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Documento de Relatoría: Doctrina Distrital

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DOCTRINA DISTRITAL
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Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2243 de 2015   DERECHOS - Derecho de Petición 
...El Ministro de Justicia y del Derecho consulta a la Sala sobre la normatividad aplicable al derecho de petición ante la declaratoria de inexequibilidad de "los artículos 13 a 32" de la Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. proferida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-818 de 2011. Cuyos efectos se produjeron a partir del 31 de diciembre de 2014. debido a que en la fecha de la consulta no se había remitido para sanción presidencial el proyecto de Ley Estatutaria N° 65 de 2012 Senado - 227 de 2012 Cámara, "por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". (...) La normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: (í) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (íií) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), asi como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a éste para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 10 de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos 11, 111, IV, V, VI Y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes. 
2015-01-28 
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Corte Constitucional de Colombia

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
C-401 de 1999   CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
Declara inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano, relacionados con las limitaciones para ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio. Lo anterior radica en que para la Corte estas disposiciones vulneran tajantemente los derechos a a igualdad y generan discriminación contra las personas con limitaciones visuales, auditivas y del habla. Concluye la Corte que se vulneraban los artículos 13 y 83 superiores, desconociendo los modernos adelantos científicos existentes, que rehabilitan a este importante grupo de personas, por ende, se les debe permitir actuar como testigos en el trámite y autorización de un matrimonio civil por vía judicial, máxime cuando estas personas poseen plena capacidad civil para contraer libremente matrimonio, con el cumplimiento de los requisitos legales.  
1999-06-02 
C-101 de 2005   CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
Establece la Corte que la igualdad entre sexos, el derecho a conformar una familia y a optar por un determinado estado civil, son intereses jurídicos que no se pueden sacrificar en aras de garantizar la autonomía del testador a imponer condiciones testamentarias, pues ese derecho se encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones. Concluye que el artículo 1134 del Código Civil, viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar libremente una familia. 
2005-02-08 
C-390 de 2017   CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
Se trae a colación la explicación ofrecida por la misma corporación en Sentencia C-190 de 2017, así: “es claro que las consideraciones que existían en la época en la que se elaboró el Código Civil suponían condiciones y usos sociales de la expresión demandada, que hoy no encuentran espacio dentro de un sistema jurídico respetuoso de los derechos fundamentales de las personas. Es precisamente este contexto actual, respetuoso de la dignidad humana, el que fija los criterios para valorar la afectación que el uso de ciertas palabras pueden tener. (…) Pero hoy, cuando las relaciones laborales se plantean dentro del marco del respeto por la dignidad y las libertades humanas, puede ser que las creencias en ese eventual riesgo se desvanezcan en el aire y en el tiempo (...)” De otra parte, aclara que la declaratoria previa de inexequibilidad de la expresión sirvientes contenida en la sentencia C-1235 de 2005, no da lugar a la configuración de cosa juzgada material. La disposición normativa que contiene dicha expresión es sustancialmente diferente a la que se analizó en aquella sentencia, por tanto, es claro que no se trata de la reproducción de una misma regla legal, no le corresponde al juez constitucional revisar la exequibilidad de las palabras en sí mismas consideradas, “sino el uso que éste le da al lenguaje en la configuración del contenido de las normas”. La Corte reitera que no es constitucionalmente admisible mantener la expresión “sirvientes” en una norma del Código Civil para denominar a los trabajadores dentro de una relación laboral o comercial, toda vez que dicho vocablo admite una interpretación discriminatoria y denigrante de la condición humana que es contraria a los principios de la Constitución Política, razón por la cuál declara inexequible la expresión "sirvientes" del artículo 2072 del código Civil. 
2017-06-14 
C-552 de 2019   CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
La Corte estudió la constitucionalidad de la palabra “sirvientes” contenida en el artículo 874 del Código Civil porque a juicio del demandante vulneraba el principio de dignidad humana y el derecho a la igualdad. La totalidad de los intervinientes, incluido el Ministerio Público, acompañaron la solicitud de inexequibilidad para que se dictara una sentencia sustitutiva y se remplazara el vocablo cuestionado por los términos “trabajadores” o “empleados”. Luego de reiterar su jurisprudencia sobre el uso del lenguaje, y en particular, la relacionada con la expresión “sirvientes”, la Corporación concluyó que no es admisible constitucionalmente, por desconocer el principio de dignidad humana y promover un trato discriminatorio, el precepto “sirvientes” para referirse a las personas que mantienen una relación laboral con el usuario o habitador. Por lo anterior, declaro inexequible la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 874 del Código Civil, la cual en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones “trabajadores” o “empleados”. 
2019-11-19 
C-028 de 2020   CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia 
La Corte explica que la palabra “legítimo” en ese contexto gramatical limita el derecho solo para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores y los ascendientes que cumplan con el requisito de tener un parentesco legítimo, esto es, derivado del matrimonio y de la sangre, lo cual claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los miembros de la familia, habida consideración que fija un parámetro de exclusión para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo. Considera que la expresión genera un efecto simbólico negativo en el uso del lenguaje en la medida en que comporta una discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos y ascendientes en razón del origen familiar. En consecuencia, declara inexequible la expresión “legítimo” contenida en el artículo 1165 del Código Civil, por desconocer los artículos 1°, 2, 13 y 42 de la Constitución Política. 
2020-01-29 
SU-397 de 2021   DERECHOS HUMANOS - Defensa y Protección 
Unifica jurisprudencia respecto de la prohibición de expulsión colectiva de migrantes, el debido proceso y los derechos de los extranjeros en Colombia. El proceso de expulsión de migrantes debe respetar la dignidad humana y hacerse conforme al debido proceso, no puede ignorar la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes contemplados en la Constitución Política y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En ese contexto deja sin efectos los actos administrativos expedidos por Migración Colombia mediante los cuales expulsaba a 7 ciudadanos venezolanos, compulsando copias de la acción de tutela y de todos sus anexos a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. 
2021-11-19 
T-426 de 2021   MUJERES - Derechos 
En los casos de violencia contra mujeres la falta de determinación judicial genera una “amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales (…) toda vez que la demora en la adopción de decisiones puede devenir en la vulneración irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia, a la libertad y a la vida en condiciones dignas". Se percató un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del derecho sustancial de la mujer de contar con un mecanismo efectivo de defensa ante actos de violencia de género. En consecuencia, se deja sin efectos la providencia que negó la concesión del recurso de apelación. 
2021-12-03 
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Corte Suprema de Justicia

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
11001020300020210336000 de 2020   DERECHOS - Debido Proceso 
Concede el amparo del derecho al debido proceso de la accionante. Y trae a colación que la sentencia de Unificación SU080/20, fijó como invariable la regla procesal relacionada con que las víctimas de violencia de género no pueden ser obligadas a acudir a un nuevo proceso judicial para obtener reparación integral de hechos demostrados ante un juez, además de su posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño producto de los ultrajes. Concluye que la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior carece de un análisis exhaustivo sobre la procedencia de estas reglas al caso concreto, pues (I) el fallo criticado mencionó formalmente esta determinación constitucional, sin adentrarse en su contenido y aplicación; y (II) desconoció que, a partir de la perspectiva de género, era imperativo evaluar la correcta aplicación de la ratio decidendi de dicha providencia, según la cual en cualquier trámite judicial debe evaluarse la eventual indemnización de perjuicios, cuando exista violencia por razones del género.  
2021-11-24 
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Dirección Nacional de Derecho de Autor

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
56302 de 2019   ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES - Sentencia 
Declara responsable de la infracción de derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública, a la ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA COTELCO CAPÍTULO BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, por el uso de la obra fotográfica titulada FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ, sin la correspondiente autorización, en la página web de la entidad dentro del informe de Proyectos Hoteleros 2016. Así mismo, se declara infractora a la asociación del derecho moral de paternidad del demandante al no haber sido mencionado como autor de la obra. Y condena al pago de perjuicios materiales la suma de $35.000.000 (TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE), y perjuicios extrapatrimoniales a suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $4.542.630 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE).  
2021-07-08 
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Oficina Asesora Jurídica

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
08SE2023120300000027662 de 2023   MINISTERIO DEL TRABAJO - Fuero de paternidad 
Emite concepto sobre la extensión del fuero materno a el cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, cuando la mujer gestante no está vinculada laboralmente y sea beneficiaria de él, goza de fuero de estabilidad laboral, llamado fuero laboral de paternidad, de desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, razón por la cual, le está proscrito al empleador o a la empresa empleadora la desvinculación del trabajador que se encuentra en estas circunstancias. 
2023-06-13 
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Secretaría de Educación del Distrito - SED

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
173419 de 2016   DERECHOS - Derecho al Debido Proceso 
Precisa que el manual de convivencia de una institución educativa puede establecer como sanción disciplinaria la no proclamación en ceremonia de grado, siempre que el procedimiento disciplinario establecido en el manual de convivencia de la institución, garantice como mínimo los elementos del derecho fundamental al debido proceso que se desprenden del artículo 29 Constitucional. 
2016-11-15 
173419 de 2016   DERECHOS - Libre Desarrollo de la Personalidad 
Determina que el manual de convivencia de una institución educativa no puede prohibir el uso de piercing, toda vez que su uso es la materialización del derecho del estudiante al libre desarrollo de la personalidad y su prohibición, desconoce la Constitución y la garantía de los derechos fundamentales. 
2016-11-15 
I201839310 de 2018   DERECHOS DE AUTOR - Registro y Reconocimiento 
Respuesta a consulta sobre requisitos y procedimientos de celebración, registro y supervisión de contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor, que sintetiza en tres aspectos, sobre los cuales, da unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los aspectos consultados: - Requisitos y procedimientos internos de la SED para celebrar contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor; - Procedimientos para el registro de obras, contratos y demás actos ante el Registro Nacional de Derechos de Autor; y, - Responsable de realizar la supervisión e interventoría de contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor celebrados por la SED.  
2018-06-25 
I201857632 de 2018   DERECHOS - Derecho a la Intimidad 
Precisa que el nivel de protección de la intimidad y de otras libertades individuales en espacios semi-públicos y semi-privados, varía en cada caso. Por ejemplo, en un establecimiento educativo o en una oficina, la posibilidad de restringir la intimidad, será menor que en un centro comercial. Evidentemente, en dichos lugares, hay una comunidad con códigos de convivencia y reglas preestablecidas, que también comparte cierta intimidad circunscrita a la vida común en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al cual solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y profesores. Estos espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al público es restringido, son espacios semi-privados y, por ende, las injerencias a la intimidad y demás libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados. Sin embargo, no son espacios privados, porque las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una comunidad. 
2018-09-10 
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Secretaría Distrital de Planeación

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
13527 de 2016   DERECHOS DE AUTOR - Concepto 
Petición elevada por el Director de la Escuela de Hábitat y Arquitectura de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, quien solicita autorización para el uso y reproducción del material gráfico que reposa en el archivo de la SDP para la exposición física y virtual sobre salas de cine y para las publicaciones derivadas del proyecto “Cinemas/Capitales. 
2016-07-13 
4790 de 2017   PRINCIPIOS - Favorabilidad 
Se solicitó concepto acerca de dos asuntos, primero sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la solicitud radicada por el Comando de Ingenieros del Ejército Nacional con el consecutivo No. 1-2017-08807, segundo sobre la viabilidad de la modificación del Plan de Regularización y Manejo aprobado al Cantón Occidental de Puente Aranda. 
2017-03-27 
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Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
18392 de 2014   DERECHOS - Derecho de Petición 
Conceptuá sobre la vigencia del Decreto Distrital 638 de 1987 “Por el cual se reglamenta internamente el ejercicio del Derecho de Petición y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a cargo del Distrito Especial de Bogotá”, señalando que “(...) En vista que el Decreto Distrital 638 de 1987 había sido modificado tácitamente por las normas especificas que anteriormente se relacionan, considera esta Dirección que en materia de derecho de petición, información y atención al público, gestión documental y archivo, publicidad de actos administrativos no existe vacío normativo, pues se aplica en primer lugar lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 que ampliamente reguló la materia, y en lo particular las disposiciones previstas en el Decreto Distrital 654 de 2011 y/o las normas nacionales en las que se fundamenta. Finalmente, se considera que dado que no existe vacío normativo y que como el plazo dado por la Corte Constitucional al Congreso de la República para la expedición de una Ley Estatutaria, vence el 31 de diciembre de 2014, esta Dirección considera conveniente esperar lo contenido en la futura ley para realizar el análisis correspondiente y la reglamentación en caso de se necesario”  
2014-05-12 
133 de 2017   HABEAS DATA - Administración de Datos Personales 
Se consulta: 1) si es viable jurídicamente usar las bases de datos de la ciudadanía para enviar correos electrónicos masivos informando los proyectos, logros y demás acciones ejecutadas por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Al respecto, la Oficina Jurídica precisa que el uso de datos personales cuyo responsable es la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se debe limitar a la finalidad para la cual se recolectaron y cualquier modificación de esta finalidad, requerirá una nueva autorización en los términos del artículo 5 del Decreto 1377 de 2013. 2) si es posible solicitar a otras entidades la transferencia de bases de datos personales con la misma finalidad. Sobre el particular, señala que el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 establece como una de las excepciones a la autorización del titular, el suministro de información a otras entidades públicas o administrativas. Sin embargo, el responsable del tratamiento de los datos debe observar el cumplimiento de los dos presupuestos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia C-478 de 2011: “i) el carácter calificado del vínculo entre la divulgación del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripción a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la información. 
2017-01-03 
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Superintendencia de Industria y Comercio

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
18039 de 2014   DATOS PERSONALES - Protección 
Responde a la consulta sobre la protección y tratamiento de datos de las personas víctimas de la violencia. Teniendo en cuenta los referentes normativos, especialmente la Ley 1581 de 2012 y sentencias de la Corte Constitucional, establece las siguientes conclusiones: “3.1. La Ley 1581 de 2012 tiene aplicación para los datos personales registrados en bases de datos de entidades públicas o privadas. 3.2. Los responsables puedan hacer el tratamiento (recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión) de los datos personales, contando con la autorización expresa, previa e informada del titular y el tratamiento solo puede hacerse para los fines exclusivos para los cuales fue entregada la información por el titular. 3.3. En el caso de los datos sensibles, es decir, aquellos que pueden afectar la intimidad del titular de la información y el uso indebido de los mismos puede generar su discriminación, por el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud y a la vida, la autorización debe ser explícita y hacerse por escrito o verbalmente y en el evento en que el titular no autorice su tratamiento, no se podrá impedir el acceso a los trámites, diligencias o actuaciones ante entidades públicas o privadas.” 
2014-03-27 
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Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
20226000028103 de 2022   DERECHOS - Derecho a la Propiedad Privada 
Emite concepto sobre la pregunta de ¿Es válido acreditar la propiedad de un osario con un contrato de compraventa no elevado a escritura púbica? Aclarando que, el contrato de compraventa no elevado a escritura púbica no es el documento idóneo para acreditar la propiedad de un osario, toda vez que la adquisición y transmisión de las cosas inmuebles es solemne, por lo tanto, la propiedad de este inmueble se demuestra con la escritura pública debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. 
2022-05-23 
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