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(Diciembre 28) Por el cual se incorporan áreas al Tratamiento Urbanístico de Renovación
Urbana sobre los ejes de la Malla Vial Arterial con Sistema de Transporte
Público Masivo Transmilenio Avenida Calle 13 y Avenida de las Américas, se
adoptan las fichas normativas de los sectores incorporados y se dictan otras
disposiciones EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. En uso de sus facultades legales, en
especial las conferidas por los numerales 3 y 4 del artículo 38º del Decreto
Ley 1421 de 1993, Ver Decreto Distrital 375 de 2023. CONSIDERANDO: Que el artículo 13 de la Ley
388 de 1997 establece que “El componente
urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la
administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado
como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano
y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas”
y define que contendrá como mínimo: “(…)
11. La expedición de normas urbanísticas en los términos y según los alcances
que se establecen en el artículo 15 de la presente ley.” Que el artículo 15 de la Ley
ibídem, modificado por la Ley 902 de 2004, reglamenta lo concerniente a las
normas urbanísticas y su clasificación. Dentro
de la clasificación se contemplan las normas urbanísticas generales como
aquellas que permiten establecer usos e intensidades, así como las actuaciones,
tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e
incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del
perímetro urbano y suelo de expansión; razón por la cual “otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los
propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la
especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan
eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que
implica tal definición de derechos y obligaciones”. Que el artículo
ibídem establece en su numeral 2 que son normas urbanísticas generales, además
de las regulaciones que por su propia naturaleza quedan contenidas en esta
definición, las relacionadas, entre otras, con “Las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como
los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero o en
terrenos, si fuere del caso.”. Que el artículo 15 de la
Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 902 de 2004, señala de
manera clara, expresa e inequívoca que las normas referentes a las cesiones
urbanísticas hacen parte del Plan de Ordenamiento Territorial y sus instrumentos
reglamentarios, razón por la cual es dable a la administración distrital, de
conformidad con el artículo 13 de la Ley 388 de 1997, incorporar las
disposiciones tendientes a su cumplimiento. Que las
actuaciones urbanísticas, definidas en el artículo 36 de la Ley 388 de 1997,
están sometidas al cumplimiento de las disposiciones que los municipios y distritos reglamentan
con base en los artículos mencionados, así: “Son actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y
edificación de inmuebles. Cada una de estas actuaciones comprenden
procedimientos de gestión y formas de ejecución que son orientadas por el
componente urbano del plan de ordenamiento y deben quedar explícitamente
reguladas por normas urbanísticas expedidas de acuerdo con los contenidos y
criterios de prevalencia establecidos en los artículos 13, 15, 16 y 17 de la
presente ley.”. Que el artículo
37 de la Ley 388 de 1997 preceptúa que compete a las reglamentaciones
distritales o municipales determinar para las diferentes actuaciones
urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben
hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en
general, y en los casos de “urbanización
o construcción en terrenos con tratamiento de renovación urbana, señalar el
procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las
redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de
espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se
garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y
beneficios derivados de la correspondiente actuación.”. Que de conformidad con el
artículo 38 de la Ley 388 de 1997
"(...) En desarrollo del principio de
igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de ordenamiento
territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen deberán establecer
mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios
derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectado'. Las unidades
de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción y
desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan este propósito”. Que el artículo 43 del Decreto Distrital 190 de 2004
define los instrumentos de planeamiento urbanístico como "procesos
técnicos que, mediante actos expedidos por las autoridades competentes,
contienen decisiones administrativas para desarrollar y complementar el Plan de
Ordenamiento Territorial. Deberán incluir, además, los mecanismos efectivos de
distribución equitativa de cargas y beneficios (...)", identifica algunos
instrumentos, y precisa que tendrán tal calidad las demás reglamentaciones
urbanísticas y, en general, las disposiciones contenidas en cualquier otro tipo
de acto administrativo de las autoridades competentes, referidas al
ordenamiento del territorio del Distrito Capital. Que el artículo 373 del Decreto Distrital 190 de 2004,
define el tratamiento de renovación urbana como "aquel que busca la transformación de zonas desarrolladas de la ciudad
que tienen condiciones de subutilización de las estructuras físicas existentes,
para aprovechar al máximo su potencial de desarrollo, (...)” y el artículo 374 ibídem
determina como modalidades de dicho tratamiento las siguientes:
Que aun cuando el Decreto Distrital 190
de 2004 -Plan de Ordenamiento Territorial, incorporó zonas a este tratamiento,
estableció en el artículo 375 ibídem, la posibilidad que el Alcalde Mayor de
Bogotá incorpore nuevas áreas a este tratamiento urbanístico, al preceptuar: “Artículo 375.
Zonas objeto de inclusión posterior en el Tratamiento de Renovación Urbana (artículo 364 del Decreto 619 de 2000,
modificado por el artículo 244 del Decreto 469 de 2003). De conformidad con lo
señalado en el numeral 2.7 del artículo 15 de la Ley 388 de 1997, se permitirá
la incorporación posterior al tratamiento de renovación urbana de los sectores
en los que se genere un impacto propicio, por efecto de las decisiones de
planeamiento, la construcción, transformación, eliminación o supresión de un
elemento de los sistemas generales de la ciudad definidos por este Plan (malla
vial arterial o infraestructura de los sistemas de transporte masivo,
equipamientos, espacio público y otros), o en las zonas industriales con
tendencia al cambio de uso. La inclusión de las zonas en el tratamiento de
renovación urbana se hará mediante Decreto del Alcalde Mayor. Parágrafo. Las zonas industriales que
se incluyan en el tratamiento de renovación urbana, lo harán siempre en la
modalidad de Redesarrollo.” Que el artículo 376 del
decreto en mención, establece como normas generales para el Tratamiento de
Renovación Urbana las siguientes: “El tratamiento de
Renovación Urbana se tiene las siguientes normas generales: 1. (Modificado por el
artículo 245 del Decreto 469 de 2003). Los usos a implantar en las zonas de
renovación se definirán en los planes parciales o en las fichas normativas, de
conformidad con las nuevas condiciones y con el potencial de desarrollo que
permitan el reordenamiento de dichas zonas, debidamente sustentadas en los
estudios específicos que soporten tal decisión. 2. Las normas urbanísticas
generales serán desarrolladas a través de las fichas de lineamientos
urbanísticos para Planes Parciales de Renovación. 3. Para la modalidad de
Reactivación se elaborarán fichas normativas, las cuales definirán las
condiciones en las cuales pueden desarrollarse los proyectos individuales.
Estas fichas establecerán el tamaño mínimo de los predios, los índices máximos
de construcción y ocupación y demás normas volumétricas. 4. Para la
modalidad de Redesarrollo se debe elaborar un Plan Parcial, el cual
reglamentará los sectores comprendidos por ella, mediante una norma específica. 5. (Modificado por el
artículo 245 del Decreto 469 de 2003). La exigencia de estacionamientos en los
proyectos de renovación urbana formará parte de la reglamentación urbanística
del plan parcial o ficha normativa. Se permitirá en ambos casos, el pago
compensatorio de estacionamientos a los fondos creados para tal fin y, previo
estudio de cada caso, se podrá plantear la localización de estacionamientos en
el área de influencia que defina las fichas normativas o los planes parciales. Parágrafo: Los sectores con tratamiento de
renovación urbana se encuentran señalados en el plano denominado “Programa de
Renovación Urbana.” Que acorde con las normas transcritas,
los instrumentos establecidos por el Decreto Distrital 190 de 2004 –Plan de
Ordenamiento Territorial, para reglamentar el tratamiento renovación urbana en
la ciudad de Bogotá son las Fichas Normativas para la modalidad de Reactivación
y los Planes Parciales para la de Redesarrollo. Que el artículo 31 del
Decreto Distrital 190 de 2004 define los planes parciales como instrumentos que "articulan de manera
específica los objetivos de ordenamiento territorial con los de gestión del
suelo concretando las condiciones técnicas, jurídicas, económico - financieras y de diseño urbanístico
que permiten la generación de los soportes necesarios para nuevos usos urbanos o para la transformación de los
espacios urbanos previamente existentes, asegurando condiciones de
habitabilidad y de protección de la Estructura Ecológica Principal, de
conformidad con las previsiones y políticas del Plan de Ordenamiento
Territorial (..) ". Que el artículo 32 ibídem,
señala los casos en los que deben ser adoptados los planes parciales,
particularmente "para las
zonas clasificadas como suelo urbano con tratamiento de renovación urbana en la
modalidad de redesarrollo",
adicionalmente el parágrafo de la misma norma establece que, "los particulares interesados
podrán utilizar la modalidad de plan parcial, aun cuando por las características
del predio o el conjunto de predios no les sea
obligatorio”. Que el artículo 426 del
Decreto Distrital 190 de 2004 define las fichas normativas como instrumentos de
planeamiento de carácter reglamentario que deben ser adoptados por Decreto del
Alcalde Mayor en el cual "(...) se
establecen las normas urbanísticas para determinados sectores de la ciudad
donde coinciden un tratamiento urbanístico con un área de actividad (...)". Que el artículo 98 del
Decreto Distrital 319 de 2006 –Plan Maestro de Movilidad, establece que el
Departamento Administrativo de Planeación, hoy Secretaría Distrital de
Planeación, presentará proyecto de Decreto para determinar las manzanas de
borde anexas a las infraestructuras de transporte que serán consideradas ejes
de renovación urbana. Que la Subsecretaría de
Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación ha adelantado
un estudio técnico para identificar las condiciones urbanísticas de los ejes
del sistema de transporte masivo Transmilenio
sobre las Avenida Calle 13 y Avenida de las Américas, áreas
que son susceptibles de ser incorporadas al tratamiento de renovación urbana en
razón de sus condiciones urbanísticas, arquitectónicas y de espacio público. Que el Decreto Distrital 323
de 2004, modificado por los Decretos Distritales 328 de 2013 y 603 de 2016,
reglamenta el Fondo para el Pago Compensatorio de Cesiones Públicas para
Parques y Equipamientos y el Fondo para el Pago Compensatorio de
Estacionamientos. Que el artículo 2.2.6.1.1.4.
del Decreto Nacional 1077 de 2015, modificado por el artículo 3º del Decreto
Nacional 2218 de 2015, define la licencia de urbanización, en la modalidad de
reurbanización como “(…) la autorización concedida sobre uno o varios
predios incluidos total o parcialmente en licencias de urbanización o en actos
administrativos de legalización que estén delimitados por áreas consolidadas o
urbanizadas, o por predios que tengan licencias de urbanización vigentes o por
espacios públicos, en los cuales se requiera adelantar un nuevo proceso de
urbanización o modificar el existente. En el caso de que los predios objeto de
esta licencia no abarquen la totalidad de los lotes de la licencia de
urbanización o del acto de legalización inicialmente expedidos, en el nuevo
plano urbanístico se demarcará el área objeto de la licencia como una etapa
denominada reurbanización y el resto del área se demarcará como una etapa
denominada urbanizada, separando los correspondientes cuadros de áreas. Estas
licencias se expedirán aplicando las normas del tratamiento de desarrollo o de
renovación urbana.” Que
desde la expedición de la Ley 9ª de
1989 se adoptó un enfoque dirigido a proteger a los moradores de los proyectos
de renovación urbana, con el fin de evitar que dichos proyectos redunden en
expulsión de los propietarios y ocupantes originales o en desplazamiento de
actividades económicas tradicionales. Que el artículo 58 de la
Ley 388 de 1997 establece entre los motivos de utilidad pública o interés
social para efectos de adquisición de inmuebles mediante expropiación y sus
etapas previas de enajenación voluntaria o negociación directa, entre otros,
la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana o la
ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a
través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de
reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas
previstos en esa Ley. Que el artículo 61 A de la Ley 388 de 1997, adicionado por
el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011, modificado
por el artículo 60 de la Ley 1537 de 2012, establece las
condiciones para la concurrencia de terceros para efectos de la adquisición de
inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa
de que trata la Ley 388 de 1997, cuando el motivo de utilidad
pública e interés social que se invoque corresponda a los literales c) o l) del artículo 58 de la presente ley o
al artículo 8° del Decreto 4821 de 2010. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015, se
acepta la concurrencia de terceros para la adquisición de inmuebles y ejecución
de obras, entre otros, para programas y proyectos de renovación urbana, de
conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de
ordenamiento territorial. Que el parágrafo 1 de la citada norma establece que los
programas y/o proyectos deben estar localizados en municipios o distritos con
población urbana superior a los quinientos mil habitantes y contar con un área
superior a una (1) hectárea. Que de conformidad con el artículo 29 del Decreto 190 de 2004, la gestión
del suelo se sustenta primordialmente en principios y políticas de reparto
equitativo de cargas y beneficios derivados del ordenamiento urbano, dirigidos
a reducir las inequidades propias del desarrollo, así como a financiar el
urbanismo con cargo a sus directos beneficiarios. Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto Distrital
190 de 2004, uno de los objetivos para el ordenamiento territorial es el de
Equilibrio y Equidad Territorial para el Beneficio Social, que busca “(…)
disminuir las causas que generan exclusión,
segregación socio-espacial y desigualdad de la población, (…) fomentar una
estructura socio-espacial de la ciudad que favorezca la cohesión social y
espacial” y “(…) promover la inclusión de las variables sociales en los instrumentos
y procesos de planificación de modo que se favorezca la identidad, apropiación,
pertenencia, participación y solidaridad de la población en un territorio
común”. Que de acuerdo con el artículo 159 del mismo Decreto
Distrital 190 de 2004, la Política de Renovación Urbana “tiene como
objetivo propiciar un reordenamiento de la estructura urbana de zonas
estratégicamente ubicadas de la ciudad que han perdido funcionalidad, calidad
habitacional, presentan deterioro de sus actividades, o en las que se ha
degradado el espacio libre o el espacio edificado; zonas del suelo urbano que
por procesos de deterioro urbanístico y social se encuentran abandonadas y con
un aprovechamiento muy bajo en relación con su potencial, asociado a su
ubicación dentro de la ciudad y a la disponibilidad de redes de comunicación y
servicios públicos”. Que el artículo 305 del Decreto
Distrital 190 de 2004 establece que el programa de renovación urbana contempla
que este se“(…) dirige a la realización de actuaciones urbanísticas públicas
enfocadas a suplir las carencias que presentan algunos sectores de la ciudad y
propiciar su reordenamiento (…)” buscando “(…) promover
proyectos para atraer e incentivar la actuación privada, para lo cual la
Administración facilitará y coordinará las intervenciones en las
infraestructuras de servicios públicos, la vialidad y el espacio público”. Que conforme con el artículo 306 del Decreto
en mención, el programa se enfoca en: “(…) identificar las zonas para desarrollar proyectos
de renovación urbana y priorizar las actuaciones públicas para impulsar su
ejecución. Para este efecto se definen dos actuaciones paralelas: 1. La identificación de las zonas propicias para
entrar en el programa de renovación, sin perjuicio de que pueda aplicarse
posteriormente a otras zonas que se identifiquen durante la vigencia de este
Plan de Ordenamiento Territorial. 2. La
puesta en marcha de proyectos estratégicos de renovación urbana a través de las
normas y la aplicación de los instrumentos de gestión establecidos en este
Plan, que permitan agilizar y facilitar el desarrollo de los proyectos. Para
esto se localizan las zonas que pueden tener características adecuadas para ser
renovadas, tanto por la factibilidad de desarrollar allí lo programas de
renovación, como por su necesidad frente a las exigencias del Modelo de
Ordenamiento Territorial.” Que en coherencia con lo anterior, el
artículo 307 del Decreto
Distrital 190 de 2004 establece que hacen parte de los sectores con tratamiento
de renovación urbana, vinculados al programa de renovación urbana, “(…)
Los sectores con tratamiento de renovación urbana (…) los señalados en el plano
de tratamientos del presente Plan de Ordenamiento Territorial, y los que se
incorporen posteriormente (…)”. Que la intervención de la Administración Pública
para la ejecución del programa de renovación urbana se concreta, conforme con
el artículo 308 ibídem, a través de
la participación de la administración pública, ente otras, facilitando “(…)
el desarrollo de los proyectos de renovación, promoviendo los programas,
agilizando su gestión ante las entidades distritales y, en general, poniendo a
disposición de los interesados una estructura de gestión que tenga capacidad de
respuesta a las intenciones del sector privado” y generando “(…)
incentivos que beneficien a los interesados en este tipo de procesos” mediante
la definición de “(…) una política de incentivos que resulte atractiva
para la generación de proyectos de Renovación Urbana a través de los cuales la
administración y sus entidades se constituyan en facilitadoras de los procedimientos,
apoyadas por una estrategia de gestión clara. Esta política será adoptada por
decreto.” Que, de acuerdo con la experiencia de
gestión de los proyectos de renovación urbana en el Distrito Capital, estos
incentivos van enfocados a los propietarios originales, con el fin que se
implementen los proyectos en condiciones de inclusión, teniendo en cuenta su
importancia en la gestión del proyecto. Que en el marco de las consideraciones expuestas,
la administración distrital expidió el Decreto Distrital 448 de 2014 “Por
medio del cual se reglamenta la política de incentivos para la generación de
proyectos de renovación urbana que promueven la protección de los propietarios
y moradores originales y su vinculación a dichos proyectos y se dictan otras
disposiciones”. En mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO I Alcance y Ámbito de
Aplicación Artículo 1º. Alcance
y Ámbito de Aplicación. El presente Decreto incorpora zonas al tratamiento
urbanístico de renovación urbana en sus diferentes modalidades y reglamenta las
normas urbanísticas aplicables para su desarrollo. Parágrafo: Los predios se entienden incorporados al
tratamiento de renovación urbana siempre y cuando accedan a la edificabilidad
adicional establecida en el presente Decreto, de lo contrario, aplican las
disposiciones establecidas en el Capítulo IV. Artículo 2º.
Definiciones.
Para la correcta aplicación de lo establecido en el presente Decreto, adóptense
las siguientes definiciones: 1. Área de cálculo para el índice de construcción. Corresponde a la parte edificada que equivale
a la suma de la superficie de todos los pisos. Excluye azoteas, hall de
cubierta, áreas duras sin cubrir o techar, área de las instalaciones mecánicas,
cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones, cuartos de basura y
ductos, depósitos que se encuentren en pisos de la edificación que no contengan
usos habitables, puntos fijos, el área de equipamiento comunal privado
propuesto en cualquier piso. Así mismo, se excluye el área de los
estacionamientos y de circulación vehicular y peatonal ubicados en sótano,
semisótano y hasta en los tres (3) primeros pisos de la edificación y cuando se
trate de proyectos que involucren la totalidad de la manzana hasta en los
cuatro (4) primeros pisos de la edificación. 2. Área de predio
(s) y lindero original: Corresponde al área y lindero del predio o
predios, previo al cumplimiento de las cargas urbanísticas del presente
Decreto. 3. Área de predio (s)
y lindero resultante: Corresponde al área y lindero resultante del
predio o predios, posterior al cumplimiento de las cargas urbanísticas del
presente Decreto. 4. Construcción en
el uso y/o Construcción Neta. Corresponde al área sobre la cual se calcula
la exigencia del equipamiento comunal privado. Es la suma de todas las
superficies de todos los pisos. Excluye azoteas y cubiertas, áreas duras sin
cubrir o techar, hall de cubierta, áreas de las instalaciones mecánicas,
cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones, cuartos de basura y
ductos. Así mismo, excluye depósitos que se encuentren en pisos de la
edificación que no contengan usos habitables, puntos fijos, todos los
corredores y las circulaciones comunes de uso comunal necesarias para acceder a
las unidades privadas, el área de los estacionamientos y de circulación
vehicular y peatonal y las áreas propias del equipamiento comunal privado. 5. Cubierta: Placa superior
más alta de las edificaciones, que, en las edificaciones sometidas al régimen
de propiedad horizontal, hace parte de las áreas comunes, y que en todos los
casos puede ser destinada a cubiertas verdes, terrazas descubiertas, zonas de
descanso descubiertas, o similares. (Ver Anexo Gráfico 25). 6. Edificabilidad
Básica:
equivale a los metros cuadrados de construcción permitidos de conformidad con
el Índice de Construcción Básico (ICb). (Ver Anexo Gráfico 1) 7. Edificabilidad
Máxima:
equivale a los metros cuadrados de construcción máximos permitidos, de
conformidad con el Área de cálculo para el índice de construcción definida en
el presente artículo y según el Índice de Construcción Máximo (ICm). (Ver Anexo
Gráfico 1) 8. Edificabilidad
Final Propuesta: equivale a los metros cuadrados de construcción
autorizados en las licencias urbanísticas o en los actos administrativos
correspondientes otorgados según las disposiciones del presente Decreto de
conformidad con el Área de cálculo para el índice de construcción definida en
el presente artículo. (Ver Anexo Gráfico 1). 9. Edificabilidad
Adicional Propuesta: equivale a la diferencia entre la
edificabilidad final propuesta y la edificabilidad básica. (Ver Anexo Gráfico 1). 10. Edificación: Para
establecer el cumplimiento de las normas urbanísticas de aislamientos, empates
y altura máxima, defínase edificación como el volumen arquitectónico construido
que requiere circulación vertical para su correcto funcionamiento (en caso de
tener más de 1 piso), que debido al cumplimiento de la norma urbanística se
debe aislar o empatar contra los predios vecinos y contra edificaciones dentro
del mismo predio o predios del englobe, en la cual además de la circulación se
realiza alguna actividad asociada a un uso del suelo. 11. Empate contra
edificaciones en predios colindantes: Adosamiento de las áreas que se
proyectan construir contra los volúmenes construidos de las edificaciones
permanentes en predios colindantes, tanto en planta como en altura en metros de
forma estricta en el plano de fachada, salvo cuando no sea posible debido al
cumplimiento de las obligaciones urbanísticas dentro del predio o predios. (Ver
Anexo Gráfico 14). 12. Englobe: Unión jurídica
y/o urbanística de dos (2) o más predios colindantes con el fin de aprobar
proyectos urbanísticos generales y/o licencias urbanísticas, incluidas las que
se desarrollen por etapas. 13. Estacionamientos
en altura:
Edificaciones individuales en dos o más pisos o pisos de una edificación,
diseñadas y construidas para parqueo de vehículos, motos y/o bicicletas. 14. Estacionamientos
en superficie: Adecuación de superficies pavimentadas, cubiertas o no,
para parqueo de vehículos, motos y/o bicicletas. 15. Frente mínimo: Es
la distancia lineal del predio o la sumatoria de las distancias lineales de los
predios englobados sobre cada una de las vías públicas de que trata el presente
Decreto. Cuando el frente o frentes de predios no sean paralelos al corredor
vial, la distancia corresponde a la proyección ortogonal de dicho frente o
frentes al eje del perfil vial. (Ver Anexo Gráfico 2). 16. Hall de Cubierta: Espacio
cubierto de protección junto a la caja de la escalera y ascensor que se
encuentra en la cubierta, el cual puede contener áreas de equipamiento comunal
y baño para personas con movilidad reducida siempre y cuando se garantice la
libre circulación peatonal, el cual debe tener un área máxima equivalente a dos
veces el área de la caja del ascensor y de la escalera que se encuentran en la
cubierta. No cuenta dentro del área de cálculo del índice de construcción y no
cuenta como piso ni dentro de la altura máxima permitida. 17. Índice de
Construcción Básico (ICb): Factor numérico establecido en las fichas de
edificabilidad de las Unidades de Planeamiento Zonal, que multiplicado por el
área del predio o predios arroja como resultado la edificabilidad básica. Para
los predios localizados en áreas que no cuenten con ficha de edificabilidad,
entiéndase como I.C Básico, la edificabilidad máxima permitida de conformidad
con lo establecido en los actos administrativos correspondientes según la
metodología establecida en el artículo 9º del presente Decreto. (Ver Anexo
Gráfico 1). Cuando en un englobe se encuentren predios con ICb diferente por
estar ubicados en subsectores normativos diferentes, o por tener frentes de
predio y demás condiciones distintas que determinan ICb diferentes predio a
predio, el ICb se determina del promedio de los ICb de cada predio según el
porcentaje de área que cada predio aporte dentro del englobe total. 18. Índice de
Construcción Máximo (ICm): factor numérico establecido en el presente
decreto, que, multiplicado por el Área Original, arroja como resultado la
edificabilidad máxima permitida. (Ver Anexo Gráfico 1) 19. Índice de
Construcción Final Propuesto (ICf): factor numérico autorizado en las
respectivas licencias urbanísticas o en los actos administrativos adoptados con
base en las disposiciones del presente decreto, que, multiplicado por el Área Original,
arroja como resultado la edificabilidad final propuesta. (Ver Anexo Gráfico 1) 20. Índice de
Construcción Adicional Propuesto (ICa): factor numérico, que
multiplicado por el Área Original arroja como resultado la edificabilidad
adicional propuesta. (Ver Anexo Gráfico 1) 21. Integración por
Manzanas (IM): englobe de dos o más manzanas junto con el espacio público
que se localice dentro de la delimitación correspondiente establecida en los
planos que hacen parte integral del presente Decreto, que mediante la obtención
de la respectiva Licencia de Urbanización en la modalidad de Reurbanización, podrá
desarrollarse de conformidad con la norma establecida en el presente Decreto.
(Ver Anexo Gráfico 3) 22. Patio: Espacio sin
cubrir de una edificación libre de elementos estructurales, que cuando se
plantea en los pisos superiores de una edificación, debe estar delimitado por
sus fachadas internas o muros medianeros propios de la edificación o entre
predios vecinos, que garantiza iluminación y ventilación natural a los espacios
habitables de una o varias unidades de vivienda. Cuando se platea en semisótano
o sótano, debe estar libre de construcciones y elementos estructurales y debe
garantizar iluminación y ventilación de las áreas de comercio, servicios y
equipamiento comunal privado que se propongan. 23. Piso(s) no
habitable(s):
Piso o pisos de la edificación que se destinan únicamente a equipamiento
comunal privado, baños y áreas de servicio propios del equipamiento comunal
privado, estacionamientos cubiertos, áreas de maniobra y circulación vehicular
y peatonal, instalaciones mecánicas, puntos fijos, y depósitos que se
encuentren en pisos de la edificación que no contengan usos habitables. 24.
Plataforma. Corresponde al volumen generado contra
el espacio público, en el nivel de acceso peatonal, con mínimo un (1) piso de
altura y mínimo seis (6) metros de fondo en planta, contados a partir del
paramento de construcción propuesto hacia el interior, que se debe aislar o
empatar contra predios vecinos y contra el espacio público, de conformidad con
lo establecido en los artículos 11º, 12º y 14º del presente Decreto. 25. Punto fijo: Corresponde al
módulo, conformado por la caja de ascensores, escaleras, cuarto de basuras y,
adicionalmente, las áreas de circulación común de cada piso excluyendo la
cubierta, que no exceda en más de una vez el área correspondiente a ascensores
y escaleras en cada piso. 26. Voladizo: Elemento
volumétrico de la fachada de una edificación que sobresale del paramento de
construcción normativo a partir de una altura mínima de once metros con
cincuenta centímetros (11,50 m) contada desde el nivel del terreno y se proyecta
sobre vías públicas o el área de antejardín cuando se deba prever empate con el
antejardín del predio colindante, con la dimensión prevista en la norma
urbanística. Se contabiliza siempre en el índice de construcción y no
contabiliza para el índice de ocupación. 27. Edificación
no Permanente. Corresponde a las edificaciones que no se enmarcan
en ninguna de las situaciones establecidas en el artículo 14 del
Decreto Distrital 080 de 2016. Parágrafo. Las
definiciones del presente artículo no aplican para las condiciones
reglamentadas en el Capítulo IV del presente Decreto. Artículo 3º. Documentos
que hacen parte integral del presente Decreto. Hacen parte
integral del presente Decreto los siguientes planos y anexos:
Parágrafo. Cuando existan
inconsistencias entre lo señalado en este Decreto y su cartografía y/o anexos,
prevalecerá lo establecido en el texto de este acto administrativo. Artículo 4º. Incorporación
al Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana. Se incorporan al
Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana, en la modalidad de reactivación,
los sectores identificados en los Planos que hacen parte integral del presente
Decreto, con excepción de los predios que estén sometidos a los Tratamientos
Urbanísticos de Conservación o Desarrollo. Las zonas industriales que se localicen
en los polígonos identificados en los Planos que hacen parte integral del
presente Decreto, se incorporan al tratamiento de renovación urbana en la
modalidad de redesarrollo, por lo cual deberán adelantar y finalizar el trámite
de Plan Parcial previo al trámite de licencias urbanísticas, conforme con el
parágrafo del artículo 375º del Decreto Distrital 190 de 2004. Artículo 5º. Incorporación
al tratamiento de renovación urbana de las áreas sujetas a integración por
manzanas (IM). Los sectores delimitados en los Planos que hacen parte
integral del presente Decreto, que se incorporan al tratamiento de renovación
urbana en la modalidad de reactivación, sujetos a la “Integración por
Manzanas (IM)” para efectos de la aplicación de la norma urbanística y
cargas urbanísticas contempladas en los Capítulos II y III del presente
Decreto, deberán cumplir con las siguientes condiciones: a. Se debe plantear la
integración inmobiliaria de la totalidad de los predios y espacios públicos
delimitados en los planos anexos a este Decreto en cuyo caso se debe realizar
la redistribución del espacio público localizado al interior de la
delimitación, a través de licencia de urbanización en la modalidad de
reurbanización, (Ver Anexo Gráfico 3). b. La redistribución del
espacio público, cuando se trate de vías públicas, se debe dar en un sobre
ancho de vía sobre la vía posterior a la Avenida Calle 13 o la Avenida de las
Américas según corresponda, sobre las cuales se debe plantear el acceso
vehicular. c. Cuando se trate de
espacio público de parques, alamedas, plazas o plazoletas, se debe redistribuir
de manera tal que articule el nuevo espacio público peatonal generado sobre la
Avenida Calle 13 o la Avenida de las Américas según corresponda, con las
manzanas interiores. Parágrafo. Para los
efectos de este artículo, el Curador Urbano debe informar de la radicación de
la solicitud de licencia de urbanización en la modalidad de reurbanización al
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Artículo 6º.
Condiciones mínimas para acceder a la Edificabilidad Adicional. Los predios que
se incorporan al tratamiento de renovación urbana por virtud del presente
Decreto, para poder acceder a la edificabilidad adicional, deben cumplir la
totalidad de las siguientes condiciones: 1. Contar con un Área de
predio original o englobado mínima de 800 m2 y con la posibilidad de inscribir
dentro del área útil resultante un rectángulo con un área mínima de 360 m2,
cuyo lado menor sea igual o mayor a 18 metros. (Ver Anexo Gráfico 4). 2. Tener un frente mínimo
de 20 metros contra la Avenida Calle 13 o la Avenida de las Américas. Cuando el
frente propuesto esté compuesto por la sumatoria de dos o más frentes de
predios, estos deben ser continuos y los predios deben ser colindantes entre
sí. Cuando el frente o frentes de los
predios no sean paralelos al corredor vial, la distancia que se contabiliza
para el cumplimiento del presente numeral, corresponde a la proyección
ortogonal de dicho frente o frentes al eje del perfil vial. (Ver Anexo
Gráfico 2 y 4). 3. Tener un frente mínimo
de 12 metros sobre una vía de la malla vial local o intermedia existente.
Cuando el frente propuesto esté compuesto por la sumatoria de dos o más frentes
de predios, estos deben ser continuos y los predios deben ser colindantes entre
sí. Cuando el frente o frentes de los predios no sean paralelos al corredor
vial, la distancia que se contabiliza para el cumplimiento del presente
numeral, corresponde a la proyección ortogonal de dicho frente o frentes al eje
del perfil vial. (Ver Anexo Gráfico 2 y 4). 4. El (los) predio (s) objeto
de la licencia urbanística está (n) sujeto (s) a las siguientes condiciones de
colindancia: a) Escenario permitido de
predio o predios colindantes: i.Predio o predios que independientemente tengan o no
la posibilidad de alcanzar englobados el área original mínima de 800 m2,
cuenten con un frente sobre vía vehicular existente igual o mayor a 20 metros y
que cuenten con la posibilidad de inscribir dentro del área útil resultante un
rectángulo con un área mínima de 360 metros cuadrados cuyo lado menor sea igual
o mayor a 18 metros. (Ver Anexo Gráfico 5). ii.Todos
los demás escenarios en los cuales el predio o predios colindantes cumplan con
las condiciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. iii.Predio
o predios con edificaciones de carácter permanente que cumplan o no las
condiciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. iv.Predio
o predios con condición de permanencia del uso dotacional establecida en el
artículo 344 del Decreto Distrital 190 de 2004, que cumplan o no las
condiciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo. b) Escenarios
no permitidos de predio o predios colindantes: i.Todos
los escenarios que no correspondan a lo establecido en los incisos i, ii, iii y
iv del literal a) del numeral 4 del presente artículo. Parágrafo 1. Los predios
colindantes con Inmuebles de Interés Cultural se rigen por lo establecido en el
Capítulo V del Decreto Distrital 560 de 2018, o la norma que lo modifique,
adicione o sustituya. Cuando se involucre dentro del proyecto propuesto uno o
más predios colindantes que contengan Bienes de Interés Cultural, el área
predial de dichos inmuebles contará dentro del área mínima requerida
establecida en el numeral 1 del presente artículo, siempre que sea posible
inscribir dentro del área útil resultante, un rectángulo con un área mínima de 360
metros cuadrados cuyo lado menor sea igual o mayor a 18 metros, libre de
edificaciones consideradas Bienes de Interés Cultural. Igualmente, deberá
cumplir con las condiciones de frente establecidas en este artículo. Parágrafo 2. Las
disposiciones de áreas y frentes mínimos establecidas en el presente artículo
no aplican para las áreas que contengan la condición de “Integración por
Manzanas (IM)”. Parágrafo 3. La
disposición contenida en los numerales 2 y 3 aplica sobre el lindero resultante
del cumplimiento de las cargas urbanísticas establecidas en el Capítulo III del
presente Decreto. Parágrafo 4. Las manzanas
que no cuenten con el área mínima establecida en el numeral 1, independientemente
de que cumplan o no la condición establecida en el numeral 2, y que no se
encuentren bajo la condición de Integración de Manzanas (IM), podrán acceder a
la edificabilidad adicional cumpliendo con las cargas urbanísticas, siempre y
cuando el desarrollo se plantee en la totalidad de los predios de la manzana.
Los predios con frente a la Avenida Calle 13 y/o la Avenida de las Américas
localizados en manzanas cuyo frente sobre las anteriores avenidas sea menor a 20
metros, deberán plantear el desarrollo en la totalidad de los predios con
frente a dichas avenidas. Parágrafo 5. El frente
mínimo de que trata el numeral 2 del presente artículo, aplica siempre que el
predio o predios que se pretendan desarrollar accediendo a la edificabilidad
adicional cuenten con frente sobre la a la Avenida Calle 13 y/o la Avenida de las
Américas. Cuando los predios no tengan frente sobre las Avenidas mencionadas,
la aplicación del numeral 2 se debe cumplir frente a una vía vehicular pública
existente, así: 1. Cuando sea una vía de
la malla vial vehicular arterial se deberá cumplir así mismo con la condición
establecida en el numeral 3 del presente artículo; 2. Cuando se trate de una
vía de la malla vial local o intermedia, no se exige el cumplimiento de la
condición del numeral 3 del presente artículo.
Parágrafo 6. Para las
manzanas con frente sobre la a la Avenida Calle 13 y/o la Avenida de las
Américas aplican las siguientes condiciones (Ver Anexo Gráfico 6): 1. Los predios que pueden
acceder a la edificabilidad adicional son los que se encuentran dentro del área
que resulte de la longitud total del frente de la manzana sobre la Avenida
Calle 13 y/o la Avenida de las Américas y dos (2) veces dicha longitud en el
costado de manzana sobre las vías vehiculares que convergen sobre las
anteriores avenidas. 2. Si uno o varios predios
están incluidos parcialmente en dicha área, podrán acceder a la edificabilidad
adicional en la totalidad del predio o predios. Las condiciones establecidas en este
parágrafo no aplican cuando se proponga el englobe de la totalidad de la
manzana, en cuyo caso se deberán aplicar las reglas generales de este artículo. Parágrafo 7. Para efectos de dar cumplimiento a las
condiciones establecidas en el numeral 4 de este artículo, la Secretaría
Distrital de Planeación, a través de la Dirección de Norma Urbana, solicitará
cada diez (10) días hábiles, a los Curadores Urbanos de la ciudad la relación
de expedientes, conforme a las siguientes variables: fecha y hora de radicación
en legal y debida forma, objeto del trámite, tipo de trámite, modalidad de la
licencia urbanística y decisión respecto del proceso de licenciamiento, si a
ello hay lugar, indicando la fecha de ejecutoria, folio de matrícula
inmobiliaria, CHIP, direcciones catastrales, manzana catastral y demás
información que sea requerida. Con base en la
información allegada por los Curadores Urbanos, la Secretaría Distrital de
Planeación, a través de la Dirección de Información, Cartografía y Estadística,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la información
deberá consolidar la información, la cual se publicará en la página web de la
entidad. Los Curadores Urbanos deberán, para efectos de la aplicación de la
norma urbanística establecida en este decreto, consultar dicha información. Cuando simultáneamente
en una misma manzana se presenten dos (2)
o más radicaciones en legal y debida forma, la fecha y hora de radicación
determina que proyecto (s) debe (n) replantear el ámbito predial en caso de
incumplimiento del numeral 4 del presente artículo, existiendo prioridad
cronológica. Parágrafo 8. Cuando
se trate de un predio o predios que correspondan al escenario de colindancia
y/o localizados en una misma manzana establecido en el numeral i) del literal
a) del numeral 4 del presente artículo, no aplican las condiciones establecidas
en los numerales 1, 2 y 3 para acceder a la edificabilidad adicional. CAPÍTULO II Normas Urbanísticas
para los sectores incorporados al Tratamiento de Renovación Urbana bajo la
modalidad de Reactivación que cumplen las condiciones establecidas en los
artículos 5 y 6 del presente Decreto. Artículo 7º. Usos del
Suelo. Los usos del suelo permitidos en los sectores
incorporados bajo el Tratamiento de Renovación Urbana en la modalidad de
Reactivación corresponden a los indicados en las respectivas Unidades de
Planeamiento Zonal o los definidos en los Instrumentos de Planeación o fichas
reglamentarias que se hayan adoptado, según corresponda. En los casos en los que la ficha reglamentaria
no les haya asignado usos, se permiten los establecidos en los cuadros anexos 1
y 2 del Decreto Distrital 190 de 2004. Para el
desarrollo de los usos permitidos, aplican las siguientes condiciones: 1. Cuando los predios incluidos en un englobe se rijan por normas distintas
sobre usos, inclusive con Áreas de Actividad distintas, todos los usos permitidos
en estos predios se permiten en la totalidad del área en la que se engloben. 2. Los predios construidos con edificaciones destinadas a usos dotacionales
mantienen la condición de permanencia del uso dotacional de conformidad con lo
establecido en el artículo 344 del Decreto Distrital 190 de 2004. Sin perjuicio
de lo anterior, y previa adopción del Plan de Regularización y Manejo, en estos
predios se podrán desarrollar los usos permitidos en las respectivas Unidades
de Planeamiento Zonal, en el Decreto Distrital 120 de 2018 o la norma que los
modifiquen, adicionen o sustituyan, así como los previstos en los cuadros
anexos 1 y 2 del Decreto Distrital 190 de 2004, según corresponda. Artículo 8º. Índices de
Ocupación y Construcción. El Índice de Ocupación es resultante de la
aplicación de las normas volumétricas de aislamientos, retrocesos, voladizos,
empates y altura, de las normas de equipamiento comunal y estacionamientos, y
de las cargas urbanísticas. El Índice de Construcción Básico (ICb)
corresponde a la definición establecida en el artículo 2 del presente Decreto.
Para establecer el área correspondiente al Índice de Construcción Básico (ICb)
de las áreas sujetas al Tratamiento Urbanístico de Consolidación Urbanística,
definidas en el Plano No. 1 que hace parte integral del presente Decreto, se
establece la metodología de cálculo definida en el artículo 9° de este Acto
Administrativo. Según la capacidad predial, los Índices
de Construcción Máximos (ICm) son lo establecidos en la siguiente tabla:
Parágrafo 1. El Área Original
de cálculo para el índice de construcción es la definida en el artículo 2 del presente
Decreto. Parágrafo
2. Cuando
la acción o actuación urbanística contemple la totalidad de los predios de una
manzana, cuya área total de lindero original del englobe o predio único en una
sola manzana sea menor a 5.000 m2, se permite alcanzar un IC mayor al
establecido en la tabla, sin superar el IC de 9.0, siempre y cuando se cumplan
con todas las demás normas establecidas en el presente Decreto. Artículo 9º.
Metodología de cálculo para Índice de
Construcción Básico (ICb) de las zonas
delimitadas en el Plano No. 1 del presente Decreto como
CU-RU. A continuación, se define la metodología para
establecer el Índice de Construcción Básico (ICb) de las zonas identificadas en
el Plano No. 1: 1. Si la norma urbanística
que dio origen a la urbanización y sus modificaciones definió altura máxima en
número de pisos y/o en distancia total de altura, la edificabilidad básica
corresponde a los metros cuadrados construidos y autorizados en las respectivas
licencias de construcción y/o urbanización otorgadas con anterioridad al
presente Decreto, siempre y cuando no se haya autorizado una altura mayor a la
reglamentaria en número de pisos y/o en distancia total de altura y
se cumpla con las demás normas urbanísticas de aislamientos y habitabilidad. 2. Si la norma urbanística
que dio origen a la urbanización y sus modificaciones, no definió altura máxima
en pisos ni en distancia total, y la edificabilidad máxima permitida está dada
en función de un Índice de Construcción, el índice de construcción básico (ICb)
corresponde al Índice de Construcción otorgado en dicha norma urbanística. Parágrafo. La metodología
para el cálculo del Índice de Construcción Básico (ICb) también es aplicable a
cualquier sector que no se encuentre identificado en el plano No. 1 del
presente Decreto, que le haya sido asignado en la Unidad de Planeamiento Zonal
respectiva el Tratamiento Urbanístico de Consolidación en cualquiera de las
modalidades o el Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana en cualquier de
las modalidades, siempre que no cuente con ficha de edificabilidad asignada en
la respectiva Unidad de Planeamiento Zonal. Artículo 10º. Altura
Máxima Permitida. La altura máxima permitida corresponde a la resultante de
la aplicación de las normas urbanísticas contenidas en el presente Decreto y a
las restricciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica
Civil para el Área de Influencia Aeronáutica del Aeropuerto El Dorado. En todo caso, los predios localizados en
las Manzanas con frente a las intersecciones de la Malla Vial Arterial
delimitadas bajo la convención “A” en el Plano No. 1 que hace parte integral
del presente Decreto, tendrán una altura máxima de 126,00 metros y de treinta
(30) pisos. Los demás predios localizados en las Manzanas restantes tendrán una
altura máxima 84,00 metros y de veinte (20) pisos. La altura máxima se
contabiliza desde el nivel del terreno, placa superior del sótano o semisótano,
según el caso, e incluye todos los pisos no habitables y habitables en
plataforma y edificaciones. Los elementos de remate sobre cubierta:
de las chimeneas, ductos, tanques de agua, los cerramientos y antepechos de
cubierta, la última parada y el remate de la escalera, el sobre recorrido del
ascensor, el cuarto de máquinas del ascensor, la altura de la última parada del
ascensor y el hall de cubierta, así como el cerramiento de la cubierta, no
serán contabilizados dentro de la altura máxima ni dentro del índice de
construcción, ni para el cálculo de aislamientos y patios. Cualquier elemento
de remate diferente a los mencionados en el presente inciso, será contabilizado
dentro del índice de construcción, dentro de la altura máxima permitida y
dentro de la altura base de cálculo para determinar las dimensiones de
aislamientos y patios exigidas. Parágrafo 1. Los pisos no
habitables serán contabilizados dentro de la altura máxima y no se contabilizan
dentro del índice de construcción. Cuando se plantee un único piso no
habitable, no se contabiliza para el cálculo de aislamientos. Cuando se planteen dos o más pisos no
habitables, se excluirá sólo uno de ellos para contabilizar la altura de
cálculo de aislamientos, siempre que el piso no habitable que se pretenda
excluir esté planteado en niveles inferiores a los pisos que contienen unidades
residenciales. De lo contrario, contabilizará dentro de la altura para el
cálculo de aislamientos. Parágrafo 2. La altura
libre entre afinado inferior y superior del primer piso o nivel de acceso
peatonal será como mínimo de 4,00 metros y en los demás pisos, semisótano y
sótanos la altura libre entre afinado inferior y superior será como mínimo de
2,40 metros. Tratándose de Vivienda de
Interés Social o Vivienda de Interés Prioritaria, la altura libre será como
mínimo de 2.30 metros. Parágrafo
3.
Todas las variaciones volumétricas como áreas bajo cubierta inclinada,
altillos, mansardas y mezzanines, hacen parte de las áreas construidas
incluidas en el índice de construcción y se contabilizarán como piso. Parágrafo
4. Cuando
la acción o actuación urbanística contemple la totalidad de los predios de una
manzana, la cual no tenga la convención “A” en los planos que hacen parte
integral del presente Decreto, la altura máxima permitida equivale a ciento
cinco (105,00) metros y a veinticinco (25) pisos. Artículo 11º. Antejardines.
La
exigencia de antejardines se determina según la dimensión del frente sobre las
vías de la malla vial local e intermedia, así: 1. Cuando el proyecto incluya
la totalidad del costado de manzana, no se exige sobre ese costado de manzana. 2. Cuando se contemple
parcialmente el costado de manzana se deben prever los siguientes empates de antejardines
(Ver Anexo Gráfico 8): a) En predios que colinden
lateralmente con edificaciones permanentes existentes que tengan exigencia de antejardín,
se debe prever empate en planta con la dimensión del antejardín existente del
predio colindante en una longitud de fachada no menor a dos (2) metros ni mayor
a cinco (5) metros, a partir de la cual se podrá paramentar la construcción con
el lindero resultante del predio o predios objeto del licenciamiento o proponer
voladizo según las condiciones establecidas en el presente decreto. Cuando las
edificaciones permanentes no tengan antejardín, no se exige empate alguno, ni
antejardín. b) En predios que colinden
lateralmente con predios no edificados o que contengan edificaciones no
permanentes, no se debe prever empate con la dimensión del antejardín exigido. Parágrafo 1. Cuando se proponga
la construcción retrocedida del paramento de construcción normativo, el espacio
libre generado entre el lindero resultante o paramento de construcción
normativo y el paramento de construcción propuesto, en el nivel de acceso
peatonal frente al espacio público, debe ser tratado en material duro, continuo
con un diseño unificado con el andén, sin obstáculos ni desniveles para el
peatón con respecto al nivel del andén, en un mínimo del 50% del área, sobre la
cual se permite arborización. El área restante podrá ser empradizada,
arborizada y/o con un tratamiento paisajístico. No se permite el cerramiento de
estas áreas, ni de los antejardines. Parágrafo 2. Sobre el
frente de Avenida Calle 13 y Avenida de las Américas, no se exige antejardín. Parágrafo 3. El empate
establecido en el numeral 2, literal a) no se permite cuando por el
cumplimiento de las cargas urbanísticas establecidas en el Título III del
presente Decreto, no sea posible generarlo. (Ver Anexo Gráfico 8 - Caso 4). Artículo 12º. Aislamientos
y empates contra predios vecinos. Las
edificaciones propuestas se deben aislar contra los predios colindantes,
cumpliendo con las siguientes condiciones: 1. Aislamientos Laterales: a) Contra predios no
edificados o que contengan edificaciones no permanentes, se debe prever el
aislamiento a partir de una altura de 11,50 metros. Por lo anterior, se debe
plantear una edificación contra dicho lindero a una altura de 11,50 metros
desde el nivel del terreno, por lo menos 6 metros en planta desde el lindero
resultante contra el espacio público hacia el interior de la edificación y
mínimo 3 metros de frente sobre la fachada frente al espacio público. En caso
de plantear semisótano y/o sótano, estos deben estar contenidos dentro de los 11,50
metros anteriores. Cuando se opte por cerrar las áreas
libres generadas sobre el volumen adosado al lindero colindante, de conformidad
con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 del presente Decreto, este cerramiento
no estará contenido dentro de los 11,50 metros. (Ver Anexo Gráfico 9). b) Contra predios que
contengan edificaciones permanentes adosadas contra el lindero lateral del
predio colindante, se debe prever empate estricto en altura y en planta con la
edificación permanente en el plano de fachada contra la vía pública, por lo
menos 6 metros en planta desde el lindero resultante propuesto contra el
espacio público hacia el interior de la edificación y mínimo 3 metros de frente
sobre la fachada frente al espacio público. A partir del empate se debe prever
el aislamiento lateral contra toda la fachada lateral de la edificación
colindante. Con el fin de evitar servidumbre de
vista contra los predios vecinos, sobre la cubierta del volumen adosado al lindero
colindante, cuando esta sea utilizada, se debe plantear un cerramiento del
predio de máximo 1,90 metros de altura, el cual no está contenido dentro del
empate volumétrico. (Ver Anexo Gráfico 10). c) Contra predios que
contengan edificaciones permanentes que se encuentren aisladas del lindero
colindante desde el nivel del terreno, se debe prever el aislamiento lateral en
toda la fachada lateral de la edificación desde el nivel del terreno o placa
superior del sótano o semisótano. Se permite cerramiento contra predios vecinos
de 2,50 metros. (Ver Anexo Gráfico 11).
2. Aislamientos
Posteriores: a) Los aislamientos
posteriores se deben prever a partir del nivel del terreno o placa superior del
sótano o semisótano. Cuando se plantee plataforma, el aislamiento posterior se
podrá plantear de conformidad con la altura de la plataforma, siempre y cuando
la edificación o edificaciones propuestas sobre esta se retrocedan lo
correspondiente a la dimensión del aislamiento posterior, de conformidad con la
altura total propuesta desde el nivel del terreno o placa superior del sótano o
semisótano. b) Los aislamientos
posteriores correspondientes al predio resultante del englobe, se deben
mantener contra los predios colindantes. (Ver Anexo Gráfico 12). c) Los englobes de predios
medianeros deben prever un aislamiento contra los aislamientos posteriores de
los predios vecinos, con un ancho igual al aislamiento posterior existente del
predio vecino y fondo equivalente a la dimensión del aislamiento exigido para
la edificación propuesta por encima del empate volumétrico. Contra patios
existentes en los predios vecinos, diferentes a los aislamientos posteriores,
no se debe prever aislamiento. (Ver Anexo Gráfico 13). 3. Las dimensiones de los
aislamientos laterales y posteriores, según la altura propuesta en pisos, son
las siguientes:
Parágrafo
1. La altura se contabiliza desde el nivel del
terreno, placa superior del sótano o semisótano, placa superior de la
plataforma, desde el empate volumétrico establecido en el literal b del numeral
1 del presente artículo o desde el volumen construido de 11,50 metros de altura
adosado al lindero colindante, según el caso. Para determinar el número de
pisos de la edificación para establecer el aislamiento exigido, se contabiliza
en la altura por cada cuatro metros con veinte centímetros (4,20 metros) un
piso. Si resulta en la altura de la edificación fracción igual o mayor a un
metro con cincuenta centímetros (1,50 metros), dicha fracción contabiliza como
piso. (Ver Anexo Gráfico 14). Parágrafo
2. Los empates volumétricos que se deban plantear contra
edificaciones permanentes en los predios colindantes sobre el frente de las
vías públicas, se deben realizar a partir del lindero resultante del predio
generado por el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas establecidas en
el artículo 25º del presente Decreto. (Ver Anexo Gráfico 15). Artículo 13º. Aislamientos y empates entre edificaciones. Cuando
en un mismo proyecto se propongan dos o más edificaciones aisladas, deben
cumplirse las siguientes condiciones: 1. Las edificaciones que
se propongan sobre la plataforma o a nivel del terreno o placa superior del
semisótano o sótano, deben estar aisladas entre sí en una dimensión como mínimo
equivalente a 1/3 de la altura en metros propuesta, en todo caso no menor a 5
metros. Cuando las edificaciones presenten
alturas diferentes, el aislamiento será calculado sobre el promedio de las
alturas propuestas. La altura para el cálculo del aislamiento se debe
contabilizar con la mayor dimensión presentada de la edificación desde la placa
superior de la plataforma o del nivel del terreno o placa superior del
semisótano o sótano. (Ver Anexo Gráfico 16). 2. Se permiten conexiones
peatonales aéreas entre las edificaciones en hasta dos (2) pisos diferentes que
no excedan 5,00 metros de ancho en planta, las cuales en ningún caso pueden
estar proyectadas sobre los aislamientos laterales y posteriores establecidos
en el artículo 12º del presente Decreto. En caso de proponer dos conexiones
peatonales aéreas en el mismo piso, estas deben estar aisladas como mínimo por
una distancia equivalente o mayor a 1/2 de la longitud de la fachada que tenga menor
longitud entre las fachadas enfrentadas de las edificaciones que estén
conectadas, y en todo caso no menor de 5 metros. (Ver Anexo Gráfico 17). 3. Las edificaciones que
se planteen sobre la plataforma no podrán tener una fachada mayor a 50 metros
de ancho sobre el frente a la Avenida Calle 13 o la Avenida de las Américas o
demás vías de la malla vial arterial. En estos casos, la fachada de las
edificaciones sobre vías de la malla vial arterial se regirá por las siguientes
disposiciones: i.Cuando se proponga una
edificación con una fachada (proyección en planta de todos sus puntos sobre el
lindero resultante sobre cada frente de las vías mencionadas) mayor a 50
metros, se deberá generar un retroceso de fachada como máximo a partir de los
primeros 50 metros, en una distancia igual o mayor a 1/3 del fondo total de la
edificación, tomados desde el paramento de construcción propuesto del plano de
fachada inicial ii.El retroceso debe
generar como mínimo un vacío rectangular o cuadrado no construido desde el
nivel superior de la plataforma o sótano o semisótano según el caso, cuyo lado
mínimo sea igual o mayor a 1/3 del fondo total de la edificación. La presente
condición (incisos i y ii) aplica inclusive a los proyectos propuestos en
manzanas que se encuentren separadas de las vías mencionadas por espacio
público. No aplica para la plataforma. (Ver Anexo Gráfico 18). Parágrafo. El paramento de
construcción propuesto no tiene que ser continuo, por lo cual se pueden generar
retrocesos diferenciados en la volumetría propuesta. En estos casos, se debe
cumplir, para cada sección del paramento, lo establecido en el numeral primero
de este artículo. (Ver Anexo Gráfico 7) Artículo 14º. Aislamientos
contra predios separados por espacio público. Los
aislamientos contra predios separados por espacio público se deben plantear de
alguna de las dos formas en cada fachada (Ver Anexo Gráfico 19): 1. Un
único aislamiento por fachada: Se debe plantear un único aislamiento mínimo
equivalente a 1/4 de la altura total propuesta en la fachada contada desde el
nivel del terreno, todos los puntos de la fachada, incluidos los voladizos,
salvo lo establecido en el artículo 10º y en los numerales 3 y 4 del artículo
21º del presente Decreto, deben cumplir con el aislamiento, según cada uno de
los siguientes escenarios: a) Contra
predios que no hacen parte del ámbito de aplicación del presente Decreto que se
encuentren separados por espacio público, el aislamiento se debe prever desde
los linderos de dichos predios. b) Contra
predios que hacen parte del ámbito de aplicación del presente Decreto que se
encuentren separados por vías vehiculares intermedias o locales, cuya calzada
vehicular existente tenga un ancho igual o mayor a 7 metros, el aislamiento se
debe prever desde la proyección de 5 metros contados desde el sardinel
existente de la manzana contigua hacia el interior de los predios separados por
espacio público. c) Contra
predios que hacen parte del ámbito de aplicación del presente Decreto que se
encuentren separados por vías vehiculares intermedias o locales, cuya calzada
vehicular existente tenga un ancho menor a 7 metros, el aislamiento se debe
prever desde la proyección de 8,50 metros contados desde el eje de la calzada
vehicular existente hacia el interior de los predios separados por espacio
público. d) Contra
predios que hacen parte del ámbito de aplicación del presente Decreto que se
encuentren separados por espacios públicos diferentes a vías vehiculares
intermedia o locales, el aislamiento se debe prever desde los linderos de
dichos predios. 2. Dos
aislamientos por fachada: Se debe plantear un primer retroceso en fachada a
partir de una altura equivalente a 2.5 veces el ancho del espacio público que
separa los predios y a partir del punto más alto de la edificación sobre ese
primer plano de fachada, cuando se proponga voladizo, corresponde al plano de
fachada generado por el voladizo. A partir de la altura alcanzada en el primer
plano de fachada se debe plantear un segundo retroceso mínimo de 1/5 de la
altura necesaria restante para alcanzar la altura total de la edificación según
el cumplimiento de los demás aislamientos. El primer retroceso se debe plantear
según cada uno de los siguientes escenarios: a) Contra
los linderos de predios que no hacen parte del ámbito de aplicación del
presente Decreto que se encuentren separados por espacio público, las
edificaciones se deben aislar de la siguiente manera: la distancia que hay
entre cada punto de la fachada, incluyendo cualquier elemento que se encuentre
en la fachada, salvo lo establecido en el artículo 10º y en los numerales 3 y 4
del artículo 21º del presente Decreto, y su proyección hasta el nivel del
terreno, debe ser igual o menor a 2.5 veces la distancia que hay entre dicha
proyección y el punto más cercano de cualquier lindero de otros predios
separados por espacio público. b) Contra
los predios que hacen parte del ámbito de aplicación del presente Decreto que
se encuentren separados por vías vehiculares intermedias o locales, cuya
calzada vehicular existente tenga un ancho igual o mayor a 7 metros, las
edificaciones se deben aislar de la siguiente manera: la distancia que hay
entre cada punto de la fachada, incluyendo cualquier elemento que se encuentre
en la fachada, salvo lo establecido en el artículo 10º y en los numerales 3 y 4
del artículo 21º del presente Decreto, y su proyección hasta el nivel del
terreno, debe ser igual o menor a 2.5 veces la distancia que hay entre dicha
proyección y la proyección de 5 metros contados desde el sardinel existente de
la manzana contigua hacia el interior de los predios separados por espacio
público. c) Contra
los predios que hacen parte del ámbito de aplicación del presente Decreto que
se encuentren separados por vías vehiculares intermedias o locales, cuya
calzada vehicular existente tenga un ancho menor a 7 metros, las edificaciones
se deben aislar de la siguiente manera: la distancia que hay entre cada punto
de la fachada, incluyendo cualquier elemento que se encuentre en la fachada,
salvo lo establecido en el artículo 10º y en los numerales 3 y 4 del artículo
21º del presente Decreto, y su proyección hasta el nivel del terreno, debe ser
igual o menor a 2.5 veces la distancia que hay entre dicha proyección y la
proyección de 8,50 metros contados desde el eje de la calzada vehicular
existente hacia el interior de los predios separador por espacio público. d) Contra los linderos de
los predios que hacen parte del ámbito de aplicación del presente Decreto que
se encuentren separados por espacios públicos diferentes a vías vehiculares e
intermedias, las edificaciones se deben aislar de la siguiente manera: la
distancia que hay entre cada punto de la fachada, incluyendo cualquier elemento
que se encuentre en la fachada, salvo lo establecido en el artículo 10º y en
los numerales 3 y 4 del artículo 21º del presente Decreto, y su proyección
hasta el nivel del terreno, debe ser igual o menor a 2.5 veces la distancia que
hay entre dicha proyección y el punto más cercano de cualquier lindero de otros
predios separados por espacio público. Parágrafo. Contra predios separados por la Avenida Calle 13 y
Avenida de las Américas y demás vías de la malla vial arterial no se exige
aislamiento. Artículo 15º. Habitabilidad. Son condiciones
de habitabilidad las siguientes: 1. Habitabilidad. El área
mínima de la vivienda será la que resulte de multiplicar el número de alcobas
por quince (15) metros cuadrados. 2. Iluminación y
ventilación natural. En las viviendas, solamente baños, cocinas, depósitos y
espacios de servicio localizados al interior de la vivienda conexos a estos,
podrán ventilarse por ductos. Los demás espacios deben ventilarse e iluminarse
directamente desde el exterior a través de fachadas principales, laterales o
posteriores o a través de patios. 3. Patios. El lado mínimo
de los patios se determinará de la siguiente manera: a) Entre diferentes
unidades de vivienda el lado mínimo es equivalente a un tercio (1/3) de la
altura total de la edificación, en ningún caso inferior a tres (3) metros. b) Cuando la edificación
contemple diferentes alturas, la altura para el cálculo de la dimensión de
patio corresponde a la altura de la edificación que enmarca el patio en más de
uno de sus costados. Si ésta se encuentra dividida en dos o más alturas, se
debe tomar la mayor altura. (Ver Anexo Gráfico 20). c) Debe plantearse desde
el nivel superior de la placa de cubierta del sótano o del semisótano o del
terreno según corresponda. En las edificaciones con múltiples usos que incluyan
el residencial, los patios que se proyecten en los pisos superiores deben
plantearse desde el nivel donde comienzan las unidades residenciales. En estos
casos, para efectos de contabilizar el lado mínimo del patio al que se refiere
el literal a del numeral 3 del presente artículo, la altura total de la
edificación se contará desde el nivel del piso donde se debe ubicar el patio.
Así mismo, cuando el proyecto plantee piso o pisos no habitables, la altura de
la edificación para el cálculo de la dimensión mínima del patio no incluye este
(os) niveles, siempre que el piso o pisos no habitable(s) esté(n) planteado(s)
en niveles inferiores a los pisos que contienen unidades residenciales. De lo
contrario, contabilizará (n) dentro de la altura para el cálculo de la
dimensión mínima del patio. (Ver Anexo Gráfico 21). d) Cuando se planteen
áreas de equipamiento comunal privado cubierto y/o áreas de comercio y
servicios en el semisótano y/o sótano uno (1), de conformidad con lo
establecido en el artículo 18º del presente Decreto, el lado mínimo del patio
debe ser igual o mayor a ½ de la altura contada desde el nivel del terreno o
placa superior del sótano o semisótano, hasta el nivel del sótano o semisótano
en el cual se proponga dicha área, en todo caso debe ser igual o mayor a tres
(3) metros. El área del patio sirve a máximo un área equivalente o menor a 10
veces el área del patio, incluida el área del patio. (Ver Anexo Gráfico 22). Parágrafo. Para
determinar la altura de cálculo del lado mínimo de los patios no se incluyen
los elementos de remate sobre cubierta establecidos en el artículo 10º del
presente Decreto. Cuando se plantee cerramiento en la placa superior del último
piso que enmarca el patio, éste no contabiliza dentro de la altura de cálculo;
lo anterior aplica tanto para patios propuestos en pisos superiores, como para
patios propuestos en semisótanos o en el primer sótano. Artículo 16º.
Voladizos. Se
permiten voladizos sobre las vías vehiculares y demás espacios públicos, a
partir de una altura mínima de once metros con cincuenta centímetros (11,50 metros),
tomados desde el nivel del terreno. Las
dimensiones máximas permitidas están determinadas de acuerdo al porcentaje de
fachada que se plantee con voladizo según lo establecido a continuación: 1. Sobre la Avenida Calle
13 y Avenida de las Américas y demás vías de la malla vial arterial:
2. Sobre las vías de la
malla vial intermedia y local existentes y demás espacios públicos:
El área de fachada sobre la cual se
calcula el porcentaje permitido, corresponde al área de fachada contada a
partir de una altura de once metros con cincuenta centímetros (11,50 metros).
Los balcones o terrazas propuestas que se proyecten sobre las vías públicas
contabilizan como voladizo. En todo caso, se debe optar por una sola opción de
porcentaje propuesto por fachada, por lo tanto, no se permite la combinación de
porcentajes en una sola fachada. (Ver Anexo Gráfico 23). Parágrafo. Cuando la
edificación deba empatarse contra las edificaciones de los predios vecinos sobre
el frente de vías de la malla vial intermedia o local, según lo establecido en los
artículos 11º y 12º del presente Decreto, no se podrán generar culatas, para lo
cual se debe empatar contra la edificación colindante en una longitud de
fachada no menor a dos (2) metros ni mayor a cinco (5) metros, punto a partir del
cual la edificación debe retrocederse hasta el paramento de construcción
normativo como mínimo. Lo anterior no aplica, si debido al cumplimiento de las
cargas urbanísticas establecidas en el Título III del presente Decreto, no es
posible el empate. Artículo 17.
Estacionamientos. Los estacionamientos deben cumplir con las siguientes
condiciones: 1. Las modalidades para la
provisión de cupos de estacionamiento son las que se identifican a continuación.
Se puede optar por una o por la combinación de las modalidades: a) En el predio o predios del proyecto: consiste en la provisión total o
parcial de los cupos de estacionamiento en el predio objeto del respectivo
proyecto, como resultante de la suma de cupos establecidos para cada uno de los
usos que se desarrollen en el mismo. En todo caso, en el primer piso de la
edificación o plataforma que tengan frente a espacios públicos de carácter
vehicular o peatonal se debe prever un área de restricción, con excepción del
área estricta para acceso vehicular localizada en el nivel de acceso, no menor
a 6 metros contados desde el paramento de construcción propuesto hacia el
interior del predio, en donde no se permite la localización de
estacionamientos, ni zonas de maniobra y circulación propias de los
estacionamientos. En pisos superiores, cuando se planteen estacionamientos o
zonas de circulación y maniobra propias de los estacionamientos sobre las
fachadas frente a espacios públicos, estos deberán estar retrocedidos 1,20
metros desde el paramento de construcción propuesto hacia el interior y la
fachada de esos espacios en esos pisos deberá ser tratada como mínimo el 60% en
material que no permita transparencia alguna. Sobre el frente de la Avenida
Calle 13 y Avenida de las Américas y demás vías de la malla vial arterial, el
área de restricción debe ser destinada al desarrollo de usos permitidos, y en
hasta un 50% del lindero resultante sobre el frente vial a equipamiento comunal
privado incluyendo el acceso peatonal del proyecto cuando se plantee sobre
estas vías. Sobre el frente de las demás vías públicas, esta área se debe
destinar a zonas de equipamiento comunal privado cubierto y/o al desarrollo de
usos permitidos, con excepción del área estricta para acceso vehicular. (Ver Anexo
Gráfico 24). b) Provisión
de cupos en otro predio en edificaciones construidas para la actividad de
estacionamientos: para usos diferentes al dotacional de salud, se permite la
provisión de hasta el 100% de la exigencia de estacionamientos para vehículos en
otro predio, en edificaciones construidas para la actividad de estacionamientos,
subterráneas o en altura de 2 o más pisos, que se localicen a una distancia máxima
de 500 metros lineales, medidos sobre el espacio público peatonal desde el
acceso peatonal planteado en la edificación propuesta dentro del ámbito de
aplicación del presente Decreto, hasta el punto del lindero más cercano del
predio en el cual se pretende el traslado de los estacionamientos propuestos. Los
accesos vehiculares a estas edificaciones no podrán localizarse sobre los ejes
de la malla vial arterial. c) Pago
Compensatorio de estacionamientos para vehículos: para usos diferentes al
dotacional de salud, se permite el pago de hasta el 100% de la exigencia de los
estacionamientos para vehículos de conformidad con lo establecido en el
Capítulo II del Decreto Distrital 323 de 2004 o la norma que lo modifique,
adicione o sustituya. 2. Dimensiones de estacionamientos y
áreas de circulación: cuando se opte por cumplir la exigencia de
estacionamientos bajo las modalidades descritas en los literales a) y/o b) del
numeral anterior, se debe cumplir con lo siguiente: a) Las dimensiones mínimas,
libres de elementos estructurales o divisorios, de los cupos de
estacionamientos son: i).Estacionamientos
convencionales: 2,40 metros x 5,00 metros. Cuando se planteen paralelos al área
de circulación, localizando el lado más largo sobre la circulación, los cupos
deben tener una dimensión mínima de 2,40 metros x 5,80 metros. ii).Estacionamientos para
vehículos que transportan personas con movilidad reducida: 3,80 metros x 5,00
metros. Cuando se planteen dos o más estacionamientos que comparten el lado más
largo de la dimensión, se podrán plantear de 3,20 metros x 5,00 metros. Cuando
se planteen paralelos al área de circulación, localizando el lado más largo
sobre la circulación, los cupos deben tener una dimensión mínima de 3,80 metros
x 5,80 metros. b) La dimensión mínima, continua
y libre de elementos estructurales o divisorios, de las áreas de circulación
debe ser de 5,00 metros. Cuando los estacionamientos que comparten el área de
circulación, en ambos lados se planteen a 45 grados o menos, se podrá reducir a
4,50 metros. 3. Localización de los
estacionamientos: adicional a lo establecido en el literal a del numeral 1 del
presente artículo, las condiciones de localización de los estacionamientos son
las siguientes: a. La localización de los
cupos de estacionamiento para vehículos que transportan personas con movilidad
reducida debe ser preferencialmente próxima a los accesos peatonales y/o puntos
fijos de la edificación. b. Se permite la
localización de hasta dos cupos de estacionamiento privados con servidumbre, o
tres cupos de estacionamientos privados planteando en el cupo posterior un
módulo de duplicadores (biparking), siempre que sean de un mismo propietario o
sean asignados a una misma unidad. c. Los estacionamientos de
visitantes deben tener acceso directo desde las zonas de uso común, sin
servidumbre alguna respecto de los estacionamientos privados. Se permite la
localización de hasta dos cupos de estacionamientos de visitantes con
servidumbre, o tres cupos de estacionamientos de visitantes plateando en el
cupo posterior un módulo de duplicadores (biparking). Parágrafo 1. Para la
correcta aplicación de las condiciones establecidas en el presente artículo,
se debe dar cumplimiento a los numerales 1 y 2 del artículo 5º del Decreto
Distrital 080 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya. Parágrafo 2. Para todos los
usos, cuando la sumatoria de los cupos exigidos de estacionamientos privados y de
visitantes sea mayor a 30, se debe prever un cupo por cada 30 exigidos (privados
más visitantes) para estacionamiento de vehículos que transportan personas con
movilidad reducida. Cuando la sumatoria de los cupos exigidos (privados más
visitantes) sea menor a 30, se debe prever mínimo un cupo para estacionamiento
de vehículos para personas con movilidad reducida. Sin perjuicio de las modalidades de
cumplimiento de la exigencia de estacionamientos que trata el presente
artículo, el 100% de la exigencia de los cupos de estacionamiento de vehículos
que transportan personas con movilidad reducida, se deben prever al interior
del predio o predios objeto del proyecto. Parágrafo 3. Para todos
los usos, por cada 2 estacionamientos privados y de visitantes exigidos se debe
prever un cupo para estacionamiento de bicicletas, los cuales se localizarán
dentro del predio excluyendo el área de restricción del literal a del numeral 1
del presente artículo. Las dimensiones de los cupos de estacionamientos de
bicicletas son las establecidas en el Anexo 1 del Decreto Distrital 080 de
2016. Sin perjuicio de las modalidades de
cumplimiento de la exigencia de estacionamientos que trata el presente
artículo, el 100% de la exigencia de los cupos de estacionamiento de
bicicletas, se deben prever al interior del predio o predios objeto del
proyecto. Parágrafo 4. En todos los
casos las fracciones decimales que resulten de la aplicación de la exigencia de
estacionamientos no generan cupos adicionales. Parágrafo 5. Se permite la
utilización de módulos de duplicadores (biparking), sistemas tipo carrusel o
elevadores de parqueo, bajo las siguientes condiciones: 1. Se deben prever dentro
de la volumetría de la edificación y/o plataforma según el caso, en sótanos,
semisótanos o en pisos superiores que se encuentren dentro de una altura máxima
de 11,50 metros tomada desde el nivel del terreno, salvo en el área de
restricción que trata el presente artículo. No se permite su localización en los
aislamientos ni patios. 2. Se permiten para el
cumplimiento de estacionamientos privados o de visitantes, salvo los
estacionamientos para cupos que transportan personas con movilidad reducida,
siempre que no se genere ninguna servidumbre en la operación entre los estacionamientos
privados y de visitantes. 3. El número de cupos
resuelto será equivalente al número de vehículos que contenga la máquina o el
sistema. 4. Los sistemas propuestos
deben cumplir con las especificaciones y condiciones técnicas de cada sistema. Artículo 18. Sótanos y
Semisótanos. Se
permiten sótanos y semisótanos, cumpliendo las siguientes condiciones: 1. Sótanos: a) Se permiten en todas
las Áreas de Actividad b) El sótano puede
sobresalir 0,25 metros como máximo sobre el nivel del terreno. c) Se permiten desde el
lindero del predio o predios resultante. 2. Semisótanos: a) No se permite en zonas
del Área de Actividad de Comercio y Servicios ni en las Áreas delimitadas de
Comercio y Servicio de las Zonas Residenciales. b) El semisótano puede
sobresalir 1,50 metros como máximo sobre el nivel del terreno y debe estar
retrocedido como mínimo 6 metros a partir del paramento de construcción
propuesto de la edificación. 3. Normas comunes a
semisótanos y al primer sótano propuesto desde el nivel del terreno: (Ver Anexo
Gráfico 22). a) Se permite la
localización de hasta un 30% del área propuesta de servicios comunales en áreas
construidas del equipamiento comunal privado, siempre que se garantice la
iluminación y ventilación natural de todos los espacios por medio de patios
continuos desde el nivel del terreno o placa superior del sótano o semisótano.
El lado menor de los patios debe ser igual o mayor a 1/2 de la altura total
contada desde el nivel del terreno o placa superior del sótano o semisótano,
hasta el nivel del sótano o semisótano en el cual se proponga el área de
equipamiento comunal; en todo caso debe ser igual o mayor a 3,00 metros. En
todo caso, el área del patio sirve a máximo un área equivalente o menor a 10
veces el área del patio. b) En las edificaciones
que planteen usos diferentes al residencial desde el nivel del terreno, se podrán
plantear usos comerciales y de servicios, siempre que estos se encuentren
permitidos, en un área no mayor al 30% del área del sótano o semisótano en el
cual se proponga garantizando la iluminación y ventilación natural de todos los
espacios por medio de patios continuos desde el nivel del terreno o placa
superior del sótano o semisótano. El lado menor de los patios debe ser igual o
mayor a 1/2 de la altura total contada desde el nivel del terreno o placa
superior del sótano o semisótano, hasta el nivel del sótano o semisótano en el
cual se proponga el área comercial y/o de servicios; en todo caso debe ser
igual o mayor a 3,00 metros. En este caso, el área de uso comercial y/o de
servicios no se contabiliza dentro del índice de construcción y el primer
sótano o semisótano no cuenta como piso. En todo caso, el área del patio sirve
a máximo un área equivalente o menor a 10 veces el área del patio. Parágrafo. Cuando dentro del
englobe de predios propuesto, uno o varios predios se encuentren en un Área de
Actividad distinta al Área de Actividad de Comercio y Servicios o en una Zona
distinta a las Zonas delimitadas de Comercio y Servicio de las Áreas de
Actividad Residenciales, se permite semisótano en la totalidad del englobe de
predios propuesto. Artículo 19.
Accesibilidad vehicular. En todos los casos se debe prever la
accesibilidad vehicular desde una vía de la malla vial local o intermedia existente.
El acceso y salida vehicular debe cumplir con las siguientes condiciones: 1. En ningún caso, el
acceso y salida vehicular puede generar cambios de nivel respecto del andén, y
debe estar localizado a una distancia mínima de 6,00 metros desde el inicio de
la curva del sardinel de la esquina más próxima o desde el lindero resultante
del cumplimiento de las cargas urbanísticas establecidas en el artículo 25º del
presente Decreto. 2. El ancho del acceso y
salida vehicular debe ser de mínimo 5,00 metros. Para edificaciones con 20 o
menos cupos de estacionamientos, puede ser de mínimo 3,50 metros. Cuando se
plantee el acceso y la salida de forma independiente, estos podrán tener un
ancho mínimo de 3,50 metros cada uno. Lo anterior estará sujeto a las
disposiciones del Estudio de Tráfico o de Demanda y Atención de Usuarios, en
los casos en que sea exigido. 3. Las rampas de acceso a
sótanos o semisótanos podrán iniciar a partir del lindero resultante. Las
rampas de acceso a pisos superiores al primero que contengan estacionamientos
deben iniciar a partir del paramento de construcción propuesto de la
edificación o plataforma según el caso.
Artículo 20.
Equipamiento Comunal Privado. Las edificaciones, sometidas o no al régimen
de propiedad horizontal, deben dar aplicación a lo establecido en el artículo 4º
del Decreto Distrital 080 de 2016, con las siguientes precisiones: Cuando se propongan áreas de cubiertas
verdes, terrazas descubiertas, zonas de descanso descubiertas, o similares en
la cubierta, deberán hacer parte del equipamiento comunal privado propuesto de
zonas verdes libres y recreativas, para lo cual debe plantearse como superficie
horizontal transitable (inclusive para personas con movilidad reducida). Cuando la edificación sea de tipología
continua, se deberá plantear un cerramiento de máximo 1,90 mts de altura contra
los predios vecinos sobre los aislamientos laterales, que evite la servidumbre
de vista. A su vez, cuando la edificación sea de
tipología aislada, se deberá plantear el antepecho o baranda (elemento de
mobiliario externo para el apoyo, seguridad y protección de transeúntes) de
seguridad de acuerdo con las normas técnicas que regulan la materia. En ambos casos,
el muro, antepecho o baranda no hacen parte de la altura máxima de la
edificación descrita en artículo 10º del presente Decreto. Cuando se plantee plataforma, la
cubierta de esta podrá a su vez hacer parte de las zonas verdes libres
recreativas del equipamiento comunal, cumpliendo con lo establecido en la
definición de Cubierta establecida en el presente Decreto. En las otras placas
o cubiertas que se encuentran en otros niveles, las cuales surgen por el
cumplimiento de los aislamientos y demás normas volumétricas, no aplica lo
establecido en la definición. (Ver Anexo
Gráfico 25). Artículo 21.
Cerramientos. Los cerramientos deben cumplir con las siguientes
condiciones: 1. No se permite el
cerramiento contra espacio público de las áreas libres privadas en el nivel del
andén del predio resultante. 2. Cuando la edificación o
plataforma se deba aislar de conformidad con lo establecido en el literal c)
del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 12º del presente Decreto, se
permite el cerramiento contra predios vecinos mediante muro con altura máxima
de 2,50 metros sobre el nivel natural del terreno o placa superior del sótano o
semisótano. 3. Cuando la edificación o
plataforma se deba plantear contra el lindero del predio colindante de conformidad
con lo establecido en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 12º del
presente Decreto, se permite el cerramiento de las áreas libres generadas
encima del volumen de la edificación, con elementos que eviten la servidumbre
de vista una altura máxima de 1,90 metros. Dicho cerramiento no hace parte del
empate volumétrico lateral, ni del volumen adosado al lindero lateral con una
altura de 11,50 metros. 4. Se permite encerrar las
demás áreas libres generadas en pisos distintos al primero mediante elementos
con una altura mínima de 1,20 metros, contados desde el nivel de la placa y que
no constituyen elemento volumétrico que deba contabilizarse para efectos del
aislamiento respectivo. Los patios que se propongan de conformidad con lo
establecido en el numeral 3 del Artículo 18 del presente Decreto, podrán
encerrarse en el nivel del andén o placa superior del sótano o semisótano
mediante elementos con una altura mínima de 1,20 metros. Dicho cerramiento no
contabiliza dentro de la altura de cálculo para determinar el lado mínimo del
patio Artículo 22.
Subdivisiones. Se permite la subdivisión en la modalidad de reloteo, caso
en el cual los predios resultantes deben tener el área y los frentes mínimos de
conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente Decreto. Parágrafo. Para efectos
de la aplicación del presente acto administrativo, en las áreas señaladas en
los Planos que hacen parte integral del presente Decreto, con la indicación de “Integración
por Manzanas (IM)” se permiten subdivisiones cumpliendo con lo establecido
en el artículo 6º del presente Decreto. CAPÍTULO III Obligaciones
urbanísticas para los predios incorporados al tratamiento de renovación urbana
en la modalidad de reactivación Artículo 23. Actuaciones Urbanísticas en
la modalidad de Reactivación. Como
quiera que los proyectos que cumplan con las condiciones establecidas en los
artículos 5° y 6° del presente Decreto y que accedan a la edificabilidad
adicional, deberán asumir cargas urbanísticas para la generación de espacio
público y vías mediante la entrega de suelo en sitio, deben tramitar y obtener
la respectiva licencia de urbanización, en la modalidad de reurbanización, de
acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 1077 de 2015 o las normas que
lo sustituyan o modifiquen. El trámite puede hacerse de manera conjunta con las
demás clases de licencia urbanística aplicables. Para el trámite de licencia de
urbanización en la modalidad de reurbanización, se debe adjuntar el plano
topográfico con el cual se tramitó la licencia o el acto de legalización
del área objeto de reurbanización; en caso que existan planos topográficos
posteriores que los modificaron, se aportarán estos últimos. En el evento que
no exista ningún plano topográfico, las reservas y afectaciones del nuevo
proyecto se definirán con fundamento en planos urbanísticos o de legalización
con los cuales se aprobó́ la urbanización o la legalización, sin perjuicio
de la posibilidad de adelantar la redistribución de las zonas de uso público. En todo caso, para determinar las
dimensiones del espacio público establecidas en el presente Capítulo, en aras
del efectivo cumplimiento de las cargas urbanísticas para la generación de
espacio público y vías mediante la entrega de suelo en sitio, los planos que
hacen parte integral del presente Decreto son los que determinan las áreas
públicas vehiculares y peatonales existentes sobre las cuales se debe plantear
el respectivo cumplimiento. En caso de presentarse alguna inconsistencia entre
los planos del presente Decreto y el terreno en sitio, se deberá solicitar la
aclaración correspondiente a la Secretaria Distrital de Planeación. Artículo 24. Cargas urbanísticas. Las
cargas urbanísticas contempladas en el presente Decreto surgen con el propósito
que los propietarios del suelo accedan a la edificabilidad permitida dentro del
reparto de cargas y beneficios, establecido entre las condiciones normativas y
las necesidades de soportes urbanos en el contexto inmediato de los proyectos permitidos.
Las cargas urbanísticas que deben asumir los respectivos proyectos son las
siguientes: 1. De generación de
espacios públicos peatonales; 2. De ampliación de las
vías de la malla vial local e intermedia contiguas a los predios localizados
dentro del ámbito del presente Decreto; 3. De pago compensatorio como
contraprestación por los beneficios de edificabilidad adicional otorgados. Artículo 25. Cargas urbanísticas
de espacios públicos peatonales. Las cargas urbanísticas de espacios
públicos peatonales son las siguientes: (Ver Anexos Gráficos 26): 1. Sobre la Avenida Calle
13 y Avenidas de las Américas se debe generar una cesión gratuita de espacio
público peatonal que conforme junto con el andén existente, un espacio público peatonal
con dimensión equivalente a 12 metros contados a partir del sardinel existente
hasta el nuevo lindero del predio o predios - Lindero resultante. 2. En los siguientes
escenarios, se debe destinar el área faltante o la totalidad para completar el
20% del área original del predio como cesión pública obligatoria gratuita, en
sobreanchos de andén sobre las vías de la malla vial local e intermedia y/o en
la generación de plazoletas. Las plazoletas deberán tener un área mínima de 100
m2 y deben ser cuadradas o deben poderse inscribir dentro de un cuadrado.
Cuando se plantee plazoleta localizada en la esquina de la manzana, el lado
menor debe ser igual o mayor a 1/3 del lado mayor de la plazoleta o deben
poderse inscribir dentro de un rectángulo con esas características. a. Cuando el área cedida de
que trata el primer numeral sea menor al 20% del área original del predio o
predios, o; b. Cuando no exista el requerimiento
establecido en el numeral 1 debido a que en la actualidad ya exista la
dimensión igual o mayor a 12 metros contados a partir del sardinel existente, o; c. Cuando la manzana no tenga
frente directo sobre la Avenida Calle 13 y Avenida de las Américas. Parágrafo 1. En ningún
caso se permite el pago compensatorio ni traslado de las cargas urbanísticas de
que trata el presente artículo. Parágrafo 2. Las cesiones
públicas gratuitas definidas en el numeral 1 y 2 del presente artículo deben
ser diseñadas, dotadas, construidas y entregadas de acuerdo con lo establecido
en el Anexo Gráfico No. 27 del presente Decreto. Parágrafo 3. Los proyectos
que se planteen en predios que tengan frente a vías de la malla vial arterial
diferentes a la Avenida Calle 13 y Avenida de las Américas, sobre las cuales
exista o, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 645 de 2016 o en el
respectivo Plan de Desarrollo Distrital, se proyecte la construcción de una
nueva troncal de Transmilenio, deberán contemplar la carga urbanística
establecida en el numeral 1 del presente Artículo inclusive sobre esas vías. Artículo 26. Cargas urbanísticas de cesiones públicas de vías locales e intermedias. Se
debe ceder gratuitamente a favor del Distrito Capital el área que se requiera
para obtener un andén de mínimo cinco (5) metros de ancho, el cual debe ser
diseñado, dotado y construido de conformidad con lo establecido en el Anexo
Gráfico No. 27. El área a ceder en sobre ancho de andén cuenta dentro del 20%
que trata el artículo precedente, sin perjuicio que por el cumplimiento de la
condición establecida en el presente artículo, el área a ceder resulte mayor al
20% del área original del predio. Adicional a lo anterior, se debe ceder
el área que se requiera para conformar una calzada vehicular de mínimo siete
(7) metros sobre el frente que el proyecto tenga sobre las vías de la malla
vial local o intermedia. Esta última será de obligatorio cumplimiento
independientemente de que represente una cesión pública mayor del 20%. Hasta
tanto no se conforme la calzada vehicular de siete (7) metros en la totalidad
del frente de manzana, se deberán plantear bahías de incorporación vehicular,
sobre las cuales se deberá localizar el acceso vehicular a la edificación. Cuando la calzada que se deba ampliar
hace parte de una vía la cual se encuentra entre dos manzanas dentro del ámbito
del presente Decreto, el proyecto deberá ampliar la calzada lo necesario para
alcanzar una dimensión de 3,50 metros desde el eje de la calzada existente
hasta el sardinel propuesto. Artículo 27. Cargas urbanísticas para generación de equipamientos y espacio público en
contraprestación de los beneficios de edificabilidad adicional otorgados. Con base en el reparto equitativo de las cargas y los
beneficios establecido para este Decreto, cuando el ICa sea igual o mayor a 2.0
se deberá realizar la compensación correspondiente, de acuerdo con la siguiente
equivalencia:
Parágrafo 1. Cuando se involucren predios que
contengan Bienes de Interés Cultural dentro del desarrollo propuesto, el aporte
voluntario en dinero para cargas para espacio público y equipamientos por metro
cuadrado de I.C. adicional propuesto (ICa) será equivalente al 80% del total
exigido. Parágrafo 2. El valor de referencia será el
establecido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -
UAECD, del predio donde se ubica el proyecto, en el momento de la radicación en
legal y debida forma de la respectiva solicitud de Licencia Urbanística. Cuando
el proyecto incluya más de un predio con valores de referencia diferentes, el
valor utilizado será el correspondiente al predio de mayor participación,
acorde con las siguientes condiciones: 1. Se debe
multiplicar el valor de referencia por metro cuadrado de suelo de cada uno de
los predios por su área resultante, con el fin de obtener el valor total de
cada uno de los predios y determinar el porcentaje que cada valor de cada
predio representa sobre el valor total de la sumatoria de los valores de todos
los predios objeto de actuación. 2. El
valor de referencia por mt2 del predio con mayor porcentaje de participación
económica corresponderá al del predio cuyo porcentaje corresponde al mayor, de
conformidad con el numeral anterior. Es decir, el predio de mayor participación
dentro del área destinada al proyecto. Artículo 28. Recaudo y formas de pago de
la compensación de cargas urbanísticas. El valor correspondiente al pago
compensatorio en contraprestación de los beneficios de edificabilidad adicional
otorgados, será recaudado directamente por el fondo compensatorio de Cesiones
Públicas para Parques y Equipamientos, conforme al procedimiento interno
establecido para el efecto por parte del Instituto Distrital de Recreación y
Deporte - IDRD. El interesado podrá optar por las siguientes formas de pago: 1. Pago total, es decir
por el cien por ciento (100%) del monto liquidado. 2. Pago diferido. Al momento de solicitar la liquidación del monto de la
compensación, el interesado debe indicar que opta por el pago diferido, caso en
el cual la liquidación contemplará las condiciones de plazo, número de cuotas y
el valor de cada una, según los formatos y procedimientos adoptados por las
entidades administradoras de los fondos compensatorios. En todo caso, el
interesado debe realizar un pago inicial no inferior al 50% del monto
liquidado. Parágrafo 1. La certificación sobre los montos recaudados por estos
conceptos será expedida por el IDRD. Las entidades administradoras de los
fondos, dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes enviarán a
las Curadurías Urbanas que expidieron las respectivas licencias y a la
Secretaría Distrital de Planeación un reporte del recaudo efectuado por este
concepto de ambas formas de pago. Parágrafo 2. Una vez ejecutoriada
la liquidación de que trata el artículo 13º del Decreto Distrital 323 de 2004 o
la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el Instituto Distrital de
Recreación y Deporte –IDRD hará entrega de la misma al Curador Urbano
respectivo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, para efectos de
que se incorpore este valor en el acto mediante el cual se expide la licencia
como una obligación a cargo del titular de la misma. El valor
del pago compensatorio deberá cancelarse según la forma de pago establecida, dentro
de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la licencia. Esta
condición será incorporada en la licencia urbanística, indicando claramente que
la falta de pago de la compensación por parte del interesado constituye una
condición resolutoria de la licencia urbanística. Parágrafo 3. Es obligación del
Curador Urbano enviar al IDRD, una copia de la licencia ejecutoriada en la cual
se ordena el pago compensatorio, con el objeto de que se lleve el control correspondiente
por parte de esta entidad. Artículo 29. Procedimiento
para el pago compensatorio diferido en dinero de las cargas urbanísticas. Quien, en cumplimiento de la liquidación del
pago compensatorio en dinero de las cargas urbanísticas, solicite realizar el
pago diferido, debe cumplir con el siguiente procedimiento: 1. El interesado debe radicar
la solicitud de acuerdo de facilidad de pago, que debe ser suscrita por la
persona natural o el representante legal cuando es persona jurídica, titular de
la licencia, y debe dirigirla al IDRD, junto con la fotocopia del documento de
identidad o el certificado de existencia y representación legal con fecha de
expedición no mayor a treinta (30) días, según corresponda. 2. Dentro de los cinco (5) días
hábiles posteriores a la radicación, el IDRD revisará el cumplimiento de los
requisitos. En caso de cumplimiento, dicha dependencia debe realizar el acuerdo
de facilidad de pago y comunicar al interesado la fecha y hora para suscribirlo,
la cual no puede ser superior a los diez (10) días hábiles siguientes al
cumplimiento de los requisitos. En caso de incumplimiento se dará aviso por
escrito para que el interesado proceda a subsanarlos y radique nuevamente la
solicitud. 3. El incumplimiento del
acuerdo de facilidad de pago dará lugar al cobro coactivo de la obligación por
parte del IDRD al día siguiente del incumplimiento. 4. La entidad pública
administradora del Fondo Compensatorio certificará al solicitante la
suscripción del acuerdo de facilidad de pago, al momento de su suscripción, así
como el pago inicial correspondiente al mínimo del 50% del valor total de la
liquidación. Este pago se hará en los términos establecidos en el parágrafo 2
del artículo 28º del presente Decreto. 5. El IDRD reportará
mensualmente a la Secretaría Distrital de Planeación los pagos efectuados
por este concepto. Artículo 30. Título
ejecutivo y cobro coactivo. Una vez se determine el
incumplimiento de los compromisos suscritos en el acuerdo de facilidad de pago,
el IDRD realizará el respectivo cobro persuasivo y coactivo, de acuerdo con sus
funciones y procedimientos, teniendo como título ejecutivo el acuerdo de
facilidad de pago suscrito. El procedimiento para
ejercer el cobro coactivo, será el contenido en las normas que le sean
aplicables a la entidad administradora del Fondo Compensatorio correspondiente. Artículo 31.
Obligaciones del Urbanizador. Expedida la licencia,
corresponde al titular de la licencia urbanística, elaborar para la evaluación
y aprobación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB –
ESP, un documento técnico sobre la existencia y estado de las redes de servicios
de acueducto y alcantarillado, de las redes existentes en el sector en donde se
localiza el proyecto. Si la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB – ESP considera necesario la ejecución de
obras de renovación y/o rehabilitación de redes de acueducto y/o alcantarillado
de las redes existentes en el sector en donde se localiza el proyecto, el
interesado debe dar cumplimiento a las condiciones establecidas en la
Resolución n.º 0755 de 2014, por la cual se adopta el Reglamento de Urbanizadores
y Constructores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB
– ESP, así como las disposiciones que la adicionen, modifiquen o complementen. Parágrafo 1. Estas obligaciones se entenderán incluidas en la correspondiente
licencia urbanística, aun cuando no queden estipuladas expresamente en las
mismas, y deben estar soportadas en la Carta de Compromisos suscrita con la
EAB-ESP. Parágrafo 2. Los costos
asociados a la elaboración del documento técnico de que trata este artículo
serán reconocidos por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá
EAB – ESP, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 1º de la
Resolución 0146 de 2014 o aquella que la sustituya, modifique o derogue. CAPÍTULO IV Normas Urbanísticas para
los predios que no que no accedan a la edificabilidad adicional. Artículo 32. Normas
urbanísticas aplicables para los predios que no accedan a la edificabilidad
adicional. Las
normas urbanísticas de los predios que
no accedan a la edificabilidad adicional son las siguientes: 1. Los predios que
adelanten una Licencia de Construcción en la modalidad de Obra Nueva y/o
Demolición Total y Cerramiento, tendrán las siguientes condiciones para su
desarrollo constructivo: a) El antejardín exigido
sobre la Avenida Calle 13 y Avenida de las Américas y demás vías de la malla
vial arterial, será el equivalente necesario para completar una dimensión de 12
metros contados desde el sardinel existente hacia el interior de los predios; salvo
en aquellos casos en que exista el espacio necesario para configurar la carga
urbanística definida en el numeral 1 del artículo 25 del presente decreto. No
se permite el planteamiento de sótano ni semisótano en el área de
antejardín. El antejardín exigido sobre las demás
vías será el equivalente necesario para completar una dimensión de 5 metros
contados desde el sardinel existente hacia el interior de los predios. No se
permite el cerramiento del antejardín y este debe ser tratado en material duro,
continuo, con un diseño unificado con el andén, sin obstáculos ni desniveles
para el peatón. No se permite el planteamiento de sótano ni semisótano en el
área de antejardín. b) Se debe cumplir con lo
establecido en el artículo 12º del presente Decreto. Para efectos de la
aplicación de los aislamientos y empates, entiéndase como “Lindero Resultante”,
el área útil del predio excluyendo el área de antejardín que trata el literal
anterior. c) Los
Índices de Ocupación y Construcción, y su área de cálculo son los establecidos
en las fichas de edificabilidad adoptadas con anterioridad al presente Decreto
y en los predios que no cuenten con ficha de edificabilidad, la edificabilidad
permitida corresponde a la establecida en las respectivas licencias de
construcción otorgadas con anterioridad al presente Decreto y demás actos
administrativos correspondientes. d) Las normas de estacionamiento
y equipamiento comunal son las establecidas en el presente Decreto. e) Las demás normas urbanísticas
de uso del suelo y edificabilidad son las establecidas en el Decreto Distrital
080 de 2016 y en las respectivas Unidades de Planeamiento Zonal. 2. Los predios que
adelanten Licencia de Construcción en las demás modalidades y en Licencias de
Reconocimiento, se sujetarán a las normas urbanísticas de uso del suelo y
edificabilidad contenidas en las fichas adoptadas con anterioridad al presente
Decreto y a lo establecido en los Instrumentos de Planeación, según
corresponda. En los predios cuyo Tratamiento Urbanístico previo a la adopción
del presente Decreto sea el de Consolidación Urbanística y que no cuenten con fichas
adoptadas con anterioridad al presente Decreto, las normas urbanísticas de uso
del suelo y edificabilidad serán las establecidas en los actos administrativos
correspondientes. Parágrafo. Para las
actuaciones urbanísticas desarrolladas con base en lo establecido en el
presente Capítulo, seguirán aplicando las definiciones establecidas en el
artículo 2º del Decreto Distrital 080 de 2016. CAPÍTULO V Normas Urbanísticas
para los sectores incorporados bajo la modalidad de Redesarrollo Artículo 33º. Planes
Parciales de Renovación Urbana. Las Zonas
Industriales incorporadas al tratamiento de Renovación Urbana mediante el
presente decreto, deben formular y obtener aprobación del respectivo Plan
Parcial, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 375º del
Decreto Distrital 190 de 2004. En las Zonas diferentes
a las Industriales, se pueden formular Planes Parciales de Renovación Urbana
siempre que la propuesta de delimitación del área de planificación del plan
parcial incorpore al menos una manzana con área útil original igual o superior
a 5000 m2. Las normas
urbanísticas y el reparto equitativo de cargas y beneficios para la formulación
de los Planes Parciales corresponden a las disposiciones establecidas en este
Decreto, con excepción de las disposiciones contenidas en el Capítulo IV,
siempre y cuando se proponga un ICf menor o igual a 9.0. Cuando el Plan Parcial
proponga un ICf mayor a 9.0, el reparto de cargas y beneficios se
definirá en las respectivas formulaciones teniendo como base lo establecido en
las reglas establecidas en el presente Decreto. Parágrafo 1. La
formulación de Planes Parciales debe dar cumplimiento a las condiciones
establecidas en el Decreto Nacional 1077 de 2015 y el Capítulo VI del Decreto
Distrital 080 de 2016 o la norma que los modifique, derogue o sustituya. Parágrafo 2. El
ámbito de los Planes Parciales y de las Unidades de Actuación y/o Gestión
Urbanística formuladas en las Zonas Industriales puede ser menor a una manzana,
siempre y cuando se cumpla para definir su delimitación con lo establecido en
el artículo 6° del presente Decreto. CAPÍTULO VI Disposiciones Finales Artículo 34º. Plusvalía. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997, los artículos
432 a 435 del Decreto Distrital 190 de 2004 y en el Decreto Distrital 790 de
2017 son hechos generadores del efecto plusvalía para el ámbito de aplicación
de este Decreto, el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de
usos del suelo en los sectores en los cuales la ficha reglamentaria no les haya
asignado usos, o cuando en una manzana se presente más de un sector y/o
subsector de uso y que se cumpla con lo establecido en
los artículos 5° y/o 6° del presente Decreto. No se
configura el hecho generador de plusvalía por la autorización de un mayor
aprovechamiento del suelo en edificación, pues no hay un aumento del índice de
construcción básico que se puede desarrollar en el área objeto de intervención,
al corresponder al existente en las Unidades de Planeamiento Zonal y demás
reglamentación aplicables antes de la expedición del presente Decreto. Artículo
35°. Licenciamiento para
el cumplimiento de las cargas urbanísticas de espacios públicos peatonales y de
cesiones públicas de vías locales e intermedias. La
verificación del cumplimiento de las cargas urbanísticas de espacios públicos
peatonales y de cesiones públicas de vías locales e intermedias derivadas de la
aplicación del presente Decreto se realizará por parte del Curador Urbano en el
trámite de solicitud de las respectivas Licencias Urbanísticas de conformidad
con lo establecido en el Decreto Nacional 1077 de 2015 y demás disposiciones
aplicables. Artículo 36°. Incentivos para los propietarios originales en los
proyectos de renovación urbana que se desarrollen en el ámbito de aplicación
del presente Decreto. Los
propietarios originales de predios y/o inmuebles que se vinculen al desarrollo
de proyectos de renovación urbana en el ámbito de aplicación del presente
Decreto, mediante el aporte voluntario de su predio y/o inmueble serán
beneficiarios de los incentivos contenidos en el Capítulo IV del Decreto
Distrital 448 de 2014 o de la norma que lo adicione, complemente o modifique. Artículo 37°. Derogado por el art. 1, Decreto Distrital 326 de 2020. El texto derogado era el siguiente: Artículo 37°. Expropiación en proyectos de
renovación urbana que se desarrollen en el ámbito de aplicación del presente
Decreto. La expropiación en razón de ejecución de proyectos de renovación
urbana de que trata el artículo 61A de la Ley 388 de 1997, será aplicada en el
marco de las disposiciones legales vigentes y se utilizará por la Empresa de
Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando el interesado acredite como mínimo la
titularidad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de
predios y/o inmuebles equivalentes al sesenta por ciento (60%) de la totalidad
de la manzana. Cuando se trate de proyectos sujetos a integración por manzana,
sesenta por ciento (60%) será equivalente al área de las manzanas, sin contar
el área de espacio público objeto de la integración. 2. Cuando el interesado acredite como mínimo la
titularidad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de
predios y/o inmuebles equivalentes al setenta por ciento (70%) del área
necesaria para la integración mínima de 800 m2 exigida por el
presente Decreto. 3. Cuando el interesado acredite como mínimo la
titularidad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de
predios y/o inmuebles equivalentes al setenta por ciento (70%) del área
restante de la manzana de conformidad con lo establecido en el artículo 6,
numeral 4, literal a), inciso i) del presente Decreto. En cualquiera de los 3 casos descritos
anteriormente, cuando existan edificaciones, conjuntos o agrupaciones sometidos
al régimen de propiedad horizontal que hagan parte del porcentaje del área
mínima de que tratan los numerales anteriores, se podrá hacer uso de la
expropiación con la concurrencia de terceros, siempre y cuando el
interesado acredite la titularidad del derecho de dominio y/o la vinculación de
propietarios de predios y/o inmuebles equivalentes al setenta por ciento (70%)
de los coeficientes de copropiedad de cada una de las propiedades horizontales. Parágrafo 1. Las condiciones específicas para
la aplicación de este artículo son las establecidas en la Resolución 399 de
2017 de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá o la
norma que la modifique, adicione o sustituya. Parágrafo 2. En los proyectos exclusivamente de
iniciativa pública la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá
utilizará la expropiación por vía judicial o administrativa de conformidad con
las disposiciones de la Ley 388 de
1997 y el Acuerdo 15 de
1999. Parágrafo 3. Para los demás aspectos relacionados con la expropiación con la concurrencia de terceros se dará aplicación a los artículos 2.2.5.5.1 a 2.2.5.5.9 del Decreto Nacional 1077 de 2015. Artículo 38º. Régimen
de Transición. El presente Decreto se aplicará teniendo en cuenta las
siguientes condiciones: 1. Planes Parciales de
Renovación Urbana: a) La solicitud de
determinantes para planes parciales de renovación urbana, radicadas con
anterioridad a la adopción del presente Decreto, se resolverán con fundamento
en las dichas normas, salvo la manifestación expresa del interesado de acogerse
a las normas urbanísticas que cobren vigencia a partir del presente decreto. b) Las determinantes de
planes parciales de renovación urbana expedidas con anterioridad a la adopción
del presente Decreto, tienen una vigencia máxima de doce (12) meses contados a
partir de la fecha de su comunicación al interesado, término en el cual se debe
radicar de manera completa la formulación del respectivo plan parcial. c) La formulación de
planes parciales de renovación urbana que se hayan radicado dentro de la
vigencia de las determinantes respectivas, se resolverán con base en las normas
vigentes en las cuales se fundamentaron las determinantes, salvo la
manifestación expresa del interesado de acogerse a las normas urbanísticas que
cobren vigencia a partir de este decreto. 2. Planes Complementarios:
a) Consulta preliminar de
Planes de Implantación. La solicitud de consultas preliminares radicadas que
hayan cumplido con todos los requisitos establecidos para el efecto, a la
entrada en vigencia de este Decreto, se resolverán con fundamento en las normas
vigentes previo a la entrada en vigencia del presente Decreto, salvo la
manifestación expresa del interesado de acogerse a las normas urbanísticas que
cobren vigencia a partir de la expedición este Decreto. b) Las consultas
preliminares resueltas con base en las normas vigentes previo a la adopción del
presente Decreto, que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentren
dentro de los seis (6) meses para la radicación de la formulación, se entenderán
prorrogadas por un plazo de seis (6) meses adicionales, contados a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto. La formulación de los Planes de
Implantación que se radique en vigencia de las consultas preliminares de que
trata este artículo, aplicarán para su estudio y adopción las condiciones
establecidas en dichas consultas preliminares, salvo la manifestación expresa
del interesado de acogerse a las normas urbanísticas que cobren vigencia a
partir de este decreto. c) Formulación de Planes
de Implantación. Los Planes de Implantación formulados con fundamento en las
normas vigentes previo a la adopción del presente Decreto, se resolverán con
fundamento en las normas vigentes previo a la adopción del presente Decreto,
salvo la manifestación expresa del interesado de acogerse a las normas
urbanísticas que cobren vigencia a partir de este Decreto. d) Formulación de Planes
de Regularización y Manejo. Los Planes de Regularización y Manejo que se
encuentren formulados ante la Secretaria de Distrital de Planeación con
fundamento en las normas vigentes previo a la adopción del presente Decreto, se
adelantarán de conformidad con lo establecido en las normas vigentes al momento
de su radicación salvo la manifestación expresa del interesado de acogerse a
las normas urbanísticas que cobren vigencia a partir de este decreto. Artículo 39º. Actualización
Cartográfica. Ordénese a la Dirección de Información, Cartografía y
Estadística de la Subsecretaría de Información y Estudios Estratégicos de la
Secretaría Distrital de Planeación, efectuar las anotaciones a que haya lugar
para incorporar dentro de la cartografía oficial las decisiones del presente
Decreto. Artículo 40°. Vigencia.
El
presente Decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación
en el Registro Distrital, y debe igualmente ser publicado en la Gaceta de
Urbanismo y Construcción de Obra, y deroga las disposiciones que le sean
contrarias. PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de diciembre del año 2018. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor ANDRÉS ORTIZ GÓMEZ Secretario
Distrital de Planeación |