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Decreto 1120 de 2019 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/06/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/06/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50996 del 26 de junio de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1120 DE 2019

 

(Junio 26)

 

Por el cual se modifican unos artículos de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política, 3° de la Ley 105 de 1993 y 307 de la Ley 1955 de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establece que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas;

 

Que los numerales 1, 2 y 6 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 establecen que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Así mismo, que corresponde a las autoridades competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y que el transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por las autoridades y el Gobierno nacional regulará su funcionamiento, así como los lineamientos para que el transporte de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y eficiencia y podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio;


Que los artículos 5° y 66 de la Ley 336 de 1996 “Estatuto General de Transporte” disponen que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado y que este debe garantizar su prestación y la protección de los usuarios, mediante, entre otras medidas, la regulación del ingreso de vehículos por incremento al servicio público;

 

Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, preceptúa que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y que sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional;

 

Que el Decreto 2450 de 2008 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2085 de 2008 “por el cual se reglamenta el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga”, establece medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga con capacidad superior a tres (3) toneladas, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución;

 

Que el Decreto 1131 de 2009, por el cual se modificó el Decreto 2085 de 2008, dispuso medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución;

 

Que mediante el Decreto 1769 de 2013 se modificó el artículo 1° y se derogaron los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 2085 de 2008, modificado por los Decretos 2450 de 2008 y 1131 de 2009, estableciendo medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto;

 

Que posteriormente, se expidió el Decreto 2944 de 2013 por el cual se modificaron los artículos 1° y 3° del Decreto 2085 de 2008, modificado por los Decretos 2450 de 2008, 1131 de 2009 y 1769 de 2013, en el sentido de establecer las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto y exceptuar del ingreso por reposición por desintegración física total a los vehículos tipo volqueta; mezcladoras (mixer); compactadores o recolectores de residuos sólidos; blindados para el transporte de valores; grúas aéreas y de sostenimiento de redes; equipos de succión limpieza alcantarillas; equipos irrigadores de agua y de asfaltos; equipos de lavado y succión; equipos de saneamiento ambiental; carrotaller; equipos de riego; equipos de minería; equipos de bomberos; equipos especiales del sector petrolero; equipos autobombas de concreto y se establece que no podrán ser objeto de cambio de sus condiciones iniciales de ingreso;

 

Que mediante el Documento Conpes 3759 de 2013 “Lineamientos de Política para la modernización del transporte automotor de carga y declaratoria de importancia estratégica del programa de reposición y renovación del parque automotor de carga” se declaró de importancia estratégica el Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga, contemplando inversiones del orden de 1.1 billones de pesos;

 

Que en el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 7, Sección 7 del Decreto 1079 de 2015, “por medio del cual se Expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” adicionado por los Decretos 1514 y 1517 de 2016, modificado por los Decretos 153 de 2017 y 632 de 2019, se compilaron las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, a través del mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto, se dispuso que el Ministerio de Transporte determinaría las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto y se establecieron las causales y el procedimiento para la normalización de los vehículos que presentan omisiones en su registro inicial;

 

Que mediante la Resolución 332 del 20 de febrero de 2017, “por la cual se definen las condiciones y el procedimiento de los trámites inherentes a la política pública de modernización del parque automotor de carga y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Transporte definió las condiciones y los trámites inherentes a la política pública de modernización del parque automotor de carga que deben cumplir los vehículos para que sus propietarios accedan al reconocimiento económico por desintegración, para el registro de vehículos de carga por reposición y caución y el trámite que deben seguir las entidades que participan en los respectivos procesos;


Que el artículo 77 de la Resolución 332 de 2017 dispone que: “Hasta tanto se cuente con el OPERADOR y el AUDITOR de que trata la presente resolución, los procedimientos establecidos en la Resolución 7036 de 2012, se continuarán aplicando en lo pertinente; la labor de inspección y vigilancia la seguirá realizando la DIJÍN y el sistema RUNT continuará realizando las mismas validaciones y procesos” refiriéndose a los procesos de desintegración física, incluyendo aquellos que dan lugar a reconocimiento económico;

 

Que el artículo 1° del Decreto 2156 de 2018 modificó el artículo 2.2.1.7.7.14 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en el sentido de establecer que la ejecución de los recursos del Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga se realizará antes del 30 de junio de 2019;

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Transporte, mediante correo electrónico del 16 de abril de 2019, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el Concepto de Abogacía de la competencia sobre el presente proyecto de decreto;

 

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Oficio número 19-90283- 4-0 del 21 de mayo de 2019, rindió concepto de abogacía de la competencia en donde recomienda:

 

“Evaluar el efecto de establecer en el artículo 2.2.1.7.7.2. del proyecto el 15% del valor comercial del vehículo por el registro inicial de vehículos nuevos nacionales o importados con el fin de evitar que estos incentivos sean contraproducentes y se desincentive la desintegración de los vehículos de transporte de carga con antigüedad igual o superior a 20 años. […] Considerar la pertinencia de incluir en el articulado del proyecto de cara al supuesto de reposición por desintegración total, pérdida total, destrucción total o hurto, incentivos complementarios al beneficio de exención del pago del 15% para el registro inicial de vehículos nuevos”;

 

Que por lo anterior, el Ministerio de Transporte procedió a evaluar y considerar las recomendaciones presentadas frente a lo cual se indica que la inclusión del requisito del pago del quince por ciento (15%) del valor comercial del vehículo para el registro inicial no supone un desincentivo para la desintegración de los vehículos de transporte de carga de más de 20 años de antigüedad, toda vez que el nuevo programa determinado por el Ministerio de Transporte supone incentivos económicos e incentivos tributarios adicionales, estos últimos previstos en el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, para realizar el ingreso de vehículo nuevo a través del proceso de reposición;

 

Que el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” estableció la facultad del Gobierno nacional para reglamentar el porcentaje del valor comercial del vehículo nuevo de carga que deberán pagar los interesados como requisito para el registro inicial, el cual se destinará para la financiación del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga;

 

Que con el fin de garantizar los principios de libre mercado, solidaridad, eficiencia y seguridad jurídica, en el proceso de registro inicial de vehículos nuevos nacionales o importados de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) igual o mayor a 10.500 kilogramos, se hace necesario establecer políticas y mecanismos que nos permitan seguir avanzando en obtener mejores resultados en la eficiencia del transporte de carga y logística, para lo cual se realizaron mesas de trabajo entre los meses de octubre de 2018 y abril de 2019 con representantes de las agremiaciones ACC, ATC, CCT, ANT, Camioneros de Colombia, entre otros;

 

Que en consecuencia, se hace necesario modificar la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, para construir mecanismos orientados a reducir o eliminar las externalidades negativas que impactan el sector, como lo son, las emisiones contaminantes, y los elevados costos variables del transporte, asociados con la antigüedad del parque automotor.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto el establecimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos”.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.2 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.2. Registro inicial. El registro inicial de los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, se podrá realizar ante cualquier organismo de tránsito por registro de vehículo nuevo o por reposición. Será por reposición cuando el vehículo entra en reemplazo de un vehículo del servicio de transporte de carga que haya sido sometido al proceso de desintegración física total o por pérdida o destrucción total o hurto.

 

En el evento que se trate del registro inicial de vehículo nuevo nacional o importado de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, quien solicite el registro inicial deberá pagar un valor correspondiente al quince por ciento (15%) del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA, destinado a la financiación del programa de modernización del parque automotor de carga.

 

Cuando se trate del registro inicial de vehículos nuevos nacionales o importados de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga que ingresen en reposición de un vehículo sometido al proceso de desintegración física total o por pérdida total o destrucción total o por hurto, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de Transporte, en un tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación, y no se deberá cancelar el valor del quince por ciento (15%) indicado en el inciso anterior.

 

Parágrafo 1°. En todos los casos en los que se solicite el registro inicial de vehículos rígidos, de las carrocerías que a continuación se relacionan, estarán exentos del pago del porcentaje señalado de 15% y no podrán ser objeto de cambio de sus condiciones iniciales de ingreso:

 

i.             Volqueta

ii.            Mezcladoras (mixer)

iii.           Compactadores o recolectores de residuos sólidos

iv.           Blindados para el transporte de valores

v.            Grúas aéreas y de sostenimiento de redes

vi.           Equipos de succión limpieza alcantarillas

vii.         Equipos irrigadores de agua y de asfaltos

viii.        Equipos de lavado y succión

ix.           Equipos de saneamiento ambiental

x.            Carrotaller

xi.           Equipos de riego

xii.         Equipos de minería

xiii.        Equipos de bomberos

xiv.        Equipos especiales del sector petrolero

xv.         Equipos autobombas de concreto.

 

Parágrafo 2°. En el evento que se requiera efectuar el trámite de traspaso y cambio de servicio de un vehículo de transporte de carga de servicio oficial a servicio particular, el adquirente del vehículo deberá acreditar ante el organismo de tránsito donde se solicite el trámite, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo para el registro inicial de vehículos nuevos de servicio particular de carga y a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte para el efecto, en un tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”.

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.3 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.3. Equivalencia para la reposición. Para el registro inicial de un vehículo nuevo de servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga, por reposición de otro, ambos con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, se realizará siempre y cuando se haya efectuado el proceso de desintegración física o se haya declarado en pérdida total o destrucción total o declarado hurtado y de acuerdo con las siguientes equivalencias:

 

a)  Si el vehículo a registrar corresponde a la misma configuración del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos;


b)  Si el vehículo a registrar es de configuración superior a la del vehículo a reponer, se deberá aplicar la siguiente tabla:

 

 

c) Si el vehículo a registrar es de configuración menor a la del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos.

 

Parágrafo. El vehículo que ingresa por reposición de otro vehículo desintegrado físicamente o se haya declarado en pérdida total o destrucción total o declarado hurtado deberá registrarse en el mismo servicio público o particular del vehículo sujeto de reposición”.

 

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.4 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.4. Registro inicial ante los organismos de tránsito. Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto el solicitante en la matrícula dé cumplimiento a los requisitos para el trámite de registro inicial y acredite el pago del porcentaje indicado en el artículo 2.2.1.7.7.2. del presente Decreto, o cuenten con el certificado de cumplimiento de requisitos o aquel que reglamente el Ministerio de Transporte y haga sus veces”.

 

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.5 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.5. Condiciones y trámite. El Ministerio de Transporte determinará y reglamentará las condiciones y trámites para el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular, nuevos o que ingresen en reposición de un vehículo sometido al proceso de desintegración física total, declarado como pérdida o destrucción total o hurtado, en un tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”.

 

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.6 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.6. Programa para la Modernización del Parque Automotor de Carga. El Ministerio de Transporte diseñará el Programa de Modernización del Parque Automotor de carga, que contemple, entre otros, incentivos económicos y los incentivos tributarios de que trata el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, con el objeto de promover la desintegración y modernización del parque automotor de carga, reducción de las emisiones contaminantes y mejora de la calidad del aire, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente modificación”.


Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.7 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.7. Destinación de dineros recaudados por el ingreso de vehículos nuevos de transporte de carga. Los dineros que se recauden por el pago del quince por ciento (15%) del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA previsto en el artículo 2.2.1.7.7.2 del presente decreto, se destinarán al programa de modernización del parque automotor de carga señalado en el artículo 2.2.1.7.7.6. del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019”.

 

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.8 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.8. Certificaciones de cumplimiento de requisitos. Las solicitudes de certificación del cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga, presentadas en vigencia de decretos anteriores, se tramitarán con base en las disposiciones aplicables al momento de su radicación.

 

Parágrafo 1°. Los certificados de cumplimiento de requisitos asignados y que no hayan sido utilizados, podrán ser usados para reponer un vehículo y se encuentran exceptuados de pagar el quince por ciento (15%) del valor comercial de su vehículo indicado en el artículo 2.2.1.7.7.2. del presente decreto.

 

Parágrafo 2°. Los Certificados de Cancelación de Matrícula (CCM) que hayan sido adquiridos para la matrícula de un vehículo de transporte automotor de carga antes del 30 de junio de 2019, y que no hayan sido utilizados, podrán ser empleados para realizar el registro de matrícula inicial de un nuevo vehículo, en las condiciones vigentes al momento de su adquisición”.

 

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.9 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.9. Condiciones del Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga. El Programa de Modernización del Parque Automotor de carga estará condicionado a la existencia de los recursos obtenidos de:


1.    El saldo de los recursos pendientes por ejecutar del “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”.


2.    Los recursos provenientes del pago efectuado por los interesados dentro del proceso de normalización del registro inicial de vehículos de carga y/o del pago del quince por ciento 15% de un porcentaje del valor comercial del vehículo nuevo de carga.


3.    Los recursos aportados por particulares y organismos multilaterales.

 

4. Los recursos que de manera subsidiaria aporte el Gobierno nacional de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo”.

 

Artículo 10. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.10 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.10. Registro Único Nacional de Desintegración Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga (RUNIS TAC). El Registro Único Nacional de Desintegración Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga (RUNIS TAC) con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) mayor a superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos facilitará la obtención de información sobre el tamaño de la flota de automotores destinados al transporte de carga.

 

Parágrafo. El RUNIS TAC será administrado y operado por el Ministerio de Transporte con el soporte tecnológico y operativo del sistema RUNT”.

 

Artículo 11. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.11 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.11. Disponibilidad y ejecución de recursos del Programa de Modernización de Transporte Automotor de Carga. El Ministerio de Transporte coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la ejecución de los recursos pendientes de ejecutar del “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga” contemplado en el Conpes 3759 de 2013, así como el valor que del mismo será destinado al nuevo Programa de Modernización de Transporte Automotor de Carga, junto con los recursos del registro inicial de los vehículos automotores de carga, el pago de un porcentaje del valor comercial del vehículo nuevo de carga, señalado en el artículo 2.2.1.7.7.2. del presente Decreto y cualquier otra fuente de financiación.

 

Parágrafo. El Ministerio de Transporte ejecutará los recursos a través del Fondo de Modernización del Parque automotor previsto en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019.”

 

Artículo 12. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.12 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.12. Reglamentación. El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones, requisitos y trámites necesarios para el funcionamiento del RUNIS TAC y la creación de mecanismos de gestión de recursos mencionados en el artículo 2.2.1.7.7.14 del presente decreto en un tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”.

 

Artículo 13. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.13 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.13. Contenido del RUNIS TAC. El RUNIS TAC contendrá la información de los vehículos desintegrados y del ingreso de nuevos vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga, una numeración consecutiva, la fecha de la desintegración física o del ingreso de nuevos vehículos y demás elementos que el Ministerio de Transporte reglamente.


Parágrafo. El Ministerio de Transporte velará porque el RUNIS TAC cuente con estándares internacionales de seguridad, transparencia y eficiencia”.

 

Artículo 14. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.14 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:

 

“Artículo 2.2.1.7.7.14. Transición. Los procesos de reconocimiento económico y reposición con reconocimiento económico radicados antes del 30 de junio de 2019, se tramitarán con base en las disposiciones aplicables al momento de su radicación, siempre y cuando tengan asignación presupuestal en el “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”.

 

Para los casos en los cuales no sea posible realizar la asignación presupuestal antes del 30 de junio de 2019, la solicitud de postulación será rechazada y podrá optar por postularse al nuevo Programa de Modernización de Transporte Automotor de Carga que diseñe el Ministerio de Transporte”.

 

Artículo 15. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir del treinta (30) de junio de 2019, modifica los artículos 2.2.1.7.7.1, 2.2.1.7.7.2, 2.2.1.7.7.3., 2.2.1.7.7.4, 2.2.1.7.7.5, 2.2.1.7.7.6, 2.2.1.7.7.7., 2.2.1.7.7.8, 2.2.1.7.7.9, 2.2.1.7.7.10, 2.2.1.7.7.11, 2.2.1.7.7.12, 2.2.1.7.7.13, 2.2.1.7.7.14 y deroga el artículo 2.2.1.7.7.15. de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Transporte,

 

Ángela María Orozco Gómez.