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RESOLUCIÓN
0073 DE 2020 (Enero 15) Por medio de la cual se establecen los
requisitos para los trámites y servicios a cargo de la UAECD El
DIRECTOR (E) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL – UAECD
– En uso de
sus facultades legales, y en especial las que le confiere la Resolución n.° 070
de 2011, la Resolución n.° 1055 de 2012, el Acuerdo Distrital n.° 257 de 2006 y
los numerales 8 y 14 del artículo 5.° del Acuerdo n°
004 de 2012 del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de
Catastro Distrital y, CONSIDERANDO: Que
los artículos 84 y 113 de la Constitución Política de 1991 establecen que las
autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho o actividad y que los
órganos del Estado tienen como obligación colaborar armónicamente para la
realización de sus fines. Que
la disposición contenida en el artículo 209 de la Constitución Política de 1991
determina que la función administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante
la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Que
el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018- 2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad,
determina que “La gestión catastral es un servicio público que comprende un
conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada
formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral,
así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean
adoptados.” Que
de acuerdo con la Ley 1955 de 2019 los catastros descentralizados conservan su
condición de gestores catastrales y les corresponde adelantar la formación,
actualización, y conservación catastral. Que
las disposiciones contenidas en la Ley n.° 489 de 1998 “Por la cual se dictan
normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional,
se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio
de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, tienen como finalidad
regular el ejercicio de la función administrativa, la cual se debe desarrollar
conforme a los principios de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad,
economía, imparcialidad, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad
y transparencia. Que
los trámites y procedimientos administrativos de la administración pública se
encuentran sujetos a lo dispuesto en la Ley n.° 962 de 2005 “Por la cual se
dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos
administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares
que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, la cual establece
en el artículo 1.° que: “(…) Las autoridades públicas no podrán establecer
trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o
cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados
por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de
competencia de otras autoridades”. Que
los Capítulos I, II y III del Título II, de la Ley n.° 1437 de 2011 “Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, fueron sustituidos por la Ley n.° 1755 de 2015 “Por medio de
la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,
estableciendo las reglas generales y especiales del derecho de petición ante autoridades
y las reglas del derecho de petición ante organizaciones e instituciones
privadas. Que
el Decreto Ley n.° 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública”, establece en su artículo 1.° como objetivo general:
“(…)suprimir o reformar los trámites, procedimientos y regulaciones
innecesarios existentes en la Administración Pública, con el fin de facilitar
la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades,
contribuir a la eficiencia y eficacia de éstas y desarrollar los principios
constitucionales que la rigen”. Que,
conforme al Acuerdo Distrital n.° 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas
básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y
de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras
disposiciones”, le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Catastro
Distrital, en adelante UAECD, realizar, mantener y actualizar el censo
catastral del Distrito Capital en sus diversos aspectos, generar y mantener
actualizada la cartografía, establecer la nomenclatura oficial vial y
domiciliaria del Distrito Capital y la elaboración de avalúos comerciales a
organismos o entidades distritales y a empresas del sector privado que lo
soliciten. Que
los trámites catastrales dentro del proceso de conservación catastral, se
encuentran regulados técnicamente por la Resolución n.° 070 de 2011 expedida
por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “Por la cual se reglamenta
técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral
y la conservación catastral” y la Resolución n° 1055 de 2012 “Por la cual se
modifica parcialmente la Resolución número 70 del 4 de febrero de 201(sic)”, o las
normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Que
el Decreto Distrital n.° 178 de 2010 “Por medio del cual se asigna una función
y se dictan disposiciones referentes al trámite de incorporación cartográfica
de levantamientos topográficos”, le asignó a la UAECD la incorporación,
actualización, corrección y modificación cartográfica de los levantamientos
topográficos, para lo cual dicha entidad determinará los requisitos y el
procedimiento pertinente. Que
la Ley n.° 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para
los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades
extraordinarias”, modificada por la Ley n.° 1882 de 2018 “Por la cual se
adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la
contratación pública en Colombia, la Ley de Infraestructura y se dictan otras
disposiciones”, y sus normas reglamentarias, establecen el procedimiento para
la elaboración de avalúos comerciales y la actualización de cabida y linderos
para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos
de infraestructura de transporte. Que
el Decreto Único Reglamentario n.º 1170 de 2015 “Por medio del cual se expide
el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información
Estadística”, compiló las disposiciones sobre el procedimiento para la
elaboración de avalúos comerciales de inmuebles. Que
en virtud del Decreto Distrital n.° 803 de 2018 “Por medio del cual se definen
los lineamientos y las competencias para la determinación, la liquidación, el
cobro y el recaudo de la participación del efecto plusvalía y se dictan otras
disposiciones”, le corresponde a la UAECD, la liquidación del efecto Plusvalía,
la expedición del recibo para el pago de la participación en plusvalía y el
levantamiento de la anotación del efecto plusvalía ante la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos. Que
la Resolución Conjunta n.° 1732 de la Superintendencia de Notariado y Registro
–SNR- y n.° 221 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- del 2018 “Por
medio de la cual se establecen los lineamientos y procedimientos para la
corrección, actualización, rectificación de linderos y área, modificación
física e inclusión de área de bienes inmuebles”, modificada parcialmente por la
Resolución n.° 5204 de la–SNR- y n.° 479 del –IGAC- del 23 de abril de 2019,
establece los lineamientos para adelantar los procedimientos para la
actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación,
rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, y el certificado plano
predial catastral especial para la inclusión del dato de área en el folio de
matrícula inmobiliaria. Que
la Resolución n.° 643 de 2018 “Por la cual se adoptan las especificaciones
técnicas de levantamiento planimétrico para las actividades de barrido predial
masivo y las especificaciones técnicas del levantamiento topográfico
planimétrico para casos puntuales”, expedida por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi estableció las especificaciones técnicas generales para los
levantamientos topográficos o planimétricos para los
casos puntuales, en el marco de la Resolución Conjunta n.° 1732 -SNR- y 221
-IGAC- de 2018 y los proyectos de infraestructura. Que
la Ley n.º 1995 de 2019 “Por medio de la cual se dictan normas catastrales e
impuestos sobre la propiedad raíz y se dictan otras disposiciones de carácter
tributario territorial”, establece el procedimiento en relación con la revisión
del avalúo castral. Que
producto de los cambios en las disposiciones legales y en la reglamentación
técnica relacionada con la función catastral y los trámites urbanísticos la
UAECD profirió la Resolución No. 2335 del 28 de noviembre de 2019 “Por medio de
la cual se establecen los requisitos para los trámites y servicios a cargo de
la UAECD” Que
una vez expedida la Resolución No. 2335 de 2019 se realizó un proceso de
revisión del acto administrativo que permitiera responder a las necesidades
entre otros trámites y servicios, de los trámites de área y linderos de los
predios, encontrándose que se deben realizar ajustes no solo a los trámites de
área y linderos si no también precisiones en cuanto a la calidad de los
sujetos, de los requisitos generales de las peticiones, de los requistos especificos de los
levantamientos topográficos, los requisitos de incorporación cartográfica de
levantamientos topográficos y las especifaciones de
los medios probatorios para las revisiones de avalúos, entre otros, que
implican modificar el acto administrativo indicado. Que
los trámites y servicios dispuestos en la presente resolución se encontrarán
sujetos a las disposiciones legales y la reglamentación técnica vigente o las
normas que la sustituyan, adiciones o complementen. Que
el numeral 8.° del artículo 8.° de la Ley n.° 1437 de
2011, estableció que las autoridades tienen el deber de informar al público
sobre los proyectos específicos de regulación, con la finalidad de recibir
opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, señalando un plazo para la
presentación de observaciones para finalmente adoptar autónomamente la decisión
que sirva al interés general. La UAECD publicó el proyecto de resolución desde
el 01 de enero de 2020 en el link https://www.catastrobogota.gov.co/noticia/conozca-aqui-el-proyectode-resolucion-por-medio-de-la-cual-se-establecen-losrequisitos
de su página WEB, respeto de la cual no se se
presentaron comentarios. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1.° OBJETO. La presente resolución tiene como finalidad
establecer los requisitos de los trámites y servicios de la UAECD. ARTÍCULO 2.° SUJETOS. Todo propietario o poseedor de un inmueble o
de construcción en predio ajeno (persona natural o jurídica) podrá acudir ante
la UAECD, directamente o a través de apoderado o concediendo una autorización,
para solicitar la modificación, rectificación o certificación de la información
catastral del predio, así como los demás trámites y servicios contemplados en
la presente resolución, a excepción de los citados en el parágrafo 3.º y 4.º
del presente artículo. Igualmente,
están legitimados para adelantar los trámites y servicios aquí establecidos, el
heredero de acuerdo con el orden sucesoral o el
cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, el fiduciario, el locatario en el
leasing habitacional, la autoridad judicial y la administrativa y los
auxiliares de la justicia para el ejercicio de sus funciones, en este último
caso, previa presentación de autorización judicial que indique su vinculación
al inmueble de interés y la información requerida para el proceso. PARÁGRAFO 1.º Se entiende por
propietario aquella persona con la potestad sobre un bien inmueble para gozar y
disponer de él (C.C., art. 669). PARÁGRAFO 2.º Se entiende por poseedor
aquella persona que tiene el ánimo de señor y dueño sobre un predio (C.C., art.
762). PARÁGRAFO 3.° En el trámite de recibo de pago de la participación en
plusvalía, el destinatario del acto administrativo que gravó el predio con el
efecto plusvalía, podrá realizar la solicitud, así como un tercero interesado
siempre y cuando demuestre su interés. PARÁGRAFO 4.° Los trámites de la Resolución n.° 1732 de la SNR y n.° 221
del IGAC de 2018 modificada por la Resolución n.° 5204 de la SNR y n.° 479 del
IGAC de 2019, contenidos en el presente artículo, única y exclusivamente podrán
ser solicitados por el titular del derecho real de dominio. Por tanto, los
anteriores trámites no pueden iniciarse a solicitud de poseedores y herederos
de bienes inmuebles, hasta tanto no ostenten la calidad de titulares del
derecho real de dominio. ARTÍCULO 3.° MEDIOS DE PRUEBA DE LA CALIDAD DE LOS SUJETOS. Conforme a la calidad
del sujeto legitimado para solicitar un trámite y/o servicio ante la UAECD, se
deberá acreditar según el sujeto, lo siguiente: 1) DEL DERECHO DE
DOMINIO.
La propiedad se prueba con la inscripción del título en la respectiva Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos. (Artículo 756 del Código Civil). La
UAECD verificará la propiedad y la información jurídica del predio a través de
la Ventanilla Única de Registro (VUR). En consecuencia, no se exigirá al
interesado certificado de tradición y libertad para demostrar la calidad de
propietario del predio. (Parágrafo del Artículo 9, Decreto Ley n.° 0019 de
2012) sin perjuicio que la persona lo pueda aportar. 2) DE LA EXISTENCIA Y
REPRESENTACIÓN LEGAL.
La existencia y representación legal de las personas jurídicas se acreditará a
través del certificado expedido por la respectiva autoridad, registrado en el
Registro Único Empresarial o Social (RUES) en los casos que así lo determine la
normatividad vigente, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. 3) DE LA CALIDAD DE
HEREDERO O CÓNYUGE SUPÉRSTITE. La calidad de heredero o cónyuge supérstite se
acreditará con fotocopia legible del registro de defunción del propietario o
poseedor acompañada de los documentos que acrediten la calidad de heredero de
acuerdo con los órdenes sucesorales o la calidad de
cónyuge o compañer(a) permanente supérstite. 4) EL FIDUCIARIO. La calidad de
fiduciario se acreditará con copia de la Escritura Pública debidamente
registrada por medio de la cual se constituye la fiducia y/o la propiedad
fiduciaria. 5) EL LOCATARIO EN EL
LEASING HABITACIONAL.
Deberá acreditar autorización expresa del propietario o poseedor para adelantar
el trámite y/o servicio de que se trate, mediante escrito que deberá contener
presentación personal. 6) AUXILIARES DE
JUSTICIA.
Se acreditará con la presentación del auto de nombramiento de la autoridad
judicial en la cual indique su vinculación al inmueble de interés y la
información requerida para el proceso. 7) ENTIDAD PÚBLICA. Se deberá aportar
copia legible del acto administrativo de nombramiento del representante legal o
quien tenga la facultad de disposición sobre el bien inmueble junto con el acta
de posesión, así como fotocopia legible del documento de identidad del
representante legal. PARÁGRAFO. Para el caso de
Iglesias, entidades financieras, colegios y representantes de la propiedad
horizontal, deberán aportar el documento que evidencie su representación
emitido por la entidad competente. ARTÍCULO 4.° AUTORIZACIONES. Cuando una persona realice una solicitud
mediante una autorización, se requiere del escrito por medio del cual se
concede la autorización para radicar el trámite o notificarse de un acto
administrativo. Dicho escrito deberá contener lo establecido en el artículo 16 de
la Ley 1437 de 2011 sustitutido por el artículo 1 de
la Ley 1755 de 2015. Cuando
el solicitante sea una persona natural, se requerirá copia del documento de
identidad de la persona que autoriza. Cuando
el soliciante sea de una persona jurídica se
realizará la consulta del certificado de existencia y representación o el
documento que haga sus veces y no se exigirá documento adicional. En
el caso que la autorización se haya otorgado para notificarse de un acto
administrativo, cualquier manifestación que haga en relación con el acto
administrativo se tendrá de pleno derecho, por no realizada. ARTÍCULO 5.° APODERADOS. En caso de actuar a través de apoderado,
deberá otorgarse poder general mediante escritura pública o poder especial
mediante documento privado dirigido a la UAECD, especificando claramente el
objeto de la solicitud o trámite que requiere, sin tachones ni enmendaduras. En
los poderes generales, se deberá presentar certificación
original de la Notaría que contenga la vigencia del poder general, con fecha no
superior a 30 días. En
los poderes especiales los asuntos e inmuebles deberán estar determinados y
claramente identificados. En
este caso quien lo otorga (propietario, poseedor o representante legal), deberá
contener presentación personal ante la Entidad o ante notario o cualquier
autoridad competente para el efecto. En todos los casos podrá aportarse un
poder especial suscrito por la totalidad de propietarios o poseedores. Conforme
la disposición legal establecida en el artículo 77 de la Ley n.° 1437 de 2011 o
la ley que la modifique, reemplace o adicione, sólo los abogados en ejercicio
podrán ser apoderados para la presentación de recursos administrativos. ARTÍCULO 6. °
REQUISITOS GENERALES DE LAS PETICIONES. - La petición debe contener como requisitos
mínimos, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley n.° 1437 de 2011 sustituido
por el artículo 1 de la Ley n.° 1755 de 2015 o la norma que la modifique,
sustituya o complemente, la siguiente información: Los
nombres y apellidos completos del solicitante y/o apoderado con indicación de
su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El
peticionario podrá agregar el correo electrónico, autorizando su notificación
electrónica. El
objeto de la petición, el cual debe ser claro y preciso en el trámite que
requiere realizar. Las
razones en las que fundamenta su petición. La
relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. La
firma del peticionario. La
petición deberá realizarse a través de comunicación verbal, escrita, transferencia
de datos, mecanismos tecnológicos para la consulta e intercambio en línea de la
información catastral o cualquier otro canal de atención implementado por la
UAECD. PARÁGRAFO 1.° Los trámites de autoestimación
del avalúo catastral, de cabida y linderos, actualización de cabida y linderos
Ley n.° 1682 de 2013. y de revisión de avalúo deberán ser presentandos
únicamente por escrito. PARÁGRAFO 2.º La solicitud para
adelantar los trámites de cabida y linderos definidos en la Resolución n.° 1732
de la SNR y n.° 221 del IGAC de 2018 modificada por Resolución n.° 5204 de
la–SNR- y n.° 479 del –IGAC- de 2019 y el trámite de autoestimación
del avalúo catastral deberá estar suscrita por la totalidad de los propietarios
con su respectiva presentación personal ante la UAECD o en su defecto ante
Notaría o cualquier autoridad competente. PARÁGRAFO 3.° Cuando se trate de una persona que deba estar inscrita en
el registro mercantil, estará obligada a indicar su correo electrónico para
efectos de notificación. PARÁGRAFO 4.° Cuando la petición sea verbal se deberá exhibir ante el
respectivo servidor público el documento de identidad. PARÁGRAFO 5.° Cualquiera que sea el canal de atención por medio del cual
sea recibida la petición, se deberá acreditar la calidad en la que actúa de
conformidad con los artículos 2 y 3 de la presente resolución. PARÁGRAFO 6.° En los casos de expedición automática del recibo de pago
de la participación en plusvalía, bastará con la autenticación en debida forma
en el canal virtual que para el efecto defina la UAECD. ARTÍCULO 7. ° GRATUIDAD
DE LOS TRÁMITES.
Los trámites referidos en la presente resolución se harán sin costo alguno.
(Artículo 59 Resolución IGAC 070 de 2011). Se
exceptúan los bienes y servicios que comercializa la UAECD, los cuales se
liquidarán con las tarifas establecidas en el Acto Administrativo que las fije. ARTÍCULO 8.° REQUISITOS ESPECIALES DE LAS PETICIONES. Para los trámites
establecidos en el presente artículo, además de los requisitos generales
establecidos en los artículos 2 al 6 de la presente resolución, se requiere lo
siguiente: ARTÍCULO 9.° REVISIÓN DE AVALÚO. Este trámite se regirá por los
artículos 134 y 135 de la Resolución n.° 070 de 2011 y el Artículo 17 de la
Resolución n.°1055 de 2012, así como del artículo 4.°
de la Ley 1995 de 2019 y/o la norma que lo modifique, sustituya o complemente. Se
realiza cuando el propietario o poseedor considera que el valor del avalúo
catastral no se ajusta a las características y condiciones del predio y/o de la
mejora. Las
características y condiciones del predio se refieren a: límites, tamaño, uso,
clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno
y naturaleza de la construcción, condiciones locales del mercado inmobiliario y
demás informaciones pertinentes. La
solicitud deberá acompañarse de las pruebas de cada vigencia que justifiquen el
trámite, indicando con precisión la o las vigencias sobre la(s) cual(es) hace
la petición, la cual deberá formularse en forma escrita. Son
medios de prueba, entre otros, los siguientes: Registro fotográfico, avalúo
comercial realizado por persona natural o jurídica debidamente certificada,
concepto(s) emitido(s) por parte de otras entidades distritales (Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o Instituto Distrital de Gestión de
Riesgos y Cambio Climatico-IDIGER-, entre otras)
donde se certifique que el predio presenta afectación o limitación, ofertas de
mercado inmobiliario de predios con similares características, que evidencien
que el avalúo catastral fijado al predio objeto de revisión no se ajusta al
mercado inmobiliario, planos, certificaciones de autoridades administrativas,
aerofotografías, escrituras públicas y otros documentos que demuestren los
cambios en los predios y la existencia de mejoras o desmejoras de la
construcción. Los
siguientes medios probatorios, deben cumplir con las siguientes
especificaciones minimas que permitan demostra que el avalúo catastral no corresponde con la
realidad física del predio: ARTÍCULO 10.°CERTIFICADO DE CABIDA Y LINDEROS, RESOLUCIÓN N.° 1732 DE
LA SNR Y N.° 221 DEL IGAC DE 2018 Y RESOLUCIÓN N.° 5204 DE LA SNR Y 479 de 2019
DEL IGAC O LA NORMA QUE LA MODIFIQUE, ADICIONE, ACLARE O SUSTITUYA. Para el trámite de
cabida y linderos, además de los requisitos generales establecidos en los
artículos 2 al 6 de la presente resolución, se requiere lo siguiente: i. Predios urbanos y
rurales con un área mayor o igual a 500 m2. i.i El escrito de solicitud deberá contener la información de
los títulos de dominio (Escritura pública, acto administrativo o sentencia) del
predio ojeto de solicitud y de los predios colidantes, para lo cual se requiere que se indique para
cada uno de ellos, lo siguiente: i.i.i Número, fecha y la entidad que emite o
profiere el título. i.i.ii. Área de terreno. i.i.iii. Descripción de todos los linderos. Los
títulos que se indiquen en la solicitud deben estar debidamente registrados en
el (los) respectivo(s) folio(s) de matrícula y deberán ser aportados a la
solicitud, así mismo se deberá indicar en la solicitud el número y el nombre de
la entidad que expidió el plano urbanístico en donde se encuentra el predio
objeto de solicitud. i.ii Levantamiento topográfico de acuerdo con las
especificaciones técnicas establecidas en el artículo 11 del presente acto
administrativo. ii.
Predios urbanos y rurales con un área menor a 500 m: ii.i Fotocopia legible de los títulos debidamente registrados
que acrediten el dominio del inmueble, junto con sus modificaciones y anexos,
en donde consten los linderos del predio. PARAGRÁFO 1.° En caso de tratarse de un predio matriz, la solicitud
deberá contener la información de los títulos de dominio (Escritura pública,
acto administrativo o sentencia) indicando lo siguiente: *
Número, fecha y la entidad que emite o profiere el título. *
Área de terreno inicial del predio matriz. *
Descripción de todos los linderos. *
Número, fecha y la entidad que emite o profiere el título de la totalidad de
los lotes segregados debidamente registrados. *
Área de terreno de cada lote segregado. *
Área restante, una vez segregados todos los lotes. *
Descripción de todos los linderos del predio restante una vez segregados todos
los lotes. PARÁGRAFO 2.° Cuando las autoridades públicas dentro de sus procesos
misionales hayan elaborado levantamientos planimetricos
o topográficos y/o actas de colindancias, estas podrán ser aportadas por las
autoridades, para adelantar el trámite de actualización de linderos,
rectificación de área por imprecisa determinación y rectificación de linderos
por acuerdo entre las partes, para lo cual deberán cumplir con los requisitos
especiales aquí establecidos. PARÁGRAFO 3.° Para certificación de
remanentes de predios matrices, el solicitante deberá aportar el plano de
localización del predio matriz (en medio magnético –formato dwg-
ligado a las coordenadas cartesianas locales, Datum
Magna Sirgas) en donde se ubique cada una de las ventas realizadas que cuenten
con folio de matrícula independiente, así mismo se confrontará con la base
predial (gráfica y alfanumérica) cada una de las segregaciones, si alguna no se
encuentra incorporada se deberá radicar para desenglobe
y posterior certificación del área remanente. ARTÍCULO 11.° ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL LEVANTAMIENTO
TOPOGRÁFICO.
El peticionario deberá aportar para los trámites que así lo requieran en el
presenten acto administrativo, el levantamiento topográfico, el cual debe
incluir la descripción técnica de los linderos del predio, la precisión del
área y los mojones debidamente identificados, de acuerdo con las siguientes
especificaciones: i.
El levantamiento planimétrico o topográfico, debe ser expresado en el Sistema
Internacional de Unidades (SI). ii.
El levantamiento debe estar referido al sistema coordenado cartesiano local
para la ciudad de Bogotá, Datum Magna Sirgas. iii.
Los puntos base y de levantamiento topográfico, deben ser expresados en el
sistema de referencia indicado en el literal anterior, así mismo los puntos del
levantamiento topográfico deben estar materializados mediante mojón, estaca o marca
sobre un elemento o superficie estable. iv.
El área debe expresarse en letras y números, con aproximaciones a la segunda
posición decimal. v.
La medición controlada del levantamiento, así como la obtención de los puntos
base y de levantamiento topográfico, deben cumplir con los requisitos,
especificaciones y criterios establecidos en la Resolución IGAC n.° 643 del 30
de mayo 2018 o la norma que la modifique, adicione, aclare o sustituya, según
el equipo utilizado. A
la petición se deberá adjuntar la siguiente información en medio magnético: 1.
Plano topográfico en formato digital dwg con el
contenido mínimo descrito en el numeral 11.° del anexo
2 de la Resolución n.° 643 del 30 de mayo de 2018 del IGAC. -
Layer del polígono del topográfico denominado
“lindero topográfico”. -
Layers de detalles a 100 metros a la redonda del área
objeto de levantamiento. -
Cuadro de coordenadas y distancia entre mojones y sistema de referencia MagnaSirgas. 2.
Datos crudos. 3.
Datos Rinex. 4.
Registro fotográfico de puntos y linderos. ARTÍCULO 12.° EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES. La UAECD certificará
la información física, jurídica y económica que figura en la base de datos
catastral así: 12. 1. Certificación
catastral. El
certificado catastral es el documento que contiene la información del aspecto
físico, jurídico y económico de los predios inscritos en la base de datos
catastral. Comprende información referente a: propietario o poseedor, cédula
catastral, avalúo (s) y nomenclatura de la actual y anterior (es) vigencia (s),
áreas de terreno y construcción, entre otros. Este
certificado solo se le expedirá a quien esté legitimado para solicitar la
información, conforme a lo establecido en los artículos 2.°
al 6.° de la presente resolución. El
usuario podrá obtener la certificación catastral a través de los medios
dispuestos por la UAECD para tal fin. 12. 2. Certificado de
inscripción en el censo catastral. En
dicho documento la UAECD certifica si se encuentran inmuebles o mejoras
inscritos en la base de datos catastral de Bogotá a nombre de una persona
natural o jurídica. El
usuario podrá obtener la certificación de inscripción catastral a través de los
medios dispuestos por la UAECD para tal fin. ARTÍCULO 13.° OTROS TRÁMITES. Adicionalmente a las solicitudes relacionadas,
la UAECD tramitará las que sean de su competencia, para lo cual, además de los
requisitos generales establecidos en los artículos 2 a 6 de la presente
resolución, se requiere lo siguiente: 13.1. Asignación
provisional de nomenclatura. 13.1.1 Plano del proyecto o
plano de urbanismo: Debe indicar los accesos para los cuales requiere la
asignación de nomenclatura provisional, el plano debe venir en formato dwg. 13.2. Incorporación,
Actualización y Corrección Cartográfica de los Levantamientos Topográficos. 13.2.1 Incorporación
cartográfica de levantamientos topográficos. Consiste en la revisión técnica de la
representación gráfica y de los soportes jurídicos y técnicos aportados por el
propietario de un terreno, para su incorporación y disposición en la Base de
Datos Geográfica de la Secretaría Distrital de Planeación. Se
deberá aportar: i.
Solicitud escrita que deberá contener la información de los títulos de dominio
(Escritura pública, acto administrativo o sentencia) del predio ojeto de solicitud y de los predios colidantes,
para lo cual se requiere que se indique para cada uno de ellos, lo siguiente: i.i. Número, fecha y la entidad que emite o profiere el
título. i.ii. Área de terreno i.iii. Descripción de todos los linderos. Los
títulos que se indiquen en la solicitud deben estar debidamente registrados en
el (los) respectivo(s) folio(s) de matrícula y deberán ser aportados a la
solicitud, así mismo se deberá indicar en la solicitud el número y el nombre de
la entidad que expidió el plano urbanístico en donde se encuentra el predio
objeto de solicitud. ii.
Levantamiento topográfico de acuerdo con las especificaciones técnicas
establecidas en el artículo 11 del presente acto administrativo. Para
la Incorporación de Levantamiento Topográfico por redefinición de Espacio
Público en proyectos de renovación urbana y redesarrollo se deben aportar los
documentos indicados anteriormente, especificando en la solicitud el fundamento
jurídico del artículo 280 del Decreto 190 de 2004 o la norma que lo modifique,
complemente o sustituya. 13.2.2 Actualización
cartográfica de levantamiento topográfico. Es la actuación que debe adelantarse
sobre la incorporación cartográfica de levantamiento topográfico ya existente
de un plano topográfico únicamente cuando existe actualización de reservas
viales y controles ambientales. i.
Escritura pública de adquisición del predio registrada. ii.
En el caso que las condiciones físicas del predio hayan variado por
segregaciones o englobes deberá remitirse un levantamiento topográfico de
acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 11 del
presente acto administrativo. 13.2.3 Corrección
cartográfica de levantamientos topográficos. Es la actuación que se adelanta sobre
la incorporación cartográfica ya existente de un predio, en el sentido de
corregir errores aritméticos, de transcripción o de hecho que no cambian el
sentido de la decisión. i.
Solicitud de corrección cartográfica del plano topográfico según el caso,
suscrito por el (los) propietario (s) debidamente acreditado (s), en la que se
detalle y justifique la corrección requerida. ARTÍCULO 14.° SOLICITUDES DE CÁLCULO Y LIQUIDACIÓN DEL EFECTO
PLUSVALÍA, EXPEDICIÓN DEL RECIBO PARA EL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA
Y LEVANTAMIENTO DE LA ANOTACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA EN LOS FOLIOS DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA. 14.1 Solicitudes de
cálculo y liquidación del efecto plusvalía. Para las solicitudes de liquidación del
efecto plusvalía se deberá aportar: i.
Copia de la reglamentación urbanística aplicable o existente en la zona o subzona beneficiaria de la participación en la plusvalía
con anterioridad a la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial o de los
instrumentos que lo desarrollen. ii.
Copia de las normas urbanísticas vigentes de las zonas o subzonas
beneficiarias de las acciones urbanísticas generadoras de la participación en
plusvalía con la cartografía correspondiente donde se delimiten las zonas o subzonas beneficiarias. iii.
Cartografía en la que se identifique las zonas o subzonas
beneficiarias de la acción urbanística. v.
Estudio comparativo de norma que sirvió de sustento para la determinación del
correspondiente hecho generador de la participación en plusvalía. La
UAECD podrá solicitar a la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que
adopte decisiones urbanísticas que contengan hechos generadores de plusvalía la
documentación e información adicional cuando sea conducente, pertinente, útil y
necesaria para el proceso de determinación y liquidación del efecto plusvalía. 14.2 Expedición del
recibo para el pago de la participación en plusvalía. Para
la expedición del recibo para el pago de la participación en plusvalía, se
deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 2 a 6 de la
presente resolución. 14.3 Levantamiento de
la anotación del efecto plusvalía en los folios de matrícula inmobiliaria. El
levantamiento de la anotación del efecto plusvalía de los predios que hicieron
el pago del efecto plusvalá se solicitará con ocasión
al reporte que realice la Secretaría Distrital de Hacienda en cumplimiento del
artículo 12 del Decreto 803 de 2018. Si,
excepcionalmente, un interesado solicita de manera directa el trámite, deberá
mediar certificación de la Secretaría Distrital de Hacienda de conformidad con
la norma transcrita en el párrafo anterior. En ningún caso podrá realizarse el
levantamiento de la anotación sin el cumplimiento del requisito aquí previsto. ARTÍCULO 15.° SERVICIOS. 15.1 Actualización de
cabida y linderos Ley n.° 1682 de 2013. Este trámite requiere la suscripción previa de
un contrato interadministrativo, para lo cual se deberá aportar: Solicitud
por escrito a la UAECD, abarcando el terreno del predio en su totalidad, sin
perjuicio que para el proyecto únicamente se requiera una porción del mismo. La
petición deberá contener los elementos previstos en el artículo 16 de la Ley
n.° 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1.° de la
Ley n.° 1755 de 2015, los cuales consisten en: a.
La designación de la autoridad a la que se dirige. b.
Los nombres y apellidos completos del representante legal o su apoderado, si es
el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde
recibirá correspondencia. c.
El objeto de la petición. d.
Las razones en las que fundamenta su petición. e.
La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. f.
La firma del peticionario cuando fuere el caso. Sin
perjuicio de lo anterior, de manera puntual, relacionará los titulares del
derecho real de dominio del inmueble objeto de actualización de cabida y/o
linderos y sus colindantes, así como los demás interesados, con nombres y
apellidos o razón social completos, números de documentos de identificación o
NIT, dirección del domicilio, número telefónico fijo y/o móvil, fax y dirección
electrónica (si se cuenta con esta información). Igualmente,
la solicitud deberá indicar el polígono o área de influencia del proyecto,
inmediatamente haya sido definido. Como
anexo allegará lo establecido en la Resolución IGAC n.° 0193 del 20 de febrero
de 2014, o la norma que la modifique, adicione, aclare o sustituya, a saber: i.
Información predial levantada por el responsable del proyecto de
infraestructura de transporte, respecto del bien inmueble objeto de
actualización de cabida y linderos. Como mínimo, la siguiente: -
Nombre y ubicación del proyecto. -
Identificación detallada del predio y sus colindantes. -
Descripción de linderos y área del predio y su relación con los colindantes. -
Acta de colindancia en caso de haberse levantado. -
Estudio de títulos que abarque el predio y sus colindantes, si a ello hay
lugar. ii.
Levantamiento topográfico del predio de acuerdo con las especificaciones
técnicas establecidas en el artículo 11 del presente acto administrativo. iii.
Copia simple de los títulos de dominio registrados que contienen la descripción
y/o mención de los linderos y área del predio y sus colindantes. Parágrafo: Adicionado por el art. 1, Resolución 608 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Para la actualización de cabida y linderos de que trata la Ley 1682 de 2013, en el caso de concurrencia de terceros en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación definida en el artículo 61-A de la Ley 388 de 1997, cuando se haya pactado que el tercero concurrente contratará y pagará directamente dicha actualización, el tercero deberá aportar el contrato o convenio de concurrencia y suscribir contrato con la UAECD para la prestación de este servicio.
En este caso, la entidad pública, o quien haga sus veces, en calidad de solicitante, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los literales a. al f. del presente artículo, así como los definidos en la Resolución IGAC 193 del 20 de febrero de 2014, o la norma que la modifique, adicione, aclare o sustituya. 15.2 Solicitud de
peritos.
Para este servicio se deberá aportar: i.
Solicitud escrita del Ente Judicial o Administrativo ii.
Recibo de pago a la tarifa vigente en el momento del trámite. iii.
Copia del título de dominio del bien inmueble de interés. iv.
Copia del expediente en medio físico o digital. 15.3
Avalúos Comerciales. Este servicio requiere la suscripción previa de un
contrato interadministrativo, para lo cual se deberá aportar: i.
Petición escrita de la entidad solicitante, firmada por su representante legal
o su delegado debidamente autorizado. Se acompañará copia del acto
administrativo de nombramiento o posesión o el original o fotocopia legible del
certificado de existencia y representación legal o el documento que haga sus
veces. Así mismo, el representante legal deberá adjuntar fotocopia legible de
su documento de identidad. ii.
En dicha solicitud se deberá señalar el motivo del avalúo, de acuerdo al
Artículo 13 del Decreto Nacional n.° 1420 de 1998 compilado en el Decreto 1170
de 2015. iii.
Identificación del (os) inmueble (s). iv.
Copia del plano del predio o predios, con indicación del área de terreno y de
las construcciones o mejoras, según el caso. v.
Copia legible de la escritura pública debidamente registrada del régimen de
propiedad horizontal, condominio o parcelación cuando fuere el caso. vi.
Copia de la reglamentación urbanística vigente, en la parte que haga relación
con el predio objeto de avalúo. Para
el caso del avalúo previsto en el Artículo 37 de la Ley 9 de 1989, deberá
informarse el lapso durante el cual se imposibilite la utilización total o
parcial del inmueble como consecuencia de la afectación. Para
el caso de predios con una extensión mayor a 500 m2, se deberá aportar el plano
topográfico en medio magnético (formato dwg), ligado
a las coordenadas cartesianas locales, Datum Magna
Sirgas. Para
solicitar el soporte que permita establecer el carácter de vivienda de interés
social, se requiere petición escrita de la autoridad competente (Juez de la
República), acompañada del recibo de pago según Acuerdo vigente para tales
efectos. ARTÍCULO 16.° RECURSOS. La presentación de los recursos deberá cumplir
con los requisitos señalados en el Artículo 76 y siguientes del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: Los
recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la
diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes
a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de
publicación, según el caso. 1.
No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en
la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. En este
último caso debe presentarlos suscrito o firmado. 2.
Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3.
Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4.
Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección
electrónica si desea ser notificado por este medio. El
recurso de reposición se presentará ante quien expidió la decisión para que la
aclare, modifique, adicione o revoque y, el de apelación, ante el director de
la UAECD para los trámites establecidos en la Resolución 070 de 2011. De
acuerdo al Artículo 76 y s.s. de la Ley n.° 1437 de 2011, el recurso de
reposición no es obligatorio en sede administrativa. El de apelación es
obligatorio en sede administrativa y procede únicamente en los casos en que la
norma expresamente lo indique. Se ejerce directa o subsidiariamente con el de
reposición. El
recurso de queja es facultativo y procede en aquellos casos en que se niega el
recurso de apelación; debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes
a la notificación de la decisión. Se presenta ante el funcionario que negó el
recurso de apelación para que este lo remita al superior jerárquico o ante el
superior directamente. Debe interponerse mediante escrito en el que se
fundamenten las razones del peticionario para que se conceda el recurso negado. PARÁGRAFO 1.° En los trámites de Avalúos comerciales, incorporación,
actualización, modificación y corrección de levantamientos topográficos y
plusvalías, las instancias y recursos se regirán por las respectivas normas
especiales. PARÁGRAFO 2.° Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. En
el caso de actuar por medio de agente oficioso se deberá cumplir con lo
establecido en la normatividad vigente. Si
no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. PARÁGRAFO 3.° Contra el acto administrativo de liquidación de la
participación en plusvalía procederá exclusivamente el recurso de reposición
dentro de los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 4.° Para los trámites de Incorporación, Actualización y
Corrección Cartográfica de los Levantamientos Topográficos procede el recurso
de reposición. PARÁGRAFO 5.° Contra los avalúos comerciales procede la revisión e
impugnación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1170 de 2015 y en la
Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1882 de 2018. ARTÍCULO 17. °
REVOCATORIA DIRECTA.
La solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo deberá cumplir
con los presupuestos contemplados en los artículos 93 a 95 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que
la modifique, sustituya o reemplace. ARTÍCULO 18.° DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN ADICIONAL. La UAECD podrá
solicitar la documentación e información adicional que considere necesaria para
adoptar la decisión de fondo en los trámites descritos en esta resolución. Para
tal efecto se dará aplicación al artículo 17 de la Ley n.° 1437 de 2011
sustituido por el artículo 1.° de la Ley n.° 1755 de
2015. ARTÍCULO 19.° CAMBIOS NORMATIVOS. Los trámites y servicios dispuestos
en la presente
resolución se encontrarán sujetos a las disposiciones legales y a la
reglamentación técnica vigente o las normas que la sustituyan, adicionen o
complementen. ARTÍCULO 20.° VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta resolución rige a
partir de su publicación y deroga las resoluciones que le sean contrarias, en
especial la Resolucion n.° 2335 de 2019 expedidas por
la Dirección de la UAECD. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE Dada en
Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de enero del año 2020. JOSÉ
GUILLERMO DEL RÍO BAENA Director (E.) |