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Resolución 540 de 2009 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
29/12/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/02/2010
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4360 de enero 18 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 540 DE 2009

(Diciembre 29)

Por la cual se fijan los recorridos y lineamientos dentro de la ciudad de Bogotá Distrito Capital, para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera

LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por Las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996; 769 de 2002; y por los Decretos Nacionales 080 de 1987; 2762 de 2001; Resolución 005458 de 2007; Decretos Distritales 646 de 1990; 023 de 1998; Resolución 335 de 2002 y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley 80 de 1987, por el cual se asignan unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano en su artículo 1 literal d) asignó a los municipios y al entonces Distrito Especial de Bogotá, entre otras funciones: ".. .racionalizar el uso de las vías municipales en los respectivos municipios y en el Distrito Especial de Bogotá, y como consecuencia 1) Otorgar, Negar, Modificar, Revocar y Cancelar autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales de transporte de pasajeros en cada municipio y en el Distrito Especial de Bogotá. Ir) Propender por la adecuación y restablecimiento de vías de acceso y salida de terminales y adoptar las medidas necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas transportadoras y III) Adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal"

Que el Acuerdo Distrital 257 de 2006, señala que la Secretaría Distrital de Movilidad es la autoridad de tránsito en la ciudad.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 105 de 1993, la Autoridad de Tránsito y Transporte municipal será la encargada de organizar el transporte de pasajeros en el perímetro de su Jurisdicción; así mismo, los buses que desde los municipios contiguos pretendan ingresar al centro de la ciudad a través de las vías troncales construidas especialmente para el transporte masivo a través de buses, deberán adaptarse a las condiciones exigidas para ese tipo de transporte en esas vías.

De la misma manera la Ley 336 de 1996, en su artículo 57 establece: "En el caso del transporte terrestre automotor, cuando se trate de servicios que se presten dentro de las áreas Metropolitanas o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, cada autoridad Municipal o Distrital decidirá la utilización de su propia Infraestructura de Transporte..."

Que existe un alto flujo vehicular en la ciudad, causante de congestiones que inciden de manera negativa en la movilidad urbana y afectan la productividad de la ciudad y la calidad de vida de los ciudadanos.

Que se presenta la necesidad de unificar y actualizar las diversas normas distritales existentes y relacionadas con los recorridos y lineamientos del servicio de transporte público automotor terrestre de pasajeros por carretera, en su operación dentro del perímetro de la ciudad de Bogotá Distrito Capital.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I

RECORRIDOS DENTRO DEL DISTRITO CAPITAL PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA

ARTÍCULO PRIMERO. - Corredor Autopista Norte.

Fijar los recorridos internos de los servicios de transporte de pasajeros por carretera autorizados por el Ministerio de Transporte, cuyo origen - destino es la ciudad Bogotá D.C., con ingreso por la Autopista Norte, los cuales quedarán así:

- INGRESO "...Autopista Norte - Calle 170 - Avenida Boyacá - Oreja Suroccidental - Avenida de la Esperanza- Avenida de la Constitución (Carrera 68 D) - Terminal de Transporte de Salitre (acceso oriental)".

- SALIDA "Terminal de Transporte Salitre (salida occidental) - Avenida Boyacá - Calle 170 - Oreja Suroriental -Autopista Norte. . ."

Parágrafo Primero .- Modificado por el art. 1, Resolución Sec. Movilidad 36 de 2017El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera que sea despachado desde el Terminal de Transporte de Salitre, podrá ingresar al paradero provisional de paso en el carril segregado de la Autopista Norte, costado oriental (entre calles 172 A Y 175), para el ascenso de pasajeros bajo el concepto de parada momentánea.

Parágrafo Segundo .- Modificado por el art. 1, Resolución 313 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera autorizado para cubrir las rutas de influencia de Bogotá D.C. o rutas de corta distancia, que ingresan por el corredor de la Autopista Norte y cuyo origen-destino sean los Municipios de Zipaquirá, Chía y Cajicá deberán realizar la integración física con el sistema de transporte masivo TransMilenio en el Portal del Norte mediante el siguiente recorrido: 

INGRESO Y SALIDA: “...Autopista Norte - Portal Norte (acceso noroccidental) - Plataforma de ascenso/descenso de pasajeros - retorno (salida nororiental Portal Norte) Autopista Norte”


El texto anterior era el siguiente:

 

Parágrafo Segundo: El servicio de transporte público terrestre de pasajeros por carretera, autorizado para cubrir las rutas de influencia de la ciudad de Bogotá D.C., definidas por el Ministerio de Transporte en el anexo de la resolución 4222 de 2002, cuyo ingreso sea por la Autopista Norte, deberá realizar integración física con el sistema de transporte masivo Transmilenio S.A. en el Portal del Norte, para lo cual cumplirá el siguiente recorrido:


INGRESO Y SALIDA ".. .Autopista Norte - Portal Norte (acceso noroccidental) - Plataforma de ascenso/descenso de pasajeros - retorno (salida nororiental Portal Norte) - Autopista Norte..."

Parágrafo Tercero .- Modificado por el art. 1, Resolución 313 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Se prohíbe el estacionamiento o parqueo operacional de los vehículos que prestan el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera autorizado para cubrir las rutas de influencia de Bogotá D.C. o rutas de corta distancia, sobre el acceso noroccidental y salida nororiental del Portal Norte de la Autopista Norte, así como en el retorno sur - sur contiguo al Portal.

El texto anterior era el siguiente:


Parágrafo Segundo: Se prohibe el estacionamiento o parqueo operacional de los vehículos operadores del servicio en mención, sobre el acceso noroccidental y salida nororiental del Portal Norte, así como en el retorno sur - sur contiguo al Portal.


Parágrafo Cuarto: Adicionado por el art. 2, Resolución 313 de 2019. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera autorizado para cubrir las demás rutas de influencia de Bogotá D.C. o rutas de corta distancia, que no se encuentren establecidas en el parágrafo segundo de este acto administrativo deberán hacer el retorno en la Autopista Norte con Calle 183 y su recorrido autorizado será:

 

INGRESO: “...Autopista Norte – oreja suroccidental Calle 183 (retorno) – Calle 183 – Glorieta Calle 183 con Carrera 15 – Calle 183 – Autopista Norte – Calle 192 - Terminal Satélite del Norte”

 

SALIDA: Terminal Satélite del Norte - Calle 192 – (retorno) Calle 192 con Carrera 19 -Autopista Norte

 

En el sentido norte – sur, se efectuará el descenso de pasajeros en los paraderos autorizados por la Secretaría Distrital de Movilidad y en el sentido sur-norte se efectuará el ascenso de pasajeros en la Terminal de Transporte del Norte.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Corredor Autopista Medellín (Calle 80). Fijar los recorridos internos de los servicios de transporte de pasajeros por carretera autorizadospor el Ministerio de Transporte, cuyo origen destino sea Bogotá Distrito Capital, con ingreso por la Autopista a Medellín, los cuales quedarán así:

INGRESO "... Autopista Medellín (Calle 80) - Avenida Boyacá - Oreja Suroccidental - Avenida de la Esperanza- Avenida de la Constitución (Carrera 68 D) - Terminal de Transporte Salitre (ingreso oriental)..."

SALIDA "... Terminal de Transporte de Salitre (salida occidental) - Avenida Boyacá - Oreja Nororiental - Autopista Medellín (Calle 80)..."

Parágrafo: Los vehículos operadores del servicio de transporte público terrestre de pasajeros por carretera, autorizados para cubrir las rutas de influencia de la ciudad de Bogotá D.C., definidas por el Ministerio de transporte en el anexo de la resolución 4222 de 2002, ingresando y saliendo por la Autopista Medellín, deberán realizar integración física con el sistema de transporte masivo Transmilenio S.A. en el Portal de la 80, cumpliendo el siguiente recorrido:

INGRESO Y SALIDA ".. .Autopista Medellín (Calle 80) - Carrera 96 A - Acceso Sur al Portal de la Calle 80 - Plataforma de ascenso/descenso de pasajeros - retorno Salida Sur Portal de la Calle 80 - Autopista Medellín (Calle 80)..."

ARTÍCULO TERCERO: Modificado por el art. 1, Resolución 173156 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Corredor Avenida Centenario (Calle 13): Fijar los recorridos internos de los servicios de transporte de pasajeros por carretera autorizados por el Ministerio de Transporte, cuyo origen destino sea Bogotá Distrito Capital, con ingreso por la Avenida Centenario, los cuales quedarán así:

INGRESO “...Carretera de Occidente - Avenida Centenario - Oreja Suroriental - Avenida Boyacá - Terminal de Transporte de Salitre (acceso occidental)”


SALIDA “Terminal de Transporte de Salitre (salida oriental) - Avenida de la Constitución (Carrera 68D) - Avenida Calle 13 - Avenida Centenario - Carretera de Occidente...”

 

PARÁGRAFO 1: Fijar como el primer “Recorrido Circular” dentro del Distrito Capital para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, autorizado para cubrir las rutas de influencia de la ciudad de Bogotá D.C., establecidas por el Ministerio de Transporte y definido en el anexo de la resolución 4222 de 2002, cuyo ingreso y salida sea por el corredor de la Avenida Centenario, para lo cual realizará el siguiente recorrido:

 

INGRESO Y SALIDA “...Carretera de Occidente - Avenida Centenario - Avenida Calle 13 - Carrera 52 - Avenida de Las Américas - Carrera 65 - Avenida Calle 13 - Avenida Centenario - Carretera de Occidente...”

 

Identificación del sector de retorno: Puente Aranda.

 

PARÁGRAFO 2. Fijar como segundo “Recorrido Circular” dentro del Distrito Capital para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, autorizado para cubrir la ruta entre Mosquera (Planadas - Porvenir) y Bogotá, cuyo ingreso y salida sea por el corredor de la Avenida Centenario (Av. Cl. 13), para lo cual realizarán el siguiente recorrido:

 

INGRESO Y SALIDA“... Carretera de Occidente - Avenida Centenario – Calle 17 - Carrera 100 – Calle 16I – Carrera 99 – Calle 20 – Carrera 97 – Calle 22 – Carrera 100 – Avenida Calle 26 (Retorno -Puente peatonal Portal Dorado) – Carrera 96 – Diagonal 24C – Carrera 100 – Calle 17 - Avenida Centenario - Carretera de Occidente ...”


Identificación del sector de retorno: Portal Dorado.

 

PARÁGRAFO 3. Identificación de los recorridos circulares. Para la identificación de los recorridos circulares dentro del Distrito Capital que ingresan y salen por la Avenida Centenario (Av. Cl. 13), los vehículos deberán portar el aviso en la tabla o rutero, en los siguientes términos:

 

1. Recorrido M1

 

- Ingresando: Bogotá - Puente Aranda

 

- Saliendo:  (Municipio de destino)

 

2. Recorrido M2

 

- Ingresando:  Bogotá - Portal Dorado

 

- Saliendo: Mosquera (Planadas-Porvenir)

 

Prohibición en la identificación de los servicios. Para el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, con origen Mosquera y destino Bogotá, se prohíbe dentro del perímetro del Distrito Capital, la denominación de más de un corredor de la malla vial urbana en la tabla o rutero que identifica el recorrido.


El texto original era el siguiente:

Artículo 3. Corredor Avenida Centenario (Calle 13): Fijar los recorridos internos de los servicios de transporte de pasajeros por carretera autorizados por el Ministerio de Transporte, cuyo origen destino sea Bogotá Distrito Capital, con ingreso por la Avenida Centenario, los cuales quedarán así:

INGRESO "...Carretera de Occidente - Avenida Centenario - Oreja Suroriental - Avenida Boyacá - Terminal de Transporte de Salitre (acceso occidental)" 

SALIDA "Terminal de Transporte de Salitre (salida oriental) - Avenida de la Constitución (Carrera 68D) - Avenida Calle 13 - Avenida Centenario - Carretera de Occidente..."

Parágrafo: Fijar el "Recorrido Circular" dentro del Distrito Capital para el Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, autorizado para cubrir las rutas de influencia de la ciudad de Bogotá D.C., establecidas por el Ministerio de Transporte y definido en el anexo de la resolución 4222 de 2002, cuyo ingreso y salida sea por el corredor de la Avenida Centenario, para lo cual realizarán el siguiente recorrido:

INGRESO Y SALIDA ".. .Carretera de Occidente - Avenida Centenario - Avenida Calle 13 - Carrera 52 - Avenida de Las Américas - Carrera 65 - Avenida Calle 13 - Avenida Centenario - Carretera de Occidente.. .." Identificación del sector de retorno: Puente Aranda.

ARTÍCULO CUARTO. - Corredor Autopista Sur. Fijar los recorridos internos de los servicios de transporte de pasajeros por carretera autorizados por el Ministerio de Transporte, cuyo origen-destino es Bogotá Distrito Capital, con ingreso por la Autopista Sur, los cuales quedarán así:

1. Recorridos cuyos despachos sean desde y hacia la Terminal de Salitre. . INGRESO ".. .Autopista Sur - Oreja manzana (Carrera 56 - Diagonal 47 A Sur) - Avenida Boyacá – Terminal de Transporte de Salitre (ingreso occidental)"

. SALIDA "Terminal de Transporte Salitre (salida oriental) - Avenida de la Constitución (Carrera 68D) - Avenida Calle 13 - Oreja Noroccidental- Avenida Boyacá - Avenida del Ferrocarril (Transversal 72 D) - Calle 45 Sur - Autopista Sur. .."

2. Recorridos con despachos desde y hacia la Terminal del Sur.

. INGRESANDO ".. .Autopista Sur - Avenida Bosa - Terminal de Transporte del Sur (ingreso occidental)"

. SALIENDO "Terminal de Transporte del Sur (salida sur) - Autopista Sur..."

3. Recorrido de Tránsito entre el Terminal del Sur y el Terminal de Salitre y viceversa. Se fija el recorrido de Tránsito entre el Terminal de Transporte de Salitre y el Terminal de Transporte del Sur, para el Servicio de Transporte Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, cuyas rutas autorizadas por el Ministerio de Transporte ingresen y salgan de la ciudad de Bogotá D.C. por el corredor de la Autopista Sur, y que de acuerdo a la demanda de viajes interurbanos, requieran hacer ingreso a los terminales de Salitre y del Sur, así:

TERMINAL SUR - TERMINAL SALITRE "...Terminal de Transporte del Sur - Avenida Bosa - Avenida Agoberto Mejía - Avenida de las Américas - Oreja Suroriental - Avenida Boyacá - Terminal de Transporte de Salitre (ingreso occidental)"

TERMINAL SALITRE - TERMINAL SUR "Terminal de Transporte Salitre (salida oriental) - Avenida de la Constitución (Carrera 68D) – Avenida Calle 13 - Oreja Noroccidental - Avenida Boyacá - Avenida del Ferrocarril (Transversal 72 D) – Calle 45 Sur - Autopista Sur - Terminal de Transporte del Sur..."

Parágrafo.- Modificado por el art. 1. Resolución 221 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> El ingreso a la Terminal de Transporte del Sur para los vehículos que salen del Distrito Capital, se efectuará si existe cupo en el vehículo y demanda de viajes en dicha plataforma y estará precedido de la presentación de la tarjeta del pago de la tasa de uso correspondiente a la reglamentación que al respecto expida el Terminal de Transporte S.A. 

El texto original era el siguiente:

Parágrafo.- El ingreso al Terminal de Transporte del Sur para los vehículos que salen del Distrito Capital, se efectuará si existe cupo en el vehículo y demanda de viajes en dicha plataforma; y estará precedido de la presentación del sello de salida y de la exhibición de la tarjeta de cancelación de los derechos de uso correspondiente a la reglamentación que al respecto expida el Terminal d(~Transporte S.A.

ARTÍCULO QUINTO. - Corredor de la Autopista al Llano. Fijar los recorridos internos para los servicios de transporte de pasajeros por carretera autorizados por el Ministerio de Transporte, cuyo origen-destino sea el Distrito Capital, con ingreso y salida por la Autopista al Llano, los cuales quedarán así:

INGRESO ".. .Autopista al Llano - Avenida Boyacá - Terminal de Transporte de Salitre (ingreso occidental)"

SALIDA "Terminal de Transporte de Salitre (salida Oriental) - Avenida de la Constitución (Carrera 680) - Avenida Calle 13 - Oreja Noroccidental - Avenida Boyacá - Autopista al Llano..."

Parágrafo primero . - El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, con rutas autorizadas por el Ministerio de Transporte con origen - destino la ciudad de Bogotá D.C., cuyo ingreso y salida sea por el corredor de la Autopista al Llano podrá acceder y salir desde el Terminal de Transporte del Sur, teniendo en cuenta:

l. El servicio que tenga autorización para operar con vehículos cuya tipología y capacidad no sea superior a 20 sillas, podrá cumplir el siguiente recorrido:

INGRESO "...Autopista al Llano - Avenida Boyacá - Carrera 23 (Retorno Portal Tunal) - Avenida Ciudad de Villavicencio - Autopista Sur - Terminal del Sur..."

SALIDA "...Terminal del Sur - Avenida Bosa - Carrera 78 (retorno) - Avenida Bosa - Autopista Sur – Avenida Ciudad de Villavicencio- Avenida Gaitán Cortés – Avenida Boyacá --Autopista al Llano..." 2. El servicio que tenga autorización para operar con vehículos cuya tipología y capacidad sea superior a 20 sillas, podrá cumplir el siguiente recorrido:

INGRESO "...Autopista al Llano - Avenida Boyacá - Carrera 23 (Retorno Portal Tunal) - Avenida Ciudad de Villavicencio - Autopista Sur - Terminal del Sur..."

SALIDA "...Terminal del Sur - Avenida Basa - Avenida Agoberto Mejía - Avenida Primero de Mayo – Avenida Ciudad de Villavicencio - Avenida Gaitán Cortés - Avenida Boyacá -- Autopista al Llano..."

Parágrafo segundo . - El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera con rutas autorizadas por el Ministerio de Transporte con origen - destino los municipios del Suroriente de Cundinamarca y la ciudad de Bogotá D.C. cuyo ingreso y salida sea por el corredor de la Autopista al Llano, podrá realizar ascensos y descensos de pasajeros fuera de vía, previa autorización y verificación de la autoridad competente sobre las condiciones mínimas con que debe contar el lugar.

ARTÍCULO SEXTO. - Corredor Vía a la Calera. Fijar los recorridos internos para los Servicios Públicos de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera autorizados por el Ministerio de Transporte, cuyo origen - destino sea Bogotá Distrito Capital, con ingreso por el corredor de la vía a La Calera – Avenida Circunvalar, así

INGRESO "... Vía a la Calera - Avenida Circunvalar - Calle 85 - Avenida Carrera 7 - Avenida Calle 72 – Oreja Noroccidental - Avenida del Congreso Eucarístico (Avenida Carrera 68) - Calle 22 A - Diagonal 22 A - Glorieta Avenida La Constitución (Carrera 68 D) - Terminal de Transporte de Salitre (acceso oriental).

SALIDA "Terminal de Transporte de Salitre (salida oriental) - Glorieta - Avenida La Constitución (Carrera 68 D) - Avenida La Esperanza (Calle 24) - Oreja manzana suroriental (Carrera 66 - Calle 23) - Avenida del Congreso Eucarístico (Carrera 68) - Calle 72 A - Carrera 66 - Calle 72 - Avenida Carrera 7 - Calle 85 - Avenida Circunvalar - vía a La Calera. .."

Parágrafo.- El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera con origen - destino el Distrito Capital y procedente de los municipios de La Calera y Guasca, autorizado por el Ministerio de Transporte, con ingreso y salida por la vía a La Calera; podrá realizar Recorrido Circular dentro de la Ciudad de Bogotá, utilizando los siguientes corredores:

INGRESO Y SALIDA ". ..Vía a la Calera- Avenida Circunvalar - Calle 85 - Avenida Carrera 7 - Calle 73 - Carrera 13 - Retorno - Calle 72 - Avenida Carrera 7 - Calle 85 - Avenida Circunvalar - Vía a La Calera."

Identificación del sector de retorno: Universidad Pedagógica

ARTÍCULO SÉPTIMO: Corredor vía a Choachí. Modificado por el art. 1, Resolución 67110 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Fijar el recorrido circular interno para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera autorizado por el Ministerio de Transporte, cuyo origen – destino sea el Distrito Capital, con ingreso y salida por la vía Choachí, el cual quedará así:

INGRESO Y SALIDA: “... Vía Choachí - Carrera 7A Este - Carrera 7A Bis Este - Diagonal 6 - Carrera 9 Este - Diagonal 3C - Carrera 8 Este - Diagonal 4A - Carrera 7 Este - Diagonal 4A - Avenida los Comuneros (Calle 6) – Carrera 19 (Retorno) - Calle 8 - Carrera 18 - Avenida los Comuneros (Calle 6) - Diagonal 4 A - Carrera 7 Este - Diagonal 4A - Carrera 8 Este - Diagonal 3C - Carrera 9 Este - Diagonal 6 - Carrera 7A Bis Este - Carrera 7A Este - Vía Choachí.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO SÉPTIMO: Corredor vía a Choachí: Fijar el "recorrido circular" interno para los servicios de transporte de pasajeros por carretera autorizados por el Ministerio de Transporte, cuyo origen - destino sea el Distrito Capital, con ingreso y salida por la vía a Choachí, el cual quedará así:

INGRESO Y SALIDA "... Vía Choachí - Avenida Circunvalar - Carrera 3 Este - Cal]e 7 - Av. Carrera 10 - Av. Calle 6 - Carrera 19 (Retorno) - Avenida Calle 6 - Av. Carrera 10 - Transversal 9 - Calle 7 - Carrera 3 Este - Calle 5 - Calle 6 - Diagonal 4 - Diagonal 4 A - Carrera 8 Este: - Calle 5 - Carrera 7 A Este - Vía a Choachí. .."

Identificación del sector de retorno: Parque Tercer Milenio

ARTÍCULO OCTAVO. - Corredor vía Cota. Fijar el "recorrido circular" interno para los servicios de transporte de pasajeros por carretera autorizados por el Ministerio de Transporte, cuyo origen - destino sea Bogotá Distrito Capital, con ingreso por la vía a Cota, los cuales quedarán así:

INGRESO Y SALIDA "... Vía a Cota - Carrera 92 - Avenida de Las Mercedes (Calle 153) - Avenida Ciudad de Cali (Carrera 104) - Avenida Suba (Calle 145) - Carrera 114 D (retorno) - Avenida Suba (Calle 145) – Avenida Ciudad de Cali (Carrera 104) - Calle 150 A) - Carrera 103 B - Calle 148 - Carrera 92 - Vía a Cota..."

Identificación del sector de retorno: Portal Suba.

ARTÍCULO NOVENO. - Recorrido en Tránsito para la ruta Funza - Mosquera - Bogotá - Soacha y viceversa. Fijar el "Recorrido en Tránsito" dentro del Distrito Capital para los servicios de transporte de pasajeros por carretera autorizados por el Ministerio de Transporte en cubrir la ruta Funza - Mosquera - Bogotá - Soacha y viceversa, cumpliéndose así:

INGRESO POR LA AVENIDA CENTENARIO "...Carretera de Occidente - Avenida Centenario - Avenida Ciudad de Cali - Avenida Villavicencio- Autopista Sur. .."

INGRESO POR LA AUTOPISTA SUR ".. .Autopista Sur - Avenida Villavicencio - Avenida Ciudad de Cali - Oreja Nororiental - Avenida Centenario - Carretera de Occidente..."

Identificación del recorrido: * Soacha - Mosquera EN TRÁNSITO * Mosquera - Soacha EN TRÁNSITO

ARTICULO DECIMO. - Servicios procedentes de Soacha. Los Servicios procedentes del municipio de Soacha que operan y pertenecen al Convenio Interadministrativo del corredor Bogotá - Soacha, no se regirán por los recorridos señalados en el capítulo primero de la presente Resolución.

CAPÍTULO II

LINEAMIENTOS

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - Disposición General. Todo vehículo que preste el Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, en su circulación dentro de Bogotá D.C. por los recorridos establecidos en la presente resolución, deberá observar las disposiciones normativas tanto nacionales como locales en materia de Tránsito y de Transporte, aplicables y vigente:; en la ciudad.

Parágrafo.- La operación de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros cuya vida útil sea mayor a 20 años, se permitirá exclusivamente de acuerdo a las fechas de retiro que fija el Ministerio de Transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley 105 de 1993 y lo adicionado en el artículo 2 de la ley 276 de 1996.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Para el servicio en Tránsito dentro del Distrito. El servicio autorizado por el Ministerio de Transporte, en Tránsito por Bogotá D.C., operará bajo los lineamientos de identificación de recorrido que trata los numerales 4, 5 Y6 del artículo vigésimo.

Parágrafo.- La empresa de Transporte de pasajeros que le sea autorizado por el Ministerio de Transporte un Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera, con circulación en Tránsito por la ciudad de Bogotá, deberá remitir copia de la Resolución a la Subsecretaría de Servicios de Movilidad de esta Secretaría y se someterá a los recorridos y lineamientos establecidos en la presente Resolución.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. - Prohibición de Terminales y/o Agencias de despacho. Prohíbase dentro del territorio del Distrito Capital el establecimiento de termina]es de paso y/o agencias de despacho diferentes a la infraestructura provista por el Terminal de Transporte S,A. de la ciudad de Bogotá D.C. y su control y vigilancia estará en cabeza de las autoridades competentes: Superintendencia de Puertos y Transporte, Secretaría Distrital de Movilidad, Terminal de Transporte de Bogotá S.A. y Policía Metropolitana de Tránsito; de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- Ascenso de Pasajeros. Los vehículos del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera con origen en la Ciudad de Bogotá D.C., para realizar la actividad de ascenso de pasajeros dentro del Distrito, tendrán en cuenta el origen del recorrido establecido para cada corredor, en los siguientes numerales:

1. Modificado por el art. 2, Resolución Sec. Movilidad 36 de 2017. Los Servicios cuyos recorridos inicien en el Terminal de Transporte de Salitre y salgan por el corredor de la Autopista Norte, utilizarán las plataformas del Terminal de Transporte de Salitre y podrán usar el carril segregado de la Autopista Norte entre calles 172 A Y 175 (costado oriental).

2. Los Servicios cuyos recorridos inicien dentro de los Portales de Transmilenio, utilizarán las plataformas de los Portales de acuerdo con los lineamientos de Transmilenio S.A.

3. Los Servicios cuyos recorridos inicien en el Terminal de Transporte de Salitre y continúen por los corredores de la Avenida Centenario, Calle 80 y la vía a La Calera, utilizarán las plataformas del Terminal de Transporte de Salitre.

4. Los Servicios cuyos recorridos inicien en el Terminal de Transporte de Salitre y continúen por el corredor de la Autopista Sur, utilizarán las plataformas del Terminal de Transporte Salitre y/o del Terminal de Transporte del Sur.

5. Los Servicios cuyos recorridos inicien en el Terminal de Transporte de Salitre y continúen por el corredor de la Autopista al Llano, utilizarán las plataformas del Terminal de Transporte de Salitre y/o del Terminal del Sur de acuerdo al origen del recorrido.

6. Los servicios de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, con recorrido Circular dentro de la ciudad de Bogotá D.C., para la actividad de ascenso de pasajeros, se realizará en los paraderos de transporte urbano y en los sitios demarcados y/o señalizados por la autoridad competente, bajo el concepto de parada momentánea definido en el código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002).

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. - Descenso de Pasajeros. La actividad de descenso de pasajeros para todos los servicios de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, dentro del perímetro del Distrito Capital, se realizará únicamente en los sitiosautorizados, demarcadlos y/o señalizados por la autoridad Comp etente como paraderos, bajo el concepto de parada momentánea definido en el código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002).

Parágrafo primero .- Cuando se realice recorrido de llegada a la ciudad dentro del Distrito y en el descenso de pasajeros se requiera de retiro de equipaje de las bodegas del vehículo, solamente lo podrán efectuar en los sitios expresamente demarcados para tal fin y se realizará solo por el costado derecho del vehículo.

Parágrafo segundo . Los servicios de transporte con recorrido Circular dentro de la ciudad de Bogotá D.C., para la actividad de descenso de pasajeros, la realizarán en los paraderos de transporte urbano y en los sitios demarcados y/o señalizados por la autoridad competente, bajo el concepto de parada momentánea definido en el código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002).

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. - Prohibición de ascenso de pasajeros. Los vehículos del Servicio de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, con origen -- destino el Terminal de Transporte de Salitre y del Sur dentro de la Ciudad de Bogotá D.C.; no podrán recoger pasajeros sobre las vías del Distrito por donde están establecidos los recorridos autorizados.

Parágrafo.-  Eliminado por el art. 3, Resolución Sec. Movilidad 36 de 2017.Se exceptúa el sitio definido como paradero provisional de paso en el carril segregado en la Autopista Norte, entre calles 172 A Y 175 (Costado oriental).

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Artículo modificado por el art. 2°, Resolución 221 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Control y puntos de control. Con el fin de controlar el ascenso de pasajeros en sitios no autorizados, la Terminal de Transporte de Bogotá implementará un aplicativo tecnológico que permitirá conocer en tiempo real el número de usuarios con los cuales es despachado un vehículo del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera de las Terminales de Transporte. Además el aplicativo contendrá la placa del vehículo, número de tasa de uso, hora de salida, empresa, destino, nombre del conductor, número de cédula y prueba de alcoholimetría, información necesaria para facilitar el control en vía.

Parágrafo Primero .-Lo establecido en este artículo solo se aplicará para los vehículos cuyos despachos se generen en las Terminales de Transporte de la ciudad de Bogotá, quedando eximidos aquellos vehículos que prestan el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera autorizado para cubrir las rutas de influencia de Bogotá D.C. o rutas de corta distancia que cumplen recorridos circulares.

Parágrafo Segundo .-  La Autoridad de Tránsito de Bogotá, de acuerdo con lo evidenciado en vía o por medios técnicos y tecnológicos, deberá extender la orden de comparendo cuando lo considere necesario, de conformidad con las conductas descritas en el Código Nacional de Tránsito”. 

El texto original era el siguiente:
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Control de Sellos y Puntos de Control. Para efectos de dar cumplimiento al Control de Sellos para el ascenso de pasajeros en los sitios autorizados, el Terminal de Transporte de Bogotá S.A. impondrá un sello adhesivo en las puertas de los vehículos a la salida de los terminales, el cual solo podrá ser retirado dentro de su área de influencia por la misma Entidad.
Parágrafo Primero. Lo establecido en este artículo solo se aplica para los vehículos operadores cuyos despachos se generen en las Terminales de Transporte de Salitre y del Sur, quedando eximidos aquellos que cumplen recorridos circulares y aquellos que ingresan y salen desde los Portales.
Parágrafo Segundo Para esta actividad, la policía Metropolitana de Tránsito efectuará labores de acompañamiento y coordinación con la Terminal de Transporte de Bogotá S.A.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Prohibición de estacionamiento. Se prohibe el estacionamiento o parqueo operacional sobre los accesos y salidas de los Terminales de Transporte Salitre y del Sur, en los accesos y salidas a los Portales de Transmilenio y sobre los corredores de cada uno de los recorridos establecidos en la presente Resolución.

PARÁGRAFO: Adicionado por el art. 3, Resolución 67110 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Las empresas del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera a quienes les es aplicable la presente Resolución, podrán disponer de espacios privados para así regular su parque automotor por fuera de vía cuando no se encuentren prestando el servicio, con el fin de no afectar las condiciones de circulación de las vías públicas. Durante el tránsito hacia los espacios destinados para este fin se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo Vigésimo de la presente resolución.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Características Especiales de Operación para los Recorridos Circulares. Los servicios de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, autorizados para transitar dentro de la ciudad de Bogotá D.C. en "recorridos circulares", cumplirán las siguientes características de operación:

l. Las empresas de Transporte que cumplen recorridos circulares deberán controlar la existencia de personal operativo como "calibradores" de servicio y "voceadores".

2. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera autorizado en cumplir recorrido circular dentro del Distrito Capital, deberá presentar ame la Dirección de Control y Vigilancia de la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Metropolitana de Tránsito, una programación semestral (Enero y Julio) de su equipo, con la cual se garantice el cumplimiento de los horarios autorizados por el Ministerio de Transporte, desde la población origen del servicio con destino Bogotá D.C.; y cuando se modifique la composición del parque automotor, la empresa deberá reportar la novedad a esta Secretaría con la relación actualizada.

ARTÍCULO VIGESIMO.- Identificación del recorrido. Para el Servicio de Transporte Público Terrestre de Pasajeros por Carretera que circula dentro del Distrito Capital, se establece en materia de identificación del recorrido los siguientes lineamientos:

l. El servicio cuyos despachos se originen y lleguen a los Terminales de Transporte del Distrito, se identificarán así: Entrando: Bogotá - Terminal (Salitre o Sur). Salida: "(Población destino)".

2. El servicio cuyos despachos se originen y lleguen a los Portales de Transmilenio S.A, se identificarán así: . Entrando: Bogotá - Portal (Norte o Calle 80). . Salida: "(Población destino)".

3. El servicio autorizado con "Recorrido Circular" dentro del Distrito, se identificarán así: . Entrando: Bogotá - (Nombre sector de retorno). . Salida: "(Población destino)".

4. El servicio autorizado por el Ministerio de Transporte "en tránsito" por la ciudad de B6gotá, cuyo origen y destino sean los municipios circunvecinos, adicional al nombre de la población de destino se identificarán así: . Entrando y Saliendo: "SERVICIO EN TRANSITO".

5. Se prohibe la denominación de la nomenclatura de la malla vial urbana en la tabla o aviso de identificación del recorrido.

6. Los vehículos que no se encuentren en operación deberán portar el aviso de "FUERA DE SERVICIO".

ARTÍCULO VIGESIMO PRIMERO. - Aplicación de la norma de Pico y Placa.  Modificado por el art. 1, Resolución Sec. Movilidad 167 de 2010. De conformidad con las disposiciones establecidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. en 1m:Decretos 660 de 2([)01,058 de 2003, artículo 4, literal b) Y demás normas vigentes en el tema de pico y placa ambiental así como el de servicio público, se le aplica al servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros cuyas empresas y vehículos operadores realicen dentro del Distrito "recorrido circular" y para los que ingresar a los Portales de Transmilenio S.A.; quedando exentos de esta medida los que tengan origen - destino ~despacho) en los Terminales del Salitre y del Sur.

ARTÍCULO VIGESIMO SEGUNDO. - Recorridos no autorizados, Control y Vigilancia. Los infractores a la presente disposición serán sancionados con base en el literal "c" del artículo 131 de la ley 769 de 2002, entendiéndose que circulan por zonas prohibidas por la autoridad de tránsito, y la Policía Metropolitana de Tránsito será la encargada del control y velará por el cumplimiento de la presente Resolución con fundamento en la Ley y las normas de Tránsito y de Transporte vigentes.

Parágrafo.- De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 171 del 2.001, "La Superintendencia de Puertos y Transporte, es la entidad encargada de efectuar la inspección, la vigilancia y el control del la prestación del servicio, y el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas prestadoras del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera".

ARTÍCULO VIGESIMO TERCERO. - Expedición. La presente disposición rige a los 151 días calendario a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos tercero y cuarto de la resolución 1402 de 2000; y deroga las normas, actos administrativos disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 093 de 2002; 604 de 2002; 315 de 2003; 502 de 2003; 659 de 2003; 742 de 2003; 1188 de 2004; 695 de 2008 y 764 de 2008, expedidas por la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte y la Secretaría Distrital de Movilidad.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

ANGELA PIEDAD ARENAS PORRAS

Secretaria Distrital de Movilidad (E.)

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4360 de enero 18 de 2010.

FE DE ERRATAS

(Enero 15 de 2010)

Se aclara el artículo vigésimo tercero de la Resolución 540 del 29 de diciembre de 2009. Expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad, respecto a los días a partir de cuando entra a regir la presente disposición así: Expedición. La presente disposición rige a los quince (15) días calendario a partir de la fecha de su publicación....." y no (151) días que por error se había publicado anteriormente.

Por una Bogotá Positiva donde todos podamos vivir mejor,

ERNESTO CADENA ROJAS

Director de Asuntos Legales

NOTA: Fe de erratas publicada en el Registro Distrital 4368 de febrero 1 de 2010.