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Resolución 3015 de 2019 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
15/07/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/07/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.015 del 15 de julio de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3015 DE 2019


Derogado por el art. 36, Resolución  5304 de 2019. 

 

(Julio 15)

 

Por medio de la cual se reglamentan los artículos 2.2.1.7.7.2 y 2.2.1.7.7.5 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte modificados por los artículos 2° y 5° del Decreto 1120 del 2019.

 

La Ministra de Transporte,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 3° numeral 1 literal c) y 5 de la Ley 105 de 1993, 2.2.1.7.7.2 y 2.2.1.7.7.5 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el Decreto 1120 del 2019 y 2 numeral 2.4 y 6 numeral 6.3 del Decreto número 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, establece que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Que los numerales 1 y 2 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” establecen que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Así mismo, que corresponde a las autoridades competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda.

 

Que los artículos 5° y 66 de la Ley 336 de 1996 “Estatuto General de Transporte” disponen que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado y que este debe garantizar su prestación y la protección de los usuarios, mediante, entre otras medidas, la regulación del ingreso de vehículos por incremento al servicio público.

 

Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, preceptúa que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y que sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

 

Que mediante el Decreto 1079 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual, en la Parte 2, Título 1, Capítulo 7, Sección 7, se adoptan las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto, y dispone que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto.

 

Que a través de la Resolución 332 de 2017, se estableció el procedimiento para el registro inicial de un vehículo de transporte de carga.

 

Que el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” estableció la facultad del Gobierno nacional para reglamentar el porcentaje del valor comercial del vehículo nuevo de carga que deberán pagar los interesados como requisito para el registro inicial, el cual se destinará para la financiación del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga”.

 

Que mediante el Decreto 1120 de 2019 se modificaron unos artículos de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, estableciendo los requisitos para el registro inicial de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos.

 

Que en el artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 1120 de 2019, se estipula:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.2. Registro inicial. El registro inicial de los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, se podrá realizar ante cualquier organismo de tránsito por registro de vehículo nuevo o por reposición. Será por reposición cuando el vehículo entra en reemplazo de un vehículo del servicio de transporte de carga que haya sido sometido al proceso de desintegración física total o por pérdida o destrucción total o hurto.


En el evento que se trate del registro inicial de vehículo nuevo nacional o importado de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, quien solicite el registro inicial deberá pagar un valor correspondiente al quince por ciento (15%) del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA, destinado a la financiación del programa de modernización del parque automotor de carga.

 

Cuando se trate del registro inicial de vehículos nuevos nacionales o importados de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga que ingresen en reposición de un vehículo sometido al proceso de desintegración física total o por pérdida total o destrucción total o por hurto, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de Transporte, en un tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación, y no se deberá cancelar el valor del quince por ciento (15%) indicado en el inciso anterior.

 

Parágrafo 1°. En todos los casos en los que se solicite el registro inicial de vehículos rígidos, de las carrocerías que a continuación se relacionan, estarán exentos del pago del porcentaje señalado de 15% y no podrán ser objeto de cambio de sus condiciones iniciales de ingreso:

 

i.             Volqueta.


ii.            Mezcladoras (mixer).


iii.           Compactadores o recolectores de residuos sólidos.


iv.           Blindados para el transporte de valores.


v.            Grúas aéreas y de sostenimiento de redes.


vi.           Equipos de succión limpieza alcantarillas.


vii.         Equipos irrigadores de agua y de asfaltos.


viii.        Equipos de lavado y succión.


ix.           Equipos de saneamiento ambiental.


x.            Carrotaller.


xi.           Equipos de riego.


xii.         Equipos de minería.


xiii.        Equipos de bomberos.


xiv.        Equipos especiales del sector petrolero.


xv.         Equipos autobombas de concreto.

 

Parágrafo 2°. En el evento que se requiera efectuar el trámite de traspaso y cambio de servicio de un vehículo de transporte de carga de servicio oficial a servicio particular, el adquirente del vehículo deberá acreditar ante el organismo de tránsito donde se solicite el trámite, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo para el registro inicial de vehículos nuevos de servicio particular de carga y a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte para el efecto, en un tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”.

 

Que en el marco del proceso de “Trámite inicial”, se hace necesario establecer las condiciones para el pago del quince por ciento (15%) del valor comercial del vehículo sin incluir IVA, para efectos de la matrícula inicial.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal octavo (08) del artículo ocho (08) de la Ley 1437 de 2011, desde el 14 al 18 de junio de 2019, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

 

Que el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte mediante memorando 20194000067833 del 10 de julio de 2019, remitió a la Oficina Asesora de Jurídica el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, así como la matriz de observaciones.

 

Que en virtud de lo señalado en la Ley 962 de 2005 y el Decreto ley 019 de 2012, se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, quien mediante oficio 20195010224151 del 10 de julio de 2019, manifestó que a través del proyecto de resolución no se está ante la adopción o implementación de un nuevo trámite, dado que crea una modalidad del que se encuentra registrado en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT), ni tampoco se enmarca como una modificación estructural.

 

Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo, así como los soportes de divulgación y participación ciudadana, incluidos los cronogramas, actas, comentarios e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y gremios a quienes se les socializó, todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

 

Qué en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el proceso del pago del quince por ciento (15%) del valor comercial del vehículo sin incluir IVA para efectos del registro inicial de vehículos nuevos nacional o importado de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, con peso bruto vehicular superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, destinado a la financiación del programa de modernización del parque automotor de carga.

 

Artículo 2°. Registro Inicial. El registro inicial de los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga deberá realizarse ante cualquier organismo de tránsito por registro de vehículo nuevo para lo cual, el interesado deberá acreditar el pago del quince por ciento (15%) del valor comercial del vehículo sin IVA, esto es, allegando el recibo de consignación junto con la documentación que se requiera para el registro inicial, lo que incluye la factura de compra del mismo.

 

Parágrafo. Se encuentran exceptuadas las carrocerías señaladas en el parágrafo 1º del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 1120 de 2019.

 

Artículo 3°. Consignación de valor de contribución. El solicitante deberá realizar la consignación de que trata el artículo anterior, en la cuenta corriente número 05000024- 9, denominada DTN FONDOS COMUNES con el código rentístico 121272 del Banco Popular.


Artículo 4°. Radicación de documentación. El interesado debe radicar en el Organismo de Tránsito, donde va a realizar el registro inicial de su vehículo de transporte de carga, los siguientes documentos:

 

1. Fotocopia legible de consignación del quince (15%) del valor del vehículo, sin incluir el IVA.

 

2. Los demás documentos que establece en el numeral 1 del artículo 8° de la Resolución 12379 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o derogue para el registro inicial de vehículo automotor.

 

El Organismo de Tránsito cargará al sistema RUNT la documentación referida y el recibo de consignación dentro del día hábil siguiente a la radicación de los documentos y solicitud de registro inicial, para efectos de validación de la transacción y valor pagado.

 

La validación referida y para efectos de la autorización del registro inicial del vehículo se hará por parte del Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la documentación por parte de los Organismos de Tránsito al sistema.

 

El Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte verificará a través del sistema RUNT, la consignación del quince por ciento (15%) del valor comercial del Vehículo sin incluir IVA conforme a los reportes del Banco Popular y de la Subdirección Administrativa y Financiera, contrastará las características técnicas y de identificación del vehículo nuevo con las registradas en dicho sistema y con las consignadas en la declaración de importación cargada al sistema RUNT por los importadores, ensambladores y con las fichas técnicas de homologación, y verificará que la consignación se realizó por el valor correspondiente del quince por ciento (15%) del valor del vehículo, sin incluir el IVA, partiendo del valor consignado en la Factura de Compra del vehículo.

 

Realizadas las validaciones, el Ministerio de Transporte autorizará el registro inicial del vehículo nuevo a favor del propietario a más tardar al día hábil siguiente a la realización de la validación o culminación del plazo para la validación anteriormente señalada.

 

Artículo 5°. Registro Inicial ante los Organismos de Tránsito. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto dé cumplimiento a los requisitos para el trámite respectivo.

 

Artículo 6°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2019.

 

Ángela María Orozco Gómez.

 

(C. F.)