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Bogotá D.C., 12 de octubre de 2018
PARA: PEDRO ALBERTO RAMIREZ JARAMILLO
Subdirector de Administración Inmobiliaria
DE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
ASUNTO: Concepto jurídico respecto a la interpretación de los artículos 79 y 80 del Acuerdo Distrital 645 de 2016 que establece el procedimiento para la recuperación del espacio público por la existencia de hechos notorios de ocupación indebida del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá, en cuanto a las competencias del DADEP REFERENCIA: Memorando radicado No. 20183010021853 de la SAI LA CONSULTA
La Subdirección de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público formuló consulta según el memorando de la referencia, de acuerdo con el cual solicita que esta Oficina Asesora Jurídica del DADEP emita concepto jurídico respecto a los siguientes interrogantes: ¿En virtud de los
artículos 79 y 80 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, puede el DADEP
directamente, y sin el acompañamiento de las Alcaldías Locales correspondiente,
retirar los objetos que invaden el espacio público, tales como avisos, vallas,
letreros, pasacalles, llantas, carpas, casetas, etc.? 2. ¿En virtud de los
artículos 79 y 80 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, puede el DADEP
directamente, y sin el acompañamiento de Secretaría de Ambiente, retirar los
objetos que invaden el espacio público y que podrían también constituir
contaminación visual y publicidad ilegal, tales como avisos, vallas, letreros
etc.? Lo anterior en el entendido que los mismos podrían encuadrarse dentro de
la clasificación de hechos notorios contenida en el Parágrafo Segundo del
Artículo 79 del Acuerdo 645 de 2016, como "Muebles y enseres ubicados en
el espacio público". 3. ¿En el evento que la
Defensoría del Espacio Público proceda con el retiro de objetos que invaden el
espacio público, bajo la figura y potestades contempladas en los artículos 79 y
80 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, cuál es la disposición que debe darse a
estos elementos?; a efectos de proceder con la figura de hechos notorios, ¿qué
procedimiento deberíamos aplicar?, ¿se debe diligenciar algún tipo de acta? ,
¿se debe informar a alguna autoridad, y de ser así, cuál sería la autoridad
competente? COMPETENCIA DEL DADEP El Departamento
Administrativo de la Defensoría Del Espacio Público - DADEP tiene por función,
entre otras, fijar las políticas en materia de defensa, inspección, vigilancia,
regulación y control del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá, así
mismo se encarga de asesorar a las autoridades locales en el ejercicio de las
funciones relacionadas con el espacio público, así como en la difusión y
aplicación de las normas correspondientes (con fundamento en lo previsto por el
artículo 4 literales b) y c) del Acuerdo 018 de 1999 aprobado por el
Concejo de Bogotá). Además, según la
Resolución No. 034 de 2014 expedida por la Dirección del DADEP, se estableció
el procedimiento para materializar la recuperación del espacio público
indebidamente ocupado frente a los hechos notorios y que, dos años después, su
contenido esencial se incorporó en los artículos 79 y 80 del Acuerdo 645 de
2016 aprobado por el Concejo de Bogotá [Plan Distrital de Desarrollo
"Bogotá Mejor Para Todos"], en donde el Departamento Administrativo
de la Defensoría del Espacio Público es una de las autoridades distritales
competentes que puede controlar los hechos notorios de ocupación indebida del
espacio público en el Distrito Capital de Bogotá.
Es decir, el
procedimiento para materializar la recuperación del espacio público indebidamente
ocupado frente a los hechos notorios cuenta con doble regulación en el Distrito
Capital de Bogotá: 1) de una parte la Resolución No. 034 de 2014 expedida por
la Dirección del DADEP, norma que tiene vocación de vigencia permanente en el
tiempo salvo que sea derogada o modificada, y 2) los artículos 79 y 80 del
Acuerdo 645 de 2016 aprobado por el Concejo de Bogotá, norma que tiene vocación
de vigencia temporal, en principio, hasta el año 2020, año en el cual la ciudad
aprobaría un nuevo Plan Distrital de Desarrollo y, en consecuencia, en
principio quedaría derogado tal Acuerdo 645. Previo a responder en concreto los interrogantes formulados, se pone de presente que esta entidad reconoce como hecho notorio de ocupación indebida de espacio público en el Distrito "todo elemento o mobiliario instalado o sobrepuesto en el espacio público de la ciudad de Bogotá D.C., el cual es claramente identificado por las autoridades distritales y por el común de las personas como una ocupación indebida del espacio público" [l) Artículo 10 de la Resolución No. 034 de 2014 expedida por la Dirección del DADEP y 2) Parágrafo 1 del artículo 79 del Acuerdo 645 de 2016 aprobado por el Concejo de Bogotá]. 1 "Los hechos notorios de ocupación indebida del espacio público son aquellos que limitan la libre circulación tanto vehicular como peatonal, limitan el uso y el disfrute común de los espacios públicos, o cambian su destinación, siempre y cuando no haya sido autorizada, aprobada o instalada por la autoridad competente y que en su forma y dimensiones no corresponda a la institucional" [l) Artículo 10 de la Resolución No. 034 de 2014 expedida por la Dirección del DADEP y 2) Parágrafo 1 del artículo 79 del Acuerdo 645 de 2016 aprobado por el Concejo de Bogotá]. Ahora bien, para
responder a los interrogantes por usted formulados pasamos a desarrollar tres
acápites claves: 1. Normatividad relativa
al tema de hechos notorios de ocupación indebida del espacio público en el
Distrito Capital de Bogotá. 2 El DADEP NO es autoridad distrital de policía. Las Alcaldías Locales si son autoridades distritales de policía. 3 Control de la Publicidad Exterior Visual (PEV) en el Distrito Capital de Bogotá. A continuación, se
expondrán y desarrollarán estos tres temas. 1. Normatividad relativa al tema de hechos notorios de ocupación
indebida del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá Respecto a este tema
nos remitimos a las siguientes disposiciones normativas fundamentales: • Resolución No. 034 de
2014 (Marzo 5) "Por la cual se reconocen los hechos notorios de ocupación
indebida del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá", expedida
por la Directora del DADEP, la cual se encuentra vigente. • Acuerdo No. 645 de 2016
(junio 9) "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social,
Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 "Bogotá Mejor
para Todos", artículos 79 y 80. Esta Oficina Asesora
Jurídica aprovecha la oportunidad para precisar que el Acuerdo 645 de 2016 en
principio perderá su vigencia en el año 2020 pues en ese año acabará el período
constitucional de la actual Administración Distrital, sin embargo, la
Resolución No. 034 de 2014 -expedida por el DADEP continuará rigiendo en el
ordenamiento jurídico de la ciudad, salvo que sea modificada o derogada. Entonces, el Acuerdo
No. 645 de 2016 "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico,
Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 "Bogotá
Mejor para Todos" (que en su esencia reproduce el contenido de la
Resolución No. 034 de 2014 del DADEP) dispone en sus artículos 79 y
80 lo relativo a los hechos notorios de ocupación indebida del
espacio público, disponiendo que esos hechos notorios deben ser controlados por
parte de las autoridades distritales competentes: 1) el Departamento
Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP respecto de toda la
jurisdicción de Bogotá D.C. y 2) las Alcaldías Locales en cada una de sus
jurisdicciones. Ahora bien, tanto el
DADEP como las Alcaldías Locales de acuerdo con las normas pluricitadas podrán
contar con el apoyo de la Fuerza Pública cuando sea requerido. Asimismo, indica
que para el control de los hechos notorios bastará con la solicitud verbal o
escrita de esas autoridades competentes para la remoción de los elementos que
ocupen indebidamente el espacio público. El parágrafo 1 del
artículo 80 del Acuerdo No. 645 de 2016 aclara y al mismo tiempo limita la
competencia del DADEP en cuanto a que: "En el desarrollo de los operativos
para controlar los hechos notorios de ocupación indebida del espacio público,
el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, no
podrá imponer multas, comparendos, medidas preventivas de suspensión de obra, medidas
cautelares, ni sanciones, no obstante deberá
informarse a la autoridad competente quien tomará las acciones correspondientes
en observancia del debido proceso" No lo dice la norma
atrás citada, pero en aplicación del principio de legalidad (artículo 121 de la
Constitución Política
de 1991), tampoco el DADEP en la actualidad puede imponer o decretar o aplicar
decomisos o extinciones de dominio, independientemente del elemento o
mobiliario instalado o sobrepuesto en el espacio público e independientemente
del valor comercial de tales elementos invasivos del espacio público. Tampoco
el DADEP puede imponer las "medidas correctivas" previstas y
reguladas en el Código Nacional de Policía y Convivencia.
Con posterioridad
a la expedición de la Resolución No. 034 de 2014 expedida por la Dirección del
DADEP y el Acuerdo 645 de 2016 aprobado por el Concejo de Bogotá (junio 9), fue
expedido el Código Nacional de Policía y Convivencia - Ley 1801 de 2016 (Julio
29). Por su parte, la ley
1801 de 2016, actual Código Nacional de Policía y Convivencia consagra en su
artículo 140, corregido por el artículo 11 del Decreto Nacional
555 de 2017, establece los comportamientos contrarios al cuidado e integridad
del espacio público. 2. El DADEP NO es
autoridad distrital de policía, las Alcaldías locales si son autoridades
distritales de policía. El DADEP NO es
autoridad distrital de policía como sí lo son las Alcaldías locales, lo
anterior se desarrolla claramente en el concepto vinculante de la Secretaría
General de la Alcaldía Mayor de Bogotá (actualmente tales funciones las cumple
la Secretaría Jurídica Distrital), con radicado de la Secretaría de Gobierno
No. 20143810096131 del 2 de abril de 2014 y radicado DADEP No, 2014ER6036 del 3
de abril de 2014, del cual se proceden a rescatar fragmentos valiosos para su
conocimiento, como los siguientes: "Hasta
aquí es necesario tener en cuenta que a los Alcaldes Locales en cumplimiento de
lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 86 del Decreto Ley 1421
de 1993, le corresponde ejecutar las operaciones necesarias con el fin de
proteger, recuperar y conservar el espacio público, actividad que deberán
desarrollar en virtud de las competencias dadas por el Código de Policía de
Bogotá, D.C., tal y como se expondrá más adelante, mientras que al DÅDEP le es
dado defender el espacio público a través de la interposición ante las
autoridades distritales de policía competentes las querellas, las solicitudes o
las quejas con el fin que se inicie la actuación que corresponda en aras de
lograr la preservación del mismo. (...)
señalo que de conformidad con las funciones asignadas por el Acuerdo 18 de
1999, no es una autoridad de policía para implementar las medidas necesarias
para la protección del espacio público, sino la entidad encargada de trazar,
proponer, coordinar y velar por la adopción y ejecución de las políticas sobre
espacio público que involucren su acceso, generación, defensa, sostenibilidad,
así como del patrimonio inmobiliario de Bogotá D.C., tendiente a garantizar el
uso, goce y disfrute del derecho colectivo frente al proceso de consolidación
urbana en aras de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes. Es decir
que las Alcaldías Locales tienen la competencia expresa de adelantar las
medidas necesarias para garantizar la protección y recuperación del espacio
público perteneciente a su localidad, y en esa medida como quiera que el predio
aquí aludido hace parte de la localidad de Teusaquillo (Localidad N. 13) según
consta en el informe de la visita técnico administrativa realizada por DADEP es
correcto afirmar que la responsabilidad de recuperar los andenes es de la
Alcaldía Local Teusaquillo" Con base
en lo expuesto, se concluye de manera inequívoca que el DÅDEP no es una
autoridad distrital ni administrativa de policía, por no haberle sido atribuida
dicha competencia ni función por el Concejo Distrital en su respectiva norma de
creación ni haberle dado dicha calidad en el Código de Policía de Bogotá, D.C.,
sumado a lo expuesto por el Concejo de Estado es uno de los extractos
jurisprudenciales reseñados, en el sentido que en el Departamento
Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no está expresamente
concebido como una autoridad de policía en el Acuerdo Distrital 18 de 1999. En ese
contexto, debe hacerse referencia al artículo 135 del Acuerdo Distrital 079 de
2003, el cual establece que la función de policía de las autoridades de policía
es "la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio
del Poder de Policía dentro del marco de la Constitución y la ley y de escoger
los medios benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales
frente a peligros y amenazas para la convivencia", con lo que de primera
mano se concluye que dicha función la ejercen las autoridades de policía,
calidad que no tiene el DADEP. " (Negrillas fuera del texto original) En este punto, vale la
pena precisar que la calidad de Autoridad Distrital de Policía que tienen las
Alcaldías Locales se encuentra en el Decreto - ley 1421 de 1993 (Estatuto
Orgánico de Bogotá), en su artículo 86 numeral 7, además de las normas
previstas en el Código de Policía de Bogotá - Acuerdo 079 de 2003 aprobado por
el Concejo de Bogotá, el cual dispone: "Corresponde a los
alcaldes locales: 7. Dictar los actos y
ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y
conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e
histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el
ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los
acuerdos distritales y locales. " (Negrillas fuera del texto original). 3.Control de la
Publicidad Exterior Visual (PEV) en el Distrito Capital de Bogotá El tema de la
publicidad exterior visual (PEV) en Colombia y en Bogotá D.C. es un tema que lo
gestiona y controlan las autoridades ambientales. Así, en el Distrito Capital
de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente
- SDA es la máxima autoridad ambiental en el perímetro urbano de la ciudad
(artículo 66 de la Ley 99 de 1993) y la Corporación
Autónoma de Cundinamarca - CAR es la máxima autoridad ambiental en el
perímetro rural de Bogotá. Lo anterior, comoquiera
que es un tema ambiental por la afectación del paisaje, que es un recurso
natural renovable (numeral 10 del literal a) del artículo 3 del
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables contenido en el Decreto - Ley
2811 de 1974). Asimismo, la Secretaría
Distrital de Ambiente - SDA ejerce, entre sus funciones básicas, la de
"diseñar y coordinar las estrategias de mejoramiento de la calidad del
aire y la prevención y corrección de la contaminación auditiva, visual y
electromagnética, así como establecer las redes de monitoreo respectivos",
de conformidad con lo dispuesto en el literal o) del artículo 103 del Acuerdo
257 de 2006 aprobado por el Concejo de Bogotá (Reforma Administrativa del
Distrito Capital de Bogotá). La
Publicidad Exterior Visual - PEV se encuentra definida por el artículo 1 de la ley 140 de 1994 así: "Se entiende por Publicidad Exterior
Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la
atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones,
dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o
dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales,
marítimas o aéreas. " El marco normativo y
jurisprudencial que rige la publicidad exterior visual (PEV) en Colombia y en
Bogotá D.C. se encuentra contenido a nivel nacional: en la Ley 140 de 1994, en
las sentencias de constitucionalidad C - 535 de 1996 y C - 064 de 1998 proferidas
por la Corte Constitucional; a nivel del Distrito Capital de Bogotá: en el
Decreto Distrital 959 de 2000 (Decreto compilatorio con fuerza de Acuerdo que
compila los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000 aprobados por el Concejo de
Bogotá, considerado como el Estatuto de Publicidad Exterior Visual en Bogotá),
el Decreto Distrital 506 de 2003, el Acuerdo 079 de 2003 (Código de Policía de
Bogotá), el Acuerdo 111 de 2003, el Acuerdo 610 de 2015, el Decreto Distrital
109 de 2009, modificado por el Decreto Distrital 175 de 2009, el Decreto
Distrital 189 de 2011 y las múltiples Resoluciones que sobre este tema ha expedido la
Secretaría Distrital de Ambiente - SDA, sin perjuicio de otras normas vigentes
que regulan la materia. Por su parte, el
artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia (incorporado en la
Ley 1801 de 2016), corregido por el artículo 11 del Decreto Nacional 555 de
2017, regula los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio
público:
De otra parte, el
numeral 3 del artículo 181 del Código Nacional de Policía y
Convivencia establece la multa especial para los casos de contaminación visual,
así: "Artículo 181.
Multa Especial. Las multas especiales se clasifican en tres tipos: 3.Contaminación
visual:
multa por un valor de uno y medio (1 1 /2) a cuarenta (40) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al
número de metros cuadrados ocupados indebidamente. La multa se impondrá al
responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia. En caso de no poder
ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá
aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble
que permitan la colocación de dicha publicidad " 2 CONCEPTO
JURIDICO
Tras haber traído a
colación las disposiciones normativas relacionadas directa o indirectamente con
los hechos notorios de ocupación indebida del espacio público de Bogotá, se
procederá a resolver en conjunto los tres interrogantes formulados dada la
coherencia argumentativa del tema. 1. ¿En virtud de los
artículos 79 y 80 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, puede el DÅDEP directamente, y sin el acompañamiento de las
Alcaldías Locales correspondiente, retirar los objetos que invaden el espacio
público, tales como avisos, vallas, letreros, pasacalles, llantas, carpas,
casetas, etc.? 2. ¿En virtud de los
artículos 79 y 80 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, puede el DÅDEP directamente, y sin el acompañamiento de
Secretaría de Ambiente, retirar los objetos que invaden el espacio público y
que podrían también constituir contaminación visual y publicidad ilegal, tales
como avisos, vallas, letreros etc.? Lo anterior en el entendido que los mismos
podrían encuadrarse dentro de la clasificación de hechos notorios contenida en
el Parágrafo Segundo del Artículo 79 del Acuerdo 645 de 2016, como
"Muebles y enseres ubicados en el espacio público". 3. ¿En el
evento que
la Defensoría del Espacio Público proceda con el retiro de objetos que invaden
el espacio público, bajo la figura y potestades contempladas en los artículos
79 y 80 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, cuál es la disposición que debe
darse a estos elementos?; a efectos de proceder con la figura de hechos
notorios, ¿qué procedimiento deberíamos aplicar?, ¿se debe diligenciar algún
tipo de acta?, ¿se debe informar a alguna autoridad, y de ser así, cuál sería
la autoridad competente? R/ Con el propósito de
suministrar la respuesta integral a las preguntas formuladas plantearemos
varios aspectos o hipótesis a saber: (i) Con fundamento en las
normas jurídicas vigentes en la actualidad: 1) la Resolución No. 034 de 2014
expedida por la Dirección del DADEP y 2) los artículos 79 y 80 del Acuerdo 645
de 2016 aprobado por el Concejo de Bogotá [Plan Distrital de Desarrollo
"Bogotá Mejor Para Todos"], el Departamento Administrativo de la
Defensoría del Espació Público - DADEP es una de las autoridades distritales
competentes que puede / debe controlar los hechos notorios de ocupación
indebida del espacio público en toda la jurisdicción del Distrito Capital de
Bogotá de manera directa. Es decir, el DADEP puede
/ debe actuar directamente sin necesidad de actuar de la mano de la Alcaldía
Local respectiva o de la Fuerza Pública (Policía Metropolitana de Bogotá)
en cumplimiento de sus funciones previstas en el acuerdo 018 de 1999 y las
específicas sobre hechos notorios de ocupación indebida del espacio público. En consecuencia, la
Subdirección de Administración Inmobiliaria y del Espacio Público del DADEP, en
nuestro concepto, debe planear, programar y ejecutar múltiples intervenciones o
actuaciones con la finalidad de controlar los hechos notorios de ocupación
indebida del espacio público en toda la jurisdicción del Distrito Capital de
Bogotá de manera directa, en cumplimiento del mandato constitucional del
artículo 82 y conforme con las funciones asignadas a la entidad por el Acuerdo
018 de 1999 y demás normas vigentes. Ahora bien, una cosa es
actuar directamente el DADEP para controlar los hechos notorios de ocupación
indebida del espacio público en toda la jurisdicción del Distrito Capital de
Bogotá y otra muy distinta es el tema de "retirar ciertos objetos que
invaden el espacio público", como pasaremos a explicar en detalle a
continuación. (ii) Con fundamento en las
normas jurídicas vigentes que regulan el tema de la publicidad exterior visual
en Colombia y en Bogotá D.C.: la ley 140 de 1994, las sentencias de
constitucionalidad C 535 de 1996 y C - 064 de 1998 proferidas por la Corte
Constitucional, sin perjuicio de otras sentencias, el Decreto Distrital 959 de
2000 (Decreto compilatorio con fuerza de Acuerdo que compila los Acuerdos 01 de
1998 y 12 de 2000 aprobados por el Concejo de Bogotá, el Decreto Distrital 506
de 2003, el Acuerdo 079 de 2003 (Código de Policía de Bogotá), el Acuerdo 111
de 2003, el Acuerdo 610 de 2015, el Decreto Distrital 109 de 2009 modificado
por el Decreto Distrital 175 de 2009, el Decreto Distrital 189 de 2011 y las
múltiples resoluciones que sobre este tema ha expedido la Secretaría Distrital
de Ambiente - SDA, sin perjuicio de otras normas vigentes que regulan la
materia; el DADEP carece de competencia para
retirar del espacio público elementos de la publicidad exterior visual tales
como avisos, vallas, letreros, pasacalles porque NO es autoridad ambiental. Recordemos que, en el
Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría
Distrital de Ambiente - SDA es la máxima autoridad ambiental en el
perímetro urbano de la ciudad (artículo 66 de la Ley 99 de 1993) y la Corporación Autónoma de Cundinamarca CAR es la
máxima autoridad ambiental en el perímetro rural de Bogotá. Por su parte, el
Departamento Administrativo de la Defensoría Del Espacio Público - DADEP NO es
una autoridad ambiental, ni cumple funciones ambientales, ni administra los
elementos naturales del espacio público, por cuanto expresamente así lo
consagró el antiguo artículo 17 del Decreto Reglamentario 1504 de 1998, actual
artículo 2.2.3.3.2 del Decreto Reglamentario 1077 de 2015 Decreto Único
Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio (ver concepto radicado
20181100108621 del 28 de agosto de 2018 de esta Oficina Asesora Jurídica). (iii)
El DADEP si tiene
competencia en el marco del procedimiento para materializar la recuperación del
espacio público indebidamente ocupado frente a los hechos notorios para retirar
elementos tales como llantas, toda vez que las
llantas abandonadas en el espacio público se convierten en residuos sólidos
indebidamente dispuestos, luego sí es viable jurídicamente proceder a su retiro
del espacio público porque al estar abandonadas en el espacio público dejan de
tener dueño. Ahora bien, si el DADEP
retira las llantas abandonadas en el espacio público deberá disponerlas
adecuadamente según las normas ambientales nacionales y distritales vigentes
expedidas sobre la materia y también de acuerdo con las políticas ambientales
de la entidad. (iv) Respecto al retiro de
ubicadas en el espacio público existen varias situaciones jurídicas que deben
ser analizadas. En primer lugar, el
DADEP debe respetar y acatar lo dispuesto en el Parágrafo 3 del
artículo 79 del Acuerdo 645 de 2016 aprobado por el Concejo de Bogotá, según el
cual: "Lo anterior no se aplicará dentro de los procesos administrativos y
policivos que se adelanten contra los vendedores informales de la ciudad". En consecuencia, el
DADEP en desarrollo del procedimiento para materializar la recuperación del
espacio público indebidamente ocupado frente a los hechos notorios NO podrá
retirar carpas y casetas ubicadas en el espacio público que pertenezcan o que
utilicen los vendedores informales de la ciudad.
Como es de público conocimiento de la Subdirección de Administración
Inmobiliaria y del Espacio Público del DADEP y de toda la Administración
Distrital de Bogotá, los vendedores informales de la ciudad sólo pueden ser
retirados del espacio público cumpliendo las prescripciones normativas del
Decreto Distrital 098 de 2004, excepto los artículos 3, 4, 5 y 6 los cuales se
encuentran derogados expresa o tácitamente (ver concepto radicado
20181100117051 del 13 de septiembre de 2018 de esta Oficina Asesora Jurídica),
y atendiendo los postulados que ha establecido la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la materia: sentencias SU - 360 de 1999, SU - 601A de
1999, T - 772 de 2003 y C - 211 de 2017, entre otras. En segundo lugar, otra
situación jurídica muy distinta a la anterior, es que en cumplimiento de algún
fallo judicial en firme, o de algún acto administrativo en firme proferido por
alguna autoridad de policía (por ejemplo, una Alcaldía local) o en respeto de
un "espacio público recuperado y/o preservado en cualquier tiempo"
(artículos 12 y 14 del Decreto Distrital 098 de 2004) o en respeto de alguna
"zona especial de seguridad" (artículo 13 del Decreto Distrital 098
de 2004) se adelante algún operativo o actuación de sostenibilidad en la cual
se retiren carpas y casetas ubicadas en el espacio público. Obsérvese que en
este caso NO se está actuando conforme al procedimiento para materializar la
recuperación del espacio público indebidamente ocupado frente a los hechos
notorios, sino que se está actuando en cumplimiento del fallo judicial en
firme, o del acto administrativo en firme, o del respectivo espacio público
recuperado/preservado o del respectivo espacio público incluido como zona
especial de seguridad. En tercer lugar, el
DADEP si tiene competencia en el marco del procedimiento para materializar la
recuperación del espacio público indebidamente ocupado frente a los hechos
notorios para retirar carpas y casetas ubicadas en el espacio público que NO
pertenezcan o que NO utilicen los vendedores informales de la ciudad, sino que
pertenezcan o utilicen otros grupos poblacionales, por ejemplo, las carpas y
casetas ubicadas en el espacio público que utilizan los vigilantes privados de
los barrios. (v) Aun cuando no fue parte
del interrogante planteado, nos parece conveniente mencionar que si bien el
DADEP puede / debe actuar directamente sin necesidad de actuar de la mano de la
Alcaldía Local respectiva o de la Fuerza Pública (Policía Metropolitana de
Bogotá), si es recomendable trabajar conjuntamente con tales autoridades
distritales e incluso con la Secretaría Distrital de Ambiente por varias
razones: 1) Por cuanto la Constitución Política de 1991, artículo 113, es muy
clara en señalar que los diferentes órganos del Estado tienen funciones
separadas (distintas) pero deben - colaborar armónicamente para la realización
de los fines estatales, 2) Porque si se actúa en conjunto, tanto las Alcaldías
Locales como la Policía Metropolitana de Bogotá SI son autoridades distritales
de policía - según el Código Nacional de Policía y el Código de Policía de
Bogotá en consecuencia, tales autoridades SI se encuentran investidas de la
potestad por ejemplo para imponer y decretar las "medidas
correctivas" señaladas en tales Códigos, sin perjuicio de otras
atribuciones normativas, 3) Porque tales autoridades distritales de policía ya
cuentan con reglamentos e instructivos, etc., por ejemplo, para efectos de la
disposición o entrega de los elementos aprehendidos o incautados durante los
operativos o actuaciones, 4) Porque si se actuara conjuntamente con la
Secretaría Distrital de Ambiente se podría avanzar mucho en cuanto al control
de los elementos ilegales de la publicidad exterior visual. Recomendamos
respetuosamente a la Subdirección de Administración Inmobiliaria y del Espacio
Público del DADEP, si es que a la fecha no lo ha hecho, que realice mesas de
trabajo, reuniones de coordinación interinstitucional con la Secretaría
Distrital e Gobierno como jefe funcional de todas las Alcaldías Locales de
Bogotá, con la Policía Metropolitana de Bogotá, con la Secretaría Distrital de Ambiente,
etc., de cara a mejorar la gestión y los resultados del procedimiento para
materializar la recuperación del espacio público indebidamente ocupado frente a
los hechos notorios. Incluso dejamos
expuesta la idea que existe la posibilidad jurídica de modificar, mejorar e
incluso derogar la Resolución No. 034 de 2014 expedida por la Dirección del
DADEP, siempre y cuando, se respeten las competencias y los procedimientos de
las demás entidades distritales, por ejemplo, un limitante es que los temas de la
publicidad exterior visual o publicidad ilegal son de competencia de las
autoridades ambientales: Secretaría Distrital de Ambiente y CAR de
Cundinamarca. Debemos tener presente
que el DADEP NO es autoridad distrital de policía como sí lo son las Alcaldías
locales, lo anterior se desarrolla claramente en el concepto vinculante de la
Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá (actualmente tales funciones
las cumple la Secretaría Jurídica Distrital), con radicado de la Secretaría de
Gobierno No. 20143810096131 del 2 de abril de 2014 y radicado DADEP No. 2014ER6036
del 3 de abril de 2014. Finalmente, del estudio
de este concepto jurídico, y teniendo en consideración que la Resolución No.
034 de 2014 (Marzo 5) y el Acuerdo No. 645 de 2016 (Junio 9) son anteriores a la expedición de la Ley 1801
de 2016 (Julio 29) - Código Nacional de Policía y Convivencia, entonces,
vale la pena elevar consulta ante la Secretaría Distrital de Gobierno para
conocer su opinión jurídica respecto al estado actual de la competencia de las
Alcaldías Locales frente a los hechos notorios de ocupación indebida del
espacio público, de cara a las "nuevas" normas jurídicas de dicho
código. Por una Bogotá Mejor
Para Todos, LUIS DOMINGO GOMEZ
MALDONADO Jefe Oficina Asesora Jurídica 2 "El artículo 181 numeral 3 de
la ley 1801 de 2016 (actualmente vigente), implícitamente se encuentra un
ejemplo claro y contundente de aplicación de la función ecológica de la
propiedad, y en consecuencia, si no es posible imponer la multa (una de las
sanciones ambientales que existe en Colombia) al propietario de la publicidad
exterior visual infractora de la normativa, entonces se le impondrá al
propietario del bien inmueble sobre el cual se encuentre instalado el elemento
portante de la PEV, por cuanto es evidente que debe asumir su
corresponsabilidad ambiental", Herrera Carrascal, Giovanni José, 2017, La
Función Ecológica de la Propiedad Editorial Gustavo Ibáñez, pág. 288. Proyectó: Daniela Rosero Melo.
Giovanni Herrera Carrascal.
Aprobó: Luis Domingo Gómez Maldonado. |