RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 798 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/12/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/12/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6460 del 24 de diciembre de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

DECRETO 798 DE 2018

 

(Diciembre 20)

 

Por medio del cual se anuncia el proyecto denominado “Adquisición Predial en la Franja de Adecuación y la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, en cumplimiento del Decreto Distrital 485 de 2015, y el numeral 2.2 de la Sentencia de Acción Popular No.2005-662- Cerros Orientales de Bogotá”, el cual se desarrollará por motivos de utilidad pública e interés social

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 9ª de 1989, 99 de 1993, 388 de 1997, el Acuerdo Distrital 09 de 1990, el Decreto Ley 1421 de 1993, los Decretos Distritales 854 de 2001, 61 de 2005, 109 de 2009, 485 de 2015 y,

 

CONSIDERANDO:

 

I. LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ.


Que mediante el Acuerdo 30 de 1976,  la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente.-INDERENA declaró y alinderó unas áreas de reserva forestal y se delegaron unas funciones, en cuya virtud, los cerros orientales de Bogotá fueron declarados y alinderados como un área de reserva forestal protectora para garantizar la efectiva protección de sus ecosistemas, y cuya administración fue entregada a cargo de la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca- CAR.

 

Que el INDERENA, fue suprimido y liquidado por mandato expreso de la Ley 99 de 1993, siendo en su momento la entidad que tenía a su cargo la protección del ambiente y la administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables en todo el territorio nacional, y entre sus funciones tenía alinderar, reservar y administrar las áreas que se consideraran necesarias para la adecuada protección de los recursos naturales.


Que a su turno, el Ministerio de Agricultura mediante la Resolución 76 de 1977, aprobó el Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente.- INDERENA, y autorizó la delegación de funciones allí contenida.  Este acto administrativo fue publicado el 3 de mayo de 1977 en el Diario Oficial CXIV No.34.777.

 

Que mediante el Decreto Distrital 320 de 1992, el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Oriental, Suroriental, Suroccidental y las Zonas de Preservación del Cerro de Suba Norte y Sur, del Cerro La Conejera, y los Sistemas Orográfico e Hídrico del Distrito Capital, y dictó normas encaminadas a garantizar la preservación, protección y adecuado uso de las áreas en mención.

 

Que el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, declaró la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal.

 

Que el Decreto Distrital 619 de 2000, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial- POT para el Distrito Capital en cuyo contenido se estableció el interés regional del tema ambiental, y además de ello, se declararon los Cerros Orientales como parte indispensable de la Estructura Ecológica Principal de la ciudad. El citado decreto fue objeto de revisión por el Decreto Distrital 469 de 2003 y fue compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004.

 

Que el Distrito Capital, la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca - CAR y el entonces Ministerio del Medio Ambiente, celebraron el Convenio Interadministrativo 12 de 2001, con el objeto de formular estrategias de acción conjunta y políticas para el manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, cuyo producto fue el Plan de Ordenamiento y Manejo de Cerros Orientales.- POMCO.

 

Que con fundamento en los resultados del POMCO, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 463 de 2005 “Por medio de la cual redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”.

 

Que la citada resolución excluyó de la Reserva Forestal 973 hectáreas, en las cuales se debía conformar a corto, mediano y largo plazo una Franja de Adecuación entre la ciudad y la Reserva Forestal, cuyo objetivo era construir un espacio de consolidación de la estructura urbana y una zona de amortiguación y contención definitiva de los procesos de urbanización de los cerros orientales, franja que estaría compuesta por dos tipos de áreas en su interior: (i) Un Área de Ocupación Público Prioritaria, adyacente al límite occidental de la Reserva; y (ii) Un Área de Consolidación del Borde Urbano.

 

Que en el numeral quinto (5) artículo tercero de la citada Resolución, se estableció:

 

“Para garantizar la consolidación de la Franja de Adecuación, el Distrito Capital deberá formular y adoptar el plan o los planes zonales y los planes parciales correspondientes para las áreas excluidas de la reserva forestal, que deberán tener en cuenta en su formulación las siguientes determinantes:

 

 (…)

 

b) Promover y proyectar la consolidación de un Área de Ocupación Pública Prioritaria en contacto con el límite occidental de la reserva, a través del establecimiento de parques urbanos, corredores ecológicos viales, corredores ecológicos de ronda y de borde, integrando en lo posible las áreas verdes que quedan excluidas en la redelimitación de la reserva forestal, de tal forma que se constituya en espacio público de transición entre la Reserva Forestal y el desarrollo y/o edificación, que permita la promoción y desarrollo de actividades de recreación pasiva y de goce y disfrute del espacio público.”.

 

Que mediante el artículo primero de la Resolución 1582 de 2005, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se interpretó el contenido del parágrafo del artículo de la Resolución 463 de 2005.

 

III. LA ACCIÓN POPULAR DE LOS CERROS ORIENTALES DE BOGOTÁ.


Que debido a la redelimitación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, realizada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según la cual quedaron excluidas 973 hectáreas, para destinarlas a una zona recreativa y de aprovechamiento en el costado occidental de la reserva denominada “Franja de Adecuación”, la ciudadana Sonia Andrea Ramírez Lamy interpuso acción popular en contra del Ministerio de Ambiente, el Distrito Capital y la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca.

 

Que la demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado No. 2500023250002005662-03, y las pretensiones de este medio de control iban encaminadas a reclamar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico, la defensa del patrimonio público, incluyendo la reincorporación de las áreas sustraídas.

 

Que dentro del proceso judicial señalado, la Sección Segunda Subsección B, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, profirió el Auto de 1º de junio de 2005, en el que ordenó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 463 de 2005, solamente en cuanto a la exclusión de una parte del Área de Reserva Protectora del Bosque Oriental de Bogotá. Igualmente, prohibió tramitar cualquier documento de legalización de construcción ubicada en las áreas excluidas de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, hasta tanto que se decidiera la Acción Popular.

 

Que así mismo, y en el marco del proceso judicial, mediante Auto de 29 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se suspendió provisionalmente la Resolución 1582 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se había interpretado el parágrafo del artículo quinto de la Resolución 463 de 2005 del mismo Ministerio.

 

Que el 29 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió el fallo de primera instancia dentro de la Acción Popular No. 2500023250002005662-03, el cual fue apelado ante el Consejo de Estado por varias de las Entidades condenadas, para que finalmente dicha Corporación emitiera fallo en segunda instancia.

 

Que sin perjuicio de la apelación del fallo, mediante Decreto Distrital 122 de 2006 "Por el cual se adoptan medidas de defensa y protección de la Reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá" el Alcalde Mayor de Bogotá D.C adoptó las medidas para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, tales como ordenar a los Curadores Urbanos de Bogotá abstenerse de proferir o aprobar licencias de urbanismo y/o construcción para la realización de proyectos o actividades urbanísticas, de construcción y/o edificación, en inmuebles que se encuentran ubicados dentro de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, ordenar al abstenerse de proferir o aprobar licencias de urbanismo y/o construcción para la realización de proyectos o actividades urbanísticas, de construcción y/o edificación, en inmuebles que se encuentran ubicados dentro de la reserva, entre otras.

 

Que mediante Resolución CAR No. 1141 de 2006, expedida por la Corporación Autónoma Regional, se adoptó el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y se establecieron otras determinaciones.

 

Que mediante Decreto 2372 de 2010 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”, compilado en el Capítulo I, denominado Áreas de Manejo Especial, Sección 1, Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Decreto 1076 de 2015, se establece el manejo de las Reservas Forestales, así como las competencias en el manejo de las mismas.

 

Que el 5 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado emitió el fallo de segunda instancia de la Acción Popular descrita en este título, en la que, entre otras, dispuso:

 

2. ORDÉNASE conjuntamente al Ministerio de Ambiente, a la CAR y al Distrito Capital de Bogotá, respetando el ámbito material y funcional de sus respectivas competencias que ha sido definido en las normas jurídicas vigentes:

 

4.1 Elaborar, ejecutar y financiar solidariamente, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, un “Plan de manejo del área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura, de  la franja de adecuación”, en el área de “canteras”, “vegetación natural”, “pastos”, “plantaciones de bosque”, “agricultura”, ubicada en la franja de adecuación, y que corresponde al área de ocupación pública prioritaria, con el objeto de proyectar una gran zona de aprovechamiento ecológico para los habitantes de la ciudad, de modo que compense los perjuicios ambientales sufridos por los habitantes de la ciudad y asegure los derechos a la recreación, el deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, previstos en el artículo 52 de la Constitución Política.

 

Esta zona de aprovechamiento ecológico deberá entrar en funcionamiento con todos los elementos recreativos que resulten de este plan, a más tardar dentro de los 24 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.”.


Que en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado, se levantó la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Autos de 1 de junio y 29 de noviembre de 2005, respecto del artículo de la Resolución 463 de 2005 y la totalidad de la Resolución 1582 de 2005, que habían sido proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

Que para el cumplimiento del fallo, se emitió el Decreto Distrital  222 de 2014 “Por el cual se adoptan las medidas administrativas tendientes al cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de los procesos de acción popular de radicados Nos. 25000232400020110074601 y 25000232500020050066203 y se dictan otras disposiciones.”, mediante el cual se delegó en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la adopción del Plan de Acción para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de Acción Popular No. 2500023250002005066203, con base en la propuesta que formulen las entidades inmiscuidas en el cumplimiento.

 

Que mediante la Resolución 223 de 2014, expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor se adoptó el Plan de Acción para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de Acción Popular No. 2500023250002005066203.

 

Que así mismo, y en cumplimiento del numeral 2.2 de la Sentencia del Consejo de Estado, el Alcalde Mayor en ejercicio de sus funciones expidió el Decreto Distrital 485 de 2015, “Por el cual se adopta el Plan de Manejo para el área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura que corresponde al área de ocupación pública prioritaria de la Franja de Adecuación, y se dictan otras disposiciones.”.

 

V. DECRETO DISTRITAL 485 DE 2015.- AREA DE OCUPACIÓN PÚBLICA PRIORITARIA DE LA FRANJA DE ADECUACIÓN.

 

Que la Franja de Adecuación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, tuvo su origen inicialmente en la Resolución 463 de 2005, aclarada por la Resolución 1582 de 2005, ambas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las cuales fueron suspendidas provisionalmente mediante los Autos 1 de junio de 2015 y 29 de noviembre de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la Acción Popular 2500023250002005662-03, medidas que fueran levantadas con la sentencia de 5 de noviembre de 2013, del Consejo de Estado que resolvió la acción popular.

 

Que si bien la Resolución 463 de 2005, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció que el manejo del área se haría mediante planes zonales o planes parciales correspondientes (Artículo 5) para garantizar la consolidación de la Franja de Adecuación, en el numeral 2.2 del fallo del Consejo de Estado, citado en el párrafo anterior, se le ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca y al Distrito Capital elaborar un “Plan de manejo del área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura, de  la franja de adecuación”, en el área de “canteras”, “vegetación natural”, “pastos”, “plantaciones de bosque”, “agricultura”, para la franja de adecuación, en el área de ocupación pública prioritaria, con el objeto de proyectar una gran zona de aprovechamiento ecológico para los habitantes de la ciudad.

 

Que en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, el Alcalde Mayor de Bogotá, emitió el Decreto Distrital 485 de 2015, cuyo objeto, según el artículo segundo es el de  definir una estrategia de ordenamiento y gestión para el Área de Ocupación Pública Prioritaria de la franja de adecuación de los Cerros Orientales de Bogotá, D.C., mediante el diseño e implementación de acciones para el control de la expansión urbana y la contribución a la consolidación del borde urbano oriental de la ciudad, la valoración del patrimonio ambiental, el mejoramiento de condiciones socio económicas de los pobladores de la franja, la habilitación de una zona de aprovechamiento ecológico para su uso y disfrute, y el fortalecimiento de las condiciones de conectividad de la estructura ecológica principal”.

 

Que en el artículo 50 del citado Decreto “Las metas de los programas y proyectos del Plan de Manejo son los siguientes:

           

Programa

Meta

Proyecto

Nombre

Meta

Entidad Coordinadora

Entidades de Apoyo

Cerros de Todos y Para Todos

100% del área de ocupación pública prioritaria habilidad para el uso público

1

Amojonamiento del Área de Ocupación Publico Prioritaria de la Franja de Adecuación

100% de los sitios priorizados amojonados

SDA

EAB ES/SCRD

2

Adquisición predial

100% de los predio priorizados adquiridos

SDA

CVP/IDIGER/IDRD/EAAB

3

Fortalecimiento de la capacidad institucional para el control urbanístico

Cinco (5) Alcaldías Locales fortalecidas en el control urbanístico

SDG

Alcaldía Locales/SDHT/PONAL

4

Saneamiento y restitución de espacio público.

100% del espacio público, con saneamiento y restitución

DADEP

SDG/Alcaldías Locales

5

Desarrollo de actividades para la revitalización y apropiación del espacio público.

100% del espacio público con actividades culturales y recreativas en marcha

SCRD

SDA/IDRD

6

Recuperación y mantenimiento de la red de senderos existentes

Recuperación y mantenimiento de cuarenta (40) km de senderos existentes

EAB

IDRD/SDA/Alcaldía locales/JBB

7

Construcción de nuevos  senderos

Construcción de cuarenta (40) km de nuevos senderos en los cerros

EAB

IDRD/SDA/Alcaldías locales/JBB

8

Adecuación de canteras para parques y equipamientos.

Veinte (20) Has de canteras habilitadas como espacio público o equipamientos

SDA

IDRD/IDIGER/JBB

9

Diseño, construcción y mantenimiento Zonas de Uso Público con vocación ecológica

Ciento treinta y ocho (138) has del AOPP habilitada como parque urbanos con vocación ecológica

IDRD

SDA/JBB

10

Equipamiento Culturales, Recreación Pasiva y Educación Ambiental

Cinco (5) equipamientos Culturales, Recreación Pasiva y Educación Ambiental en operación

SCRD

SDA/IDRD

Bosques, agua y semillas para los pobladores de la región andina

305 has recuperadas de ecosistemas andinos y agro - ecosistemas

11

Corredores de bosques y agua para los Bogotanos

Sesenta (60) Ha. en Áreas de Bosques, Matorrales y Arbustos Nativos
70 Ha. en en áreas bajo Plantaciones Forestales de especies Exóticas o invasoras

SDA

JBB/EAAB

Catorce (14) Ha. adecuadas como representaciones de los ecosistemas andinos colombianos

Sesenta (60) hectáreas de bosque ripariore staurado ecológicamente

12

Parque del Agua

1 Parque del Agua en funcionamiento

SDA

JBB/EAAB

13

Gobernanza Ambiental de los Cerros Orientales

Fortalecimiento de cinco (5) iniciativas ciudadanas de gestión ambiental enfocadas en procesos de emprendimiento social para la conservación ambiental, para el reconocimiento de la naturaleza como eje de vida para los bogotanos, y la importancia de la biodiversidad de los Cerros Orientales.

SDA

Sec. Distrital de Educación

14

Incentivos económicos para la conservación de los bosques andinos

Protección de cincuenta (50) Has en coberturas boscosas nativas bajo incentivos económicos para la conservación de los bosques andinos

 

Protección de trece coma seis (13,6) Has en coberturas boscosas nativas bajo incentivos económicos (Pago por servicios ambientales Hídricos) para contribuir a la generación de servicios ambientales hídricos que benefician acueductos abastecedores de la ciudad de Bogotá.

SDA

SDDE

15

Fortalecimiento institucional para la optimización de instrumentos ambientales en canteras

100% de acciones de los PMRRA y PMA de canteras finalizadas

SDA

 

16

Agroecosistemas campesinos

Cincuenta y un (51) hectáreas de agroecosistemas con producción más limpia y/o practicas agroecológicas

SDDE

SDA

17

Redes de huertas comunitarias

Diez mil (10.000) m2 de huertas comunitarias en funcionamiento

JBB

SDA/SDDE

Cerros patrimonio sostenible de Bogotá

100 % de la franja de adecuación posicionada como patrimonio cultural y ambiental, productivo para las comunidades locales

18

Identificación de elementos de valor arqueológico y prospección arqueológica para los cerros para el proceso de resignificación que oriente las intervenciones

Un (1) estudio de prospección arqueológica y 3 excavaciones arqueológicas realizados

IDPC

SCRD

19

Estudio histórico sobre el patrimonio cultural que incluya la prospección arqueológica para los cerros para el proceso de resignificación y oriente las intervenciones

Un (1) Estudio histórico sobre el patrimonio cultural de los cerros

IDPC

SCRD

20

Red de malocas comunitarias

Cinco (5) malocas indígenas y comunitarias en operación

SCRD

SDG/SDIS

21

Proyecto artístico que ponga en valor sitios estratégicos de los Cerros Orientales

Catorce (14) proyectos artísticos realizados por las comunidades y el IDARTES

IDARTES

SCRD

22

Estudio de emprendimientos, empleo e ingresos en la franja de adecuación

Un (1) Estudio de emprendimientos

SDDE

IPES

23

Formación y generación de capacidades entorno a las actividades productivas compatibles con el uso del suelo definido en los diferentes instrumentos de ordenamiento territorial

Mil (1.000) personas formadas en actividades productivas compatibles con el uso del suelo definido para la franja

SDDE

IPES

24

Acompañamiento técnico y financiero a las propuestas comunitarias y/o generación de empleos para los habitantes de asentamientos populares

100% de acompañamiento técnico y financiero a las propuestas comunitarias y/o generación de empleos para habitantes de asentamientos populares

SDDE

IPES

Tabla No 1: Metas de programas y proyectos Art. 50 Decreto 428 de 2015

 

(…)”.

 

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de Decreto Distrital 485 de 2015, el Distrito Capital por conducto de la Secretaría Distrital de Ambiente como entidad líder, participa en el proyecto denominadoGestionar el 100% el plan de adquisición de los predios priorizados en los Cerros Orientales”.

 

Que en vista de lo anterior, mediante el Acuerdo Distrital 645 del 9 de junio de 2016, el Concejo Distrital de Bogotá adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016-2020“Bogotá mejor para todos”, y en su numeral 4.6 “Eje Transversal- Sostenibilidad Ambiental Basada en la Eficiencia Energética”, proyecto 4.6.1 “Recuperación y Manejo de la Estructura Ecológica Principal”.

 

Que a cargo de la Secretaría Distrital de Ambiente se planteó la meta del Plan Distrital de Desarrollo “Bogotá mejor para todos”: Gestionar el 100% el plan de adquisición de los predios priorizados en los Cerros Orientales”, de la cual se desprende el proyecto de inversión 1150“- “IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES DEL PLAN DE MANEJO DE LA FRANJA DE ADECUACIÓN Y LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA DE LOS CERROS ORIENTALES”, que tiene por objetivo acoger las directrices del plan de manejo de la franja de adecuación, el cual integra tres líneas de acción, encaminadas a la recuperación de las condiciones ambientales y sociales de los Cerros Orientales de Bogotá.

 

Que el Proyecto de Inversión 1150, definió en la línea: “Habilitación de espacio como uso público en los cerros orientales”, la meta “adquirir 25 hectáreas predios priorizados en los Cerros Orientales”.

 

Que teniendo en cuenta que la meta en el proyecto de adquisición predios es la adquirir el 100% de predios priorizados, la Secretaría Distrital de Ambiente identificó, delimitó y priorizó cuatro (4) zonas a lo largo de la Franja, las zonas identificadas son: Sector Soratama, Parque del Agua, Corinto - El Zuque y la zona de conexión de los cerros orientales (PEDMEN) Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes – Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

 

Que estas zonas fueron escogidas por su ubicación estratégica en la ciudad, presencia de zonas de conservación de la biodiversidad, presencia de quebradas, instituciones educativas y de investigación, senderos, espacios de valoración y formación ambiental, son zonas de recarga hídrica, dos de ellas con canteras en recuperación y tienen programas de restauración.

 

Que la Secretaría Distrital de Ambiente identificó cuarenta y cuatro (44) predios susceptibles de adquisición en la Franja de Adecuación y en la Reserva Forestal Protectora de Bosque Oriental de Bogotá, y priorizo la adquisición de tres (3) predios potenciales.

 

Que los predios inicialmente identificados para adquisición, son:

 

Terreno  inmueble

Identificación

Linderos

1

(Lote) identificado en la nomenclatura urbana de Bogotá con el N° CL 160 B No. 1A – 35 BARRACAS ORIENTAL, con matrícula inmobiliaria número 050N20011705 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, Cédula Catastral No. 160A-1-1, CHIP AAA0142LCOE”.

Linderos Generales, según levantamiento topográfico del predio No. 10: NORTE: Partiendo del mojón 1 con coordenadas NORTE: 115079.515 y ESTE: 107197.604, en línea quebrada hacia el oriente, pasando por el mojón 2 con coordenadas NORTE: 115069.572 y ESTE: 107302.475 en una distancia de ciento cinco con cuarenta y siete metros (105.47m) colindando en este trayecto con el predio identificado con código catastral No. 1081030011, pasando por el mojón 3 con coordenadas NORTE: 114955.627 y ESTE: 107579.672 471 en una distancia de doscientos noventa y nueve con noventa y uno metros (299.91m), en línea quebrada hacia el oriente,  pasando por el mojón 4 con coordenadas NORTE: 114900.499 y ESTE: 107708.304 en una distancia de ciento treinta y nueve con noventa y cinco metros (139.95m), en todo este trayecto colinda con el predio identificado con código catastral No.1081030012. ORIENTE: Partiendo del mojón 4 con coordenadas NORTE: 114900.499 y ESTE: 107708.306, en línea quebrada hacia el sur, pasando por el mojón 5 con coordenadas NORTE: 114613.643 y ESTE: 107663.841 en una distancia de doscientos noventa con veinte y ocho metros (290.28m), pasando por el mojón 6 con coordenadas NORTE: 114565.613 y ESTE: 107656.394, en línea quebrada hacia el sur, en una distancia de cuarenta y ocho con sesenta metros (48.60m). En todo este trayecto colinda con el predio identificado con código catastral No. 25377000000160003000 que corresponde al municipio de La Calera (Cundinamarca). SUR: Partiendo del mojón 6 con coordenadas NORTE: 114565.613 y ESTE: 107656.395, en línea quebrada hacia el occidente, pasando por el mojón 7 con coordenadas NORTE: 114665.006 y ESTE: 107105.591 en una distancia de quinientos sesenta con sesenta y siete metros (560.67m). En todo este trayecto colindando con los predios identificados con código catastral No. 1081030005 y 1081030057. OCCIDENTE: Partiendo del mojón 7 con coordenadas NORTE: 114665.006 y ESTE: 107105.591, en línea recta hacia el norte, pasando por el mojón 8 con coordenadas NORTE: 114685.845 y ESTE: 107101.673, colindando en este trayecto con la vía calle 160 B en una distancia de veintiún con veinte metros (21.20m), pasando por el mojón 9 con coordenadas NORTE: 114731.191 y ESTE: 107095.992, colindando en este trayecto con el predio identificado con código catastral No. 0085205501 en una distancia de cuarenta y cinco  con setenta metros (45.70m),  pasando por el mojón 10 con coordenadas NORTE: 114744.436 y ESTE: 107119.601,  en una distancia de veinte siete y cero siete metros (27.07m), pasando por el mojón 11 con coordenadas NORTE: 114824.483 y ESTE: 107188.820, colindando en este trayecto con el predio identificado con código catastral No. 0085205512 en una distancia de ciento cinco con ochenta y dos metros (105.82m), pasando por el mojón 12 con coordenadas NORTE: 114792.768 y ESTE: 107240.945,  en una distancia de sesenta y uno con cero dos metros (61.02m), pasando por el mojón 13 con coordenadas NORTE: 114913.837 y ESTE: 107343.491,  en una distancia de ciento cincuenta y ocho con sesenta y seis metros (158.66m), pasando por el mojón 14 con coordenadas NORTE: 114961.663 y ESTE: 107207.055,  en una distancia de ciento cuarenta y cuatro con cincuenta y ocho metros (144.58m), pasando por el mojón 15 con coordenadas NORTE: 114968.222 y ESTE: 107175.902, colindando en este trayecto con el predio identificado con código catastral No. 0085205605 en una distancia de treinta y uno con ochenta y cuatro metros (31.84m), hasta llegar al mojón 1 con coordenadas NORTE: 115079.515 y ESTE: 107197.608 y encierra,  en una distancia de ciento trece con treinta y nueve metros (113.39m), colindando con el predio identificado con código catastral No. 0085205608.

2

(Lote) identificado en la nomenclatura urbana de Bogotá con el N° LT H EL CEDRO LAS ARENE BARRANCAS ORIENTAL, con matrícula inmobiliaria número 050N00361249 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, Cédula Catastral No. UQ 10024, CHIP AAA0142LCKL”.

 

Linderos Generales, según levantamiento topográfico del predio No. 17: NORTE: Partiendo del mojón 16 con coordenadas NORTE: 114974.089 y ESTE: 106504.856, en línea quebrada hacia el oriente, pasando por el mojón 17 con coordenadas NORTE: 114936.429 y ESTE: 106560.691 en una distancia de sesenta y siete con cincuenta y dos metros (67.52m) colindando en este trayecto con los predios identificados con cédula catastral No. 0085204102, 0085204114, 0085204115 y 0085204116,  pasando por el mojón 18 con coordenadas NORTE: 114893.168 y ESTE: 106619.411 en una distancia de setenta y tres con cero seis metros (73.06m) colindando en este trayecto con los predios identificados con cédula catastral No. 0085204117 y 0085204118, pasando por el mojón 19 con coordenadas NORTE: 114846.532 y ESTE: 106681.734 en una distancia de ochenta y tres con ochenta y cinco metros (83.85m), colindando en este trayecto con los predios identificados con cédula catastral No. 0085204402 y 0085204401, pasando por el mojón 20 con coordenadas NORTE: 114793.549 y ESTE: 106754.112 en una distancia de ochenta y cuatro con veinticuatro metros (84.24m) colindando en este trayecto con los predios identificados con cédula catastral No. 0085204902 y 0085204901, pasando por el mojón 21 con coordenadas NORTE: 114746.962 y ESTE: 106820.609 en una distancia de ochenta y uno con treinta y uno metros (81.31m) colindando en este trayecto con los predios identificados con cedula catastral No. 0085205002, 0085205001, 0085205102, 0085205131 y 0085205116 pasando por el mojón 22 con coordenadas NORTE: 114687.618 y ESTE: 106825.434 en una distancia de sesenta y dos con treinta y nueve metros (62.39m), pasando por el mojón 23 con coordenadas NORTE: 114644.725 y ESTE: 106875.191 en una distancia de setenta con cuarenta y dos metros (70.42m), pasando por el mojón 24 con coordenadas NORTE: 114704.155 y ESTE: 106904.591 en una distancia de sesenta y ocho con setenta y nueve metros (68.79m), en todo este trayecto colindando con la via con nomenclatura urbana Calle 160 A, pasando por el mojón 25 con coordenadas NORTE: 114678.128 y ESTE: 107034.996 en una distancia de ciento treinta y tres metros (133.00m) colindando con los predios identificados con cédula catastral No. 0085205802 y 0085205803. ORIENTE: Partiendo del mojón 25 con coordenadas NORTE: 114678.128 y ESTE: 107034.996, en línea quebrada hacia el sur, pasando por el mojón 26 con coordenadas NORTE: 114649.891 y ESTE: 107060.067 en una distancia de treinta y siete con setenta y seis metros (37.76m), en todo este trayecto colinda con el predio identificado con cédula catastral No. 1081030057. SUR: Partiendo del mojón 26 con coordenadas NORTE: 114649.891 y ESTE: 107060.067, en línea quebrada hacia el occidente, pasando por el mojón 27 con coordenadas NORTE: 114639.882 y ESTE: 106865.509 en una distancia de ciento noventa y cuatro con ochenta y uno metros (194.81m), pasando por el mojón 28 con coordenadas NORTE: 114744.888 y ESTE: 106408.752 en una distancia de cuatrocientos sesenta y ocho con sesenta y siete metros (468.67m), pasando por el mojón 29 con coordenadas NORTE: 114774.515 y ESTE: 106314.568 en una distancia de noventa y ocho con setenta y tres metros (98.73m). En todo este trayecto colinda con el predio identificado con cédula catastral No. 1081030004. OCCIDENTE: Partiendo del mojón 29 con coordenadas NORTE: 114774.515 y ESTE: 106314.568, en línea recta hacia el norte, pasando por el mojón 30 con coordenadas NORTE: 114763.964 y ESTE: 106437.404, hasta llegar al mojón 16 con coordenadas NORTE: 114974.089 y ESTE: 106504.856 y encierra, en una distancia de doscientos veinte con sesenta y nueve metros (220.69m), todo este trayecto colindando con los predios identificados con cédula catastral No. 1081130004 y 1081130003.

3

(Lote) identificado en la nomenclatura urbana de Bogotá con el N° VILLA ROSSY LOTE 2 LAS VIOLETAS RURAL, con matrícula inmobiliaria número 050S40022679 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, Cédula Catastral No. 102118001300000000, CHIP AAA0156LEMR”.

 

Linderos Generales, según levantamiento topográfico del predio No. 30: NORTE: Partiendo del mojón 31 con coordenadas NORTE: 89106.218 y ESTE: 99533.903, en línea quebrada hacia el oriente, pasando por el mojón 32 con coordenadas NORTE: 89124.150 y ESTE: 99581.887 en una distancia de cincuenta y uno punto veintidós metros (51,22m) colindando en este trayecto con los predios identificados con código catastral No. 0026330502 y 0026330501, pasando por el mojón 33 con coordenadas NORTE: 89138.692 y ESTE: 99621.823 en una distancia de cuarenta y dos punto cincuenta metros (42.50m), colindando en este trayecto con los predios identificados con código catastral No. 0026330602 y 0026330601, pasando por el mojón 34 con coordenadas NORTE: 89156.052 y ESTE: 99668.585 en una distancia de cuarenta y nueve punto ochenta y ocho metros (49.88m), colindando en este trayecto con los predios identificados con código catastral No. 0026330702 y 0026330701, pasando por el mojón 35 con coordenadas NORTE: 89210.344 y ESTE: 99818.015 en una distancia de ciento cincuenta y nueve metros (159.00m), colindando en este trayecto con los predios identificados con código catastral No. 0026330802, 0026330801, 0026330902, 0026331106, 0026331105, 0026331104  y 0026331103 y 0026331102. ORIENTE: Partiendo del mojón 35 con coordenadas 89210.344 y ESTE: 99818.015, en línea recta hacia el sur, pasando por el mojón 36 con coordenadas NORTE: 89066.081 y ESTE: 99836.023, en una distancia de ciento cuarenta y cinco punto treinta y ocho metros  (145.38m), pasando por el mojón 37 con coordenadas NORTE: 89059.917 y ESTE: 99874.018, en una distancia de treinta y ocho punto cuarenta y nueve metros  (38.49m),  colindando en este trayecto con el predio identificado con código catastral No. 1021180027. SUR: Partiendo del mojón 37 con coordenadas NORTE: 89059.917 y ESTE: 99874.018, en línea recta hacia el occidente, pasando por el mojón 38 con coordenadas NORTE: 88951.059 y ESTE: 99774.229, en una distancia de ciento cuarenta y siete punto sesenta y siete metros (147.67m). En todo este trayecto colinda con los predios identificados con código catastral No. 1021180009 y 1021180026. OCCIDENTE: Partiendo del mojón 38 con coordenadas NORTE: 88951.059 y ESTE: 99774.229, en línea quebrada hacia el norte, pasando por el mojón 39 con coordenadas NORTE: 88994.940 y ESTE: 99755.853, colindando en este trayecto con los predios identificados con código catastral No. 1021180025, 1021180026 y 1021180009  en una distancia cuarenta y ocho punto ochenta y nueve metros (48.89m), pasando por el mojón 40 con coordenadas NORTE: 89035.730 y ESTE: 99745.621, en una distancia de cuarenta y dos punto cero cinco metros  (42.05m), colindando en este trayecto con el predio identificado con código catastral No. 1021180016, pasando por el mojón 41 con coordenadas NORTE: 89099.983 y ESTE: 99719.850,  en una distancia de sesenta y nueve punto veintitrés metros (69.23m),  colindando en este trayecto con el predio identificado con código catastral No. 1021180015, pasando por el mojón 42 con coordenadas NORTE: 89043.871 y ESTE: 99558.870, colindando en este trayecto con el predio identificado código catastral No. 1021180015 en una distancia de ciento setenta punto cuarenta y ocho metros (170.48m), hasta llegar al mojón 31 con coordenadas NORTE: 89106.218 y ESTE: 99533.903 y encierra,  en una distancia de sesenta y siete punto cuarenta metros (67.40m), colindando con el predio identificado con código catastral No. 1021180014.

 

Tabla No 2: Identificación de los predios

 

Que la anterior identificación, referente a los predios susceptibles para adquisición inicial, se realiza sin perjuicio de que posteriormente se efectué la identificación y adquisición de otros predios que a su vez se encuentran ubicados en las zonas de Soratama, Parque del Agua, Corinto - El Zuque y la zona de conexión de los cerros orientales Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes”, en el marco de los motivos de utilidad pública objeto del presente decreto.

 

VI. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA PARA LA ADQUISICIÓN PREDIAL EN LA FRANJA DE ADECUACIÓN Y LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ

 

Que el artículo de la Carta Política de 1991, dispone que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

 

Que conforme a los artículos y 95 (8) de la Constitución Política existe una responsabilidad compartida pero diferenciada entre el Estado y los particulares de proteger las riquezas naturales de la Nación.

 

Que de acuerdo con el artículo 58 Constitucional, la propiedad es una función social y como tal le es inherente una función ecológica, y por ello " (…) Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa (…)".

 

Que la Constitución Política Colombiana establece en el artículo 79 el deber del Estado de conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, y en el artículo 80 ibídem señala que es el deber del Estado planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales.

 

Que de acuerdo al artículo 287 Constitucional: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley”.

 

Que concomitante con la anterior disposición el artículo 311 ejusdem preceptúa: "Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes".

 

Que dentro del ordenamiento jurídico colombiano, la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos de la Ley 23 de 1973 y del Decreto-Ley 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - (CNRNR).

 

Que así mismo, en los artículos 42, 43 y 47 del Decreto - Ley 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- (CNRNR), se dispone:

 

“Artículo 42.- Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.

 

Artículo 43.- El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución Nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este Código y otras leyes pertinentes. 

 

Artículo 47.- Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares”.

 

Que así mismo, en los artículos 66, 107 y 108 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” se dispone:

 

Artículo 66.- Competencia de Grandes Centros Urbanos. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 141 de 2011Modificado por el art. 214, Ley 1450 de 2011. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. (…).

 

Artículo 107.- Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Declárense de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley.

 

Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.

 

En los términos de la presente Ley el Congreso, las Asambleas y los Concejos municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente.

 

Son motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición, por enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieren constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras leyes, los siguientes:

 

- La ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

 

- La declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

 

- La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su conservación.

 

Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria, así como el de expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios urbanos.

 

Parágrafo.- Tratándose de adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes inmuebles de propiedad privada y relacionados con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el precio será fijado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", entidad ésta que al hacer sus avalúos y con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, no tendrá en cuenta aquellas acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que hayan sido susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados, tales como:

 

- La adquisición previa por parte de una entidad con funciones en materia de administración y manejo de los recursos naturales renovables y de protección al ambiente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro inmueble en la misma área de influencia.

 

- Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los cinco (5) años anteriores por la entidad adquirente o por cualquier otra entidad pública en el mismo sector, salvo en el caso en que el propietario haya pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva.

 

- El simple anuncio del proyecto de la entidad adquirente o del Ministerio del Medio Ambiente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado dentro de los cinco (5) años anteriores.

 

- Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a la autorización de adquisición, compraventa, negocio, siempre y cuando el propietario haya sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo enajenado, haya readquirido el inmueble para la fecha del avalúo administrativo especial.

 

Artículo 108.- Adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales.  Modificado por el art. 174, Ley 1753 de 2015. Las Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales.

 

La definición de estas áreas y los procesos de adquisición, conservación y administración deberán hacerse con la activa participación de la sociedad civil”.


Que en los artículos 8, 58 y 60 de la Ley 388 de 1997 "Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, dispone:


“Artículo 8.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

 

(…)

 

10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.

 

11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.

 

12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.

 

13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.

 

14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.

 

15. Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional.

 

Parágrafo. - Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente Ley.

 

Artículo 58 - Motivos de Utilidad Pública. "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:

 

a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;

 

b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;

 

c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;

 

d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;

 

f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;

 

g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;

 

h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;

 

i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades;

 

j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;

 

k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;

 

l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley;

 

Artículo 60 - Conformidad De La Expropiación con los Planes De Ordenamiento Territorial. Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.

 

Las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes.

 

Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de manera excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de manera similar a la establecida para la declaración de urgencia en la expropiación por vía administrativa.".

 

Que el Decreto 190 de 2004 "Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” consagra en su artículo 17 lo siguiente:

“Artículo 17. La Estructura Ecológica Principal: componentes (artículo 17 del Decreto 469 de 2003).

 

La Estructura Ecológica Principal tiene la función básica de sostener y conducir la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito Capital, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y servicios ambientales para el desarrollo sostenible.

 

Para efectos de su ordenamiento y regulación, los elementos que hacen parte de la Estructura Ecológica Principal se asocian a los siguientes cuatro componentes:

 

a. Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital

 

b. Parques urbanos

 

c. Corredores Ecológicos

 

d. Área de Manejo especial del Río Bogotá.

 

Parágrafo. Las determinaciones y clasificación de áreas a que hace referencia el presente artículo, y los demás pertinentes al tema y desarrollados en el Titulo VI de la presente revisión, se consignan en los planos denominados "Estructura Ecológica Principal Regional", "Estructura Ecológica Principal: Distrito Capital" y "Estructura Ecológica Principal: Suelo urbano."

 

Que el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, consagra:

 

“Artículo 455 -Adquisición de inmuebles por entidades públicas del orden Distrital (artículo 491 del Decreto 619 de 2000).

 

El Distrito Capital es competente para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la ley 388 de 1997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública. También son competentes para adquirir inmuebles en el Distrito Capital, los establecimientos públicos distritales, las empresas industriales y comerciales del Distrito y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, cuando vayan a desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en las normas referidas”.

 

Que el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 2729 de 2012, compilado en el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, con relación al anuncio de proyectos que se fundamenten en motivos de utilidad pública, estipula:


“ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Anuncio de proyectos, programas u obras que constituyan motivos de utilidad pública o interés social. Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo 1. En todo caso, también se procederá al anuncio de que trata este Capítulo para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social desarrollados mediante la concurrencia de terceros.

 

Parágrafo 2. Cuando el presente Capítulo se refiera a anuncio de proyecto se entenderá que se refiere al anuncio de programa, proyecto u obra de utilidad pública o interés social. (Decreto 2729 de 2012, art. 1)”.

 

Que de conformidad con los funciones asignadas a la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante el Concepto Técnico 11114 del 27 de agosto del 2018 de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad, ya citado previamente, se determinó que el proyecto denominado IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES DEL PLAN DE MANEJO DE LA FRANJA DE ADECUACIÓN Y LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA DE LOS CERROS ORIENTALES “Bogotá Mejor para Todos 2016-2020”, se anunciará con fundamento en los siguientes motivos de utilidad pública, previstos en los  literales h) y j) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

Artículo 58º.- Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así:


Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:

 

(…)

 

h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; (Se subraya fuera de texto).

(…)

 

j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; (Se subraya fuera de texto)”.

 

Que la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, siguiendo las directrices del Decreto Distrital 485 de 2015 Por el cual se adopta el Plan de Manejo para el área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura que corresponde al área de ocupación pública prioritaria de la Franja de Adecuación, y se dictan otras disposiciones”, priorizó como zonas de adquisición las siguientes: Soratama, Parque del Agua, Corinto - El Zuque y la zona de conexión de los cerros orientales Parque Ecológico Distrital  de Montaña Entrenubes - PEDMEN.

 

Que en el caso particular, la Franja de Adecuación se constituye en un área de especial importancia ecológica (Decreto Distrital 485 de 2015), ubicada junto a la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, en las localidades de Usaquén, San Cristóbal, Chapinero, Usme Santa Fe, y Candelaria. Por esta razón, la ubicación de las acciones contempladas en el presente proyecto obedece a la planificación realizada en el marco de la formulación del “Plan de manejo del área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura, de la franja de adecuación”, y el Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá en cumplimiento de la Sentencia del Consejo de Estado para protección de los Cerros Orientales.

 

Que, conforme a lo enunciado en el Concepto Técnico 11114 de 27 de agosto de 2018, de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, se estableció que se hace necesaria la adquisición de los predios seleccionados de la franja de Adecuación por parte del Distrito Capital, a través de la Secretaría Distrital de Ambiente - SDA, para el cumplimiento del “Decreto Distrital 485 de 2015 “por el cual se adopta el Plan de Manejo para el área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura que corresponde al área de ocupación pública prioritaria de la Franja de Adecuación, y se dictan otras disposiciones”.

 

Que el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1077 de 2015“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, con relación al anuncio de proyectos que se fundamenten en motivos de utilidad pública, estipula:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Anuncio de proyectos, programas u obras que constituyan motivos de utilidad pública o interés social. Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo 1. En todo caso, también se procederá al anuncio de que trata este Capítulo para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social desarrollados mediante la concurrencia de terceros.

 

Parágrafo 2. Cuando el presente Capítulo se refiera a anuncio de proyecto se entenderá que se refiere al anuncio de programa, proyecto u obra de utilidad pública o interés social. (Decreto 2729 de 2012, art. 1).”.

 

Que el presupuesto para la ejecución del proyecto se encuentra soportado en el Proyecto 1150 - Implementación de Acciones del Plan de Manejo de la Franja de Adecuación y la Reserva Forestal Protectora de los cerros orientales, meta cuatrienio; “Gestionar 100% el plan de adquisición de los predios priorizados en los Cerros Orientales”, meta 2018: Adquirir 10 hectáreas de las zonas de la Franja de Adecuación, se cuenta con los recursos para garantizar el desarrollo del mismo.

 

Que con base en la normativa expuesta, y siendo claro lo establecido en el Decreto Distrital 485 de 2015, una vez se hayan adquirido los predios en el área de la Franja de Adecuación por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente, en cumplimiento del mandato transcrito, la citada Secretaría deberá acordar conjuntamente con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR -los programas, proyectos y actividades a desarrollar dentro del área.

 

VII. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES

 

Que visto lo anterior, es preciso tener presente sentencias proferidas por los altos tribunales de este país, donde se destaca la importancia de la planificación y conservación ambiental, así como el deber calificado de protección ambiental en cabeza del Estado.

 

Que en ese sentido, debe señalarse que los artículos 43 y 47 del Decreto-Ley 2811 de 1974 antes citados, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-126-98 del 1º de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, en la cual entre otras, el Alto Tribunal determinó:

 

" (…) 18- La Corte coincide con los demandantes en que la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art. 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art. 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535 de 1996. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección. Ver, entre otras, las sentencias C-328 de 1995 y C-535 de 1996. Igualmente, y conforme a lo señalado por los actores, la Corte también ha precisado que la Carta constitucionaliza uno de los conceptos más importantes del pensamiento ecológico moderno, a saber, la idea según la cual el desarrollo debe ser sostenible (…)."

 

Que así mismo, mediante la Sentencia T-254 de 1993, la Corte Constitucional desarrolló de manera precisa el efecto que la protección del ambiente tiene sobre el ejercicio de los derechos de contenido económico al señalar:

 

“(…) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación (subrayado fuera de texto).

 

El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental. (…)".

 

VIII. COMPETENCIA PARA LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA

 

Que el numeral 3 artículo 38 Decreto Ley 1421 de 1993Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, consagra:

 

Artículo 38.- Atribuciones. Son atribuciones del alcalde mayor:

 

(…)

 

3a. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito”.

 

Que el artículo 35 ibídem, establece como atribuciones principales del Alcalde Mayor:

 

“Artículo 35.- Atribuciones principales. El alcalde mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.

 

Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas”.

 

Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, con relación a la competencia para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, consagra:

“Artículo 59º.- Entidades competentes. El artículo 11 de la Ley 9 de 1989, quedará así: Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha Ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades”. (Subrayado fuera de texto).

 

Que el artículo 60 del Decreto Distrital 854 de 2001 "Por el cual se delegan funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la Administración Distrital" establece:

 

“Artículo 60. Las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, como entidades ejecutoras que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, tienen la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto. Estas facultades están en cabeza de los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento y Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.

 

Estas competencias podrán ser delegadas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes”.

 

Que los artículos 1 y 2 del Decreto Distrital 061 de 2005 "Por el cual se delegan funciones en relación con la adquisición de bienes inmuebles del nivel central del Distrito Capital", disponen:

 

“Artículo 1. Deléguese en las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos la competencia para determinar los motivos de utilidad pública e interés social para efectos de declarar la expropiación del derecho de propiedad y demás derechos reales, de acuerdo con los fines previstos en la Ley, según lo dispuesto en las normas vigentes.

 

Artículo 2. Deléguese en las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos las funciones relacionadas con los procesos tendientes a la adquisición de bienes inmuebles que se requieran en cada entidad para el cumplimiento de sus fines, previstos en la Ley 9 de 1989, 388 de 1997 y demás normas concordantes y complementarias. En particular corresponderá a cada Secretario de Despacho, Director de Departamento Administrativo o Gerente de Unidad Ejecutiva, realizar la oferta de compra de bienes inmuebles, dictar los actos administrativos de expropiación conforme a la ley, adelantar los procesos de expropiación judicial y demás acciones que para tal efecto se requieran.

 

Parágrafo. Una vez se obtenga por parte de las entidades mencionadas el título del predio a nombre del Distrito Capital, se remitirá copia de la escritura pública o sentencia, según sea el caso, debidamente registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para que adelante las diligencias de inclusión del predio en los bienes pertenecientes al Distrito Capital (…)”.


Que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante concepto 2-2016-21376 del 24 de junio de 2016, sobre la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para declarar de utilidad pública, precisó:

 

“(…) Al revisar el verbo “ determinar” del artículo primero del citado decreto Distrital 061 de 2005, con la definición que de tal vocablo establece la Real Academia Española, se tiene que la función delegada consiste en decidir, establecer, señalar o indicar si existen los motivos de utilidad pública o interés social que permiten luego efectuar la declaratoria de la existencia de tales motivos, declaratoria que hace referencia a manifestar, dar a conocer o hacer público efectivamente la existencia de tales motivos de utilidad pública o interés social. (…) y que se entienda debe ser efectuada tal declaración a través de acto administrativo expedido únicamente por parte de la autoridad que tenga la competencia para ello.

 

(…) la función objeto de la delegación estaba circunscrita a determinar los motivos de utilidad pública e interés social, y no a efectuar la declaratoria de los mismos (…)”.

 

Que bajo ese contexto, la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente se limita a determinar los motivos de utilidad pública, y la declaratoria, así como el anuncio del proyecto corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá.

 

Que mediante la Directiva No.004 del 27 de junio de 2018, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se emiten las directrices para la expedición de los actos administrativos de anuncio de proyectos de declaratoria de la existencia de motivos de utilidad pública e interés social y de declaratoria de la existencia de condiciones de urgencia, siendo competencia del Alcalde Mayor de Bogotá, la suscripción del presente decreto.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Anuncio del Proyecto. Anunciar a los interesados y a la ciudadanía en general, la puesta en marcha del proyecto Por medio del cual se anuncia el proyecto denominado “Adquisición Predial en la Franja de Adecuación y la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, en cumplimiento del Decreto Distrital 485 de 2015, y el numeral 2.2 de la Sentencia de Acción Popular No.2005-662- Cerros Orientales de Bogotá”, el cual se desarrollará por motivos de utilidad pública e interés social”, el cual se desarrollará por motivos de utilidad pública e interés social.

 

Artículo 2º. Delimitación del área objeto del Anuncio del Proyecto. Los inmuebles que corresponden al presente proyecto, se encuentran en las áreas de manejo de la  Franja de adecuación Ambiental y la Reserva forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá – RFPBOB,  ubicados en cuatro (4) zonas específicas; Sector Soratama, Parque del Agua, Corinto - El Zuque y la zona de conexión de los cerros orientales Parque Ecológico Distrital de Montaña Entrenubes (PEDMEN), de conformidad con los planos por cada una de las zonas, a una escala 1:5.000, los cuales hacen parte integral del presente acto administrativo.

 

Artículo 3º. Motivos de utilidad pública e interés social. El proyecto objeto del presente anuncio, corresponde y se ampara en los literales h) y j) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

Artículo 4º. Entidades a cargo de la adquisición de inmuebles. Corresponderá a la Secretaría Distrital de Ambiente, adquirir conforme a sus competencias, a través de enajenación voluntaria o expropiación judicial según sea el caso, los inmuebles ubicados en el sector de la Franja de Adecuación y de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, objeto del presente proyecto.

 

Artículo 5º. Práctica de avalúos. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.5.4.3 del Decreto 1077 de 2015, practicará los avalúos de referencia del área descrita en el artículo 2 del presente decreto, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente acto administrativo.

 

Artículo 6º. Publicidad. Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital.

 

Artículo 7º. Vigencia. El presente Decreto Distrital rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de diciembre del año 2018.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor De Bogotá D.C.

 

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente