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DECRETO 078 DE 2020 (Marzo
06)
Por medio del cual se toman medidas
transitorias y preventivas en materia de tránsito en las vías públicas en el
Distrito Capital y se dictan otras disposiciones
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el numeral, 3 del
artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 3 y 4
del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 119 de la Ley 769
de 2002 y, Ver Decreto Distrital 090 de 2020. Ver Decreto Distrital 092 de 2020.
CONSIDERANDO: Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia ha previsto
que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le
es inherente una función ecológica.
Que el artículo 79 ídem, establece que todas las personas tienen derecho
a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e
integridad del ambiente y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se
dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de
2010 en su inciso segundo señala que “(…)todo
colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero
está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía
de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y
de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente
sano y la protección del uso común del espacio público.”
Que de conformidad con el artículo 3 ídem, modificado por el artículo 2
de la Ley 1383 de 2010, la alcaldesa mayor es autoridad de tránsito en el
distrito capital.
Que de acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 ibídem, los
alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción, se encuentran facultados para
tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de
personas, animales y vehículos por las vías públicas. Que el artículo 119 ídem, establece que sólo las autoridades de tránsito,
dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de
vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir,
limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por
determinadas vías o espacios públicos. Que el literal e) del artículo 75 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, establece
que para prevenir la contaminación atmosférica el gobierno dictará
disposiciones concernientes, entre otras, a “Restricciones
o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o circulación de
vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en
lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes”.
Que el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el
Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA,
y se dictan otras disposiciones”, establece que, con el fin de asegurar el
interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido y de
garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la
Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las
entidades territoriales se sujetará a los principios de armonía regional,
graduación normativa y rigor subsidiario. Que de conformidad con el numeral 9 del artículo 65 ídem, corresponde en
materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen
constitucional especial, ejecutar obras o proyectos de control a las emisiones
contaminantes del aire.
Que el artículo 3 del Decreto
Nacional 979 de 2006, que modificó el artículo 93 del Decreto 948 de 1995,
señala como medida específica para la prevención por contaminación atmosférica,
cuando la declaratoria se deba a
material particulado y/o dióxido de azufre “(...) Se restringirá la
circulación de vehículos diésel, públicos y particulares, de modelos anteriores
a diez (10) años”.
Que el artículo 2.2.5.1.2.11 del Decreto Nacional 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, señala que toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos. Que adicionalmente, el literal f) del artículo 2.2.5.1.6.4 ídem,
establece que, corresponde a los municipios y distritos en relación con la
prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o
de los organismos del orden municipal o distrital a los que éstos las deleguen,
ejercer funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación
atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan.
Que mediante el Acuerdo Distrital 019 de 1996 “Por
el cual se adopta el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan normas básicas necesarias para
garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos
naturales y el medio ambiente”, en el Capítulo V “Estados de Alarma
Ambiental”, en el artículo 15, se establecieron tres estados: “1. Estado
de prevención o Alerta Amarilla”, “2. Estado Crítico o Alerta
Naranja” y “3. Estado de Emergencia o Alerta Roja”, y se previó que
la reglamentación de dichas condiciones ambientales para su declaratoria estaría
a cargo del DAMA, actualmente Secretaría Distrital de Ambiente.
Que, en cumplimiento del citado acuerdo distrital, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA (actualmente Secretaría Distrital de Ambiente), mediante la Resolución 618 de 2003, reglamentó las condiciones ambientales para declarar los estados de alerta ambiental. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 2254 del 1 de noviembre de 2017 “Por la cual se adopta la norma de calidad
del aire ambiente y se dictan otras disposiciones”, estableció la norma de
calidad del aire o nivel de inmisión y adoptó disposiciones para la gestión del
recurso aire en el territorio nacional, con el objeto de garantizar un ambiente
sano y minimizar el riesgo sobre la salud humana que pueda ser causado por la
exposición a los contaminantes en la atmósfera. Así mismo, estableció en su
artículo 2 “los niveles máximos
permisibles de contaminantes criterio” en el aire, que para el caso del
material particulado (PM10 y PM 2,5) se hacen más estrictos para exposición
diaria a partir del 1 de julio de 2018, y para promedio anual, a partir del 1
de enero de 2030.
Que el artículo 3 del Decreto Distrital 98 de 2011, “Por el cual se adopta el Plan Decenal de
Descontaminación del Aire para Bogotá”, establece que dicho plan tiene como
objeto contar con elementos objetivos y balanceados en lo que se refiere al
diagnóstico del problema de la contaminación del aire y sus causas, así como el
costo-efectividad de las medidas que se sugieren para su solución. Todo esto
enmarcado en una perspectiva integral y multidisciplinaria que permita soluciones
incluyentes y eficientes de todos los actores del Distrito Capital. Que en el parágrafo 1 del artículo 4 Decreto Distrital 595 de 2015, “Por el cual se adopta el Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá para su componente aire, SATAB-aire”, se establece que para el nivel preventivo dicho sistema deberá articularse con: 1) Los procesos del Plan Decenal de Descontaminación del Aire de Bogotá -PDDAB, 2) El Plan de Ascenso Tecnológico liderado por la Secretaría Distrital de Ambiente, 3) El Plan Maestro de Movilidad liderado por la Secretaría Distrital de Movilidad, 4) Los planes de mantenimiento y recuperación de vías y mobiliario público liderados por el Instituto de Desarrollo Urbano, 5) La vigilancia en salud pública liderada por la Secretaría Distrital de Salud, entre otros planes y procesos relacionados con la promoción de la salud y la prevención de la contaminación atmosférica. Que la Secretaría Distrital de Ambiente ha avanzado en el desarrollo de
instrumentos y herramientas para la gestión de la calidad del aire, dentro de
los cuales se encuentra la expedición de la Resolución Conjunta con la Secretaría
Distrital de Salud No. 2410 del 11 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se establece el Índice
Bogotano de Calidad del Aire —IBOCA— para la definición de niveles de
prevención, alerta o emergencia por contaminación atmosférica en Bogotá D.C. y
se toman otras determinaciones”.
Que de acuerdo con los análisis, la información y el Estudio Técnico 00514 de 2020 de la Secretaría Distrital de Ambiente, la calidad del aire de Bogotá se evalúa mediante el Índice Bogotano de Calidad del Aire – IBOCA. Este es el principal indicador de validación y declaratoria de alertas en el distrito. Según la información recolectada a través de la Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá – RMCAB, los análisis hechos por la Secretaría Distrital de Ambiente, el pronóstico de calidad del aire, considerando las tendencias de aumento progresivo en la concentración de contaminantes, especialmente PM2.5, y de acuerdo al principio de precaución, se cumplen las condiciones para una declaratoria de alerta amarilla en todo el perímetro urbano de Bogotá. D.C. Que de acuerdo con cifras del Inventario de Emisiones de Contaminantes Locales
del 2018 de la Secretaría Distrital de Ambiente, las fuentes fijas
(establecimiento industriales y comerciales) contribuyen con el 21% de las
emisiones de material particulado en la ciudad, mientras que las fuentes móviles
(vehículos) aportan el 79% restante. De las emisiones generadas por el
sector transporte, los vehículos de carga aportan el 38,5% de las emisiones de
material particulado de la ciudad, seguido por los camperos y camionetas con una
participación del 16,7%, automóviles con un 16,4% y motocicletas con un 7,8%. Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 00678 de fecha 05 de marzo del 2020, “Por el cual se Declara la Alerta Amarilla por contaminación atmosférica en la ciudad de Bogotá D.C., y se adoptan otras determinaciones”, la cual , en su artículo 1, declara la alerta amarilla en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá, D.C., hasta que se considere necesario, de acuerdo con los resultados del índice bogotano de calidad del aire – IBOCA, conforme a los registros de la RMCAB y de acuerdo al Informe Técnico No. 514 del 05 de marzo de 2020. En mérito de lo
expuesto, DECRETA:
Artículo 1º.- Restricción transitoria para los fines de semana para vehículos automotores,
incluidas las motocicletas particulares. Restringir la
circulación de vehículos automotores, incluidas las motocicletas particulares,
de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor,
entre las 6:30 y las 18:00 horas el día sábado, en todo el perímetro urbano de
la ciudad.
Restringir la circulación de vehículos automotores incluidas las motocicletas
particulares, de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del
automotor entre las 6:30 y las 14:00 horas el día domingo y festivo, en todo el
perímetro urbano de la ciudad.
La restricción establecida en el presente artículo, operará en los días
pares del calendario para los vehículos cuya placa termine en dígito par,
incluido el número cero (0), y en los días impares del calendario para los
vehículos cuya placa termine en dígito impar.
Parágrafo: Para las motocicletas cuya placa termine en letra, esta medida se
aplicará tomando el último número antes de la última letra de la placa.
Artículo 2º.- Restricción transitoria entre semana para vehículos automotores,
incluidas las motocicletas particulares. Restringir la
circulación de vehículos automotores incluidas las motocicletas particulares,
de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor,
así: en los días pares hábiles del calendario, los vehículos cuya placa termine
en dígito par, incluido el número cero (0), y en los días impares hábiles del
calendario, los vehículos cuya placa termine en dígito impar, entre las 6:00 y
las 19:30 horas.
Artículo 3º.- Restricción
transitoria entre semana para vehículos de transporte de carga. Restringir la circulación de vehículos de transporte de carga con año
modelo superior a 10 años, desde las 06:00 y hasta las 12:00 horas y desde las
17:00 y hasta las 22:00 horas, en todo el perímetro urbano de la ciudad.
Artículo 4º.- Restricción
transitoria para los fines de semana para vehículos de transporte de carga. Restringir la circulación de vehículos de transporte de carga con año
modelo superior a 10 años, los sábados, domingos y festivos, de manera rotativa de acuerdo a las tablas 1 y 2 que se muestran a
continuación, entre las 05:00 y las 21:00 horas: Tabla
1. Rotación pico y placa para vehículos de carga en Bogotá los días sábado
Tabla
2. Rotación pico y placa para vehículos de carga en Bogotá los días domingo
En el evento que la
semana incluya un día festivo, se le aplicará la restricción correspondiente al
sábado de la misma semana. Artículo 5º.- Excepciones. Exceptuar de las restricciones transitorias de las
que trata el presente decreto, a los siguientes vehículos:
1. Vehículos eléctricos y los de cero emisiones, en los términos
señalados en la Ley 1964 de 2019, o la norma que lo modifique, sustituya o
adicione.
2. Caravana presidencial. Grupo de vehículos automotores que hagan parte
del esquema de seguridad de la Presidencia de la República y estén al servicio de
actividades inherentes.
3. Vehículos de servicio diplomático o consular identificados con placas
especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Carrozas fúnebres. Vehículos automotores destinados y/o adecuados
técnicamente para el traslado de féretros, propiedad de las funerarias o
agencias mortuorias. 5. Vehículos de organismos de seguridad del Estado que pertenezcan o
hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía
Nacional y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación
y los que ejerzan funciones legales de policía judicial.
6. Vehículos automotores, incluidas las motocicletas de emergencia
debidamente identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas
afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades
policiales, debidamente registrados como tal con las normas y características
que exige la actividad para la cual se matriculen, y los vehículos automotores
propiedad de las empresas que prestan atención medica domiciliaria, debidamente
identificados, solo cuando en ellos se desplace personal médico en servicio.
7. Vehículos automotores utilizados para el transporte de personas en
condición de discapacidad, que movilicen o sean conducidos por personas cuya
condición motora, sensorial o mental limite o restrinja de manera permanente su
movilidad. La condición de discapacidad permanente debe ser claramente
acreditada con la certificación médica correspondiente, expedida por la EPS,
IPS o ESE. La excepción aplica únicamente para la inscripción de un (1)
vehículo por persona en condición de discapacidad.
8. Vehículos automotores, incluidas las motocicletas, destinados o
contratados para realizar operativos de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, considerando exclusivamente el mantenimiento, instalación y/o
reparación de las redes de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de
Bogotá D.C., siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación,
consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la
carrocería y que estén reconocidas y vigiladas por la Superintendencia de
Servicios Públicos.
9. Vehículos automotores y motocicletas destinados al control del
tráfico y grúas. automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del
tráfico en el Distrito Capital. 10. Vehículos de control de emisiones y vertimientos utilizados por la
Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de
emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos
pintados o adheridos en la carrocería. 11. Vehículos automotores, incluidas las motocicletas, militares,
de Policía Nacional y de Organismos de Seguridad del Estado.
12. Motocicletas de vigilancia y seguridad privada, autorizadas
por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, que porten pintado o
adherido, en forma visible los distintivos de la empresa de vigilancia y
seguridad privada con plena identificación del conductor del vehículo, que
transporten personal y/o materiales para el desarrollo de la labor de
vigilancia y seguridad privada.
13. Vehículos asignados por la Unidad Nacional de Protección a
ciudadanos que tengan medidas de protección.
14. Vehículos de transporte escolar que presten sus servicios a
instituciones educativas y únicamente cuando sean empleados para el transporte
de sus estudiantes. Estos deberán operar y estar plenamente identificados de
conformidad con las normas que regulan el transporte escolar. 15. Vehículos de valores, los de alimentos perecederos que sean
naturales y sin procesamiento o manufactura, animales vivos, flores y gases
medicinales.
16. Los camiones cisterna de transporte de combustible, que se
encuentren cargados o vacíos.
17. Vehículos y motocicletas de medios de comunicación. Automotores de
propiedad de los medios de comunicación masiva de radio, prensa y televisión,
que porten pintados o adheridos en la carrocería en forma visible los
distintivos del medio de comunicación y que transporten personal o equipos
técnicos de comunicación para el desarrollo de la labor periodística. Para
efectos de la inscripción en el registro de exceptuados, se deberá presentar
licencia expedida por la Autoridad Nacional o quien haga sus veces, donde se
autoriza como medio de comunicación.
18. Vehículos de autoridades judiciales, propiedad de los Magistrados,
Jueces, Fiscales y los Procuradores Delegados ante las Altas Cortes, a quienes
el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la
Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la
Personería de Bogotá que acrediten desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C., o en
el Departamento de Cundinamarca, y que no cuenten con asignación de un vehículo
oficial para su transporte.
19. Vehículos automotores de transporte de materiales y maquinaria para
obras públicas que se encuentren en servicio, siempre y cuando la obra asociada
a la actividad cuente con Plan de Manejo de Tránsito aprobado y vigente de
acuerdo con los lineamientos definidos en el respectivo concepto técnico.
20. Los vehículos automotores de las empresas de transporte de carga que
se encuentren vinculadas al Programa de Autorregulación Ambiental.
21. Los vehículos o motocicletas utilizados para la asistencia y control
de la operación del Sistema Integrado de Transporte Público de la ciudad.
22. Motocicletas vinculadas a empresas y/o establecimientos de comercio, que prestan el servicio de mensajería y/o domicilio y sean utilizadas exclusivamente para dicha labor y se encuentren debidamente identificadas, o con logos y/o distintivos pintados o adheridos al vehículo y plena identificación del conductor del vehículo. Artículo 6º.- Acciones
de la Secretaría Distrital de Salud. La Secretaría Distrital de Salud
realizará las siguientes acciones:
a)
Divulgar las recomendaciones
necesarias para minimizar el riesgo en salud a la población en general.
b)
Identificar, monitorear y
hacer seguimiento del comportamiento de casos de enfermedad respiratoria en la
población de la ciudad.
c)
Direccionar las estrategias
de atención a población con síntomas respiratorios con énfasis en infancia,
persona mayor y pacientes con enfermedades crónicas, por parte de las
Entidades Administradores de Planes de Beneficios (EAPB) e Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud Públicas (IPS) de la Red Pública.
Artículo 7º.- Vigencias. El presente decreto tendrá vigencia única y exclusivamente desde el día
de su publicación y hasta tanto se normalicen las condiciones ambientales que
le dieron origen.
Parágrafo: La Secretaría Distrital de Ambiente una vez levante la alerta amarilla
declarada en la resolución 00678 del 5 de marzo de 2020, se lo comunicará a la Secretaría Distrital de
Movilidad, momento a partir del cual el presente decreto perderá su vigencia y seguirán
rigiendo la materia los Decretos Distritales 575 de 2013, 840 de 2019 modificado
por el Decreto 077 de 2020.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 06 días del
mes de marzo del año 2020.
CLAUDIA
NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ
Alcaldesa Mayor
ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ
Secretario Distrital de Salud
CAROLINA
URRUTIA VÁSQUEZ
Secretaria
Distrital de Ambiente
NICOLÁS ESTUPIÑAN
ALVARADO
Secretario Distrital de Movilidad |