1997 para permitir que Transmilenio S.A. o la entidad que se haga cargo del proceso pueda adelantar los trámites de expropiación
administrativa sobre los predios indicados en el presente decreto cuando haya
lugar. Artículo 3°. Procedimiento. Transmilenio S.A. o la
entidad que se haga cargo del proceso podrá iniciar los trámites correspondientes para
adelantar la expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido
en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido
en la Ley 1682 de 2013 y el Decreto Nacional 1079 de 2015. Efectuado el registro de la decisión en el
folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la autoridad administrativa
competente podrá exigir la entrega material del correspondiente inmueble sin
necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las
autoridades de policía si fuere necesario, conforme con lo señalado en el
numeral 3 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo del artículo 27
de la Ley 1682 de 2013. Artículo 4°. Modifíquese el artículo
6° del Decreto Distrital 305 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 6°. Práctica de avalúos de referencia. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.5.4.4 del
Decreto Nacional 1077 de 2015, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de
Catastro Distrital (UAECD) realizar o completar, según sea el caso, los avalúos
de referencia de los predios a intervenir y su área de influencia, para los
efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de
1997. Para lo anterior, se tendrán en cuenta los
inmuebles descritos en el parágrafo 3° del artículo 2° del presente Decreto.”. Artículo 5º. Publicidad. Publíquese el presente Decreto en el Registro
Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra. Artículo 6º. Vigencias y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, le adiciona un parágrafo al artículo 2 y modifica el artículo 6 del Decreto Distrital 305 de 2015. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de octubre del año 2018. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor de Bogotá D.C. JUAN PABLO
BOCAREJO SUESCÚN Secretario Distrital de Movilidad |