Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
Bogotá, D.C., 07 de marzo de 2018. Doctora LIDA PATRICIA PÈREZ RODRÍGUEZ Jefe de la Oficina de Gestión de Ingresos Secretaría Distrital de Hacienda KR 30 - 25 90 P 1 Bogotá D.C Ciudad. IDENTIFICACIÓN: CONSULTA Tema: Tesorería.
Transferencia a la (CAR) del 50% del recaudo de las Tasas Retributivas causadas
dentro del perímetro urbano de Bogotá. Descriptores: Tasa
Retributiva Problema jurídico ¿Propiedad de
los intereses de mora en el pago de las Tasas Retributivas? En caso de no
corresponderle a la CAR el 50% de los mismos, ¿Cuál es el procedimiento para
recuperar los mayores valores transferidos a la CAR? De conformidad
con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 211 de la Ley 1450 de 2011
¿el porcentaje del 10% a que hace referencia la norma se debe descontar antes
de efectuar la distribución contemplada en el inciso segundo del artículo 66 de
la Ley 99 de 1993? Fuentes formales Artículos 42 y
66 de la Ley 99 de 1993 En atención a
las peticiones de la Subdirección Financiera de la Secretaría Distrital de
Ambiente radicadas bajo los números 2017ER91945, 2017ER113431 2017ER117202,
2017ER125952, la Jefe de la Oficina de Gestión de Ingresos de la Dirección
Distrital de Tesorería, con el ánimo de resolver la situación planteada
solicita se emita concepto jurídico en el que se dé respuesta a los siguientes
interrogantes: “1. Los intereses que viene cobrando la Secretaría
Distrital de Ambiente a los contribuyentes de Tasas Retributivas generados por
mora en los pagos de la Tasa, ¿le corresponde el 50% de los mismos a la
Corporación Autónoma Regional? 2. Debido a que la Dirección Distrital de Tesorería
ha venido transfiriendo a la CAR el 50% del valor recibido por Tasas
Retributivas, por cuanto desconocía que dentro de este concepto se encontraban
incluido los intereses. En caso de no corresponderle a la CAR el 50% de los mismos,
¿Cuál sería el procedimiento para recuperar los mayores valores transferidos? 3. De otra parte, con la expedición de la Ley 1450
de 2011, el parágrafo segundo del artículo 211, que estableció: “Los recursos
provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de
inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo.
Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad
ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados”,
solicitamos se emita concepto si igualmente este porcentaje se debería
descontar antes de efectuar la Distribución contemplada en el artículo 66 de la
Ley 99/93. Como dicho descuento no se ha efectuado, en
concepto de la Secretaría de Ambiente se le ha transferido a la CAR un mayor
valor, que en caso de ser procedente dicho descuento, ¿Cuál sería el
procedimiento para recuperar el valor girado en exceso? ANTECEDENTES: La Dirección Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de
Ambiente expidió los Conceptos jurídicos 68 del 12 de mayo de 2017 y 146 del 26
de octubre de 2017, en los cuales resolvió los siguientes interrogantes: · “¿Se causan intereses
moratorios en Tasas y demás ingresos por obligaciones tributarias, cuyo recaudo
se encuentra asignado a la Secretaría Distrital de Ambiente? · “¿Cuál es la
metodología de causación y cobro de intereses sobre los derechos de cobro de la
SDA? · “Cuando los usuarios
paguen lo relacionado a intereses moratorios de las tasas liquidadas por la SDA,
¿le corresponde el 50% de ese recaudo a la Corporación Autónoma Regional
(CAR)?” · En el caso de
celebrar un Acuerdo de Pago con los deudores de tasas (retributivas y aguas
subterráneas), ¿Se suspende la generación de intereses moratorios?” · ¿Cómo se debe
realizar el abono a los pagos de las tasas a cargo de la Secretaría Distrital
de Ambiente? Para el caso en
estudio, se traen algunos apartes: Concepto
Jurídico No. 68 del 12 de mayo de 2017 La Dirección
Legal Ambiental concluyó que “(…) es
posible realizar el cobro de intereses en las tasas a cargo de la Secretaría
Distrital de Ambiente”. Concepto
Jurídico No. 146 del 26 de octubre de 2017 La Dirección
Legal Ambiental concluyó “(…) realizar el
pago de la transferencia a la Corporación Regional de Cundinamarca – CAR- el
50% del valor recaudado por la Secretaría Distrital de Ambiente, por concepto
de las Tasas Ambientales, sin incluir en
dicho cálculo los ingresos no tributarios, tales como las sanciones e intereses
moratorios. (...)”, sustentado en la Sentencia 20345 de 2015 del Consejo de Estado,
con ponencia del Magistrado Hugo Bastidas Bárcenas, en donde se aclara: “Debe
entenderse que ese recaudo no incluye los intereses de mora ni a las sanciones
por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios,
como lo precisó el a quo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el
Concepto 016 del 3 de noviembre de 2003, al aclarar, con fundamento en el
artículo 27 del Decreto 111 de 1996, que los intereses de mora, por definición
hacen parte de los ingresos no tributarios. Lo anterior por cuanto, los
intereses de mora tienen naturaleza punitiva y resarcitoria pues su objeto es
indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de la obligación
crediticia, en este caso, del impuesto. (…) De manera que, legal y
contablemente está previsto que el porcentaje ambiental se calcule sobre lo que
se recaude por impuesto predial en las condiciones anteriores anotadas, sin que
sea pertinente incluir de esa base de cálculo los ingresos no tributarios
correspondientes a sanciones e intereses moratorios”. Con fundamento en los anteriores
conceptos, la Subdirección Financiera de la Secretaría Distrital de Ambiente
elevó las siguientes peticiones a la Dirección Distrital de Tesorería: Oficio con número de radicado 2017ER91945 del 13 de
septiembre de 2017 Definir un
lineamiento para el recaudo de intereses moratorios relacionado con la Tasa
Retributiva y la Tasa por Uso de Aguas Subterráneas, teniendo en cuenta que “La Dirección Legal de Ambiente de la
Secretaría Distrital de Ambiente conceptuó jurídicamente según consecutivo No.
00068 de 2017, respeto a la generación y cobro de intereses moratorios
relacionados con los derechos de cobro de la SDA; en donde concluyó en términos
generales que se deben cobrar los mismos respecto a la Tasa por Uso de Agua
Subterránea y las Tasas Retributivas que cobra anualmente la Entidad, de
acuerdo a lo determinado en el artículo 34 del Estatuto Tributario.” Oficio con número de
radicado 2017ER113431 del 10 de noviembre de 2017 Establecer los
lineamientos para el recaudo de los intereses moratorios, así como, la
transferencia a la CAR del 50% únicamente de la tasa retributiva, y determinar
los mecanismos de control y seguimiento. Oficio con número de radicado 2017ER117202 del 23
de noviembre de 2017 Dando alcance a
las comunicaciones inicialmente remitidas y de acuerdo con la mesa de trabajo
adelantada el día 16 de noviembre de 2017 en las instalaciones de la Dirección
Distrital de Tesorería, señaló y solicitó lo siguiente: “Así mismo, y conforme a la mesa de trabajo en
mención, y de acuerdo con los lineamientos planteados respetuosamente me
permito solicitar la creación de dos nuevos conceptos de recaudo que se
denominen INTERESES MORATORIOS TASA RETRIBUTIVA E INTERESES MORATORIOS TASA POR
USO DE AGUA SUBTERRANEA. Es necesario que según lo acordado en la mesa de
trabajo en tanto no se tenga el desarrollo de los nuevos códigos de barras para
estos conceptos, esta Subdirección realizará las gestiones de cobro persuasivo
de los intereses entregando y diligenciando el formato de conceptos varios.
(…)” Oficio con número de radicado 2017ER125952 del 22
de diciembre de 2017 La Subdirección
Financiera de la SDA indicó en la petición que “no conoce el estado actual de la transferencia a la Corporación
Autónoma Regional (CAR), en donde se espera no se haya trasladado la parte
correspondiente a intereses moratorios de la Tasa. Adicionalmente no se ha
identificado acta de ajuste a los libros detallados diarios de recaudo.
Situación que afecta los reconocimientos contables relacionados a las
operaciones de enlace, las Tasas, los intereses moratorios y la obligación
frente a la CAR. (…) Por lo
anterior, solicitó el estado actual de la transferencia a la CAR relacionada
con la tasa retributiva, el acta de ajuste a los libros detallados diarios de
recaudo reconociendo lo relacionado al pago de intereses moratorios y la
validación efectuada respecto a adecuar la transferencia a la CAR, considerando
lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 211 de la Ley 1450 del 2011. CONSIDERACIONES: Se precisa que,
de conformidad con los artículos 69 y 72 del Decreto Distrital 601 de 2014, es
función de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, establecer las
directrices para fomentar la unidad doctrinal en la aplicación e interpretación
de normas relacionadas con la Hacienda Pública, teniendo en cuenta el
ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, le corresponde absolver
consultas y prestar asistencia jurídica en asuntos relacionados con temas de tesorería,
presupuesto, impuestos, contabilidad, crédito público, entre otros temas. Para resolver las tres preguntas
formuladas se considera pertinente precisar: 1. Competencias para la realización de pagos a través de la Tesorería Distrital; 2. Transferencia a la CAR del porcentaje de las tasas retributivas y compensatorias que se recauden en el Distrito Capital. 3. Intereses de mora generados; 4. Régimen legal de las transferencias de las mencionadas tasas, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; lo relacionado con los intereses de mora que pueden surgir en el recaudo de las mismas; y finalmente, lo relacionado con el procedimiento administrativo para recuperar posibles mayores valores transferidos a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 1.
Competencias para la realización de pagos a través de la Tesorería Distrital En desarrollo del Principio presupuestal
de Unidad de Caja y de la Cuenta Única Distrital, previstos en el literal e)
del artículo 13 y el artículo 83 del Estatuto Orgánico del Presupuesto
Distrital, Decreto 714 de 1996, respectivamente, las entidades que hacen parte
del Presupuesto Anual solo podrán depositar sus recursos en las cuentas
bancarias de la Tesorería Distrital. De esas mismas cuentas se atenderá el pago
oportuno de sus obligaciones, previa la respectiva apropiación y orden de pago
realizada por parte de la entidad ejecutora. Todo giro de la Tesorería Distrital debe
estar amparado de una orden de pago o giro, ella no tiene iniciativa para
realizar giros que corresponden a obligaciones de los sectores, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Distrital
216 de 2017 “Por el cual se reglamenta el
Decreto 714 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital y se dictan
otras disposiciones”: “Artículo 8°. Pagos, compensaciones y
devoluciones. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito
Capital y Fondos de Desarrollo Local remitirán a la Dirección Distrital de
Tesorería las órdenes de pago, órdenes de tesorería, relaciones de
autorización, así como las devoluciones y las compensaciones, los pagos
asociados, los descuentos de ley, las liquidaciones y los pagos de carácter
tributario y demás obligaciones que requieran ser giradas o legalizadas a
través de la Cuenta Única Distrital, estableciendo para ello las fuentes de
financiación, según sea el caso, mediante los mecanismos que para el efecto
establezca la Dirección Distrital de Tesorería. La
Dirección Distrital de Tesorería efectuará la disposición y giro de los
recursos que correspondan al inciso anterior, según la respectiva orden o
instrucción recibida mediante diligenciamiento y aprobación en el Sistema de
Información que para el efecto se establezca y su suscripción por parle del
ordenador del gasto y el responsable de presupuesto de la respectiva entidad o
unidad ejecutora, quienes serán los responsables de la legalidad de los citados
gastos. Los
servidores públicos que suscriban las órdenes de pago y las órdenes de
devolución deberán registrar sus firmas en la Dirección Distrital de Tesorería.
En caso de modificación del registro de los funcionarios, la respectiva entidad
responsable deberá informarlo y actualizar las firmas correspondientes en la
Dirección Distrital de Tesorería, de acuerdo con los procedimientos que se
establezcan. Parágrafo 1°. Es responsabilidad de las entidades
mencionadas en el artículo anterior, el seguimiento y control de las órdenes de
pago, órdenes de tesorería y relaciones de autorización radicadas en la
Dirección Distrital de Tesorería, así corno la aclaración oportuna de los
rechazos que se presenten. Parágrafo 2°. La responsabilidad y legalidad de las
devoluciones autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda estarán a
cargo de las dependencias que las autoricen, con las firmas de los funcionarios
delegados para este fin, sujetos al procedimiento establecido por la Dirección
Distrital de Tesorería. Las
devoluciones realizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, ordenadas por
otras entidades distritales, se harán bajo la responsabilidad exclusiva de las
entidades, fondos o dependencias que las ordenen con la firma de los
funcionarios competentes. La Dirección Distrital de Tesorería efectuará la
disposición y giro de los recursos de conformidad con la respectiva orden
recibida de las entidades ordenadoras del giro. Parágrafo 3°. Las devoluciones y/o compensaciones de
los saldos a favor que se reconozcan por pagos con exceso o de lo no debido se
registrarán corno un menor valor del recaudo en el período en que se paguen o
abonen en cuenta. Parágrafo 4°. El (la) Tesorero (a) Distrital
establecerá los procedimientos, plazos, formatos y requisitos necesarios para
el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en relación con las
devoluciones, compensaciones y la función de pagos.” En este sentido, de conformidad con la normativa distrital
vigente, la Dirección Distrital de Tesorería realizará el giro de los recursos
a la CAR, según la respectiva orden o instrucción que imparta la Secretaría
Distrital de Ambiente como autoridad ambiental del Distrito Capital en el
perímetro urbano. En efecto, la ordenación de los giros a
la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca le corresponde al sector
ambiente, cuya cabeza es la Secretaría Distrital de Ambiente, quien funge como
autoridad ambiental de Bogotá según lo ordenado por el artículo 66 de la Ley 99 de
1993: “Artículo
66. Competencias de grandes centros urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población
urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán
dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones
Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.
(…) Los
municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo
asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir
el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro
del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes
contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de
dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que
se haga el vertimiento.” Al interior del Distrito se determinó como una de las funciones básicas de la Secretaría Distrital de Ambiente la de ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital, (art. 103 del Acuerdo 257 de 20061). Dicha función fue implementada a través de los artículos 5 y 26 del Decreto Distrital 109 de 2009, “Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones", a quien se le asignó “Verificar el recaudo de los recursos que se deben captar, provenientes del cobro de contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas derivadas del ejercicio de las funciones de la Secretaría y realizar el cruce de cuentas con la Tesorería Distrital.” Lo anterior es concordante con lo ordenado a las autoridades ambientales
sobre las tasas retributivas por el Decreto Nacional 1076 de 20092: “ARTÍCULO 2.2.9.7.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo
aplica a las autoridades ambientales competentes señaladas en el artículo
2.2.9.7.2.2 del presente capítulo y, a los usuarios que realizan vertimientos
sobre el recurso hídrico.” “ARTÍCULO 2.2.9.7.2.2. Autoridades ambientales competentes. Son las
Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo
Sostenible, los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere el artículo 66 de
la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales creados en virtud
del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y Parques Nacionales Naturales de
Colombia, creada por el Decreto-Ley número 3572 de 2011, siempre y cuando
corresponda a los usos permitidos en las áreas que integran el Sistema de
Parques Nacionales Naturales.” “ARTICULO 2.2.9.7.2.3. Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y
recaudar la tasa retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico, las
autoridades ambientales señaladas en el artículo 2.2.9.7.2.2 del presente
capítulo.” “ARTÍCULO
2.2.9.7.5.3. Destinación del recaudo. Los recaudos de la tasa retributiva
por vertimientos al agua se destinarán a proyectos de inversión en
descontaminación hídrica y monitoreo de la calidad del agua. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la
tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los
recursos recaudados de la tasa retributiva. Para lo anterior, las autoridades ambientales competentes
deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a
las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.” Al respecto, la Sección Tercera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Consejera
Ponente Ruth Stella Correa Palacio en la Sentencia del 29 de enero de 2009, con
número de radicación AP-08001-23-31-000-2003-00013-01, señaló: “(…) es procedente anotar que las Corporaciones Autónomas Regionales están encargadas de ejecutar las
políticas públicas ambientales y actúan como organismos de control y
seguimiento ambiental de los usos de agua, el suelo, el aire y los demás
recursos naturales renovables. En desarrollo del mandato constitucional previsto
en el inciso segundo del artículo 317 Superior, el numeral 4º del artículo 46
eiusdem estableció el sistema de financiación de estos entes autónomos en los
siguientes términos. (…) En cuanto dice relación con el sujeto activo de las tasas retributivas, esto es, el autorizado
para cobrar y recaudar dicha tasa, de conformidad con la ley 99 de 1993, es la
entidad ambiental con competencia sobre el cuerpo de agua receptor de los
vertimientos que dan lugar a su cobro. Sin embargo, la misma ley en su artículo 663 dispuso que tratándose de los grandes centros urbanos, las respectivas
entidades territoriales ejercen sobre el perímetro urbano las mismas funciones
asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales y por lo mismo les atañe el
control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos
sólidos y residuos tóxicos. Este precepto también establece que los grandes
centros urbanos deben transferir a las CAR’s el 50% del recaudo de tasas
contributivas causadas dentro del perímetro urbano, por el vertimiento de
efluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados
fuera de dicho perímetro. Al estudiar la constitucionalidad de este precepto
en orden a determinar las funciones de las CAR's y
las competencias ambientales de los municipios, la Corte Constitucional señaló: “(…) El cargo de los actores, según el
cual, las funciones conferidas a los Grandes Centros Urbanos por el artículo 66
de la Ley 66 de 1999 son propias de las CARs, no es de recibo, por cuanto, como
ya se señaló, no es cierto que el artículo 317 reserve a las CARs el manejo
ambiental. Con todo, podría argumentarse, como lo hacen los actores, que existe
otra razón constitucional que justifica que sean las CARs, y no los grandes
centros urbanos, quienes ejerzan esas funciones ambientales, y es el carácter
integrado e interdependiente de los ecosistemas, que hace razonable que su
manejo no se circunscriba a la esfera estrictamente municipal. La Corte
reconoce que obviamente muchos aspectos ambientales desbordan el campo
municipal. Es más, en múltiples ocasiones, esta Corporación ha señalado que el
carácter global e integrado del ambiente y la interdependencia de los distintos
ecosistemas hacen que en este campo muchas competencias sean primariamente
nacionales y estén radicadas en el Estado central. Igualmente, esa
interdependencia justifica también la existencia de un verdadero sistema
nacional de protección del ambiente, como el que promueve la Ley 99 de 1993.
Sin embargo, lo anterior no excluye las competencias ecológicas de las
autoridades municipales, por lo cual la invocación genérica del carácter
integrado e interdependiente del medio ambiente no es, en sí mismo, suficiente
para cuestionar que la norma acusada haya indicado que los grandes centros urbanos
ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las
CARs, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Es posible que
algunas de esas funciones, por su naturaleza, no puedan ser ejercidas de manera
adecuada por esos centros, y que esa situación suscite problemas
constitucionales debido al incumplimiento del deber del Estado de proteger el
medio ambiente (CP arts 89 y 80). Pero lo cierto es que los actores no
cuestionaron específicamente ninguna de esas atribuciones concretas y la Corte
no puede entrar a estudiarlas oficiosamente.”4 (…)” En
consecuencia, la Secretaría Distrital de Ambiente es la autoridad ambiental
dentro del perímetro urbano de Bogotá con facultades análogas a las de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la competente para ordenar los
giros de los recursos relacionados con las tasas retributivas a la CAR. 2. Transferencia a la CAR del porcentaje de las
tasas retributivas y compensatorias que se recauden en el Distrito Capital El artículo 66 de la
Ley 99 de 1993, ordenó que “(…) Los
municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo
asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir
el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro
del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes
contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de
dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que
se haga el vertimiento.” Para este efecto la Secretaría Distrital de Ambiente debe informar a la Tesorería
Distrital el monto que se debe girar a la Corporación Autónoma Regional como
consecuencia del recaudo de la tasa a que se refiere el artículo 66 de la Ley
99 de 1993. Adicionalmente, la
autoridad ambiental puede utilizar hasta un diez por ciento del recaudo de las
tasas retributivas y compensatorias para gastos de implementación y seguimiento
de las mencionadas tasas (art. 211 de la Ley 1450 de 2011). De esta manera, la Secretaría Distrital de Ambiente, como
autoridad ambiental del Distrito Capital en el perímetro urbano, debe informar
a la Tesorería Distrital cual es el monto de los gastos de implementación y
recaudo de las tasas compensatorias y retributivas “causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el
vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios
públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias
contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.” Este monto de gastos de
implementación y seguimiento de las tasas mencionadas se debe descontar antes
de realizar la transferencia de recursos a la Corporación Autónoma Regional, de
conformidad con el artículo 211 de la ley 1450 de 2011, en la medida en que
precisamente estos gastos representan el costo que le permite a la autoridad
ambiental obtener el recaudo de las tasas retributivas y compensatorias, a que
se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. 3.
Intereses de mora generados Sobre los intereses de mora el Consejo de
Estado en la Sentencia 20345 de 2015, con ponencia del Magistrado Hugo Bastidas
Bárcenas, estableció: “(…)
Debe entenderse que ese recaudo no incluye los intereses de mora ni a las
sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos
tributarios, como lo precisó el a quo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en el Concepto 016 del 3 de noviembre de 2003, al aclarar, con
fundamento en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, que los intereses de
mora, por definición hacen parte de los ingresos no tributarios. Lo anterior
por cuanto, los intereses de mora tienen naturaleza punitiva y resarcitoria
pues su objeto es indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de la
obligación crediticia, en este caso, del impuesto. (…) De manera que, legal y
contablemente está previsto que el porcentaje ambiental se calcule sobre lo que
se recaude por impuesto predial en las condiciones anteriores anotadas, sin que
sea pertinente incluir de esa base de cálculo los ingresos no tributarios
correspondientes a sanciones e intereses moratorios”. Por considerar, al igual que la Dirección
Legal Ambiental5,
que similar razonamiento puede hacerse en lo referente a las Tasas Ambientales
que recauda la Secretaría Distrital de Ambiente, dentro del 50% de los ingresos
que debe transferirse a la Corporación Autónoma Regional - CAR no debe
incluirse sanciones o intereses por no corresponder al ingreso tributario. 4. Procedimiento para recuperar
mayores valores girados a la CAR La Secretaría Distrital de Ambiente
debe adelantar inicialmente la determinación del valor total que fue girado de
los recursos de naturaleza no tributaria y compararlos con el valor que debió
haberse girado. Con
este dato, la Secretaría Distrital de Ambiente tiene dos opciones: a) Ordenar a la Dirección Distrital de Tesorería que disminuya los montos que se giran a la CAR hacia el futuro, para de esta manera compensar el mayor valor girado inicialmente. b) Mediante acto administrativo motivado solicitar la devolución de esos mayores valores girados a la CAR. Lo anterior, para iniciar un proceso formal con título ejecutivo que permita si fuera del caso un cobro persuasivo por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente y posteriormente, un cobro coactivo por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda. CONCLUSIONES: Frente a los interrogantes planteados en
su memorando y teniendo en cuenta lo antes expuesto, se concluye: “1. Los
intereses que viene cobrando la Secretaría Distrital de Ambiente a los
contribuyentes de Tasas Retributivas generados por mora en los pagos de la
Tasa, ¿le corresponde el 50% de los mismos a la Corporación Autónoma Regional? R/ No deben
incluirse los intereses moratorios cobrados por la Secretaría Distrital de
Ambiente a los contribuyentes por mora en el pago de las Tasas Retributivas y
compensatorias. “2. Debido a que la Dirección Distrital de Tesorería ha venido
transfiriendo a la CAR el 50% del valor recibido por Tasas Retributivas, por
cuanto desconocía que dentro de este concepto se encontraban incluido los
intereses. En caso de no corresponderle a la CAR el 50% de los mismos, ¿Cuál
sería el procedimiento para recuperar los mayores valores transferidos?” La Secretaría Distrital de Ambiente
tiene las dos opciones que se han planteado en el punto 4 de este concepto. “3. De otra
parte, con la expedición de la Ley 1450 de 2011, el parágrafo segundo del
artículo 211, que estableció: “Los recursos provenientes del recaudo de las
tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y
monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de
implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente
podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados”, solicitamos se emita
concepto si igualmente este porcentaje se debería descontar antes de efectuar
la Distribución contemplada en el artículo 66 de la Ley 99/93. Como dicho
descuento no se ha efectuado, en concepto de la Secretaría de Ambiente se le ha
transferido a la CAR un mayor valor, que en caso de ser procedente dicho
descuento, ¿Cuál sería el procedimiento para recuperar el valor girado en
exceso?” R/ Como ya se ha mencionado, este porcentaje máximo del diez por ciento
del recaudo de las tasas retributivas y compensatorias, por concepto de la implementación y seguimiento de las mismas,
debe ser descontado por la autoridad ambiental de manera previa a la orden de
giro que imparta a la Dirección Distrital de Tesorería. En la hipótesis en que se giren a la CAR mayores valores por
este concepto, La Secretaría
Distrital de Ambiente tiene las dos opciones que ya se han planteado. En procura de impulsar la política de mejoramiento continuo en el
procedimiento de Asesoría Jurídica, solicito verifique si el concepto emitido
contribuyó a resolver de fondo el problema jurídico planteado. De no ser así, informe de manera inmediata a la Dirección Jurídica. Cordialmente, LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO Director Jurídico Secretaría Distrital de Hacienda Revisó: Manuel Ávila Olarte – Subdirector
Jurídico de Hacienda Proyectó: Rosa Elena Morales Meneses – Profesional – Subdirección Jurídica de Hacienda 1 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura,
organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá,
Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones” 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, el cual compiló el
Decreto 2667 del 21 de diciembre de 2012, “Por el cual se reglamenta la
tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor
de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones”. 3 Dispone esa norma “ARTÍCULO 66. COMPETENCIAS DE
GRANDES CENTROS URBANOS. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya
población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000)
ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las
Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente
urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y
autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o
la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades
municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de
efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de
desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de
corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de
saneamiento y descontaminación. Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente
artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de
trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias
causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de
afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados
fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no
eliminadas con que se haga el vertimiento. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1340
de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero 5 Conclusión a la que llega la Dirección
Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente en el Concepto Jurídico
No. 00146 del 26 de octubre de 2017 |