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Resolución 6888 de 2021 Ministerio de Relaciones Exteriores

Fecha de Expedición:
26/11/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/11/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51870del 26 de noviembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 6888 DE 2021

 

(Noviembre 26)

 

Por la cual se regulan las disposiciones referentes a los pasaportes y al documento de viaje colombiano y se deroga la Resolución número 3959 del 29 de diciembre de 2020 y la Resolución 656 del 17 de febrero de 2021.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores 


en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas por el literal a del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2.2.1.4.4 del Decreto 1067 de 2015 y el numeral 17 del artículo 7° del Decreto 869 de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia, todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a entrar y salir del territorio nacional.

 

Que, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 869 del 25 de mayo de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.

 

Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 869 del 25 de mayo de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo, entre otras, ejecutar de manera directa o a través de las distintas entidades y organismos del Estado, la política exterior del Estado colombiano, así como evaluarla, proponer los ajustes y modificaciones que correspondan.

 

Que, según el numeral 23 del artículo 4° del Decreto 869 del 25 de mayo de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo, entre otras, expedir los pasaportes y autorizar mediante convenios con otras entidades públicas, su expedición, cuando lo estime necesario. De conformidad con el numeral 5 del artículo 25 del mismo Decreto, los consulados tienen la atribución de expedir pasaportes y documentos de viaje a los connacionales, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a Colombia.

 

Que el numeral 11 del artículo 21 del Decreto 869 del 25 de mayo de 2016 asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de: “Dirigir y coordinar la expedición de pasaportes y visas, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales e instruir y supervisar a las entidades que el Ministerio determine en el proceso de expedición de pasaportes, apostilla y legalización de documentos, de conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia y gestionar su reconocimiento internacional”.

 

Que, en el año de 1947, Colombia se adhirió al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la OACI - Organización de Aviación Civil Internacional, ratificado mediante la Ley 12 de 1947, la cual establece los estándares de seguridad a nivel mundial mediante el Documento 9957-Manual de Facilitación de la OACI, Capítulo 3.3 sobre seguridad de los documentos de viaje, en concordancia con el Documento 9303, Parte 1 de la OACI, relativos a la información detallada sobre las normas de seguridad de los pasaportes de lectura mecánica.

 

Que el transporte internacional de pasajeros y mercancías por carretera constituye un instrumento de ayuda eficaz para la consolidación del espacio económico subregional y el logro de objetivos del Acuerdo de Cartagena.

 

Que la Libreta de Tripulante Terrestre es un documento individual expedido por las autoridades migratorias de los países miembros del Acuerdo de Cartagena del que hace parte Colombia desde el año 1969, la cual se otorga a solicitud de los transportadores autorizados, y permite a su titular ingresar, transitar, permanecer y salir del territorio de los países miembros como parte de la tripulación de un vehículo habilitado en una operación de transporte internacional de pasajeros y mercancías por carretera.

 

Que, de conformidad con la Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la Convención sobre Asilo Territorial de 1954 y la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, es procedente expedir Documentos de Viaje, a los apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en Colombia, nacionales de países que no tengan representación Diplomática o Consular en el país y a los demás extranjeros que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, estén imposibilitados para obtener pasaporte del país del cual sean nacionales.

 

Que se ha evidenciado un número considerable de solicitudes con documentos base inconsistentes, anulados y cancelados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, reportados como falsos o con adulteraciones en las Cartas de Naturaleza y Resoluciones de Inscripción, entre otros.

 

Que, en el servicio de expedición de pasaportes colombianos, todas las oficinas expedidoras dentro del territorio nacional y las oficinas consulares en el exterior, deben cerciorarse del cumplimiento de lo señalado en la Carta Política en materia de nacionalidad, así como lo señalado en el artículo 1° de la Ley 43 de 1993, que indica quiénes son nacionales colombianos y recoge de forma textual lo dispuesto por el artículo 96 de la Constitución Nacional.

 

Que se observa una frecuente extemporaneidad de la expedición de los registros civiles de nacimiento por parte de la entidad competente, evidenciada en la inscripción tardía de nacimientos fuera del término legal según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970, que reza: “La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia”.

 

Que, igualmente, ocurre una frecuente extemporaneidad de la expedición de la cédula de ciudadanía, como documento público de identificación para ciudadanos colombianos mayores de 18 años, por parte de la entidad competente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 27 de 1977: “Para todos los efectos legales llámese mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido dieciocho (18) años”.

 

Que la Ley 39 de 1961 en su artículo primero y la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-964 de 2001, enunció que: “La Constitución y la Ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia”.

 

Que la Circular Única de Registro Civil e Identificación, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su última versión, constituye el documento que consolida las directrices necesarias para la planificación y desarrollo de las actividades diarias de todos los servidores públicos en temas de registro civil e identificación, en particular los tipos de documentos que acreditan la plena identidad de los ciudadanos colombianos.

 

Que, ante todo, el compromiso del Ministerio de Relaciones Exteriores es el de cumplir todos los protocolos y procedimientos internos de seguridad, necesarios durante el proceso de expedición y entrega del documento que identifica a los colombianos en el exterior, el cual, por su naturaleza, debe responder a los estándares de seguridad a nivel mundial, en especial las normas internacionales expedidas por la OACI (Organización de Aviación Civil Internacional), siendo esencial facultar a las oficinas expedidoras para abstenerse de realizar el trámite de expedición hasta tanto se confirme la identidad del solicitante.

 

Que la información que recibe el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las oficinas designadas, así como por medio de sus Misiones Diplomáticas y Consulados en el exterior, con ocasión de las solicitudes de trámite de pasaportes, debe considerarse de carácter reservado en los términos del numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 el cual fue modificado por el artículo 1° de la ley 1755, por tratarse de datos sensibles de conformidad con lo reglamentado por el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

 

Que, mediante los artículos 2.2.1.4.4 y 2.2.1.5.2 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el artículo 19 del Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015, se estableció que el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará todo lo concerniente a la expedición de pasaportes colombianos.

 

Que, con el fin de brindar mayor seguridad a este documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 1° de septiembre de 2015, expide el pasaporte electrónico, el cual incluye información de los datos biométricos del titular.

 

Que, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 5633 de 2016 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las entidades públicas podrán acceder y consultar la base de datos con la información biográfica y biométrica que produce y administra dicha entidad.

 

Que, según el Decreto 019 de 2012, dentro de los principios rectores que determina para los procedimientos y trámites de la administración pública se encuentra el de celeridad, por lo que se incentiva el uso de las tecnologías de la información, y se propende por la adecuación del ejercicio de la función pública a los cambios tecnológicos.

 

Que el artículo 3 de la Ley 1212 de 2008 dispone que la expedición de pasaportes constituye un hecho generador de las tasas establecidas en dicha Ley y el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Resolución, establece las tarifas que deben pagar los usuarios por los servicios que presta con destino a su Fondo Rotatorio”.

 

Que, en el marco de los acuerdos de interoperabilidad y en aras de actualizar los requisitos y procedimientos establecidos para la expedición de pasaportes ajustándolos a los nuevos requerimientos tecnológicos y- atendiendo los estándares internacionales, con el fin de seguir brindando a los usuarios un documento de forma ágil y eficiente, se hace necesario regular las disposiciones referentes a los pasaportes y al documento de viaje colombiano y derogar la Resolución 3959 de diciembre de 2020.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I.

 

Clases de pasaportes

 

Artículo 1. Pasaporte ordinario electrónico. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en sus Misiones Diplomáticas y Consulares en el exterior. Este pasaporte consta de treinta y dos (32) páginas y su vigencia será de diez (10) años. Parágrafo. La solicitud de este pasaporte para mayores de edad se podrá realizar en línea de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Resolución.

 

Artículo 2. Pasaporte ejecutivo electrónico. Es un pasaporte ordinario expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en sus Misiones Diplomáticas y Consulares en el exterior. Consta de cuarenta y ocho (48) páginas y su vigencia será de diez (10) años. Parágrafo. La solicitud de este pasaporte para mayores de edad se podrá realizar en línea de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Resolución.

 

Artículo 3°. Modificado por el art. 1, Resolución 6885 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Pasaporte diplomático electrónico. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el territorio nacional y por las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, bajo los parámetros del Capítulo VI de la presente resolución.

 

El pasaporte consta de cuarenta y ocho (48) páginas.


El texto original era el siguiente

Artículo 3. Pasaporte diplomático electrónico. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el territorio nacional y por las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, bajo los parámetros del capítulo VI de la presente Resolución. El pasaporte consta de treinta y dos (32) páginas.

Parágrafo. En los casos en que se expide pasaporte diplomático para los Embajadores en misión especial que trata el parágrafo 2° del artículo 62 del Decreto-ley 274 de 2000 y que sean titulares de pasaporte ordinario, oficial o ejecutivo vigente, no tendrán que cancelarlo, pero quedará en custodia en la dependencia que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 4°. Modificado por el art. 1, Resolución 6885 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente>  Pasaporte oficial electrónico. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el territorio nacional y por las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, bajo los parámetros del Capítulo VII de la presente resolución. El pasaporte consta de veintiocho (28) páginas.


El texto original era el siguiente

Artículo 4°. Pasaporte oficial electrónico. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el territorio nacional y por las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, bajo los parámetros del capítulo VII de la presente Resolución.

El pasaporte consta de veintiocho (28) páginas.


Artículo 5°. Pasaporte fronterizo con zona de lectura mecánica. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a los colombianos que se encuentran en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de sus Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en los mencionados países.

 

El pasaporte consta de veintiocho (28) páginas y la vigencia será de diez (10) años.

 

Parágrafo. Este pasaporte solo es válido para entrar y salir de Colombia desde y hacia el país en donde fue expedido y podrá ser utilizado en las fronteras terrestres, marítimas, aéreas y fluviales.

 

Artículo 6°. Pasaporte de emergencia con zona de lectura mecánica. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en sus Misiones Diplomáticas y Consulares en el exterior para situaciones excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor. Esta libreta podrá ser solicitada de manera excepcional simultáneamente al pasaporte ordinario o ejecutivo.

 

La libreta consta de ocho (8) páginas y la vigencia será de siete (7) meses.

 

Parágrafo 1°. A quien se le expida un pasaporte de emergencia y que sea titular de pasaporte ordinario, ejecutivo, oficial o diplomático vigente, podrá conservar este documento sin que el mismo sea cancelado.

 

Parágrafo 2°. Se entenderán como situaciones excepcionales para la expedición del pasaporte de emergencia los casos presentados por los solicitantes en donde sea necesario salvaguardar derechos inalienables de la persona tales como la vida, la salud y la integridad y que estén fundamentados en condiciones de extrema necesidad, fuerza mayor o en caso fortuito, los cuales se configuran por la concurrencia de dos factores: a) que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia y b) que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias y que en ningún modo se derive de la conducta culpable e imprevisión del obligado.

 

En estos casos, la autoridad expedidora deberá obtener prueba sumaria de la existencia de las situaciones aquí descritas que ameriten la expedición del pasaporte de emergencia.

 

Artículo 7°. Pasaporte provisional exento con zona de lectura mecánica. Este documento es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las Misiones Diplomáticas y Consulados de Colombia acreditados en el exterior a los colombianos que lo requieran.

 

Será válido para regresar a Colombia o para llegar al consulado colombiano más cercano. Podrá ser gestionado por la autoridad colombiana, a través de un Estado amigo o autoridad competente, y por aquellos con quienes la República de Colombia haya suscrito instrumentos legales para tales efectos. Consta de una (1) hoja y la vigencia será hasta de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su expedición.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir el pasaporte provisional exento a los nacionales colombianos, que se encuentren en una de las siguientes situaciones:

 

1. Deportados

 

2. Expulsados

 

3. Repatriados

 

4. Polizones

 

5. En caso de existir orden de autoridad competente para cancelar el pasaporte que tenga vigente un connacional.

 

6. Estado de vulnerabilidad o indefensión.

 

7. Otras situaciones: fuerza mayor, caso fortuito o situaciones extraordinarias a juicio de la autoridad expedidora.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las Oficinas de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o la que haga sus veces, al momento de ingreso al territorio nacional del ciudadano colombiano con pasaporte provisional exento, hará la retención y/o cancelación de este documento para su posterior remisión a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Parágrafo 1°. Previo a la expedición del pasaporte provisional exento, si el solicitante no posee documento de identificación colombiano, la autoridad expedidora indagará la calidad de nacional colombiano a fin de obtener prueba sumaria de esta, de lo cual se dejará constancia.

 

Parágrafo 2°. En casos excepcionales, bajo la responsabilidad de la autoridad expedidora, podrá expedirse pasaporte provisional exento con vigencia hasta por sesenta (60) días, para efectos de permitir al solicitante su permanencia en el país respectivo o para adelantar gestiones ante las autoridades locales, siempre y cuando se le imposibilite la obtención de pasaporte ordinario.

 

En estos casos, la autoridad expedidora deberá obtener prueba sumaria de la calidad de nacional colombiano y de la existencia de las situaciones aquí descritas.

 

Artículo 8°. Libreta de tripulante terrestre. será expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Su definición, expedición, requisitos, trámite y vigencia se regirá por lo establecido en las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre transporte internacional de personas y mercancías por carretera.

 

CAPÍTULO II

 

Requisitos para la expedición de pasaporte a mayores de edad

 

Artículo 9. De los requisitos para la expedición de pasaporte a mayores de edad. Los requisitos para la expedición de los pasaportes ordinario, ejecutivo, fronterizo y de emergencia, a mayores de edad serán los siguientes:

 

1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora por parte del interesado.

 

2. Realizar la formalización (captura y procesamiento de datos) de la solicitud de manera presencial en las Oficinas de Pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Para tal efecto, las oficinas expedidoras de pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores se reservarán el derecho de verificar la identidad del solicitante ante la autoridad competente.

 

3. Presentar original de la cédula de ciudadanía vigente, en formato válido, o:

 

a) Contraseña por primera vez expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y copia del registro civil de nacimiento expedido por el Notario, Registrador o Cónsul;

 

b) Contraseña o comprobante de documento en trámite expedida por solicitud de duplicado o renovación de la cédula de ciudadanía emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual debe estar acompañada de la consulta en línea del certificado de vigencia de la cédula, adelantada por la oficina expedidora a través de la página web de esta entidad.

 

Parágrafo 1°. Cuando sean presentados para el trámite de pasaporte alguno de los documentos enunciados en el literal b), la autenticación biométrica deberá ser cotejada exitosamente con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En caso de autenticación biométrica no exitosa, se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 17 y, de ser necesario, se consultará con la entidad competente.

 

Parágrafo 2°. No se aceptará contraseña o comprobante de documento en trámite solicitud de rectificación de cédula de ciudadanía.

 

4. Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del pasaporte, el titular debe informarlo durante la solicitud presencial en la oficina. Dicha declaración se efectuará bajo la gravedad de juramento. El pasaporte que se declare perdido o hurtado quedará cancelado y perderá su validez. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano informará la pérdida o robo del documento a la Dirección de Investigación Criminal de lnterpol y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o a las entidades que hagan sus veces o las sustituyan.

 

5. Efectuar el pago correspondiente, de requerirse, a través de los medios dispuestos para tal fin.

 

Se exceptúan de los anteriores requisitos los pasaportes ordinario electrónico y ejecutivo electrónico, solicitados en línea, los cuales se regularán según lo dispuesto en el siguiente capítulo.

 

CAPÍTULO III.

 

Solicitud de cambio del pasaporte ordinario electrónico o ejecutivo electrónico en línea para mayores de edad

 

Artículo 10. De los requisitos para la expedición. Para la solicitud de cambio del pasaporte ordinario electrónico o ejecutivo electrónico en línea, se tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Ser mayor de edad, y titular de pasaporte ordinario electrónico o ejecutivo electrónico, vigente, expedido después del 17 de noviembre de 2017.

 

2. Haber tenido una autenticación biométrica exitosa en el proceso de expedición del pasaporte anterior vigente.

 

3. Diligenciar el formulario de solicitud en línea del pasaporte.

 

Artículo 11. Expedición. El pasaporte solicitado en línea únicamente se expedirá en las siguientes circunstancias:

 

a. Por cambio voluntario.

 

b. Por daño que impida su uso.

 

c. Cuando se hayan agotado las páginas del pasaporte vigente o cuando las restantes no sean suficientes.

 

d. Por hurto o pérdida.

 

La oficina expedidora donde se realice la solicitud será la misma que autorice el pasaporte en línea.

 

Parágrafo 1. No se expedirá pasaporte en línea cuando el pasaporte anterior se encuentre vencido.

 

Parágrafo 2. El pasaporte solicitado en línea conservará la misma clase del pasaporte ordinario electrónico o ejecutivo electrónico y los datos biográficos del pasaporte anterior vigente.

 

Parágrafo 3. La fotografía para la expedición del pasaporte en línea deberá ser digitalizada durante la solicitud.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores se reserva el derecho de verificación de la fotografía, de conformidad con las actualizaciones de la Guía para el ciudadano citada en el parágrafo 4, de este artículo.

 

La fotografía deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos establecidos por la OACI:

 

a. Tamaño de cuatro por cinco centímetros (4.0 cm x 5.0 cm) a color.

 

b. Tomada máximo seis (6) meses antes de la solicitud.

 

c. El rostro debe quedar en primer plano

 

d. Tomada en pose frontal y mirando directamente a la cámara con expresión neutra.

 

e. Si el solicitante usa gafas, la fotografía deberá mostrar los ojos claramente sin reflejos luminosos.

 

f. Fondo blanco.

 

g. No se permite ningún tipo de accesorios o adornos faciales que oculten el rostro.

 

Si el pasaporte anterior fue expedido en los seis (6) meses anteriores a la solicitud podrá conservar la misma fotografía.

 

Parágrafo 4. El procedimiento para solicitar el pasaporte en línea estará disponible en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores www.cancilleria.gov.co sección pasaportes, opción: Guías para el ciudadano “Solicitud de cambio del pasaporte ordinario electrónico o ejecutivo electrónico en línea para mayores de edad”; en el portal único del Estado colombiano www.gov.co; en el sitio web que se destine como punto de contacto de acceso digital para que el ciudadano consulte los trámites y servicios del Estado o, en general, a través de los servicios ciudadanos digitales.

 

Parágrafo 5. El pasaporte que sea solicitado en línea tendrá vigencia de diez (10) años.

 

Artículo 12. Entrega. Los pasaportes ordinario electrónico y ejecutivo electrónico solicitados en línea, se entregarán únicamente de forma presencial al titular, mediante validación biométrica en la oficina seleccionada por el titular al momento de diligenciar la solicitud, que en ningún caso podrá corresponder a las gobernaciones con las cuales se tiene convenio para la expedición de pasaportes, de acuerdo con el artículo 21 de la presente resolución.

 

Para la entrega el titular deberá presentar el pasaporte anterior vigente, acompañado del documento de identidad válido y en buen estado, salvo cuando el motivo de cambio sea por hurto o pérdida.

 

En los casos en que no sea posible la validación biométrica, la oficina que hace entrega del pasaporte tendrá la facultad de solicitar los documentos adicionales que permitan validar la identidad del titular.

 

Así mismo, los funcionarios de las oficinas expedidoras de Bogotá, consulados o secciones consulares en las embajadas de Colombia en el exterior conservan la facultad de consultar en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil la información del solicitante.

 

Artículo 13. Cancelación. Al momento de la entrega del nuevo documento se procederá con la cancelación en el sistema del pasaporte anterior vigente. Así mismo, se colocará el sello de cancelado en cada una de sus hojas, excepto en las que tengan visas y/o sellos migratorios estampados.

 

En los casos de hurto o pérdida, el pasaporte anterior vigente quedará cancelado automáticamente al finalizar el proceso de la solicitud en línea. La declaración de hurto o pérdida del pasaporte anterior vigente se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento.

 

El pasaporte que se declare perdido o hurtado quedará cancelado y perderá su validez. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano informará sobre la pérdida o robo del documento a la Dirección de Investigación Criminal de lnterpol y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o a las entidades que hagan sus veces o las sustituyan.

 

CAPÍTULO IV

 

Requisitos para la expedición de pasaporte a menores de edad

 

Artículo 14. De los requisitos para la expedición de pasaporte a menores de edad. Los requisitos para la expedición del pasaporte ordinario, ejecutivo, fronterizo y de emergencia, a menores de edad serán los siguientes:

 

1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora por parte del interesado.

 

2. Realizar la formalización (captura y procesamiento de datos) de la solicitud de manera presencial en las Oficinas de Pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

3. Presentar los siguientes documentos:

 

3.1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor expedido por el Notario, Registrador o Cónsul, según el caso, con espacio de notas recíprocas.

 

3.2. Si el solicitante tiene entre 7 y 17 años, debe allegar copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del menor, con espacio de notas recíprocas, expedido por el Notario, Registrador o Cónsul y original de la Tarjeta de Identidad o contraseña. En el exterior no se requerirá la presentación de la Tarjeta de Identidad o contraseña.

 

3.3. Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del pasaporte, los padres del menor, o su representante legal o apoderado, deben informarlo durante la solicitud presencial en la oficina. Dicha declaración se efectuará bajo la gravedad de juramento. El pasaporte en mención quedará cancelado y perderá su validez. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano informará sobre la pérdida o robo del documento a la Dirección de Investigación Criminal de lnterpol y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o a las entidades que hagan sus veces o las sustituyan.

 

4. Efectuar el pago correspondiente a través de los medios dispuestos para tal fin.

 

Parágrafo 1. El menor debe estar acompañado por uno de sus padres o su representante legal o de un apoderado, debidamente identificado. Cuando le acompañe solo uno de los padres no se requiere poder ni autorización de quien no asiste al trámite, toda vez que, la patria potestad se ejerce de forma conjunta y se presume la buena fe en las actuaciones del padre o madre acompañante. Las oficinas expedidoras de pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores se reservarán el derecho de verificar la identidad del acompañante del menor de edad ante la autoridad competente.

 

Parágrafo 2. El poder especial deberá ser otorgado, por los padres del menor a un tercero ante notario público, juez en Colombia, Cónsul de Colombia o Encargado de Funciones Consulares. Donde no exista consulado de Colombia o Sección Consular en el exterior, el poder especial, debe estar debidamente apostillado o legalizado según sea el caso y traducido al español por un traductor oficial. En los dos casos, el mencionado poder debe venir acompañado de copia de los documentos de identidad de los padres del menor.

 

Parágrafo 3. El pasaporte de un menor debe ser reclamado por quien lo acompañó en el trámite, previa verificación de su identidad: padre, madre, representante legal o apoderado; debe presentar el documento de identificación aportado durante el trámite.

 

Parágrafo 4. Si el menor es hijo de padres extranjeros debe presentar copia auténtica de su registro civil de nacimiento, expedido bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la anotación que acredite el requisito constitucional del domicilio de uno de los padres al momento del nacimiento del menor en territorio nacional, acompañado de la(s) Visa(s) vigente(s) al momento del nacimiento del menor. Todo lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos señalados en el presente artículo.

 

Parágrafo 5. Si el menor ha sido adoptado, se deberá presentar copia auténtica del registro civil de nacimiento expedido por notario, registrador o cónsul en donde se haya incorporado debidamente a los padres adoptantes, a quienes, al momento del trámite, se les solicitará estar debidamente identificados.

 

Parágrafo 6. Si uno o ambos padres aún son menores de edad, puede(n) solicitar el pasaporte de su(s) hijo(s) identificándose con la respectiva tarjeta de identidad.

 

Para el caso de la solicitud de pasaporte de un menor de edad emancipado, este deberá aportar prueba de su emancipación.

 

Parágrafo 7. Cuando la representación legal del menor está en cabeza de un tercero, este debe presentar el documento de autorización de expedición de pasaporte emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o Juzgado de Familia, según el caso.

 

Cuando la custodia del menor sea entregada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o voluntariamente otorgada por los padres a un tercero, se deberá presentar poder especial otorgado en las condiciones descritas en parágrafo 2° del presente artículo o en su defecto, el permiso expreso para la realización del trámite de pasaporte suscrito por el Defensor de Familia o Juez de Familia, según el caso.

 

Parágrafo 8. Cuando uno de los padres o un tercero allegue la suspensión de la patria potestad de uno o ambos padres, deberá presentar el registro civil de nacimiento del menor expedido por el Notario, Registrador o Cónsul en el que conste la inscripción de la sentencia de suspensión de la patria potestad.

 

Parágrafo 9. En aquellos casos en que:

 

i) El menor carezca de ambos padres o de representante legal.

 

ii) Los padres o representante legal, se encuentren en condiciones de incapacidad legal.

 

iii) Se desconozca el paradero de uno o ambos padres o de su representante legal.

 

iv) Los padres o representantes legales sean el agente de la amenaza o vulneración de los derechos del menor. Se debe presentar autorización emitida por el Defensor de Familia, e calidad de representante legal del menor, en los términos del artículo 82, numeral 12 de la Ley 1098 de 2006 o norma que la modifique, adicione o derogue, para adelantar el trámite de emisión de pasaporte de un niño, niña o adolescente.

 

Parágrafo 10. No se aceptarán, certificados de registro de nacimiento o comprobantes de inscripción de los menores de edad expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni la segunda copia para el usuario, ni copias autenticadas del registro civil de nacimiento o documentos que no estén descritos en el presente artículo.

 

CAPÍTULO V

 

Expedición, anulación y demás disposiciones generales

 

Artículo 15. De la expedición. Sólo se expedirá pasaporte en las siguientes circunstancias:

 

a) Por primera vez;

 

b) Por cambio voluntario;

 

c) Por rectificación de datos en el documento de identidad;

 

d) Por vencimiento;

 

e) Por daño que impida su uso;

 

f) Por hurto o pérdida;

 

g) Cuando el pasaporte vigente no cuente con las páginas suficientes;

 

h) Por cumplir el menor siete años o por alcanzar la mayoría de edad;

 

i) Por haber sido presuntamente víctima del delito de falsedad personal y/o delitos conexos, y haber aportado prueba sumaria del mismo;

 

j) Por no haber reclamado previamente el pasaporte solicitado;

 

k) En las demás circunstancias especiales que se regulen en esta resolución.

 

Parágrafo. Cuando se solicite pasaporte en las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior por tercera vez consecutiva dentro del mismo año, invocando la causal (f) de este artículo, el interesado deberá allegar la denuncia formal presentada ante las autoridades competentes del país desde donde solicita, debidamente apostillada o legalizada, relacionada con la pérdida o hurto de los pasaportes.

 

La Oficina expedidora deberá informar dicha situación al Grupo de Trabajo de Pasaportes Sede Norte con el fin de generar la alerta en el sistema correspondiente, hasta que el interesado aporte la documentación requerida para la continuación del trámite.

 

Artículo 16. De la cancelación y anulación. La cancelación del pasaporte anterior procederá por las circunstancias descritas en los literales: b), c), d), e), f), g), h), i); k) del artículo anterior.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las Oficinas expedidoras, deberá hacer la cancelación del pasaporte anterior en el momento de la formalización de la solicitud del nuevo pasaporte. Lo indicado en el presente artículo se realizará sin perjuicio de las excepciones señaladas en el parágrafo del artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015.

 

La cancelación de un pasaporte no afecta las visas y sellos migratorios estampados en dicho documento, sin perjuicio de lo dispuesto por las autoridades soberanas de cada país receptor. El pasaporte cancelado será devuelto a su titular.

 

También procederá la cancelación del pasaporte por orden de autoridad competente, a solicitud de parte interesada con sus respectivos documentos soporte, por falta de derecho del titular, por renuncia a la nacionalidad colombiana, por fallecimiento del titular o por inconsistencias en la documentación presentada. En estos casos el pasaporte no será devuelto al titular.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores estará facultado para cancelar los pasaportes expedidos con base en cédulas de ciudadanía que hayan sido canceladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986 o norma que la modifique, adicione o derogue.

 

La anulación del pasaporte debe hacerla el Ministerio de Relaciones Exteriores... cuando el plazo máximo para reclamarlo haya expirado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23 de la presente Resolución. Los pasaportes anulados, mensualmente serán enviados al Grupo Interno de Trabajo de Almacén del Ministerio de Relaciones Exteriores con su respectivo oficio remisorio. La anulación también procederá por reposición, por fallecimiento del titular y por renuncia a la nacionalidad colombiana. y el pasaporte debe enviarse al Grupo Interno de Trabajo de Almacén del Ministerio de Relaciones Exteriores con su respectivo oficio remisorio.

 

Artículo 17. De las inconsistencias o deterioro. No se expedirá pasaporte cuando existan inconsistencias o deterioro en los documentos requeridos para adelantar el trámite de expedición presentados por el peticionario, o por falta de información. Las inconsistencias que se podrían presentar durante el trámite de formalización del pasaporte, entre otras, serían las siguientes:

 

Cuando al consultar las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad, la información del solicitante arroja diferencias y/o errores de cualquier índole.

 

Cuando se verifica, en los casos de nacionalidad colombiana adquirida por adopción, que en el acta de Naturalización no se haya incluido válidamente a los menores hijos del titular.

 

Cuando el registro civil de nacimiento y/o la cédula de ciudadanía se obtuvieron de manera extemporánea, en los términos de Ley y el solicitante no presenta los Registros civiles de nacimiento y/o defunción colombianos necesarios para acreditar la nacionalidad colombiana, según artículo 96 de la Constitución Política.

 

Cuando el registro civil de nacimiento colombiano no indique claramente los datos del nombre, nacionalidad o identificación del padre y/o madre nacional colombiano. Si el padre y/o madre que transfiere la nacionalidad colombiana nació fuera del territorio nacional, el solicitante deberá acreditar la trazabilidad de su nacionalidad en los términos de Ley y de acuerdo a lo establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Cuando no se verifique la trazabilidad de la nacionalidad colombiana del padre y/o madre que la trasmite a través de la copia la cédula de ciudadanía vigente. No obstante, si el padre y/o madre nació antes del 15 de junio de 1938, se podrá presentar la partida de bautismo expedida por la Iglesia Católica (Artículo 227, Ley 57 de 1887), con certificación de competencia o registro civil de nacimiento; si el padre o la madre nació del 26 de mayo de 1938 en adelante se debe presentar el registro civil de nacimiento (Decreto Ley 1260 de 1970, artículo 105).

 

Cuando el padre o la madre fallecida del solicitante no se ceduló y no se acredita que tuvo la nacionalidad colombiana en vida con el respectivo registro civil de defunción, ya sea el expedido por la autoridad registral colombiana o el expedido bajo la jurisdicción del país donde ocurrió el hecho debidamente apostillado o legalizado.

 

Cuando verificado el Registro Civil de Nacimiento se observa que no se cumple el requisito de domicilio para los hijos de padres extranjeros nacidos en territorio nacional.

 

En estos casos, el solicitante debe acudir a la autoridad competente para adelantar el trámite que corresponda. Los encargados de tramitar las solicitudes de pasaporte del Ministerio de Relaciones Exteriores tienen la · facultad de consultar, en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad, la información del solicitante.

 

Parágrafo 1. En las solicitudes en las cuales no se pueda determinar la identidad del solicitante, o se detecten incongruencias y/o inconsistencias en los documentos o en la información presentada para la expedición del pasaporte, la autoridad competente se abstendrá de realizar el trámite hasta tanto el interesado o la autoridad expedidora no adelanten las actuaciones necesarias que permitan corroborarla.

 

En dichos casos la autoridad expedidora solicitará al Grupo Interno de Trabajo Pasaportes Sede Norte la generación de una alerta en el sistema y, cuando sea pertinente, pondrá en conocimiento de las autoridades competentes las incongruencias y/o inconsistencias, para que se adelanten las actuaciones correspondientes.

 

Parágrafo 2. Cuando la documentación presentada por los usuarios del servicio evidencie incongruencias y/o inconsistencias será remitida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la verificación de los antecedentes con el fin de establecer la legalidad de la inscripción del ciudadano, no sólo en cuanto a la presunción de autenticidad de los documentos de identificación, sino en el cumplimiento estricto de los requisitos de la trazabilidad de la adquisición de la nacionalidad colombiana.

 

Artículo 18. De los impedimentos. Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba orden de autoridad competente que impida la expedición de un pasaporte, el funcionario autorizado debe abstenerse de tramitarlo. El levantamiento de dicha medida solo procederá por orden de autoridad competente o por error comprobado de la entidad en la imposición de la misma.

 

Artículo 19. De las modificaciones. No existirán modificaciones, rectificaciones, o anotaciones en los pasaportes. En caso de presentarse alguna modificación o rectificación en el documento de identidad del titular del pasaporte, deberá tramitarse uno nuevo.

 

Artículo 20. De la validez del Pasaporte Convencional. A partir del 25 de noviembre de 2015, todos los pasaportes colombianos deberán ser con zona de lectura mecánica o electrónicos. Los pasaportes que no cumplan con los requisitos señalados en la presente resolución perderán validez y saldrán de circulación.

 

Artículo 21. Acuerdos y convenios interadministrativos. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos con las gobernaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política, tendientes a colaborar con la prestación del servicio de expedición de los pasaportes.

 

Artículo 22. De la entrega del pasaporte. La entrega del pasaporte sólo podrá realizarse a través de la verificación de la identidad del usuario por medio de la toma de la huella digital, por lo cual no será posible reclamar el pasaporte producto del trámite realizado haciendo uso de poder especial otorgado a un tercero; tampoco se podrá entregar en oficina diferente donde fue inicialmente tramitado, excepto en las oficinas donde haya entrega a domicilio con autorización expresa del titular o de su representante legal.

 

 En caso de entrega presencial en la oficina expedidora será necesario presentar el documento de identidad.

 

En el caso de los menores de edad el documento de identidad y la huella digital para la entrega del pasaporte, será la del padre, representante legal o apoderado, única y exclusivamente con quien el menor efectuó el trámite de su solicitud, según el caso.

 

Parágrafo 1. La entrega del pasaporte ordinario electrónico o ejecutivo electrónico solicitado en línea se regulará por lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Resolución.

 

Parágrafo 2. Los pasaportes diplomáticos y oficiales serán entregados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

 

Excepcionalmente, el pasaporte diplomático y/o pasaporte oficial podrán ser entregados a un tercero, diligenciando el formato especial de entrega que para tal efecto disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 23. Del plazo máximo para reclamar el pasaporte y de la reposición. El titular del pasaporte tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para reclamarlo una vez haya sido expedido. En caso de no reclamarse el documento en este período se anulará en el sistema. En consecuencia, el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo pasaporte.

 

En caso de presentarse alguna inconsistencia en la hoja de datos del pasaporte o daño de fabricación, el titular contará con un plazo máximo de un (1) mes a partir de la fecha de entrega del documento, para solicitar su reposición. Vencido este plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo pasaporte.

 

Parágrafo. Los pasaportes que sean objeto de reposición serán anulados o cancelados según el caso

 

Artículo 24. Información Confidencial. La información, que recibe el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o la oficina que este designe, de forma directa o a través de sus misiones diplomáticas y consulados de Colombia en el exterior, con respecto al trámite de pasaportes, consignada en el sistema correspondiente, recibirá el tratamiento de datos sensibles en los términos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y será considerada de carácter reservado en los términos del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o por normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

 

Parágrafo. El carácter reservado de los datos sensibles recolectados por el Ministerio de Relaciones Exteriores durante el trámite de solicitud y expedición de pasaporte no será oponible a su titular o representante legal ni a las autoridades judiciales y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo.

 

CAPÍTULO VI    


 Pasaporte diplomático. 


Artículo 25. Modificado por el art. 3, Resolución 6885 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente>  Titulares respecto del cargo. Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático:

 

1. Los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:

 

1.1 Presidente de la República y sus hijos

 

1.2 Vicepresidente de la República y sus hijos

 

1.3 Ministros de Estado

 

1.4 Directores de Departamentos Administrativos

 

1.5 Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores

 

1.6 Comandante General de las Fuerzas Militares

 

1.7 Fiscal General de la Nación

 

1.8 Vicefiscal General de la Nación

 

1.9 Procurador General de la Nación

 

1.10 Defensor del Pueblo

 

1.11 Contralor General de la República

 

1.12 Registrador Nacional del Estado Civil

 

1.13 Alto Comisionado para la Paz

 

1.14 Secretario Jurídico de la Presidencia de la República

 

1.15 Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares

 

1.16 Director General de la Policía Nacional

 

1.17 Comandantes de las Fuerzas Armadas

 

1.18 Presidente del Senado de la República

 

1.19 Presidente de la Cámara de Representantes

 

1.20 Magistrados de la Corte Constitucional

 

1.21 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia

 

1.22 Consejeros de Estado

 

1.23 Magistrados titulares de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

 

1.24 Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz

 

1.25 Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura

 

1.26 Magistrados del Consejo Nacional Electoral

 

1.27 Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

 

1.28 Miembros de la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión

 

1.29 Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros

 

1.30 Presidente de ProColombia

 

1.31 Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico (Colpecc)

 

1.32 Negociador Internacional del Despacho del Ministro del Ministerio de Comercio Exterior

 

1.33 Director de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia

 

1.34 Miembros de las Comisiones de Vecindad

 

1.35 Miembros de la Junta Directiva del Banco de la República

 

1.36 Directores de las diferentes Oficinas de la Federación Nacional de Cafeteros en el exterior

 

1.37 Ministro Consejero de la Presidencia de la República

 

1.38 Secretario de Prensa de la Presidencia de la República

 

1.39 Jefe de Gabinete de la Presidencia de la República

 

2. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores titulares de los siguientes cargos, mientras desempeñen el mismo:

 

2.1 Viceministros

 

2.2 Secretario General

 

2.3 Directores

 

2.4 Jefes de Oficinas

 

2.5 Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Relaciones Exteriores y de las Direcciones del mismo.

 

2.6 Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Asuntos Multilaterales y de las Direcciones del mismo.

 

2.7 Coordinador del Grupo de Comunicación Interna y Externa.

 

2.8 Quien desempeñe las funciones de Jefe de Gabinete.

 

3. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular de la República.

 

4. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión diplomática de carácter temporal.

 

5. Los colombianos designados para ocupar cargos Diplomáticos y Consulares en el Exterior.

 

6. Los Cardenales y el Arzobispo Primado de Colombia.

 

7. Los colombianos designados para ocupar cargos directivos en organizaciones intergubernamentales de las cuales Colombia forma parte, de conformidad con lo establecido en los Convenios o Estatutos correspondientes, en materia de privilegios e inmunidades.


El texto original era el siguiente

Artículo 25. Titulares respecto del cargo. Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático:

1. Los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:

1.1 Presidente de la República y sus hijos

1.2 Vicepresidente de la República y sus hijos

1.3 Ministros de Estado

1.4 Directores de Departamentos Administrativos

1.5 Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores

1.6 Comandante General de las Fuerzas Militares

1.7 Fiscal General de la Nación

1.8 Vicefiscal General de la Nación

1.9 Procurador General de la Nación

1.10 Defensor del Pueblo

1.11 Contralor General de la República

1.12 Registrador Nacional del Estado Civil

1.13 Alto Comisionado para la Paz

1.14 Secretario Jurídico de la Presidencia de la República

1.15 Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares

1.16 Director General de la Policía Nacional

1.17 Comandantes de las Fuerzas Armadas

1.18 Consejeros de Estado

1.19 Presidente del Senado

1.20 Presidente de la Cámara de Representantes

1.21 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia

1.22 Magistrados de la Corte Constitucional

1.23 Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura

1.24 Magistrados del Consejo Nacional Electoral

1.25 Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

1.26 Miembros de la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión

1.27 Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros

1.28 Presidente de ProColombia

1.29 Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico (Colpecc)

1.30 Negociador Internacional del Despacho del Ministro del Ministerio de Comercio Exterior

1.31 Director de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia

1.32 Miembros de las Comisiones de Vecindad

1.33  Miembros de la Junta Directiva del Banco de la República

1.34 Directores de las diferentes Oficinas de la Federación Nacional de Cafeteros en el exterior

1.35 Ministro Consejero de la Presidencia de la República

1.36 Secretario de Prensa de la Presidencia de la República

1.37 Jefe de Gabinete de la Presidencia de la República

2. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores titulares de los siguientes cargos, mientras desempeñen el mismo:

2.1. Viceministros

2.2. Secretario General

2.3. Directores

2.4. Jefes de Oficinas

2.5. Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Relaciones Exteriores y de las Direcciones del mismo

2.6. Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Asuntos Multilaterales y de las Direcciones del mismo

2.7. Coordinador del Grupo de Comunicación Interna y Externa

2.8. Quien desempeñe las funciones de Jefe de Gabinete.

3. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular de la República.

4. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión diplomática de carácter temporal.

5. Los colombianos designados para ocupar cargos Diplomáticos y Consulares en el Exterior.

6. Los Cardenales y el Arzobispo Primado de Colombia.

7. Los colombianos designados para ocupar cargos directivos en organizaciones intergubernamentales de las cuales Colombia forma parte, de conformidad con lo establecido en los Convenios o Estatutos correspondientes, en materia de privilegios e inmunidades.


Artículo 26. Modificado por el art. 4, Resolución 6885 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente>  Titulares respecto de sus cualidades. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte diplomático, los colombianos que tengan las siguientes calidades:

 

1. Ex Presidente de la República

 

2. Ex Vicepresidente de la República

 

3. Ex Ministro delegatario

 

4. Ex Ministro titular de Relaciones Exteriores

 

5. Ex Procurador General de la Nación

 

6. Ex Embajador de Carrera Diplomática y Consular de la República

 

7. Ex Jefe de Organismo Internacional (Presidente – Secretario General)

 

8. Ex Fiscal General de la Nación

 

9. Ex Vicefiscal General de la Nación

 

10. Ex Defensor del Pueblo

 

11. Ex Registrador Nacional del Estado Civil

 

12. Ex Contralor General de la República.

 

13. Ex Presidente titular de la Corte Constitucional

 

14. Ex Presidente titular de la Corte Suprema de Justicia

 

15. Ex Presidente titular del Consejo de Estado

 

16. Ex Presidente titular del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

 

17. Ex Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz

 

18. Ex Presidente titular del Consejo Superior de la Judicatura

 

19. Ex Presidente titular de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

 

20. Ex Presidente titular del Consejo Nacional Electoral

 

21. Ex Gerente General titular de la Federación Colombiana de Cafeteros

 

22. Ex Veedor del Tesoro

 

23. Ex Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

 

24. Ex Jefe de Gabinete de la Presidencia de la República.


El texto original era el siguiente

Artículo 26. Titulares respecto de sus cualidades. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte diplomático, los colombianos que tengan las siguientes calidades:

1. Ex Presidente de la República

2. Ex Vicepresidente de la República

3. Ex Ministro delegatario

4. Ex Ministro titular de Relaciones Exteriores

5. Ex Procurador General de la Nación

6. Ex Embajador de Carrera Diplomática y Consular de la República

7. Ex Fiscal General de la Nación

8. Ex Defensor del Pueblo

9. Ex Registrador Nacional del Estado Civil

10. Ex Contralor General de la República

11. Ex Presidente titular de la Corte Suprema de Justicia

12. Ex Presidente titular del Consejo de Estado

13. Ex Presidente titular de la Corte Constitucional

14. Ex Presidente titular del Consejo Superior de la Judicatura

15. Ex Presidente titular de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

16. Ex Presidente titular del Consejo Nacional Electoral

17. Ex Gerente General titular de la Federación Colombiana de Cafeteros

18. Ex Veedor del Tesoro

19. Ex Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

20. Ex Jefe de Gabinete de la Presidencia de la República.


Artículo 27. Modificado por el art. 5, Resolución 6885 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Pasaporte diplomático al cónyuge o compañero(a) permanente. Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge o compañero(a) permanente que conviva con quien tiene derecho a la expedición del pasaporte diplomático, conforme al presente capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales 4 y 6 del artículo 25 de la presente resolución.


Parágrafo. En los casos en que sea necesario, se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge extranjero, dejando constancia que este acto no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.


El texto original era el siguiente

Artículo 27. Pasaporte Diplomático al cónyuge o compañero(a) permanente. Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quién tiene derecho a la expedición del pasaporte diplomático, conforme al presente capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales 4 y 6 del artículo 25 de la presente resolución.

Parágrafo. Igualmente, y siempre y cuando sea necesario, se expedirá pasaporte diplomático·al cónyuge extranjero, dejando constancia que este acto no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.

 

Artículo 28. Pasaporte Diplomático para hijos hasta los 25 años de edad. En el caso contemplado en los numerales 3, 5 y 7 del artículo 25 de la presente resolución, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia hasta los 25 años.

 

CAPÍTULO VII

 

Pasaporte Oficial

 

Artículo 29. Titulares respecto del cargo. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:

 

1. Senadores de la República

 

2. Representantes a la Cámara

 

3. Miembros del Consejo Nacional Electoral

 

4. Generales de la República

 

5. Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.

 

6. Gobernadores de Departamento

 

7. Consejeros, Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República.

 

8. Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos.

 

9. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión oficial de carácter temporal.

 

10. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores en comisión de estudios en el exterior.

 

11. Los colombianos designados para ocupar cargos administrativos en el exterior.

 

Artículo 30. Titulares respecto de sus calidades. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los colombianos que tengan las siguientes calidades:

 

1. Ex Ministros de Estado titulares

 

2. Ex Directores de Departamento Administrativo titulares

 

3. Ex Generales de la República

 

4. Ex Presidentes del Congreso de la República titulares

 

5. Ex Secretarios Generales de la Presidencia de la República titulares

 

6. Ex Ministros Consejeros de la Presidencia de la República titulares.


Artículo 31. Modificado por el art. 6, Resolución 6885 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Expedición de pasaporte oficial al cónyuge o compañero(a) permanente. Se expedirá pasaporte oficial al cónyuge o compañero(a) permanente que conviva con quien tiene el derecho a la expedición del pasaporte oficial conforme a este capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales 8 y 9 del artículo 29 de la presente resolución.

 

Parágrafo. En los casos en que sea necesario, se expedirá pasaporte oficial al cónyuge extranjero, dejando constancia que su expedición no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.


El texto original era el siguiente

Artículo 31. Expedición de Pasaporte Oficial al cónyuge o compañero(a) permanente. Se expedirá pasaporte oficial al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quien tiene el derecho a la expedición del pasaporte oficial conforme a este capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales 8 y 9 del artículo 29 de la presente resolución.

Parágrafo. En los casos en que sea necesario, se expedirá pasaporte oficial al cónyuge extranjero, dejando constancia de que su expedición no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma. 

 

Artículo 32. Expedición de Pasaporte Oficial para hijos que conforman su familia, hasta los 25 años. En el caso contemplado en el numeral 11 del artículo 29 de la presente Resolución se expedirá pasaporte oficial a los hijos que conforman su familia, hasta los 25 años, siempre y cuando demuestren su dependencia económica

 

CAPITULO VIII

 

Disposiciones varias respecto al pasaporte diplomático y oficial

 

Artículo 33. Acreditación de requisitos. Quien solicite pasaporte diplomático u oficial para sí o para los miembros de su familia con derecho al mismo, deberá presentar:

 

1. Copia del decreto, resolución o disposición legal de nombramiento cuando sea necesario.

 

2. Documento de identidad.

 

3. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de los hijos expedido por el Notario, Registrador o Cónsul.

 

4. Copia del registro civil de matrimonio u otro documento que compruebe, según las normas pertinentes, el vínculo natural o jurídico que constituye la familia del solicitante.

 

5. Efectuar el pago a través de los medios dispuestos para tal fin

 

Artículo 34. Vigencia. La vigencia de los pasaportes diplomáticos y oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos.

 

Artículo 35. Cancelación. Los portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales tienen la obligación de presentarlos a la oficina expedidora para su cancelación, dentro de los sesenta (60) días siguientes al día que se dejó de ostentar la titularidad o la calidad que le dio derecho a la expedición del pasaporte

 

Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución, podrá proceder a la cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales.

 

CAPÍTULO IX

 

Del documento de viaje

 

Artículo 36. Documento de viaje con zona de lectura mecánica. El documento de viaje es la libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los apátridas; asilados; refugiados; a los extranjeros que se encuentran en Colombia y no tengan representación diplomática o consular en el Estado, siempre que se compruebe la imposibilidad de obtener pasaporte de ese país; y a los demás extranjeros, que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, no puedan obtener pasaporte del Estado de origen.

 

La libreta consta de doce (12) páginas y su vigencia será hasta por tres (3) años.

 

Parágrafo 1. La expedición del Documento de Viaje no implica el reconocimiento de la nacionalidad, ni constituye prueba de la misma. Tiene como finalidad dotar de un documento de identificación internacional a quienes carezcan de él, para permitirles su permanencia en el país mientras resuelven su situación migratoria y el traslado fuera de él, así como su eventual regreso, de acuerdo con las disposiciones generales sobre admisión de extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para la República.

 

Parágrafo 2°. La solicitud del Documento de Viaje debe ser presentada directamente por el interesado, cumpliendo los siguientes requisitos:

 

1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora, por parte del interesado.

 

2. Presentarse personalmente a la oficina destinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar el proceso de formalización del Documento de Viaje (captura y procesamiento de datos).

 

3. Presentar original de la cédula de extranjería en formato válido, o contraseña expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia si residiere en el país o pasaporte o cualquier otro documento de identidad o, en su defecto, una declaración del peticionario ante el funcionario competente o ante las autoridades migratorias, indicando que carece de cualquier tipo de documento de identificación.

 

4. Presentar documento o certificación que acredite alguna de las causales enumeradas en el presente artículo para la obtención del Documento de Viaje.

 

5. Efectuar, cuando corresponda el pago a través de los medios dispuestos para tal fin.

 

Artículo 37. Expedición del documento de viaje con zona de lectura mecánica. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano o quien haga sus veces determinará cuál de los Grupos Internos de Trabajo de esa Dirección será el encargado de la expedición del documento de viaje con zona de lectura mecánica.

 

Artículo 38. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 3959 del 29 de diciembre de 2020 y la Resolución 656 de 2021.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de noviembre del año 2021.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

Martha Lucía Ramírez Blanco