RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución Conjunta 556 de 2003 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
07/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/04/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2848 de abril 7 de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 556 DE 2003

(Abril 7)

"Por la cual se expiden normas para el control de las emisiones en fuentes móviles".

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE Y EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus facultades legales, en especial las señaladas en los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 68 del Decreto 948 de 1995, el artículo 2 del Decreto Distrital 308 de 2001, los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 2 del Decreto Distrital 354 de 2001, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, establece que corresponde en materia ambiental a los municipios y distritos, dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico.

Que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, establece que los municipios y distritos de más de un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al medio ambiente urbano.

Que el Decreto 948 de 1995 contiene el reglamento de prevención y control de la contaminación atmosférica y protección de la calidad del aire y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de este Decreto, en concordancia con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Distrito en relación con la prevención y control de la contaminación del aire: dictar normas para la protección del aire dentro de su jurisdicción, ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan, así como implementar a prevención de las demás autoridades competentes, las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la infracción a las normas de emisión de fuentes móviles dentro de su jurisdicción.

Que el Ministerio del Medio Ambiente, a través de las Resoluciones 005 y 909 de 1996 reglamentó los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres y definió los equipos y procedimientos de medición de dichas emisiones y, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 24 de la primera resolución mencionada, los vehículos a gasolina o diesel deben cumplir con las condiciones que permitan realizar la evaluación de gases.

Que de conformidad con el Decreto 308 de 2001 el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital y la entidad rectora de la política ambiental distrital y coordinadora de su ejecución.

Que es función del Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 308 de 2001, dictar resoluciones, reglamentos y demás actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de las funciones y en el desarrollo de los procesos establecidos por la Ley al DAMA y dictar las medidas de carácter reglamentario y sancionatorio cuyas atribuciones y delegaciones le confieran las normas.

Que el DAMA expidió la Resolución 160 de 1996, por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por las fuentes móviles con motor a gasolina y diesel.

Que mediante Resolución 1151 de 2002, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- adoptó el Certificado Unico de Emisión de Gases Vehiculares del Distrito Capital que debe ser utilizado en forma obligatoria por los Centros de Diagnóstico Reconocidos -CDR-.

Que el artículo 28 de la Ley 769 de 2002 por la cual se expidió el Nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone: "Para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mínimo (...) cumplir con las normas de emisiones de gases que establezcan las autoridades ambientales".

Que el artículo 52 de la Ley 769 de 2002 señala que la revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente a éste, cada dos años. Así mismo, menciona que los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años contados a partir del año de su matrícula.

Que el artículo 122 de la Ley 769 de 2002 prevé la inmovilización del vehículo en caso de infracción a las prohibiciones sobre dispositivos o accesorios generadores de ruido, lo mismo que sobre el uso del silenciador y cuando los vehículos ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 354 de 2001, corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., como autoridad única de tránsito y transporte del Distrito Capital, dictar las medidas de carácter reglamentario y sancionatorio.

Que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., está facultada para dictar medidas de carácter reglamentario en lo que se refiere a las políticas en materia de tránsito y transporte aplicables a su ámbito territorial. Lo que ha sido confirmado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 2002 con ponencia del Honorable Magistrado Dr. MANUEL URUETA AYOLA dentro del expediente radicado No. 8247, al afirmar que:

"Al respecto, se debe tener en cuenta que la facultad reglamentaria que está dada a las autoridades de tránsito de las entidades territoriales se entiende referida de modo general a todos los asuntos propios de la actividad bajo su vigilancia y control, y que el ejercicio de la misma se presume realizado dentro de los límites territoriales de su circunscripción administrativa y en desarrollo de las normas superiores que regulan la materia y con sujeción a las mismas..."

Que en el Distrito Capital están matriculados más de 690.000 vehículos y alrededor de 16.690 motocicletas de acuerdo con datos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. Estas cifras se incrementan significativamente dado que en Bogotá circulan vehículos que se encuentran matriculados en otras ciudades, llegando a alcanzar en total más de 900.000 según estimaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C.

Que resulta necesario tomar medidas que garanticen la disminución de los niveles de contaminación generada por fuentes móviles en el Distrito Capital, pues de acuerdo con los resultados arrojados por la Red de Monitoreo de Calidad del Aire se observa que en los últimos dos años se vienen superando los niveles promedio anuales de material particulado total y PM10. Los demás parámetros monitoreados vienen presentando un incremento constante en los últimos años y vienen ocurriendo con mayor frecuencia eventos puntuales donde se superan los niveles promedio establecidos para 24 horas, 8 horas y 1 hora.

Que la tarjeta Ringelmann es una adaptación del método Ringelmann, creado hace más de un siglo para medir visualmente la opacidad de las emisiones de los vehículos que usan petróleo como combustible, sobre la base de la comparación con una escala gradual de grises según su porcentaje de negrura.

Que la tarjeta posee un visor central, alrededor del cual existe una escala variable de tonos que van desde el blanco al negro gracias a los cuales el observador puede clasificar las emisiones en los vehículos y de esta comparación visual el observador puede determinar si la pluma es más clara o más oscura que los cuadrados o grillas, los cuales son de diferente intensidad de negro y se denominan Ringelmann 1, 2, 3, 4 y 5, correspondientes al 20%, 40%, 60%, 80% y 100% de opacidad, respectivamente.

Que el artículo 56 del Acuerdo 79 de 2003, "por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá, D.C.", dispone que todas las personas en el Distrito Capital deben participar en la protección y mejoramiento de la calidad del aire, lo que implica comportamientos tales como la revisión anual de emisión de gases en el transporte público y privado y el porte del certificado único correspondiente.

Que el Ministerio de Transporte, mediante la Circular N° 01044 del 21 de enero del 2003, señaló que las autoridades ambientales podrán expedir la reglamentación sobre las causales de inmovilización por sanciones ambientales.

Que en virtud de lo anterior, se torna necesario codificar las obligaciones y sanciones que se desprendan de la presente Resolución, con el fin de garantizar la agilidad en los procedimientos para registrar las infracciones en las respectivas Ordenes de Comparendos, estableciendo factores que redunden en beneficio de los usuarios y de la autoridad.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver el Auto del Tribunal Admin. de C/marca. 491 de 2004 , Ver el Concepto de la Secretaría General 28 de 2004 , Ver la Resolución del DAMA 1015 de 2005, Ver la Resolución del Min. Ambiente 2380 de 2007 y 910 de 2008 

RESUELVEN

ARTICULO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el Código de Policía de Bogotá que exige la revisión anual de emisión de gases en el transporte público y privado, los certificados de emisión de gases que expidan los centros de diagnóstico reconocidos por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- tendrán una vigencia de un (1) año.

Con el fin de armonizar lo dispuesto por el artículo 56 del Código de Policía de Bogotá con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Nuevo Código Nacional de Tránsito, se entenderá que cuando corresponda realizar la revisión técnico mecánica a los vehículos diferentes al servicio público, ésta llevará implícita la certificación de emisión de gases vigente por el término de un (1) año de tal manera que el año siguiente sólo será necesario obtener el certificado único de emisión de gases vehiculares.

PARAGRAFO PRIMERO.- Los vehículos con placas de Bogotá D.C., que circulen dentro del perímetro urbano deberán obtener el certificado de emisión de gases en los centros de diagnóstico reconocidos por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de la fecha de su matrícula, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Código Nacional de Tránsito.

ARTICULO SEGUNDO.- Son conductas que darán lugar a la imposición de multa equivalente a quince (15) salarios mínimos diarios vigentes:

1. El no porte del certificado de emisiones de gases vehiculares vigente.

2. Conducir vehículos a los cuales no se les pueda efectuar la medición de sus emisiones durante los operativos de control, por no cumplir con los requisitos previstos en la Resolución N° 005 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente.

3. El transporte de materiales de construcción, escombros o sobrantes de actividades constructivas de manera que el volumen de la carga sobresalga del nivel superior a ras del platón o contenedor.

4. Dejar caer a la vía parte de los materiales de construcción, escombros o sobrantes transportados.

Sobre los vehículos que incumplan las normas de emisión de gases, adicionalmente, se procederá a imponer la respectiva Orden de Comparendo para que se ejecute el procedimiento previsto en el Código Nacional de Tránsito.

ARTICULO TERCERO.- La tarifa que podrán cobrar los Centros de Diagnóstico reconocidos a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución por la revisión técnica de gases contaminantes en fuentes móviles mediante prueba estática o en ralentí, será la siguiente:

* Vehículos a Gasolina: Dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes.

* Vehículos a Diesel: Tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes.

Dicho valor incluye la expedición del certificado correspondiente cuando el vehículo apruebe la revisión.

ARTICULO CUARTO.- Acoger el método Ringelmann para inspección visual de emisión de gases producidos por vehículos a diesel, el cual se aplicará mediante el uso de la tarjeta del mismo nombre.

ARTICULO QUINTO.- Son causales de inmovilización por violación a las normas ambientales, las siguientes:

1, El incumplimiento de los niveles de emisión por parte del vehículo revisado durante los operativos de control de emisiones y las pruebas de emisiones que realicen las autoridades, cuando superen los valores señalados en los siguientes cuadros:

CUADRO No. 1 PARA VEHICULOS A GASOLINA

AÑO MODELO

% Monóxido de Carbono (CO)

Hidrocarburos (HC) ppm

 

VOLUMEN

 

2001 y posteriores

1.5

300

1998 - 2000

3.5

400

1996 - 1997

5

600

1991 - 1995

5.5

700

1981 - 1990

7

850

1975 - 1980

8

1050

Anterior a 1974

10

1300

CUADRO No. 2 PARA VEHICULOS A DIESEL

AÑO MODELO

OPACIDAD VEHICULO

OPACIDAD VEHICULO

OPACIDAD VEHICULO

 

LIVIANO

MEDIANO

PESADO

2001 y posteriores

50%

50%

50%

1996 - 2000

60%

60%

60%

1991 - 1995

60%

60%

60%

1986 - 1990

65%

65%

65%

1981 - 1985

70%

70%

70%

1980 y anteriores

75%

75%

75%

2. Cuando en inspección visual realizada a las fuentes móviles a gasolina se aprecien emisiones visibles (humo azul) por períodos mayores de diez (10) segundos consecutivos, verificando previamente que se encuentra funcionando a su temperatura normal de operación.

3. Cuando en inspección visual realizada a las fuentes móviles a diesel utilizando la tarjeta Ringelmann, se aprecien las emisiones en el nivel 5 correspondiente al 100% de opacidad.

4. La instalación y uso de dispositivos o accesorios generadores de ruido, tales como sirenas, alarmas, válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire; el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil; el uso de cornetas y el no contar con un sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones previstas en el Código Nacional de Tránsito para el uso de sirenas. Esta disposición aplica a toda clase de vehículos, incluidas las motocicletas, motociclos y mototriciclos.

5. La generación de emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta de vehículos.

La medición de los gases contaminantes emitidos tanto por los vehículos a diesel como por los vehículos a gasolina se adelantará de acuerdo con las normas ambientales vigentes para cada caso. La inmovilización del vehículo no lo exime de las sanciones previstas en el Decreto 948 de 1995, la Ley 769 de 2002 y la presente Resolución.

PARÁGRAFO PRIMERO.- En el caso de los vehículos articulados del sistema TRANSMILENIO que circulan en los corredores troncales, la inmovilización de que trata este artículo se llevará a cabo en los patios de estacionamiento con que cuenta el mismo sistema.

PARAGRAFO SEGUNDO.- En los casos señalados por incumplimiento a las normas de emisión de gases, la inmovilización se mantendrá hasta tanto el infractor garantice la reparación del vehículo. Para el caso de vehículos de servicio público se aplicará lo previsto en el parágrafo 3 del articulo 125 del Código Nacional de Tránsito. El traslado del vehículo a los patios oficiales y su posterior retiro de los mismos al sitio que el propietario decida para subsanar la falta, se hará mediante el uso de grúa a cargo del infractor o mediante cualquier mecanismo que evite que el vehículo esté encendido y siga contaminando.

ARTICULO SEXTO.- Cuando mediante pruebas de emisión, se verifique que un vehículo se encuentra infringiendo los niveles de emisión permitidos, el certificado de emisión de gases con que cuente en ese momento no será valido, razón por la cual será anulado por la autoridad ambiental. Una vez realizados los ajustes necesarios para el cumplimiento de la norma, el vehículo deberá obtener un nuevo certificado de emisiones en un centro de diagnóstico autorizado.

ARTICULO SEPTIMO.- Si durante los controles adelantados por la autoridad de tránsito o ambiental se verifica incumplimiento de la norma en más de un (1) vehículo de entidades oficiales, privadas, empresas de transporte público o propietarios particulares, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- podrá iniciar procesos administrativos sancionatorios en su contra por incumplimiento a la norma de emisiones, conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. Lo anterior sin perjuicio de la competencia a prevención de la Secretaría de Tránsito y Transporte en relación con el incumplimiento a las normas por parte de las empresas de transporte público.

PARÁGRAFO.- Las sanciones de que trata el presente articulo se aplicarán sin perjuicio de las previstas en el Decreto 948 de 1995, la Ley 769 del 2002 y la presente Resolución.

ARTICULO OCTAVO.- El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- o la Secretaría de Tránsito y Transporte podrán solicitar a las entidades oficiales, privadas, empresas de transporte público o propietarios particulares, la presentación de alguno o algunos de los vehículos de su propiedad, contratados o afiliados, para efectuar una prueba de emisión de gases, en la fecha y lugar que lo disponga. El requerimiento se comunicará por lo menos con una semana de antelación. El mismo vehículo no podrá ser citado más de dos veces durante un año.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Contra las personas naturales o jurídicas que incumplan el requerimiento del DAMA se impondrán multas de treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada vehículo, previo procedimiento administrativo sancionatorio ambiental.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- En el caso de los vehículos articulados del sistema TRANSMILENIO que circulan en los corredores troncales, el requerimiento para realizar la evaluación de emisiones de que trata este artículo se llevará a cabo en los patios de estacionamiento con que cuenta el mismo sistema.

ARTICULO NOVENO.- La autoridad de tránsito competente, haciendo uso de la Tarjeta de Ringelmann, podrá imponer Ordenes de Comparendo a los vehículos que usen diesel como combustible, cuando se aprecien las emisiones en los niveles 2, 3 y 4 correspondientes al 40%, 60% y 80% de opacidad, respectivamente, con el fin de que se adelante el procedimiento previsto en el Código Nacional de Tránsito.

ARTICULO DECIMO.- Implementar la codificación correspondiente a las sanciones por infracciones a las normas de control de emisiones de fuentes móviles establecidas en los artículos 2 y 5 de la presente Resolución, la cual quedará como sigue:

INFRACCIONES A LAS NORMAS AMBIENTALES SANCIONADAS CON QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS VIGENTES:

200

No portar el certificado de emisiones de gases vehiculares vigente.

201

Conducir vehículos a los cuales no se les pueda efectuar la medición de sus emisiones durante los operativos de control, por no cumplir con los requisitos previstos en la Resolución N° 005 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente.

202

El transporte de materiales de construcción, escombros o sobrantes de actividades constructivas de manera que el volumen de la carga sobresalga del nivel superior a ras del platón o contenedor.

203

Dejar caer a la vía parte de los materiales de construcción, escombros o sobrantes transportados.

INFRACCIONES A LAS NORMAS AMBIENTALES SANCIONADAS CON LA INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO

204

El incumplimiento de los niveles de emisión por parte del vehículo revisado durante los operativos de control de emisiones y las pruebas de emisiones que realicen las autoridades, de acuerdo con los parámetros fijados en el artículo quinto de la presente Resolución.

205

Cuando en inspección visual realizada a las fuentes móviles a gasolina se aprecien emisiones visibles (humo azul) por períodos mayores de diez (10) segundos consecutivos, verificando previamente que se encuentra funcionando a su temperatura normal de operación.

206

Cuando en inspección visual realizada a las fuentes móviles a diesel utilizando la tarjeta Ringelmann, se aprecien las emisiones en el nivel 5 correspondiente al 100% de opacidad.

207

La instalación y uso de dispositivos o accesorios generadores de ruido, tales como sirenas, alarmas, válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire; el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil; el uso de cornetas y el no contar con un sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones previstas en el Código Nacional de Tránsito para el uso de sirenas. Esta disposición aplica a toda clase de vehículos, incluidas las motocicletas, motociclos y mototriciclos.

208

La generación de emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta de vehículos.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente las Resoluciones 1809 de 2000 y 1337 de 2001 expedidas por el DAMA.

Dada en Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de abril de dos mil tres (2003)

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA MIRANDA LONDOÑO

Directora Departamento Técnico Administrativo

del Medio Ambiente

JAVIER ALBERTO HERNÁNDEZ LOPEZ

Secretario de Transito y Transporte de Bogotá, D.C.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2848 de Abril 7 de 2003.