RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 204 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/09/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/09/2020
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 204 DE 2020

 

(Septiembre 16)

 

Por media del cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa contra el Decreto Distrital 749 de 2019 "Por medio del cual se implementa en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular"

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTA D.C.

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, el articulo 93 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, y teniendo en cuenta

 

ANTECEDENTES

 

Que el articulo 33 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el articulo 97 de la Ley 1955 de 2019 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022." señala que con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte, el mejoramiento de la calidad del servicio y de su infraestructura, incrementar la seguridad ciudadana, la atención y protección al usuario, el mejoramiento continuo del sistema y contar con mecanismos de gestión de la demanda, la Entidad Territorial puede establecer como fuente alterna de financiación la señalada en el numeral 5 del mencionado articulo, que establece:

 

“(…)

 

5. Áreas con restricción vehicular. Las autoridades territoriales podrán definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar a restringir espacial a temporalmente el tránsito vehicular. El acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicas a favor de la entidad territorial, quien definirá su tarifa y condiciones con base en estudios técnicos, con fundamento en el tipo de vía a zona; las meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeras o el tipo de vehículo, entre otros. Las autoridades territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte..."

 

Que mediante el articulo 1 del Decreto Distrital 749 del 10 de diciembre de 2019, "Por medio del cual se implementa en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular", se estableció:

 

"Artículo 1. Objeto. Implementar en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular, de acuerdo con lo establecido en el articulo 33 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el articulo 97 de la Ley 1955 de 2019.

 

Que mediante el Decreto Distrital 163 de 3 de julio 2020 se modificó el Decreto Distrital 749 de 2019, adicionando en la finalidad de la medida, entre otros, la promoción de acciones de compensación social, por medio de actividades orientadas por las entidades del distrito que contribuyan al bienestar social de los habitantes de la ciudad.

 

Que, por lo anterior, mediante radicados SDM: 46269 del 28 de febrero de 2020 y 2-20202767 del 2 de marzo de 2020, el señor Álvaro Guillermo Acosta Peñaloza, en calidad de ciudadano y vecino del Distrito Capital, presentó solicitud de la revocatoria directa contra el Decreto Distrital 749 del 10 de diciembre de 2019.

 

Que de conformidad con lo previsto en el articulo 95 del CPACA, procede el despacho a resolver la solicitud de revocatoria directa del Decreto Distrital 749 de 2019 con fundamento en las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1. De la Revocatoria Directa

 

La Ley 1437 de 2011 que adopto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, desarrolla en su Titulo III, Capítulo IX, la figura jurídica de la revocatoria directa de los actos administrativos como un mecanismo que permite a la propia administración, de oficio o a solicitud de parte la revisión de sus propios actos.

 

El articulo 93 de la citada norma, señala las causales de manera taxativa par las cuales deben ser revocados los actos administrativos, así:

 

“ARTICULO 93. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

I. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

 

El Consejo de Estado[1] ha precisado que Ia revocatoria directa de los actos administrativos, sean estos de carácter particular, individual o general, constituye una facultad de auto tutela que se radica en cabeza de la administración con el objeto de controlar sus propios actos, dejándolos sin efectos y, par tanto, retirándolos de manera directa del ordenamiento jurídico sin necesidad de que para ello medie un pronunciamiento judicial.

 

De ahí que, la revocatoria directa se constituye como un medio de control que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les “… permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad …”[2], del interés público a de derechos fundamentales.

 

En cuanto a sus efectos, el artículo 96 del CPACA, preceptúa que ni la petición de revocación, ni la providencia que la resuelva reviven los términos Legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, dará Lugar a la aplicación del silencio administrativo. La anterior con el fin de evitar que la figura de la revocación se convierta en un mecanismo que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamaciones ordinarias mediante las acciones judiciales.

 

1.1 Procedibilidad de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter general.

 

La figura de la revocatoria directa prevista en Ia Ley 1437 de 2011, no establece diferencias entre los actos administrativos de carácter general o particular para determinar la procedibilidad de la misma. En este sentido la solicitud pretende revocar directamente el Decreto Distrital 749 del 10 de diciembre de 2019, "Por media del cual se implementa en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular" el cual es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuya finalidad, va dirigida a solventar una necesidad de financiamiento alternativo, con el fin de contribuir al mejoramiento de la sostenibilidad y calidad en el sistema de transporte del Distrito, incluyendo las medidas específicas para la circulación de los vehículos de servicio particular al área geográfica de restricción en los días y horarios en que les aplique tal restricción a cambio del pago de un precio público.

 

Por lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 93 de la ley 1437 de 2011, es procedente la presentación de una solicitud de revocatoria directa contra un acto administrativo de carácter general y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[3]

 

Además, el articulo 94 ídem, señala que la solicitud de revocatoria no procederá frente a los actos administrativos respecto de los que se alegue su manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

 

Al respecto, frente ala primera condición, se observa que el Decreto Distrital 749 de 2019, no es susceptible de ser recurrido mediante los recursos ordinarios de ley, teniendo en cuenta que corno lo señala el articulo 75 de la Ley 1437 de 2011, No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

 

A su vez, frente a la segunda condición y atendiendo la ya citada naturaleza del acto, el articulo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la demanda de nulidad contra actos administrativos de carácter general prevista en el articulo 137, procede en cualquier tiempo, lo que significa que para este tipo de actos no opera la figura de la caducidad.

 

En tal sentido, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se configuran las dos causales de exclusión al medio de control contencioso administrativo, se considera que la solicitud de revocatoria directa es procedente.

 

1.2 Oportunidad.

 

El inciso 1 del articulo 95 de la Ley 1437 de 2011 señala que la “revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de to Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda”. Por lo anterior, en el presente caso, una vez consultado el Sistema de Información de Procesos Judiciales de Bogotá, D.C. —SIPROJ WEB, para conocer si existía acción en contra del acto administrativo en comento y se evidenció que no existe proceso o demanda que hubiese sido notificada. Por lo cual, resulta procedente hacer mención respecto de las causales invocadas por el solicitante.

 

Argumentos del solicitante:

 

El señor Álvaro Guillermo Acosta Peñaloza, fundamenta su solicitud de revocatoria directa "con base en to dispuesto por el articulo 93, numerales 1 y 2 de la ley 1437, Código Contencioso Administrativo" y conforme a los siguientes argumentos:

 

El recurrente considera que las normas de tránsito contenidas en Ia ley 769 de 2002 modificada por la ley 1383 de 2010, son de imperativo cumplimiento para todos los ciudadanos en forma general, salvo las excepciones que la misma ley establece, las cuales deben ser razonables y estar acordes a los principios constitucionales, razón per la que señala que el Decreto 749 de 2019 es violatorio del derecho ala igualdad y discriminatorio frente a las personas que eventualmente no tendrían la capacidad de acceder al pago del Permiso Especial de Acceso a Área con restricción Vehicular, igualmente señala que es una medida que afecta directamente el interés público y social de la ciudadanía ya que permitiría a quien pueda pagar el precio público establecido "movilizarse sin restricción, contribuyendo a la congestión actual de la ciudad”.

 

2. Problema Jurídico

 

Este Despacho procederá a analizar si los argumentos en que se sustenta la solicitud de revocatoria directa del Decreto Distrital 749 de 2019 se enmarcan dentro de alguna de las causales del articulo 93 de la Ley 1437 de 2011.

 

3. Análisis del Despacho.

 

Efectuadas las anteriores consideraciones y formulado el problema jurídico se procede al análisis de los argumentos expuestos por el peticionario en la solicitud de revocatoria del Decreto Distrital 749 de 2019.

 

4.1 Primer argumento: "las normas de tránsito deben ser aplicadas a todos los ciudadanos, en general, salvo las excepciones que las mismas contemplen por razones que resulten razonables (sic) para hacerlas efectivas sin desconocer los principios constitucionales".

 

Teniendo en cuenta que el recurrente señala que las normas de tránsito son de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos en general salvo las excepciones que las mismas normas contemplen. Es preciso indicar que el Decreto 749 de 2019 tiene una clara base en las facultades que la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, le otorga a la Administración Distrital.

 

En ese sentido, el decreto objeto de solicitud de revocatoria tiene sustento en el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 según el cual, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

 

De igual forma, el parágrafo 3 del articulo 6 de la referida ley, dispone que los alcaides dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas y a su vez, el articulo 119 de Ia ley 769 de 2002 señala que, solo las autoridades de tránsito dentro del territorio de su jurisdicción podrán impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.

 

Todo lo anterior, en concordancia con lo señalado en el articulo 3 del Código Nacional de Tránsito que establece que el alcalde mayor es la autoridad de tránsito en el Distrito Capital y en virtud de In establecido en el articulo 2 de la Ley 105 de 1993 que consagra como uno de los principios fundamentales rectores del transporte, el de la intervención del Estado, en virtud del cual Ie corresponde la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Ahora bien, en principio, es preciso señalar que mediante el Decreto Distrital 575 de 2013, se restringió la circulación de vehículos particulares en la ciudad de Bogotá, restricción que no fue absoluta sino durante cierto horario, basado en el postulado que indica que el interés general prevalece sobre el interés particular establecido en el articulo de la Constitución Política[4] , mejorando así la calidad de vida de los habitantes de Bogotá mediante un mejor ordenamiento del tránsito.

 

Ahora bien, la expedición del Decreto 749 de 2019 no es ajena al postulado señalado anteriormente, en este caso, igualmente se procedió a postular el interés general en relación con el servicio público de transporte como servicio esencial a cargo del estado, tal como lo señala el articulo 5 de la Ley 336 de 1996 que señala: "El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley Ie otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.". Subrayado fuera de texto.

 

En este orden de ideas, la eficacia de la medida permitiría, entre otros objetivos, la generación de recursos que permite financiar la operación del Sistema Integrado de Transporte Público, logrando así garantizar una mejor prestación del servicio público de transporte y brindando una mejor calidad de vida para todos los habitantes de la ciudad de Bogotá.

 

En el mismo sentido, se precisa que e! Decreto Distrital 749 de 2019 "Por medio del cual se implementa en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular", se encuentra revestido de legalidad al tenor de lo previsto en el articulo 88 de la Ley 1437 de2011.

 

Aunado a lo anterior, es importante señalar que el Decreto Distrital 749 de 2019, se fundamento además en el articulo 33 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el articulo 97 de la Ley 1955 de 2019, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, pacto por la equidad" que en su numeral 5 estableció como fuente alterna de financiación, con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte y el mejoramiento de la calidad, lo siguiente:

 

“(…)

 

5. Áreas con restricción vehicular. Las autoridades territoriales podrán definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular. El acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su tarifa y condiciones con base en estudios técnicos, con fundamento en el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros. Las autoridades territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte..."

 

Ahora bien, la medida relacionada con las "Áreas con restricción vehicular" planteadas en el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019, fue analizada para la ciudad de Bogotá mediante el estudio STPr-T-003-2019 denominado "Permiso Especial de Acceso a Zona con Restricción Vehicular" realizado por la Subsecretaría de Política de Movilidad, la Subdirección de Transporte Privado, las Direcciones de Inteligencia y Planeación para la Movilidad de la Secretaria Distrital de Movilidad, concluyendo que la medida contribuye al cumplimiento de los siguientes objetivos, los cuales se encuentran establecidos en el Titulo 5:

 

"i) Generar una opción de precio público para evitar que los hogares compren dos vehículos corno efecto de la medida "Pico y Placa" y por ende disminuir la tasa de motorización en la ciudad.

 

ii) Condicionar espacial y temporalmente el tránsito vehicular en Bogotá, D.C., a fin de establecer mecanismos de gestión de la demanda de transporte para la generación de recursos por parte de los usuarios del vehículo particular.

 

iii) Generar recursos adicionales para el SJTP, con el fin de redistribuir las prioridades individuales del vehículo particular hacia las necesidades del transporte público colectivo."

 

Con fundamento en lo anterior el Decreto 749 de 2019 implementó el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular (PEAARV), en la ciudad de Bogotá D.C., el cual será otorgado a los vehículos de servicio particular cuyo propietario voluntariamente acuerden con el Distrito Capital pagar un precio público, según el periodo de tiempo per el cual Jo solicite y cumpla con los requisitos mínimos para su obtención.

 

En cuanto al precio público la Corte Constitucional sentencia C-927/06 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil definió:

 

".. el precio público se origina en una relación contractual y voluntaria (origen ex contractu), cuyas partes son la entidad estatal que ofrece un bien o servicio y el particular que asume la obligación económica de pagar el precio por acceder a la explotación y aprovechamiento del mismo. En este sentido, como previamente se demostró las concesiones, autorizaciones o permisos en materia de telecomunicaciones surgen por virtud de una relación eminentemente contractual.". (Subrayado nuestro).

 

De acuerdo a ello, la fijación de un precio público para acceder al permiso en cuestión, implica la concurrencia de dos elementos sustanciales: el acuerdo entre las panes (Distrito Capital- Ciudadano) y la voluntariedad.

 

Por otro lado, la Corte Constitucional definió la discriminación en la sentencia T- 098 de 1994 como:

 

“un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica (...) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales, también dijo que Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales a sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona".

 

En este sentido, considera este despacho que el Decreto Distrital 749 de 2019, no puede entenderse como discriminatorio con las personas que no cuenten con los recursos para pagar el precio público establecido para tal fin, como quiera que su finalidad no es la de menoscabar a ninguna persona en dicha condición, ya que la fijación del precio público de conformidad con el estudio STPr-T-003-2019, obedeció a la formulación de indicadores de seguimiento asociados a la congestión, control y recaudo, buscando un equilibrio entre el nivel de recaudo y el nivel de congestión por cuenta de los vehículos adicionales que pagaría voluntariamente la medida, sin que se tuviera en cuenta la condición social, económica, origen, raza, sexo, de los propietarios de vehículos particulares en la ciudades de Bogotá, en aras de beneficiar a algún grupo ciudadano.

 

En el mismo sentido se concluye que el precio público constituye un ingreso no tributario cuya causa jurídica es la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicio públicos, para el caso en cuestión para acceder al a´rea de restricción vehicular dispuesta en el Decreto 749 de 2019, y que se caracterizan por ser voluntarios para quien los paga, pues su adquisición depende de la iniciativa de quien los demanda, la obligación de pagarlo surge de la obligación eminentemente contractual.

 

Es importante recordarle al solicitante que la medida establecida en el Decreto Distrital 749 de 2019, es una medida que busca también racionalizar el uso del vehículo particular, a través de la desincentivación de la compra de un segundo vehículo, pero principalmente su finalidad es la de financiar el Sistema Integrado de Transporte Público de la ciudad colocando encima los intereses colectivos sobre los particulares, debido a que las externalidades provocadas por el uso del vehículo particular, mediante el pago de un precio público, cuentan con esa destinación especifica, beneficiando así a los ciudadanos que usan dicho transporte.

 

Es por ello que si bien es cierto se ye favorecido quien adquiere el PEAARV, también lo es que se beneficia el Sistema Integrado de Transporte Público de la Ciudad al tener una fuente de financiación que le permita tener una estabilidad, en favor de los ciudadanos que usan dicho transporte, que en su mayoría son de estratos 1,2, y 3.

 

De acuerdo ala sentencia C-250 del 28 de marzo de 2012, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el principio de igualdad impone el mandato de otorgar un trato idéntico a destinatarios que se encuentren en situación idénticas o similares, y un trato diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común o cuando sea necesario otorgarlo "a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.

 

En el mismo sentido, conforme al artículo 58 de la Constitución Política modificado por el articulo 1 del Acto Legislativo 1 de 1999, tratándose de actividades que comprometan el interés colectivo, como ocurre en los servicios públicos y en particular con el servicio de transporte, los derechos individuales deben ceder al interés general.

 

En ese sentido, es oportuno tener en cuenta que en la sentencia T-365 de 2006, la Corte Constitucional señaló que la autoridad de transporte, en este caso para el Distrito Capital la Alcaldesa Mayor, puede válidamente tomar medidas que mejoren el servicio de transporte, aún si estas implican la afectación de derechos particulares:

 

"(..) está ejerciendo una competencia legal y administrativa que no puede considerarse por se ilegal así incidan en derechos con contenido patrimonial de personas determinadas.

 

(...) no sobra advertir que las medidas tomadas por las autoridades relativas al mejoramiento de los sistemas de transporte apuntan, en un gran porcentaje de los casos, a mitigar las difíciIes condiciones que en la materia afrontan las ciudades. ( ... )"

 

Es decir, que, de acuerdo a lo manifestado anteriormente, el Distrito Capital cuenta con la competencia legal para establecer las restricciones al tránsito y al transporte, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, promover el uso del servicio de transporte público y como en el presente caso redistribuir las prioridades individuales del vehículo particular hacia las necesidades del transporte público colectivo o la consecución de otros intereses de carácter colectivo.

 

4.2 Segundo argumento: "el decreto 549(sic) del 10 de diciembre de 2019 contiene medidas que afectan directamente el interés público y social de la ciudadanía"

 

Considera el peticionario que la medida establecida, es insolidaria al permitirle a quien pague la libertad de movilizarse sin restricción, contribuyendo a la congestión actual de la ciudad.

 

Es preciso señalar que, si bien es cierto que se restringió la circulación de los vehículos mediante el Decreto Distrital 575 de 2013, dicha restricción NO es absoluta, pues se debe tener en cuenta que es solo durante unos horarios y días específicos. Así, con el Decreto Distrital 749 de 2019, se permite la circulación de aquellos propietarios de vehículos que paguen un precio público, lo cual no quiere decir que las personas que voluntariamente no quieran realizar ci respectivo pago del precio público no puedan utilizar su vehículo en los días y horas que no tienen la restricción de "pico y placa" o que no tengan otra alternativa como medio de transporte, teniendo en cuenta que el automóvil particular solo es un medio, entre varios, para movilizarse por la ciudad. En este sentido no puede predicarse que la libertad de movilización aplica solo para la persona que paga el precio público en perjuicio de la que no lo haga.

 

Es preciso señalar que, como se mencionó anteriormente la medida del permiso especial de acceso a área con restricción vehicular implementada mediante el Decreto 749 de 2019, está directamente encaminada a fortalecer de forma alterna la financiación del Sistema Integrado de Transporte de Bogotá, en aplicación de lo dispuesto por el gobierno nacional mediante el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, "Pacto por Colombia Facto por la Equidad" (Ley 955 de 2019) donde se incluyeron fuentes de financiación, dentro de las cuales se encuentran las Áreas con restricción Vehicular que consiste en la delimitación de un ámbito geográfico en el que por los nivelas de congestión se requiere restringir el tránsito vehicular, contemplando la posibilidad de establecer a favor del ante territorial una contraprestación o precio público por el acceso a dicha zona.

 

Así las cosas, este despacho es claro en afirmar que la medida del permiso especial de acceso a área con restricción vehicular no es insolidaria, por el contrario es indiscutible que la misma es altamente beneficiosa para la mayoría de ciudadanos que se transportan a través del sistema de transporte público, teniendo en cuenta que con la financiación recibida con los recursos que se van a recaudar, se garantiza la adecuada operación del sistema y la prestación del servicio en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, mejorando la calidad de vida de las personas que lo utilizan.

 

Sobre este punto y en relación con el principio de igualdad hay que tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-927 del 08 de noviembre de 2006, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, refiriéndose a la diferencia entre tasa y precio señaló lo siguiente:

 

"Si bien la tasa tan solo resulta obligatoria a partir de la solicitud del servicio o del bien público par parte del contribuyente, es claro que su finalidad es garantizar el acceso a actividades de interés público o general, las cuales se demandan generalmente par toda la comunidad, dando lugar a que se presente lo que la doctrina denomina la coacción interna del tributo, tal y como ocurre, por ejemplo, con el pago de peajes a la cancelación de las tasas aeroportuarias, de servicio aduaneros y ambientales. En cambio, el precio público siempre se angina par el interés de un particular de acceder al usa o explotación económica de un bien del Estado, sin que In Administración Pública se encuentre obligada a su otorgamiento" (Negrillas fuera del texto original)

 

De acuerdo a lo anterior, en el presente caso la necesidad que SC satisface es de interés particular o individual, pues independiente de la destinación del precio público, el propietario que realice el pago por libre circuIación es el único beneficiado con la exención del pico y placa, es decir se satisface la necesidad particular de movilizarse sin restricción y en esa medida se cumple con una de las características del precio público sin que esto constituya una violación a] principio de igualdad.

 

Al respecto es importante destacar que de acuerdo a la encuesta de movilidad 2019[5], se evidencio que alrededor del 14.3% de los viajes que se realizan en Bogotá, se efectúan en automóvil particular, frente al 52% de los viajes que se desarrollan en transporte público; así mismo que el 88.5% de los viajes hechos en transporte público son efectuados por personas que viven en estrato 1, 2 y 3, lo que nos lleva a concluir que son ellos los directamente beneficiados con Ia financiación del sistema de transporte público de Bogotá.

 

Ahora bien, en cuanto al impacto de la medida en la congestión vehicular que según el solicitante se generaría con la entrada de los vehículos que accedan al Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular, es importante señalar que para establecer el precio público se definieron indicadores de seguimiento y actualización de la tarifa, los cuales tienen como finalidad mantener un equilibrio entre el nivel de recaudo y el nivel de congestión, igualmente se establecieron criterios de actualización anual, los cuales contemplan un rango de incremento tarifario según la evolución de los indicadores[6].

 

El impacto en la movilidad está dada por la cantidad de vehículos que viajarían en un mismo momento del tiempo, motivo por el cual cuanto menor sea el precio público, mayor sería el número de vehículos adicionales en las vías y por ende mayor congestión vehicular, es importante destacar que de conformidad con el estudio técnico STPr-T-003 2019[7], se estableció que una tarifa media, como la que se va a aplicar en Bogotá, se incrementaría entre el 3.4% y 4.9% el número de viajes adicionales en vehículo privado, un aumento promedio entre el 2.0% y 2.8 % en los tiempos de viaje en vehículo privado, y un total de tiempos de viaje en vehículo privado de 5.4% y 7.9%.

 

Con este panorama se concluye que la medida no entraría a congestionar en gran medida la circulación de vehículos particulares en el Distrito Capital, igualmente la medida está contemplada con mecanismos de seguimiento y evaluación con la cual se buscará generar condiciones espaciales y temporales para optimizar el use del vehículos particular y a la vez desestimular la compra de un segundo vehículo por parte de los ciudadanos que estarían interesados en su adquisición, con el fin de mitigar el crecimiento del parque automotor en la ciudad.

 

4.3 Frente a la pretensión cuarta: Alternativas propuestas

 

En cuanto a las propuestas presentadas en el numeral cuarto, a través del cual se pretende la expedición de un decreto que contemple nuevas medidas de restricción de la movilidad, este despacho agradece la iniciativa del solicitante en la formulación de nuevas alternativas en beneficio del mejoramiento a la movilidad del Distrito Capital, pero recordándole que conforme el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437, todos los proyectos de regulación y la información en que se fundamentan cuentan con un periodo para su publicación previa, a fin de que todos los sectores que se puedan ver involucrados, incluyendo la ciudadanía en general, puedan realizar las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, a través de los canales que se disponen para tal fin, razón por la cual, no es de recibo toda vez que ya se encuentra vencido el momento procesal en el que el interesado puede presentar sus observaciones; como quiera que la revocatoria directa se constituye en el medio de control que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos, y no como un mecanismo alternativo para realizar propuestas reglamentarias.

 

Así las cosas, no es posible acceder a las pretensiones de la solicitud de revocatoria por cuanto: el peticionario no logró demostrar el modo en que el Decreto Distrital 749 de 2019 contrapone la Constitución Política y la Ley, o atente contra el interés público o social, lo anterior, señala que no fue demostrado tampoco que el precitado decreto se encuentre causando agravio injustificado a persona alguna. Finalmente, el acto goza de plena legalidad, pues no ha sido anulado ni suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y adicionalmente cuenta con todo el soporte normativo, técnico de necesidad y conveniencia para su expedición.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:


ARTICULO 1. Negar la solicitud de revocatoria directa presentada contra of Decreto Distrital 749 de 2019 "Por medio del cual se implementa en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular” por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

 

ARTICULO 2. Notificar el contenido del presente decreto al señor Álvaro Guillermo Acosta Peñaloza, en la Carrera 5º. No. 67-68 de Bogotá D.C.

 

ARTICULO 3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con In dispuesto en el articulo 95 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTICULO 4°. El presente decreto rige a partir de su expedición.

 

NOTIFÍQUESE V CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de septiembre del año 2020.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

NICOLÁS ESTUPIÑAN ALVARADO

 

Secretario Distrital de Movilidad

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. SUB5ECC16N A. Radicación: 250002326000 200002368 02. Expediente: 28752.Bogota, D.C.. 12 de marzo de 2015. Consejero ponente: Reman Andrade Rincón

[2] Idem

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-639 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “Lo anteriormente apuesto, permite concluir que los actos administrativos de carácter general y abstracto son, en esencia directamente revocables por aquella autoridad que los ha proferido y su mutabilidad radica en la necesidad que tiene la Administración de satisfacer el interés público, ajustando sus decisiones a las circunstancias existentes al momento de aplicar dicho precepto. Cuando dichas condiciones cambian sustancialmente, hasta el punto de hacer imposible la permanencia de dicho acto administrativo en el ordenamiento jurídico, debe ser retirado del mismo, según las circunstancias que analizará la autoridad que lo profirió para proceder a revocarlo."

[4] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

[5] https://www.simur.gov.co/portal-simur/datos-del-sector/encuestas-de-movilidadl

[6] estudio técnico STPr-T-003 2019 sección 3 numeral 3.1.4

[7] estudio técnico STPr-T-003 2019 sección 2 numeral 2.3.2.