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DECRETO 798 DE 2018 (Diciembre
20) Por medio del cual se
anuncia el proyecto denominado “Adquisición Predial en la Franja de Adecuación
y la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, en cumplimiento del
Decreto Distrital 485 de 2015, y el numeral 2.2 de la Sentencia de Acción Popular
No.2005-662- Cerros Orientales de Bogotá”, el cual se desarrollará por motivos
de utilidad pública e interés social EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 9ª
de 1989, 99 de 1993, 388 de 1997, el Acuerdo Distrital 09 de 1990, el Decreto
Ley 1421 de 1993, los Decretos Distritales 854 de 2001, 61 de 2005, 109 de 2009,
485 de 2015 y, CONSIDERANDO: I. LA RESERVA FORESTAL
PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ. Que mediante el Acuerdo
30 de 1976, la Junta Directiva del
Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente.-INDERENA
declaró y alinderó unas áreas de reserva forestal y se delegaron unas
funciones, en cuya virtud, los cerros orientales de Bogotá fueron declarados y
alinderados como un área de reserva forestal protectora para garantizar la
efectiva protección de sus ecosistemas, y cuya administración fue entregada a
cargo de la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca- CAR. Que el INDERENA, fue
suprimido y liquidado por mandato expreso de la Ley 99 de 1993, siendo en su
momento la entidad que tenía a su cargo la protección del ambiente y la
administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables en
todo el territorio nacional, y entre sus funciones tenía alinderar, reservar y
administrar las áreas que se consideraran necesarias para la adecuada
protección de los recursos naturales. Que a su turno, el
Ministerio de Agricultura mediante la Resolución 76 de 1977, aprobó el Acuerdo
de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y
del Ambiente.- INDERENA, y autorizó la delegación de
funciones allí contenida. Este acto
administrativo fue publicado el 3 de mayo de 1977 en el Diario Oficial CXIV
No.34.777. Que mediante el Decreto
Distrital 320 de 1992, el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó el Plan de
Ordenamiento Físico del Borde Oriental, Suroriental, Suroccidental y las Zonas
de Preservación del Cerro de Suba Norte y Sur, del Cerro La Conejera, y los
Sistemas Orográfico e Hídrico del Distrito Capital, y dictó normas encaminadas
a garantizar la preservación, protección y adecuado uso de las áreas en
mención. Que el
artículo 61 de la Ley 99 de 1993, declaró la Sabana de Bogotá, sus páramos,
aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de
interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y
forestal. Que el Decreto
Distrital 619 de 2000, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, adoptó el Plan
de Ordenamiento Territorial- POT para el Distrito Capital en cuyo contenido se
estableció el interés regional del tema ambiental, y además de ello, se
declararon los Cerros Orientales como parte indispensable de la Estructura
Ecológica Principal de la ciudad. El citado decreto fue objeto de revisión por
el Decreto Distrital 469 de 2003 y fue compilado por el Decreto Distrital 190
de 2004. Que el
Distrito Capital, la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca - CAR y el
entonces Ministerio del Medio Ambiente, celebraron el
Convenio Interadministrativo 12 de 2001, con el objeto de formular estrategias
de acción conjunta y políticas para el manejo de la Reserva Forestal Protectora
Bosque Oriental de Bogotá, cuyo producto fue el Plan de Ordenamiento y Manejo
de Cerros Orientales.- POMCO. Que con
fundamento en los resultados del POMCO, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial expidió la Resolución 463 de 2005 “Por medio de la cual redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque
Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se
establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros
Orientales de Bogotá”. Que la citada resolución
excluyó de la Reserva Forestal 973 hectáreas, en las cuales se debía conformar
a corto, mediano y largo plazo una Franja de Adecuación entre la ciudad y la
Reserva Forestal, cuyo objetivo era construir un espacio de consolidación de la
estructura urbana y una zona de amortiguación y contención definitiva de los
procesos de urbanización de los cerros orientales, franja que estaría compuesta
por dos tipos de áreas en su interior: (i) Un Área de Ocupación Público
Prioritaria, adyacente al límite occidental de la Reserva; y (ii) Un Área de
Consolidación del Borde Urbano. Que en el numeral quinto
(5) artículo tercero de la citada Resolución, se estableció: “Para garantizar la consolidación de la
Franja de Adecuación, el Distrito Capital deberá formular y adoptar el plan o
los planes zonales y los planes parciales correspondientes para las áreas
excluidas de la reserva forestal, que deberán tener en cuenta en su formulación
las siguientes determinantes: (…) b) Promover y proyectar la
consolidación de un Área de Ocupación Pública Prioritaria en contacto con el
límite occidental de la reserva, a través del establecimiento de parques
urbanos, corredores ecológicos viales, corredores ecológicos de ronda y de
borde, integrando en lo posible las áreas verdes que quedan excluidas en la redelimitación de la reserva forestal, de tal forma que se
constituya en espacio público de transición entre la Reserva Forestal y el
desarrollo y/o edificación, que permita la promoción y desarrollo de
actividades de recreación pasiva y de goce y disfrute del espacio público.”. Que mediante el artículo
primero de la Resolución 1582 de 2005, proferida por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, se interpretó el contenido del parágrafo del
artículo 5º de la Resolución 463 de 2005. III. LA ACCIÓN POPULAR DE LOS
CERROS ORIENTALES DE BOGOTÁ. Que debido a la redelimitación de la Reserva
Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, realizada por el entonces
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según la cual
quedaron excluidas 973 hectáreas, para destinarlas a una zona recreativa y de
aprovechamiento en el costado occidental de la reserva denominada “Franja de
Adecuación”, la ciudadana Sonia Andrea Ramírez Lamy interpuso acción popular en
contra del Ministerio de Ambiente, el Distrito Capital y la Corporación
Autónoma Regional Cundinamarca. Que la demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
con radicado No. 2500023250002005662-03, y las pretensiones de este medio de
control iban encaminadas a reclamar la protección de los derechos colectivos al
goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del
equilibrio ecológico, la defensa del patrimonio público, incluyendo la
reincorporación de las áreas sustraídas. Que dentro del proceso judicial señalado,
la Sección Segunda Subsección B, con ponencia del Magistrado César Palomino
Cortés, profirió el Auto de 1º de junio de 2005, en el que ordenó como medida
cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 463 de 2005,
solamente en cuanto a la exclusión de una parte del Área de Reserva Protectora
del Bosque Oriental de Bogotá. Igualmente, prohibió tramitar cualquier documento
de legalización de construcción ubicada en las áreas excluidas de Reserva
Forestal Bosque Oriental de Bogotá, hasta tanto que se decidiera la Acción
Popular. Que así mismo, y en el marco del proceso judicial, mediante Auto de 29 de
noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se
suspendió provisionalmente la Resolución 1582 de 2005, expedida por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se
había interpretado el parágrafo del artículo quinto de la Resolución 463 de
2005 del mismo Ministerio. Que el 29 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
emitió el fallo de primera instancia dentro de la Acción Popular No.
2500023250002005662-03, el cual fue apelado ante el Consejo de Estado por
varias de las Entidades condenadas, para que finalmente dicha Corporación
emitiera fallo en segunda instancia. Que sin perjuicio de la apelación del fallo, mediante Decreto Distrital
122 de 2006 "Por el cual se adoptan
medidas de defensa y protección de la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá" el
Alcalde Mayor de Bogotá D.C adoptó las medidas para la conservación, protección
y mejoramiento del medio ambiente, tales como ordenar a los Curadores Urbanos
de Bogotá abstenerse de proferir o aprobar licencias de urbanismo y/o
construcción para la realización de proyectos o actividades urbanísticas, de
construcción y/o edificación, en inmuebles que se encuentran ubicados dentro de
la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, ordenar al abstenerse
de proferir o aprobar licencias de urbanismo y/o construcción para la realización
de proyectos o actividades urbanísticas, de construcción y/o edificación, en
inmuebles que se encuentran ubicados dentro de la reserva, entre otras. Que mediante Resolución
CAR No. 1141 de 2006, expedida por la Corporación Autónoma Regional, se adoptó el
Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de
Bogotá y se establecieron otras determinaciones. Que
mediante Decreto 2372 de 2010 “Por el cual se reglamenta el Decreto
Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de
2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías
de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”, compilado en el Capítulo I,
denominado Áreas de Manejo Especial, Sección 1, Sistema Nacional de Áreas
Protegidas del Decreto 1076 de 2015, se establece el manejo de las Reservas
Forestales, así como las competencias en el manejo de las mismas. Que el 5 de noviembre de
2013, el Consejo de Estado emitió el fallo de segunda instancia de la Acción
Popular descrita en este título, en la que, entre otras, dispuso: “2. ORDÉNASE conjuntamente al Ministerio de Ambiente, a la
CAR y al Distrito Capital de Bogotá, respetando el ámbito material y
funcional de sus respectivas competencias que ha sido definido en las normas
jurídicas vigentes: 4.1 Elaborar, ejecutar y
financiar solidariamente, dentro del término de un (1) año, contado a partir de
la ejecutoria de esta sentencia, un “Plan de manejo del área de canteras,
vegetación natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura, de la franja de adecuación”, en el área de “canteras”, “vegetación natural”, “pastos”,
“plantaciones de bosque”, “agricultura”, ubicada en la franja de
adecuación, y que corresponde al área de ocupación pública prioritaria, con el objeto de proyectar una gran zona de
aprovechamiento ecológico para los habitantes de la ciudad, de modo que
compense los perjuicios ambientales sufridos por los habitantes de la ciudad y
asegure los derechos a la recreación, el deporte y el aprovechamiento del
tiempo libre, previstos en el artículo 52 de la Constitución Política. Esta zona de aprovechamiento ecológico
deberá entrar en funcionamiento con todos los elementos recreativos que
resulten de este plan, a más tardar dentro de los 24 meses siguientes a la
ejecutoria de este fallo.”. Que en el numeral noveno de la parte resolutiva de
la sentencia del Consejo de Estado, se levantó la suspensión provisional
decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Autos de 1 de
junio y 29 de noviembre de 2005, respecto del artículo 1° de la Resolución 463
de 2005 y la totalidad de la Resolución 1582 de 2005, que habían sido
proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Que
para el cumplimiento del fallo, se emitió el Decreto Distrital 222 de 2014 “Por el cual se adoptan las medidas administrativas tendientes al
cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de los procesos de acción popular
de radicados Nos. 25000232400020110074601 y 25000232500020050066203 y se dictan
otras disposiciones.”, mediante el cual se delegó en la Secretaría General
de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Subdirección Distrital de
Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la adopción del Plan de
Acción para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado
dentro del proceso de Acción Popular No. 2500023250002005066203, con base en la
propuesta que formulen las entidades inmiscuidas en el cumplimiento. Que mediante la
Resolución 223 de 2014, expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor
se adoptó el Plan de Acción para el cumplimiento de la sentencia proferida por
el Consejo de Estado dentro del proceso de Acción Popular No.
2500023250002005066203. Que así mismo, y en cumplimiento del numeral 2.2 de la Sentencia del
Consejo de Estado, el Alcalde Mayor en ejercicio de sus funciones expidió el
Decreto Distrital 485 de 2015, “Por el
cual se adopta el Plan de Manejo para el área de canteras, vegetación natural,
pastos, plantaciones de bosques y agricultura que corresponde al área de
ocupación pública prioritaria de la Franja de Adecuación, y se dictan otras
disposiciones.”. V. DECRETO DISTRITAL 485 DE
2015.- AREA DE OCUPACIÓN PÚBLICA PRIORITARIA DE LA FRANJA DE ADECUACIÓN. Que la Franja de
Adecuación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, tuvo su
origen inicialmente en la Resolución 463 de 2005, aclarada por la Resolución 1582
de 2005, ambas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las
cuales fueron suspendidas provisionalmente mediante los Autos 1 de junio de
2015 y 29 de noviembre de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
el marco de la Acción Popular 2500023250002005662-03, medidas que fueran
levantadas con la sentencia de 5 de noviembre de 2013, del Consejo de Estado
que resolvió la acción popular. Que si bien la Resolución
463 de 2005, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
estableció que el manejo del área se haría mediante planes zonales o planes
parciales correspondientes (Artículo 5) para garantizar la consolidación de la
Franja de Adecuación, en el numeral 2.2 del fallo del Consejo de Estado, citado
en el párrafo anterior, se le ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca y al Distrito
Capital elaborar un “Plan de manejo del área de canteras, vegetación
natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura, de la franja de adecuación”, en el área de “canteras”, “vegetación natural”, “pastos”, “plantaciones de bosque”,
“agricultura”, para la franja de adecuación, en el área de ocupación
pública prioritaria, con el objeto de
proyectar una gran zona de aprovechamiento ecológico para los habitantes de la
ciudad. Que
en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, el Alcalde Mayor de Bogotá,
emitió el Decreto Distrital 485 de 2015, cuyo objeto, según el artículo segundo
es el de “definir una estrategia de
ordenamiento y gestión para el Área de Ocupación Pública Prioritaria de la
franja de adecuación de los Cerros Orientales de Bogotá, D.C., mediante el
diseño e implementación de acciones para el control de la expansión urbana y la
contribución a la consolidación del borde urbano oriental de la ciudad, la
valoración del patrimonio ambiental, el mejoramiento de condiciones socio
económicas de los pobladores de la franja, la habilitación de una zona de
aprovechamiento ecológico para su uso y disfrute, y el fortalecimiento de las
condiciones de conectividad de la estructura ecológica principal”. Que
en el artículo 50 del citado Decreto “Las
metas de los programas y proyectos del Plan de Manejo son los siguientes:
Tabla No 1: Metas de programas y proyectos Art.
50 Decreto 428 de 2015 (…)”. Que
de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de Decreto Distrital 485 de 2015,
el Distrito Capital por conducto de la Secretaría Distrital de Ambiente como
entidad líder, participa en el proyecto denominado “Gestionar el 100% el plan de
adquisición de los predios priorizados en los Cerros Orientales”. Que en vista de lo anterior, mediante el Acuerdo
Distrital 645 del 9 de junio de 2016, el Concejo Distrital de Bogotá adoptó el
Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá
D.C. 2016-2020“Bogotá mejor para todos”, y
en su numeral 4.6 “Eje Transversal-
Sostenibilidad Ambiental Basada en la Eficiencia Energética”, proyecto
4.6.1 “Recuperación y Manejo de la
Estructura Ecológica Principal”. Que
a cargo de la Secretaría Distrital de Ambiente se planteó la meta del Plan Distrital
de Desarrollo “Bogotá mejor para todos”: Gestionar el 100% el plan de
adquisición de los predios priorizados en los Cerros Orientales”, de la cual se desprende el proyecto
de inversión 1150“- “IMPLEMENTACIÓN
DE ACCIONES DEL PLAN DE MANEJO DE LA FRANJA DE ADECUACIÓN Y LA RESERVA FORESTAL
PROTECTORA DE LOS CERROS ORIENTALES”, que tiene por objetivo acoger las directrices del
plan de manejo de la franja de adecuación, el cual integra tres líneas de
acción, encaminadas a la recuperación de las condiciones ambientales y sociales
de los Cerros Orientales de Bogotá. Que
el Proyecto de Inversión 1150, definió en la línea: “Habilitación
de espacio como uso público en los cerros orientales”, la meta “adquirir 25 hectáreas predios
priorizados en los Cerros Orientales”. Que teniendo en cuenta
que la meta en el proyecto de adquisición predios es la adquirir el 100% de
predios priorizados,
la Secretaría Distrital de Ambiente identificó, delimitó y priorizó cuatro (4)
zonas a lo largo de la Franja, las zonas identificadas son: Sector Soratama, Parque del Agua, Corinto - El Zuque y la zona de
conexión de los cerros orientales (PEDMEN) Parque Ecológico Distrital de
Montaña Entrenubes – Reserva Forestal Protectora
Bosque Oriental de Bogotá. Que estas zonas fueron escogidas por
su ubicación estratégica en la ciudad, presencia de zonas de conservación de la
biodiversidad, presencia de quebradas, instituciones educativas y de
investigación, senderos, espacios de valoración y formación ambiental, son
zonas de recarga hídrica, dos de ellas con canteras en recuperación y tienen
programas de restauración. Que
la Secretaría Distrital de Ambiente identificó
cuarenta y cuatro (44) predios susceptibles de adquisición en la Franja de Adecuación y en la
Reserva Forestal Protectora de Bosque Oriental de Bogotá, y priorizo la
adquisición de tres (3) predios potenciales. Que los predios
inicialmente identificados para adquisición, son:
Tabla No 2: Identificación de los
predios Que la anterior identificación, referente a los predios
susceptibles para adquisición inicial, se realiza sin perjuicio de que
posteriormente se efectué la identificación y adquisición de otros predios que
a su vez se encuentran ubicados en las zonas de “Soratama, Parque del
Agua, Corinto - El Zuque y la zona de conexión de los cerros orientales Parque
Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes”, en el marco de los motivos de utilidad pública objeto del presente
decreto. VI. MOTIVOS DE UTILIDAD
PÚBLICA PARA LA ADQUISICIÓN PREDIAL EN LA FRANJA DE ADECUACIÓN Y LA RESERVA
FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ Que el artículo 1º de la Carta Política de 1991, dispone que: “Colombia
es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general”. Que conforme a los artículos 8º y 95 (8) de la Constitución Política existe
una responsabilidad compartida pero diferenciada entre el Estado y los
particulares de proteger las riquezas naturales de la Nación. Que de acuerdo con el artículo 58 Constitucional, la propiedad es una
función social y como tal le es inherente una función ecológica, y por ello
" (…) Por motivos de utilidad
pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación
mediante sentencia judicial e indemnización previa (…)". Que la
Constitución Política Colombiana establece en el artículo 79 el deber del Estado de
conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación
para el logro de estos fines, y en el artículo 80 ibídem señala que es el
deber del Estado planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos
naturales. Que de acuerdo al artículo 287 Constitucional: “Las entidades territoriales gozan de
autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la
Constitución y la ley”. Que
concomitante con la anterior disposición el artículo 311 ejusdem preceptúa:
"Al municipio como entidad
fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde
prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que
demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la
participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes
y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes". Que dentro del ordenamiento jurídico colombiano,
la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de
utilidad pública e interés social, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 2º de la Ley 23 de 1973 y 1º del Decreto-Ley 2811 de 1974
-Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente - (CNRNR). Que
así mismo, en los artículos 42, 43 y 47 del Decreto - Ley 2811 de 1974 Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente-
(CNRNR), se dispone: “Artículo 42.- Pertenecen a la nación los recursos naturales
renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se
encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos
legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre
baldíos. Artículo 43.- El derecho de
propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como
función social, en los términos establecidos por la Constitución Nacional y
sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este Código y
otras leyes pertinentes. Artículo 47.- Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por
terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada
una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una
región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de
un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o
preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva
explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán
excluidos de concesión o autorización de uso a particulares”. Que
así mismo, en los artículos 66, 107 y 108 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el
Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA
y se dictan otras disposiciones” se dispone: “Artículo 66.- Competencia de Grandes Centros Urbanos. Modificado
por el art. 13, Decreto Nacional 141 de 2011, Modificado
por el art. 214, Ley 1450 de 2011. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población
urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán
dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones
Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.
Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que
les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de
obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales,
distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control
de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de
residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de
daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. (…). Artículo 107.- Utilidad Pública e Interés Social, Función
Ecológica de la Propiedad. Declárense de utilidad pública e interés
social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de
propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la
ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que
establece la ley. Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto
de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los
particulares. En los términos de la presente Ley el Congreso, las Asambleas y
los Concejos municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de
imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que
le es inherente. Son motivos de utilidad pública e interés social para la
adquisición, por enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes
inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o
demás derechos que estuvieren constituidos sobre esos mismos bienes; además de
los determinados en otras leyes, los siguientes: - La ejecución de obras públicas destinadas a la protección y
manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables. - La declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema
de Parques Nacionales Naturales. - La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un
adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su conservación. Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria, así
como el de expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las
normas vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma
urbana para predios urbanos. Parágrafo.- Tratándose de adquisición por negociación directa o por expropiación
de bienes inmuebles de propiedad privada y relacionados con las áreas del
Sistema de Parques Nacionales Naturales, el precio será fijado por el Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi", entidad ésta que al hacer sus avalúos y
con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, no tendrá en cuenta
aquellas acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que hayan
sido susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes
avaluados, tales como: - La adquisición previa por parte de una entidad con funciones en
materia de administración y manejo de los recursos naturales renovables y de
protección al ambiente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro
inmueble en la misma área de influencia. - Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en
los cinco (5) años anteriores por la entidad adquirente o por cualquier otra
entidad pública en el mismo sector, salvo en el caso en que el propietario haya
pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva. - El simple anuncio del proyecto de la entidad adquirente o del
Ministerio del Medio Ambiente de comprar inmuebles en determinado sector,
efectuado dentro de los cinco (5) años anteriores. - Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan
Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a
la autorización de adquisición, compraventa, negocio, siempre y cuando el
propietario haya sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo
enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del avalúo
administrativo especial. Artículo 108.- Adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés
Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales. Modificado por el art. 174, Ley 1753 de 2015. Las
Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las
entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios
para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación,
preservación, y recuperación de los recursos naturales. La definición de estas áreas y los procesos de adquisición,
conservación y administración deberán hacerse con la activa participación de la
sociedad civil”. Que en los artículos 8, 58 y 60 de la Ley 388 de 1997 "Por la cual se
modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”,
dispone: “Artículo 8.- Acción
urbanística. La función pública del
ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de
las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones
administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias,
relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos
del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) 10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés
social, de conformidad con lo previsto en la ley. 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control
para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y
recuperación paisajística. 12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia
ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la
respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. 13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las
infraestructuras urbanas. 14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos
del ordenamiento del territorio. 15. Identificar y localizar, cuando lo requieran las
autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los suelos para la
infraestructura militar y policial estratégica básica para la atención de las
necesidades de seguridad y de Defensa Nacional. Parágrafo. - Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar
contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los
instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en
la presente Ley. Artículo 58 - Motivos de Utilidad Pública. "Para efectos de
decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes
vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de
inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución
de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la
salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo
de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de
títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en
el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la
reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución
de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos
urbanos; d) Ejecución
de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de
servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución
de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte
masivo; f) Ejecución
de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) Funcionamiento
de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las
empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de
economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad
pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los
instrumentos que los desarrollen; h) Preservación
del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local,
incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución
de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución
de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos
hídricos; k) Ejecución
de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos
previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la
presente ley; l) Ejecución
de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la
modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de
tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos
en esta ley; Artículo 60 - Conformidad
De La Expropiación con los Planes De Ordenamiento Territorial. Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice
en desarrollo de la presente ley se efectuará de conformidad con los objetivos
y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial. Las adquisiciones promovidas por las entidades del
nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con
los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo
correspondientes. Las disposiciones de los incisos anteriores no
serán aplicables, de manera excepcional, cuando la expropiación sea necesaria
para conjurar una emergencia imprevista, la cual deberá en todo caso
calificarse de manera similar a la establecida para la declaración de urgencia
en la expropiación por vía administrativa.". Que
el Decreto 190 de 2004 "Por medio del cual se compilan las
disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” consagra en su artículo 17 lo siguiente: “Artículo 17. La Estructura Ecológica
Principal: componentes (artículo 17
del Decreto 469 de 2003). La Estructura Ecológica Principal tiene la función básica de
sostener y conducir la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a
través del territorio del Distrito Capital, en sus diferentes formas e
intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y servicios ambientales
para el desarrollo sostenible. Para efectos de su ordenamiento y regulación, los elementos que
hacen parte de la Estructura Ecológica Principal se asocian a los siguientes
cuatro componentes: a. Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital b. Parques urbanos c. Corredores Ecológicos d. Área de Manejo especial del Río Bogotá. Parágrafo. Las
determinaciones y clasificación de áreas a que hace referencia el
presente artículo, y los demás pertinentes al
tema y desarrollados en el Titulo VI de la presente revisión, se consignan en
los planos denominados "Estructura Ecológica Principal Regional", "Estructura Ecológica Principal: Distrito Capital" y "Estructura
Ecológica Principal: Suelo urbano." Que el artículo 455 del
Decreto Distrital 190 de 2004, consagra: “Artículo 455
-Adquisición de inmuebles por entidades públicas del orden Distrital (artículo 491 del Decreto
619 de 2000). El Distrito Capital es
competente para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el
procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento
de los fines previstos en el artículo 58 de la ley 388 de 1997 y demás
disposiciones que contengan motivos de utilidad pública. También son
competentes para adquirir inmuebles en el Distrito Capital, los
establecimientos públicos distritales, las empresas industriales y comerciales
del Distrito y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores,
cuando vayan a desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en las
normas referidas”. Que
el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 2729 de 2012, compilado en el Decreto 1077 de
2015 “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, con
relación al anuncio de proyectos que se fundamenten en motivos de utilidad
pública, estipula: “ARTÍCULO 2.2.5.4.1
Anuncio de proyectos, programas u obras que constituyan motivos de utilidad
pública o interés social. Las entidades competentes para adquirir por
enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la
ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el
anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo
de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1. En todo
caso, también se procederá al anuncio de que trata este Capítulo para la
ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social
desarrollados mediante la concurrencia de terceros. Parágrafo 2. Cuando el
presente Capítulo se refiera a anuncio de proyecto se entenderá que se refiere
al anuncio de programa, proyecto u obra de utilidad pública o interés social.
(Decreto 2729 de 2012, art. 1)”. Que de conformidad con
los funciones asignadas a la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante el
Concepto Técnico 11114 del 27 de agosto del 2018 de la Subdirección de
Ecosistemas y Ruralidad, ya citado previamente, se determinó que el proyecto
denominado “IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES DEL PLAN DE MANEJO DE LA
FRANJA DE ADECUACIÓN Y LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA DE LOS CERROS ORIENTALES
“Bogotá Mejor para Todos 2016-2020”, se anunciará con fundamento en los siguientes motivos de utilidad
pública, previstos en los literales h) y j) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997. “Artículo 58º.- Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9
de 1989, quedará así: Para efectos de decretar su
expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se
declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para
destinarlos a los siguientes fines: (…) h) Preservación del patrimonio cultural
y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico,
ambiental, histórico y arquitectónico; (Se subraya fuera de texto). (…) j) Constitución de zonas de reserva
para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; (Se subraya fuera de texto)”. Que
la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente,
siguiendo las directrices del Decreto Distrital 485 de 2015 “Por el cual se adopta el Plan de
Manejo para el área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de
bosques y agricultura que corresponde al área de ocupación pública prioritaria
de la Franja de Adecuación, y se dictan otras disposiciones”, priorizó como
zonas de adquisición las siguientes: Soratama, Parque del
Agua, Corinto - El Zuque y la zona de conexión de los cerros orientales Parque
Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes - PEDMEN. Que en el caso particular,
la Franja de Adecuación se constituye en un área de especial importancia
ecológica (Decreto Distrital 485
de 2015), ubicada junto a la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de
Bogotá, en las localidades de Usaquén, San Cristóbal, Chapinero, Usme Santa Fe,
y Candelaria. Por esta razón, la ubicación de las acciones contempladas en el
presente proyecto obedece a la planificación realizada en el marco de la
formulación del “Plan de manejo del área de canteras, vegetación natural,
pastos, plantaciones de bosques y agricultura, de la franja de adecuación”, y el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá
en cumplimiento de la Sentencia del Consejo de Estado para protección de los
Cerros Orientales. Que, conforme a lo
enunciado en el Concepto Técnico 11114 de 27 de agosto de 2018, de la
Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente,
se estableció que se hace necesaria la adquisición de los predios seleccionados
de la franja de Adecuación por parte del Distrito Capital, a través de la
Secretaría Distrital de Ambiente - SDA, para el cumplimiento del “Decreto
Distrital 485 de 2015 “por el cual se
adopta el Plan de Manejo para el área de canteras, vegetación natural, pastos,
plantaciones de bosques y agricultura que corresponde al área de ocupación
pública prioritaria de la Franja de Adecuación, y se dictan otras disposiciones”.
Que
el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1077 de 2015“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Vivienda, Ciudad y Territorio”, con relación al anuncio de proyectos que se
fundamenten en motivos de utilidad pública, estipula: “ARTÍCULO 2.2.5.4.1
Anuncio de proyectos, programas u obras que constituyan motivos de utilidad
pública o interés social. Las entidades competentes para adquirir por
enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la
ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el
anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo
de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1. En todo
caso, también se procederá al anuncio de que trata este Capítulo para la
ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social
desarrollados mediante la concurrencia de terceros. Parágrafo 2. Cuando el
presente Capítulo se refiera a anuncio de proyecto se entenderá que se refiere
al anuncio de programa, proyecto u obra de utilidad pública o interés social.
(Decreto 2729 de 2012, art. 1).”. Que el presupuesto para
la ejecución del proyecto se encuentra soportado en el Proyecto 1150 - Implementación de
Acciones del Plan de Manejo de la Franja de Adecuación y la Reserva Forestal
Protectora de los cerros orientales,
meta cuatrienio; “Gestionar
100% el plan de adquisición de los predios priorizados en los Cerros Orientales”, meta 2018: Adquirir 10 hectáreas de las zonas de
la Franja de Adecuación, se cuenta con los recursos para garantizar el
desarrollo del mismo. Que con base en la normativa expuesta, y siendo claro lo
establecido en el Decreto Distrital 485 de 2015, una vez se hayan adquirido los
predios en el área de la Franja de Adecuación por parte de la Secretaría
Distrital de Ambiente, en cumplimiento del mandato transcrito, la citada
Secretaría deberá acordar conjuntamente con la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca CAR -los programas, proyectos y actividades a desarrollar dentro
del área. VII. FUNDAMENTOS
JURISPRUDENCIALES Que visto lo anterior, es
preciso tener presente sentencias proferidas por los altos tribunales de este
país, donde se destaca la importancia de la planificación y conservación
ambiental, así como el deber calificado de protección ambiental en cabeza del
Estado. Que en ese sentido, debe
señalarse que los artículos 43 y 47 del Decreto-Ley 2811 de 1974 antes citados,
fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia
C-126-98 del 1º de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero, en la cual entre otras, el Alto Tribunal determinó: " (…) 18- La Corte coincide con
los demandantes en que la Constitución de 1991 modificó profundamente la
relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta
Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio
ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la
Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por
todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la
naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente
la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del
ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al
medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es
obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art. 8).
De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un
ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías
judiciales (CP art. 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un
conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Ver,
entre otras, las sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495
de 1996 y C-535 de 1996. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido
en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica
para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de
protección. Ver, entre otras, las sentencias C-328 de 1995 y C-535 de 1996.
Igualmente, y conforme a lo señalado por los actores, la Corte también ha
precisado que la Carta constitucionaliza uno de los conceptos más importantes
del pensamiento ecológico moderno, a saber, la idea según la cual el desarrollo
debe ser sostenible (…)." Que así mismo, mediante
la Sentencia T-254 de 1993, la Corte Constitucional desarrolló de manera
precisa el efecto que la protección del ambiente tiene sobre el ejercicio de
los derechos de contenido económico al señalar: “(…) Las normas ambientales, contenidas
en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que
desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y
condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo
económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano.
Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad
económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente,
de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica
dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y
las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del
recurso o de su conservación (subrayado fuera de texto). El particular al realizar su actividad
económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la
controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo
reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por
la autoridad ambiental. (…)". VIII. COMPETENCIA PARA LA
DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA Que el numeral 3 artículo 38 Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá”, consagra: “Artículo 38.- Atribuciones. Son atribuciones del
alcalde mayor: (…) 3a. Dirigir la acción
administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de
los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito”. Que
el artículo 35 ibídem, establece como atribuciones principales del Alcalde
Mayor: “Artículo 35.- Atribuciones principales. El alcalde
mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración
distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito
Capital. Como primera autoridad de
policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el
Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes,
adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para
garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades
públicas”. Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, “Por la cual se
modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, con relación a la competencia para el desarrollo
de las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, consagra: “Artículo 59º.- Entidades competentes. El artículo 11 de la Ley
9 de 1989, quedará así: Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la
Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y
asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o
decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades
previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. Los establecimientos públicos,
las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía
mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y
municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para
desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de
dicha Ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para
el desarrollo de dichas actividades”. (Subrayado fuera de
texto). Que el artículo 60 del Decreto
Distrital 854 de 2001 "Por el cual se delegan funciones del Alcalde
Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la
Administración Distrital" establece: “Artículo 60. Las Secretarías de
Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos,
como entidades ejecutoras que conforman el Presupuesto Anual del Distrito
Capital, tienen la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona
jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las
apropiaciones incorporadas en su presupuesto. Estas facultades están en cabeza
de los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento y Gerente de la
Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos. Estas competencias podrán
ser delegadas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en
cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes”. Que los artículos
1 y 2 del Decreto Distrital 061 de 2005 "Por
el cual se delegan funciones en relación con la adquisición de bienes inmuebles
del nivel central del Distrito Capital", disponen: “Artículo 1. Deléguese
en las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad
Ejecutiva de Servicios Públicos la competencia para determinar los motivos de
utilidad pública e interés social para efectos de declarar la expropiación del
derecho de propiedad y demás derechos reales, de acuerdo con los fines
previstos en la Ley, según lo dispuesto en las normas vigentes. Artículo 2. Deléguese en las Secretarías de Despacho, Departamentos
Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos las funciones relacionadas
con los procesos tendientes a la adquisición de bienes inmuebles que se
requieran en cada entidad para el cumplimiento de sus fines, previstos en la
Ley 9 de 1989, 388 de 1997 y demás normas concordantes y complementarias. En
particular corresponderá a cada Secretario de Despacho, Director de
Departamento Administrativo o Gerente de Unidad Ejecutiva, realizar la oferta
de compra de bienes inmuebles, dictar los actos administrativos de expropiación
conforme a la ley, adelantar los procesos de expropiación judicial y demás
acciones que para tal efecto se requieran. Parágrafo. Una vez se obtenga por
parte de las entidades mencionadas el título del predio a nombre del Distrito
Capital, se remitirá copia de la escritura pública o sentencia, según sea el
caso, debidamente registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos, al
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para que
adelante las diligencias de inclusión del predio en los bienes pertenecientes
al Distrito Capital (…)”. “(…) Al revisar el verbo “ determinar” del
artículo primero del citado decreto Distrital 061 de 2005, con la definición
que de tal vocablo establece la Real Academia Española, se tiene que la función
delegada consiste en decidir, establecer, señalar o indicar si
existen los motivos de utilidad pública o interés social que permiten luego
efectuar la declaratoria de la existencia de tales motivos, declaratoria que
hace referencia a manifestar, dar a conocer o hacer público efectivamente la
existencia de tales motivos de utilidad pública o interés social. (…) y que se
entienda debe ser efectuada tal declaración a través de acto administrativo
expedido únicamente por parte de la autoridad que tenga la competencia para
ello. (…) la
función objeto de la delegación estaba circunscrita a determinar los motivos de
utilidad pública e interés social, y no a efectuar la declaratoria de los
mismos (…)”. Que bajo
ese contexto, la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente se limita a
determinar los motivos de utilidad pública, y la declaratoria, así como el
anuncio del proyecto corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá. Que mediante la Directiva No.004 del 27
de junio de 2018, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se emiten las
directrices para la expedición de los actos administrativos de anuncio de
proyectos de declaratoria de la existencia de motivos de utilidad pública e
interés social y de declaratoria de la existencia de condiciones de urgencia,
siendo competencia del Alcalde Mayor de Bogotá, la suscripción del presente
decreto. RESUELVE: Artículo 1°. Anuncio del Proyecto. Anunciar a los interesados y a la
ciudadanía en general, la puesta en marcha del proyecto “Por medio del cual se
anuncia el proyecto denominado “Adquisición Predial en la Franja de Adecuación
y la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, en cumplimiento del
Decreto Distrital 485 de 2015, y el numeral 2.2 de la Sentencia de Acción
Popular No.2005-662- Cerros Orientales de Bogotá”, el cual se desarrollará por
motivos de utilidad pública e interés social”, el cual se desarrollará por
motivos de utilidad pública e interés social”. Artículo 2º. Delimitación del área objeto del Anuncio del Proyecto. Los inmuebles que corresponden al presente
proyecto, se
encuentran en las áreas de manejo de la Franja de
adecuación
Ambiental y la Reserva forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá – RFPBOB, ubicados en cuatro (4) zonas
específicas; Sector Soratama, Parque del Agua,
Corinto - El Zuque y la zona de conexión de los cerros orientales Parque
Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes (PEDMEN),
de conformidad con los planos por cada una de las zonas, a una escala 1:5.000,
los cuales hacen parte integral del presente acto administrativo. Artículo 3º. Motivos de utilidad pública e interés social.
El proyecto objeto del presente anuncio, corresponde
y se ampara en los literales h) y j) del artículo 58
de la Ley 388 de 1997. Artículo 4º. Entidades a cargo de la adquisición de inmuebles. Corresponderá a la
Secretaría Distrital de Ambiente, adquirir conforme a sus competencias, a
través de enajenación voluntaria o expropiación judicial según sea el caso, los
inmuebles ubicados en el sector de la Franja de Adecuación y de la Reserva
Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, objeto del presente proyecto. Artículo 5º. Práctica de avalúos. La Unidad Administrativa Especial de Catastro
Distrital (UAECD), de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.5.4.3 del Decreto
1077 de 2015, practicará los avalúos de referencia del área descrita en el
artículo 2 del presente decreto, en el término de seis
(6) meses contados a partir de la publicación del presente acto administrativo. Artículo 6º. Publicidad. Publíquese el presente acto administrativo
en el Registro Distrital. Artículo 7º. Vigencia.
El presente Decreto Distrital rige a partir del día siguiente a la fecha de su
publicación en el Registro Distrital. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 20 días del
mes de diciembre del año 2018. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde
Mayor De Bogotá D.C. FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA Secretario Distrital de Ambiente |