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Acuerdo 6 de 1985 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/1985
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/09/1985
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 6 DE 1985

(1985)

Por medio del cual se expide el Código Fiscal

El CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el ordinal 16 del Artículo 13 del Decreto-Ley 3133 de 1968,

Ver Decreto 352 de 1989. 

Ver Acuerdo Distrital 12 de 1990

Ver concepto 1160 de 1994 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos.

Ver concepto 1200 de 1995 Secretaría Distrital de Hacienda.

Ver Resolución 1557 de 1997

Ver fallo 10399 de 2000 Consejo de Estado.

Ver fallo 14823 de 2011 Consejo de Estado.

ACUERDA:

TÍTULO PRIMERO

Derogado por el art. 107, Decreto Distrital 586 de 1993

El texto derogado era el siguiente:

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DEL CAMPO DE APLICACIÓN 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

ARTÍCULO 1. DEL CÓDIGO FISCAL 

Conforman el Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá, el conjunto de normas que regulan la organización, administración, disposición, control y fiscalización del Tesoro y de la Hacienda Distrital, lo mismo que la determinación de sus recursos, tarifas, impuestos, contribuciones y tasas autorizadas en Leyes y Acuerdos. 

ARTÍCULO 2. ADMINISTRACIÓN DISTRITAL 

Para efectos del presente Acuerdo, la expresión "Administración Distrital" comprende el Concejo Distrital y sus organismos, la Personería, la Contraloría y la Tesorería, a la Administración Central y a las Entidades Descentralizadas. 

ARTÍCULO 3. ADMINISTRACIÓN CENTRAL 

La expresión "Administración Central" comprende: el Concejo y sus organismos, la Personería, la Contraloría y la Tesorería, la Alcaldía Mayor, las Secretarías, los Departamentos Administrativos y los Fondos Rotatorios de estas dependencias. 

ARTÍCULO 4. ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA

La expresión "Administración Descentralizada" comprende los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, las Sociedades de Economía Mixta del orden distrital y los Fondos Rotatorios constituidos como Entidades Descentralizadas. Los demás Fondos Rotatorios pertenecientes a las Entidades Descentralizadas forman parte de las mismas. 

CAPITULO II

DE LAS RENTAS

ARTÍCULO 5. NOCIÓN

Son Rentas Distritales: 

1. El producto de los impuestos, tasas, derechos, multas y contribuciones. 

2. El producto de los bienes y servicios públicos distritales. 

3. Las participaciones y auxilios provenientes de la Nación y de los Departamentos. 

4. Los aportes originarios de la Nación y de las Entidades Descentralizadas Distritales. 

5. Los ingresos y recursos de carácter extraordinario o eventual. 

6. Otros. 

ARTÍCULO 6. RECAUDACIÓN DE LAS RENTAS 

Los recaudos de las rentas deben ser percibidos en moneda legal colombiana no siendo admisibles los que se efectúen en diferente moneda, salvo disposición del Concejo para casos especiales. 

La recaudación de las rentas e ingresos distritales se hará por administración directa a través de la Tesorería Distrital o a través de personas de derecho público o privado, previa celebración del respectivo contrato. 

En caso de que el recaudo sea contratado, los contratistas deberán poner inmediatamente a disposición de la Tesorería los fondos recaudados conforme a las cláusulas contractuales quedando a cargo de la Tesorería la obligación de hacer efectivas las garantías por incumplimiento de las mismas. Así mismo lo podrán hacer las Entidades Descentralizadas cuando contraten el recaudo de sus propias rentas. 

ARTÍCULO 7. INTERESES 

La sanción de mora en el pago de los impuestos distritales no podrá exceder de los límites máximos contemplados en las normas legales que regulan la materia y se aplicará para los contribuyentes que no cancelen oportunamente los impuestos. 

ARTÍCULO 8. EXENCIONES 

Las exenciones de impuestos, contribuciones y gravámenes deben ser acordados de modo taxativo por el Concejo y reconocidas por la Junta Distrital de Hacienda previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por la misma. 

Estas deben ser solicitadas dentro del término en que es aplicable la exención. Finalizado dicho término se considera extinguido el derecho y, concedida la exención, se entiende que es por el lapso faltante. 

CAPITULO III

DEL TESORO DISTRITAL 

ARTÍCULO 9. NOCIÓN

El Tesoro Distrital está constituido por los fondos y valores que a cualquier título ingresen a las oficinas recaudadoras distritales. 

ARTÍCULO 10. ACTIVO Y PASIVO DEL TESORO 

El Activo del Tesoro Distrital está conformado por el efectivo y los reconocimientos o créditos a favor del mismo y el Pasivo lo conforman los reconocimientos o créditos a su cargo. 

ARTÍCULO 11. CONSTITUCIÓN DEL ACTIVO 

El Activo del Tesoro Distrital está constituido: 

1. Por los fondos provenientes del recaudo de las rentas presupuéstales.

2. Por los fondos provenientes de operaciones de crédito.

3. Por los aportes o participaciones que recibe el Distrito de otras entidades públicas o privadas. 

4. Por los fondos que ingresen por cualquier otro concepto y de los cuales deba responder el Distrito de acuerdo con la Ley. 

5. Por los productos de los bienes distritales y todos los demás valores de inmediata realización a favor del Distrito. 

ARTÍCULO 12. CONSTITUCIÓN DEL PASIVO

Constituyen el Pasivo del Tesoro del Distrito: 

1. Los compromisos legalmente adquiridos y no cancelados. 

2. La deuda pública Distrital. 

3. Las sumas que el Distrito esté obligado a pagar conforme a providencias de las autoridades judiciales competentes. 

4. Las sumas que disposiciones legales especiales ordenen erogar. 

5. Los valores legalmente consignados por terceros y que la Administración esté obligada a devolver. 

ARTÍCULO 13. ADMINISTRACIÓN DEL TESORO

Compete al Alcalde Mayor, por conducto de sus agentes y especialmente del Secretario de Hacienda: 

1. La Administración y Dirección del Tesoro, en los procesos de liquidación de ingresos, de reconocimiento y ordenación de las obligaciones a cargo de la Administración 

2. La coordinación con el Tesorero Distrital de las actividades y sistemas encaminados al recaudo oportuno y eficaz de los fondos y valores distritales. 

CAPITULO IV

DE LA HACIENDA DlSTRITAL 

ARTÍCULO 14. NOCIÓN

La Hacienda Distrital está compuesta por: 

1. Los bienes que haya adquirido o adquiera a cualquier título conforme a derecho. 

2. Los que le pertenezcan de acuerdo con la Constitución o la Ley. 

3. El patrimonio de los establecimientos o entidades distritales, cuando su capital haya sido constituido por el Distrito Especial o la cuota del patrimonio de los establecimientos y entidades en la proporción en que el Distrito haya aportado. 

4. Los fondos que por todo concepto ingresen a las oficinas recaudadoras del Distrito con excepción de los depósitos en garantía. 

PARÁGRAFO 1. Son Bienes Públicos todos aquellos que acorde con el presente artículo conforman la Hacienda Distrital. 

PARÁGRAFO 2. Es obligación de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas llevar el registro y producir anualmente el inventario y avalúo de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, con sujeción a los sistemas que al efecto prescribe la Contraloría Distrital. 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Administración Central y las Entidades Descentralizadas están obligadas a elaborar y presentar el inventario de que habla el parágrafo anterior, seis (6) meses después de sancionado el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15. DOMINIO DE LOS BIENES Y RENTAS 

El dominio y posesión de los bienes y rentas del Distrito Especial de Bogotá sólo podrá transferirse, desembargarse o gravarse conforme a las disposiciones constitucionales y legales y a las normas de este Acuerdo. 

Las personas de derecho privado pueden tener por mandato constitucional, legal o mediante contrato legalmente autorizado, la administración, usufructo o explotación de bienes componentes de la Hacienda o el recaudo de rentas pertenecientes a ella con sujeción al control fiscal correspondiente. 

ARTÍCULO 16. DESTINACION DE LOS BIENES

Los bienes que conforman la Hacienda Distrital se destinarán en forma continua y regular a satisfacer las necesidades de interés público. Por consiguiente, la Administración sólo podrá adquirir y conservar los bienes estrictamente indispensables para cumplir estas finalidades. 

CAPITULO V

DE LA JUNTA DE HACIENDA 

ARTÍCULO 17. COMPOSICIÓN 

La Junta de Hacienda Distrital estará integrada por el Alcalde Mayor o su Delegado; por cuatro (4) representantes del Concejo con sus respectivos suplentes, cuyo período será de dos (2) años; por el Secretario de Hacienda; por el Personero y por el Tesorero. El Contralor asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto. 

PARÁGRAFO: La Junta será presidida por el Alcalde Mayor y en su ausencia por el Vice-Presidente, quien será uno de los representantes del Concejo miembro de la misma. 

ARTÍCULO 18. FUNCIONES 

Son funciones de la Junta Distrital de Hacienda: 

1. Analizar las bases legales y económicas de cada uno de los impuestos distritales y proponer sus modificaciones y adiciones. 

2. Dictaminar en asocio de la Secretaría de Hacienda las normas tendientes a reglamentar, gravar, explotar directamente o por contrato la práctica de concursos, rifas, juegos y espectáculos en el territorio del Distrito.

3. Presentar evaluación escrita sobre el Presupuesto. 

4. Estudiar específicamente para el Distrito Especial de Bogotá, la importancia del impuesto como instrumento para el manejo de políticas en materia económica y social. 

5. Revisar el régimen de exenciones y proponer la política que debe seguir la Administración en relación a restricciones o estímulos tributarios, estableciendo su conveniencia o inconveniencia. 

6. Conocer por vía de segunda instancia o en grado de consulta todas las reclamaciones que presenten los contribuyentes sobre liquidaciones de los impuestos distritales. 

7. Conocer del recurso de apelación que interpongan los interesados contra las resoluciones de la Dirección de Impuestos Distritales. 

8. Conocer de las solicitudes para que se declaren y reconozcan en cada caso las exenciones. 

9. Decidir sobre aquellos contratos para los cuales haya sido autorizada por el Concejo. 

10. Expedir su propio reglamento. 

ARTÍCULO 19. INFORME DEL ALCALDE 

El Alcalde Mayor en forma obligatoria informará por escrito, anualmente al Concejo durante las sesiones de agosto, el estado del Tesoro y de la Hacienda y sobre la aplicación de los Acuerdos vigentes sobre las finanzas distritales.

TÍTULO SEGUNDO

Derogado por el art. 107, Decreto Distrital 586 de 1993.

El texto derogado era el siguiente:

DEL ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO 

CAPITULO 1

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PRESUPUESTO 

ARTÍCULO 20. ESTATUTO ORGÁNICO 

Las siguientes normas constituyen el Estatuto Orgánico del Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá a que se refiere la Constitución Nacional y las Leyes. En consecuencia, todos los actos en materia presupuestal deberán ceñirse a las prescripciones aquí contenidas. 

Están sujetas a las disposiciones del presente Estatuto: 

1. El Concejo Distrital 

2. La Contraloría, la Personería y la Tesorería 

3. La Alcaldía Mayor, sus Secretarías, Fondos Rotatorios y Departamentos Administrativos 

4. Las Entidades Descentralizadas del orden distrital. 

ARTÍCULO 21. DEFINICIÓN DEL PRESUPUESTO

El Presupuesto, además de su condición jurídica de acto de voluntad soberana del Distrito Especial de Bogotá, será el programa completo de la gestión fiscal que se proponga desarrollar la Administración Distrital a través del Tesoro Público durante un período fiscal. 

ARTÍCULO 22. VINCULACIÓN ENTRE EL PRESUPUESTO Y EL PLAN DE DESARROLLO 

El Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá será instrumento para cumplir las metas y objetivos fijados en los planes y programas de desarrollo económico y social y en los planes de inversiones públicas y será presentado de manera que indique las funciones, programas y proyectos del Gobierno Distrital de acuerdo con las normas establecidas en el presente Acuerdo. 

ARTÍCULO 23. CLASIFICACIONES PRESUPUÉSTALES

Al presupuesto general del Distrito Especial de Bogotá se aplicarán los sistemas y clasificaciones sobre Presupuesto, así: Ingresos, Inversiones, Gastos de Funcionamiento y Servicio de la Deuda. Estos en lo pertinente se clasificarán por programas, institucional, funcional, económica y por objeto del gasto. En cada programa se describirá su vinculación con las políticas contenidas en el Plan de Desarrollo y se definirán los objetivos y metas para el ejercicio.

ARTÍCULO 24. SISTEMA PRESUPUESTAL 

El producto de las rentas se contabilizará sobre la base de su recaudo y corresponde al año fiscal en que se efectúe, sea cual fuere el año gravable.

Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de Gastos expiran el 31 de diciembre de cada año. 

ARTÍCULO 25. PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO

El Gobierno Distrital utilizará un sistema presupuestal por programas que será presentado de manera que indique las funciones, los programas y los proyectos que desarrollará el Gobierno en el curso del año en que regirá el Presupuesto. Con tal fin el Presupuesto de gastos e inversiones de cada organismo se presentará dividido en dos partes: la primera, que determinará en términos de unidades físicas los objetivos y metas que se persiguen con los programas y proyectos y la segunda, que expresará en términos financieros el costo de los programas y proyectos de cada una de las dependencias del Gobierno. 

ARTÍCULO 26. EVALUACIÓN PRESUPUESTAL 

La Dirección Distrital del Presupuesto recopilará la información tanto en términos monetarios como físicos de los resultados de la ejecución presupuestal de la Administración con el fin de poder medir los avances respecto a los objetivos y metas establecidas por el Gobierno Distrital, tanto en las dependencias centrales como en los Institutos Descentralizados. 

En el caso de la inversión, la Dirección Distrital de Presupuesto en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, presentará adicionalmente la información de ejecución presupuestal, discriminada por estrato socioeconómico. 

Dicha dependencia informará cada tres meses el grado de ejecución del presupuesto en las diferentes entidades de la Administración Distrital e informará al Concejo, a la Junta de Planeación y al Alcalde Mayor sobre el cumplimiento de las metas establecidas en el Presupuesto. 

PARÁGRAFO: La Contraloría Distrital y las Revisorías Fiscales presentarán en igual forma y a las mismas entidades los informes de evaluación y de ejecución presupuestal. 

ARTÍCULO 27. COMPONENTES DEL PRESUPUESTO

El Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá, tanto para la Administración Central como para las entidades descentralizadas se componen de las siguientes partes: 

1. El Presupuesto de ingresos que contendrá la estimación de todos los recursos que se espera recaudar y recibir en el año fiscal. 

2. El Presupuesto de Apropiaciones que contendrá en detalle las asignaciones para inversión y para gastos. 

3. Las disposiciones generales tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá, las cuales regirán únicamente durante el año fiscal para el cual se expidan. Por medio de las disposiciones generales no se podrán crear nuevos impuestos, ni modificar los existentes, ni autorizar recursos del crédito con carácter permanente, ni derogar, ni modificar acuerdos vigentes, ni disponer nuevos gastos. 

4. La planta de personal vigente a la fecha de preparación del proyecto acompañada de las modificaciones propuestas y la justificación correspondiente. 

ARTÍCULO 28. PERIODO Y EJERCICIO FISCAL

El año fiscal comienza ello de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. 

ARTÍCULO 29. UNIDAD DE PRESUPUESTO 

Habrá unidad de presupuesto. No habrá destinaciones especiales de ingresos corrientes salvo las que determine la Ley o los Acuerdos. Las rentas con destinación especial para programas de desarrollo económico y social establecidas por la Ley o los Acuerdos se aplicarán a dicho objeto hasta por la cuantía de su recaudo, pero no serán materia de presupuesto ni de fondos separados, como tampoco lo serán los recursos provenientes del crédito público, a los cuales se les llevará cuenta especial de contabilidad. 

ARTÍCULO 30. UNIDAD DE CAJA 

Habrá Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas e ingresos se formará un fondo común sobre el cual se girará para atender el pago de los gastos autorizados en el Presupuesto. Sin embargo, los recursos recibidos con destinación específica, tales como los aportes de otros presupuestos, los auxilios y los recursos del crédito deberán mantenerse disponibles hasta su total inversión. 

ARTÍCULO 31. UNIDAD CONTABLE

Habrá Unidad Contable de causación, la cual registrará en detalle y debidamente soportadas todas las operaciones que hagan parte de la Contabilidad presupuestaria y de la Contabilidad General de la Administración Central y de las Empresas Descentralizadas. El Contralor prescribirá el método contable en cada caso. 

ARTÍCULO 32. EQUILIBRIO PRESUPUESTAL 

El Presupuesto de Gastos e Inversión tendrá como base el presupuesto de ingresos y entre ambos se mantendrá estricto equilibrio. 

ARTÍCULO 33. PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD 

El Presupuesto de Ingresos tendrá como base el principio de Universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán sin excepción el producto bruto total de todas las rentas provenientes de impuestos, bienes, servicios o actividades del Distrito Especial de Bogotá, y todos los recursos de capital que el Distrito espere recibir durante el año fiscal, sin deducción alguna. 

ARTÍCULO 34. PRINCIPIO DE LA CLARIDAD Y PRECISIÓN 

En el Presupuesto se presentarán en forma clasificada y discriminada todos los ingresos y gastos públicos. Prohíbase la inclusión de partidas globales en las apropiaciones para gastos e inversiones. En consecuencia, las partidas deberán apropiarse por objeto del gasto de conformidad con la clasificación a que se refieren los artículos 38 y 57 del presente Acuerdo. 

ARTÍCULO 35. PRINCIPIO DE LOS INGRESOS Y LOS PAGOS 

No se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación de la Tesorería que no se halle apropiada en el de gastos e Inversiones. 

ARTÍCULO 36. PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD 

En el Presupuesto de Gastos e Inversiones de cada vigencia no podrá incluirse apropiación alguna que no corresponda a una erogación decretada anteriormente conforme a la Ley o a los Acuerdos; o a una obligación judicialmente reconocida o a un crédito destinado a dar cumplimiento a los planes y programas de Desarrollo. 

PARÁGRAFO: Con el objeto de dar estricto cumplimiento a esta norma, facultase a la Administración Distrital para reglamentar en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha de expedición de este Acuerdo, el procedimiento de inclusión de partidas en el Presupuesto y tramitar los proyectos de acuerdo que constituyan la base legal de los gastos a incluirse en el presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.

CAPITULO II

DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS 

ARTÍCULO 37. DIVISIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

El Presupuesto de Ingresos contendrá dos grandes secciones a saber: Ingresos Corrientes e Ingresos de Capital.

ARTÍCULO 38. CLASIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

1. Ingresos Corrientes 

A. Ingresos Tributarios 

B. Ingresos No Tributarios 

1. Precios 

2. Tasas 

3. Multas 

4. Rentas Contractuales 

5. Contribuciones 

6. Participaciones 

7. Contribuciones por servicios Administrativos 

8. Transferencias 

II. Ingresos de Capital 

A. Recursos del Crédito 

1. Interno 

2. Externo 

B. Recursos de disponibilidad de Tesorería 

C. Rentas Ocasionales 

ARTÍCULO 39. INGRESOS CORRIENTES 

Son aquellos establecidos por la Ley o por Acuerdos. Estos ingresos se clasificarán en tributarios y no tributarios. 

ARTÍCULO 40. INGRESOS TRIBUTARIOS

Son los ingresos corrientes que percibe el Distrito Especial de Bogotá por concepto de los gravámenes que la Ley y los Acuerdos imponen a las personas naturales y jurídicas. 

ARTÍCULO 41. INGRESOS NO TRIBUTARIOS 

Están determinados por los recursos que percibe el Distrito Especial de Bogotá por la prestación de un servicio cualquiera, por el desarrollo de una actividad o por la concesión o explotación de un bien público de su pertenencia. 

ARTÍCULO 42. PRECIO 

Precio es una erogación pecuniaria de contrapartida directa no equivalente por el costo de la prestación de un servicio o la enajenación de un bien del Distrito.

TASAS 

Tasa es una erogación pecuniaria directa decretada a cargo del contribuyente como contrapartida por el costo de la prestación de un servicio. 

ARTÍCULO 43. MULTAS 

Son las sanciones pecuniarias impuestas por el Distrito Especial de Bogotá en los casos de incumplimiento de mandatos, contratos o normas legales. 

ARTÍCULO 44. RENTAS CONTRACTUALES

Son los ingresos que recibe el Distrito Especial de Bogotá, en virtud de contratos de concesión, Explotación, arrendamiento o cualquier otro concepto que genere un ingreso con base en convenios, contratos o prestación de servicios. 

ARTÍCULO 45. CONTRIBUCIONES 

Son las cuotas ordenadas por la Administración que deben pagar las personas naturales o jurídicas para cubrir el costo de una determinada obra realizada por el Distrito. 

ARTÍCULO 46. PARTICIPACIONES 

Se entiende por participaciones, los derechos reconocidos por disposición legal o contractual a favor del Distrito Especial de Bogotá. 

ARTÍCULO 47. CONTRIBUCIONES POR SERVICIOS ADMINISTRATIVO

Comprende los aportes que realizan las entidades descentralizadas para contribuir a la atención del funcionamiento de otras entidades distritales, de conformidad con las normas legales. 

ARTÍCULO 48. TRANSFERENCIAS

Son los aportes y auxilios que el Tesoro Nacional, los Departamentos o las Entidades Descentralizadas hacen a favor del Distrito Especial de Bogotá, sin que por parte de éste se produzca contraprestación directa de bienes y servicios. 

ARTÍCULO 49. INGRESOS DE CAPITAL

En este concepto se agrupan aquellos ingresos que se generen en forma extraordinaria y que por su naturaleza son discontinuos e irregulares y comprenden los recursos del crédito, recursos de disponibilidad, Tesorería y rentas ocasionales.

ARTÍCULO 50. RECURSOS DEL CRÉDITO 

Se refiere a aquellos provenientes de empréstitos internos y externos que sobrepasen un período fiscal, con base en autorizaciones legales. Prohíbase incluir en el presupuesto de ingresos, recursos del crédito que no se encuentren legalmente contratados o incluidos dentro del cupo global de endeudamiento. 

ARTÍCULO 51. RECURSOS DE DISPONIBILIDAD DE TESORERÍA 

Son los saldos en Caja, Bancos y Depósitos a Término, disponibles a 31 de diciembre y debidamente certificados por el Contralor Distrital.

Los recursos de disponibilidades de Tesorería se incorporarán al presupuesto de la nueva vigencia mediante Acuerdo expedido por el Concejo antes del 10 de febrero, presentado por el Alcalde a las sesiones ordinarias de enero. Dicho Acuerdo comprenderá las disponibilidades de Tesorería tanto para el área centralizada como para el presupuesto de las entidades descentralizadas en la cuantía necesaria para adicionar el rubro de vigencias expiradas con el fin de que queden totalmente cubiertos los compromisos pendientes de pago en 31 de diciembre. Si cubiertos estos compromisos hubiere sobrantes, éstos podrán adicionarse como recursos nuevos, previa autorización de la Comisión de Presupuesto del Concejo. 

En el evento que el Concejo no apruebe en esta fecha la adición presupuestal con los recursos de Tesorería, éstos se incorporarán mediante Decreto expedido por el Alcalde Mayor o Resolución del Gerente o Director de la entidad descentralizada a más tardar el 15 de febrero. 

ARTÍCULO 52. INGRESOS OCASIONALES 

Los Ingresos Ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este Capítulo. 

ARTÍCULO 53. RECURSOS DE OPERACIONES DE TESORERÍA 

Los recursos provenientes de operaciones de Tesorería, tales como el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas para mantener la regularidad de los pagos, del descuento de documentos de crédito cuyo valor debe recibirse dentro del mismo año fiscal, o empréstitos que sean cancelados dentro del mismo año fiscal, no podrán ser incluidos dentro de los cálculos del Presupuesto de Ingresos. 

ARTÍCULO 54. PIGNORACIÓN DE RENTAS 

La pignoración de cualquiera de las rentas ordinarias no podrá superar el 30% del estimativa de la respectiva renta durante el año fiscal. 

A partir de la vigencia del presente Acuerdo toda pignoración de rentas que supere el tope indicado requerirá acuerdo del Concejo que lo apruebe. 

El Contralor Distrital o los Revisores Fiscales en cada caso, deberán expedir la certificación de que la renta no está pignorada o del porcentaje comprometido hasta la fecha. Solamente se podrán pignorar rentas para gastos de inversión.

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo el ingreso de las rentas objeto de pignoración deberá efectuarse por medio de la Tesorería Distrital con el fin de que la ejecución de presupuesto de ingresos refleje con oportunidad, claridad y precisión los ingresos reales y registre correctamente su imputación Presupuestal. 

PARÁGRAFO 2. El Concejo devolverá sin aprobar el Presupuesto de la respectiva entidad si por cualquier circunstancia ésta hubiere excedido el 30% determinado en el presente artículo.

CAPITULO III

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS E INVERSIÓN

ARTÍCULO 55. INVERSIÓN COMPOSICIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS E INVERSIÓN

El Presupuesto de Gastos se presentará dividido en gastos de funcionamiento, de inversión y del servicio de la deuda. Los gastos de funcionamiento se clasificarán a su vez en administrativos y de operación.

El Presupuesto de Gastos de la Administración Central se presentará clasificado por dependencias, es decir, Concejo, Alcaldía Mayor, Personería, Contraloría, Tesorería, Secretarías, Departamentos Administrativos y Secretaría General de la Alcaldía Mayor.

ARTÍCULO 56. SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA

En el Presupuesto de Gastos e Inversión de la Secretaría de Hacienda habrá una sección especial para atender las obligaciones de la deuda pública.

ARTÍCULO 57. CLASIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTO E INVERSIÓN

El Presupuesto de Gastos e Inversión se clasificará por Capítulos, Programas y Artículos. Los capítulos en orden numérico, identifican las distintas dependencias.

Los programas están constituidos por las actividades homogéneas asignadas a las diferentes unidades ejecutoras de la respectiva dependencia.

Por programa se deberá entender un conjunto de actividades destinadas al cumplimiento de una o varias de las tareas encomendades a la Administración Distrital y mediante el cual se establecen y cuantifican los objetivos y señalan los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para alcanzar tales objetivos.

Cuando los programas lo requieran podrán dividirse en subprogramas que representen actividades homogéneas más detalladas. El subprograma lo constituye una subdivisión al programa y señala un área física y el estrato socioeconómico en la que se ejecutarán las inversiones.

Los artículos en orden numérico y continuo dentro de cada Capítulo, identifican el objeto mismo del gasto y, cuando fuere necesario contendrán ordinales en el Presupuesto de Funcionamiento y Proyectos en el Presupuesto de Inversión.

Los programas y sub programas se presentarán debidamente explicados, integrados y en orden numérico.

ARTÍCULO 58. TRANSFERENCIAS E INVERSIONES INDIRECTAS

Los gastos que efectúen las Dependencias de la Administración Distrital, que no den lugar a contraprestación de bienes o servicios se clasificará en la siguiente forma: a) En el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento como transferencia, y b) En el Presupuesto de Inversión como Inversión Indirecta, como subvención o ayuda financiera.

PARÁGRAFO: A través de transferencias del Presupuesto se podrán hacer aportes de capital a entidades de forma societaria y préstamos a entidades con personería Jurídica del Distrito Especial.

CAPITULO IV

DE LA PROGRAMACIÓN Y PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

ARTÍCULO 59. DE LA PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL

El proceso de programación presupuestal para la Administración Central y las Entidades Descentralizadas inicia el día 1. de marzo de cada año y se extiende hasta el 30 de mayo. En este período cada una de las dependencias de la Administración Distrital definirá detalladamente los programas que pretende realizar en la Vigencia Fiscal siguiente y precisará el grado de prioridad de los mismos.

PARÁGRAFO: En la primera quincena del mes de marzo de cada año, el Presidente de la Comisión de Presupuesto del Concejo de Bogotá designará los Concejales que se desempeñarán como veedores del proceso de programación presupuestal en cada una de las dependencias de la Administración Distrital. Cada Concejal veedor será por derecho propio el ponente del Presupuesto de las diferentes dependencias de la Administración Distrital.

ARTÍCULO 60. ATRIBUCIONES PARA PREPARAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO

Corresponde al Alcalde Mayor en unión del Secretario de Hacienda y el Secretario o Director de la respectiva dependencia de la Administración Central, preparar el Proyecto de Presupuesto para cada vigencia la suma de estos proyectos constituirá el Proyecto de Presupuesto de la Administración Central. Dicho presupuesto deberá reflejar las funciones, planes y programas de desarrollo económico y social según las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 61. FIJACIÓN DE LA POLÍTICA PRESUPUESTAL

El Alcalde Mayor, asistido por el Secretario de Hacienda, delineará la política presupuestal para el próximo período fiscal, fijará el monto de las apropiaciones que deben incluirse en el Anteproyecto de Presupuesto, que se presentará al Concejo ello. de Agosto, tomando en consideración los planes y programas legalmente autorizados, asignando a cada dependencia de la Administración Central, al Concejo, la Tesorería y la Personería una partida para atender la totalidad de los gastos, habida consideración del valor calculado de los programas en el año en que se prepare el Proyecto de Presupuesto, de sus ampliaciones o reducciones y de las nuevas actividades autorizadas por Acuerdo del Concejo, que vayan a iniciarse en cada dependencia de la Administración. En las Entidades Descentralizadas y Fondos Rotatorios corresponde a la Junta Directiva la fijación de la política presupuestal, de conformidad con los delineamientos establecidos por el Alcalde Mayor.

PARÁGRAFO 1. Los delineamientos para la política presupuestal se harán antes del primero (1) de marzo del año en que se prepare el presupuesto.

PARÁGRAFO 2. Los presupuestos de inversión deberán atender preferencialmente los estratos socioeconómicos 1,2 y 3 en sus necesidades esenciales de infraestructura.

ARTÍCULO 62. FECHA DE PREPARACIÓN DEL CÁLCULO DE LOS INGRESOS

Dentro de la segunda quincena del mes de mayo de cada año, con base en los informes de ejecución presupuestal y financiera refrendados por el Contralor Distrital, la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital del Presupuesto, preparará y someterá a consideración del Alcalde Mayor el cálculo de los ingresos con los que se cuenta para la formación del Proyecto de Presupuesto de Ingresos para la siguiente vigencia fiscal.

ARTÍCULO 63. COMPUTO DE LOS INGRESOS

El cómputo de los Ingresos que deben incluirse en el Proyecto de Presupuesto tendrá por base el monto del recaudo de cada renglón rentístico, durante el año comprendido entre ello de mayo del año inmediatamente anterior y el 30 de abril de la vigencia en curso, sin tomar en consideración el costo de su recaudo. Este cálculo se podrá aumentar hasta un diez por ciento (10%) o disminuir hasta en un treinta por ciento (30%) según las perspectivas económicas y fiscales contempladas para el año en que va a regir el Presupuesto salvo que en ambos casos, excepcionales circunstancias económicas calificadas por el Secretario de Hacienda o que normas jurídicas y disposiciones contractuales modifiquen significativamente el rendimiento del respectivo renglón de rentas.

PARÁGRAFO 1. El Alcalde Mayor deberá explicar detalladamente al Concejo mediante un informe los valores de los ingresos que muestre el presupuesto y los factores jurídicos o económicos que los respalden.

PARÁGRAFO 2. Para calcular la cuantía de los Recursos del Crédito, conocido el concepto de la Secretaría de Hacienda, División de Deuda Pública se deberá tener en cuenta el cupo global de endeudamiento solicitado al Concejo de Bogotá, de las obligaciones contraídas y las que piensen contraer según las normas vigentes sobre el crédito público.

ARTÍCULO 64. CALCULO DE NUEVAS RENTAS

Cuando se trate de Rentas e Ingresos que solo deben recaudarse una vez o de Rentas e Ingresos nuevos basados en Leyes y Acuerdos que entren en vigencia durante el año fiscal a que se refiere el Proyecto de Presupuesto, el Alcalde Mayor a través de la Secretaría de Hacienda o los Gerentes de las Entidades Descentralizadas emplearán el sistema de evaluación directa de los productos que esperan percibir.

ARTÍCULO 65. DEFINICIÓN DE LAS BASES PARA LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS E INVERSIONES

Corresponde a la Junta de Planeación Distrital, antes del 15 de mayo, definir las bases de los programas de inversión y de gasto, sobre los cuales debe elaborarse el Proyecto de Presupuesto que el Gobierno Distrital presente a la consideración del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en concordancia con los planes y programas de desarrollo económico y social del Distrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 20. Artículo 32 del Decreto Ley 3133 de 1968.

La Junta de Planeación Distrital obligatoriamente se pronunciará sobre las obras y programas de inversión en ejecución y que continuarán adelantándose durante el año fiscal para el cual se prepara el Proyecto de Presupuesto.

PARÁGRAFO 1. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital elaborará cada año antes del 30 de junio el inventario de obras inconclusas de toda la Administración Distrital, el cual se remitirá al Presidente de la Comisión de Presupuesto del Concejo antes del 1. de agosto para que sirva de documento de referencia en la discusión del Presupuesto. Este inventario identificará las apropiaciones necesarias para culminar satisfactoriamente los programas de ejecución.

PARÁGRAFO 2. La Comisión de Presupuesto se abstendrá de dar curso y aprobar el Anteproyecto de Presupuesto presentado si no se hubiere cumplido con la exigencia del parágrafo anterior.

ARTÍCULO 66. CALENDARIZACION DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL

Todas las dependencias de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas acompañarán a sus Anteproyectos de Presupuesto la calendarización de la ejecución mes a mes de sus Ingresos y de sus Gastos e Inversiones.

Esta calendarización se detallará a nivel de artículos y proyectos y servirá de base para elaborar el Acuerdo mensual de Gastos y el flujo de fondos.

Las modificaciones del calendario del Presupuesto de Inversión requerirán la aprobación de la Junta de Planeación Distrital.

PARÁGRAFO: Los Acuerdos de Gastos y el flujo de fondos podrán ser mensuales, bimestrales o trimestrales según lo acuerden las correspondientes Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas o la Administración Central para cada dependencia.

ARTÍCULO 67. CALCULO DE LOS RECURSOS PARA INVERSIÓN

La Secretaría de Hacienda, por conducto de la Dirección Distrital de Presupuesto, calculará en consultas con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la disponibilidad global de recursos financieros para Inversión.

ARTÍCULO 68. FIJACIÓN DE CUOTAS POR DEPENDENCIA

Con base en los lineamientos de la Junta de Planeación Distrital y el Anteproyecto de Distribución de las partidas de funcionamiento hecho por la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Presupuesto, el Alcalde Mayor asistido por el Secretario de Hacienda, por el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y por el Director Distrital del Presupuesto, fijará las partidas globales de funcionamiento e inversión para cada Dependencia de la Administración Central, para el Concejo y sus Agentes, de acuerdo con los programas que corresponda ejecutar a cada una de ellas, según el sistema del presupuesto por programas adoptado en el artículo 25 de este Acuerdo.

ARTÍCULO 69. REVISIÓN DE LA PARTIDA ASIGNADA

Las Entidades podrán solicitar la revisión de la partida asignada, mediante solicitud motivada dirigida al Alcalde Mayor, antes del 15 de julio.

ARTÍCULO 70. DISTRIBUCIÓN DE PARTIDAS POR DEPENDENCIAS

El Concejo, la Alcaldía Mayor, la Tesorería, la Persone ría, las Secretarías y los Departamentos Administrativos Distritales presentarán a la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Presupuesto, antes del 1. de septiembre de cada año, las partidas definitivas cuya inclusión en el Proyecto de Presupuesto solicitan dentro de la suma global asignada por el Alcalde Mayor a cada una de las dependencias, de acuerdo con los programas que corresponda ejecutar a cada una de ellas, según el sistema del presupuesto por programas adoptado en el artículo 25, de este Acuerdo.

En la preparación de la distribución de partidas deberá proveerse en primer término lo necesario para atender los servicios de la Administración, las obligaciones contractuales y las de origen judicial antes de incluir lo relativo a otros servicios o proyectos, que pueden ser eliminados, aplazados o reducidos sin perjuicio de la buena marcha de la Administración.

La Dirección Distrital de Presupuesto a medida que vaya recibiendo las solicitudes de Inversión, enviará copia de ellas al Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTÍCULO 71. NORMAS A LAS CUALES DEBEN SUJETARSE LAS SOLICITUDES

En la preparación del Anteproyecto de Presupuesto, la Alcaldía Mayor, el Concejo, la Contraloría, la Tesorería, la Personería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos Distritales cumplirán con las siguientes disposiciones:

1. Las partidas para Gastos fijos o periódicos por Servicios Personales deben ser suficientes para el pago de los servicios previstos durante el año. Las partidas para sueldos y salarios corresponderá a la planta y el monto de los salarios vigentes a la fecha en que se prepara el Presupuesto.

2. La inclusión de las partidas para gastos estimados o de cuantía variable deberán explicarse satisfactoriamente.

3. Las partidas para el servicio de la deuda pública deberán corresponder con el valor de cuotas de amortización, intereses, comisiones y otros gastos, consignados en los respectivos contratos o Acuerdos que las autorizaron, según certificación expedida por la División de Deuda Pública y refrendada por la Contraloría Distrital.

4. No podrá incluirse partidas globales para gastos de funcionamiento ni para gastos de inversión, ni para el servicio de la Deuda Pública. Las transferencias para las Entidades Descentralizadas deberán discriminarse por el objeto del gasto para funcionamiento y por proyectos específicos para inversión y tendrán destinación específica.

5. Cuando en el Proyecto de Presupuesto se incluyan recursos de crédito no contratados, los Proyectos de Inversión a financiarse con dichos recursos deberán señalarse en forma clara e inequívoca y su ejecución estará condicionada a la consecución de dichos fondos. En ningún caso podrá presupuestarse Recursos del Crédito para gastos de funcionamiento.

6. Las partidas de los presupuestos de inversión destinados a financiar el desarrollo de los planes y de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse deben corresponder estrictamente a las inversiones previstas en dichos planes y programas para el año fiscal objeto de presupuesto.

7. Las partidas de los Presupuestos de Inversión deberán estar sustentadas en estimativos de costos los cuales estarán disponibles y podrán ser solicitados por la Junta de Planeación Distrital o al Concejo Distrital cuando se estudie el Presupuesto de las Dependencias Distritales.

8. Para gastos imprevistos se incluirá en el presupuesto de cada dependencia de la Administración Distrital, una cantidad que no podrá exceder de dos por mil (2 X 1000), del monto total de las partidas de la respectiva dependencia para gastos de servicios personales y gastos generales.

9. Para atender servicios de Deuda Pública Externa se incluirá por concepto de imprevistos en la sección correspondiente, una apropiación suficiente para cubrir el efecto de la fluctuaciones previsibles en el tipo de cambio que produzcan en el total de la Deuda.

10. La partida asignada para atender el pago de compromisos pendientes de años anteriores será de por lo menos cinco por ciento (5%) del total del estimativo de los ingresos corrientes para cada año y no se incluirán partidas para gastos de vigencias expiradas provenientes de compromisos adquiridos sin respaldo presupuestal.

11. Las partidas del Presupuesto de Inversión para obras públicas en ejecución o que vayan a iniciarse, las propondrá la respectiva dependencia de la Administración Distrital en forma discriminada, salvo que se trate de contratos, para que así se incluyan en el Proyecto de Presupuesto, a saber:

a). Una partida para la adquisición de materiales, maquinaria, equipo y demás elementos requeridos para construcción del conjunto de obras, y

b). Las necesarias para atender, en cada una de las obras a los gastos de Administración e interventoría, inclusive el pago de salarios.

12. Para la iniciación de la elaboración del Presupuesto las entidades deben tener un estudio detallado de sus cuentas con las otras entidades distritales cuyos resultados deberán reflejarse en Convenio de Pagos. Los presupuestos de las entidades deberán reflejar estrictamente las partidas de amortización acordadas en los Convenios anotados y su cancelación deberá efectuarse antes del 1. de noviembre de cada vigencia fiscal. De lo contrario, tanto la Contraloría Distrital y las Revisorías Fiscales en su caso, así como los delegados de la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda, se abstendrán de dar trámite a las cuentas de la respectiva entidad, excepto las relativas a nómina y servicios de la deuda.

ARTÍCULO 72. REQUISITOS DE LOS ANTEPROYECTOS

Los Anteproyectos del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento y de Inversión de cada dependencia de la Administración Distrital, se presentarán en los formularios suministrados para tal fin por el Departamento de Planeación Distrital a más tardar el 15 de abril de cada año, siguiendo las instrucciones impartidas por la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital del Presupuesto y contendrá la siguiente información:

1. Descripción de las funciones de la Dependencia de la Administración a la cual corresponde el Anteproyecto.

2. Descripción de la cantidad de personal, de los recursos materiales y de la organización disponible para ejecutar cada uno de los programas y subprogramas.

3. Valor de lo apropiado inicialmente para los mismos gastos en el presupuesto del año fiscal en curso y de los gastos y reservas del año fiscal inmediatamente anterior y monto de la partida que se solicite para incluir en el Proyecto de Presupuesto, dentro de cada programa, acompañado de las explicaciones que justifiquen los aumentos o disminuciones.

4. Descripción de los objetivos, prioridad, e importancia de los programas, subprogramas y proyectos, de los recursos necesarios, de sus costos globales y unitarios y una justificación de las partidas que se soliciten para ejecutarlos. 

Además, las razones de su necesidad y conveniencia, cuando se trate de nuevos proyectos.

5. En el detalle de las partidas solicitadas se indicará la Ley o Acuerdo que autoriza el gasto, contrato o la sentencia que lo motive.

6. Todo Proyecto de Inversión se acompañará de una evaluación detallada de su justificación económica y financiera.

7. Detalle de las partidas que se soliciten clasificadas por programas y subprogramas con especificación de Proyectos y Objeto de Gasto.

8. Informe de resultados obtenidos en la ejecución de los programas, subprogramas y proyectos incluidos en el Presupuesto del año en curso.

ARTÍCULO 73. CRUCE DE CUENTAS ENTRE ENTIDADES

Para la iniciación de la elaboración del Presupuesto las Entidades deben tener un estudio detallado de sus cuentas con las otras Entidades Distritales. Los Presupuestos de las Entidades deberán reflejar estrictamente las partidas de amortización acordadas y su cancelación deberá efectuarse antes del primero (1) de noviembre de cada vigencia fiscal. De lo contrario tanto la Contraloría Distrital y las Revisorías Fiscales en su caso, se abstendrán de dar trámite a las cuentas de Presupuesto.

ARTÍCULO 74. OBSERVACIONES A LOS ANTEPROYECTOS

La Secretaría de Hacienda, Dirección de Presupuesto, hará el estudio de los Anteproyectos de cada entidad y cuando no se ajusten a las normas de este Acuerdo, los devolverán con las observaciones correspondientes antes del 15 de septiembre. Las dependencias contarán con un plazo máximo de cinco (5) días para hacer las correcciones del caso.

ARTÍCULO 75. PREPARACIÓN Y APROBACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE INVERSIÓN

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre la base del estudio de los Anteproyectos de Inversión de cada entidad preparará el Anteproyecto definitivo y lo presentará antes del 30 de septiembre a la Junta de Planeación, la cual deberá pronunciarse antes del 10 de octubre de cada año.

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital enviará a la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Presupuesto, el Anteproyecto de asignación de las partidas de inversión debidamente aprobado por la Junta de Planeación Distrital, antes del 25 de octubre.

ARTÍCULO 76.APROPIACIONES PARA INVERSIONES A LARGO PLAZOS

Si algún programa de inversiones en ejecución implica cumplimiento en más de un año fiscal, la Administración Distrital describirá el programa que se ejecutará en la correspondiente vigencia fiscal incluirá obligatoriamente en los Proyectos de Presupuesto de los años siguientes apropiaciones suficientes para atender en forma completa las obligaciones contractuales que se hayan contraído en desarrollo de dichas inversiones.

ARTÍCULO 77 OMISIÓN DE SOLICITUD DE PARTIDAS POR LAS DEPENDENCIAS

Cuando llegado el 16 de septiembre, el Concejo, la Alcaldía Mayor, la Contraloría, la Tesorería, la Personería, alguna Secretaría, o Departamento Administrativo no hubiere presentado su Anteproyecto para incluir en el Proyecto de Presupuesto, se determinarán en este las partidas que fije la Secretaría de Hacienda, oído el concepto de la Dirección Distrital de Presupuesto y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan recaer en el responsable de la falta de tramitación.

ARTÍCULO 78. FORMACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO

Las partidas asignadas a las distintas dependencias de la Administración Central, el Concejo y sus Agentes, dentro de las cuotas fijadas por el Alcalde Mayor serán las únicas que integrarán el Proyecto de presupuesto de estas entidades.

PARÁGRAFO: La partida asignada a la Contraloría Distrital por el Alcalde Mayor, corresponderá a las cuotas de auditaje establecidas en el Concejo.

ARTÍCULO 79. DEL PRESUPUESTO COMPLEMENTARIO DE PRESUPUESTO

Cuando el Presupuesto de Ingresos de la Administración Central o de las Entidades Descentralizadas sea insuficiente para cubrir los gastos necesarios para el normal funcionamiento, atención del servicio de la deuda, las transferencias a su cargo, obligaciones judicialmente reconocidas, créditos destinados a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo y obligaciones contractuales, el Gobierno Distrital deberá manifestarlo así expresamente en el mensaje presupuestal y presentar en un anexo la cuantificación correspondiente.

ARTÍCULO 80. DE LA FINANCIACIÓN DEL PRESUPUESTO COMPLEMENTARIO

Con el objeto de allegar los recursos necesarios para financiar los faltantes presupuéstales señalados anteriormente, el Gobierno presentará al Concejo de Bogotá, simultáneamente con el Proyecto de Presupuesto, el Proyecto o Proyectos de Acuerdo para la consecución de los recursos requeridos, en armonía con lo expresado en el mensaje presupuestal, los cuales una vez aprobados se incorporarán automáticamente al Proyecto de Presupuesto en consideración.

ARTÍCULO 81. PRESUPUESTO DEL CONCEJO Y LA CONTRALORÍA

El Proyecto de Presupuesto incorporará sin modificaciones el que cada año elabore el Concejo y la Contraloría para su funcionamiento, conforme a las Leyes y Acuerdos preexistentes, de acuerdo a la partida señalada por el Alcalde.

CAPITULO V

DE LA PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN, APROBACIÓN y SANCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

ARTÍCULO 82. PRESENTACIÓN DEL PROYECTO

El primero (1) de noviembre de cada año el Alcalde Mayor, por conducto del Secretario de Hacienda, someterá a la consideración del Concejo el Proyecto de Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá para la vigencia fiscal siguiente, acompañado del pliego de modificaciones que se hayan introducido al Anteproyecto originalmente presentado al Concejo el primero (1) de agosto.

ARTÍCULO 83. INFORME ECONÓMICO

Con el Proyecto de Presupuesto el Alcalde Mayor enviará al Concejo un informe en el que expondrá la política presupuestal y fiscal del Gobierno Distrital para el respectivo año. Este informe contendrá una explicación y justificación de las prioridades de la inversión así como una discriminación de la misma por estrato socioeconómico.

ARTÍCULO 84. DETALLE DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE INGRESOS

El Proyecto de Presupuesto de Ingresos de las diferentes dependencias de la Administración distrital deberá presentarse al Concejo detallado por renglones numerados en orden continuo dentro de cada agrupación y se acompañará de los siguientes datos:

1. Disposición legal en que se funda la incorporación de cada renglón de ingresos.

2. Nombre con que se designa cada renglón de ingresos.

3. Producto de cada renglón de ingresos durante los cinco (5) años anteriores a aquel en que se presente el Proyecto de Presupuesto.

4. Presupuesto inicial y modificaciones con que aparezca cada renglón de ingresos en el Presupuesto en ejecución, hasta el 30 de septiembre.

5. Producto de cada renglón de ingresos hasta el 30 de septiembre del año fiscal en que se presente el Proyecto de Presupuesto y un estimativo para los tres (3) meses restantes del ejercicio.

6. Aforo de cada renglón de ingresos para el año que se presupuesta.

7. Razones el que se base el aumento o la disminución del cómputo por fuera de los límites establecidos en el artículo 63 de cada renglón respecto de los productos del primer semestre de la vigencia fiscal en curso, más el estimado del segundo semestre de la vigencia fiscal en curso.

ARTÍCULO 85. DETALLE DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE GASTOS

El Proyecto de Presupuesto de Gastos de las diferentes dependencias de la Administración Distrital deberá presentarse al Concejo fundamentado en los siguientes datos:

1. Disposición legal, contrato o sentencia en que se base la incorporación de cada partida.

2. Ejecución presupuestal de cada apropiación durante los cinco (5) años precedentes a aquel en que se presente el Proyecto de Presupuesto

3. Apropiación para el mismo objeto del gasto en el Presupuesto de Gastos en ejecución, con inclusión de los créditos que se le hayan efectuado hasta el 30 de septiembre y estimativo para los tres meses restantes para el ejercicio.

4. Partida propuesta para el mismo objeto del gasto en el Proyecto de presupuesto.

5. El aumento o la disminución que resulte respecto de lo apropiado para el año fiscal en curso.

6. Detalle de las inversiones.

7. Explicación de los aumentos o de las disminuciones y de las partidas nuevas que se hubieren incorporado en el Proyecto de Presupuesto.

8. Situación financiera de cada una de las dependencias de la Administración Distrital en 30 de junio del año en curso, según el informe financiero del Contralor Distrital.

PARÁGRAFO: Además de los datos anteriores, el Secretario de Hacienda presentará el Presupuesto especial de Acción Comunal a que se refiere el artículo 49 del Decreto Ley 311 de 1968.

ARTÍCULO 86. DETALLE DEL PROYECTO DE DISPOSICIONES GENERALES

La presentación de las Disposiciones Generales del Proyecto de Presupuesto de la Administración Central corresponde a la Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital del Presupuesto, y se elaborará con asesoría del Departamento Administrativo e Planeación.

ARTÍCULO 87. PROYECTO DE PRESUPUESTO DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

Como parte del Proyecto de Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá, el Alcalde Mayor por intermedio del Secretario de Hacienda presentará el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos e Inversiones de las Entidades Descentralizadas y Fondos Rotatorios Distritales.

ARTÍCULO 88. OMISIÓN DE PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

Las Entidades Descentralizadas y los Fondos Rotatorios que no presenten oportunamente sus Proyectos de Presupuesto a la Secretaría de Hacienda Dirección Distrital de Presupuesto; para su inclusión al Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá, se le incluirá como tal el Presupuesto de la vigencia en curso y el responsable se hará acreedor a las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 89. PRESUPUESTO ADICIONAL

Si el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá con posterioridad a la presentación del Proyecto de Presupuesto considera necesario proponer nuevos ingresos, formará un Proyecto de Presupuesto adicional con el cálculo de ellos y al mismo tiempo presentará las partidas de los gastos a financiar con tales rentas o recursos, y se consolidará con el contenido del Presupuesto inicial.

ARTÍCULO 90. ATRIBUCIÓN DE EXPEDICIÓN DEL PRESUPUESTO

Corresponde al Concejo expedir el Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá con estricta sujeción al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 91. TRAMITE DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO

El Alcalde Mayor presentará a la Secretaría General del Concejo en la fecha prevista, por intermedio del Secretario de Hacienda, el Proyecto de Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá, junto con el informe económico el Proyecto de Presupuesto de las Entidades Descentralizadas Distritales. Esta lo enviará al Presidente de la Corporación, quien lo remitirá al Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda para su estudio y trámite interno según la reglamentación del Concejo de Bogotá. La Comisión permanente del Plan de Desarrollo Económico y Social deberá enviar por escrito el concepto de que el presupuesto refleja las metas y objetivos fijados por la Administración en el Plan de Desarrollo.

ARTÍCULO 92. LIMITACIONES EN EL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO

La Comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo de Bogotá estudiará el Proyecto de Presupuesto para cada vigencia fiscal, con anterioridad al primer debate en la Comisión General y actuará de conformidad con las siguientes limitaciones:

1. Solamente el Alcalde Mayor por conducto del Secretario de Hacienda podrá proponer la creación de nuevas rentas o recursos y la modificación de las tarifas existentes, para lo cual se requerirá en todos los casos que el Concejo expida el Acuerdo correspondiente, con anterioridad a la aprobación del Presupuesto.

2. Si el Concejo expidiera los correspondientes Acuerdos creando nuevas rentas o recursos o incrementando las tarifas existentes, de conformidad con lo propuesto por el Alcalde en Proyecto separado, se incorporarán estos recursos adicionales junto con las respectivas apropiaciones al Proyecto de Presupuesto.

3. Los cómputos de los Ingresos presentados por el Gobierno Distrital en el Proyecto, no podrán ser incrementados por el Concejo sino dentro del límite establecido por el aforo de rentas mediando siempre la aceptación previa y escrita del Secretario de Hacienda.

4. Corresponde al Alcalde Mayor, por conducto del Secretario de Hacienda solicitar la autorización para contratar empréstitos de acuerdo con el procedimiento estipulado para este tipo de contratación y dentro de los límites aprobados por el Concejo.

5. Para modificar, trasladar o incluír nuevas apropiaciones en el Proyecto de Presupuesto de Gastos, se requiere el concepto previo, favorable y escrito del Secretario de Hacienda. En todos los casos se exigirá conservar un estricto equilibrio presupuestal.

6. Las asignaciones de los empleados y jornales del personal de obreros al servicio de la Administración Central Distrital, el Concejo y sus agentes no podrán ser aumentados sino por iniciativa del Alcalde Mayor, en cuyo caso surtirán efectos presupuestales y fiscales a partir de la expedición del respectivo Acuerdo del Concejo.

7. El Concejo de Bogotá no podrá disminuir ni suprimir las partidas propuestas por el Alcalde:

a. Para el servicio de la deuda pública.

b. Para atender obligaciones contractuales.

c. Para la completa atención de los servicios de la Administración relativos al orden público y a las obras, planificadas.

d. Para cubrir el déficit fiscal del ejercicio anterior al año en el cual se prepara el Proyecto, si lo hubiere, y

e. Para las campañas y programas de la Secretaría de Educación, Salud Pública.

8. El Concejo del Distrito Especial de Bogotá no podrá aprobar el presupuesto de las dependencias de la Administración Distrital si en ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de los empréstitos contratados o de otras obligaciones contractuales.

ARTÍCULO 93. IMPOSIBILIDAD DE DESEQUILIBRIO

No podrá aprobarse ningún Proyecto de Acuerdo que implique aumento de las erogaciones a cargo del Presupuesto de la Administración Central o de sus Entidades Descentralizadas, sin que en su texto se determinen los ingresos destinados a atenderlas.

Ni el Gobierno Distrital ni el Concejo podrán proponer aumentos de las partidas solicitadas, ni la inclusión de nuevos gastos en el Proyecto de Presupuesto, si con ello se altera el equilibrio entre el Presupuesto de Gastos y el de Rentas y Recursos de Capital.

ARTÍCULO 94. ASESORIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA

El Secretario de Hacienda asesorará al Concejo en el estudio del Proyecto de Presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las Comisiones reglamentarias correspondientes, con el objeto de suministrar datos e informaciones, orientar la formación de los proyectos de reforma que se proponga y de coordinar las labores de la Administración y del Concejo sobre la materia.

ARTÍCULO 95. EXPEDICIÓN DEL PRESUPUESTO

El Concejo expedirá el Presupuesto de la Administración Central, el Concejo y sus Agentes por medio de un Acuerdo, antes del 10 de diciembre con base en los Proyectos de Presupuesto de Ingresos y del Presupuesto de Gastos e Inversión para la vigencia fiscal siguiente.

En Acuerdo separado, el Concejo expedirá el Presupuesto de las Entidades Descentralizadas.

PARÁGRAFO: En el evento en que el Concejo expida el Acuerdo de Presupuesto sin desagregar facultase al Alcalde Mayor y a las Juntas Directivas para desagregar el presupuesto en el acto de liquidación teniendo en cuenta el Proyecto de Presupuesto y lo aprobado por el Concejo.

ARTÍCULO 96. NO EXPEDICIÓN DEL ACUERDO SOBRE PRESUPUESTO

Si el Concejo no expidiere el Presupuesto de la Administración Central, del Concejo y sus Agentes y el de las Entidades Descentralizadas antes del diez (lO) de diciembre del año respectivo, regirán los proyectos presentados por el Gobierno Distrital.

ARTÍCULO 97. SANCIÓN DE LOS ACUERDOS SOBRE PRESUPUESTO

El Alcalde Mayor sancionará los Acuerdos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de los Presupuestos aprobados por el Concejo de Bogotá.

ARTÍCULO 98. OBJECIÓN DEL ALCALDE MAYOR AL PRESUPUESTO

El Alcalde Mayor objetará por inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia el Acuerdo de Presupuesto expedido por el Concejo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición y lo podrá objetar en los siguientes casos:

1. Cuando el cálculo de los ingresos se haya modificado violando las normas establecidas por la Ley o por el presente Acuerdo.

2. Cuando se hayan incorporado rentas o gastos, sin disposición legal existente.

3. Cuando se haya dejado de incorporar, modificando el Proyecto de Presupuesto, rentas o recursos legalmente autorizados, cuyo recaudo debe efectuarse durante el año fiscal a que se refiere.

4. Cuando no se hayan acogido en su totalidad las limitaciones contenidas en el numeral 7 del artículo 92 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 99. PRESUPUESTO EN CASO DE OBJECIONES

Mientras se resuelven las objeciones del Alcalde al Acuerdo de Presupuesto, regirá el presupuesto aprobado por el Concejo con excepción de las partidas materia de la objeción y se contracreditarán las partidas afectadas si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 100. REPETICIÓN DEL PRESUPUESTO

Si el Proyecto de Presupuesto no fuere presentado por el Gobierno Distrital dentro del término legal o si el Acuerdo hubiere recibido objeción total de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del presente Acuerdo, regirá para la respectiva vigencia el presupuesto del año anterior.

CAPITULO VI

DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

ARTÍCULO 101. ATRIBUCIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

Corresponde al Alcalde Mayor dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Concejo para la Administración Central Distrital.

ARTÍCULO 102. PREPARACIÓN DEL DECRETO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

En la preparación del Decreto de Liquidación del Presupuesto, la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital del Presupuesto, tomará como base el Proyecto de Presupuesto presentado por el Gobierno Distrital a la consideración del Concejo y observará las siguientes normas:

1. Agregará, rebajará o suprimirá todo lo que haya sido agregado, rebajado o suprimido por el Concejo.

2. Corregirá los errores aritméticos y de texto en que se haya incurrido, ajustando los renglones de renta e ingreso o las apropiaciones para gastos en que se hubieren cometido dichos errores, a efecto de mantener el equilibrio presupuestal.

3. Transcribirá y desagregará de acuerdo al Proyecto de Presupuesto con exactitud las leyendas de las partidas que aparezcan en el Acuerdo de Presupuesto y que hayan sido aprobadas por el Concejo.

4. Incluirá las disposiciones generales que hubiere aprobado el Concejo.

5. Anexará el detalle de las apropiaciones que hubiere aprobado el Concejo para el año fiscal de que se trate.

PARÁGRAFO: Los Gerentes y Directores de las Entidades Descentralizadas y Fondos Rotatorios observarán las anteriores normas para la preparación de la Resolución de Liquidación del Presupuesto.

ARTÍCULO 103. DECRETO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de sanción de los Acuerdos de Presupuesto, el Alcalde Mayor y las respectivas Juntas Directivas expedirán el Decreto de Liquidación y las Resoluciones respectivas de los Presupuestos aprobados por el Concejo para cada vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 1. La Dirección Distrital de Presupuesto informará al Concejo de Bogotá, Comisión de Presupuesto, a más tardar el 30 de enero de las correcciones que se hayan introducido durante la preparación del Decreto de Liquidación.

PARÁGRAFO 2. No se podrán modificar las cifras ni el contenido de los presupuestos aprobados por el Concejo de Bogotá en desarrollo de la facultad conferida para corregir los errores aritméticos y de leyenda en que se haya incurrido al transcribir el Presupuesto.

ARTÍCULO 104. LIQUIDACIÓN SIN ACUERDO DEL CONCEJO

Si el Concejo no expidiere los Acuerdos de Presupuesto en la fecha prevista, el Gobierno Distrital expedirá Decreto de Liquidación respectivo antes del 25 de diciembre, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 96 del presente Acuerdo.

CAPITULO VII

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

ARTÍCULO 105. DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Para efectos presupuestales, entiéndese por Dependencia de la Administración Central, la Alcaldía Mayor, sus Secretarías y Departamentos Administrativos, el Concejo, la Contraloría, la Personería y la Tesorería del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 106. FACULTAD PARA ORDENACIÓN DE GASTOS

La facultad de ordenar los gastos de la dependencia de la Administración Distrital, corresponde al respectivo Jefe de la dependencia.

ARTÍCULO 107. FACULTAD PARA ORDENAR EL PAGO

La facultad de ordenar el pago en las dependencias de la Administración Central y Fondos Rotatorios corresponde al respectivo jefe de la dependencia, quien no podrá delegarla.

En el Concejo de Bogotá esta función estará a cargo del Secretario General.

PARÁGRAFO 1. En las Entidades Descentralizadas el ordenador del pago será el Representante Legal o sus delegados. Las Juntas Directivas fijarán las cuantías máximas que podrán delegar.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la dirección, coordinación y control de la ejecución del Presupuesto de la Contraloría de Bogotá, el Contralor será el ordenador de pago y podrá delegarla en el Sub-Contralor.

ARTÍCULO 108. CONDICIONES PARA LA ORDENACIÓN DEL GASTO

La ordenación del gasto, se puede realizar cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Existencia de un Acuerdo de Ordenación de Gastos vigente, que incluya un rubro presupuestal con saldo suficiente para amparar el gasto.

2. Existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal que ampare el gasto y que se soporte en el Acuerdo de Ordenación del gasto vigente.

3. Cumplimiento de todos los trámites exigidos para la clase de contratación que corresponda.

ARTÍCULO 109. CONDICIÓN PARA LA ORDENACIÓN DE PAGO

El ordenador del gasto puede autorizar el pago correspondiente, cuando los compromisos se hayan reservado y se hayan perfeccionado mediante el lleno de los requisitos legales.

ARTÍCULO 110. EXCLUSIVIDAD DE PARTIDAS Y MONTO AUTORIZADO

Las partidas autorizada, para cada concepto incluidas en el Presupuesto de Gastos deberán aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo artículo presupuestal, sin exceder su monto.

ARTÍCULO 111. RESPONSABILIDAD PERSONAL POR OBLIGARSE A NOMBRE DE LA ADMINISTRACIÓN

Ningún funcionario o agente de la Administración podrá obligarse a nombre de ella a sufragar gastos o contraer compromisos en exceso de las obligaciones contempladas en el Presupuesto de Gastos respectivo, y en todos los casos sus actuaciones se limitarán a las normas legales y a las cuantías previstas para cada artículo presupuestal.

Quienes actuaren contraviniendo el presente artículo, serán personalmente responsables de las obligaciones contraídas sin perjuicio de las sanciones administrativas y/o penales que les corresponda.

ARTÍCULO 112. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Además de la responsabilidad administrativa y lo penal a que haya lugar, serán solidariamente responsables de los perjuicios que pueda sufrir el Distrito Especial de Bogotá:

1. El ordenador de gasto y cualquier otro funcionario de la Administración Distrital que contraigan obligaciones no autorizadas en el Presupuesto de Gastos respectivo o expidan órdenes de pago para la cancelación de las mismas.

2. Los funcionarios de la Administración Distrital que contabilicen y constituyan compromisos no previstos en el Presupuesto de Gastos.

3. Los funcionarios de la Contraloría Distrital que refrenden Certificados de Reserva o autoricen giros no contemplados en el Presupuesto de Gastos o que excedan las disponibilidades.

4. El pagador de la Administración Distrital que efectúe pagos y el funcionario de control que lo refrende, cuando violen los preceptos consagrados en el presente Acuerdo y las demás normas legales fiscales que regulen la materia.

ARTÍCULO 113. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN

Los funcionarios de la Administración Distrital que no informen oportunamente la existencia de compromisos legalmente adquiridos o gastos legalmente ejecutados, o que no los contabilicen apropiadamente, serán sancionados disciplinariamente por la Personería Distrital e incurrirán en la responsabilidad fiscal que de ello se derive.

La responsabilidad se hará específica al cabal cumplimiento de las funciones asignadas a cada cargo.

ARTÍCULO 114. PRIORIDAD DE LA INVERSIÓN

Las entidades de la Administración Distrital que tengan apropiaciones para inversión, obligatoriamente darán prioridad a la continuación y terminación de las obras ya iniciadas, antes de emprender nuevas, de conformidad con los planes y programas de la Administración Distrital.

ARTÍCULO 115. REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE LAS APROPIACIONES PRESUPUÉSTALES

Si en cualquier mes del año fiscal, el Secretario de Hacienda y el Director de Presupuesto estimaren fundada mente que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, propondrán al Alcalde Mayor las medidas conducentes a la reducción de apropiaciones presupuéstales conforme a las previsiones del presente Acuerdo o el aplazamiento de la ejecución total o parcial de los gastos no indispensables para la buena marcha de la Administración Distrital. Para la ejecución de las medidas referentes a la inversión requerirá del concepto previo de la Comisión de Presupuesto del Concejo.

Para el efecto, el Gobierno Distrital podrá prohibir o someter a condiciones especiales la celebración de nuevos compromisos y obligaciones, las compras y nombramientos de personal de las dependencias de la Administración.

ARTÍCULO 116. DECRETO DE REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE LA APROPIACIÓN PRESUPUESTAL

Cuando el Gobierno Distrital se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuéstales o aplazar su cumplimiento, identificará por medio de Decreto las que se afecten con una u otra medida. Expedido el Decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Acuerdo de Ordenación de Gastos para eliminar de éste, saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas.

Los giros que se expidan con cargo a las apropiaciones aplazadas no tendrán valor legal alguno. No se podrán efectuar traslados ni abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso. En igual forma, procederán las Entidades Descentralizadas.

ARTÍCULO 117. IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS RECAUDOS

Corresponde a la Dirección Distrital de Presupuesto la imputación y la contabilización de los recaudos con base en los informes que rinda la Tesorería Distrital. La Tesorería Distrital estará obligada a presentar el informe diario de Tesorería a más tardar el día siguiente de efectuado el recaudo.

Cuando los recaudos se efectúen por conducto de bancos autorizados al efecto, el Tesorero deberá exigir la información a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes de su percepción, con la indicación precisa de la fuente que los originó.

ARTÍCULO 118. MANEJO DE RECAUDOS

Para el manejo de los recaudos del Presupuesto de Ingresos podrán abrirse cuentas o establecerse depósitos, previo visto bueno del Contralor, a nombre de la Tesorería Distrital o de las Entidades Descentralizadas y Fondos Rotatorios, según lo ordene el Tesorero Distrital o el Jefe de la Entidad respectiva. En igualdad de condiciones se preferirán los establecimientos oficiales. El Tesorero, el Secretario de Hacienda y el Contralor de Bogotá reglamentarán el funcionamiento de una mesa de dinero para el manejo de todos los recursos de Tesorería de la Administración Distrital. El Distrito y sus Entidades Descentralizadas solo podrán colocar o invertir fondos en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial, cuyo capital pagado sea o exceda de cien millones de pesos ($100.000.000). El monto de la inversión que haga cada .entidad distrital no podrá exceder de la décima parte del capital pagado más las reservas del respectivo establecimiento de crédito.

ARTÍCULO 119. CESIÓN DE RECURSOS INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO

Los ingresos incluidos en el Presupuesto no podrán ser cedidos en el respectivo año fiscal, en su totalidad ni en parte. a favor de ninguna entidad de derecho público mientras no se provea el recurso fiscal necesario para compensar el desequilibrio que la cesión ocasione en el Presupuesto y mientras los nuevos recursos no se hayan incorporado a éste, los ingresos cedidos continuarán ingresando al Tesoro Distrital.

ARTÍCULO 120. CONTROL DE ORDENACIÓN DE GASTOS

El mecanismo de control de ordenación de gastos para ajustar la expedición de giros a las disponibilidades efectivas de los recursos financieros, tendrán como base los Acuerdos de Ordenación de Gastos expedido por el Alcalde, el Secretario de Hacienda y el Director Distrital de Presupuesto o las Juntas Directivas de las respectivas entidades descentralizadas. Se fijará en los Acuerdos de Ordenación de Gastos la suma que pueda girarse para el pago de los compromisos creados por las Dependencias de la Administración Distrital.

Los giros en ningún caso podrán exceder de las cantidades fijadas en el respectivo Acuerdo de Ordenación de Gastos.

ARTÍCULO 121. BASE DEL ACUERDO DE GASTOS

El Acuerdo de Ordenación de Gastos se soportará obligatoriamente en la estimación de los ingresos para el mismo período y el flujo de fondos.

ARTÍCULO 122. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

Las Oficinas de Presupuesto expedirán certificados de disponibilidad presupuestal hasta por el saldo disponible de la respectiva apropiación.

ARTÍCULO 123. DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

La ejecución del Presupuesto de Gastos se efectuará sobre la base del Acuerdo de Ordenación de Gastos aprobado por parte del Alcalde Mayor, el Secretario de Hacienda y el Director Distrital de Presupuesto, el cual se hará con fundamento en los recursos disponibles y los ingresos causados cuya percepción deba hacerse durante el período del mencionado Acuerdo.

ARTÍCULO 124. NORMAS PARA LA PREPARACIÓN DE LOS ACUERDOS DE Ordenación DE GASTOS

Los Acuerdos de Ordenación de Gastos se someterán a las siguientes normas:

1. El Acuerdo de Ordenación de Gastostendrádos secciones: Una para los gastos pagaderos con el producto de los ingresos ordinarios y, otra, para las apropiaciones de gastos financiados con Recursos de Crédito.

2. Las apropiaciones específicas liquidadas para cubrir los gastos de funcionamiento que deben pagarse mensualmente, se acordarán en la proporción que corresponde al período que cubre el Acuerdo.

En los servicios personales se podrá acordar un monto mayor a la doceava parte, dependiendo de la periodicidad de los Acuerdos, cuando los pagos por este concepto excedan de la apropiación correspondiente al período cubierto por el Acuerdo, mientras se hacen los correspondientes ajustes en el Presupuesto.

3. El servicio de la deuda pública será acordado por el monto de los respectivos vencimientos, de conformidad con el informe presentado por las Oficinas respectivas de las Entidades de la Administración Distrital refrendados por la Contraloría Distrital o las Revisorías Fiscales correspondientes.

No se podrán aprobar Acuerdos de Ordenación de Gastos, si en ellos no se hubiere incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en el respectivo período, por concepto de los empréstitos contratados. La Contraloría verificará oportunamente el cumplimiento de esta norma.

4. Las apropiaciones liquidadas para el Presupuesto de Inversión se acordarán en tal forma que siempre se disponga de los recursos para atender los pagos según los vencimientos pactados en los respectivos contratos y el avance de las obras.

5. Las apropiaciones para transferencias se acordarán .en la proporción correspondiente al período del Acuerdo, salvo que circunstancias especiales obliguen a fijar un monto diferente según calificación del Secretario de Hacienda, Gerentes o Directores y aprobación del Alcalde Mayor.

Sobre este hecho se notificará a la Dependencia afectada.

6. Los gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos se acordarán por las cuantías necesarias, en cuanto lo permitan las disponibilidades necesarias, previo certificado del Tesorero Distrital refrendado por la Contraloría Distrital o la Revisoría Fiscal, según el caso.

ARTÍCULO 125. TRAMITE DE LOS ACUERDOS DE ORDENACIÓN DE GASTOS

Los Acuerdos de Ordenación de Gastos se tramitarán de la siguiente manera:

1. Los Jefes de las Dependencias de la Administración Central, el Concejo, la Tesorería y la Personería presentarán a la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto sus solicitudes para los Acuerdos de Ordenación de Gastos, de conformidad con la calendarización que incorpore en los cronogramas y avances de planes y programas. Las solicitudes se presentarán a más tardar el día 20 del mes anterior al de iniciación del período para el cual se solicita el respectivo Acuerdo.

2. El Tesorero Distrital informará sobre las disponibilidades efectivas al 20 de cada mes. Dicho informe se presentará a la División de Presupuesto a más tardar al día siguiente.

3. El Secretario de Hacienda preparará un programa de las sumas que pueden girarse dentro del periodo para el cual regirá el Acuerdo de Ordenación de Gastos, tomando como base los ingresos, los saldos no comprometidos en el Presupuesto de Gastos.

4. El Secretario de Hacienda someterá el Proyecto de Acuerdo de Ordenación de Gastos al estudio y aprobación del Alcalde Mayor.

ARTÍCULO 126. NO SOLICITUD DE ACUERDO DE ORDENACIÓN DE GASTOS

Cuando una dependencia de la Administración Central, el Concejo, la Tesorería y la Personería no presenten en la fecha mencionada su solicitud de Acuerdo de ordenación de Gastos, la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital del Presupuesto le fijará una partida que no podrá ser inferior a la consignada en el Acuerdo inmediatamente anterior. El Contralor solicitará de inmediato la investigación contra el jefe de la Dependencia respectiva.

ARTÍCULO 127. REFORMAS DE LOS ACUERDOS

Los Acuerdos de Ordenación de Gastos podrán reformarse dentro del periodo para el cual fueron aprobados, solamente en casos de reconocida urgencia, calificados por el Alcalde Mayor.

ARTÍCULO 128. VIGENCIA DE LOS SALDOS NO UTILIZADOS DE LOS ACUERDOS

Los saldos no utilizados de las sumas aprobadas en el Acuerdo de Ordenación de Gastos son acumulables y podrá girarse contra ellos en los meses subsiguientes.

ARTÍCULO 129. GIROS A CARGO DEL TESORO DISTRITAL

Los giros expedidos por los Ordenadores de Gastos en el Distrito Especial de Bogotá serán atendidos por el Pagador correspondiente mediante Órdenes de Pago definitivas u ordenes de Pago de Anticipo.

ARTÍCULO 130. DE LA CONSTITUCIÓN y CUANTÍA DE LAS CARTAS DE CRÉDITO

Solamente podrán constituirse Cartas de Crédito por parte del Distrito Especial de Bogotá para la adquisición de Bienes Muebles, en cuantía superior a quinientos mil pesos ($500.000).

PARÁGRAFO: En las adquisiciones, se preferirán los proveedores, que en igualdad de condiciones, se sometan al sistema ordinario de pago. Para tal efecto, en el acta de adjudicaciones se dejará expresamente consignado cuando la operación se vaya a efectuar mediante Carta de Crédito.

NOTA: Según el Acuerdo 12 de 1979, Artículo 13, "La Constitución de Cartas de Crédito por parte del D. E. de Bogotá para la adquisición de bienes muebles en el exterior podrá hacerse sin limitación de la cuantía".

ARTÍCULO 131. REQUISITOS PARA LA APERTURA DE CARTAS DE CRÉDITO

Para la apertura por parte del Distrito Especial de Bogotá o de sus Entidades Descentralizadas, de Cartas de Crédito y su posterior utilización, se requieren, además de los requisitos señalados por la Ley, los siguientes:

1. Que el contrato o solicitud de suministro en relación con la cual se abre la Carta de Crédito, se encuentren previamente legalizados y refrendados por la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá.

2. Que la solicitud de apertura de la Carta de Crédito sea firmada conjuntamente por el Secretario de Hacienda, el Tesorero Distrital y el Director de la División de Control Previo de la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá en la Administración Central y por el Gerente y el Auditor Fiscal respectivo en las Entidades Descentralizadas de carácter Distrital; y,

3. Que además de los documentos y requisitos de carácter administrativo y fiscal que debe presentar o acreditar el beneficiario para la utilización de la Carta de Crédito, se certifique y estipule autorización expresa suscrita por el Secretario de Hacienda o Gerente de la Entidad Descentralizada que garantice el cumplimiento de la obligación por parte del beneficiario, en relación con el contrato o solicitud de suministro que dio lugar a la apertura de la Carta de Crédito.

ARTÍCULO 132. UTILIZACIÓN DE LAS CARTAS DE CRÉDITO

La utilización de las Cartas de Crédito por parte del beneficiario, se hará en forma total al cumplimiento de la obligación.

PARÁGRAFO: Si en el contrato o solicitud de suministro se estipula utilización parcial de las Cartas de Crédito, así deberá constar expresamente en ellas y para que el beneficiario pueda hacer uso de la parte correspondiente, requerirá la certificación de que trata el numeral 3 del anterior.

ARTÍCULO 133. GASTOS DE APERTURA DE CARTAS DE CRÉDITO

Los gastos de apertura de las Cartas de Crédito correrán por cuenta del beneficiario, con excepción de las compras a proveedores únicos en el país y las adquisiciones en el extranjero.

ARTÍCULO 134. CANCELACIÓN ANTICIPADA DE LOS IMPUESTOS DE LEY

Los beneficiarios de las Cartas de Crédito deberán cancelar en la Tesorería Distrital o en la Tesorería de la Entidad Descentralizada respectiva, el valor de los impuestos que ordena la Ley para todo pago con recursos oficiales. El original o copia auténtica del Recibo de Caja expedido por este concepto, será anexada a la documentación que respalda la orden al banco para la utilización de la Carta de Crédito.

ARTÍCULO 135. PROHIBICIÓN DE APERTURA DE CARTAS DE CRÉDITO

Prohíbase terminantemente a la Administración Central y a las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá la apertura de Cartas de Crédito cuya finalidad sea efectuar pagos por anticipado o de cuyo texto se deduzca que el beneficiario pueda utilizarla sin que haya suministrado el bien de conformidad con el contrato o solicitud de suministro en relación con el cual se abrió la Carta de Crédito.

ARTÍCULO 136. REFRENDACIÓN DE ÓRDENES DE PAGO AL BANCO

Las Órdenes a los bancos expedidas por el Secretario de Hacienda o Gerentes de Entidades Descentralizadas, para la utilización de las Cartas de Crédito por parte de los beneficiarios, serán refrendadas conjuntamente con el Director de la División de Control Previo o el Auditor Fiscal ante la respectiva Entidad Descentralizada.

PARÁGRAFO: Simultáneamente con la expedición de las Órdenes de utilización de las Cartas de Crédito a los bancos, se informará por escrito a la Tesorería Distrital o Tesorería de la Entidad Descentralizada respectiva, para que debiten su valor de los saldos bancarios en libros, mientras se allega la documentación legal.

ARTÍCULO 137. CONSTITUCIÓN DE RESERVAS PARA OBLIGACIONES

La Dirección Distrital de Presupuesto o quien haga sus veces en las Entidades Descentralizadas constituirá y contabilizará las reservas para amparar el pago de obligaciones y compromisos contraídos dentro de la vigencia fiscal para la Administración Distrital.

Estas reservas se constituirán con cargo a las respectivas apropiaciones presupuéstales. Hechos el registro y la reserva, dicha partida presupuestal sólo podrá destinarse al pago de la obligación para la cual se reservó.

Cuando la obligación o compromiso deba atenderse total o parcialmente con recursos de vigencias futuras, la Dirección Distrital de Presupuesto o quien haga sus veces en las Entidades Descentralizadas, registrarán las partidas que se incluirán en los próximos presupuestos y harán las correspondientes reservas presupuéstales al comienzo de cada vigencia, antes de efectuar cualquier pago, para amparar las obligaciones contraídas, de lo cual se informará a la Contraloría o las Revisorías Fiscales correspondientes, quienes vigilarán su cumplimiento.

PARÁGRAFO 1. No podrá constituirse reservas globales para amparar programas anuales de compras.

PARÁGRAFO 2. La Contraloría Distrital reglamentará el procedimiento de registro presupuestal de reservas que amparen compras menores.

ARTÍCULO 138. CANCELACIÓN DE RESERVAS

La cancelación de reservas constituidas en el transcurso de la vigencia fiscal, solamente podrán efectuarla el Secretario de Hacienda, los Gerentes o Directores en las Entidades Descentralizadas, con la refrendación de la Contraloría Distrital o la Revisoría Fiscal, previa consulta escrita a la Dependencia que la originó.

ARTÍCULO 139. VIGENCIA DE LAS APROPIACIONES Y CONSTANCIA DE RESERVA DE APROPIACIONES

Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto son autorizaciones que el Concejo da a la Administración Distrital y expiran el 31 de diciembre de cada año.

Después de dicha fecha las apropiaciones de ese año no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse. En consecuencia los saldos de los Acuerdos de ordenación de gastos que no hubieren sido utilizados hasta esa misma fecha expiran también.

Para atender el pago de las obligaciones contraídas por la Administración Distrital hasta el 31 de diciembre, y pendientes en esa fecha, la Dirección Distrital del Presupuesto elaborará un inventario de dichas obligaciones para incorporarlas al Presupuesto de la siguiente vigencia. La inclusión en dicho inventario se hará una vez que la Contraloría haya calificado las obligaciones respectivas; en tales casos, sólo se podrán incluir los siguientes compromisos:

1. Compromisos contractuales que hubiesen quedado pendientes de pago el 31 de diciembre del respectivo año fiscal, hasta la concurrencia del saldo de la apropiación, en caso de que ésta no sea superior al valor del respectivo contrato.

2. Las obligaciones pendientes de pago el 31 de diciembre en las oficinas de manejo.

3. El Servicio de la Deuda Pública Distrital.

4. Obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no ingresados cuando el Secretario de Hacienda - Dirección Distrital del Presupuesto así lo determine, por estar garantizado el ingreso del recurso.

5. Las obligaciones con cargo a apropiaciones por conceptos de servicios personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y de previsión social.

PARÁGRAFO: Los compromisos correspondientes al servicio de la deuda pública y servicios personales se harán en forma automática sin necesidad de la previa calificación por el organismo de control fiscal.

CAPITULO VIII

DE LOS CRÉDITOS ADICIONALES y DE LOS TRASLADOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

ARTÍCULO 140. FINALIDADES DE LAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO

Cuando en la ejecución del Presupuesto del Distrito Especial de Bogotá se hiciere indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones, o establecer otras nuevas, podrán hacerse modificaciones al Presupuesto con las siguientes finalidades:

1. Complementar partidas insuficientes.

2. Ampliar servicios existentes.

3. Establecer nuevos servicios aprobados legalmente, y

4. Hacer un gasto imprescindible a juicio del Gobierno Distrital.

PARAGRAFO: Los incrementos presupuéstales se denominarán Créditos Adicionales y competen al Concejo durante sus sesiones ordinarias y al Alcalde Mayor previo concepto favorable de la Comisión de Presupuesto estando en receso el Concejo; de manera especial, en el caso del numeral 4. del presente Artículo.

ARTÍCULO 141. RECURSOS PARA NUEVOS GASTOS

Durante la ejecución presupuestal, no podrán adquirirse nuevos compromisos ni efectuarse nuevos gastos con cargo al Tesoro Distrital, sin haberse establecido el recurso fiscal, necesario y suficiente, para incrementar el Presupuesto de Ingresos que se ejecuta, a fin de conservar el equilibrio con el Presupuesto de Gastos.

ARTÍCULO 142. CLASES DE CRÉDITOS ADICIONALES

Los Créditos Adicionales podrán ser de dos clases:

Complementarios, si mediante ellos se complementan o amplían las apropiaciones para un objeto de gasto ya existente, y Extraordinarios, si tienen por finalidad la apertura de nuevas apropiaciones para gastos.

PARÁGRAFO: Los créditos adicionales no podrán ser tramitados y abiertos por el Concejo sino a solicitud del Alcalde Mayor, por conducto del Secretario de Hacienda. En todos los casos se requerirá aprobación previa de la Comisión de Presupuesto y Hacienda.

ARTÍCULO 143. FlNANCIACION DE LOS CRÉDITOS ADICIONALES

Para salvaguardia del equilibrio presupuestal, todo crédito adicional, ya sea complementario o extraordinario, deberá financiarse con base en algunas de las siguientes fuentes, certificadas por el Contralor Distrital:

1. Con la utilización de los recursos de disponibilidad de Tesorería que no se haya apropiado en el presupuesto en curso.

2. Con el producto de un empréstito legalmente autorizado que no esté incorporado en el presupuesto en curso. No podrá variarse la destinación del empréstito indicada en la disposición que lo autorizó.

3. Con una renta o ingreso nuevo, basado en disposiciones legales cuya aplicación comience durante el período fiscal en curso, y que no se hubiere incluído en el presupuesto vigente.

4. Con el producto de la cancelación de reservas correspondientes al año anterior, por haber desaparecido las obligaciones que las originaron o por haber expirado el término para su pago, a la extinción de un crédito pasivo que pueda servir de recurso para la apertura del crédito adicional, siempre que no exista déficit fiscal en la fecha en que se tramite la adición.

ARTÍCULO 144. MAYOR VALOR DEL RECAUDO DE RENTAS EN LOS CRÉDITOS ADICIONALES

El mayor valor del recaudo de los ingresos ordinarios sobre el promedio de los cómputos presupuestados no podrá servir de recurso para la apertura de Créditos Adicionales.

No obstante lo dispuesto anteriormente previo concepto del Contralor, si después del mes de agosto de cada año el recaudo de las rentas globalmente considerado, permita establecer que éste excediere el cálculo en el Presupuesto inicial, un mayor valor estimado por el Secretario de Hacienda podrá ser aceptado por la Comisión de Presupuesto y Hacienda como un excedente en el Presupuesto de Ingresos y servir para la apertura de Créditos Adicionales. En caso de que los compromisos de pago de vigencias anteriores superen la cuantía de la disponibilidad presupuestal de la vigencia en el momento de tramitarse el crédito adicional, el mayor producto de rentas se destinará, en primer lugar y obligatoriamente a aumentar el rubro de vigencias expiradas hasta cubrir totalmente los compromisos pendientes de pago. En segundo lugar, para reponer las apropiaciones afectadas por contra créditos en los casos de calamidad pública o conmoción interna.

ARTÍCULO 145. CERTIFICACIÓN DE DISPONIBILIDAD

Aprobada la conveniencia del Crédito Adicional por el Alcalde Mayor, se pedirá al Contralor, por conducto del Secretario de Hacienda, el Certificado de Disponibilidad que ampare su apertura. Con la excepción del mayor valor del recaudo de rentas de que trata el Artículo anterior, el cual será certificado por el Secretario de Hacienda.

PARÁGRAFO: Para todos los casos de apertura de créditos adicionales y de traslados presupuéstales, tanto en la Administración Central como en las Entidades Descentralizadas incluidas las Empresas de Energía, de Acueducto, Teléfonos y Metro, se requerirá concepto del Contralor Distrital. Esta facultad es indelegable.

ARTÍCULO 146. TRAMITACIÓN y APROBACIÓN DEL CRÉDITO ADICIONAL

El Secretario de Hacienda someterá el expediente del Crédito Adicional a la aprobación del Concejo y/o de la Comisión de Presupuesto y Hacienda, según las circunstancias previstas en el Artículo 140.

Una vez aprobada la operación, el Alcalde Mayor dictará el Decreto de Apertura del Crédito Adicional.

PARÁGRAFO: Toda solicitud de crédito adicional se deberá acompañar de un estudio certificado por el Jefe de la Dependencia afectada y aprobado por el Secretario de Hacienda, sobre el valor de las modificaciones y los recursos con los cuales se financiará.

Sin estos requisitos la Comisión de Presupuesto y Hacienda se abstendrá de dar curso al proyecto.

ARTÍCULO 147. ATENCIÓN DE GASTOS OCASIONADOS POR CALAMIDAD PÚBLICA O CONMOCIÓN INTERIOR

Los Créditos Adicionales destinados a pagar gastos ocasionados por calamidades públicas serán abiertos conforme a las normas generales previstas; pero si no hubiere recursos, para obtenerlos podrá contracreditarse o aplazarse el uso de apropiaciones, aún indispensables.

El Gobierno deberá reponer las apropiaciones efectuadas con estos contracréditos, si dentro de la vigencia obtiene recursos suficientes.

ARTÍCULO 148. TRASLADOS PRESUPUÉSTALES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Todo traslado presupuestal que implique cambio de destinación de recursos de inversión, sea a otro rubro de inversión o sea a funcionamiento requerirá el concepto de la Comisión de Presupuesto del Concejo.

ARTÍCULO 149. CASOS EN QUE UNA APROPIACIÓN NO PUEDE SER CONTRACREDITADA

No podrá hacerse la declaración de que el total o parte de una apropiación está disponible para ser contracreditada, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de apropiaciones destinadas al pago de servicios personales o gastos fijos, salvo que legalmente se haya disminuido el costo del respectivo servicio.

2. Cuando se trate de apropiaciones destinadas al pago de servicios permanentes, como el de la Deuda Pública, salvo que se demuestre que existe un sobrante innecesario certificado por el Contralor Distrital.

3. No podrán hacerse traslados de apropiaciones del Presupuesto de Inversión para incrementar las apropiaciones del Presupuesto de Funcionamiento, salvo que se obtenga en todos los casos el concepto previo, favorable y escrito de la Comisión de Presupuesto del Concejo de Bogotá. Esta decisión requerirá los votos favorables de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.

ARTÍCULO 150. PROHIBICIÓN PARA ABRIR CRÉDITOS ADICIONALES

El Gobierno Distrital no podrá abrir créditos adicionales para fines que hubiesen expresamente negados por el Concejo al aprobar el Presupuesto de Gastos.

ARTÍCULO 151. FECHAS LÍMITES PARA MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO DE INVERSIÓN

El Presupuesto de Inversión solamente podrá modificarse entre el 1. de junio y el 20 de octubre, salvo que se obtenga el concepto previo y favorable de la Comisión de Presupuesto del Concejo autorizando en cada caso fechas diferentes.

ARTÍCULO 152. NEGACIÓN DE CERTlFICACIÓN PRESUPUESTAL y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La Contraloria Distrital se abstendrá de certificar disponibilidad de apropiaciones para modificaciones presupuéstales que se pretendan efectuar sin sujeción a las normas del presente Acuerdo.

Serán solidariamente responsables las personas que intervengan en las violaciones a las normas prescritas en este Acuerdo.

ARTÍCULO 153. LIMITACIÓN DE LOS CRÉDITOS ADICIONALES

Los créditos adicionales abiertos por el Gobierno Distrital, estando en receso el Concejo, no podrán exceder en cada año fiscal del veinticinco por ciento (25%) del monto total del Presupuesto aprobado inicialmente por el Concejo para el respectivo año, salvo que se trate de gastos causados por calamidades públicas o conmoción interior, en cuyo caso deberá informar al Concejo de Bogotá en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la modificación.

CAPITULO IX

DE LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA y ECONÓMICA DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

ARTÍCULO 154. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Corresponde al Alcalde Mayor ejercer la vigilancia administrativa sobre las actividades presupuéstales de todas las dependencias de la Administración Distrital, por conducto de la Dirección Distrital del Presupuesto, sin perjuicio del Control Fiscal que por mandato legal, compete a la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 155. NO INTERFERENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DEL PRESUPUESTO

Las actividades de la Dirección Distrital de Presupuesto en el ejercicio de la vigilancia administrativa del Presupuesto del Distrito Especial de Bogotá no interferirán la política de las dependencias de la Administración Descentralizada, en la afectación, el giro y la destinación de las partidas con que se las dote en el Presupuesto. Su intervención se limitará a evaluar los resultados de la ejecución presupuestal con el objeto de poder medir los avances respecto a los objetivos y metas establecidas en el Presupuesto, así como también para calificar los resultados de la ejecución presupuestal, teniendo en cuenta la economía, eficiencia y adecuados rendimientos de los recursos utilizados.

ARTÍCULO 156. RENDICIÓN DE INFORMACIÓN PRESUPUESTAL y FINANCIERA

Las Dependencias de la Administración Distrital rendirán en forma obligatoria dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, información detallada de su ejecución presupuestal correspondiente al mes anterior a efecto de que la Dirección Distrital del Presupuesto presente al Concejo de Bogotá - Comisión de Presupuesto y al Alcalde Mayor, el informe de avances de los programas presupuéstales de que trata el artículo 26 del presente Acuerdo. La no rendición oportuna de esta información acarreará las sanciones previstas en este Acuerdo.

ARTÍCULO 157. DEL CONTROL ADMINISTRATIVO

La Dirección Distrital del Presupuesto velará por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, por el uso eficiente de los recursos y comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá solicitar la prestación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.

PARÁGRAFO: La Dirección Distrital de Presupuesto y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital se abstendrán de dar curso a los asuntos presupuéstales de las Entidades Distritales que incumplan lo estipulado en el presente Artículo.

ARTÍCULO 158. ORDENADORES DEL GASTO

Los ordenadores del gasto en la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá serán el Secretario General del Concejo, el Personero, Tesorero, Contralor, Alcalde Mayor, Secretarios de Despacho y Directores de los Departamentos Administrativos.

El Tesorero Distrital solo atenderá como ordenación de gasto las emitidas por los anteriores funcionarios o a quienes ellos hayan delegado.

PARÁGRAFO 1. Los ordenadores de gastos de los Fondos Rotatorios serán los Jefes de la Dependencia respectiva o Representantes legales.

PARÁGRAFO 2. En las Entidades Descentralizadas el ordenador del gasto será su Representante Legal.

CAPITULO X

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 159. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA PARA EFECTOS PRESUPUÉSTALES

Para efectos presupuéstales, serán aplicables las definiciones contenidas en el Título 1 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 160. SANCIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL INCUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS Y METAS DE CADA PROGRAMA INCLUIDO EN EL PRESUPUESTO

Cuando la unidad responsable prevea el incumplimiento de una meta debe informar al superior jerárquico sobre la naturaleza del problema proponiendo las soluciones que juzgue necesarias. La Dirección General del Presupuesto, en cumplimiento de su función de vigilancia Administrativa y Económica del Presupuesto oído el concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, estudiará la situación y recomendará los cambios si las circunstancias lo justifican. Si los incumplimientos no son justificados por los responsables, se dará traslado del caso a la Dependencia competente para las sanciones del caso.

ARTÍCULO 161. PROYECTO DE ACUERDO QUE IMPLIQUE MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO VIGENTE

Todo Proyecto de Acuerdo sometido a la .consideración del Concejo que implique modificación del Presupuesto vigente, requerirá como condición indispensable y previa al traslado a la Comisión respectiva, de un concepto estricto de la Comisión de Presupuesto y Hacienda.

ARTÍCULO 162. PROYECTO DE ACUERDO QUE AFECTE EL PRESUPUESTO EN SUELDOS Y PRESTACIONES

Todo Proyecto de Acuerdo para ser sometido a la consideración del Concejo y que afecte el Presupuesto Distrital en ejecución, por concepto de aumento de personal o sueldos de la nómina, o que incrementen en cualquier forma el costo de las pensiones y prestaciones sociales a cargo del Distrito Especial de Bogotá, se acompañará de un informe certificado por la Dependencia de la Administración Central o Entidades Descentralizadas correspondientes, indicando el valor de los aumentos y deberá incluir el Proyecto de Traslado Presupuestal e informar la disponibilidad de recursos que puedan servir de base para abrir un crédito adicional al Presupuesto vigente y así garantizar la financiación del Proyecto, conservando el equilibrio presupuestal. Sin estos requisitos las respectivas Comisiones del Concejo se abstendrán de darle curso al Proyecto.

ARTÍCULO 163. PROYECTO DE ACUERDO QUE IMPLIQUE NUEVOS GASTOS PRESUPUÉSTALES

No podrá aprobarse ningún Proyecto de Acuerdo que implique aumento de las erogaciones a cargo del Tesoro Distrital, sin que en su texto se determinen los ingresos destinados a atenderlas. Cuando el incremento de gastos pueda ser atendido con recursos cuya percepción ha sido previamente autorizada, no estará Si Gobierno Distrital obligado a proponer el establecimiento de nuevos recursos.

ARTÍCULO 164. REGLAMENTACIÓN DE VIGENCIAS EXPIRADAS

Facúltase al Contralor Distrital para que reglamente la forma como la Administración Central y las Entidades Descentralizadas levantarán el Inventario de compromisos pendientes de pago en 31 de diciembre y la forma como se elaborará la relación de vigencias expiradas.

ARTÍCULO 165. SANCIONES DEL INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS DE ESTE ACUERDO

El incumplimiento de las normas de este Acuerdo será causal de mala conducta. Esta sanción será impuesta por el Personero Distrital de conformidad con las normas vigentes.

CAPITULO XI

DE LA CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO Y DEL TESORO

ARTICULO 166. ELABORACIÓN Y CONTENIDO DE LA CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO

Corresponde al Secretario de Hacienda rendir al Concejo la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro de cada año fiscal, con la refrendación del Contralor Distrital. Tal cuenta será elaborada con base en la contabilidad que lleva la Secretaría de Hacienda y que audita la Contraloría, y presentada al Concejo y al Gobierno Distrital ya impresa durante los diez (10) primeros días de las sesiones ordinarias de agosto.

La cuenta general del Presupuesto y del Tesoro contendrá los siguientes aspectos:

1. Estados que muestren detalladamente el producto de las rentas e ingresos contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón, y los aumentos y disminuciones respecto al cálculo presupuestado.

2. Resultados de la ejecución del Acuerdo de Apropiaciones, detallados por dependencias de la Administración Central a nivel de Capítulos, Programas, Subprogramas, Proyectos y Artículos, presentando en forma comparativa la cantidad votada inicialmente por el Concejo para cada apropiación; el monto de las adiciones; los contracréditos; el total de las apropiaciones definitivas; el monto de los gastos comprobados; y la cantidad sobrante.

3. Estado comparativo de las rentas e ingresos y los gastos presupuestados del ejercicio en que se muestre globalmente el producto de las rentas; el de los empréstitos; el monto de los gastos y de las reservas y el superávit o déficit que hubiere resultado de la ejecución del Presupuesto. De acuerdo con los métodos que prescriba la Contraloria Distrital, esta información podrá presentarse en forma que permita distinguir el efecto del crédito en la financiación del Presupuesto.

4. Estado de la Deuda Pública al finalizar la vigencia fiscal, con clarificación de deuda interna y deuda externa; detalle de los empréstitos; cantidad autorizada y emitida; monto amortizado durante el año; saldo en circulación al final de la vigencia; monto de los intereses y comisiones canceladas; saldo de los intereses causados y pendientes de pago; e información sobre los honorarios, comisiones y otros gastos.

5. Balance del Distrito Especial de Bogotá cortado a 31 de diciembre del ejercicio cuya cuenta se rinde. Este balance mostrará el déficit o superávit fiscal y comprende:

a. Balance del Tesoro; los saldos de las cuotas de Activo Corriente, frente a los saldos de las cuentas de Pasivo Corriente, con el resultado de la situación fiscal.

b. Balance de la Hacienda; los saldos de las demás cuentas del Activo, frente a los saldos de las demás cuentas del Pasivo, con el resultado del Patrimonio.

El balance llevará como anexos el detalle de todas las cuentas en que se base y los Balances de los Establecimientos Públicos, Organismos Descentralizados, Sociedades de Economía Mixta y Fondos Rotatorios del Distrito Especial de Bogotá.

6. Relación detallada de los giros librados durante el año fiscal, cuya cuenta se rinda con cargo al renglón Vigencias Expiradas

ARTÍCULO 167. APROBAClON DE LA CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO

La cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, una vez recibida por la Secretaria del Concejo, se remitirá a la Comisión de Presupuesto y Hacienda para que lo estudie y proponga el Proyecto de Resolución correspondiente que resulte del examen que será sometido a la aprobación del Concejo.

PARÁGRAFO: Si transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha de la rendición de la cuenta, el Concejo no hubiere tomado ninguna decisión sobre ella, se entenderá que la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro ha sido aprobada.

CAPITULO XII

DE LA CONTABILIDAD DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

ARTÍCULO 8. PRESCRIPCIÓN DEL SISTEMA CONTABLE DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

El Contralor del Distrito Especial de Bogotá prescribirá los métodos de contabilidad de la Administración Distrital. De igual manera, expedirá los Reglamentos y manuales necesarios para que los métodos se implanten bajo su vigilancia de una manera eficaz.

El Contralor Distrital prescribirá también la forma que deban tener los libros de Contabilidad, Recibos, Comprobantes y todos los documentos que se refieran al recibo y desembolso de fondos, así como de cualquier formulario relacionado con las cuentas de los empleados o agentes de la Administración Distrital.

ARTÍCULO 169. SISTEMA CONTABLE DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

El Sistema de Contabilidad del Distrito Especial de Bogotá comprende:

1. La Contabilidad Presupuestaria.

2. La Contabilidad General.

PARÁGRAFO 1. La Administración Distrital sin excepción, llevará en detalle y debidamente soportadas todas las operaciones que hagan parte de la Contabilidad Presupuestaria y de la Contabilidad General.

PARÁGRAFO 2. La Administración Distrital trimestralmente conciliará la Contabilidad Presupuestaria y la Contabilidad General.

La Contraloría Distrital tomará como base dicho informe para la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal que amparen la apertura de créditos adicionales y/o traslados.

ARTÍCULO 170. CONSOLIDACIÓN DE LA CONTABILIDAD DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

La Secretaría de Hacienda llevará detalladamente las operaciones contables de la Administración Central y de los Fondos Rotatorios no asimilados a Entidades Descentralizadas y registrará mensualmente la Contabilidad del Distrito Especial de Bogotá, con base en los reportes que le suministren cada una de las Entidades Descentralizadas y a 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal elaborará los Estados Financieros definitivos de la Administración Distrital. Así mismo, la Secretaría de Hacienda debe enviar mensualmente los Estados Contables Consolidados al Contralor del Distrito Especial.

PARÁGRAFO: Los Estados Financieros Definitivos de la Administración Central, Fondos Rotatorios y Entidades Descentralizadas cortados a 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal deberán presentarse a la Contraloría Distrital a más tardar el 31 de marzo del año inmediatamente siguiente debidamente refrendados por el Auditor Fiscal o Revisor Fiscal correspondiente. Los Auditores y Revisores Fiscales vigilarán el fiel cumplimiento de esta norma.

Incurrirán en causal de mala conducta los Jefes de los Departamentos de Contabilidad que no cumplan con lo dispuesto en este Artículo.

ARTÍCULO 171. INFORME FINANCIERO

Para fines estadísticos de información financiera y control público, la Contraloría Distrital presentará trimestralmente al Concejo de Bogotá y al Alcalde Mayor, un Balance consolidado con base en la contabilidad que lleva la Secretaría de Hacienda y las Entidades Descentralizadas que permita la demostración del Patrimonio común y el análisis de la gestión administrativa en todos sus aspectos.

Para estos efectos, la Contraloría Distrital reglamentará la forma en que deben suministrársele los datos y los Balances.

ARTÍCULO 172. CIERRE DEL EJERCICIO FISCAL

El cierre de las operaciones contables, se efectuará a 31 de diciembre de cada año fiscal una vez efectuados los ajustes correspondientes.

ARTÍCULO 173. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS INFORMES CONTABLES y PRESUPUESTARIOS.

Las dependencias de la Administración Distrital estarán obligadas a presentar a más tardar el 31 de marzo de cada año, los informes que requiera la Contabilidad

General del Distrito, a solicitud de la Secretaria de Hacienda y de la Contraloría del Distrito Especial de Bogota.

ARTÍCULO 174. CONTENIDO DEL SISTEMA CONTABLE

El sistema de contabilidad que prescriba la Contraloría Distrital debe señalar en cualquier momento la situación financiera de la Administración, sus disponibilidades y recursos, las obligaciones y compromisos de todo orden relacionado con el ejercicio de la Administración, los servicios de la Deuda Pública Interna y Externa, y los demás factores que constituyan acreencias a cargo del Distrito.

CAPITULO XIII

PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

ARTÍCULO 175. SUJECIÓN PRESUPUESTAL DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

Las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá deberán seguir en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, sin excepción, la totalidad de los Capítulos siguientes: I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII.

Las Juntas Directivas en ejercicio de sus funciones estatutarias deberán expedir los reglamentos internos de Presupuesto con estricta sujeción al Estatuto Orgánico del Presupuesto de Bogotá.

ARTÍCULO 176. INTEGRACIÓN PRESUPUESTAL

El Presupuesto de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales y Comerciales y de las Sociedades de Economía Mixta en las cuales el Distrito tenga más del 90% del Capital, son parte del Presupuesto General del Distrito, junto con el Presupuesto de la Administración Central, el Concejo y sus Agentes y por lo tanto será expedido por el Concejo de Bogotá

ARTÍCULO 177. SUJECIÓN AL PLAN GENERAL DE DESARROLLO

De conformidad con los artículos 187, 189,207 Y 208 de la Constitución Política, en los Presupuestos de las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá, se incluirán los recursos necesarios para emprender o continuar los planes y programas de desarrollo económico y social y obras públicas siguiendo el Plan General de Desarrollo aprobado por el Concejo y por la Junta de Planeación Distrital.

ARTÍCULO 178. INFORME DE TRANSFERENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

El Secretario de Hacienda, por conducto del Director Distrital de Presupuesto, informará a los Representantes legales de las Entidades Descentralizadas, a más tardar el 15 de julio del año en que se prepara el Proyecto de Presupuesto sobre concepto y cuantía de las transferencias previstas en el Presupuesto de la Administración Central para la correspondiente Entidad.

ARTÍCULO 179. CONCORDANCIA ENTRE LOS PRESUPUESTOS

Cuando los Presupuestos de las Entidades Descentralizadas Distritales incluyan entre sus ingresos subvenciones o ayudas financieras, aportes o préstamos del Distrito Especial de Bogotá, el monto y la destinación de tales ingresos debe coincidir con el de las apropiaciones respectivas previstas en el Presupuesto de origen, previa certificación de la entidad respectiva.

ARTÍCULO 180. ATRIBUCIONES PRESUPUÉSTALES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS

Corresponde a las respectivas Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá aprobar en dos debates diferentes durante el mes de junio de cada año los anteproyectos del Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos de Funcionamiento e Inversión para el correspondiente ejercicio fiscal.

PARÁGRAFO: Así mismo, las Juntas Directivas expedirán la Resolución de Liquidación del Presupuesto una vez éste haya sido expedido por el Concejo de Bogotá.

ARTÍCULO 181. ENVIÓ DEL DOCUMENTO PRESUPUESTARIO

El Representante Legal de cada Entidad Descentralizada del Distrito Especial de Bogotá remitirá al Concejo y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a más tardar el primero (1) de agosto, el correspondiente anteproyecto del Presupuesto de Ingresos y Gastos e Inversiones debidamente aprobado por la Junta Directiva. Dicho anteproyecto deberá presentarse siguiendo las instrucciones de la Junta de Planeación Distrital en unidades físicas y términos financieros.

ARTÍCULO 182. PRESUPUESTO COMPLEMENTARIO

Cuando el Presupuesto de Ingresos de las Entidades Descentralizadas sea insuficiente para cubrir los gastos necesarios para el normal funcionamiento, atención del servicio de la Deuda, las Transferencias a su cargo, obligaciones judicialmente reconocidas y créditos destinados a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo y obligaciones contractuales, el Representante Legal deberá manifestarlo así expresamente en el Mensaje Presupuestal y presentar en un anexo la cuantificación correspondiente. Este anexo servirá de base para el Presupuesto adicional que deberá cubrir el faltante, el cual, una vez aprobado, se incorporará automática mente al Presupuesto de la vigencia, guardando el equilibrio presupuestal.

ARTÍCULO 183. ESTUDIO DEL DOCUMENTO PRESUPUESTARIO

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital estudiará los Anteproyectos de Presupuesto de cada Entidad Descentralizada, recomendando a la Junta de Planeación Distrital las modificaciones necesarias para coordinar los Planes y programas de desarrollo económico y social y al mismo tiempo obtener la racionalización del gasto público.

PARÁGRAFO: El Departamento Administrativo de Planeación Distrital remitirá a la Junta de Planeación Distrital, a más tardar el quince (15) de septiembre los anteproyectos de modificaciones debidamente sustentadas y acompañados del concepto del respectivo Representante Legal sobre las modificaciones propuestas por Planeación Distrital.

ARTÍCULO 184. MENSAJE PRESUPUESTAL

Con el Proyecto de Presupuesto, el Gerente o Director de la Entidad Descentralizada enviará un informe económico al Concejo en el que expondrá la política presupuestal identificando los programas y subprogramas tal como se define en el Artículo 57 del presente Acuerdo, para la siguiente vigencia fiscal. Precisará los objetivos y cuantificará sus metas, explicando y justificando las prioridades de los programas de inversión.

ARTÍCULO 185. APROBACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE INVERSIÓN.

Corresponde a la Junta de Planeación Distrital aprobar el Proyecto de Presupuesto de las Entidades Descentralizadas, a más tardar el veinte (20) de octubre y remitirlo al Alcalde Mayor, para que éste, por conducto del Secretario de Hacienda, lo presente al Concejo el primero (1) de noviembre para su tramitación en la Corporación.

ARTÍCULO 186. MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS E INVERSIÓN DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

El Concejo podrá introducir modificaciones al Proyecto de Presupuesto de Gastos e Inversión de las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá, previo concepto de la Junta de Planeación Distrital.

ARTÍCULO 187. ACUERDOS DE ORDENACIÓN DE GASTOS

Las Juntas Directivas aprobarán los Acuerdos de Ordenación de Gastos de conformidad con los requisitos y procedimientos señalados en este Acuerdo.

Los Acuerdos de Ordenación de Gastos deberán tener la periodicidad que establezca la Junta Directiva, la cual podrá ser mensual, bimestral o trimestral.

ARTÍCULO 188. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

No se podrán adquirir compromisos con cargo al Presupuesto sin soportarlos con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal vigente, refrendado por el Agente de Control Fiscal.

ARTÍCULO 189. REFORMAS DE LOS ACUERDOS

Los Acuerdos de Ordenación de Gastos podrán reformarse dentro del período para el cual fueron aprobados, solamente en casos de reconocida urgencia, la cual será calificada por la Junta Directiva respectiva.

ARTÍCULO 190. MODIFICACIONES PRESUPUÉSTALES

Las adiciones, traslados o reformas que pretendan realizar las Entidades Descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá a sus Presupuestos, sólo requerirán aprobación de la Junta Directiva, previo concepto del Secretario de Hacienda y del Contralor, que se rendirá en un plazo máximo de ocho (8) días.

PARÁGRAFO: Las modificaciones del Presupuesto de Inversión requerirán además el concepto previo de la Junta de Planeación Distrital y de la Comisión de Presupuesto del Concejo.

ARTÍCULO 191. CONCEPTO DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y HACIENDA SOBRE ADICIONES PRESUPUÉSTALES

Las adiciones presupuéstales deberán presentarse a consideración de la Comisión de Presupuesto y Hacienda y acompañarse del Presupuesto ajustado para la vigencia de la respectiva entidad, en el cual se especificarán claramente todos los proyectos de Inversión que serán adelantados durante el año y de la justificación escrita de la destinación de los nuevos recursos. El concepto de la Comisión de Presupuesto y Hacienda deberá presentarse a la Junta de Planeación Distrital cuando ésta considera la adición.

La Comisión dispondrá de un plazo de ocho (8) días hábiles para emitir concepto. Si cumplido el plazo no ha emitido concepto, la adición seguirá su curso normal.

ARTÍCULO 192. FECHAS LÍMITES PARA MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO DE INVERSIÓN

El Presupuesto de Inversión solamente podrá modificarse entre el 1 de junio y el 20 de octubre, salvo que se obtenga el concepto previo y favorable de la Comisión de Presupuesto del Concejo.

ARTÍCULO 193. MODIFICACIONES CON CAMBIOS DE DESTINACION

No podrán hacerse traslados de apropiaciones del Presupuesto de Inversión para incrementar las apropiaciones del Presupuesto de Funcionamiento, salvo lo establecido en el numeral 3 del Artículo 149 de este Acuerdo.

TÍTULO III

DE LA CONTRATACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 194. COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS Corresponde al Alcalde Mayor como representante legal de Santa fe de Bogotá Distrito Capital, a los Alcaldes Locales, como representantes legales de los Fondos de Desarrollo, a los representantes legales de las Entidades Descentralizadas y Fondos Rotatorios celebrar los contratos de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución, la Ley y los Acuerdos del Concejo Distrital.

Los contratos que requieran, el Concejo, la Contraloría, la Personería y Tesorería Distritales, para su normal funcionamiento, serán celebrados por el Alcalde Mayor salvo las excepciones que se consagran en el presente acuerdo y la delegación que pueda conferir el Alcalde Mayor a los jefes de las respectivas dependencias.

ARTÍCULO 195. ENTIDADES SUJETAS AL RÉGIMEN DE CONTRATOS  PREVISTOS EN ESTE ACUERDO Los contratos que celebren la Administración Central, los Fondos de Desarrollo Locales y los establecimientos públicos se someterán a las reglas contenidas en el presente Acuerdo.

A las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y a las Sociedades de Economía Mixta en las que el Distrito Especial posea más del noventa (90%) de su capital social, le son aplicables las normas aquí consignadas para contratos de empréstito, de obras públicas y de consultoría. Además de los anteriores las que expresamente se refieran a dichas entidades.

CAPÍTULO II

NORMAS DE CARÁCTER LEGAL PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS

ARTÍCULO 196. DE QUIENES SON CAPACES PARA CONTRATAR Son capaces para contratar con la Administración Distrital, las personas consideradas como tales en disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 197. DE LOS CASOS EN QUE VARIAS PERSONAS PUEDEN PROPONER CONJUNTAMENTE Cuando se considere que de la ejecución conjunta de un contrato se derivan beneficios para la entidad contratante, está podrá autorizar que dos o más personas puedan presentar conjuntamente la misma propuesta, generándose así un consorcio.

ARTÍCULO 198. DE LA PRESENTACIÓN CONJUNTA DE PROPUESTAS La autorización para presentar propuestas en los términos del Artículo anterior deberá ser otorgado por el representante legal de la entidad con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso de méritos o a la celebración del contrato, según el caso.

En el pliego de condiciones o en la invitación deberá figurar expresamente la posibilidad de proponer conjuntamente y esta posibilidad no podrá ser motivo de adición. En consecuencia, si en los referidos documentos no se consigna la alternativa de hacer propuestas conjuntas, ésta no se aceptará ni podrá ser motivo de modificación o adición posterior en los pliegos de condiciones.

ARTÍCULO 199. DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO Las personas a quienes, en el evento previsto en los artículos anteriores, se les adjudicare un contrato responderán solidariamente por su celebración y ejecución, conforme a la Ley y a las estipulaciones contractuales.

ARTÍCULO 200. DE LA PROHIBICIÓN DE CEDER EL CONTRATO Celebrado el contrato no podrá cederse sino con autorización previa de la Junta Asesora y de Contratos o de la Junta Directiva de la entidad contratante.

En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran un consorcio.

ARTÍCULO 201. DE LA MANERA DE ACREDITAR LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL Cuando los oferentes fueren personas jurídicas deberán acreditar su existencia y representación mediante los documentos exigidos por la Ley.

Las entidades extranjeras de carácter privado, para suscribir un contrato de ejecución continuada o sucesiva, deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional para garantizar la adecuada ejecución del contrato.

Si el objeto del contrato fuere ocasional o de ejecución instantánea, el oferente deberá acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta, para celebrar y ejecutar el contrato, así como también para ejercer la representación judicial y extrajudicialmente.

Para poder contratar, las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de las fechas de apertura de la respectiva licitación o concurso de méritos o de la celebración del convenio, según el caso y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un (1) año más.

Tratándose de contratos de ejecución continuada o sucesiva, la entidad extranjera deberá presentar la propuesta por conducto de su representante legal o de apoderado debidamente constituido.

Para los efectos de los contratos con objeto ocasional, la entidad extranjera deberá mantener el apoderado, como mínimo, por el término del contrato y seis (6) meses más.

PARÁGRAFO: Las Entidades Públicas Nacionales no estarán obligadas a acreditar su existencia. Las Entidades Públicas Extranjeras demostrarán su existencia mediante certificación del agente diplomático o consular del país donde fueron constituidas.

ARTÍCULO 202. DE LAS INHABILIDADES No podrán celebrar contratos, ya sean éstos simplificados, formales o solemnes por si o por interpuesta persona con las entidades que integran la Administración Distrital:

1. Quienes se hallen inhabilitados para ello por la Constitución y las Leyes.

2. Quienes por hechos de que fueron responsables dieron lugar a la declaratoria de caducidad por parte de cualquier entidad pública, sea cual fuere el orden a que perteneciere.

3. Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos con cualquier entidad pública estando inhabilitados para ello.

4. Quienes con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o a la celebración del contrato, según el caso, no estuvieren inscritos, calificados y clasificados en los correspondientes registros cuando el presente Acuerdo así lo exija.

5. Quienes en la fecha que se haya de firmar el contrato no se encuentren a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuesto de renta y complementarios. Este paz y salvo no se exigirá al apoderado o representante legal de los contratistas.

6. Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción.

PARÁGRAFO: Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2 y 3 se extenderán por cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de caducidad o en su defecto, de la firma del contrato. La señalada en el numeral 6 se contará a partir de la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 203. DE OTROS CASOS DE INHABILIDAD Son también inhábiles para contratar con la respectiva entidad, por si o por interpuesta persona:

1. Quienes hayan tenido el carácter de empleado oficial o miembro de la Junta o consejo directivo de la entidad contratante. Esta inhabilidad tendrá vigencia durante un (1) año contado a partir de la fecha del retiro y, en cuanto al empleado oficial, se entiende respecto de aquellos que desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor y ejecutivo.

2. El cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes de los empleados oficiales y de los miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante.

3. Las sociedades en que los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante tengan participación en el capital social o desempeñen cargo de dirección o manejo.

4. Las sociedades en las que el cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes de los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante, tengan, conjunta o separadamente, más del cincuenta por ciento (50%) del capital social o desempeñen cargos de dirección.

PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en el presente Acuerdo son parientes quienes se hallen dentro del 4 grado de consanguinidad, 2 grado de afinidad o lo. civil. Las disposiciones de este artículo no se aplican en el caso de las sociedades anónimas.

ARTÍCULO 204. DE LAS INCOMPATIBILIDADES Además de las prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar contratos con las entidades a que se refiere este Acuerdo por sí o por interpuesta persona:

1. Los miembros del Congreso de la República, los de la Asamblea Departamental de Cundinamarca y los del Concejo Distrital desde el momento de su elección y hasta cuando cese su investidura. No obstante, en caso de renuncia la incompatibilidad se extenderá por un (1) año después de aceptada la misma si faltare un lapso mayor para el vencimiento del respectivo período.

2. Los empleados oficiales.

3. Los miembros de las juntas o consejos directivos o asesores de organismos descentralizados mientras conserven tal carácter.

4. Ningún exempleado o empleado de la Administración Distrital, podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren sido adelantados o tramitados por él, durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

PARÁGRAFO: En el caso previsto en el numeral 3 la incompatibilidad se predica respecto de la entidad a la cual presten sus servicios y a los organismos del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

ARTÍCULO 205. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES No quedan comprendidas en las inhabilidad es e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios públicos que las entidades a que se refiere el presente Acuerdo ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten.

ARTÍCULO 206. DEL REGISTRO DE INHABILITADOS Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Artículo 202 de este Acuerdo en la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá se llevaré un registro de las personas naturales o jurídicas que hayan incurrido en esas inhabilidades. La Administración estará obligada a consultar dicho registro.

Al registro se agregarán por un período de dos (2) años los nombres o razones sociales de las personas a las que por resolución motivada en firme, distinta a la de imposición de multas o declaratoria de caducidad, se les responsabilice del incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Esta información se tendrá en cuenta en forma estricta en la selección de contratistas al calificar el factor de adjudicación denominado "Cumplimiento en contratos anteriores".

ARTÍCULO 207. DE LA INFORMACIÓN SOBRE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES La Contraloría del Distrito Especial de Bogotá fijará el procedimiento para establecer los medios de conocer quiénes están comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades.

Es obligación del oferente o del contratista afirmar bajo juramento que no se halla incurso en las mencionadas prohibiciones. El juramento se entenderá prestado con la firma de la propuesta o del contrato, según el caso. Esta declaración deberá quedar expresada en el contrato como cláusula especial.

ARTÍCULO 208. DE LAS SANCIONES A LOS CONTRATOS CELEBRADOS CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN La inobservancia de las prohibiciones establecidas en este Acuerdo obligará al representante legal de la respectiva entidad a dar por terminado el contrato sin lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna. La entidad hará efectiva la cláusula penal pecuniaria y procederá a la liquidación del contrato en el estado en que se encuentre, liquidación de la cual se descontará el monto de la cláusula penal pecuniaria.

A partir de la fecha de terminación la Contraloría Distrital y las revisorias fiscales se abstendrán de autorizar cualquier giro o pago para el contrato terminado, salvo lo que resulte de la liquidación.

Los funcionarios que hayan celebrado el contrato y el contratista responderán solidariamente por los perjuicios causados, tanto a la entidad contratante como a terceros, sin detrimento de la responsabilidad penal que les correspondiere.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS

ARTÍCULO 209. DEL PROCEDIMIENTO

1. Certificado de disponibilidad presupuestal.

2. Autorización del organismo competente cuando a ello hubiere lugar.

3. Inscripción en el Registro de Proponentes.

4. Licitación o concurso de méritos cuando a ello hubiere lugar.

5. Derogado por el art. 5, Acuerdo Distrital 12 de 1992.

El texto derogado era el siguiente:

Presentación por el oferente de los paz y salvos nacionales, por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios y distrital por todo concepto. 

6. Concepto del Personero del Distrito Especial de Bogotá en los contratos que deba suscribir el Alcalde Mayor de Bogotá.

7. Firmas del representante legal de la entidad contratante y del contratista.

8. Registro presupuestal.

9. Constitución y aprobación de garantías cuando a ello hubiere lugar.

10. Publicación en el Registro Distrital y pago de los derechos de timbre nacional 11. Revisión del Tribunal Administrativo, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 210. DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL Consiste en la certificación de que en el presupuesto de apropiación del año fiscal correspondiente existe partida disponible a la cual puede ser legalmente imputado el gasto que se proyecta realizar. Las partidas deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos sólo podrán afectarse cuando el contrato del crédito estuviere perfeccionado y sus recursos disponibles.

Cuando la ejecución del contrato cubra varias vigencias fiscales, la entidad contratante quedará obligada a efectuar las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto de cada vigencia fiscal. Esta obligación se estipulará en la cláusula sobre imputación presupuestal.

ARTÍCULO 211. DE LA AUTORIZACIÓN DEL ORGANISMO COMPETENTE Consiste en la autorización que deben dar, en razón de las cuantías o de la naturaleza del contrato, el Concejo Distrital, la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo, la Junta Asesora y de Contratos o la Junta Directiva de la entidad descentralizada.

ARTÍCULO 212. DE LA COMPETENCIA DEL ALCALDE MAYOR Salvo lo que dispongan Acuerdos especiales, corresponde al Alcalde Mayor:

Celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes raíces de la Administración Central, cuya cuantía no exceda de 1.151 salarios mínimos mensuales legales vigentes con la autorización y aprobación de la Junta Asesora y de Contratos, de ésta cantidad en adelante podrá celebrarlos con la autorización previa de la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo.

La Comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo funcionara permanentemente para estos efectos.

ARTÍCULO 213. DE LA DEFINICIÓN LEGAL DE LA LICITACIÓN Licitación es el procedimiento mediante el cual, previa invitación, la entidad contratante selecciona entre varias persona, en igualdad de oportunidades, la que proponga mejores condiciones para contratar.

ARTÍCULO 214. DEL CONCEPTO DEL PERSONERO DE BOGOTÁ Compete al Personero de Bogotá conceptuar previamente sobre la localidad de los contratos que haya de suscribir el Alcalde Mayor de Bogotá o sus delegados. Dicho concepto deberá ser rendido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de solicitud.

PARÁGRAFO: Si transcurrido el término legal de los cinco (5) días hábiles y no se hubiere pronunciado el Personero Distrital, se entiende que su concepto es favorable perdiendo competencia para emitirlo; sopena de las sanciones de orden disciplinario o que haya lugar."

ARTÍCULO 215. DEL REGISTRO PRESUPUESTAL Los contratos a que se refiere el presente acuerdo estarán sujetos al respectivo Registro Presupuestal, operación que se cumplirá una vez se suscriba el contrato, para lo cual deberá verificar:

1. que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existan partidas a las cuales se pueda, imputar el gasto que se proyecte realizar dentro de esa vigencia.

2. Que las partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de créditos, sólo podrán afectarse cuando el contrato de empréstito estuviere perfeccionado y sus recursos disponibles.

3. Que las partidas presupuéstales con las cuales deba cubrirse el valor del contrato, en la respectiva vigencia fiscal, estén libres de compromisos en cuantía suficiente para atender la obligación originada en el contrato.

Hecho el registro en la unidad administrativa encargada del presupuesto de la entidad contratante, las partidas presupuéstales correspondientes sólo pueden destinarse al cumplimiento del contrato para el cual se afectaron, a menos que las mismas queden libres de los compromisos en él originados.

Cuando el término de ejecución del contrato abarque varias vigencias fiscales, la entidad contratante se obliga a efectuar las apropiaciones dentro del presupuesto para cada vigencia fiscal.

ARTÍCULO 216. DEL INFORME A LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Para los efectos del control fiscal posterior, los funcionarios encargados de la ejecución del presupuesto comunicarán a la Contraloría de Bogotá los registros que se realicen conforme al Artículo anterior.

ARTÍCULO 217. DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL CONTRATO En todo contrato se exigirá expresamente la obligación a cargo del contratista de constituir una garantía de cumplimiento para precaver los perjuicios que se ocasionen a la entidad pública en el evento de que aquel contravenga alguna de sus obligaciones contractuales. Además, de acuerdo con la naturaleza y características propias de cada contratación se exigirán las siguientes garantías:

1. De manejo y buena inversión del anticipo, la cual tendrá por objeto garantizar que el contratista destine los dineros anticipados a sufragar exclusivamente los gastos que se relacionen en forma directa e inequívoca con los trabajos o servicios materia del contrato.

2. De estabilidad de la obra. Esta garantía precave durante un período determinado por la naturaleza de la construcción, la eventualidad de que por deficiencias en la ejecución del contrato de obra se presenten vicios o alteraciones en la armonía, seguridad y firmeza de la obra que impidan o dificulten su eficiente utilización.

3. De pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal que haya de emplearse en la ejecución del contrato. Mediante esta garantía la entidad contratante se precave en el evento de que el contratista incumpla sus obligaciones patronales.

4. De calidad y correcto funcionamiento, que previene a la entidad contratante en caso de que el contratista suministre o venda bienes o equipos que no resulten aptos para el servicio deseado o que debido a vicios de diseño, fabricación o montaje se dificulte su utilización. Esta garantía no sería obligatoria en los contratos de compraventa de bienes, muebles y suministros en aquellos casos en que la calidad del bien o servicio pueda verificarse al momento de su entrega.

5. De responsabilidad civil extracontractual. Con esta garantía la entidad distrital precauciona el riesgo de que se cause daño a terceros por razón del perecimiento o ruina de una obra, por vicios de la construcción, del suelo o de los materiales en ella empleados. Igualmente, comprenderá la indemnización por daños ocasionados a terceros como consecuencia de las actividades propias de la construcción.

Esta garantía no se exigirá cuando el contratista acredite gozar de un seguro de todo riesgo para contratistas en cuantía y duración suficientes para amparar los riesgos que se pretenden caucionar.

PARÁGRAFO 1. La garantía de seriedad de la oferta o propuesta, se exigirá únicamente en los casos de licitaciones públicas y concursos públicos de méritos y tendrá como finalidad precaver la posibilidad de que el oferente o concursante, se abstenga, sin justa causa, de cumplir con las estipulaciones y/o especificaciones contenidas en la oferta o propuesta y especialmente las de suscribir y contribuir a perfeccionar el contrato objeto de la licitación o concurso.

PARÁGRAFO 2. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los ínter administrativos y en los de arrendamiento cuando la entidad pública fuere arrendataria.

ARTÍCULO 218. DE LA CONSTITUCIÓN y APROBACIÓN DE GARANTÍAS Las garantías exigidas deberán constituirse una vez obtenido el registro presupuestal correspondiente y requerirán aprobación de la entidad contratante.

No obstante lo establecido en este artículo, en los casos en que deba exigirse la constitución de garantías de estabilidad de la obra o calidad del bien o servicio, dicha garantía se otorgará simultáneamente con el recibo de la obra, bien o servicio, a satisfacción por la entidad contratante. La aprobación de esta garantía será condición para que el acta dé recibo produzca efectos legales y contractuales. La garantía sobre manejo y buena inversión del anticipo, se otorgará y aprobará una vez perfeccionado el contrato y será requisito indispensable para la entrega del mismo. La garantía del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, se establecerá por el término del contrato y tres (3) años más.

ARTÍCULO 219. DE LA REVISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Los contratos que celebre la Administración Distrital se someterán a la revisión de legalidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando la Ley lo disponga.

Ver concepto 805 de 1993 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C

ARTÍCULO 220. DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en las cuantías que señale la Ley.

PARÁGRAFO: El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y en el presente, impide la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 221. DE LA PUBLlCACION EN EL REGISTRO DlSTRITAL Cuando la cuantía del contrato sea superior a 770 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se exigirá su publicación, a cargo del contratista, en el Registro Distrital, el que se entenderá cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 222. DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS El contrato se entenderá perfeccionando una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por este Acuerdo y demás disposiciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 223. DE CUALES CONTRATOS REQUIEREN ESCRITURA PÚBLICA Deberán elevarse a escritura pública debidamente registrada según las normas legales sobre la materia, los contratos relativos a la mutación o enajenación del dominio de inmuebles y a la imposición de gravámenes, de servidumbres sobre los mismos y los de constitución de sociedades.

En tales casos podrá celebrarse un contrato de promesa que incluya las especificaciones y detalles del convenio prometido, así como el plazo o condición para elevarlo a escritura pública. Respecto de dicha promesa se surtirá el trámite correspondiente a los contratos de derecho privado. Cuando se trate de constitución de sociedades en que sólo participen entidades públicas, no habrá lugar a celebrar el contrato de promesa aquí previsto.

ARTÍCULO 224. DE LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS La existencia de los contratos no sujetos a la formalidad de escritura pública podrá demostrarse por cualquiera de los medios admitidos por las Leyes.

ARTÍCULO 225. DE LA PROHIBICIÓN DE FRACCIONAR LOS CONTRATOS Queda prohibido fraccionar los contratos ya sean éstos simplificados, formales o solemnes, salvo en caso de licitación pública o concurso de méritos, cualquiera que sea su cuantía. Hay fraccionamiento en la adjudicación cuando se suscriben dos o más contratos, entre las mismas partes, con un mismo objeto y dentro de un término de tres (3) meses.

Hay también fraccionamiento cuando se busque adjudicar directamente dividiendo artificial mente la unidad material del objeto del contrato en partes, en forma tal que cada una de ellas quede por debajo de la exigencia de la licitación pública.

Lo previsto en el presente Artículo no es aplicable a los casos en que exista un único proveedor de bienes o servicios.

ARTÍCULO 226. DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se podrá, de común acuerdo entre las partes, suspender la ejecución del contrato mediante la suscripción de Un acta donde conste el evento, sin que para los efectos del plazo extintivo se compute el tiempo de la suspensión.

ARTÍCULO 227. DE LOS CONTRATOS ADICIONALES Salvo lo dispuesto en el Capítulo X del presente Título, cuando por circunstancias especiales, calificadas previamente por el organismo o el funcionario competente, haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenidos y no se tratare del reajuste de precios previsto en este Acuerdo, la entidad interesada suscribirá un contrato adicional cuyo valor no podrá exceder el resultante de sumar la mitad de la cuantía originalmente pactada más el valor de los reajustes que se hubieren causado a la fecha de acordarse la adición.

Entiéndese por cuantía originalmente pactada, la cuantía del contrato antes del primer reajuste y de la primera adición.

Las adiciones al valor quedarán perfeccionadas una vez comunicadas al contratista. No se podrá hacer ningún pago sobre estas adiciones hasta tanto no se hayan prorrogado las garantías, pagado los impuestos de timbre y exista apropiación presupuestal.

Las adiciones relacionadas con el plazo sólo requerirán de la autorización de la respectiva junta o autoridad competente y la comunicación de esta determinación al contratista.

En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas, salvo en los casos especiales que se establezcan en este Acuerdo.

Los contratos de obra pública por administración delegada y los de interventoría, se podrán adicionar hasta el cien (100%) por ciento de la cuantía originalmente pactada, más el valor de los reajustes que se hubieren efectuado a la fecha de acordarse suscripción del contrato adicional.

PARÁGRAFO 1. La solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del término para la ejecución del contrato, en escrito dirigido al representante legal de la entidad contratante en el que se expliquen las razones que dan lugar a ella. La entidad contratante deberá proceder inmediatamente a suscribir las cláusulas modificatorias y exigir al contratista la prórroga de las garantías.

PARÁGRAFO 2. Las prórrogas, hasta por una sola vez serán concedidas por el representante legal de la entidad o por el Alcalde Mayor o su Delegado y no requerirán trámite alguno.

PARÁGRAFO 3. Los contratos de empréstito distintos a los créditos de proveedores, no se someterán a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 228. DEL CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA Los requisitos de consentimiento, objeto y causa se regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil Colombiano y las disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 229. DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS EN CASO DE EMERGENCIA En caso de emergencia que genere grave alteración del orden público, calamidad pública, peligro social o económico, reconocidos por Decreto del Alcalde Mayor, la Administración Distrital podrá celebrar, con el carácter de urgente, contratos sin la autorización del Concejo y sin el requisito de la licitación.

El objeto del contrato deberá tener una relación de causalidad directa e inequívoca con la situación de calamidad reconocida por Decreto del Alcalde Mayor. Este tendrá una vigencia máxima de noventa (90) días prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término a juicio del Concejo, si estuviere reunido, o en su defecto por la Comisión de Presupuesto.

La autorización para celebrar el contrato la dará la Junta Asesora y de Contratos o la Junta Directiva respectiva luego de conocer el Decreto que declara la situación de anormalidad y los argumentos que presente el Alcalde Mayor. La autorización otorgada por la junta debe contar con el voto favorable de la mayoría de los representantes del Concejo, presentes en dicha junta.

Para poder iniciar la ejecución de los contratos de que trata este artículo bastará con la firma de las partes contratantes. Los demás requisitos podrán cumplirse durante la ejecución del contrato.

Los contratos que, mediante declaratoria de urgencia, celebre la Administración Distrital, serán sometidos posteriormente a la revisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando su cuantía así lo requiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo.

El Alcalde Mayor queda obligado a informar al Concejo dentro de los cinco (5) días siguientes a la autorización sobre cualquier contrato que se celebre con el carácter de urgente.

ARTÍCULO 230. DE LOS CONTRATOS QUE DEBEN CONSTAR POR ESCRITO Salvo lo dispuesto en la Ley y en este Acuerdo deberán constar por escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda de 5 salarios mínimos mensuales vigentes.

Cuando no deba constar por escrito será necesaria la orden previa y escrita por parte del ordenador del gasto, la cual servirá de soporte legal para el reconocimiento del pago una vez recibidos a satisfacción los trabajos, bienes o servicios solicitados.


CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO LICITATORIO

ARTÍCULO 231. DE LAS CLASES DE LICITACIÓN La licitación puede ser pública o privada, según que la licitación se haga públicamente a un número indeterminado de personas o en forma directa a los posibles proponentes, siempre que reúnan los requisitos que señalen la Ley y el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 232. DE CUANDO HAY LUGAR A LICITACIÓN PÚBLICA Habrá obligación de efectuar licitación pública en todos los casos en que de conformidad con las normas establecidas en este acuerdo no se autorice la licitación privada, la contratación directa o el concurso de méritos.

ARTÍCULO 233. DE COMO SE REALIZA LA LICITAClÓN PÚBLICA La licitación pública se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1. La entidad interesada elaborará un pliego de condiciones para la aprobación de la junta directiva que, además de lo que se considere necesario para identificar la licitación, contenga en forma expresa y completa:

a. Las especificaciones de los bienes, servicios u obras objeto del contrato proyectado.

b. La cantidad y calidad de dichos bienes, servicios u obras.

c. Las calidades que se exijan a las personas que deseen licitar y los medios para comprobarla.

d. El lugar, sitio, día y hora en que se abra y cierre la licitación

e. Las condiciones y forma de cumplimiento por el contratista y las modalidades y forma de pago. Cuando el pago deba hacerse con recursos del crédito, deberá consignarse expresamente que éste se hará bajo condición de perfeccionamiento del empréstito correspondiente o deberá exigirse al proponente la formulación de oferta de financiación.

f. Las sanciones por incumplimiento de la propuesta y la cuantía y término de la garantía de seriedad de la misma.

g. El término dentro del cual se hará la adjudicación una vez cerrada la licitación y el plazo para la firma del contrato efectuada aquella, la constitución de garantías, el pago del impuesto de timbre y publicación en el Registro Distrital, los cuales deberán señalarse teniendo en cuenta la naturaleza y objeto del contrato.

h. La minuta del contrato que se pretende celebrar con inclusión de las cláusulas forzosas de Ley.

i. El número mínimo de participantes hábiles exigido para que la licitación no sea declarada desierta, el cual no podrá ser inferior a dos (2).

j. Los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación.

k. La posibilidad de presentar alternativas o desviaciones.

l. La posibilidad de presentar propuestas parciales.

m. La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales.

n. La posibilidad de presentar propuestas conjuntas.

ñ. La facultad que se reserva la entidad interesada de adjudicar total o parcialmente, de no adjudicar, y de una vez adjudicada contratar o no contratar.

2. El jefe del organismo respectivo ordenará su apertura por medio de resolución motivada, previa autorización de la Junta Directiva.

3. Con anticipación no inferior a diez (10) días calendario a la fecha, de apertura de la licitación se publicarán por lo menos dos (2) avisos en diferentes fechas, en dos o más diarios de amplia circulación y se fijarán carteles en la oficina respectiva. Dichos avisos y carteles contendrán los elementos, objeto y características esenciales de la respectiva licitación.

4. El plazo de la licitación, entendido como el término que debe transcurrir entre su apertura y cierre, se señalará de acuerdo con la naturaleza y objeto del contrato y no podrá ser inferior a diez (10) días calendario. Cuando lo estime conveniente el jefe de la entidad o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones, dicho término se podrá prorrogar mediante adendo antes de su vencimiento por un plazo no superior a la mitad del inicialmente fijado.

5. Las propuestas se recibirán únicamente en sobres cerrados y sellados dentro del plazo fijado para la licitación. Se depositarán en una urna previamente cerrada y sellada, que tendrá tres (3) cerraduras distintas, cuya apertura para cada una será responsabilidad respectivamente del jefe del organismo o su delegado y del Auditor o Revisor Fiscal o su delegado quienes, por tanto, serán los únicos tenedores legítimos de cada llave.

6. El día y hora señalados para el cierre de la licitación, en acto público se abrirán las propuestas y se levantará un acta con la relación sucinta dé las mismas y de su valor. En dicha acta se hará constar específicamente el valor de la oferta, el valor de las ofertas alternativas, el valor de los descuentos ofrecidos, el plazo y demás datos que se consideren pertinentes. Las propuestas serán numeradas y rubricadas en cada hoja con la firma del jefe del organismo o su delegado y del Auditor o Revisor Fiscal o su delegado. De las diligencias del cierre y sello de la urna y apertura de la misma se levantarán, actas que suscribirán los miembros de la administración participantes y los postores presentes que lo deseen.

7. El jefe de la entidad contratante podrá prorrogar los plazos previstos en el literal g) del numeral 1 antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente señalado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

8. La adjudicación deberá producirse dentro del plazo señalado para el efecto o dentro de su prórroga. Dentro del mismo término podrá declararse desierta la licitación conforme a lo previsto en este Acuerdo.

9. Si la licitación se declarare desierta o no se adjudicare en el plazo previsto, deberán devolverse las propuestas y la garantía de seriedad de la oferta.

10. No se admitirán ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que fueren presentadas con posterioridad al cierre de la licitación. Tampoco se podrá solicitar a los licitadores variación alguna en los términos de su propuesta lo cual no obsta para que puedan solicitarse las aclaraciones que fueren necesarias.

ARTÍCULO 234. DE CUANDO HAY LUGAR A LICITACIÓN PRIVADA Podrá efectuarse licitación privada en los siguientes casos:

1. Cuando en el Registro único de Proponentes no figuren más de tres (3) personas en capacidad de celebrar el respectivo contrato.

2. Cuando el objeto del contrato que se proyecta celebrar fuere la impresión de estampillas, otras especies timbradas representativas de valores y formatos para bonos de deuda pública o para declaraciones con fines tributarios.

3. Cuando se trate de contratos para la adquisición o permuta de bienes muebles cuyo valor sea superior a 42 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inferior a 253 salarios mínimos mensuales legales vigentes o su equivalente en moneda extranjera.

4. Cuando se trate de contratos de obras públicas cuyo valor sea superior a 337 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inferior a 843 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ARTÍCULO 235. DE COMO SE EFECTÚA LA LICITACIÓN PRIVADA La licitación privada se regirá por las siguientes reglas:

1. El jefe del organismo respectivo ordenará su apertura por medio de resolución motivada.

2. Expedida la resolución, se enviará a cada una de las personas en condiciones de celebrar el contrato proyectado, solicitud para que formulen propuestas y copias del pliego de condiciones y en su elaboración se seguirán las normas exigidas para estos en la licitación pública. Si en los eventos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo anterior el número de inscritos en el Registro Único de Proponentes fuere igual o inferior a seis (6).la solicitud se enviará a todos; si fue re superior se remitirá por lo menos a seis (6) de los mejor calificados excluyendo aquellos que tengan contrato en proceso de perfeccionamiento o en ejecución con la entidad.

3. Entre la fecha de apertura y cierre de la licitación debe transcurrir un término no menor de diez (10) días calendario.

ARTÍCULO 236. DE LOS CRITERIOS PARA LA ADJUDICACIÓN La adjudicación deberá hacerse previos los estudios del caso y hecho el análisis comparativo, al licitador cuya oferta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de condiciones.

En la evaluación de las ofertas deberán tenerse en cuenta entre otros los siguientes factores precio, plazo, calidad, seriedad y cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de los oferentes.

En igualdad de condiciones, debe preferirse la propuesta que ofrezca mejor precio; en igualdad de precios, la que contemple mejores calidades y condiciones global mente consideradas; y, en igualdad de condiciones, calidades y precios, se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios.

PARÁGRAFO: Se tendrán en cuenta así mismo, la protección al trabajo y a la industria nacionales.

ARTÍCULO 237. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADJUDICAR Corresponde adjudicar la licitación pública o privada a la Junta Asesora y de Contratos, a la respectiva Junta Directiva o al organismo competente según el caso.

PARÁGRAFO: La adjudicación se notificará al proponente favorecido y se comunicará a los no favorecidos.

Contra este acto no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.

Si el adjudicatario no firmare el contrato o no lo perfeccionare dentro de los plazos que para tal fin se estipulen, la entidad contratante podrá optar entre abrir una nueva licitación o adjudicar al proponente calificado en segundo lugar; si éste tampoco firmare o perfeccionare el contrato, podrá adjudicarse al proponente calificado en tercer lugar y así sucesivamente en los mismos términos o abrirse una nueva licitación.

ARTÍCULO 238. DE LOS EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN Salvo lo dispuesto en el artículo 233 numeral primero (1) literal (Ñ) la adjudicación obliga tanto a la entidad contratante como al adjudicatario.

ARTÍCULO 239. DE LAS SANCIONES A LOS PROPONENTES QUE INCUMPLAN Salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, si el adjudicatario no se allanare a cumplir con las obligaciones establecidas en el pliego y especialmente las de suscribir y perfeccionar el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de multa, el valor del depósito o garantía constituido para responder por la seriedad de las propuestas, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor del citado depósito o garantía.

ARTÍCULO 240. DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS DE GARANTÍA Al adjudicatario se le devolverá el depósito o la garantía de seriedad de la propuesta cuando esté perfeccionado el contrato; a quienes quedaren en segundo y tercer lugar se les devolverá dentro de los tres (3) meses siguientes a la adjudicación o al perfeccionarse el contrato si ello ocurriere antes a menos que manifiesten no tener interés en la adjudicación. A los demás proponentes y a los clasificados en segundo y tercer lugar, si fuere el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la adjudicación.

ARTÍCULO 241. DEL CONCURSO DE MÉRITOS Concurso de méritos es el procedimiento mediante el cual, previa invitación pública o privada, la entidad interesada selecciona entre dos o más personas, en igualdad de oportunidades, la que ofrezca mejores condiciones para la celebración de los contratos de consultoría y de obras públicas por el sistema de administración delegada o de reembolso de gastos.

Las partes podrán acordar como remuneración para el contratista una suma global fija, un porcentaje sobre el costo final de la obra o del estudio o cualquier otro sistema técnico sobre bases ciertas que permitan determinar su valor. Los honorarios podrán fijarse también de acuerdo con las tarifas que con aprobación del gobierno nacional establezcan las Asociaciones Profesionales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del gobierno.

ARTÍCULO 242. DE MERITOS DE CUANDO HAY LUGAR AL CONCURSO PÚBLICO Habrá obligación de efectuar el concurso público de méritos en los siguientes casos:

1. Siempre que se trate del ejercicio de la arquitectura y su objeto sea la elaboración de proyectos.

2. Cuando se trate del ejercicio de la consulto ría de la ingeniería y la cuantía de la remuneración del contratista sea superior a diez millones de pesos ($10'000.000).

3. Cuando se trate del contrato de obra pública por administración delegada cuyo valor de la obra sea superior a diez millones de pesos ($10'000.000).

ARTÍCULO 243 DE LA CORDlNAClÓN DEL CONCURSO PÚBLICO DE ARQUITECTURA La entidad contratante designará un funcionario de su dependencia, arquitecto matriculado, encargado de coordinar todo lo relativo al concurso, para lo cual cumplirá, entre otras cosas, las siguientes funciones:

1. Elaborar, para la aprobación de la junta de la entidad, las condiciones y bases del concurso.

2. Suministrar a los posibles concursantes la información que soliciten sobre aspectos relacionados con el concurso.

3. Una vez abierto .el, concurso y dentro del período fijado para el efecto, absolver las consultas que formulen los participantes, lo cual hará mediante circular pública que deberá ser aprobada por la Junta -de la Entidad, y Informar al Jurado Calificador sobre las bases del concurso, hacerle entrega de los trabajos u ofertas presentadas y asesorarlo en los aspectos que sobre el particular se le soliciten.

Aprobadas las bases del concurso, dentro de los veinte días (20) calendario anteriores a la apertura del mismo, se publicarán-por lo menos dos avisos que contengan los elementos y características esenciales de aquél, con intervalo no inferior a cinco (5) días calendario en uno o más periódicos de amplia circulación nacional.

ARTÍCULO 244. DEL PLAZO DEL CONCURSO PUBLICO DE ARQUITECTURA plazo del concurso, es decir, el tiempo que transcurre entre su apertura y cierre, durante el cual se podrán presentar propuestas, se determinará según la naturaleza de la obra; en ningún caso podrá ser inferior a sesenta días (60).

ARTÍCULO 245. DEL JURADO CALIFICADOR El jurado calificador estará integrado por:

1. Un funcionario de la entidad contratante que deberá ser arquitecto matriculado designado por el Alcalde Mayor, quien lo presidirá;

2. Un arquitecto matriculado, con experiencia en el ramo objeto del concurso, no funcionario de la entidad contratante, designado por el Alcalde Mayor;

3. Un representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, designado por la Junta Directiva, Seccional Bogotá.

4. Dos delegados designados por la Junta Asesora o la Junta respectiva.

Si la entidad contratante careciere de los profesionales citados, o la complejidad del proyecto así lo exigiere, el Alcalde Mayor queda facultado para trasladar en comisión durante el tiempo requerido a los funcionarios que puedan cumplir con esa labor.

En la resolución que ordene la realización del concurso, la entidad contratante designará sus funcionarios y solicitará el nombramiento de los demás miembros del Jurado Calificador.

ARTÍCULO 246. DE LA REALlZAClON DEL CONCURSO PÚBLICO DE ARQUITECTURA Podrán tomar parte en el concurso quienes se encuentren debidamente inscritos en el Registro Único de Proponentes, y hayan sido calificados y clasificados en la categoría correspondiente.

Los concursantes deberán entregar los trabajos en forma totalmente anónima, sin señales de identificación ni seudónimos.

Con cada trabajo se deberá adjuntar un sobre cerrado y lacrado que contenga la identidad del proponente.

A medida que se vayan recibiendo los trabajos, el funcionario coordinador del concurso, en presencia de un representante de la respectiva Auditoria Fiscal, marcará con un mismo número o señal de identificación tanto, los trabajos como el sobre adjunto.

Los sobres así rotulados se depositarán en una urna previamente cerrada y sellada, que tendrá tres cerraduras distintas cuya apertura, para cada una, será responsabilidad respectiva del Presidente del Jurado, del funcionario coordinador y del respectivo Auditor Fiscal quienes, por tanto, serán los únicos tenedores legítimos de cada llave. Esta urna permanecerá cerrada hasta el día en que el jefe de la entidad otorgue los premios.

ARTÍCULO 247. DE LA ADJUDlCAClON DEL CONCURSO PÚBLICO DE ARQUITECTURA El Jurado Calificador debe estudiar, analizar y evaluar los trabajos presentados y emitir concepto sobre los anteproyectos que a su juicio deban ser premiados, todo dentro del plazo previsto en las bases del concurso. Asimismo, los miembros del jurado pueden formular observaciones a los trabajos que se presenten.

La junta de la entidad contratante, mediante resolución motivada, otorgará los premios y menciones honoríficas estipuladas y el jurado en acto público, al que asistirá el Auditor Fiscal de la Entidad, abrirá los sobres que contengan la identificación de los concursantes.

Cuando la junta de la entidad contratante encontrare que en la tramitación del concurso se cometieron irregularidades, dispondrá que se abra uno nuevo.

ARTÍCULO 248. DE LOS PREMIOS DEL CONCURSO El primer premio del concurso será el derecho de celebrar el contrato de elaboración del proyecto, en el cual deben tenerse en cuenta las tarifas profesionales que con aprobación previa del Gobierno hayan establecido las asociaciones gremiales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno.

Los premios restantes consistirán en sumas de dinero o en distinciones honoríficas, todo conforme a lo que se haya establecido en las respectivas bases.

El jurado calificador podrá recomendar que no se otorguen uno o varios de los premios ofrecidos cuando, a su juicio, los trabajos presentados no merecieren distinción.

La entidad contratante será propietaria del anteproyecto favorecido con el primer premio pero deberá respetar los derechos sobre propiedad intelectual previstos en las Leyes. Dicho anteproyecto no se podrá utilizar para fines distintos de los establecidos en las bases del concurso.

Los trabajos presentados deberán exponerse públicamente por la entidad contratante, con posterioridad al juzgamiento.

En el caso de que el ganador del concurso no firmare el contrato dentro del plazo que se hubiere fijado previamente, queda a juicio del jefe de la entidad contratante poder contratar con quien haya ocupado el segundo lugar o, en su defecto, el tercero, o abrir nuevo concurso. Esta decisión debe proferirse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para la firma del contrato con el ganador y no dictarla, dentro de dicho término constituirá causal de mala conducta.

ARTÍCULO 249. DE LOS HONORARIOS DEL JURADO CALIFICADOR Los honorarios de los miembros del Jurado Calificador serán establecidos por la entidad contratante. En ningún caso podrán ser superiores a los que para el efecto señale el Alcalde Mayor.

Los miembros del Jurado que sean funcionarios públicos no tendrán derecho al pago de honorarios.

ARTÍCULO 250. DE COMO SE REALIZA EL CONCURSO DE MÉRITOS El Concurso de Méritos se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de este Acuerdo con excepción de lo previsto en el literal b) ordinal 1.

ARTÍCULO 251. DE CUANDO HAY LUGAR AL CONCURSO PRIVADO DE MÉRITOS Habrá lugar al concurso privado de méritos en todos los casos en que no sea obligatorio el concurso público de méritos, o no se permita la contratación directa.

ARTÍCULO 252. DE LA REALlZAClÓN DEL CONCURSO PRIVADO El concurso de méritos es una convocatoria privada, dirigida a proponentes inscritos, clasificados en una o varias especialidades, para formular propuestas relativas a la ejecución de un contrato de consultaría, o de obras por administración delegada o reembolso de gastos.

Entre los proponentes inscritos que tengan la calificación y clasificación que se exija de acuerdo con las características y magnitud de los estudios o de las obras, la entidad contratante, previa resolución de apertura de concurso por parte de la junta respectiva, seleccionará un máximo de seis (6) y un mínimo de tres (3) posibles proponentes.

La selección de los proponentes que serán invitados debe efectuarse teniendo en cuenta la distribución equitativa de los negocios.

La entidad cursará invitación a los proponentes seleccionados, para presentar propuestas dentro de un plazo no menor de quince (15) días.

ARTÍCULO 253. PRESENTACIÓN Y MANEJO DE PROPUESTAS Los proponentes presentarán en sobres separados y lacrados la propuesta técnica y la propuesta económica indicando claramente en cada uno de ellos el tipo de propuesta que contiene.

Las propuestas permanecerán en custodia de la entidad contratante hasta el momento del cierre del concurso. La apertura de las propuestas se hará conforme a lo indicado en el numeral 6 del artículo 233 de este Acuerdo.

ARTÍCULO 254. EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS TÉCNICAS Las propuestas técnicas serán calificadas por un Comité Técnico designado por la junta de la entidad contratante, compuesto por un mínimo de tres (3) funcionarios públicos expertos en las materias relacionadas con el objeto del contrato.

Si la entidad contratante no contare con los técnicos que alude el presente artículo, podrá solicitar a otra entidad pública el suministro de los técnicos y contratar, si la complejidad así lo amerita, los servicios de expertos que la asesoren en la calificación.

El comité calificador evaluará las propuestas, calificará los aspectos técnicos contenidos en ellas y establecerá un orden de elegibilidad que refleje las condiciones también técnicas de las propuestas. Se consideran equivalentes las propuestas que difieren máximo en un cinco por ciento (5%) del máximo puntaje obtenido.

La junta de la entidad contratante aprobará mediante resolución motivada el orden de elegibilidad técnica presentado por los calificadores.

En caso de que exista igualdad de condiciones de elegibilidad se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 345 de este Acuerdo.

ARTÍCULO 255. DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO Para la determinación del valor del contrato el jefe de la entidad procederá a abrir, en presencia del proponente, la propuesta económica correspondiente a la propuesta técnica seleccionada e iniciará la negociación económica para aprobación de la junta respectiva.

En caso de no llegarse a un acuerdo, se continuará la negociación siguiendo el orden de elegibilidad establecido en el concurso.

En todo caso de desacuerdo en cuanto al valor del contrato, se dejará constancia de ello mediante acta que suscribirán las partes intervinientes.

ARTÍCULO 256. FORMA DE LAS PROPUESTAS Los proponentes podrán presentarse al concurso de méritos en forma individual. o en asocio, o consorcio formado por dos o más proponentes inscritos en el registro cuando así se autorice en la convocatoria. Los proponentes en consorcio responderán por la ejecución del contrato en forma solidaria.

ARTÍCULO 257. BASES DEL CONCURSO Las bases del concurso deben contener:

1. Los términos de referencia en los cuales se defina el objeto y alcance de cada uno de los aspectos que deben cubrir el estudio o las obras.

2. Información que debe presentarse en las propuestas técnicas y económicas.

3. Número mínimo de propuestas que se requerirán para no declarar desierto el concurso.

4. Las bases de metodología de calificación de las propuestas técnicas, indicando el puntaje de calificación que se distribuirá entre los siguientes aspectos:

a. Enfoque general del estudio o de las obras y la metodología para desarrollarlos de acuerdo con el alcance de los términos de referencia.

b. Organización que dará a los trabajos.

c. Cronograma de ejecución de los estudios o de las obras.

d. Experiencia general de la firma.

e. Experiencia en estudios u obras similares durante los últimos (5) años.

f. Experiencia de los profesionales presentados para ejecutar las consultorías o las obras.

g. El puntaje máximo posible debe sumar mil (1.000) puntos.

ARTÍCULO 258. DE COMO SE DECLARA DESIERTO EL CONCURSO DE MÉRITOS Si no fuere posible el acuerdo económico con alguno de los proponentes, la Junta declarará desierto el concurso mediante resolución motivada que debe dictarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última acta de desacuerdo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

En la misma forma se declarará desierto el concurso, cuando el jefe de la entidad encontrare que en la tramitación del mismo se cometieron irregularidades.

ARTÍCULO 259. COSTO DEL CONTRATO DE CONSULTARÍA El costo total del contrato debe cubrir íntegramente los costos directos derivados de la ejecución de la consulto ría y el estimado de los indirectos y la utilidad del consultor.

Para definir el costo del contrato, los de operación del consultor se clasificarán así:

- Costos Directos del Personal del Proyecto: Los cuales estarán constituidos por los salarios del personal profesional, técnico y auxiliar asignado para ejecutar labores directamente en el contrato.

El personal aquí incluido debe tener vinculación laboral con el consultor; sus prestaciones sociales o laborales se presentarán en forma separada y se cubrirán con el factor multiplicador cuando se utilice este sistema de cálculo.

- Otros Costos Directos: En estos costos se incluyen los de otros insumos requeridos para la ejecución del contrato, tales como honorarios por servicios pagados por el consultor, gastos de viaje, acarreos y transporte, alquiler de equipos, suministros de material y los insumos que se presupuesten como necesarios para la normal ejecución del contrato.

- Costos Indirectos: Corresponden a aquellos gastos que tiene la organización del consultor para poder ofrecer la disponibilidad de su servicio.

Utilidad: Es el beneficio económico que recibe el consultor por ejecutar el contrato.

ARTÍCULO 260. DE LOS FACTORES Y CRITERIOS SOBRE COSTOS DE LA CONSULTARÍA En el cálculo de los costos directos se tendrá como guía cuando estas existan, las tarifas que con aprobación del Gobierno se hayan determinado por las asociaciones que tengan el carácter de cuerpo consultivo del mismo o, en defecto de aquellas, por las tarifas que determine la entidad delegada para tal efecto por el Gobierno.

Para cubrir los costos de provisión laboral prestacional, los costos indirectos y la utilidad del consultor, podrá utilizarse el método del factor multiplicador. Este consiste en un factor que, aplicado a los costos directos de personal, arroje un monto que cubre los anteriormente mencionados. Adicionalmente, podrá reconocerse hasta un diez (10%) por ciento de los otros costos directos para cubrir los gastos de administración de los mismos.

La entidad contratante podrá utilizar otros métodos técnicos que reflejen., sobre base cierta determinar desde el inicio cuál será el valor real del contrato.

ARTÍCULO 261. DEL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN EN EL CONTRATO DE CONSULTARÍA El reconocimiento del valor total del contrato podrá efectuarse teniendo corno guía las siguientes formas:

a. Reconocimiento y reembolso de costos directos más el monto resultante de los salarios afectados por el multiplicador, más el reconocimiento de la administración de los costos directos diferentes a personal

b. Un valor o monto fijo, el cual se pagará periódicamente.

c. Una tarifa total por día o por hora.

d. El reembolso de los costos directos más una suma fija acordada.

e. Las partes podrán acordar otro sistema que, sobre bases ciertas, establezca la retribución del costo del contrato.

ARTÍCULO 262. DE LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO Cumplidos los trámites del concurso, la adjudicación del contrato de consultoría o de obra por administración delegada lo hará la Junta Directiva de la entidad contratante.

ARTÍCULO 263. DE LA DEVOLUCIÓN DE LAS PROPUESTAS Firmado el contrato correspondiente, la entidad contratante devolverá los sobres de la propuesta económica debidamente sellados y lacrados a los proponentes no seleccionados.

ARTÍCULO 264. DEL SANEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Si durante el proceso de licitación o concurso de méritos, o de la celebración del contrato, según el caso, el jefe de la entidad respectiva encontrare que se ha pretermitido alguno de los requisitos exigidos deberá ordenar su cumplimiento o corrección en todos los casos en que no se hallare frente a una causal de nulidad absoluta. Efectuada la enmienda, se reanudará la tramitación en el estado en que se interrumpió.

Así mismo, los contratos celebrados podrán ser aclarados por la respectiva entidad cuando se tratare de errores de trascripción o de copia debidamente comprobados.

ARTÍCULO 265. DE CUANDO SE DECLARA DESIERTA LA LICITACIÓN O CONCURSO DE MÉRITOS La junta respectiva declarará desierta la licitación o el concurso de méritos:

1. Cuando no se presente el número mínimo de participantes que se haya determinado en el pliego o invitación.

2. Cuando el procedimiento se hubiere adelantado con pretermisión de alguno de los requisitos sustanciales para la licitación.

3. Cuando ninguna de las propuestas se ajustare al pliego de condiciones o a la invitación.

4. Cuando se hubiere violado la reserva de las mismas y antes del cierre de la licitación o concurso.

5. Cuando a su juicio las diferentes propuestas se consideren inconvenientes para la entidad contratante.

6. Cuando se descubran acuerdos o maniobras perjudiciales para la Administración por parte de los proponentes.

En todos los casos previstos en los numerales anteriores, la declaratoria deberá hacerse mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 266. DE CUANDO SE PUEDE PRESCINDIR DE LA LICITACIÓN O CONCURSO Podrá prescindirse de la licitación o concurso de méritos, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles que solo determinada persona o entidad pueda suministrar, debiendo acreditarse esta condición.

2. Cuando por segunda vez la licitación o concurso se hubieren declarado desiertos por causas no imputables a la entidad contratante. En este caso no podrá celebrarse contrato en condiciones inferiores a las que resultaren de las propuestas anteriormente presentadas.

3. Cuando se trate de la ejecución de trabajos artísticos, técnicos o científicos y que según concepto de la Junta Asesora y de Contratos o Junta Directiva respectiva sólo pueden encomendarse a determinados artistas o expertos.

4. Cuando se trata de contratos de prestación de servicios para asesoria de cualquier clase, rendición de conceptos, representación judicial, servicios de salud, prestación de servicios artísticos o culturales y en los demás casos cuando su cuantía fuere inferior a 43 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. Cuando la adquisición se refiera a elementos o suministros que se hacen para prueba o ensayo, sólo en la cantidad mínima necesaria para su práctica.

6. Cuando se tomen o den bienes muebles o inmuebles en arrendamiento.

7. Cuando se trata de transporte en el país, sujeto a tarifas señaladas por autoridad competente, o en su defecto cuando el valor del mismo fuere inferior a 422 salarios mínimos mensuales vigentes.

8. Cuando se trate de contrato de obras públicas cuyo valor sea inferior a 337 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

9. Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles en cuantía inferior a 43 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

10. Cuando se trate de la contratación de empréstitos internos o externos.

11. Cuando se trate de la adquisición de inmuebles en los términos del artículo 378 de este Acuerdo, que por la naturaleza de su destinación requieran ubicación específica mente determinada.

12. Cuando se trate de la venta o permuta de bienes inmuebles avaluados comercialmente por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital en menos de 843 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

13. Cuando se trate de contratos de consulto ría cuyo valor sea inferior a 422 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

14. Cuando se trate de inminente paralización, suspensión o daño de un servicio público pero solo hasta conjurar tales circunstancias previa calificación de la Junta Asesora y de Contratos.

15. Cuando se trate de la adquisición de bienes destinados a conjurar los efectos de cualquier catástrofe pública.

16. Cuando se trate de la adquisición de bienes en épocas de escasez comprobada o cuando su abastecimiento fuere deficiente, previo concepto de la Junta Asesora y de Contratos.

17. Cuando se trate de contratos celebrados entre entidades públicas.

18. Cuando se trate de adquisición de bienes fungibles o servicios con precios fijados por el Gobierno.

19. Cuando se trate de obras por administración delegada de cuantía inferior a 337 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

20. En todos los demás casos en que así se autorice por este Acuerdo.

PARÁGRAFO: En tales eventos el jefe de la Entidad o Dependencia, si es de su competencia, hará la adjudicación, o de lo contrario, corresponderá a las Juntas Directiva o Asesora y de Contratos, según el caso.

La celebración de contratos de prestación de servicios en cuantía inferior a 169 salarios mínimos mensuales legales vigentes se hará por el Jefe de la Dependencia en la Administración Central.

El Título III capítulo V,VI,VII y VIII fue modificado por el Acuerdo 11 de 1992 con el siguiente texto:

CAPÍTULO 1º

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES

ARTICULO 2. DEL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES. Salvo las recepciones previstas en este Acuerdo, las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que aspiren a celebrar contrato de obras públicas con la Administración Distrital, deberán estar inscritas calificadas y clasificadas en el Registro Unico de Proponentes, con anterioridad a la apertura de la licitación o a la celebración de contrato en los casos en que no se requiera licitación.

ARTICULO 3. OBJETO DEL REGISTRO UNICO DE PROPONERNETES. El sujeto del Registro Unico de proponentes será:

Realizar la inscripción y clasificación de las personas interesadas en contratar con la Administración Distrital como constructores.

Organizar y sistematizar el Registro de proponentes en sus diferentes modalidades.

Conformar y llevar un registro Sobre los contratos de obra pública que celebren los inscritos cuantías superiores a cien salarias mínimos mensuales vigentes (100SMMV).

Conformar y llevar un registro detallado sobre el cumplimiento de los contratos celebrados en los inscritos con la administración Distrital.

Remitir a la Administración Distrital la lista de la personas inscritas en el R.U.P., que reunan un mínimo de características y requisitos indispensables para participar en una determinada licitación o contratación Distrital.

Preparar y proyectar para la aprobación del Concejo Directivo de R.U.P la Resolución de adopte la lista de precios unitarios que regirá para la contratación directa de las obras u ordenes de trabajo en la Administración Distrital.

7. Llevar el registro de inhabilitados de que trata el Código Fiscal.

ARTICULO 4. DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPOSICIÓN DEL REGISTRO. El Registro Unico de proponentes distinguido con las siglas R.U.P. funcionará como una dependencia del centro Distrital de Servicios técnicos "SISE", tendrá un Director Ejecutivo designado por el Alcalde Mayor y operará bajo la dirección de un Consejo Directivo.

ARTICULO 5. DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL R.U.P. El Consejo Directivo del R.U.P. estará integrado por cinco (5) miembros con voz y voto y dos (2) asesores permanentes con derecho a voz.

Serán miembros del Consejo:

El Alcalde Mayor o su delegado, que sería el Gerente del SISE, quien lo presidirá.

El presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros o su delegado permanente

El presidentes de la sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado permanente.

El presidente de la sociedad Colombiana de Ingenieros consultores o su delegado permanente.

El presidente de la Asociación de Facultades de Arquitectura o su Delegado Permanente.

Los Asesores permanentes del concejo, tendrán las funciones que le asigne el consejo mismo, y serán de nombramiento y remoción del Alcalde Mayor, quien les fijará su remuneración.

ARTICULO 6. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo tendrá respecto de la dependencia denominada R.U.P. las mismas funciones establecidas a la Junta Directiva de un establecimiento público y además las siguientes.

1. Preparar el proyecto de reglamento del Registro Unico de proponentes para consideración de la Junta Directiva del SISE. Este reglamento contendrá, fundamentalmente, lo siguiente;

a. Los requisitos que deben reunir los proponentes para la inscripción y clasificación en el R.U.P.

b. Los métodos y procedimientos para la inscripción y clasificación de los proponentes en el R.U.P.

c. El precio de los formulares de inscripción y demás documentos que se soliciten.

d. La forma y plazos bajo los cuales las entidades de la Administración Distrital deberá allegar la información para efectos de llevar el registro de que trata el numeral tercero y cuarto del Artículo 3º. Del Presente Acuerdo.

e. El proyecto de reglamento único ce proponentes deberá ser presentado en la Comisión de Gobierno para ser aprobado.

2. Emitir concepto previo sobre la suspensión o cancelación de las inscripciones.

3. Asesorar la elaboración de la lista de precios unitarios.

4. En general, conceptuar sobre todos aquellos asuntos relacionados con el Registro Unico de Proponentes.

ARTICULO 7. EL DIRECTOR EJECUTIVO. El R.U.P. tendrá un director ejecutivo de libre nombramiento y remoción del Alcalde Mayor, quien le fijará su remuneración y cumplirá las funciones que establezca mediante Resolución el Consejo Directivo del R.U.P.

ARTICULO 8. VALOR JURIDICO DEL REGISTRO. La inscripción o la actualización de la misma, se hará mediante acto administrativo que le será notificado al solicitante.

PARAGRAFO 1º. Contra las Resoluciones por medio de las cuales el consejo Directivo del R.U.P., efectúe la inscripción o la actualización de la misma, cabe el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

PARAGRAFO 2º. El R.U.P., es público y por lo tanto, cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre la inscripción, calificación. El acceso al registro será restringido respecto de la reserva a que tienen derecho los contratistas sobre cierta información que presentar al registro.

ARTICULO 9. EFICACIA JURIDICA DE LA INSCRIPCION. Cada inscripción en acto único por persona. El Consejo Directivo del R.U.P., mediante reglamento, determinará la periodicidad con que los inscritos deben actualizar sus datos y documentación, las causales de suspensión o cancelación y en general todo lo relacionado con la eficacia jurídica de la inscripción.

ARTICULO 10. VERACIDAD DE LA INFORMACION. Las personas que aspiren a ser inscritos en el Registro único de proponentes serán responsables, en los términos de Ley, por la veracidad de la información que suministren. Cuando se compruebe que no son veraces los documentos que sirvieron de base para la inscripción o su actualización, se procederá, a suspender o cancelar dicha inscripción.

Cuando se establezca la no veracidad de los documentos ya sea antes o después de haberse efectuado la inscripción, el interesado o el inscrito, según sea el caso quedará inhabilitado para contratar por el término de dos años contados, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que así determine.

PARAGRAFO 1º. Contra la resolución mediante la cual se ordena la suspensión cancelación o negación de la inscripción por presentación de documentos no veraces, sólo procederá el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 11. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES. No será necesaria la inscripción en el Registro Unico de proponentes.

1. Cuando la cuantía del contrato sea inferior al equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.

ARTICULO 12. REGISTRO DE CONSULTORES. Para efectos del contrato de consultoría, los proponentes y contratistas deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Consultores del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo FONADE. El consejo Directivo del R.U.P., reglamentará la aplicación de este registro.

ARTICULO 13. TRANSITORIO. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá dispondrá de un término de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de este Acuerdo para dictar las disposiciones necesarias para armonizar las normas del Acuerdo 6 de 1.985, con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

PARAGRAFO 1º. Continuarán vigentes las inscripciones existentes hasta tanto el Alcalde Mayor tome las medidas a que se refiere este Artículo.

ARTICULO 14. REGIMEN DE TRANSICION. Dentro de los tres (3) meses siguientes a las fecha de promulgación del presente Acuerdo, el Alcalde Mayor expedirá el reglamento que permita la transición de los inscritos al nuevo régimen del R.U.P.

ARTICULO 15. Derógase el Articulo 80 del Acuerdo 31 del 10 de diciembre de 1991, por el cual se expidió el presupuesto ordinario de rentas e inversiones y gastos de la Administración Central, para la vigencia del 1º. De enero al 31 de diciembre de 1992.

NOTA: Para mantener la fidelidad que exigen las normas se interrumpió la numeración en el Artículo 266 y se insertó el  texto del Acuerdo 11 de 1992 con la numeración con que fue aprobado. Al término del mismo se continúa con la numeración del Acuerdo 6 de 1985 en su Artículo 284.


CAPITULO IX

CLÁUSULAS OBLIGATORIAS

ARTICULO 284. DE LAS CLÁUSULAS QUE FORZOSAMENTE DEBEN CONTENER LOS CONTRATOS

ARTÍCULO 285. DE LA OBLIGACIÓN DE PACTAR LA CADUCIDAD 

La caducidad será de forzosa estipulación en los contratos que no fueren de compraventa de bienes inmuebles o de empréstito. No será obligatoria en los contratos ínter administrativos.

En la cláusula respectiva deberán señalarse claramente los motivos que den lugar a la declaratoria de caducidad.

ARTÍCULO 286. DE LAS CAUSALES DE CADUCIDAD Como causales de caducidad, además de las especiales previstas en este Acuerdo y de las que se tengan por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes:

1. La muerte del contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con los sucesores.

2. La incapacidad física permanente del contratista, certificada por médico legista.

3. La interdicción judicial del contratista.

4. La disolución de la persona jurídica contratista.

5. La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra, se le abre concurso de acreedores o es intervenido por autoridad competente; igualmente, la entidad contratante puede considerar que hay incapacidad financiera cuando el contratista ofrece concordato preventivo, se retrasa en el pago de salarios o prestaciones sociales o es embargado judicialmente.

6. Si a juicio de la entidad contratante, del incumplimiento de las obligaciones del contratista se derivan consecuencias que hagan imposible la ejecución del contrato o se causen perjuicios a dicha entidad.

7. La negativa del contratista a aceptar o ejecutar las modificaciones que la Administración indique de conformidad con los términos del contrato respectivo.

ARTÍCULO 287. DE LOS EFECTOS DE LA CADUCIDAD En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes queden obligadas. En todo caso la resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivas las multas ya decretadas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con la Ley contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva cuando a ello hubiere lugar.

En firme la resolución que ha declarado la caducidad de un contrato de arrendamiento, en el que la Administración Distrital ha sido arrendadora, la restitución del bien se efectuará por la autoridad policiva del lugar de ubicación del inmueble.

ARTÍCULO 288. DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD La declaratoria de caducidad deberá proferirse por el jefe de la entidad contratante mediante resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dieron lugar a ella y se ordenará hacer efectivas las multas, si se hubieren decretado antes, y el valor de la cláusula penal pecuniaria convenida, si fuere el caso, y el valor de la garantía si a ello hubiere lugar.

La resolución que declara la caducidad se notificará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X del Libro 1, Título 1 del Código Contencioso Administrativo o demás normas que lo modifiquen.

Contra dicha providencia procederán los recursos ordinarios por la vía gubernativa.

ARTÍCULO 289. DE LA CLÁUSULA PRESUNTA DE CADUCIDAD La cláusula de caducidad se entiende pactada de acuerdo con la Ley en los contratos en que es obligatoria, aun cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales de caducidad las señaladas en el artículo 286 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 290. DE LA SUJECIÓN A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES En todo contrato que afecte el presupuesto deberá estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se hagan en los respectivos presupuestos.

En los casos en que la entidad contratante no incluya las apropiaciones presupuéstales que permitan la adecuada ejecución del contrato, el contratista podrá, a su elección, solicitar la suspensión o la liquidación del contrato sin que por ello pueda ser objeto de sanción alguna.

ARTÍCULO 291. DE LOS CONTRATOS DE GARANTÍA Las garantías podrán ser otorgadas por bancos o compañías de seguros cuyas pólizas matrices deberán ser aprobadas por la Superintendencia Bancaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Los contratos de garantía forman parte integrante de aquel que se garantiza.

ARTÍCULO 292. DE LA CUANTÍA y TÉRMINO DE LAS GARANTÍAS La entidad contratante, de acuerdo con reglamentación de la Contraloría de Bogotá, determinará la cuantía y el término de las garantías a que se refiere el artículo anterior. Este término no podrá ser inferior al de ejecución y liquidación total del contrato.

El monto de las garantías se repondrá cada vez que, en razón de las multas impuestas, el mismo se disminuyere o agotare.

ARTÍCULO 293. DE LA CLÁUSULA PRESUNTA DE GARANTÍAS El hecho de no estipularse la cláusula de garantías no libera al contratista de la obligación de constituirlas.

Si el contratista se negare a constituir las garantías, la entidad respectiva dará por terminado el contrato en el estado en que se encuentre sin que por este hecho la misma deba reconocer o pagar indemnización alguna.

ARTÍCULO 294. DE LA CLÁUSULA SOBRE MULTAS En los contratos deberá incluirse la facultad de la entidad contratante para imponer multas en caso de mora o de incumplimiento parcial del contrato, las que deberán ser proporcionales al valor del mismo y a los perjuicios que pueda sufrir la entidad contratante. Su imposición se hará mediante resolución motivada ciñéndose a los mismos requisitos establecidos en este Acuerdo para la declaratoria de caducidad.

En los contratos de empréstito no habrá lugar a la inclusión de esta cláusula.

ARTÍCULO 295. DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA En todo contrato que no fuere de empréstito deberá estipularse la cláusula penal pecuniaria que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento total del contrato. La cuantía de la cláusula penal debe ser proporcional a la del contrato.

El valor de la cláusula penal que se haga efectiva se considerará como pago parcial de los perjuicios causados a la entidad contratante.

ARTÍCULO 296. DE LA APLICACIÓN DE LAS MULTAS Y DE LA CLÁUSULA PENAL El valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria a que se refieren los artículos anteriores ingresará a la tesorería de la entidad contratante y podrá ser tomado directamente del saldo a favor del contratista si lo hubiere, o de la garantía constituida y, si esto no fuere posible, se cobrará por jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 297. DE LA SUJECIÓN A LA LEY COLOMBIANA Y DE LA RENUNCIA A RECLAMACIÓN DIPLOMÁTICA Los contratos que se celebren con personas extranjeras están sometidos a la Ley colombiana y a la jurisdicción de los tribunales colombianos. En ellos debe constar la renuncia del contratista extranjero a intentar reclamación diplomática en lo tocante a las obligaciones y derechos originados en el contrato, salvo el caso de denegación de justicia.

Se entiende que no hay denegación de justicia cuando el contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes colombianas puedan emplearse ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.

La ejecución de los contratos celebrados en el exterior, que deban cumplirse en el país, se regirán por la Ley colombiana.

Los contratos no podrán cederse a personas extranjeras que no renuncien expresamente a dicha reclamación diplomática.

ARTÍCULO 298. DEL PAGO EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los contratos serán en moneda nacional.

Las obligaciones que conforme a la Ley se contraigan en moneda o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada si fuere legalmente posible; en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional conforme a las prescripciones legales y tipo de cambio vigente al momento de hacer el pago.

En toda licitación internacional los oferentes nacionales podrán señalar el valor de sus propuestas en moneda extranjera. En tal evento, cuando se realicen los pagos, el monto en moneda nacional de los mismos se liquidará utilizando la tasa de cambio vigente en el momento del pago.

Los plazos para el pago de las cuentas de cobro que presente el contratista deberán estipularse en los pliegos de condiciones o términos de referencia según el caso.

ARTÍCULO 299. DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Salvo disposiciones en contrario. en los contratos podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de Árbitros Nacionales las diferencias que se susciten en relación con el contrato.

Los Árbitros serán designados en la forma prevista en el Código de Comercio y su fallo será siempre en derecho.

La aplicación de la cláusula de caducidad y sus efectos no son susceptibles de decisión arbitral. Tampoco lo serán las cláusulas que contengan los principios previstos en el Capítulo X de este Acuerdo.

ARTÍCULO 300. DEL ARBITRAMENTO TÉCNICO En los contratos cuya naturaleza lo permita, podrá pactarse el arbitramento técnico cuyo tribunal funcionará de acuerdo a la Ley.

Los árbitros deberán ser profesionales en la respectiva materia y haber cumplido con las normas legales que regulan el ejercicio de la profesión.


CAPÍTULO X

TERMINACIÓN, MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN UNILATERALES

ARTÍCULO 301. DE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE TERMINACIÓN, MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN UNILATERALES La aplicación de estos principios en el ámbito distrital. Se hará conforme a lo dispuesto en el Título IV del Decreto Ley 222 de 1983.

Las decisiones correspondientes serán adoptadas por las autoridades distritales tomando en cuenta las diferencias entre la organización administrativa nacional y la de la ciudad de Bogotá.


CAPÍTULO XI

NULIDADES

ARTICULO 302. DE LAS CLASES DE NULIDADES

1. ABSOLUTA

Además de los casos previstos en las disposiciones legales vigentes, los contratos a que se refiere el presente Acuerdo, son absolutamente nulos:

1. Cuando se celebren con personas afectadas por causa de inhabilidades o incompatibilidades según este Acuerdo.

2. Cuando contravengan normas de derecho público.

3. Cuando se celebren contra prohibición constitucional o legal.

Las causal es aquí previstas pueden alegarse por el Ministerio Público en interés del orden jurídico o ser declaradas oficiosamente por la autoridad competente cuando estén plenamente comprobadas. Las nulidades absolutas no pueden sanearse por ratificación de las partes.

II. RELATIVA

Cualquier otro vicio u omisión no comprendido en el presente Artículo produce nulidad relativa. Con el cumplimiento del requisito o formalidad omitido se subsana esta nulidad. Mientras ello ocurra, el contrato no se puede ejecutar y, si su ejecución hubiere empezado, se suspenderá en el estado en que se halle.

Si las partes no se allanan a subsanar las irregularidades, el contrato deberá ser demandado por la Administración Distrital o por la Personería de Bogotá.

Las causales de nulidad relativa pueden alegarse por los interesados, por sus herederos o sus cesionarios. Podrán sanearse por ratificación expresa o tácita de las partes o por el transcurso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de la firma del contrato. La ratificación expresa debe hacerse con las mismas solemnidades que la Ley prescribe para el contrato.

PARÁGRAFO: El funcionario o agente que lo hubiere celebrado responderá personalmente a la Administración por los daños que se causen a ésta, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley.


CAPÍTULO XII

DE LAS CLASES DE CONTRATOS

ARTICULO 303. DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Son contratos administrativos de la Administración Distrital los previstos como tales en la Ley y en especial:

1. De obras públicas.

2. De consultoría.

3. De prestación de servicios.

4. De suministros.

5. De concesión.

6. De empréstito.

7. Los ínter administrativos que tengan estos mismos objetos.

ARTÍCULO 304. DE LOS CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Son contratos de derecho privado de la Administración Distrital los no contemplados en el artículo anterior, y en sus cláusulas y efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos.

Sin embargo, en estos contratos podrá incluirse la cláusula de caducidad administrativa y los principios previstos en el Capitulo X de este Titulo, cuando ello fuere conveniente.


CAPÍTULO XIII

CONTRATO DE OBRAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 305. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS Son contratos de obras públicas de acuerdo con la ley los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinado a un servicio público.

ARTÍCULO 306. DE LA TRAMITACIÓN SEGÚN SU CUANTÍA Los contratos de obras a que se refiere el Artículo 305 de este Acuerdo se sujetarán en su tramitación a las siguientes:

1. Si el valor fuere hasta 337 salarios mínimos mensuales legales vigentes, no requerirán licitación. La adjudicación que conduzca al contrato se haré según el Reglamento de que trata el Artículo 308 de éste Acuerdo.

2. Si su valor estuviere entre 337 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 843 salarios mínimos mensuales legales vigentes, estarán precedidos de licitación privada. La adjudicación que conduzca a estos contratos se hará por la Junta de Compras o su equivalente

3. Si su valor fuere superior a 843 salarios mínimos mensuales legales vigentes se celebrarán previa licitación pública. La adjudicación que conduzca estos contratos se hará por la Junta asesora y de contratos o Ia Junta Directiva Respectiva

PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en este articulo, se considera como valor del contrato, correspondiente al presupuesto oficial o estimativo de costos elaborado por la entidad contratante.

ARTÍCULO 307. DEFINICIÓN DE LAS ÓRDENES DE TRABAJO Mediante ordenes de trabajo, las Secretarias de Gobierno, de Obras Públicas, de Educación, el Departamento Administrativo de Acción Comunal, el Departamento Administrativo de Bienestar Social, los Fondos Rotatorios y las Entidades Descentralizadas podrán disponer directamente, la ejecución de obras públicas que tengan un valor total máximo de 337 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Las demás Secretarias y Departamentos Administrativos, así como el Concejo, la Contraloría, la Personería y la Tesorería, podrán ejecutar mejoras y reparaciones locativas mediante Órdenes de Trabajo.

Su asignación se hará mediante orden escrita emanada del funcionario autorizado determinando claramente su objeto, valor, forma de pago y duración. Para su validez se requiere que exista disponibilidad presupuestal, la presentación de los paz y salvos nacional y distrital, inscripción en el Registro Único de Proponentes, el pago del impuesto de timbre a que hubiere lugar y la constitución de la garantía de buen manejo e inversión del anticipo, si éste fuere estipulado.

Las Órdenes de Trabajo se pagarán de acuerdo a los precios que fije el Consejo de Registro.

ARTÍCULO 308. DE LA ADJUDICACIÓN DE LAS ÓRDENES DE TRABAJO La adjudicación de las órdenes de trabajo se hará a las personas inscritas y clasificadas en la especialidad correspondiente en el Registro Único de Proponentes salvo que la cuantía de los trabajos no sea superior a 85 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La asignación de las órdenes de trabajo se hará por el Jefe de la dependencia en cuestión, mediante sorteo público, con base en el número de inscripción en el Registro y al sorteo tendrán acceso los contratistas inscritos que allí se presentan, y será presenciado por un representante de la Contraloría o de la Revisoría Fiscal o de la Personería de Bogotá.

"En la lista para los sorteos públicos no podrán figurar personas o firmas a las cuales se les haya adjudicado órdenes de trabajo en la respectiva entidad, durante los seis meses anteriores, a menos que se acabe la lista.

ARTÍCULO 309. DEL SORTEO MEDIANTE PROCEDIMIENTO COMÚNMENTE ACEPTADO PARA LAS ORDENES DE TRABAJO Bimensualmente y mediante procedimiento comúnmente aceptado, se sortearán las órdenes de trabajo, según la programación de las obras, y su resultado se publicará en un diario de amplia -circulación y se comunicará al interesado.

ARTÍCULO 310. DE LAS PROHIBICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS CONTRATOS La ejecución de las obras no podrá contratarse con quien o quienes directa o indirectamente hubieren participado en la elaboración de los respectivos diseños, términos de referencia y pliegos de condiciones. La misma prohibición se entiende para la compra de materiales o alquiler de equipo con destino a tales obras.

Cuando conjuntamente se licite o contrate, según el caso, al diseño y la construcción no se aplicará la anterior prohibición.

ARTÍCULO 311. DE LA SUJECIÓN A LOS PROYECTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL La construcción, mejora y conservación o mantenimiento de las obras públicas deberá hacerse de conformidad con los planes generales y urbanísticos y demás normas aprobadas por el Concejo Distrital o por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTÍCULO 312. DE LOS REQUISITOS PARA LICITAR O CONTRATAR Por ningún motivo podrá licitarse ni contratarse la ejecución de una obra sin que previamente se hayan elaborado los planos, proyectos y presupuestos respectivos y determinado las demás especificaciones necesarias para su identificación.

ARTÍCULO 313. DE LA DIRECCIÓN DE LA OBRA En el contrato se estipulará expresamente la obligación del contratista de dirigir personalmente la obra; en su defecto, la dirección estará a cargo de un ingeniero o arquitecto, según la obra, representante del contratista con atribuciones suficientes para recibir y ejecutar las instrucciones del interventor.

ARTÍCULO 314. DE LOS SUMINISTROS QUE HAGA LA ENTIDAD CONTRATANTE En los contratos de obras públicas la entidad contratante podrá dar al contratista, en arrendamiento o en venta, materiales y otros elementos o equipos, cuyo valor será deducible del costo total de la obra.

Igualmente, serán deducibles las exenciones que logre la entidad contratante por derechos arancelarios, tasas e impuestos.

ARTÍCULO 315. DE LOS ANTICIPOS En caso necesario, podrán concederse anticipos hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la obra contratada. Dicho porcentaje deberá estipularse en los pliegos de condiciones de la licitación, si a ello hubiere lugar, y será amortizado descontando un porcentaje' fijo en cada cuenta de cobro que presente el contratista.

Los dineros provenientes del anticipo serán entregados una vez perfeccionado el contrato y serán manejados en cuenta bancaria especial con las firmas conjuntas del contratista y del interventor.

La apertura de esta cuenta debe ser autorizada previamente por el Contralor de Bogotá o su delegado, o por el Revisor Fiscal respectivo.

Los dineros sólo serán invertidos en la correspondiente obra de acuerdo al plan de inversiones debidamente aprobado por la entidad contratante.

El contratista debe llevar un registro de la cuenta del anticipo que demuestre inequívocamente el saldo y las bases que lo conforman. Dicho registro debe presentarse a la respectiva Revisoría o Auditoría Fiscal con el extracto bancario y la conciliación en los términos y condiciones señalados en los reglamentos que expida la Contraloría.

Los demás pagos que la entidad contratante deba entregar al contratista por razón de la obra, se cancelarán en cantidades proporcionales a la labor realizada y a las inversiones hechas, previa formulación de las cuentas de cobro, con visto bueno del interventor.

ARTÍCULO 316. DE LAS OBRAS MAL EJECUTADAS En los contratos se pactará la obligación del contratista de rehacer, a sus expensas, cualquier obra que resulte mal ejecutada a juicio del interventor.

ARTÍCULO 317. DE LA ENTREGA DE LA OBRA El recibo de la obra debe hacerse mediante acta e inventario de la calidad y cantidad de la misma que suscribirá el funcionario, asumiendo la responsabilidad que le corresponda por negligencia o falsedad en el cumplimiento de las especificaciones contractuales. En tal caso dicho funcionario será destituido y no podrá ocupar cargo público en el Distrito en los tres (3) años siguientes a la sanción.

De ser el interventor un particular, éste quedará incurso en inhabilidad para contratar con la Administración Distrital por el término de tres (3) años.

ARTÍCULO 318. DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA En el contrato de construcción de obra la responsabilidad del contratista se extiende hasta la entrega de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19 de 1982 y demás disposiciones legales vigentes.

Será igualmente responsable, si dentro del plazo que se fije en el contrato, que no podrá ser inferior a dos (2) años subsiguientes a la entrega, la obra sufre desperfectos en su estructura o amenaza ruina en todo o en parte por vicio de la construcción o por defecto de los materiales que el contratista ha debido conocer en razón de su profesión u oficio.

ARTÍCULO 319. DE LA CARTILLA DE CONSERVACIÓN Al terminar la obra, el contratista entregará una "Cartilla de Conservación" de la misma, indicando las máquinas, repuestos y elementos que deben usarse para realizar la labor en la forma más técnica y económica, los lugares de abastecimiento de los materiales y la forma como deben ejecutarse dichos trabajos.

ARTÍCULO 320. DEL SISTEMA DE PAGO DEL CONTRATO DE OBRA Según la forma de pago, los contratos de obra se celebran:

1. Por un precio global.

2. Por precios unitarios, determinando el monto total de la inversión.

3. Por el sistema de administración delegada.

4. Por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios.

5. Por el sistema de concesión.

ARTÍCULO 321. DE LOS CONTRATOS A PRECIO GLOBAL En estos contratos, el contratista a cambio de las prestaciones a que se obliga, obtiene como remuneración, una suma global fija en la cual están incluidos sus honorarios.

El contratista es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.

ARTÍCULO 322. DE LOS CONTRATOS A PRECIOS UNITARIOS En estos contratos se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obra ejecutada por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije.

El contratista es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.

ARTÍCULO 323. DE LA REVISIÓN DE PRECIOS En los contratos de obras públicas y de consultoría celebrados a precio global por precios unitarios. se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos.

Cuando ello fuere posible, los ajustes se efectuarán mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato. En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior a cien por ciento (100%) del valor original del contrato a menos que la fórmula pactada fuere matemática.

Las revisiones de precios se consignarán en actas que suscribirán las partes y se reconocerán de conformidad con el índice de ajuste de precios correspondiente al mes anterior a aquel en que se pague la obra ejecutada de acuerdo al plan de trabajo. Por causas imputables al contratista no habrá lugar al reconocimiento de reajustes.

ARTÍCULO 324. DE LOS CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA Son aquellos en que el contratista, por cuenta y riesgo de la entidad contratante, se encarga de la ejecución del objeto del contrato. El contratista es el único responsable de los subcontratos que celebre.

ARTÍCULO 325. DELEGADO DE LAS OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR Corresponde al administrador delegado tomar bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, de conformidad con las cláusulas del respectivo contrato.

ARTÍCULO 326. DEL REPRESENTANTE DEL ADMINISTRADOR DELEGADO Cuando el administrador delegado fuere una persona jurídica deberá mantener, por su cuenta, un representante suyo, arquitecto o ingeniero matriculado según la naturaleza de la obra, con facultades suficientes para estudiar y resolver los problemas que surjan durante la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 327. DEL SUMINISTRO DE FONDOS POR LA ENTIDAD CONTRATANTE De acuerdo con el presupuesto y las condiciones que se establezcan en el contrato, la entidad contratante suministrará al contratista los fondos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones.

Dichos fondos serán manejados por el administrador delegado bajo su propia responsabilidad y de ello rendirá cuentas a la entidad respectiva, a la Contraloría Distrital o al Revisor Fiscal.

ARTÍCULO 328. DEL SUMINISTRO DE EQUIPOS Y DE ELEMENTOS POR LA ENTIDAD CONTRATANTE También se podrán suministrar al contratista equipos y elementos de propiedad de la entidad contratante. Su conservación y oportuna devolución estarán a cargo del contratista.

ARTÍCULO 329. DE LA OCUPACIÓN DE INMUEBLES POR PARTE DEL CONTRATISTA La entidad contratante podrá autorizar al contratista para utilizar transitoriamente los bienes inmuebles de su propiedad, cuando el contrato lo requiera y de acuerdo con las estipulaciones que al efecto se convengan. El administrador delegado los restituirá en el estado en que los reciba, salvo el deterioro natural. Si hubiere desmejora o deterioro de los inmuebles imputables al contratista, éste deberá resarcir los perjuicios causados.

ARTÍCULO 330. DE LOS DAÑOS QUE CAUSE EL CONTRATISTA Serán de cuenta del administrador delegado los daños que cause a terceros en desarrollo del contrato. Si el contratista se negare a responder por su valor serán reparados por la entidad contratante, pero aquel deberá reintegrar a éste el valor de los perjuicios causados por su culpa.

También responderá el administrador delegado por los daños que ocasione el incumplimiento del contrato.

ARTÍCULO 331. DE LA ESCOGENCIA DE LOS TRABAJADORES Los trabajadores de la obra serán escogidos por el contratista. La designación del personal directivo y especializado requerirá aprobación de la entidad contratante; ésta, por razones de orden técnico y administrativo podrá exigir el retiro de cualquier trabajador.

ARTÍCULO 332. DE LA REMUNERACIÓN y PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES El número y remuneración del personal que haya de emplearse será convenido por las partes en anexo del contrato.

Conforme a las disposiciones vigentes, el contratista deberá manifestar a los trabajadores su condición de intermediario, so pena de responder solidariamente con la entidad contratante por el pago de las obligaciones respectivas. Tendrá además, la obligación de pagar con los fondos del contrato, el valor de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar.

En el contrato se establecerá si las prestaciones sociales deben pagarse con recursos ordinarios del mismo o con fondos especiales, o con unos y otros.

ARTÍCULO 333. DE LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO Cuando el valor del contrato fuere hasta de cuatro millones de pesos ($4'000.000) la entidad contratante escogerá el administrador delegado directamente. De esta cantidad en adelante la entidad contratante, previa autorización de la junta respectiva, escogerá al administrador mediante concurso de méritos.

ARTICULO 334. DELEGADO

DE LA REMUNERACIÓN DEL ADMINISTRADOR La remuneración del administrador delegado se pactará en forma de porcentaje o de precio fijo, de acuerdo con el objeto del contrato y las conveniencias de la entidad contratante.

En ningún caso podrá adjudicarse a aquellos proponentes cuyos honorarios calculados sobre la base del presupuesto oficial de la obra, sean superiores a los que, con aprobación del gobierno nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter legal de cuerpo consultivo del gobierno nacional.

ARTÍCULO 335. DEL CONTRATO DE REEMBOLSO DE GASTOS Son contratos de reembolso de gastos aquellos en los cuales el contratista, con cargo a sus propios recursos, ejecuta las obligaciones a que se comprometió y en los que, con la periodicidad acordada, la entidad contratante le va reintegrando los gastos comprobados y le paga los honorarios causados.

En ningún caso podrá adjudicarse a aquellos proponentes cuyos honorarios calculados sobre la base del presupuesto oficial de la obra, sean superiores a los que, con aprobación del gobierno nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter legal de cuerpo consultivo del gobierno nacional.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA POR EL SISTEMA DE CONCESIÓN

ARTÍCULO 336. DE LA NOCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Mediante el sistema de concesión, una persona llamada concesionario se obliga, por su cuenta y riesgo a construir, montar, instalar, mejorar, adicionar, conservar, restaurar o mantener una obra pública bajo el control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede consistir en los derechos o tarifas que con aprobación de la entidad contratante, el primero cobre a los usuarios por un tiempo determinado o en una utilidad única o porcentual que se otorga al concesionario "en relación con el producido de dichos derechos o tarifas.

ARTÍCULO 337. DE LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA POR CONCESIÓN Los contratos de obras públicas por el sistema de concesión se adjudicarán siempre en licitación pública, previa autorización del Concejo.

ARTÍCULO 338. DE LAS ESTIPULACIONES OBLIGATORIAS Además de las cláusulas previstas en la parte general del presente Acuerdo, en los contratos de obra pública por el sistema de concesión, se estipulará:

1. Que el término de su duración no podrá ser superior a veinte (20) años.

2. Que el reglamento expedido por la entidad concedente para la utilización de los bienes forme parte integrante del contrato, pudiendo ser modificado por ella cuando las necesidades o la protección de los usuarios, así lo exijan.

3. Que el concesionario tendrá a su cargo:

a. El pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores vinculados a la obra o empresa contratista y la responsabilidad por el pasivo laboral, incluyendo la amortización del fondo de pensiones si a ello hubiere lugar.

b. La conservación y mejora de todos los bienes y elementos de propiedad de la entidad concedente, adscritos al servicio de la obra y su restitución al término del contrato.

c. La indemnización de los perjuicios que en desarrollo del contrato se ocasionen a terceros.

d. La preparación técnica del personal colombiano que designe la entidad concedente con el fin de que, terminado el contrato, asuma la organización y dirección de la obra.

e. La ejecución de los trabajos de reparación, adición o conservación, que fueren necesarios para la utilización de la obra.

4. Que habrá un interventor encargado de verificar y exigir el debido cumplimiento del contrato.

5. Cuales son los bienes que, sin reconocimiento o indemnización alguna pasarán a propiedad de la entidad contratante cuando termine el contrato por vencimiento del plazo, declaratoria de caducidad o renuncia del concesionario o cualquiera otra causa.

6. Que salvo fuerza mayor o caso fortuito, el concesionario será responsable de la pérdida o deterioro de los bienes que conforme al numeral anterior pasan a ser propiedad de la entidad contratante.

7. Que la entidad concedente podrá comprar al concesionario los bienes distintos de los previstos en el numeral quinto que sean necesarios para la utilización de la obra.

ARTÍCULO 339. DE LA POSIBILIDAD DE CELEBRAR CONTRATOS QUE COMBINEN FORMAS DE PAGO También se podrán celebrar contratos en los que se combinen dos o más modalidades previstas en el artículo 320 de este Acuerdo. A tales contratos se les aplicará el trámite previsto según su cuantía en el artículo 306 de este Acuerdo.


CAPÍTULO XIV

DE LA PROTECCIÓN A LA INGENIERÍA, A LA INDUSTRIA Y AL TRABAJO NACIONALES

ARTÍCULO 340. DE LA INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE LA LICITACIÓN En las contrataciones que realice la Administración Distrital deberá preferirse la producción industrial y la oferta de servicios nacionales conforme a las normas legales vigentes sobre la materia.


CAPÍTULO XV

OCUPACIÓN Y ADQUISICIÓN DE INMUEBLES E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES CONFORME A LAS NORMAS LEGALES

ARTICULO 341. DE LA UTILIDAD PUBLICA EN LA OCUPACIÓN TRANSITORIA, ADQUISICIÓN E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES SOBRE INMUEBLES DE PROPIEDAD PARTICULAR De conformidad con las leyes vigentes es de utilidad pública, la adquisición e imposición de servidumbres sobre bienes inmuebles de propiedad particular, cuando tal adquisición e imposición de servidumbres sean necesarias para la ejecución de los contratos de obras públicas de que trata el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 342. DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL y LA INDEMNIZACIÓN En ejercicio de la función social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de predios están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos cuando ella fuere necesaria para los objetos del contrato previsto en el artículo anterior.

La ocupación temporal de un bien inmueble deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensable causando el menor daño posible.

La entidad interesada con la obra pública respectiva comunicará por escrito al propietario, poseedor o tenedor del bien, la necesidad de ocupado temporalmente, indicando la extensión que será ocupada y el tiempo que durará, invitándolo a convenir el precio respectivo.

El valor de esta ocupación se convendrá teniendo en cuenta los precios que fijen peritos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital o en su defecto, los avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, practicados para tal fin.

Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor que por la misma deba pagarse, transcurrido un (1) mes a partir de la comunicación enviada por la entidad interesada, se llevará a cabo la ocupación para cuyo efecto aquella podrá solicitar el apoyo de la autoridad competente.

En todo caso, si hubiere lugar a alguna indemnización, ésta será señalada siguiendo los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo.


CAPÍTULO XVI

CONTRATO DE CONSULTORÍA

ARTÍCULO 343. DE LA NOCIÓN Son contratos de consulto ría los que se refieren a estudios requeridos previamente para la ejecución de un Proyecto de Inversión, a estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas y de coordinación.

Son también contratos de consulto ría los que tienen por objeto la interventoría, la asesoría misma en el desarrollo de los contratos de consultoría y la ejecución de estudios, diseños, planos, anteproyectos, proyectos, localización, asesorías, coordinación o dirección técnica y programación de obras públicas.

ARTÍCULO 344. DE LA SELECCIÓN DE CONSULTORES Los consultores serán seleccionados por el procedimiento de concurso de méritos, conforme a lo establecido en este Acuerdo.

ARTÍCULO 345. DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES Para que alguna de las entidades a las que se aplica este Acuerdo pueda proceder a la apertura de un concurso o a la celebración de un contrato, según el caso, cuyo objeto sea la elaboración de estudios de prefactibilidad o de factibilidad, deberá obtener del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, información sobre cuáles universidades de las que funcionan legalmente en el Distrito Especial de Bogotá, están en capacidad de adelantar dichos estudios. Recibida la información, la entidad interesada deberá tenerla en cuenta para que las universidades puedan participar en el concurso o en la celebración del contrato, según el caso. Cuando se trate de estudios de investigación, en igualdad de condiciones entre la oferta de una universidad y las presentadas por otras personas, se preferirá la de la universidad.

ARTÍCULO 346. DE LA REVISIÓN DE PRECIOS EN EL CONTRATO DE CONSULTORÍA En los contratos de consultoría se podrán pactar, en cláusula especial, revisiones periódicas de precios en los términos previstos en este Acuerdo, para los contratos de obras celebrados a precio global o por precios unitarios.

PARÁGRAFO: Los contratos de interventoría para la construcción de obras públicas, cuando las tarifas sean pactadas sobre un procedimiento o porcentaje que tengan como base el valor del contrato de obra pública, se harán a precio fijo y sobre el valor inicial del respectivo contrato.

ARTÍCULO 347. DE LAS CALIDADES DEL INTERVENTOR La entidad contratante verificará la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas, por medio de un interventor que podrá ser un funcionario suyo.

También se podrá contratar la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas que posean experiencia en la materia y que estén registradas, calificadas y clasificadas como tales.

En los contratos de obra, el funcionario público que ejerza la interventoría o la persona que el contratista coloque al frente de la obra, deberá ser ingeniero o arquitecto matriculado, según el caso, con experiencia profesional no menor de tres (3) años.

ARTÍCULO 348. DE LAS ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR En todo contrato se detallarán las funciones que le corresponden al interventor. Dentro de las facultades están la de revisar los libros de contabilidad, si así se hubiere convenido en el contrato, y la de exigir al contratista la información que considere necesaria.

ARTÍCULO 349. DE LAS PERSONAS CON QUIENES NO PUEDE CONTRATARSE LA INTERVENTORIA La Interventoría no podrá contratarse con el autor del proyecto o diseño correspondiente. Tampoco podrá contratarse la interventoría con las personas cuyo proyecto o diseño no se hubieren aceptado.

ARTÍCULO 350. DE LA RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR Además de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría, será civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempeño de sus funciones sin que ello exima de la responsabilidad que por el mismo concepto pueda corresponder al contratista.

ARTÍCULO 351. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROYECTISTAS A la misma responsabilidad de los constructores e interventores quedarán sometidas las personas naturales o jurídicas que ejecutaren trabajos de consultoría, previos a la ejecución de las obras, cuando causaren perjuicios.

ARTÍCULO 352. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Sin perjuicio de las acciones civiles o penales pertinentes, incurre en mala conducta el funcionario público que ejerza sin el debido cuidado una interventoría que cause perjuicio a la entidad contratante.

ARTÍCULO 353. DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSULTORÍA COLOMBIANA La Administración Distrital deberá celebrar los contratos de consultoría preferencialmente con consultores o firmas consultoras nacionales.

Cuando se considere necesaria la participación de consulto ría extranjera, de acuerdo con la Ley, se exigirá que se haga en asocio o consorcio con un consultor colombiano o en forma de asesoría al consultor colombiano. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo siguiente. En ningún caso el ejercicio de la consulto ría extranjera podrá ser realizada en forma directa o exclusiva.

ARTÍCULO 354. DE LA PARTICIPACIÓN DE CONSULTORÍA EXTRANJERA La participación de consultoría extranjera en un proyecto de consultoría requerirá concepto previo impartido por la Junta Asesora y de Contratos o por la respectiva Junta Directiva, según el caso.

Para efectos del presente artículo, la entidad contratante enviará a la Junta Asesora y de Contratos o a la Junta Directiva, con la respectiva solicitud, la información detallada del Proyecto que pretende adelantar, en lo relacionado con el objeto, magnitud, términos de referencia y las condiciones de la participación de la consultoría o asesoría extranjera solicitada.

La Junta respectiva conceptuará en forma motivada, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Si considera que existen consultores colombianos capacitados, no se podrá contratar con consultores extranjeros.


CAPÍTULO XVII

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ARTÍCULO 355. DE LA NOCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta.

No podrán celebrarse esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas, salvo autorización expresa del Alcalde Mayor.

Se entiende por funciones administrativas aquellas que sean similares a las que estén asignadas en todo o en parte, a uno o varios empleos de planta de la entidad contratante.

ARTÍCULO 356. DE LAS CLASES DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Son contratos de prestación de servicios los de asesoría o asistencia de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, servicios profesionales de salud, edición, publicidad, transmisión o procesamiento de datos, agencias de aduana, vigilancia, aseo, mantenimiento y reparación de maquinaria, equipos, instalaciones y similares y la presentación artística cultural. Los contratos de consultoría no quedan sujetos a las normas de este Capítulo.

Los contratos de prestación de servicios también podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas con el fin de obtener y aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico o científico.

PARÁGRAFO: Cuando no fuere el caso de la contratación directa según lo previsto en el numeral 4 del artículo 266 de este Acuerdo, la Junta Asesora y de Contratos o la Junta Directiva de la entidad dispondrá previamente si la adjudicación se hará por licitación pública o por concurso.

ARTÍCULO 357. DE LA CAPACIDAD TÉCNICA DEL CONTRATISTA La capacidad técnica o científica del contratista se acreditará con el Título académico respectivo, con certificación e informes de institutos científicos, con obras o estudios relacionados con su especialidad o con la comprobación de actividades profesionales particularmente notables. Cuando se trate de personas jurídicas, la capacidad técnica o científica se deberá acreditar sobre las personas naturales que se vayan a asignar a la prestación del servicio. La idoneidad deberá consignarse como cláusula especial del contrato.

ARTÍCULO 358. DE LA DURACIÓN Y RENOVACIÓN DEL CONTRATO El contrato de prestación de servicios no podrá celebrarse por períodos mayores de dos (2) años, pero podrán renovarse por períodos anuales sin que en su totalidad exceda de cinco (5) años. Se exceptúan de estos límites los contratos que por naturaleza tengan una duración determinada por la clase de labores que se realicen.

ARTÍCULO 359. DE LA FORMA DE PAGO El valor del contrato se podrá dividir en cuotas que se pagarán de acuerdo a lo convenido por las partes.

Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicios, únicamente tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. No podrá pactarse el pago de prestaciones sociales.

ARTÍCULO 360. DE LOS CONTRATOS DE ASISTENCIA QUE SE CELEBREN CON GOBIERNOS EXTRANJEROS O ENTIDADES PUBLICAS INTERNACIONALES Los contratos y convenios para asistencia técnica que se celebren con gobiernos extranjeros o entidades públicas internacionales se perfeccionarán con la firma del Alcalde Mayor o del Representante Legal de la entidad y sólo requerirán registro presupuestal, si fuere el caso, y no será necesario incluir en ellos las cláusulas obligatorias previstas en este Acuerdo.

ARTÍCULO 361. DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PRESENTACIÓN ARTÍSTICA O CULTURAL Tratándose de contratos de prestación de servicios para. presentaciones artísticas o culturales, las condiciones del servicio se acordarán previamente mediante carta de intención conocida y aceptada por la Junta Asesora y de Contratos o la Junta Directiva respectiva. Estos contratos quedarán perfeccionados con la aprobación de las garantías por parte de la entidad contratante y el pago de los impuestos de timbre nacional.

ARTÍCULO 362. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO En ningún caso los contratos de prestación de servicios se considerarán contratos de trabajo.


CAPÍTULO XVIII

CONTRATO DE SUMINISTRO

ARTÍCULO 363. DE LA NOCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO El contrato de suministro tiene por objeto la provisión periódica o continuada de bienes muebles a la Administración Distrital.

ARTÍCULO 364. DE LOS SISTEMAS DE ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES La adquisición de bienes muebles que se requieran para atender las necesidades de la Administración Distrital y el cabal y oportuno funcionamiento de los servicios, se hará a través de la Junta Asesora y de Contratos o de las respectivas Juntas de Compras, de acuerdo con las cuantías que se establezcan más adelante.

PARÁGRAFO: Las Entidades Descentralizadas reglamentarán su propio Régimen de Adquisiciones sin sujeción a las cuantías establecidas en este Acuerdo. Si no lo hicieren, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.

ARTÍCULO 365. DE LA JUNTA DE COMPRAS Cada una de las Secretarias y Departamentos Administrativos, así como la Personería, la Contraloría y la Tesorería tendrán sus propias Juntas de Compras con las funciones establecidas en este Acuerdo. Las Juntas de Compras estarán integradas por los tres (3) funcionarios de mayor jerarquía, designados mediante resolución del Alcalde Mayor y, en su caso, por resolución del Personero, el Contralor y el Tesorero.

ARTÍCULO 366. DE LA JUNTA DE COMPRAS DEL CONCEJO DlSTRITAL El Concejo Distrital tendrá su propia Junta de Compras integrada por la Mesa Directiva de la Corporación, Junta a la cual asistirá con voz el Secretario General del Concejo.

ARTÍCULO 367. DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DE COMPRAS Corresponde a la Junta de Compras de cada una de las Secretarias y Departamentos Administrativos, así como las del Concejo, la Personería, la Contraloría y la Tesorería.

1. Adjudicar el contrato cuando la cuantía sea superior a 42 salarios mínimos mensuales legales vigentes y no exceda de 253 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a quien haya presentado la cotización más favorable, teniendo en cuenta precio, marca, calidades, plazo de entrega y condiciones de pago. Cuando se presenten dos o más cotizaciones iguales, la escogencia se hará por sorteo.

2. Hacer la adjudicación entre las demás cotizaciones cuando el adjudicatario no diere cumplimiento al pedido, en las condiciones por él ofrecidas.

PARÁGRAFO: La Junta se reunirá las veces que sea citada por el Jefe de la Dependencia; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y de sus actuaciones se dejará constancia en actas suscritas por quien la preside y el secretario de la misma.

ARTÍCULO 368. DE LOS REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN En forma general y de acuerdo con su cuantía, la celebración de contratos de suministro de bienes muebles de la Administración Central, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el valor del suministro fuere hasta 43 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se impartirá orden previa y escrita del funcionario competente y se reconocerá el pago contra factura de entrega.

2. Si el valor fuere superior de 43 salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta 253 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se requerirá el trámite de la licitación privada. La adjudicación corresponde a la Junta de Compras y deberá elaborarse la correspondiente orden escrita de suministro o contrato simplificado, que servirá de base para el pago.

3. Si el valor fuere superior a 253 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se requerirá el trámite de la licitación pública; la adjudicación se hará por la Junta Asesora y de Contratos o por la Junta Directiva y constará en contrato formal.

PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en la regla primera de éste Artículo, será funcionario competente para ordenar gastos aquel en quien el jefe de la dependencia o entidad respectiva hubiere delegado esta facultad.

Este mismo funcionario será el encargado de reconocer el gasto y ordenar el pago.

En el caso del Concejo, ejercerá esta función el Secretario General de la Corporación.

ARTÍCULO 369. DEL PROGRAMA DE ADQUISICIONES El Alcalde Mayor, los jefes de las respectivas dependencias, los gerentes o directores de las entidades descentralizadas, elaborarán por conducto de la Unidad Administrativa respectiva, el cálculo de bienes muebles o elementos que demande el normal desempeño de sus actividades en el período fiscal siguiente, a fin de que dicha unidad prepare el programa general de adquisiciones. El programa adoptado será la base para tramitar las compras durante la respectiva vigencia fiscal y de su estricto cumplimiento dependerá que no se incurra en fraccionamiento de contrato.

ARTÍCULO 370. DEL REAJUSTE DE PRECIOS En los casos en que los precios comerciales de los bienes muebles objeto del contrato puedan sufrir fluctuaciones, deberán pactarse en el contrato las fórmulas de reajuste a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 371. DEL SUMINISTRO DE BIENES INTERVENIDOS Cuando el precio de los bienes muebles objeto del suministro sean fijados por el Gobierno Nacional, el valor y demás condiciones del contrato tendrán en cuenta la reglamentación expedida por la autoridad competente para el efecto.


CAPÍTULO XIX

CONTRATO DE COMPRA VENTA y PERMUTA DE BIENES MUEBLES

ARTÍCULO 372. DE LA NOCIÓN Y RÉGIMEN DE LA COMPRA VENTA DE BIENES MUEBLES El contrato de compraventa de bienes muebles tiene por objeto la adquisición, por parte de la entidad contratante, del bien o bienes que requiera para su servicio. En cuanto no pugnen con su naturaleza, estos contratos se regulan por las normas consignadas para los de suministro.

En la adquisición a cualquier título deberá incorporarse la obligación del contratista de proveer el mantenimiento de los bienes con suministro de repuestos durante el término de garantía, sin costo adicional. Así mismo, deberá garantizar el suministro de repuestos por el período de vida útil de los mismos bienes.

ARTÍCULO 373. DE LA PERMUTA DE BIENES MUEBLES Se podrán dar bienes muebles en pago de lo que se adquiera para el servicio, previo avalúo que efectuará la respectiva Junta de Compras que, para el efecto, podrá asesorarse de peritos. Por lo demás, la permuta se someterá a las reglas de la venta. Cualquier diferencia debe cumplirse en dinero.

ARTÍCULO 374. DEL RETIRO DEL SERVICIO DE LOS BIENES MUEBLES Podrán darse de baja los bienes muebles que por su desgaste, deterioro, por obsolescencia, o que por cualquier razón no sean útiles para el servicio al cual se hallan destinados, siempre que no sean susceptibles de adaptación o reparación.

ARTÍCULO 375. DE LOS BIENES MUEBLES QUE SE PUEDEN VENDER Los bienes a que se refiere el presente Capítulo y los demás que las entidades no requieran para su servicio, deberán enajenarse en pública subasta con el fin de allegar recursos para la reposición de equipo, previo concepto favorable de la Junta Asesora y de Contratos o la Junta Directiva correspondiente. Cuando la venta o la permuta se hagan con entidades públicas, deberá efectuarse en forma directa, sin intermediario de ninguna especie.

ARTÍCULO 376. DE LA CESIÓN DE BIENES MUEBLES Queda prohibida la cesión de bienes muebles distritales a título gratuito. Sin embargo, los bienes muebles dados de baja que no se ofrecieren en venta así como el papel inservible, serán traspasados en primer término al Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrital o a una entidad de Derecho Público, a Juntas de Acción Comunal o entidades de beneficencia, previa autorización de la Junta Asesora y de Contratos o la Junta Directiva respectiva.

Para efectos del control posterior de los bienes que se den de baja, se vendan, se permuten o se traspasen, deberá enviarse relación detallada a la Contraloría de Bogotá.


CAPÍTULO XX

CONTRATO DE COMPRAVENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES

ARTICULO 377. DE LA NOCIÓN DE LA COMPRAVENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES El contrato de compraventa o permuta tiene por objeto la adquisición, enajenación o intercambio de los bienes inmuebles que requiera la entidad contratante.

ARTÍCULO 378. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Cuando el inmueble que se necesite adquirir no requiera una localización perfectamente determinada que lo individualice, se hará mediante el procedimiento de licitación pública.

ARTÍCULO 379. DEL PROCEDIMIENTO PARA ADQUIRIR INMUEBLES DIRECTAMENTE La compraventa directa de inmuebles se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se propondrá por escrito su compra al dueño a fin de que éste señale el precio y condiciones de venta.

2. Acordado el precio y las condiciones de la compraventa, se celebrará una promesa de compraventa, si las partes así lo consideran necesario, que incluya las especificaciones y detalles del convenio así como el plazo o condición para elevarlo a escritura pública y se someterá al trámite previsto en este Acuerdo para los demás contratos administrativos. A la promesa se acompañará copia auténtica del certificado de libertad actualizado del inmueble objeto de la compraventa.

3. Una vez cumplido el trámite anterior, se otorgará la escritura pública de compraventa y se registrará en la oficina correspondiente.

4. Sólo en los casos en que con la promesa se haga entrega real y material podrá anticiparse hasta un cincuenta por ciento (50%) del precio. El saldo únicamente se pagará una vez registrada la escritura pública de compraventa en la oficina de registro de Instrumentos Públicos y expedido por esta oficina un certificado dé libertad y tradición donde conste la inscripción de la venta libre de gravámenes y condiciones limitativas del dominio.

ARTÍCULO 380. DEL PRECIO DEL INMUEBLE Y SU FIJACIÓN El precio máximo de la compra de un inmueble será en todo caso el correspondiente al avalúo practicado para tal fin por el Departamento Administrativo de Catastro del Distrito Especial de Bogotá.

El Departamento Administrativo de Catastro dispondrá de veinte (20) días calendario para efectuar el avalúo. Si éste no se produjere en el término indicado, podrán nombrarse tres (3) peritos designados en la forma prevista en el Código de Comercio.

ARTÍCULO 381. DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR EVICCIÓN Y VICIOS REDHIBITORIOS En los contratos para la adquisición de inmuebles se entienden incorporadas las reglas del Código Civil relativas a la obligación de responder por la evicción y saneamiento de los vicios redhibitorios.

ARTÍCULO 382. DE LA EXPROPIACIÓN Cuando fuere necesario en los términos de este Acuerdo, las entidades Distritales podrán adquirir total o parcialmente los inmuebles por negociación directa con los propietarios. Si transcurridos seis (6) meses no se hubiere llegado a ningún acuerdo, se iniciará el proceso de expropiación conforme a lo regulado por el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 383. DE LA DEDUCCIÓN Y COMPENSACIÓN DE IMPUESTOS Cuando la Administración Distrital esté interesada en la adquisición del inmueble y su propietario sea deudor del Distrito, la Junta Asesora y de Contrato podrá autorizar al Tesorero para expedir un certificado de paz y salvo provisional, con destino al perfeccionamiento de dicha negociación. En tal caso, el Secretario de Hacienda, con la autorización de la misma Junta, podrá ordenar la compensación de precio hasta la concurrencia del valor de los impuestos y contribuciones adeudadas por el vendedor.

PARÁGRAFO: En todos los casos de compra de inmuebles, se deducirá el precio de la cuota correspondiente a los impuestos y contribuciones, si a ello hubiere lugar, y la entidad compradora transferirá oportunamente estos dineros a la Tesorería Distrital.

ARTÍCULO 384. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE INMUEBLES La venta de inmuebles exige el cumplimiento de las siguientes formalidades:

1. El Secretario de Hacienda o el representante legal de la entidad dará información al público por medio de avisos insertados por tres (3) días consecutivo en uno o más periódicos editados en la ciudad, indicando la fecha, hora y lugar de la subasta, la ubicación, el avalúo del inmueble, nomenclatura linderos y demás circunstancias que lo den a conocer con precisión. Entre la fecha de la última publicación y la de la subasta, mediará un término mínimo de quince (15) días hábiles.

2. Para hacer postura se requiere consignar previamente en la Tesorería respectiva, en calidad de depósito, el veinte por ciento (20%) del avalúo de inmueble.

3. La subasta debe durar tres (3) horas continuas durante las cuales, por intervalos no menores de media hora, se pondrán en conocimiento de los asistentes a ella las ofertas presentadas.

4. Tan pronto se haya terminado la subasta, el Secretario de Hacienda, e representante legal o sus delegados procederán a hacer la adjudicación a favor del mejor postor sobre la base del avalúo.

5. Efectuado el remate, se extenderá un acta en la que se hará constar:

a. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.

b. Las distintas ofertas que se hayan presentado y el nombre de los postores

c. La designación del rematan te y la determinación de los bienes rematados, especificando la extensión, linderos y títulos del inmueble.

d. El precio del remate.

6. La subasta debe ser presenciada por el Contralor Distrital o su delegado o el Revisor Fiscal respectivo, quien suscribirá el acta de la correspondiente diligencia.

7. El adjudicatario tendrá un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la adjudicación, para pagar en la Tesorería respectiva el precio del remate y de no hacerlo, perderá a favor de la entidad el valor del depósito consignado para tener derecho a hacer postura y se subastará nuevamente el bien.

8. Pagado el precio del remate, la Junta Asesora y de Contratos o la Junta Directiva respectiva aprobará la adjudicación mediante resolución.

9. Cumplido lo anterior, se otorgará la escritura pública correspondiente junto con la cual se protocolizarán los originales del acta de remate y de la resolución aprobatoria.

La entrega material del bien se efectuará una vez el comprador hubiere cancelado el precio.

10. A los postores no favorecidos se les devolverá el depósito que hayan consignado. El depósito correspondiente al adjudicatario se abonará al precio de la venta.

11. Cuando no hubiere posturas por el total del avalúo, el Secretario de Hacienda o el representante legal de la entidad declarará desierta la subasta mediante resolución motivada. Se señalará otra fecha para el remate y se repetirá el proceso previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO: La venta de bienes inmuebles de la Administración, cuando su valor sea superior a 77 salarios mínimos mensuales legales vigentes, requerirá de la autorización pevia del Concejo de Bogotá.

ARTÍCULO 385. DE LA ENAJENACIÓN DIRECTA DE INMUEBLES La venta de bienes inmuebles se efectuará por negociación directa en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de predios requeridos por otras entidades de derecho público, cualquiera que sea su valor.

2. Cuando se trate de inmuebles que no se hayan podido vender a través de pública subasta, cualquiera que sea su valor.

3. Cuando se trate de entidades que para el cumplimiento de sus funciones se dediquen a la adquisición o construcción de inmuebles que deban ser dados en venta.

4. Cuando el avalúo practicado por el Departamento Administrativo de Catastro no fuere superior a la suma de 153 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Salvo el caso contemplado en el numeral tercero del presente artículo, por regla general, el valor de la venta no podrá ser inferior al avalúo practicado con tal fin por el Departamento Administrativo de Catastro. Sin embargo, la Junta Asesora y de Contratos o la junta directiva respectiva podrán ordenar que se practique una revisión del avalúo, cuando ello sea necesario.

PARÁGRAFO 1. En los casos de enajenación directa de bienes de la Administración Central, se requiere la autorización previa de la Junta Asesora y de Contratos y el concepto favorable del Procurador de Bienes.

PARÁGRAFO 2. Previa desafectación de los inmuebles, mediante acto administrativo podrán destinarse a otros objetos del servicio público, aquellos que no se necesiten para el servicio a que originalmente se encontraban afectados. Cuando el cambio de destinación implique el traspaso de dominio a otra persona de derecho público, se deberá celebrar el respectivo contrato ínter administrativo.

ARTÍCULO 386. DE LA PERMUTA DE LOS BIENES INMUEBLES La permuta de bienes inmuebles se podrá hacer por negociación directa. El valor de los inmuebles no podrá ser inferior al del avalúo practicado por el Departamento Administrativo de Catastro del Distrito Especial de Bogotá.

Prohíbese la permuta de bienes inmuebles de la Administración por bienes muebles de particulares.


CAPÍTULO XXI

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ARTÍCULO 387. DE LA NOCIÓN Mediante el contrato de arrendamiento celebrado por la Administración Distrital con personas naturales o jurídicas, las dos partes se obligan recíprocamente la una, a conceder el uso y goce de un bien por un tiempo determinado y, la otra, a pagar un precio cierto de una sola vez o periódicamente, como contraprestación.

ARTÍCULO 388. DE LA FORMA DE CELEBRACIÓN Los contratos de arrendamiento se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Cuando la Administración Distrital solicite inmuebles en arrendamiento para la prestación de un servicio público, podrá celebrarlo directamente.

2. El contrato de arrendamiento de bienes distritales deberá celebrarse previa licitación, de la cual solamente podrá prescindirse a juicio de la Junta Asesora y de Contratos o de la Junta Directiva respectiva.

3. Tratándose de arrendamiento de bienes muebles públicos o privados se requerirá licitación Pública si el valor del contrato fuere superior a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes de canon mensual.

La celebración de contratos de arrendamiento por entidades distritales no constituye actos de comercio.

ARTÍCULO 389. DE LA DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO El término del contrato se pactará expresamente. Cuando se den bienes en arrendamiento, dicho término no podrá exceder de tres (3) años para muebles o de cinco (5) anos para in muebles. sin que en ningún caso haya lugar a prórroga.

PARÁGRAFO: Cuando se tomen en arrendamiento bienes deberá pagarse la prórroga automática en los términos del contrato original, mientras el bien sea requerido para la prestación del servicio. Sin embargo podrá reajustarse el canon de arrendamiento de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 390. DE LOS CONTRATOS DE CORTA DURACIÓN Cuando por circunstancias especiales sea necesario dar en arrendamiento bienes inmuebles distritales con destino a actividades recreativas, deportivas, culturales o artísticas, los contratos sólo requerirán para su perfeccionamiento, la constitución y aprobación de las garantías que fueren necesarias y el pago del impuesto de timbre nacional, si a ello hubiere lugar.

Para facilitar el cumplimiento del presente articulo, la entidad contratante podrá adoptar una minuta proforma.

ARTÍCULO 391. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA La Administración Distrital expresamente se reservará el derecho de dar por terminado el contrato en cualquier momento, cuando considere que el bien tomado en arrendamiento ha dejado de ser necesario para el desarrollo de sus labores, llegado el caso, deberá comunicar tal circunstancia al arrendador con anticipación no menor de tres (3) meses o pagar los arrendamientos correspondientes a dicho lapso.

Cuando se presenten motivos especiales de utilidad pública que lo hagan necesario, la Administración, en calidad de arrendataria o arrendadora, podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento, dando aviso a la otra parte con tres (3) meses de anticipación.

ARTÍCULO 392. DEL DERECHO DE RETENCIÓN y MEJORAS Si ha habido terminación unilateral del contrato por parte de la Administración Distrital, el arrendatario no tendrá derecho de retención sobre las mejoras. En ningún caso tendrá derecho a que se le indemnice por mejoras introducidas sin aprobación previa y escrita del funcionario competente.

ARTÍCULO 393. DEL SUB-ARRIENDO Salvo pacto expreso, el sub-arriendo será causal de terminación inmediata del contrato y dará lugar al cobro de las sumas estipuladas en la cláusula penal.

ARTÍCULO 394. DE LA ENTREGA DEL BIEN Al término del contrato, la Administración Distrital deberá restituir el bien en el estado en que lo recibió, salvo el deterioro natural y estará obligada a indemnizar los daños ocasionados. Igual obligación tendrá el arrendatario respecto de los bienes arrendados por la Administración Distrital.

De todos los contratos de arrendamiento celebrados por la Administración Central deberá remitirse copia a la Procuraduría de Bienes de Bogotá. La Procuraduría de Bienes enviará mensualmente a la Contraloría y a la Secretaría de Hacienda una relación detallada de los inmuebles tomados en arrendamiento por las diferentes dependencias de la Administración Central.

ARTÍCULO 395. DEL PERIODO PROVISIONAL DE RESERVA El Jefe de la entidad contratante o su delegado podrá reservar para la entidad los inmuebles sobre los cuales ésta tenga interés en celebrar contrato de arrendamiento mientras se perfecciona dicho contrato, por un período no mayor de sesenta (60) días calendario, mediante acto administrativo en el que consten las condiciones esenciales acordadas para celebrarlo y el carácter provisional de la reserva.

ARTÍCULO 396. DEL PAGO DEL PERIODO PROVISIONAL DE RESERVA El pago de la renta por el período provisional de reserva lo reconocerá la entidad contratante mediante resolución motivada. El valor deberá ser el acordado para períodos equivalentes en el contrato.

ARTÍCULO 397. DEL VALOR DEL ARRENDAMIENTO El canon de arrendamiento se establecerá por período de días, meses o años y en ningún caso se pagarán precios superiores a los corrientes en el mercado.

En la determinación del valor del arrendamiento de bienes inmuebles, se tendrá como pauta el precio fijado para el efecto por los peritos avaluadores del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.


CAPÍTULO XXII

CONTRATO DE DONACIÓN

ARTÍCULO 398. DE LA NOCIÓN DE DONACIÓN Mediante la donación, una persona capaz transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a cualquiera de las entidades de la Administración Distrital.

ARTÍCULO 399. DE LOS CASOS EN QUE SE PUEDE ACEPTAR LA DONACIÓN Las donaciones sólo podrán ser aceptadas por los representantes legales de las entidades donatarias cuando éstas no adquieran, por tal razón gravámenes pecuniarios o contraprestación económica alguna. Sin embargo, podrán comprometerse a construir una obra para el cumplimiento de las funciones de su cargo o a destinar el bien o bienes donados a los fines propios del servicio que les corresponde prestar.

PARÁGRAFO: Cuando la entidad donataria resuelva disponer de los bienes donados o dados en arrendamiento, deberá preferir al donante.

ARTÍCULO 400. DE LA DONACIÓN DE BIENES MUEBLES La donación de bienes muebles se perfecciona mediante la entrega material de los mismos y la suscripción de un acta que se enviará para el control posterior de la Contraloría Distrital.

ARTÍCULO 401. DE LA DONACIÓN DE BIENES INMUEBLES La donación de bienes inmuebles exige, como requisito para su perfeccionamiento, la escritura pública, el registro correspondiente y su publicación en el Registro Distrital.

ARTÍCULO 402. DEL VALOR DE LA DONACIÓN Se tendrá como valor de la donación para todos los efectos a que hubiere lugar, el que señale la entidad-beneficiaria, si se trata de muebles, o el que determine con tal fin el Departamento Administrativo de Catastro, en el caso de inmuebles. Por los avalúo s que así se practiquen no habrá lugar al pago de derecho alguno.

ARTÍCULO 403. DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE ESCRITURA, PUBLICACIÓN Y REGISTRO Los derechos de escritura, publicación y registro, cuando a ellos hubiere lugar, serán cubiertos por la entidad beneficiaria de la donación.

ARTÍCULO 404. DE LA AUSENCIA DE INSINUACIÓN JUDICIAL Exonéranse del requisito de insinuación judicial las donaciones que se hagan a las entidades a que se refiere el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 405. DE LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL En lo no previsto en los artículos anteriores, la donación se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

PARÁGRAFO: La Administración Distrital, en casos especiales y previo concepto favorable del Contralor Distrital y de la Junta Asesora y de Contratos o de la Junta Directiva respectiva, podrá donar bienes muebles a particulares o entidades oficiales cuyo valor no exceda de 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Cuando la donación exceda de ésta cuantía, deberá ser autorizada por la Comisión de Presupuesto del Concejo.


CAPÍTULO XXIII

CONTRATO DE COMODATO

ARTÍCULO 406. DE LA NOCIÓN Este contrato tiene por objeto dar en préstamo de uso, a título gratuito, bienes de propiedad distrital a fundaciones e instituciones de utilidad común, por un período determinado, con destino exclusivo a la prestación de un servicio público de utilidad social o interés comunitario.

ARTÍCULO 407. DEL RÉGIMEN A este contrato se aplicarán las normas de los artículos 2.200 al 2.220 del Código Civil.

ARTÍCULO 408. DEL COMODATO DE BIENES INMUEBLES Para dar en comodato un bien inmueble del Distrito Especial de Bogotá, se exigen en su orden los siguientes requisitos:

1. Avalúo del bien practicado por el Departamento Administrativo de Catastro del Distrito Especial de Bogotá.

2. Concepto previo de la Junta de Planeación Distrital, sobre uso y destinación del bien.

3. Autorización del Concejo de Bogotá mediante Acuerdo.

PARÁGRAFO: Se exceptúan del cumplimiento de los anteriores requisitos los contratos de como dato que tengan una duración máxima de cinco (5) días. Estos contratos requerirán de la autorización previa del Alcalde Mayor de Bogotá y del lleno de los requisitos para constituir las garantías a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 409. DEL COMODATO DE BIENES MUEBLES Podrá darse en comodato bienes muebles de propiedad del Distrito Especial de Bogotá, por un término no mayor a treinta (30) días, con la sola autorización previa y escrita del Alcalde Mayor de Bogotá. Si el término fuere mayor de treinta (30) días, se deberá contar con el concepto favorable de la Comisión de Presupuesto del Concejo.


CAPÍTULO XXIV

CONTRATO DE RECUPERACIÓN DE BIENES OCULTOS

ARTÍCULO 410. DE LA NOCIÓN Son bienes ocultos aquellos de propiedad del Distrito Especial de Bogotá abandonados materialmente por éste, en condiciones tales que se requiera una acción judicial para determinar el derecho sobre ellos. No tienen, por tanto, el carácter de bien oculto los créditos a favor del Distrito designados en impuestos, contribuciones, multas, tasas, etc., ya que están en su patrimonio y pueden cobrarse mediante simples gestiones administrativas o judiciales.

ARTÍCULO 411. DE LA DENUNCIA DE BIENES OCULTOS Toda persona natural o jurídica de derecho privado tiene acción para denunciar la existencia de bienes ocultos y a obtener una participación por este concepto. Se exceptúan todas aquellas personas que actúen o hayan actuado como empleados en las oficinas públicas así como sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, donde reposen documentos que puedan servir como pruebas de la existencia del bien oculto denunciado.

ARTÍCULO 412. DE LOS BIENES OCULTOS NO DENUNCIABLES No podrán denunciarse como bienes ocultos aquellos cuya posesión o tenencia esté en cabeza de una entidad de derecho público.

ARTÍCULO 413. DE LA RECUPERACIÓN DE BIENES OCULTOS El Distrito y las entidades a que se refiere el presente Acuerdo, por medio de la Procuraduría de Bienes deberán adelantar las diligencias administrativas y demás necesarias para recuperar los bienes que hayan abandonado materialmente y cuyo título de propiedad pública ofrezca establecer un denunciante. Previo concepto de la Personería Distrital sobre la calidad de oculto de un bien, podrán celebrarse contratos con los particulares para su denuncia.

ARTÍCULO 414. DEL PROCEDIMIENTO

1. El denunciante de un bien oculto presentará por escrito ante la Procuraduría de Bienes del Distrito, la manifestación del caso, identificando y determinando el bien de manera provisional, lo mismo que su valor o cuantía y solicitando el reconocimiento de su participación.

2. La Procuraduría de Bienes dictará una resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, en la cual:

a. Aceptará la denuncia.

b. Reconocerá el derecho de participación.

c. Fijará al denunciante un plazo no inferior a cinco (5) días ni mayor de quince (15) días hábiles para que presente la relación detallada del bien, lo identifique o identifique las acciones conducentes para verificar su existencia.

3. Con base en la relación del denunciante, la Procuraduría de Bienes, previo concepto favorable del Personero, remitirá los documentos al Consejo de Estado para que, conforme al ordinal 6, del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y concordantes, defina el carácter de oculto del bien denunciado. En el trámite ante el Consejo de Estado solo podrán intervenir la Personería o el denunciante.

4. Con base en el concepto del Consejo, la Procuraduría de Bienes dictará una resolución declarando oculto o no el bien denunciado.

5. Declarado como oculto el bien, la Personería iniciará y adelantará las gestiones que sean del caso.

PARÁGRAFO: El denunciante podrá solicitar que se amplíe hasta en quince (15) días el término previsto en el literal c) del numeral 2 del presente artículo y si no presenta dentro de ese término la relación, la denuncia se entenderá caducada y el mismo bien no podrá ser objeto de denuncia posterior.

ARTÍCULO 415. DE LA PARTICIPACIÓN En los convenios celebrados con el denunciante de un bien oculto, la participación del mismo no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor del bien denunciado.


CAPÍTULO XXV

CONTRATO DE CONCESIÓN

ARTÍCULO 416. DE LA NOCIÓN El contrato de concesión es aquel por el cual una persona natural o jurídica, llamada concesionario, se obliga por su cuenta y riesgo, a construir, montar, instalar, mejorar, adicionar, conservar o restaurar una obra, hacer funcionar un servicio público, o explotar una riqueza del Distrito Especial de Bogotá por un tiempo determinado, bajo el control de aquél, con ocupación de bienes públicos o sin ella, a cambio de una remuneración consistente en las tasas o derechos que el concesionario cobra a los usuarios del servicio o a trueque de una participación en la explotación de una riqueza.

ARTÍCULO 417. DE LOS REQUISITOS PREVIOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN Para la celebración del contrato de concesión, se requiere el cumplimiento previo de estos requisitos:

1. Imposibilidad física o técnica del Distrito para atender a la prestación del servicio por otros medios o sistemas.

2. Concepto favorable, ampliamente fundamentado, de la Junta Asesora y de Contratos o de la Junta Directiva respectiva.

3. Autorización expresa, mediante Acuerdo Distrital.

ARTÍCULO 418. DE LA SELECCIÓN DEL CONCESIONARIO El concesionario será seleccionado mediante licitación pública a menos que la Administración, previo concepto favorable de la Junta Asesora y de Contratos, o de la Junta Directiva respectiva, por razón del objeto de la concesión, decida que deba hacerse por licitación privada.

La licitación pública o privada se adelantará observando las normas contenidas en este Acuerdo.

ARTÍCULO 419. REGLAMENTACIÓN DEL SERVICIO La Administración reglamentará la prestación del servicio y podrá modificarlo cuando lo estime conveniente, dando aviso oportuno al concesionario. Cuando la variación del reglamento implique cambios de las condiciones del contrato, con incidencia en su aspecto económico, se procederá a los reajustes del caso de común acuerdo con el concesionario, en la forma reglamentada en el Artículo 301 de este Acuerdo.

ARTÍCULO 420. DE LAS ESTIPULACIONES OBLIGATORIAS Además de las cláusulas obligatorias previstas en este Acuerdo en el Capítulo IX del Título Ill, en los contratos de concesión se estipulará:

1. Que el término de su duración no podrá ser superior a veinte (20) años.

2. Que el reglamento que determina las condiciones de explotación, de la utilización de la obra o las tarifas forma parte integrante del contrato, pudiendo ser modificado por la Administración cuando las necesidades o la protección a los usuarios así lo exijan.

3. Que el concesionario tendrá a su cargo:

a. El pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores del servicio o empresa, en su calidad de patrono.

b. La conservación, mejora y restitución al término del contrato, de todos los bienes y elementos de propiedad de la Administración, al servicio de la obra.

c. La indemnización de los perjuicios que en desarrollo del contrato se ocasionen a terceros.

d. La preparación técnica del personal que designe la Administración con el fin de que, terminado el contrato, asuma la organización y dirección de la obra.

e. La ejecución de los trabajos de reparación, adición o conservación que fueren necesarios para la utilización de la obra.

4. Que habrá un interventor encargado de verificar el debido cumplimiento del contrato.

5. Que al término del contrato por vencimiento, declaratoria de caducidad, renuncia del concesionario, u otra causa, los bienes muebles o inmuebles afectados directamente a la obra o servicio pasarán a ser propiedad de la Administración, sin que haya lugar a reconocimiento o indemnización alguna.

6. Que el concesionario será responsable de la pérdida o deterioro de los bienes que conforme al ordinal anterior, pasan a ser propiedad del Distrito, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

7. Por su parte la Administración podrá ejercer controles acerca de la guarda y conservación de los bienes y elementos de la concesión, sin que el concesionario pueda impedírselo. De manera especial cuando esté próximo a expirar el término del contrato.

ARTÍCULO 421. DE LA RENUNCIA DEL CONCESIONARIO El concesionario podrá renunciar a la concesión, dando aviso a la Administración por escrito, con anterioridad no inferior a un año.

ARTÍCULO 422. DE LA REMUNERACIÓN DEL CONCESIONARIO La remuneración del concesionario se pactará de acuerdo con las siguientes normas:

1. Si invirtiere sumas de dinero de su propiedad en la construcción, reparación o adición de obras indispensables al servicio, o en su organización, su valor se amortizará con una parte de los productos del mismo servicio durante la vigencia del contrato. Es entendido que la Administración no queda obligada en ningún caso a reintegrar al concesionario el valor del saldo o saldos que no se alcancen a amortizar. La otra parte de los productos del servicio se dividirá entre la Administración y el concesionario, en la proporción que se acuerde.

2. Cuando el concesionario no haga inversión alguna, tendrá derecho a una participación en los productos del servicio o a una suma fija anual o mensual, según lo indiquen las conveniencias de la Administración.

ARTÍCULO 423. DE LA ENTREGA DE BIENES DEL DISTRITO La Administración entregará al concesionario por medio de inventario, todos los bienes y elementos de su propiedad adscritos al servicio correspondiente, siendo de cargo de éste su conservación, mejora y restitución al vencimiento del contrato, por cualquier causa.

ARTÍCULO 424. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO La concesión podrá terminar por decisión unilateral de la Administración, antes del vencimiento del plazo estipulado, por razones de oportunidad o conveniencia pública, previamente calificados por la Junta Asesora y de Contratos, o la Junta Directiva respectiva, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia.

ARTÍCULO 425. DE LAS GARANTÍAS La garantía que el concesionario debe otorgar de conformidad con las normas de este Acuerdo, cumplirá, además del cumplimiento de las obligaciones por él contraídas con la Administración, el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores a su cargo. Por lo tanto, su cuantía guardará la debida proporción con el monto de todas estas obligaciones.

ARTÍCULO 426. DEL INTERVENTOR La Administración verificará la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los concesionarios por medio de un interventor que podrá ser funcionario de la Administración Distrital, y se regirá por las normas establecidas para tal fin en el contrato de ejecución de obras de este Acuerdo.

ARTÍCULO 427. DE LOS INFORMES SOBRE EL CONTRATO DE CONTRATO El concesionario está obligado a enviar informes escritos cada seis (6) meses a la Administración, con el visto bueno del Contralor y del interventor, sobre el estado financiero de la explotación del servicio u obra.

A su vez, el Alcalde, en su informe al Concejo, deberá referirse expresamente a los contratos de concesión que se estén ejecutando.

ARTÍCULO 428. DE LA VIGILANCIA FISCAL El contrato de concesión está sometido a la vigilancia fiscal de la Contraloría Distrital. La negativa del contratista a aceptar dicha vigilancia, constituye causal especial de caducidad del contrato.


CAPÍTULO XXVI

CONTRATO DE EMPRÉSTITO

ARTÍCULO 429. NOCIÓN El contrato de empréstito es aquel que tiene por objeto proveer al Distrito Especial de Bogotá de recursos en moneda nacional o extranjera, con plazo para el pago.

ARTÍCULO 430. DE LAS CLASES DE CONTRATO DE EMPRÉSTITO Los contratos de empréstito pueden ser:

l. Internos, cuando el valor pactado en moneda nacional o extranjera se reciba y amortice en pesos colombianos.

2. Externos, cuando el valor se pacte, se reciba o amortice en moneda extranjera y sean celebrados con entidades de crédito o proveedores extranjeros.

ARTÍCULO 431. DEL CUPO GLOBAL DE ENDEUDAMIENTO El cupo global de endeudamiento que pueda contratar la Administración Central y las Entidades Descentralizadas, será fijado por el Plan de Desarrollo aprobado por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá.

PARÁGRAFO: En todo caso, la celebración de contratos de empréstito interno o externo deberán ser autorizados por la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo si su cuantía no excediere de 1.530 salarios mínimos mensuales legales vigentes o su equivalente en moneda extranjera. De esta cuantía en, adelante requerirán de la autorización previa del Concejo de Santa fe de Bogota.

ARTÍCULO 432. DE LA SOLICITUD DEL CUPO DE ENDEUDAMIENTO Con la solicitud del cupo de endeudamiento se deberán acompañar los siguientes documentos:

1. Estado de la deuda consolidada de toda la Administración Distrital.

2. Plan o programas de inversiones en el cual se demuestre la conveniencia y utilidad de las obras o programas que se van a financiar. '

3. Comprobación de que esas obras se sujetan a los planes y prioridades de inversión previamente aprobados por el Concejo del Distrito Especial.

4. Documento que indique la disponibilidad de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio de la deuda.

5. Concepto previo favorable de la Junta de Planeación DistritaI.

ARTÍCULO 433. COMPETENCIA PARA LA CONTRATACIÓN DE EMPRÉSTITOS Corresponde al Alcalde Mayor y a los representantes legales de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta con capital público superior al noventa por ciento (90%), la celebración de los respectivos contratos de empréstito.

PARÁGRAFO: Se entiende que la determinación del cupo de endeudamiento constituye una autorización para negociar empréstitos hasta por dicha suma. Sin embargo, para contratar empréstitos se requiere además el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Acuerdo.

ARTÍCULO 434. LIMITES DEL ENDEUDAMIENTO Las entidades a que se refiere el presente Acuerdo no podrán celebrar ninguna operación de crédito cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente, en la correspondiente vigencia fiscal, una suma superior al veinte por ciento (20%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empréstito.

Para los efectos de este artículo, no se consideran rentas ordinarias las provenientes del situado fiscal ni las transferencias para educación y prestaciones sociales a que se refiere la Ley 43 de 1975.

ARTÍCULO 435. DE LOS EMPRÉSTITOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Las operaciones de crédito público interno que se proyecten celebrar con cargo al cupo global de endeudamiento fijado por el Concejo, se solicitarán por el Jefe de la dependencia respectiva al Alcalde Mayor. Este, la tramitará ante el Honorable Concejo explicando en la motivación la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras, la entidad ejecutora y las garantías que se otorgan, previo concepto de la Junta Asesora y de Contratos.

De las operaciones de crédito se informará, previamente a su celebración, a la Comisión de Presupuesto del Concejo de Bogotá. El informe contendrá los siguientes documentos:

1. Decreto del Alcalde en el cual se autoriza la operación y,

2. Minuta del contrato en el que se establezcan las condiciones del empréstito.

ARTÍCULO 436. DE LOS EMPRÉSTITOS INTERNOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar las Entidades Descentralizadas del orden distrital requerirán para su celebración y validez el Decreto expedido por el Alcalde Mayor, para lo cual la entidad deberá presentar una solicitud acompañada de los siguientes documentos:

1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras, inversiones o programas que se van a financiar y su sujeción a los planes que esté adelantando la Administración Distrital.

2. Proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

3. Copia auténtica de la autorización de la Junta o Consejo Directivo de la Entidad, para contratar el empréstito y otorgar garantías.

4. Concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.

5. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual, certificado por el Auditor o Revisor Fiscal respectivo.

6. Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizados, junto con los balances de los dos (2) últimos años, cuando estos últimos fueren exigibles.

7. Minuta del contrato con la manifestación expresa del prestamista de que la acepta.

Recibida la solicitud y toda la documentación mencionada, cuando la suma sea inferior a 1.530 salarios mínimos mensuales legales vigentes o su equivalente en moneda extranjera, requerirá autorización de la Comisión de Presupuesto del Concejo, y si fuere superior, mediante Acuerdo del Concejo de Santa fe de Bogotá. El Alcalde Mayor expedirá el Decreto, por medio del cual se apruebe o niega la respectiva solicitud

De las condiciones del empréstito se informará previamente a su celebración, a la Comisión de Presupuesto y Hacienda. El informe contendrá los siguientes documentos:

1. Decreto del Alcalde Mayor en el cual se autoriza la operación.

2. Solicitud de la Entidad Distrital con todos sus anexos.

ARTÍCULO 437. EMISIÓN DE BONOS DE DEUDA PÚBLICA Cuando las operaciones de Crédito Público interno se refieran a la emisión de bonos de deuda pública, además de los requisitos para los empréstitos internos, deberá contarse con el concepto previo y favorable de la Junta monetaria.

ARTÍCULO 438. DE LOS EMPRÉSTITOS EXTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Los contratos de empréstito externo de cualquier cuantía que proyecte celebrar la Administración Central requerirán para su celebración, además de los requisitos legales de control del crédito público, los siguientes:

1. Autorización del Concejo mediante Acuerdo cuando su cuantía fuere superior a 1.530 salarios mínimos mensuales legales vigentes o su equivalente en moneda extranjera.

2. Programas de inversiones del producto del empréstito, tasas de interés, forma de pago y plazo total para su amortización.

3. Las garantías reales, las pignoraciones y demás características financieras que describan totalmente el empréstito.

4. Concepto favorable de la Junta Distrital de Planeación sobre la conveniencia económica del empréstito y la sujeción a los planes y programas de Desarrollo económico y social del Distrito.

ARTÍCULO 439. DE LOS EMPRÉSTITOS EXTERNOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Con el objeto de garantizar una debida planeación de la Deuda Pública del Distrito especial de Bogotá, los contratos sobre operaciones de crédito externo de cualquier cuantía que proyecten celebrar sus entidades descentralizadas requerirán para la celebración y validez:

1. Cumplimiento de los requisitos legales del control del crédito público.

2. Autorización mediante Acuerdo del Concejo cuando la cuantía exceda de 1.530 salarios mínimos mensuales legales vigentes o su equivalente en moneda extranjera, la cual deberá otorgarse sobre la base de los documentos enumerados en el Articulo 438 del Acuerdo 6 de 1985.

3. Autorización de la Junta Directiva de la Entidad respectiva al representante legal.

4. Decreto dictado por el Alcalde Mayor en desarrollo de la autorización de la Comisión de Presupuesto o del Acuerdo del Concejo, en el cual se determinará la destinación específica del mismo, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

ARTÍCULO 440. DE LA PROHIBICIÓN DE CIERTAS ESTIPULACIONES EN LOS CONTRATOS DE EMPRÉSTITOS En ningún contrato de empréstito se podrá convenir que el prestamista se reserve la facultad de proporcionar una lista de contratistas que obligue a la Administración Distrital a hacer la adjudicación de los contratos a quienes aparezcan en la lista, ni que la Administración quede obligada a adquirir bienes o. servicios de un determinado país.

En los contratos de empréstito no se podrá pactar la exoneración de impuestos a los fideicomisarios.

Salvo lo que determine el Concejo Distrital, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad de derecho público prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, bienes, servicios y en general el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público.

ARTÍCULO 441. DE LA OFERTA FINANCIERA Constituye oferta financiera el ofrecimiento efectuado por entidades financieras o por contratistas de proporcionar recursos en moneda, bienes o servicios, con plazo para su pago.

Las ofertas de financiación obtenidas por las entidades a las que se aplica este Acuerdo, debidamente autorizadas según sus disposiciones, se consideran ofertas de negocio jurídico que generan obligaciones para el proponente, y cuyo incumplimiento acarrea la indemnización de los perjuicios por él ocasionados.

Al iniciar la gestión directa de empréstitos externos en ejercicio de la autorización conferida al efecto por El Gobierno Nacional, o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, se deberán solicitar por lo menos tres ofertas financieras, salvo en lo que se refiere a operaciones con organismos, financieros multilaterales o agencias gubernamentales extranjeras de crédito.

El reglamento señalará el procedimiento que deberá seguirse en esta materia.

ARTÍCULO 442. DE LOS ACTOS QUE SE ASIMILAN A EMPRÉSTITOS Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que le sean propios, se someterán a las disposiciones del presente Acuerdo los siguientes actos cuando contengan plazos mayores de un (1) año para el pago:

1. Los créditos de proveedores, esto es, la adquisición de bienes y/o servicios con plazo para el pago.

2. El otorgamiento de garantías personales a operaciones de crédito a otras entidades.

3. Los créditos documentarios cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue plazo para cubrir el valor de su utilización.

4. La novación de obligaciones cuando la nueva deba satisfacerse a plazos.

5. La emisión, colocación, otorgamiento y suscripción de bonos y demás títulos valores o documentos pagaderos a plazo.

6. Las demás operaciones análogas a las anteriores y en general, el contraer obligaciones de pago a plazo.

PARÁGRAFO: Los acuerdos o convenios de pago entre entidades públicas para cancelar obligaciones ya adquiridas, no se considerarán contratos de empréstito.

ARTÍCULO 443. DE LA LEY Y JURISDICCIÓN APLICABLES Y DE LA CLÁUSULA DE ARBITRAMENTO En todo caso, la celebración de contratos de empréstito se someterá a la Ley colombiana y a la jurisdicción de los jueces y tribunales colombianos. Los contratos celebrados en el exterior que deban ejecutarse en el país, se regirán por la Ley colombiana.

La ejecución de los contratos de empréstito que deba verificarse en el exterior, podrá someterse, en cuanto a la Ley y jurisdicción, a lo que en ellos se pacte.

Podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros las controversias que se susciten durante la ejecución del contrato o en relación con la misma.

ARTÍCULO 444. EMPRÉSTITOS EN DINERO O EN ESPECIE Los empréstitos u operaciones de crédito público podrán contratarse en dineros adquiriendo la otra parte el compromiso de suministrar determinados bienes o de prestar ciertos servicios, los cuales, en todo caso, se avaluarán en dinero.

ARTÍCULO 445. DE LOS CRÉDITOS DE TESORERÍA Los contratos de empréstitos destinados a mantener la regularidad de los pagos y que deban cubrirse con recursos ordinarios dentro de una misma vigencia fiscal, podrán celebrarse previa demostración de que su cuantía no sobrepasa en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios o de los recursos propios del prestatario en la respectiva vigencia fiscal.

Los créditos de Tesorería externos requieren los trámites legales exigidos para el control de crédito público.

ARTÍCULO 446. ENVIÓ DE LA RELACIÓN DE PAGOS A LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ El Distrito Especial de Bogotá y sus Entidades Descentralizadas deberán enviar a la Secretaría de Hacienda y a la Contraloría, cada tres (3) meses, la relación de los pagos efectuados durante tal período por concepto de amortización de los empréstitos contratados. Dicha información será totalizada y remitida por la Secretaría al Ministerio de Hacienda- y a la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción.

ARTÍCULO 447. INCORPORACIÓN DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO EN EL PRESUPUESTO Toda operación de crédito o empréstito que no constituya deuda de Tesorería deberá incorporarse en el Presupuesto y sujetarse a las normas orgánicas del mismo.

ARTÍCULO 448. APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO El Concejo Distrital introducirá en el presupuesto de la Administración Central y en el de la Administración Descentralizada, las modificaciones necesarias para incluir las partidas requeridas, a fin de atender oportunamente el pago del servicio de la deuda por concepto de los empréstitos contratados que resulte exigible en la respectiva vigencia.

ARTÍCULO 449. PROHIBICIÓN DE LA TESORERÍA DlSTRITAL La Tesorería Distrital no podrá pagar con títulos de deuda pública ni con libranzas los gastos de la Administración Distrital que deban ser pagados en dinero.

ARTÍCULO 450. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES Y DEMÁS FUNCIONARIOS Los representantes legales de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas del orden distrital responderán personalmente por el estricto y oportuno cumplimiento de las disposiciones legales y las contenidas en el presente Acuerdo.

Los funcionarios que de conformidad con la Ley los Acuerdos o los estatutos tengan la respectiva competencia, serán especialmente responsables por:

1. La gestión de empréstitos externos contratados directamente a través de licitaciones sin contar con la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por adelantar la gestión en términos sustancialmente distintos de los autorizados.

2. La apertura de licitaciones para adquirir bienes o servicios que deban ser pagados con recursos del crédito, sin hacer constar en los respectivos pliegos de condiciones que dicho pago se hará bajo las condiciones de perfeccionamiento de un empréstito o sin haber obtenido la autorización para solicitar ofertas financieras dentro de ella.

3. Formular ofertas o contraer compromisos para efectuar pagos sin disponer de recursos para tal efecto.

4. El incumplimiento' culposo de las obligaciones crediticias en detrimento del buen nombre de la entidad.

La trasgresión reiterada de estas disposiciones constituye causal de mala conducta.

ARTÍCULO 451. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROPONENTES Cuando se adjudiquen propuestas sobre suministro de bienes o servicios para ser financiados con créditos del proveedor, el proponente técnico responderá solidariamente con el financiero por el incumplimiento de la oferta de financiación.

ARTÍCULO 452. CONTROL FISCAL DE CRÉDITOS ESPECIALES Todo crédito interno o externo con tratamiento especial y cuentas corrientes en el país o el exterior, deberá contar con control fiscal especial para todas sus operaciones, de las cuales se hará información total e inmediata a las Tesorerías, oficinas de presupuesto correspondientes ya la Secretaría de Hacienda. La forma de ejercer este control será reglamentado según sea el caso por la Contraloría Distrital o la Revisoría Fiscal respectiva.


CAPÍTULO XXVII

CONTRATOS ÍNTER ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 453. DE LA NOCIÓN Es el contrato celebrado entre las entidades de derecho público.

ARTÍCULO 454. DE LOS REQUISITOS PARA SU CELEBRACIÓN Los contratos, distintos de los empréstitos, que celebren entre si las entidades de derecho público colombianas, cuando para ello estuvieren debidamente autorizadas, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la Ley exige para la contratación entre particulares. En consecuencia, están exentos de las normas sobre licitación, garantías, cláusulas especiales y demás previstas en el presente Acuerdo. Siempre deberá constar por escrito.

En estos contratos se pactará su sujeción a las apropiaciones presupuéstales y deberán, en los términos del presente Acuerdo, someterse al registro presupuestal.

CAPÍTULO XXVIII

CONTRATO DE SEGURO

ARTÍCULO 455. DE LA OBLIGATORIEDAD DE SU CONTRATACIÓN Con el objeto de garantizar una efectiva protección de sus bienes y demás intereses patrimoniales, las entidades distritales, cuando a ello hubiere lugar, contratarán los correspondientes seguros, atendiendo las normas consagradas en este Capitulo.

ARTÍCULO 456. DE LA FORMA DE CONTRATACIÓN Los seguros requeridos para los fines previstos en el artículo anterior, se contratarán con compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.

ARTÍCULO 457. DE LA LICITACIÓN EN LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO La contratación de los seguros a que se refiere el Artículo 456 de este Acuerdo se hará mediante licitación pública conforme a las reglas que sobre la materia se establecen, cuando el valor total que deba pagar la entidad en un año sobrepase los 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En caso contrario se adjudicará directamente.

ARTÍCULO 458. DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Las Entidades de la Administración Distrital que contraten seguros podrán hacerlo a través de intermediarios escogidos mediante el sistema del concurso de méritos cuyo resultado se comunicará por escrito a las compañías de seguros.

Cuando el valor total de las primas que deba pagar la entidad en un año no sobrepase los 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el intermediario se podrá seleccionar directamente.


CAPÍTULO XXIX

CONTRATOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

ARTÍCULO 459. DE LA COMPETENCIA PARA SU CELEBRACIÓN Los contratos de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Distrito y de las Sociedades de Economía Mixta se suscribirán por el respectivo representante legal, conforme a lo dispuesto en sus estatutos.

ARTÍCULO 460. DE LOS CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Los contratos que celebren los establecimientos públicos distritales se someterán en su trámite y perfeccionamiento a las normas del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 461. DE LOS CONTRATOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO Los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Distrito se someterán a las normas de derecho privado, es decir, que sus requisitos y cláusulas serán los previstos para los contratos celebrados entre particulares. Sin embargo, será indispensable la inclusión de la cláusula relativa a la imputación presupuestal y, cuando a ello hubieren, lugar, la de renuncia a reclamación diplomática por parte del contratista extranjero.

ARTÍCULO 462. DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO Los contratos de seguro que requieran celebrar las empresas industriales y comerciales del Distrito deberán. sujetarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 463. DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS Y CONSULTORIA DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO Los contratos de obras públicas y de consulto ría que celebren las empresas industriales y comerciales del orden distrital, se someterán a los requisitos previstos para los contratos de obras públicas y de consulto ría en este Acuerdo.

ARTÍCULO 464. DE LOS CONTRATOS DE EMPRÉSTITO DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO Los contratos de empréstitos que celebren las Empresas Industriales y Comerciales se sujetarán a los procedimientos establecidos por este Acuerdo para las Entidades Descentralizadas del orden distrital.

ARTÍCULO 465. DE LOS CONTRATOS DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Los contratos de las Sociedades de Economía Mixta en las que el Distrito posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social, se someterán a las reglas previstas en el presente Acuerdo para las Empresas Industriales y Comerciales del orden distrital.

Los contratos de las demás sociedades se someterán a las reglas del derecho privado, salvo disposición legal en contrario.


CAÍTULO XXX

PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

ARTÍCULO 466. DE LA ELABORACIÓN DEL CONTRATO Adjudicado el contrato, la Administración Central a través de la oficina jurídica de la respectiva dependencia, elaborará el proyecto con sujeción a los requisitos establecidos en este Acuerdo, teniendo en cuenta la forma, naturaleza y cuantía del contrato.

ARTÍCULO 467. DEL PROCEDIMIENTO Cada dependencia o entidad asumirá por conducto de su oficina jurídica el trámite y perfeccionamiento de los contratos, de conformidad con el siguiente orden:

1. Elaborado el contrato por la oficina jurídica, mediante oficio remisorio se enviará a la Personería para que, en escrito separado, emita el concepto sobre su legalidad.

2. Emitido el concepto de legalidad, se enviará nuevamente a la oficina jurídica con el fin de que sea suscrito por las partes.

3. Firmado el contrato, se remitirá a la División de Presupuesto para su correspondiente registro presupuestal.

4. Registrado el contrato y recibido por la oficina jurídica, esta dependencia requerirá al contratista para la constitución de garantías, pago de los derechos de publicación en el Registro Distrital y el pago del impuesto de timbre nacional. Para el cumplimiento de lo anterior, la oficina jurídica facilitará los documentos necesarios.

5. Cumplido el trámite anterior, el contrato pasará, con todos su antecedentes, a la aprobación del organismo competente.

6. Los contratos que requieran revisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca serán enviados para tal fin, en su debida oportunidad.

7. Perfeccionado el contrato, el expediente original será enviado a la Personería de Bogotá, entidad que tendrá a su cargo el archivo y la custodia de los contratos de la Administración Central.

8. Copia del contrato y de sus anexos se remitirá a la Auditoria correspondiente para el control fiscal que requiera la ejecución del contrato.

El valor obtenido para establecer las cuantías fijadas en este acuerdo una vez efectuadas las correspondientes conversiones aritméticas se aproximará por exceso o por defecto a la cifra del millón más cercana.


CAPÍTULO XXXI

LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS

ARTÍCULO 468. DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA LIQUIDACIÓN Deberá procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos:

1. Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad.

2. Cuando las partes den por terminado el contrato por mutuo acuerdo, lo cual podrá hacerse en todos los casos en que tal determinación no implique renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la entidad contratante.

3. Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declaró nulo.

4. Cuando la autoridad competente lo declare terminado unilateralmente, conforme a lo que sobre el particular se determina en este Acuerdo.

Además de los casos señalados y, si a ello hubiere lugar, los contratos de tracto sucesivo deberán liquidarse una vez se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos.

ARTÍCULO 469. DE LAS PERSONAS QUE DEBEN EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN Cuando a ello hubiere lugar, deberá liquidar los contratos el jefe de la entidad contratante a quien éste delegue por resolución, el contratista y, en el evento en que éste se negare o su ubicación fuere imposible, el interventor o quien haga sus veces. El acta de liquidación se pondrá a disposición de la Contraloría de Bogotá para efectos del control posterior.

ARTÍCULO 470. DEL CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN Las diligencias de liquidación que siempre constarán en actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista y la ejecución de la prestación a su cargo.

Con base en dichas actas, se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar o las indemnizaciones a favor del contratista, si a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato.

Si no hubiere acuerdo para liquidar el contrato, se tendrá por firme la liquidación que mediante resolución motivada elabore la entidad contratante, contra la cual procederán los recursos ordinarios por vía gubernativa.

El acta de liquidación final deberá ser aprobada por el jefe de la entidad contratante, si él no hubiera intervenido y, prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el contratista y su garante, en cuanto de ella resultaren obligaciones económicas a su cargo.


CAPÍTULO XXXII

RESPONSABILIDAD CIVIL CONFORME A LA LEY

ARTÍCULO 471.DE LA NORMA GENERAL SOBRE RESPONSABILIDAD Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados públicos o trabajadores oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a la Administración Distrital, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignadas en el presente Acuerdo.

PARÁGRAFO: Esta responsabilidad cobija a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de las mismas.

ARTÍCULO 472. DE LA RESPONSABILIDAD EN CASO DE EJECUCIÓN INDEBIDA En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior incurrirán quienes ocasionen perjuicios con motivo de la ejecución indebida o la falta injustificada de ejecución de los contratos.

ARTÍCULO 473. DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LA ENTIDAD CONTRATANTE Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante, la acción correspondiente será iniciada por el representante legal de la misma o por el Ministerio Público. Los empleados de la entidad contratante deberán suministrar siempre los documentos, informaciones y declaraciones que se les solicite' con el propósito de establecer la responsabilidad que les compete.

ARTÍCULO 474. DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS CONTRATISTAS O A TERCEROS El contratista o el tercero lesionado por la celebración, ejecución o inejecución de un contrato, podrá demandar, a su elección, a la entidad contratante al funcionario o exfuncionario responsables o a los dos en forma solidaria.

ARTÍCULO 475. DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO DE FUNCIONARIOS O EXFUNCIONARIOS Cuando del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la entidad contratante apareciere clara la responsabilidad de un funcionario o exfuncionario, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultare probado.

ARTÍCULO 476. DEL REPARTO DE LA RESPONSABILIDAD Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca la responsabilidad, ésta se distribuirá entre los mismos, según la gravedad de la falta o faltas cometidas por ellos.

ARTÍCULO 477. DE LA MANERA DE HACER EFECTIVAS LAS SENTENCIAS Las sentencias que se profieran a favor del contratista o de terceros y en contra de funcionarios o exfuncionarios, se harán efectivas ante la justicia ordinaria.

Por jurisdicción coactiva se cobrarán las que se dicten a favor de las entidades contratantes y ante dicha jurisdicción se demandará la repetición de lo que las mismas hubieren pagado, habiendo debido hacerlo funcionario o exfuncionario.

El Ministerio Público y la Contraloría Distritales velarán por el cumplimiento de la presente disposición.

ARTÍCULO 478. DE LAS FALTAS QUE DAN LUGAR A LA RESPONSABILIDAD La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo.


CAPÍTULO XXXIII

CONTROL FISCAL EN LA CONTRATACIÓN

ARTÍCULO 479. INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA La Contraloría de Bogotá ejercerá exclusivamente el control posterior en el proceso de la contratación administrativa, a fin de verificar el cumplimiento de las normas, leyes y reglamentos vigentes. Para los efectos del presente artículo, se entiende por control posterior la revisión de los procedimientos, operaciones y actos administrativos que se hayan ejecutado durante el trámite de la contratación, una vez se perfeccione y legalice el contrato administrativo. La Contraloría no intervendrá en la elaboración de pliegos de condiciones, estudios de propuestas, adjudicación ni perfeccionamiento de los contratos.

ARTÍCULO 480. DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR INFORME ESPECIAL A LA CONTRALORÍA El jefe de la entidad contratante o su delegado rendirá informe especial de los contratos celebrados en nombre y representación de las respectivas entidades a la Contraloría, en los términos y condiciones que para el efecto reglamentará el Contralor de Bogotá.

ARTÍCULO 481. DEL EXAMEN DEL INFORME PRESENTADO A LA CONTRALORÍA Para dar cabal cumplimiento al examen del informe presentado por los jefes de las entidades contratantes, la Contraloría podrá solicitar los documentos comprobatorios necesarios.

Los errores aritméticos, así como la omisión u olvido en el envío de documentos demostrativos de formalidades y actuaciones cumplidas por la Administración Distrital, podrán dispensarse por la Contraloría en las condiciones que establezcan las disposiciones sobre la materia.

Si no hubiere observaciones con motivo de la revisión posterior que en cada caso particular practique, la Contraloría, mediante auto, aprobará el informe.

Si la Contraloría encontrare inconsistencias, elaborará un aviso oficial de observaciones que se tramitará de conformidad con el procedimiento fiscal establecido para estos casos.

ARTÍCULO 482. DE LA PROHIBICIÓN DE EJECUTAR LOS CONTRATOS ANTES DE SU PERFECCIONAMIENTO No podrá iniciarse la ejecución de ningún contrato sin el lleno de los requisitos previstos en la Ley y en este Acuerdo.

No podrá pagarse o desembolsarse suma alguna de dinero, con cargo a estos contratos, ni el contratista iniciar labores, mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades que se establecen en este Acuerdo.

El funcionario que contrariando la presente disposición tratare de comprometer el erario Distrital, se hará responsable frente a terceros, a titulo personal de las obligaciones contraídas sin perjuicios de las sanciones legales y administrativas a que hubiere lugar.


TÍTULO IV

DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTA

CAPITULO 1

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 483. DEFINICIÓN De acuerdo a la Ley, la Contraloría de Bogotá es un organismo autónomo Distrito Especial, encargado de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración Distrital, como agente del Concejo.

ARTÍCULO 484. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS La Contraloría de Bogotá no ejercerá funciones administrativas distintas de las inherentes al desarrollo de su propia organización.

El Contralor determinará la estructura administrativa necesaria para ejercer adecuadamente el control fiscal.

Para efectos de la ejecución del Presupuesto asignado a la Contraloría, el Contralor será el ordenador del gasto.

PARÁGRAFO: Las modificaciones a la planta de personal requieren de concepto previo y favorable del Concejo.

ARTÍCULO 485. PROVISIÓN DE EMPLEOS Los funcionarios y empleados dependientes de la Contraloría serán de libre nombramiento y remoción del Contralor.

El Contralor no podrá designar como empleados de la Contraloría a sus parientes ni a los parientes de los Concejales, dentro de los límites del Artículo 14 del Decreto 3133 de 1968.


CAPÍTULO II

DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA

ARTÍCULO 486. EL CONTRALOR La Contraloría de Bogotá estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor, quien será elegido por el Concejo Distrital, para períodos de dos (2) años.

ARTÍCULO 487. CUALIDADES PARA SER CONTRALOR Para ser Contralor Distrital se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, tener más de treinta (30) años de edad, poseer título universitario en derecho, ciencias económicas, financieras o contables. Además, acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en materia de control fiscal o en actividades económico financieras.

ARTÍCULO 488. DELEGACIÓN DE FUNCIONES El Contralor establecerá las funciones que deba desempeñar cada uno de los funcionarios de la Contraloría y podrá delegar en ellos algunas inherentes a su cargo.

ARTÍCULO 489. EL CONTRALOR AUXILIAR El Contralor Auxiliar será de libre nombramiento y remoción del Contralor y reemplazará a aquel en los casos de faltas temporales y en los de falta absoluta, mientras se provee el cargo por el Concejo.

ARTÍCULO 490. CALIDADES PARA SER CONTRALOR AUXILIAR Para ser Contralor Auxiliar se requiere de las mismas calidades que para ser Contralor.

El Contralor Auxiliar desempeñará las funciones que le asigne el Contralor. Cuando éste se ausente de la sede en ejercicio de 'sus funciones, podrá delegar en el Contralor Auxiliar el despacho de los asuntos más urgentes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Contralor, por medio de la Resolución, determinará las funciones del Contralor Auxiliar, en un término de noventa (90) días a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 491. EL SECRETARIO GENERAL El Secretario General de la Contraloría será de libre nombramiento y remoción del Contralor y desempeñará las funciones administrativas que éste le asigne.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Contralor, por medio de Resolución, determinará las funciones del Secretario General en un término de noventa (90) días a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 492. CALIDADES PARA SER SECRETARIO GENERAL Para ser Secretario General de la Contraloría de Bogotá se requiere poseer título universitario y acreditar una experiencia mínima de dos (2) años en Administración Pública.

ARTÍCULO 493. CALIDADES PARA SER AUDITOR FISCAL Los Auditores Fiscales que designe el Contralor en propiedad ante las entidades distritales, deberán acreditar el título de Contador Público inscrito ante la Junta Central de Contadores.

Para ser Auditor Fiscal ante las dependencias de la Administración Central, se requiere título universitario.

ARTÍCULO 494. CALIDADES DE LOS DEMÁS EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA Para ser empleado de la Contraloría, se requiere, además de las condiciones señaladas por la Ley, la comprobación de los conocimientos y capacidades indispensables para el correcto ejercicio de las funciones propias para cada cargo.

ARTÍCULO 495. PROHIBICIÓN A LOS EMPLEADOS DE LA RAMA FISCAL Establécense las siguientes prohibiciones para los empleados de la rama fiscal:

1. Ningún empleado o funcionario del orden fiscal podrá revisar actuaciones, en las que haya intervenido en calidad de empleado público sujeto a fiscalización de la Contraloría, ni actuaciones en las cuales hayan intervenido parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o parentesco civil, so pena de nulidad de dichos actos y de incurrir en causal de mala conducta.

2. Ningún Auditor podrá hacer las veces de examinador o fenecedor de la cuenta en que le haya correspondido actuar. La violación de esta prohibición es causal de mala conducta y hará nulos los actos que se realicen.

3. Ningún examinador o fenecedor podrá revisar cuentas en las cuales intervino como Auditor, como Visitador, como empleado de manejo o con cualquier carácter oficial o en los cuales tenga algún interés o lo tengan parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

PARÁGRAFO: El empleado que se encuentre en una de las circunstancias aquí previstas, estará obligado a manifestar el impedimento a su inmediato superior.

ARTÍCULO 496. IMPEDIMENTOS PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA FISCAL Son causales de impedimento para los empleados de la Contraloría, para el estudio de los asuntos que les están encomendados:

1. Estar interesado personalmente en la solución del asunto o tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de los interesados directamente en el negocio.

2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad dentro del segundo grado con el apoderado o representante de los interesados en el asunto.

ARTÍCULO 497. VIGILANCIA DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Sin perjuicio de las funciones del Ministerio Público, corresponde al Contralor vigilar que no se presenten las inhabilidades e incompatibilidades definidas como tales en la Ley, y en especial:

1. Entre el Alcalde o el Secretario de Hacienda y el Tesorero.

2. Entre el Tesorero y el Contralor y el Auditor ante la Tesorería.

3. Entre los empleados comprendidos en los numerales anteriores y el Contralor Distrital.

4. Entre el Contralor Distrital, los Auditores ante las respectivas dependencias y los empleados de manejo de la Administración.

5. Entre los miembros de las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos y demás entidades distritales con autonomía y los empleados de manejo de los mismos.

6. Entre los Gerentes o Directores de los Establecimientos Públicos y demás entidades distritales con autonomía y los respectivos empleados de manejo.

PARÁGRAFO: Si parientes estuvieren sirviendo empleos incompatibles entre sí, se reubicará al de menor categoría.

ARTÍCULO 498. OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LAS INCOMPATIBILIDADES Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas anteriormente, tienen la obligación de declarar esta circunstancia en el acta de posesión o en el contráto correspondiente. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir a quien la omita en multa hasta por valor de un sueldo vigente correspondiente a su cargo al momento de su imposición, mediante Resolución motivada del Contralor.


CAPÍTULO III

VIGILANCIA DE LA GESTIÓN FISCAL DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL

ARTÍCULO 499. DEFINICIÓN Es la actividad de inspección, comprobación, análisis y crítica sobre las finanzas públicas, el manejo de los recursos fiscales y los registros de las operaciones que afecten el patrimonio distrital, todo ello con el fin de permitir la evaluación de resultados de la gestión fiscal a cargo de la Administración Distrital.

ARTÍCULO 500. DEL CONCEPTO DE GESTIÓN FISCAL Para los efectos de este Acuerdo, se entiende por gestión fiscal el conjunto de todas las operaciones relacionadas con la administración, explotación y disposición de los recursos que integran el patrimonio del Distrito y sus Entidades Descentralizadas, tales como el recaudo de fondos la adquisición o enajenación de bienes y la ordenación de gastos e inversiones.

ARTÍCULO 501. COMPETENClA Corresponde al Contralor de Bogotá la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración Distrital.

El Concejo determinará las normas generales que deben observarse en la vigilancia de la gestión fiscal en la Administración Distrital.

ARTÍCULO 502. FUNCIONES DE LA CONTRALORIA La función de la vigilancia de la gestión fiscal a cargo de la Contraloría Distrital se ejercerá sin contradecir las disposiciones del Capítulo XII. del Título II de este Acuerdo y en concordancia con el Parágrafo del artículo 41 del Decreto 3133 de 1968.

Además de las funciones consagradas en el Artículo 41 del Decreto 3133 de 1968 y en el Acuerdo No. 13 de 1975, la Contraloría Distrital ejercerá las siguientes funciones:

1. Comprobar que el presupuesto se ejecuta según las normas pertinentes.

2. Refrendar, para el conocimiento del Concejo de Bogotá, la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, elaborada de conformidad con las Leyes y el presente Acuerdo por la Secretaría de Hacienda.

3. Elaborar y publicar anualmente la estadística fiscal del Distrito.

4. Inspeccionar las operaciones y la situación contable de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas que manejen fondos o propiedades distritales y de aquellas en que sea accionista el Distrito Especial.

5. Abstenerse de refrendar o auditar obligaciones y compromisos no autorizados en el Presupuesto.

6. Fiscalizar los impuestos distritales.

7. Controlar los procesos de manejo de datos fiscales para garantizar la calidad de la información.

8. Vigilar el proceso de adquisición de bienes muebles e inmuebles distritales, así como el de enajenación, afectación y desafectación de los mismos.

9. Ejercer sobre las entidades o personas que reciban, manejen o dispongan de bienes o ingresos del Distrito Especial, la vigilancia y el control fiscal que garantice su conservación y adecuado rendimiento.

10. Vigilar que los fondos de que trata el artículo 49 del Decreto 3133 de 1968 sean invertidos en las obras, barrios y/o veredas para los cuales fueron destinados.

11. Fiscalizar las instituciones de utilidad común que tengan origen distrital.

12. Asistir, por sí o por medio de delegados, con voz pero sin voto, a las sesiones de las juntas directivas y/o administradoras de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas e instituciones de utilidad común, cuya fiscalización -ejerza.

13. Vigilar el cumplimiento de las normas sobre utilización de cartas de crédito en la Administración Distrital.

14. Procurar el pago de las deudas a favor de la Administración y la restitución de los fondos y demás bienes de su propiedad. En ejercicio de esta función, vigilará las actividades de los Jueces de Ejecuciones Fiscales en relación con el cobro de las deudas a favor de la Administración Distrital.

15. Prescribir los sistemas para la formación de inventarios de bienes de toda clase y su correspondiente avalúo.

16. Vigilar que la Administración Distrital lleve el registro y produzca anualmente el inventario y avalúo de bienes muebles e inmuebles de su propiedad, con sujeción a los sistemas que para el efecto prescriba el Contralor.

17. Vigilar que todas las personas de la Administración Distrital reciban y entreguen por inventario los bienes de propiedad distrital que se les confíen.

18. Determinar y mantener actualizadas las cuantías de las garantías a favor del Distrito, de los contratos, fianzas de manejo y demás especies de cauciones administrativas.

19. Comprobar el depósito de las especies en los casos de caución prendaria.

20. Vigilar la constitución oportuna de los seguros a que se refiere el Capítulo XXVIII del Título III de este Acuerdo y comprobar que la Administración Distrital haga efectivo el cobro de siniestros.

21. Constituirse en parte civil, por sí mismo o por medio de sus agentes o apoderados, dentro de los procesos penales que se adelanten por el delito genérico de peculado que afecten los intereses económicos de las Entidades Distritales.

22. Imponer multas a funcionarios, empleados de manejo, contratistas o agentes de la Administración, cuando no cumplan sus órdenes en asuntos de su competencia o violen las normas fiscales. En ningún caso la multa podrá ser superior a cinco (5) salarios mínimos. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente en la ciudad de Bogotá al momento de imposición de la multa.

23. Vigilar que se hagan efectivas las multas impuestas por otros funcionarios del orden distrital.

24. Vigilar que la expedición de los paz y salvos se ajusten a las disposiciones legales vigentes.

25. Vigilar que no se presenten las inhabilidades e incompatibilidades definidas por la Constitución y la Ley en los empleados de la rama fiscal.

26. Comprobar .las existencias físicas de fondos, valores y bienes de propiedad distrital.

ARTÍCULO 503. REINTEGRO A FAVOR DEL DISTRITO El Contralor podrá ordenar por medio de Resolución motivada el reintegro a favor del Distrito Especial de Bogotá, de las sumas que se perciban por parte de los funcionarios y por los particulares con violación de los límites fijados por la Constitución, la Ley y demás disposiciones especiales.

ARTÍCULO 504. FUNCIÓN REGLAMENTARIA DEL CONTRALOR El Contralor establecerá los procedimientos de control fiscal aplicables en desarrollo de este Capítulo y las atribuciones que en esta materia tengan los Auditores y Revisores fiscales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Contralor prescribirá los métodos contables y los procedimientos de control fiscal de las Revisorías Fiscales de las Empresas de Energía, Acueducto, Teléfonos y Metro, dentro de los noventa (90) días contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 505. PRESUPUESTOS Y PLANTAS DE PERSONAL DE LAS REVISORÍAS FISCALES Los Presupuestos y las plantas de personal de las Revisorías Fiscales de las Empresas de Energía, Acueducto, Teléfonos y Metro, requieren la previa aprobación del Concejo.


CAPÍTULO IV

DEL SISTEMA DEL CONTROL FISCAL

ARTÍCULO 506. OBJETO El Control Fiscal que ejercerá la Contraloría tendrá por objeto, además de garantizar la conservación y adecuado rendimiento de los recursos fiscales, establecer los medios para evaluada eficacia y eficiencia de la Administración, la racionalidad del gasto y los resultados obtenidos en cada ejercicio fiscal conforme al Presupuesto y al Plan de Desarrollo.

ARTÍCULO 507. DIRECTRICES Además de lo ordenado en las disposiciones constitucionales y legales vigentes, la vigilancia de la gestión de la Administración Distrital se ejercerá de conformidad con las directrices que se señalen en el presente Acuerdo.

La Contraloría podrá establecer métodos avanzados de Auditoria que consulten criterios de eficiencia, eficacia, economía, calidad de información y racionalidad del gasto público.

ARTÍCULO 508. PREFERENCIA DEL CONTROL POSTERIOR Salvo en lo relativo a la refrendación de las disponibilidades presupuéstales de que trata el Título II del presente Acuerdo o cuando medie disposición especial, la vigilancia fiscal, se ejercerá mediante el Control Posterior.

No obstante, el Contralor a solicitud de la Junta Asesora, y de Contratos o de la respectiva Junta Directiva de cada una de las Entidades Descentralizadas, o de oficio cuando del examen posterior de cuentas de manejo o de visitas que practique la Contraloría aparezcan frecuentes irregularidades, establecerá el Control Previo en las dependencias de los diferentes organismos.

ARTÍCULO 509. NOCIÓN DE CONTROL PREVIO Para efectos del presente Acuerdo se entiende por Control Previo el análisis que se efectúa antes de ejecutar las transacciones u operaciones a que se refiere el acto administrativo con el fin de:

1. Comprobar la existencia de fondos en el Presupuesto para cubrir el gasto

2. Verificar que las transacciones se ajusten al Presupuesto, y

3. Que el gasto concuerde con la descripción y el monto autorizado.

ARTÍCULO 510. DEFINICIÓN DE CONTROL POSTERIOR El Control Posterior consiste, en la revisión y verificación de las transacciones y operaciones efectuadas por la Administración que afectaron el Tesoro o la Hacienda Distrital para determinar si se ajustaron a las Leyes, Acuerdos, Estatutos, Reglamentos vigentes y al objeto de los contratos.

ARTÍCULO 511. DICTAMEN DE AUDITORIA POSTERIOR EN LA FUENTE La Contraloría a través de sus funcionarios especializados, integrantes de comisiones de Auditorias en la fuente, practicarán mediante equipos de trabajo, el examen de cuentas, la Auditoria Financiera y la Auditoria Operacional o de Resultados a que hubiere lugar.

Los funcionarios que examinen lo actuado en cada una de las dependencias rendirán dictamen como parte del informe de Auditoria al Contralor Distrital, conforme a las técnicas y reglamentaciones que determine el Contralor para tal efecto.

ARTÍCULO 512. REGLAMENTACIÓN DEL CONTROL POSTERIOR EN LA FUENTE El Contralor Distrital expedirá los reglamentos y normas pertinentes para el cumplimiento de este Control Posterior en la Fuente.

ARTÍCULO 513. PROCESOS DERIVADOS DE LA AUDITORIA El dictamen que contenga el informe de Auditoria que se rinda al Contralor cuando se practique Auditoria en la Fuente, referido a examen de cuentas, Auditoria Operacional o de Resultados, servirá como cabeza de proceso en los juicios fiscales de cuentas y en los juicios administrativos de cuentas que se adelanten contra funcionarios de la Administración.

ARTÍCULO 514. COMISIONES VISITADORAS DE AUDITORIA POSTERIOR EN LA FUENTE La Auditoria Posterior en la Fuente será realizada por comisiones de Auditoria en el mismo lugar en que se lleva a cabo la operación administrativa y financiera.

ARTÍCULO 515. RENDICIÓN DE CUENTAS El concepto de rendición de cuentas dentro de la metodología de la Auditoria Posterior en la Fuente, debe entenderse cumplida cuando los funcionarios de manejo hayan efectuado rendición diaria de cuentas de la operación a su cargo y hayan preparado la información contable de cada mes y archivado adecuadamente la documentación probatoria correspondiente, conforme a las técnicas y reglamentaciones que determine el Contralor para tal efecto.

Este expediente mensual de la documentación probatoria quedará bajo custodia de la oficina respectiva a disposición de la Contraloría hasta por un término de dos (2) años.

ARTÍCULO 516. DEL EXAMEN POSTERIOR Las cuentas que la Contraloría Distrital no observe dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en que estuvieran disponibles para su estudio se consideran fenecidas. El incumplimiento de dicho plazo constituirá causal de mala conducta y el responsable será sancionado por el Contralor.

ARTÍCULO 517. DEL CONCEPTO DE AUDITORIA INTEGRAL Para los efectos de este Acuerdo se entiende por Auditoria Integral, el examen posterior en la fuente de la gestión fiscal, con el fin de comprobar el acatamiento de las normas legales, dictaminar sobre la razonabilidad de los estados financieros y evaluar la eficacia, eficiencia y economía en el logro de los objetivos programados.

ARTÍCULO 518. EVALUACIÓN DEL CONTROL INTERNO La Contraloría adelantará a través de una Unidad Especializada el estudio y evaluación de los controles internos administrativo-contable de la Administración Distrital.

ARTÍCULO 519. ANÁLISIS DE LAS FINANZAS PÚBLICAS El Contralor realizará permanentemente el análisis de las finanzas públicas de la Administración Distrital y presentará, por lo menos una vez al año, simultáneamente con el proyecto de presupuesto, un informe al Concejo, el cual servirá como instrumento para la evaluación de la gestión fiscal.

ARTÍCULO 520. EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN FISCAL Corresponde al Concejo, previo concepto de la Comisión de Presupuesto y Hacienda, la evaluación y calificación de la gestión fiscal de la Administración Distrital conforme a los criterios de eficiencia, eficacia, economía, calidad y racionalidad del gasto público.


CAPÍTULO V

ESTABLECIMIENTO DEL CONTROL INTERNO

ARTÍCULO 521. DEFINICIÓN DE CONTROL INTERNO El control interno comprende el plan de organización y todos los métodos y procedimientos que en forma coordinada se adopten en una entidad para la protección de sus activos, la promoción de eficiencia de operación y la adhesión a las políticas prescritas por la dirección.

ARTÍCULO 522. OBJETIVOS DEL CONTROL INTERNO El sistema de Control Interno que implantará cada una de las entidades del Distrito Especial de Bogotá perseguirá los siguientes objetivos:

1. Una adecuada protección de activos.

2. Obtención de información veraz y oportuna.

3. Asegurar la eficiencia operativa

4. Lograr la adhesión a las políticas establecidas por la Administración de la entidad y garantizar el acatamiento de las normas y procedimientos del Control Fiscal.

ARTÍCULO 523. ELEMENTOS DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO Para que el sistema de control interno de las entidades distritales sea satisfactorio debe comprender los siguientes elementos:

1. Un plan de organización que provea una separación apropiada de responsabilidades funcionales.

2. Un sistema de autorización y procedimiento de registro que provea un control contable razonable sobre los bienes y obligaciones, ingresos y gastos.

3. Prácticas sanas a seguirse en la ejecución y desempeño de los deberes y funciones de cada dependencia de la entidad.

4. Un grado de calidad del personal proporcional a sus responsabilidades.

ARTÍCULO 524. RESPONSABILIDAD DEL CONTROL INTERNO El sistema de control interno es de responsabilidad exclusiva de cada entidad distrital y como tal éstas deben velar por su adecuada implantación y actualización.

ARTÍCULO 525. IMPLANTACION DEL CONTROL INTERNO La Administración Distrital tiene la obligación de establecer sus mecanismos de control interno en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 526. REVISIÓN PERIODlCA DEL CONTROL INTERNO Periódicamente deberá efectuarse una revisión general del control interno practicado dentro de la entidad para determinar las deficiencias, si las hubiere, y efectuar las mejoras que se requieran.

ARTÍCULO 527. INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA DlSTRITAL La Contraloría Distrital asesorará a las entidades del orden distrital en la implantación y revisión de su sistema de control interno.

ARTÍCULO 528. INFORME ANUAL Las diferentes entidades de la Administración Distrital deben presentar un informe anual al Concejo ya la Contraloría sobre el examen de la gestión de la entidad con el propósito de evaluar la eficiencia de sus resultados, con referencia a las metas fijadas, los recursos humanos, financieros y materiales empleados, la organización-de estos recursos y los controles establecidos sobre dicha gestión.


CAPÍTULO VI

CONTROL FISCAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICAS DISTRITALES

ARTÍCULO 529. OBJETO El Control fiscal de los establecimientos públicos distritales se ejercerá sobre los gastos de funcionamiento e inversión, así como sobre la totalidad de los bienes y recursos financieros de que dispongan éstos, para el cumplimiento de los fines previstos en los correspondientes actos de creación.

El Control Fiscal sobre los establecimientos públicos distritales se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo anterior.

El Contralor de Bogotá reglamentará en cada caso el sistema de Control Fiscal aplicable, adaptándolo a las características específicas, actividad y gestión de cada establecimiento público.

ARTÍCULO 530. FUNCIONARIO ENCARGADO DE EJERCER EL CONTROL FISCAL El Control Fiscal de los establecimientos públicos distritales se efectuará a través de un Auditor designado directamente por el Contralor de Bogotá.

ARTÍCULO 531. CONTROL FISCAL EN LAS EMPRESAS DESCENTRALIZADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS En las Empresas de Energía Eléctrica, de Acueducto y Alcantarillado, Teléfonos y el Metro, el Control Fiscal será efectuado por un Revisor Fiscal elegido por el Concejo para períodos de dos años.

La Contraloría Distrital prescribirá los métodos contables para las citadas empresas.

PARÁGRAFO: Los Revisores Fiscales rendirán al Concejo ya la Contraloría un informe trimestral de su gestión.


CAPÍTULO VII

CONTROL FISCAL EN LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES Y EN LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA DEL DISTRITO

ARTÍCULO 532. OBJETO Las empresas industriales y comerciales del Distrito estarán sometidas al control fiscal que consulte los principios de Auditoria financiera más avanzados y el giro especial de sus negocios.

El Contralor establecerá los procedimientos pertinentes para que mediante un sistema de revisión posterior todos los giros, ordenaciones de pago y demás documentos que deberán acompañar el movimiento diario de fondos y bienes, sean estudiados por el Auditor Fiscal dentro del día siguiente a cada ejercicio cotidiano.

Así mismo, reglamentará la oportunidad y la forma como los almacenistas rendirán a la Auditoria Fiscal respectiva, relación valorizada de las entradas y salidas de los elementos de conformidad con las clasificaciones aplicables.

ARTÍCULO 533. FUNCIONARIO ENCARGADO DE EJERCER EL CONTROL El control de las empresas industriales y comerciales del Distrito se efectuará a través de un Auditor designado directamente por el Contralor.

ARTÍCULO 534. CONTROL FISCAL DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA Las sociedades de economía mixta en las cuales el Distrito posea el noventa por ciento (90%) o más de capital público quedarán sometidas al mismo régimen de vigilancia fiscal de las empresas industriales y comerciales.

ARTÍCULO 535. RESPONSABILIDAD FISCAL DE LOS ORDENADORES DE GASTOS EN LAS ENTIDADES NO SUJETAS A CONTROL PREVIO La responsabilidad fiscal que se deduzca de la rendición de las cuentas de los empleados de manejo en las entidades no sujetas al Control Previo, se hace extensiva a los ordenadores del gasto.


CAPÍTULO VIII

DE LOS EMPLEADOS DE MANEJO

ARTÍCULO 536. QUIENES SON EMPLEADOS DE MANEJO Son empleados de manejo, el funcionario, agente o contratante que, por razón de sus funciones o contrato deban recaudar, manejar o invertir caudales, efectos o bienes de propiedad de la Administración o que ésta tenga en custodia.

PARÁGRAFO: No tienen el carácter de empleados de manejo aquellos funcionarios a quienes únicamente se les confían los equipos materiales, elementos apropiados e indispensables para ejercer su labor o cumplir las funciones de su cargo, pero serán responsables de la pérdida o daño de los mismos.

ARTÍCULO 537. OBLIGACIONES DE PRESTAR FIANZA DE MANEJO Todo empleado de manejo estará obligado a prestar fianza para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, en la cuantía y condiciones que determinen los reglamentos de la Contraloría. El Contralor mediante Resolución determinará la naturaleza y monto de la fianza. Esta obligación se hace extensiva a los ordenadores de gastos, pagadores y almacenistas de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Distrito y sociedades de economía mixta con capital público distrital superior al noventa por ciento (90%).

ARTÍCULO 538. INICIACIÓN DE FUNCIONES Ningún empleado de manejo podrá entrar a ejercer sus funciones sin haber prestado la fianza correspondiente. La constitución de la fianza correspondiente constará en el acta de posesión.

ARTÍCULO 539. REEMPLAZO TEMPORAL DE UN EMPLEADO DE MANEJO Cuando un empleado de manejo se separe temporalmente del ejercicio de sus funciones será reemplazado por la persona que determine la administración previa la constitución de la fianza correspondiente que garantice el cumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 540. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO DE MANEJO SUBALTERNO La Contraloría dispondrá, por medio de Resolución motivada la apertura de juicio de cuentas contra el empleado de manejo subalterno cuando el principal compruebe, en forma fehaciente, que las observaciones formuladas a su cuenta tienen origen en operaciones del subalterno caucionado. En la misma providencia se ordenará el levantamiento de las glosas al correspondiente principal.

PARÁGRAFO: Si en las diligencias de carácter fiscal adelantadas por la Contraloría apareciere un empleado de manejo subalterno como responsable de la sustracción, pérdida o deterioro de bienes públicos, sin que pueda atribuirse al principal, descuido, negligencia o falta de previsión, el juicio de cuentas se seguirá directamente contra el subalterno.

ARTÍCULO 541. FINIQUITO DE LAS CUENTAS DE LOS EMPLEADOS DE MANEJO Los ordenadores del gasto y los empleados de manejo tienen derecho a que la Contraloría Distrital les expida el finiquito de sus cuentas de manejo cuando hayan cesado en sus funciones y las cuentas sean definitivamente aprobadas.

ARTÍCULO 542. OTRAS PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR FIANZA DE MANEJO Las personas jurídicas, privadas y las personas naturales, encargadas del manejo de auxilios deberán prestar fianza teniendo en cuenta las normas precedentes.

PARÁGRAFO: Exceptúanse de esta obligación las asociaciones religiosas que estén amparadas por las disposiciones concordatarias.

ARTÍCULO 543. CAUCIONES ADMINISTRATIVAS La Contraloría exigirá la constitución de cauciones administrativas a los empleados y contratistas que deban responder por el buen manejo y conservación de los equipos mecánicos y demás elementos necesarios que se les entreguen para el ejercicio de sus funciones o para el desarrollo de las actividades que se les hayan confiado.

ARTÍCULO 544. CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS FIANZAS Es obligación de la Contraloría verificar la constitución y vigencia de las fianzas de manejo y cumplimiento de los funcionarios y contratistas sometidos a su fiscalización.

En caso de mora en el pago de los siniestros causados a favor de la Administración Distrital, el Contralor Distrital a solicitud del Representante Legal de la entidad afectada o de oficio incluirá en el Registro de Inhabilitados en el Capítulo especial a que se refiere el inciso segundo del artículo 206 de este Acuerdo el nombre o razón social de las firmas garantes. Los Jefes de las dependencias y entidades distritales estarán obligadas a consultar esta información antes de aprobar los certificados o pólizas de seguros.


CAPÍTULO IX

DE LAS OFICINAS DE MANEJO

ARTÍCULO 545. DEFINICIÓN Entiéndese por oficinas de manejo las encargadas de recaudar, paga, o manejar bienes, valores y demás recursos del Distrito, tales como las Tesorerías, las Recaudaciones de Renta o los Almacenes de Proveeduría. El Contralor Distrital reglamentará todo lo relacionado con las oficinas de manejo.

ARTÍCULO 546. UNIDAD DE RESPONSABILIDAD Consiste en la responsabilidad que recae sobre el ordenador de gastos y empleado de manejo a cuyo cargo está la oficina por aquellas acciones u omisiones que lesionen los intereses deL Distrito, sin perjuicio del derecho a repetir contra cualquier subalterno por fraude o malversación. No obstante el Distrito se reserva la facultad para proceder contra los subalternos cuando éstos sean los directamente responsables.

Cuando sean varios los empleados de manejo que intervienen en una sola operación, serán responsables solidariamente.

ARTÍCULO 547. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL Los ordenadores de gastos y los empleados de manejo serán responsables de los fondos o bienes que se recauden, manejen o inviertan, responsabilidad que se extiende hasta la culpa o descuido levísimo. Esta responsabilidad se llama "Responsabilidad Fiscal".

Ningún empleado de manejo quedará relevado de esta responsabilidad por haber obedecido órdenes superiores, salvo en el caso de orden escrita del ordenador, dicha insistencia solo podrá referirse a la ordenación de gastos no contemplados en el Acuerdo de Apropiaciones o en exceso de las partidas respectivas.


CAPÍTULO X

DE LA RENDICIÓN DE LAS CUENTAS DE MANEJO

ARTÍCULO 548. COMPETENCIA Corresponde en forma exclusiva a la Contraloría de Bogotá el examen, glosa y calificación definitiva de las cuentas que deban rendir los empleados de manejo de la Administración Distrital.

ARTÍCULO 549. FIJACIÓN DE METO DOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS Corresponde al Contralor la prescripción de métodos para la rendición de cuentas y señalar los sistemas aritméticos y contables que permitan fiscalizar la exactitud de los ingresos, egresos y la rectificación contable de las cuentas y señalar los funcionarios responsables de rendir cuentas.

ARTÍCULO 550. TERMINO PARA RENDICIÓN DE CUENTAS Las cuentas de manejo de los funcionarios responsables deberán rendirse a la Contraloría dentro de los términos que prescriba el Contralor Distrital.

El Tesorero Distrital, el de la Empresa de Energía Eléctrica, el de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, el de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el de la Empresa Distrital de Transporte Metropolitano METRO S. A., lo mismo que los Almacenistas Genérales de estas Entidades rendirán su cuenta en el plazo que fija la Contraloría Distrital.

ARTÍCULO 551. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN LA RENDICIÓN DE LAS CUENTAS Los empleados de manejo, los contratistas, los agentes de la Administración Distrital y los beneficiarios de auxilios oficiales que no rindan cuentas dentro de los plazos previstos, serán sancionados con multas hasta por el valor de cinco salarios mínimos por cada cuenta en mora.

Cuando el funcionario o agente renuente a rendir cuentas esté separado de su cargo será sancionado con multa y no podrá en forma alguna prestar servicios a la Administración mientras subsista a su cargo la obligación de rendir las cuentas pendientes.


CAPÍTULO XI

DEL EXAMEN DE CUENTAS DE MANEJO

ARTÍCULO 552. RESULTADO DEL EXAMEN DE CUENTAS Como consecuencia del examen, la Contraloría proferirá un auto aprobatorio de la cuenta si el cuentadante ha comprobado satisfactoriamente todas las operaciones a que se refiere la cuenta. En caso contrario proferirá un Aviso Oficial de Observaciones. En ambas circunstancias se dará aviso al cuentadante dentro del mismo término señalado en el presente Capítulo para el examen de la cuenta.

La Unidad Examinadora podrá dispensar glosas por falta de autorización previa y expresa del ordenador del gasto, por omisión de las tres (3) cotizaciones cuando fueren necesarias para efectuar las compras, por no incluir en la cuenta copia del contrato o alguno de sus anexos y siempre que los materiales y elementos hayan sido adquiridos y contabilizados o que los trabajos hayan sido ejecutados satisfactoriamente. En estos casos el Contralor sancionará tanto al cuentadante como a los funcionarios responsables de las irregularidades, con multa hasta por valor de cinco (5) salarios mínimos al momento de su imposición. La dispensa de que trata el presente artículo se reconocerá por medio de Resolución motivada.

ARTÍCULO 553. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR DOCUMENTOS Las entidades públicas tienen la obligación de suministrar a los cuentadantes o excuentadantes, los documentos que requieran para la comprobación de sus cuentas.

ARTÍCULO 554. PERDIDA DE DOCUMENTOS Si por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados ante la Contraloría, se pierden documentos o comprobantes que deben formar parte de una cuenta, ésta se integrará por peritazgo verificado por la persona que el Contralor designe, debiendo, tener en consideración las cuentas de tres períodos anteriores, cuando menos.

Se aplicará. el mismo procedimiento cuando por cualquier causa sea imposible obtener la rendición de una cuenta por parte del responsable o de sus fiadores.


CAPÍTULO XII

DEL AVISO OFICIAL DE OBSERVACIONES

ARTÍCULO 555. DEFINICIÓN Denominase Aviso Oficial de Observaciones la exposición escrita de las censuras de forma y/o de fondo resultantes del examen de las cuentas de manejo. La exposición deberá redactarse clara y detalladamente a fin de que el cuentadante pueda dar sus explicaciones y presentar los documentos que respalden sus descargos. El Aviso Oficial de Observaciones deberá elaborarse conforme a la reglamentación que para el efecto prescriba el Contralor Distrital.


CAPÍTULO XIII

DEL JUICIO FISCAL DE CUENTAS

ARTÍCULO 556. DEFINICIÓN El Juicio Fiscal de Cuentas es la actuación que adelanta la Contraloría de conformidad con las disposiciones legales vigentes con el fin de establecer la responsabilidad fiscal de los ordenadores de gastos y empleados de manejo, cuyas cuentas hayan sido motivo del Aviso Oficial de Observaciones. El Contralor Distrital prescribirá el procedimiento para adelantar el juicio fiscal de cuentas y someterá esta reglamentación a conocimiento del Concejo de Bogotá.

ARTÍCULO 557. DENUNCIA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA POR DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Si del juicio de cuentas se infiere la comisión de un delito contra la Administración Pública, el Jefe de la Unidad fenecedora presentará la denuncia ante la justicia ordinaria.

ARTÍCULO 558. MERITO EJECUTIVO DE LOS AUTOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL Los autos con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriados prestan mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil o normas que lo modifiquen o complementen, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

ARTÍCULO 559. EJECUTORIA DE LOS AUTOS Los autos en el Juicio Fiscal de Cuentas quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos o cuando se haya renunciado expresamente a ellos.

ARTÍCULO 560. RECURSOS CONTRA LOS AUTOS EN EL JUICIO DE CUENTAS Contra los autos en el juicio de cuentas procederá el recurso de reposición interpuesto ante el Contralor con el fin de que se aclare, modifique o revoque la providencia.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. El recurso de reposición se resolverá de plano a menos que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando sea el caso practicar pruebas se señalará para ello un término mayor de treinta (30) días ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse por una sola vez sin que con la prórroga exceda de treinta (30) días.

En el auto que decreta la práctica de pruebas se indicará con exactitud el día en que vence el término probatorio.

Concluido el término para practicar las pruebas deberá proferirse la decisión definitiva.

ARTÍCULO 561. NOTIFICACIÓN DE LOS AUTOS Los autos proferidos en el juicio fiscal de cuentas se notificarán en la forma prevista en el Capítulo anterior del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 562. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá cuando contra los autos no proceda ningún recurso o cuando habiéndose interpuesto hayan sido decididos cuando el auto quede en firme por no haberse interpuesto el recurso de reposición.

ARTÍCULO 563. REVOCACIÓN DIRECTA DE LAS PROVIDENCIAS EN EL JUICIO FISCAL DE CUENTAS Procederá la revocación directa de oficio o a solicitud de parte en los siguientes casos:

1. Cuando se manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social o atente contra El.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

No podrá pedirse la revocación directa de los autos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado el recurso de reposición.

ARTÍCULO 564. REAPERTURA DEL JUICIO FISCAL DE CUENTAS Cuando después de proferido un auto de fenecimiento sin responsabilidad fiscal aparecieren pruebas de la existencia de operaciones fraudulentas o irregularidades, el Contralor, por medio de Resolución motivada revocará el fenecimiento proferido y ordenará la reapertura del juicio fiscal de cuentas. Esta Resolución hará las veces de Aviso Oficial de Observaciones.


CAPÍTULO XIV

OTROS CASOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL

ARTÍCULO 565. RESPONSABILIDAD FISCAL EN CASO DE INSISTENCIA ESCRITA DEL ORDENADOR DEL GASTO El Contralor o su delegado se abstendrá de auditar obligaciones y compromisos no autorizados en el Acuerdo de Presupuesto de la respectiva vigencia fiscal. Si el ordenador insiste, el gasto se verificará bajo su responsabilidad.

Si en el examen de la cuenta rendida por el empleado de manejo se hallaren comprobantes de gastos no autorizados en el Presupuesto, acompañados de la insistencia escrita del ordenador y de la constancia de que el paso se realizó debido a ella, por medio de Resolución motivada se fijará la responsabilidad fiscal a cargo del ordenador del gasto, contra la cual procederán los recursos por la vía gubernativa y no se formularán glosas por este concepto al empleado de manejo.

Cuando el responsable fuere un Secretario o un Jefe de Departamento Administrativo, el representante legal de una Entidad Descentralizada, el Tesorero Distrital, el Personero o el Presidente del Concejo, dictada la Resolución que fija la responsabilidad fiscal, el Contralor enviará la información al Concejo de Bogotá.

ARTÍCULO 566. RESPONSABILIDAD FISCAL DERIVADA DE LA CUSTODIA O DEL USO DE BIENES DISTRITALES En la contabilidad se registrará en detalle el movimiento de los bienes, fondos o valores públicos a cargo de las personas naturales o jurídicas que en forma permanente o esporádica tengan bajo su responsabilidad.

En los casos de pérdida, hurto o daño de fondos o bienes muebles distritales, por culpa, imprevisión, negligencia o descuido el funcionario o agente responsable, la Administración deberá llevar su valor a la contabilidad previo avalúo pericial de los bienes o de los daños con intervención de la Contraloría.

El interesado podrá presentar al Contralor una solicitud de exoneración de responsabilidad fiscal, acompañada de las aclaraciones, descargos y demás medios de prueba que tengan por objeto demostrar la inexistencia de culpa.

Cuando la pérdida, hurto, daño de fondos o bienes distritales provenga de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados ante la Contraloría o del deterioro natural, o de cualquiera otra causa plenamente justificada, se exonerará al responsable por medio de Resolución motivada.

ARTÍCULO 567. RESPONSABILIDAD FISCAL DERIVADA DE SUS ACCIDENTES DE TRANSITO Cuando la responsabilidad fiscal provenga de daño a los vehículos automotores distritales en accidente de tránsito, se podrán tener como pruebas aquellas que hubieren sido practicadas ante las autoridades de policía o autoridades jurisdiccionales.


CAPÍTULO XV

DE LOS FINIQUITOS

ARTÍCULO 568. DEFINICIÓN Se entiende por finiquito el documento por medio del cual la Contraloría declara a paz y salvo a quien haya ejercido funciones de manejo y obtenido el fenecimiento de sus cuentas sin responsabilidad fiscal.

PARÁGRAFO: El Contralor Distrital prescribirá los procedimientos relacionados con el fenecimiento de cuentas sin responsabilidad fiscal.


CAPÍTULO XVI

DE LAS MULTAS

ARTÍCULO 569. MULTAS POR RENUENCIA O RETARDO La renuencia o retardo por parte de los funcionarios en el despacho de las solicitudes provenientes del Tesoro o de los Jueces de Ejecución Fiscal será sancionada con multa hasta por un salario mensual vigente al momento de su imposición por el Tesorero, mediante Resolución motivada.

ARTÍCULO 570. MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A LOS REGLAMENTOS EN MATERIA DE CONTROL FISCAL El Contralor impondrá multas hasta por un salario mensual vigente en el momento de su imposición, a todos los funcionarios, empleados de manejo, contratistas o agentes de la Administración que incumplan las disposiciones que rigen en materia de control fiscal o que sin justa causa nieguen o retarden los informes que les soliciten su gestión fiscal. En el caso de contratistas que no rindan oportunamente y dentro de los plazos fijados por la Contraloría Distrital la información sobre manejo de anticipos, la Contraloría ordenará que se suspendan los pagos pendientes al contratista.

ARTÍCULO 571. COBRO COACTIVO DE LAS MULTAS De las resoluciones ejecutoriadas sobre imposición de multas se dará inmediato aviso al Tesorero Distrital, para su cobro por jurisdicción coactiva, cuando no haya sido pagada la multa dentro del término señalado para tal efecto.

ARTÍCULO 572. PAGO DE LAS MULTAS El pago de las multas de que trata el presente Capítulo se hará directamente en la Tesorería Distrital.


CAPÍTULO XVII

DE LA JURlSDlCCION COACTIVA

ARTÍCULO 573. JURISDlCCIÓN De acuerdo a la Ley, el Tesorero Distrital y el Director del lDU tendrán jurisdicción coactiva, delegable en los Jueces de Ejecuciones Fiscales para hacer efectivo el cobro de los impuestos, contribuciones, multas, gravámenes y de las sumas deducidas por la Contraloría a favor del Tesoro Distrital. La Personería Distrital vigilará el proceso del cobro judicial delegado en los Jueces dI: Ejecuciones Fiscales.

ARTÍCULO 574. TRÁMITE Las ejecuciones por jurisdicción coactiva se surtirán conforme a lo dispuesto en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil o normas que lo sustituyan o complementen.

ARTÍCULO 575. ATRIBUCIONES DE LOS JUECES DE EJECUCIONES FISCALES Los Jueces de Ejecuciones Fiscales estarán investidos de jurisdicción coactiva para adelantar juicios ejecutivos por deudas a favor de la Administración Distrital. Estas sumas deberán pagarse directamente por los interesados a la Tesorería y una vez obtenido el recibo de pago deberá presentarse al Juzgado correspondiente para su incorporación en el expediente.

ARTÍCULO 576. COBRO COACTIVO POR RESPONSABILIDAD FISCAL Una vez en firme los actos administrativos expedidos por el Contralor en los cuales se fije responsabilidad fiscal, constituyen título ejecutivo a favor de la Administración Distrital.

CAPÍTULO XVIII

CONDONACIÓN DE DEUDAS A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL

ARTÍCULO 577. COMPETENCIA. Derogado por el art. 27, Acuerdo Distrital 469 de 2011

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 577. Competencia. Corresponde al Concejo otorgar o negar la condonación de cualquier deuda a favor de la Administración Distrital, por causas justas distintas a las de exoneración de responsabilidad fiscal.


ARTÍCULO 578. DE LA SOLICITUD DE CONDONACION. Derogado por el art. 27, Acuerdo Distrital 469 de 2011


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 578.  De la Solicitud de Condonación. El interesado podrá dirigir su solicitud debidamente fundamentada por conducto del Secretario de Hacienda, acompañada de la Resolución, sentencia o documento en que consten los motivos en virtud de los cuales el peticionario ha llegado a ser deudor de la Administración Distrital.

Si el dictamen del Secretario de Hacienda es favorable éste lo someterá a visto bueno del Contralor, solicitará la suspensión provisional del juicio ejecutivo y dará traslado del expediente al Concejo para su tramitación.


ARTÍCULO 579. ACTUACIÓN DEL CONCEJO. Derogado por el art. 27, Acuerdo Distrital 469 de 2011.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 579. Actuación del Concejo. El Concejo Distrital podrá resolver la solicitud positiva o negativamente. Si otorgare la condonación el deudor quedará a paz y salvo por este concepto con la Administración Distrital, Caso contrario el juicio ejecutivo continuará.


CAPÍTULO XIX

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 580. DE LOS ACTOS Y CONTRATOS QUE SE ESTAN TRAMITANDO Los trámites de selección de contratistas que se hubieren iniciado a la fecha de la vigencia de este Acuerdo, continuarán adelantándose con las normas existentes a la fecha de su apertura.

Igualmente, estarán sometidos a las mismas disposiciones los contratos que deban celebrarse en desarrollo de los procedimientos ya iniciados y aquellos que no se hayan perfeccionado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Alcalde Mayor dispondrá de un término de ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de este Acuerdo para reglamentar lo relativo al Registro Único de Proponentes de conformidad con lo ordenado en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 581 DE LA VIGENCIA Y ALCANCE DEL PRESENTE ACUERDO El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción, deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Acuerdo 9 de 1976 y el Acuerdo 8 de 1980.

Dado en Bogotá, Distrito Especial a los 9 días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

La presente publicación se hace como Anexo del Registro Distrital No. 357, en virtud de lo estipulado en el Artículo 10. de la Ley No. 57 de 1985 y del Articulo 43 del Decreto Ley No. 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

Los Acuerdos No. 11; 22 y 34 incorporados en el presente Código Fiscal de Santa fe de Bogotá Distrito Capital, rigen en su orden así: a los 9 días del mes de septiembre de 1992, a los 24 días del mes de noviembre de 1992 ya los 7 días del mes de diciembre de 1992.