RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Secretaría
Jurídica Distrital

Documento de Relatoría: Doctrina Distrital

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DOCTRINA DISTRITAL
null



Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2202212559 de 2022   SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - Conceptos 
Realiza el peticionario, varias preguntas sobre la Junta Administradora Local de Usaquen, tales como si es posible continuar sesionando de manera virtual o debe retomar sesiones presenciales, los requisitas para seguir sesionando de manera virtual, si hay que expedir un nuevo acto administrativo y si es posible, que entidad es responsable de ajustar las instalaciones para incorporar las medias preventivas y por ultimo si Pueden los Ediles NO vacunados retomar sesiones presenciales: Se da respuesta, sobre lo establecido en la Ley 1421 de 1993, la cual ha establecido respecto a las reuniones, sesiones, acuerdos y decretos locales y demás aspectos referentes a su funcionamiento, así mismo, el Ministerio de Salud y Protección local, estableció una serie de medidas de bioseguridad para contrarrestar la propagación del virus, promover el autocuidado y contribuir con la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, atendiendo al principio de responsabilidad. 
2022-07-07 
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Secretaría Distrital de Hacienda

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
4 de 2002   EDILES - Honorarios 
Dado que la remuneración que percibe el edil son honorarios y no salario, éste puede determinar que asiste a las reuniones de manera gratuita, toda vez que dichos derechos no son irrenunciables; por lo cual es viable la renuncia a los honorarios de edil; pero esta renuncia no se considera donación.  
 
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Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1075 de 1994   EDILES - Honorarios 
El Decreto Ley 1421 de 1993, señala que a los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a aquellas, y que por cada sesión a las que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por 20. Los ediles no tienen vínculo con la Administración Distrital como empleados públicos ni como trabajadores oficiales, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos miembros de una corporación administrativa de elección popular. De ahí que no tengan salario ni derecho a que les sea reconocida la prima técnica de que disfruta el Alcalde Local, pero como quiera que esta prima es factor salarial y el salario es la remuneración cuya naturaleza es, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de retribuir los servicios personales en beneficio directo y principal del empleado, puede deducirse que para efectos de establecer la equivalencia de los honorarios de los ediles con la remuneración del Alcalde Local, ésta última involucra la prima técnica. 
 
1080 de 1994   EDILES - Honorarios 
Los ediles no tienen vínculo con la Administración Distrital como empleados públicos ni como trabajadores oficiales, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular y por tanto, a diferencia de lo que sucede con los Alcaldes Locales, que tienen el carácter de empleados públicos vinculados a la Administración mediante acto administrativo, no perciben como retribución un salario. Así mismo, carecen del derecho a que les sean reconocidos factores salariales tales como los que por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima técnica, disfruta el Alcalde Local. La base para la liquidación de los honorarios de los ediles, equivale a las sumas que por concepto de salario percibe el Alcalde Local como retribución por sus servicios personales, incluidas las correspondientes a todos los factores que constituyan su salario o remuneración, dividida por 20. 
 
580 de 1995   EDILES - Inhabilidades 
Los Ediles pueden conformar la terna para ser nombrados como Alcaldes Locales siempre y cuando no se enmarquen dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 al momento de ser inscritos como candidatos, ya que no tienen ninguna vinculación con la Administración Distrital como empleados públicos o trabajadores oficiales, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular, es decir, no son funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel Distrital. 
 
585 de 1995   EDILES - Faltas Temporales 
Son aplicables a los ediles las normas del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., relativas a faltas absolutas y temporales de los Concejales. De otra parte, el Reglamento del Concejo establece que las faltas absolutas o temporales de los Concejales del Distrito Capital serán suplidas por los candidatos, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, que correspondan a la misma lista electoral. Igualmente el Acto Legislativo 03 de 1993, determina en el artículo 1º que las faltas temporales o absolutas de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. Entonces, tratándose de una falta temporal, aprobada por la mesa directiva de la Corporación, debe suplirse por el segundo renglón de la lista ante la Junta Administradora Local. 
 
2195 de 1995   EDILES - Faltas Temporales 
Los ediles no tienen vínculo legal y reglamentario, ni contractual con la Administración Distrital, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular. De lo anterior, se concluye que las normas que regulan el descanso remunerado en la época del parto no son aplicables a los ediles por no ser empleados públicos o trabajadores oficiales, es decir, no son funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel Distrital.  
1995-03-14 
2 de 2002   EDILES - Incompatibilidades 
Los Ediles podrán ejercer su profesión de Abogado, dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.  
2002-03-30 
45 de 2002   EDILES - Honorarios 
Reconocimiento de honorarios a Ediles por su asistencia a sesiones plenarias y comisiones permanentes, que serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por 20 entendida como la que se fija en la respectiva escala salarial para el cargo, atendiendo factores de nivel al que pertenece, responsabilidades y naturaleza.  
2002-09-20 
107 de 2003   EDILES - Posesión 
En relación con la fecha y ante quién tomarán posesión para el período 2004 y 2007 los actuales Ediles Electos, se considera entonces que haciendo una analogía con el Acuerdo 95 de 2003, las JAL deberían el próximo 1 de enero de 2003, celebrar una sesión de instalación, reuniéndose para este fin el respectivo recinto del Cabildo. 
2003-12-30 
4 de 2004   EDILES - Honorarios 
Los ediles tienen derecho a percibir honorarios por la asistencia a las sesiones plenarias y de comisiones permanentes, en los términos señalados en el Decreto 1421 de 1993, cuando las mismas se desarrollen dentro de los períodos ordinarios o extraordinarios. Si aquellas sesiones se desarrollan por fuera de los mencionados períodos, no se tiene derecho al reconocimiento de honorarios. 
2004-02-04 
5 de 2004   CONSEJOS LOCALES - Consejo de Planeación Local 
El período de los actuales Consejeros de Planeación Local que empezaron en el año 2001, culmina 3 años después de haberse posesionado como tales, es decir que tan pronto termine el período de los actuales Consejeros de Planeación Local, empieza el de los nuevos, el cual sería de 4 años. 
2004-01-09 
8 de 2004   ALCALDE/SA LOCAL - Inhabilidades 
Si los Alcaldes Locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital, y el candidato para Alcalde Local está en tercer grado de consanguinidad con un concejal, entonces, según lo establecido en el artículo 46 del Código Civil, el candidato estaría inhabilitado para ser Alcalde Local. 
2004-02-11 
12 de 2004   JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - JAL - Designación de alcaldes locales 
La función de las Juntas Administradoras Locales de conformar la terna para alcaldes locales es autónoma, pero eso no significa arbitrariedad, ni total divorcio con la gestión y responsabilidades del Alcalde Mayor. La exigencia del trabajo armónico entre la Alcaldía Mayor, los alcaldes locales y las Juntas Administradoras Locales precisa que haya entre esas instancias la debida coordinación, sin menoscabo de la autoridad del Alcalde Mayor, responsable, finalmente de la marcha del Distrito. 
2004-03-12 
74 de 2004   EDILES - Inhabilidades 
La norma contenida en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Bogotá es exclusivo para el Distrito Capital y por lo tanto no puede hacerse extensiva a empleados de otro nivel territorial. Si un edil elegido dentro del Distrito Capital ha sido empleado de otro ente territorial, no está dentro de las inhabilidades para ser elegido edil de Bogotá D.C., pues taxatívamente la norma citada, prevé que no podrán ser elegidos ediles quienes: 
2004-03-05 
75 de 2004   EDILES - Incompatibilidades 
Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser: (i) miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. (ii) no podrán ser designados funcionarios del respectivo distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (iii) no podrán ser contratistas del respectivo distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente 
2004-08-27 
76 de 2004   EDILES - Incompatibilidades 
Un edil no puede actuar como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales donde se discutan intereses del Distrito, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden distrital, por cuanto la condición de servidor público que cobija también, a los miembros de las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública. Puede si directamente o por medio de apoderado, actuar en los asuntos previstos en el art. 128, de la Ley 136 de 1994. No obstante, si un edil está inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, a pesar de que la designación es de obligatoria aceptación, debe justificar la no aceptación del cargo debido a la calidad que ostenta, máxime si se están discutiendo intereses del distrito. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido. 
2004-04-30 
5 de 2005   ALCALDE/SA LOCAL - Inhabilidades 
los ediles, sin haber renunciado a su cargo, no pueden hacer parte de las ternas de candidatos de Alcaldes Locales, pues, se encuentran dentro de la inhabilidad a que se refiere el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993. Ellos tienen la calidad de servidores públicos, aun cuando no son empleados públicos, por lo tanto, respecto del objeto de la inhabilidad mencionada, esto es, la garantía de la igualdad de todos los aspirantes al cargo de Alcalde Local, los ediles se encuentren en una posición intermedia entre los empleados públicos distritales y los contratistas al servicio de las entidades que hacen parte de éste. En consecuencia la inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 cobija a los ediles de la respectiva Junta Administradora Local, quienes han debido renunciar a sus cargos con tres meses de anticipación, respecto de la fecha en la que se debe producir la designación de Alcaldes Locales, por parte del Alcalde Mayor.  
2005-06-14 
10 de 2005   EDILES - Honorarios 
La prima técnica, definida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, se otorga con base en estudios y experiencia, es un factor relacionado con la persona, no con el cargo, por lo tanto no puede ser entendida como factor constitutivo de remuneración del alcalde local en forma genérica para calcular los honorarios de los ediles. La prima técnica se reconoce en virtud de condiciones personales, razón por la cual no puede tenerse en cuenta como factor para liquidar los honorarios de los ediles del Distrito Capital, los factores para ello son la asignación básica del alcalde local y los gastos de representación del mismo, los cuales no varían de un alcalde a otro 
2005-06-09 
11 de 2005   ALCALDE/SA LOCAL - Inhabilidades 
Quienes se desempeñaron como alcaldes locales, y a quienes se les aceptó renuncia el día 7 de abril de 2005, no se encuentran inhabilitados para participar en el proceso de selección adelantado actualmente por la Administración Distrital, para nombrar alcaldes locales, por cuanto a la fecha de la designación de alcaldes locales por parte del alcalde mayor, el día 6 de agosto de 2005, ya habrán cumplido 121 días desde el momento que dejaron de desempeñar el cargo de alcaldes locales y así pueden eventualmente hacer parte de las ternas enviadas por las diferentes JAL. En este orden de ideas, la inscripción de ex ¿ alcaldes locales en las condiciones anotadas no vulnera ni el artículo 4° del Decreto Nacional 1350 de 2005, ni el artículo 5° del Decreto Distrital 142 del mismo año. 
2005-06-26 
21 de 2005   EDILES - Honorarios 
El término remuneración está referido al sueldo y a los gastos de representación prescindiendo de primas, bonificaciones o asignaciones adicionales por lo tanto, para precisar los honorarios de los ediles, sólo se debe tomar como fundamento el sueldo que les fija el Concejo a los alcaldes locales y dividirlo por veinte.  
2005-07-06 
30 de 2005   EDILES - Honorarios 
La prima técnica devengada por los Alcaldes Locales, dependiendo de factores intrínsecos a los mismos, constituye un beneficio ín tuítu persona, y no es un beneficio dado por la naturaleza del cargo, la cual no debe tenerse en cuenta para la liquidación de los honorarios de los ediles del Distrito. Dado que la prima técnica no se constituye en factor de reconocimiento para el pago de honorarios a ediles, tampoco hay lugar a que estos se reajusten cuando un alcalde local (e) cumple los requisitos para que esta le sea reconocida. 
2005-05-02 
48 de 2005   ALCALDE/SA LOCAL - Conformación de Ternas 
Dentro de las etapas para poder integrar las ternas, está el proceso meritocrático que inicia con la presentación de exámenes y finaliza con el listado de admitidos. Una vez superado el proceso meritocrático, los candidatos deben presentarse a las audiencias públicas. El artículo 6 de la Ley Estatutaria 581 de 2000, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2000, modificó el mecanismo del cuociente electoral a que se refiere el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, pues además de éste, la obligatoria inclusión de una mujer en la terna respectiva debe ser criterio a tener en cuenta por parte de la Junta Administradora Local cuando la integre, toda vez que la modificación la realiza una Ley posterior y de carácter estatutario. Cada Edil debe votar por el candidato que él considere que reúne todas las calidades para desempeñarse como Alcalde Local, de manera libre y espontánea, debiendo en todo caso la JAL incluir en la terna por lo menos el nombre de una mujer. 
 
58 de 2005   EDILES - Faltas Temporales 
Hay que tener en cuenta que los ediles no tienen vínculo legal y reglamentario, ni contractual con la Administración Distrital, sino que ostentan solamente la condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular. Pero de acuerdo al régimen jurídico, tienen prerrogativas especiales que aunque no sean de orden laboral, son inherentes al desempeño de la función pública, como lo es el derecho a disfrutar de ausencias temporales dentro del límite que precisó la Constitución, y, paralelamente tienen el albedrío a renunciar en cualquier momento al goce de esa especial situación, en cuyo caso se genera el efecto jurídico de que el servidor público pueda ser restituido en las condiciones legales que la ley le otorgue y propio de la investidura de representación popular, con la consecuencia lógica de que no se genera honorario alguno. Situación diferente se presenta cuando se configura una ausencia definitiva, en cuyo caso, no se genera restablecimiento de situación jurídica individual alguna. El Edil que se encuentre disfrutando de una licencia no remunerada puede renunciar a ella en cualquier momento y reasumir sus funciones, con la consecuencia lógica de que el ciudadano que efectúo el reemplazo pierde la investidura temporal que había adquirido.  
2005-09-28 
27 de 2006   ALCALDE/SA LOCAL - Conformación de Ternas 
... el sentido del Decreto Nacional 1350 de 2005 y Distrital 142 de 2005, con excepción de lo referente al cuociente electoral, es completamente coherente con lo decidido en última instancia por el Consejo de Estado en su fallo del 24 de agosto de 2006, radicación 01631-01. Por ello debe ser enfática esta Dirección, en el sentido que la utilización del proceso meritocrático y participativo a que se refieren los decretos citados, no significa ni puede significar incumplimiento del fallo. Por el contrario, en la culminación del proceso de conformación de la terna que la Junta Administradora Local de ... había iniciado en el año 2005, debe acatarse lo establecido en los decretos nacionales y en la Sentencia del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia; esto es, sin dar aplicación al cuociente electoral y dando cumplimiento al artículo 6 de la Ley 581 de 2000, que prevé la inclusión de una mujer en la terna correspondiente. 
2006-09-15 
6 de 2007   ALCALDE/SA LOCAL - Remuneración 
Mediante el Decreto Nacional 1472 de 2001 con el que se creó para los gobernadores y alcaldes como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a 3 veces el monto mensual que perciban por asignación básica más gastos de representación, pagadera en 2 contados iguales en fechas 30 de junio y 30 de diciembre del respectivo año, la cual no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, como los demás Decretos Nacionales que en adelante fijaron los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes, y el Decreto Nacional 4353 de 2004 con el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes, se han referido de manera clara a Gobernadores y Alcaldes Municipales (incluyendo en éstos los Distritales) lo cual excluye de la aplicación de ésta Bonificación a los Alcaldes Locales, y por tanto a los ediles. 
2007-01-19 
41 de 2007   EDILES - Posesión 
El Alcalde Mayor de Bogotá D.C., carece de competencia para dar posesión a los llamados a ocupar una curul en las Juntas Administradoras Locales. Las faltas absolutas y temporales de los Concejales serán suplidas por los candidatos según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente que correspondan a la misma lista electoral. El Presidente del Concejo dentro de los 3 días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará al candidato que se encuentre en dicha situación para que tome posesión del cargo. Corresponde entonces al Presidente de la Junta Administradora Local de Suba llamar al candidato que se encuentre en dicha situación para que tome posesión del cargo. 
2007-08-21 
52 de 2007   JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - JAL - Inhabilidades 
La normatividad aplicable en el caso de inhabilidades para ocupar un cargo de elección popular - Junta Administradora Local - es el consagrado en el Decreto Ley 1421 de 1993 y en la Ley 136 de 1994. El tiempo de inhabilidad de un servidor público para ser elegido como edil en una junta administradora local es que no ostente dicha calidad dentro del Distrito Capital con 3 meses de anterioridad,. Es decir, como lo señala el numeral 4 del artículo 66 del Estatuto Orgánico, no podrán ser elegido como edil el que dentro de los tres 3 anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñados como empleados públicos en el Distrito Capital. Cuando el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, hace referencia a los empleados públicos en el Distrito Capital, debe entenderse aquellos que se encuentran vinculados con la administración Distrital o hacen parte de algunas de las entidades distritales en calidad de empleados, y no respecto de los que se desempeñan como empleados públicos en alguna de las entidades de carácter nacional o departamental que tienen su asiento en la capital de la República o que su sede de trabajo sea el Distrito Capital. 
2007-12-10 
53 de 2007   EDILES - Renuncia 
El Alcalde Mayor solo conoce de las renuncias de los Concejales cuando el Concejo se encuentra en receso, y por remisión del artículo 67 del Decreto Ley 1421 de 1993 en concordancia con el numeral 8 del literal A) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994; también conoce de las renuncias presentadas por los ediles cuando las Juntas Administradoras Locales - JAL no se encuentran sesionando. En el evento que la JAL se encuentre reunida, corresponde al Presidente de la Corporación, llevar a consideración de la plenaria la renuncia que presenten los ediles y decidir mediante resolución motivada las faltas absolutas o temporales de los mismos, llamar a quien tenga derecho a suplirlo y darle posesión, de conformidad con las normas legales vigentes. 
2007-09-10 
4 de 2008   ALCALDE/SA LOCAL - Inhabilidades 
El Decreto Ley 1421 de 1993, no establece directamente inhabilidades para ejercer el cargo de alcalde local, sino que efectúa una remisión a las causales de inhabilidad de los ediles del Distrito Capital. En este punto es necesario tener en cuenta que existe una clara diferencia entre la naturaleza de ambos cargos, pues el primero es designado por el Alcalde Mayor de la Ciudad, en tanto que el segundo es de elección popular. Las inhabilidades para ser designado Alcalde Local tienen como referente la fecha de nombramiento por parte del Alcalde Mayor, no la fecha de conformación de las ternas elaboradas por las Juntas Administradoras Locales o de la inscripción de los ciudadanos para conformarlas. A las Juntas Administradoras Locales no les es posible entrar a evaluar este requisito, siendo por consiguiente procedente el estudio de la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el momento de designación del Alcalde Local. En el caso de miembros que integraron juntas administradoras locales hasta el 31 de diciembre de 2007, se debe tener en cuenta que tal inhabilidad se configura hasta el 31 de marzo de 2008; en este caso si la designación se realiza con anterioridad al 1 de abril del presente año, los posibles candidatos estarían inscritos dentro de una causal de inhabilidad. 
2008-02-05 
8 de 2008   ALCALDE/SA LOCAL - Inhabilidades 
Las inhabilidades consisten esencialmente en impedimentos para acceder a un cargo público, hacer un trámite o contratar con una entidad estatal y se le aplican a una persona en el momento en que se configuran. El límite para contabilizar la inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, es la designación del Alcalde Local por parte del Alcalde Mayor y no la inscripción del aspirante, toda vez que no se trata de una elección popular. Dado que las inhabilidades no admiten una interpretación extensiva o analógica, no aplica para el Jefe de Oficina Local de la Contraloría Distrital la prohibición contenida en el último inciso del artículo 106 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en el último inciso del artículo 272 de la Constitución Política que señala que quienes hayan ocupado en propiedad el cargo de contralor, no podrán desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo distrito. 
2008-04-10 
20 de 2008   EDILES - Incompatibilidades 
Un edil no podría ser al mismo tiempo Presidente de una Junta de Acción Comunal, por cuanto se da la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que ponen en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública. Es claro que estaría inhabilitado para ser edil, el Presidente de la Junta de Acción Comunal, que intervino en la gestión de negocios en la localidad, dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993. De igual forma, estaría incurso en una incompatibilidad el edil que como servidor público, gestiona contratos con entidades públicas en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal. En efecto, dentro de las incompatibilidades para desempeñar cargos públicos está la de intervenir en actuaciones administrativas o contractuales en las cuales tenga interés el municipio, en el presente caso la Alcaldía Local, de conformidad con la Ley 734 de 2002, artículo 39, numeral 1, literal a). Resta anotar que, de manera general a todo servidor público le está prohibido prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, de conformidad con el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.  
2005-05-14 
35 de 2008   ALCALDE/SA LOCAL - Inhabilidades 
Respecto de la consulta acerca de la configuración de la inhabilidad para ser designado Alcalde Local, es preciso señalar que si la designación se realiza dentro del mes siguiente a la terminación de la conformación de las ternas por parte de las JAL, esto es, en el mes de abril de 2008, las personas que a la fecha se encuentren desempeñando el cargo de empleado público o tengan contrato de prestación de servicios vigente, se encontrarían inhabilitadas por cuanto los cobijaría el presupuesto de los tres meses anteriores, previstos en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.  
2008-02-28 
37 de 2008   ALCALDE/SA LOCAL - Conformación de Ternas 
El literal i) del artículo 2° del Decreto Distrital 539 de 2006 señala dentro de las funciones de la Secretaría Distrital de Gobierno, coordinar las relaciones políticas de la Administración Distrital con las corporaciones públicas de elección popular y los gobiernos en los niveles local, distrital, regional y nacional. El Decreto Distrital 11 de 2008, que dictó medidas para la integración de ternas para la designación de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital, señaló que en desarrollo del principio de colaboración armónica de los órganos estatales y en cumplimiento del artículo 2° del Decreto Nacional 1350 de 2005, la Secretaría Distrital de Gobierno establecerá el cronograma a seguir en el proceso meritocrático e impartirá mediante circular las orientaciones para el debido cumplimiento del mismo, lo cual hizo mediante la Circular 2 de 2008, presentando el instructivo para el proceso de integración de ternas para la designación de Alcaldes Locales 2008-2011. 
2008-03-03 
41 de 2008   ALCALDE/SA LOCAL - Inhabilidades 
Aunque el régimen de inhabilidades que trae el Decreto Ley 1421 y que resulta aplicable a los Alcaldes Locales, trae una estructura autónoma e independiente donde se verifica el término y el momento desde y hasta cuando se hace aplicable la inhabilidad, es necesario que exista una norma que se aplique a quienes a pesar de tener claro conocimiento de la causal de inhabilidad, se presentan al proceso de elección o designación, para de esta forma evitar la trasgresión y desgaste de la administración en el proceso de elección de dicha persona. Por esto, a los servidores públicos de elección popular, de carrera o de libre nombramiento y remoción, y los trabajadores oficiales que se postulen o presenten al proceso de elección de Alcalde Local ante la Junta Administradora de cada una de las Localidades del Distrito, le es aplicable, por esa misma condición de estar al momento desempeñándose como servidores públicos, la previsión que consagra el artículo 48 de la Ley 734, numeral 17. Se puede apreciar así, que la falta gravísima en contra de la función pública, no solo se configura para quien desempeñándose como funcionario se presente al proceso desde su etapa inicial, sino además para quien participe en el proceso de selección del cargo que busque proveerse, en este caso, para los ediles que integran la Junta Administradora Local, y por extensión del concepto que trae la previsión, al Alcalde Mayor de Bogotá¿ los contratistas que se presenten a los procesos para acceder al cargo de edil o de Alcalde Local, teniendo en cuenta la diferencia en la naturaleza jurídica en la que se apoya su relación con el Estado frente a los servidores públicos, no pueden ver limitada su participación en el proceso de designación, al que pueden acceder libremente, pero si no dieron por concluido su contrato 3 meses antes de su nombramiento, serán sujetos de la ley disciplinaria. 
2008-03-17 
65 de 2008   JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - JAL - Sesiones Ordinarias y Extraordinarias 
Le corresponde al Alcalde Local convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Administradora Local, de conformidad con el artículo 71 del Decreto Ley 1421 de 1993. Frente a la participación del Alcalde Mayor en las audiencias públicas que adelanta la Junta Administradora Local, es necesario determinar el tema o los temas a tratar, con el fin de establecer la entidad o entidades responsables de los mismos,¿ el Alcalde Mayor tiene la atribución de distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas y como jefe de la administración distrital, ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que sean creados por el Concejo¿ la participación del Alcalde Mayor directamente y/o a través de las entidades distritales relacionadas, está supeditada a la determinación del tema o de los temas a tratar, en la medida que las decisiones pueden involucrar a varias de ellas¿ la asistencia del Alcalde Mayor a través de los responsables determinados¿, ha sido avalada tanto por la jurisdicción como la Procuraduría General de la Nación. 
2008-05-20 
81 de 2008   EDILES - Honorarios 
La normatividad define la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado empleados altamente calificados, la cual se otorga con base en estudios y experiencia, se trata de un factor relacionado con la persona y no con el cargo y, varía de acuerdo con los porcentajes asignados a dichos factores por la Ley¿ la Prima Técnica se reconoce en consideración a condiciones o calidades de los servidores públicos y no al hecho de ocupar un cargo¿ existen honorarios para los miembros de las Juntas Administradoras Locales del Distrito por el desarrollo de sus actividades, mientras que en los demás municipios del país, los ediles son ad-honorem, es decir por su participación no perciben retribución económica¿ el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, prevé que la remuneración de los ediles será igual a la percibida por el alcalde local, dividida por veinte,... el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que en la base para la determinación de los honorarios de los ediles sólo pueden contarse los factores de la remuneración del cargo, que para el caso son la asignación básica de los alcaldes locales y los gastos de representación. Por ello se colige que, los factores determinados por las calidades del Alcalde Local no pueden incluirse en la base para la liquidación de los honorarios de los Ediles, siendo ese el caso de la Prima Técnica. 
2008-08-05 
84 de 2008   ALCALDE/SA LOCAL - Designación, Nombramiento y/o Encargo 
Frente a la solicitud de designar un Alcalde encargado en la localidad de Barrios Unidos, por el tiempo que dure el nuevo escrutinio ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se configura ningún conflicto de intereses para el Alcalde Local de Barrios Unidos, toda vez que la realización del nuevo escrutinio para la elección de los miembros de la Junta Administradora Local, como consecuencia de la ejecución de la sentencia, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el inciso 2° del artículo 248 del C. C. A., encontrándonos frente a una actuación judicial regulada por la parte segunda del C.C.A., más no por el Código Electoral. 
2008-09-30 
110 de 2008   EDILES - Posesión 
¿ existe un marco constitucional que fija la duración del período de los Ediles, precisamente, el artículo 5 del Acto Legislativo 2 de 2002, que modificó el artículo 323 de la Constitución Política¿ se infiere que el período de los ediles se cuenta a partir del 1 de enero, siendo el primer período de cuatro años 2004-2008¿ el Decreto Ley 1421 de 1993 rige algunos asuntos del régimen de los ediles del Distrito Capital, tales como: requisitos para aspirar al cargo, inhabilidades, faltas absolutas y temporales e incompatibilidades, por ende, en esas materias no aplica lo previsto en la Ley 617 de 2000¿ Ahora bien, el Decreto Ley 1421 de 1993 en materia de pérdida de investidura de los ediles guardó silencio,¿ para el evento de pérdida de investidura de ediles aplica lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, siendo preciso diferenciar dos circunstancias previstas en su numeral 3. De un lado, para la posesión fija un plazo de tres días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, lo cual implica que ese aparte sólo hace referencia a los Diputados y Concejales, y de otro, indica que cuando fueren llamados a posesionarse, lo cual aplica para todos los casos incluyendo los ediles¿ se concluye que para los ediles la fecha de posesión depende del momento en que sea llamado a posesionarse, para lo cual habrá que remitirse a lo previsto en el reglamento interno de cada Junta Administradora Local para surtir la posesión¿ para determinar la configuración de alguna falta deberá establecerse la fecha en que fue llamado a posesionarse el edil, anotando que otro aspecto a tener en cuenta es la previsión del parágrafo de la misma norma que señala que la causal en comento no se configura cuando medie fuerza mayor. 
2008-10-23 
9 de 2009   EDILES - Honorarios 
¿el reconocimiento de la prima técnica, está supeditado a que el beneficiario, cumpla con unos requisitos específicos, como es la acreditación de título de estudios profesionales, entre otros aspectos, y no se accede a la misma, por el solo hecho de ocupar un determinado cargo de nivel directivo¿ no existe disposición legal que autorice la inclusión del reconocimiento de la prima técnica en el pago de honorarios a los ediles de Bogotá D.C. De otra parte debe precisarse que la prima técnica no es una prestación social, sino un emolumento o factor salarial, el cual se reconoce a aquellos servidores públicos que tengan una vinculación legal y reglamentaria con el Estado, y cumplen con los requisitos específicos que señala la ley. Para el caso de los ediles, éstos a pesar de ser servidores públicos, no tienen una vinculación legal y reglamentaria con el Estado y por lo tanto tal y como lo señala el Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 617 de 2000, únicamente los del Distrito Capital, devengan honorarios y no elementos salariales y prestacionales, razón por la cual, no es posible tramitar ninguna reglamentación que reconozca la prima técnica a los miembros de las Juntas Administradoras Locales o ediles. 
2009-07-24 
12 de 2009   JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - JAL - Citación Servidores Públicos, Autoridades y Particulares 
En lo relativo a las Juntas Administradoras Locales, la Constitución Política no determinó el ejerció de Control Político cuando hace referencia a ellas, como tampoco, la Ley 136 de 1994¿ las Juntas Administradoras Locales si bien no ejercen como tal el control político respecto a las Autoridades Locales, es factible que las puedan invitar o citar en desarrollo de las funciones de vigilancia y control de los servicios distritales en su localidad o la ampliación o discusión de los informes distritales. No obstante, estas citaciones o en su defecto invitaciones, no alcanzan a tener el mismo efecto jurídico de las que se encuentran reguladas por el artículo 38 de la Ley 136 de 1994 o en el Acto Legislativo No. 1 de 2007. Lo anterior implica, en consecuencia, que ante la eventual inasistencia de las autoridades locales o de particulares que ejercen funciones públicas, las Juntas Administradoras Locales no puedan ejercer las acciones inherentes al control político, como por ejemplo la figura de la moción de censura y de observaciones. 
2009-03-27 
16264 de 2011   EDILES - Inhabilidades 
Concepto jurídico sobre si los aspirantes a ser miembros de la Junta Administradora Local o Alcalde Local se encuentran incursos en algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad por ser presidentes o dignatarios de una Junta de Acción Comunal al momento de realizar su inscripción como candidato. ¿(¿) la inhabilidad de un presidente o dignatario de una Junta de Acción Comunal se configura siempre y cuando dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción como Edil o Alcalde Local el aspirante haya intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel a favor de la Junta de Acción Comunal.¿ ¿Asimismo, tal y como se planteó en el Concepto 20 de 2008 de esta Secretaría, el candidato electo ya sea como Alcalde o Edil no puede ser al mismo tiempo Presidente de una Junta de Acción Comunal, por cuanto se da la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que ponen en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública.¿  
2011-04-27 
14306 de 2012   JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - JAL - Designación de alcaldes locales 
Consulta sobre las garantías de independencia en la elección de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales y de transparencia en la elección de los Alcaldes Locales. (¿) ¿artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, que se refiere al cuociente electoral como mecanismo para la conformación de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales, ha sido modificado por el artículo 6º de la Ley 581 de 2000, que establece para las entidades que conforman un solo cuerpo la obligación al integrar una terna de incluir el nombre de una mujer. Lo anterior se sostiene por dos razones: el carácter posterior de la Ley 581 de 2000 en relación con el Decreto Ley 1421 de 1993 y, por el otro, el carácter estatutario de esta Ley que hace que, de conformidad con el artículo 152 constitucional, tenga jerarquía mayor que la ley ordinaria, esto es, del Decreto Ley 1421 de 1993¿. (¿) ¿el Gobierno Distrital en ningún caso ha ido en contra de la integridad e independencia de los ediles, por el contrario ha respetado los mecanismos utilizados por las Juntas Administradoras Locales para la integración de las ternas que han promovido la participación de la mujer para la designación de los Alcaldes Locales¿ (¿) ¿el Alcalde Mayor en cumplimiento del artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Decreto 84 de 2012, para garantizar el ejercicio democrático, transparente y participativo del proceso, sin que con ello se afecte la independencia en la elección de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales¿.  
2012-03-20 
21055 de 2014   JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - JAL - Normas Aplicables 
Resuelve consulta sobre la aplicación del Ley 1431 de 2011 “Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”, en el caso de las Juntas Administradoras Locales, sobre lo cual concluye que: “(...) En este entendido, solo en los casos como el anterior, en que de manera expresa se imponga la obligación a los partidos y movimientos políticos de postular candidatos, se utilizará el procedimiento de votación nominal y pública en los eventos que las corporaciones públicas ejerzan su función electoral. De este modo, si en el caso por usted señalado no existe un imperativo legal o constitucional que imponga a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos actuar en bancadas para postular los candidatos a ocupar los cargos de las mesas directivas, la votación puede ser secreta. A contrario sensu, si por disposición de rango constitucional o legal la postulación de los candidatos está a cargo de esas organizaciones, su elección se debe hacer utilizando el procedimiento dispuesto para la votación nominal y pública.” 
2014-05-27 
22925 de 2014   EDILES - Renuncia 
El concepto buscar precisar la autoridad competente para aceptar la renuncia de un edil de una Junta Administradora Local, radicada ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, concluyendo que: “(...) se encuentra que la autoridad competente para conocer y tramitar las renuncias presentadas, en primer lugar es de la Junta Administradora Local cuando la misma se encuentra reunida, y subsidiariamente del Alcalde cuando la misma está en receso.” 
2014-06-09 
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Secretaría Jurídica Distrital

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2201912948 de 2019   JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE TEUSAQUILLO - Reglamento Interno 
Precisa que la elección de la mesa directiva de la Junta Administradora Local –JAL- de Teusaquillo y de las mesas directivas de cada una de las seis comisiones permanentes, corresponde llevarla a cabo a la plenaria de la JAL, por no habérsele atribuido a otra instancia la elección de tales mesas directivas. 
2019-08-19 
2201913557 de 2019   ALCALDIAS LOCALES - Delegaciones 
El acto mediante el cual el Alcalde Mayor, facultado por el artículo 92 del Decreto Ley 1421 de 1993, había efectuado la delegación para ordenar los gastos con cargo a los recursos de los fondos de desarrollo local, como lo era el artículo 8 del Decreto Distrital 101 de 2010, sufrió un decaimiento a partir del vencimiento del plazo durante el cual se difirió la nulidad del citado artículo 92 del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., por haber sido expulsado este último del universo jurídico, como consecuencia de la decisión del Consejo de Estado, de declarar nula dicha disposición. Según lo previsto en el Decreto Distrital 374 de 2019, los alcaldes locales tienen “la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”, en virtud de la delegación conferida por el Alcalde Mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Distrital 740 de 2019. 
2019-10-03 
2201915108 de 2019   SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL - Conceptos 
Con la expedición del Acuerdo 740 de 2019 “Por el cual se dictan normas en relación con la organización y el Funcionamiento de las Localidades de Bogotá, D.C.”, se entienden derogados los anteriores Acuerdos del Concejo de Bogotá y/o Decretos del Alcalde Mayor, mediante los cuales se realizaba reparto de competencias y/o delegación de funciones a los Alcaldes Locales o Juntas Administradoras Locales, en especial lo pertinente en el Acuerdo 06 de 1992, Decreto 854 de 2001, Decreto 610 de 2010 y todos los demás Acuerdos, Decretos y Resoluciones mediante los cuales, antes de la vigencia del Acuerdo 740 de 2019, se realice tal delegación de funciones y competencias. 
2019-11-01 
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