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Decreto 289 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/08/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/08/2021
Medio de Publicación:
.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 289 DE 2021

 

(Agosto 09)

 

Por el cual se establece el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 10, 3 y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, en concordancia con el artículo 3.1.1 del Decreto 1625 de 2016, y;


Ver Concepto 220227903 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia determina que "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".

 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, es una atribución del alcalde mayor de Bogotá D.C. “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo.… 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito…4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos…”.

 

Que la Ley 1066 de 2006, "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones", reguló la gestión relacionada con la facultad legal que tienen todas las entidades públicas para el recaudo de obligaciones que de manera permanente tienen a su cargo.

 

Que el artículo  de la citada Ley, en concordancia con el artículo 3.1.1. del Decreto 1625 de 2016, definió las obligaciones a cargo de las entidades públicas con cartera a su favor, dentro de las cuales se encuentra "establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera (…)".

 

Que el artículo  de la Ley 1066 de 2006 unificó el procedimiento para el cobro de las acreencias a favor de todas las entidades públicas, determinando expresamente que debe seguirse el descrito en el Estatuto Tributario Nacional.

 

Que el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 facultó a los representantes legales de las entidades públicas para dar por terminados los procesos de cobro coactivo, y proceder a su archivo, aplicando el artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Que el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las obligaciones que presten mérito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario y del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra previsto en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional.

 

Que el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que las entidades públicas deben recaudar las obligaciones creadas en su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo haciendo uso de la prerrogativa del cobro coactivo. A su vez el artículo 99 ibidem señala los documentos que prestan mérito ejecutivo.

 

Que para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las reglas previstas en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 a saber: “1) Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario”. En los aspectos no previstos en las anteriores disposiciones se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su defecto, el Código General de Proceso, en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

 

Que esta remisión normativa al Estatuto Tributario Nacional se reitera en el artículo de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con la cual, “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”

 

Que el Decreto Distrital 397 de 2011 estableció el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera para el sector central y las localidades en el Distrito Capital.

 

Que el artículo 3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en materia tributaria preceptuó que el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera deberá contener como mínimo lo siguiente: el establecimiento de las etapas persuasiva y coactiva del recaudo de cartera, el servidor público competente para adelantarlas, los criterios para la clasificación de la cartera asociados a la cuantía, antigüedad de la deuda, naturaleza de la obligación y las condiciones particulares del deudor, entre otras.

 

Que el Congreso de la República, a través de la Ley 1801 de 2016, expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que definió comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía y con ello reguló nuevas medidas correctivas, dentro de las que se encuentran las multas.

 

Que el artículo 38 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, “Por medio del cual se adopta el Plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024 “Un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI” dispone que: “Para fortalecer la gestión de cobro de las acreencias a favor de las entidades distritales del nivel central y de las localidades, la administración distrital podrá asumir la actividad de cobro persuasivo y coactivo, en relación con las acreencias a favor de las entidades distritales del sector central y del sector descentralizado por servicios, previa realización de los respectivos estudios técnicos.

 

Que el artículo 39 ibídem establece que: “En términos de eficiencia institucional y siguiendo los criterios legales en materia de remisión de deudas, prescripción, pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, en virtud de los cuales no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente, las entidades distritales deberán realizar acciones de depuración y saneamiento de la cartera a su cargo de cualquier índole en cualquiera de las etapas del cobro, mediante el castigo de la misma, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura.”

 

Que el Decreto Distrital 607 de 2017 creó la Dirección Distrital de Cobro, como una dependencia de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Distrital de Hacienda, con el objeto de establecer y coordinar las políticas, lineamientos, programas y proyectos que permitan recuperar los créditos a favor de las entidades del sector central y las localidades, siempre que dicha competencia no haya sido asignada a otra dependencia.

 

Que mediante el Decreto Distrital 442 de 2018 se reglamentó en el Distrito Capital, el recaudo y cobro de los dineros por concepto de la imposición y/o señalamiento de la medida correctiva de multa establecida en la Ley 1801 de 2016.

 

Que el numeral 5 del artículo 36 del Decreto Distrital 672 de 2018 confiere la competencia a la Secretaría Distrital de Movilidad para adelantar el cobro de las obligaciones dinerarias a su favor.

 

Que el artículo 15 del Decreto Distrital 351 de 2017 asignó la competencia a la Secretaría Distrital de Hacienda para el cobro coactivo de las obligaciones contenidas en los contratos de cesión de derechos de que trata el Decreto Distrital 580 de 2014.

 

Que el artículo 42 del Decreto Distrital 507 de 2013 establece que corresponde a la Secretaría Distrital de Salud el cobro de las acreencias a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud.

 

Que el artículo del Decreto Distrital 834 de 2018 modificó la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Hacienda, concentrando la gestión de cobro de las acreencias tributarias y no tributarias en la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda, asignándole entre otras funciones, la de “a.) Dirigir, orientar y controlar los procesos administrativos de cobro tributario y no tributario, la depuración de cartera, la gestión del servicio, las notificaciones de los actos administrativos y la definición del universo de los contribuyentes que requieran gestión especializada con base en los principios constitucionales y legales y en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Distrito Capital y los planes y programas vigentes.”

 

Que el literal c) del artículo 5º del Decreto 834 de 2018 establece la competencia funcional de la Oficina de Depuración de Cartera de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda para reconocer, cuando hubiere lugar, la remisión, la pérdida de fuerza ejecutiva y el decaimiento del acto en las acreencias de naturaleza tributaria en la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Que el literal d) del artículo 5º del Decreto Distrital 834 de 2018, respecto de las acreencias no tributarias de competencia de la Secretaría Distrital de Hacienda, determina que la Oficina de Depuración de Cartera de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda recomendará a las entidades de los Sectores Central y Localidades la viabilidad o procedencia de la aplicación del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y por tanto del artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Que los artículos 9, 10 y 11 del Decreto Distrital 834 de 2018 determinan la competencia funcional para adelantar el proceso de cobro prejurídico, el cobro coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, respecto de las obligaciones en mora por concepto de impuestos distritales.

 

Que de conformidad con el literal a) del artículo 6 del Decreto Distrital 834 de 2018, corresponde a la Subdirección de Cobro No Tributario de la Dirección Distrital de Cobro "Dirigir y controlar el proceso de cobro coactivo no tributario de los créditos a favor de las Localidades y las entidades del sector central de la Administración, cuya competencia no haya sido asignada a otra dependencia".

 

Que el artículo 26 del Decreto Distrital 192 de 2021, "Por medio del cual se reglamenta el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital y se dictan otras disposiciones" determina que: “con el fin de promover el saneamiento presupuestal y contable de todo orden, se autoriza a las entidades que hacen parte del Presupuesto General del Distrito Capital para realizar cruce de cuentas sobre las deudas que recíprocamente tengan. Igualmente, podrán efectuar cruce de cuentas con la Nación, sus entidades descentralizadas, otras entidades territoriales, entidades privadas que cumplan funciones públicas, y con particulares, en lo que se refiere a las obligaciones tributarias,” (…)

 

 

Que la Resolución 193 del 5 de mayo de 2016, expedida por la Contaduría General de la Nación, estableció el procedimiento para la evaluación del control interno contable, con el fin de medir la efectividad de las acciones mínimas de control que deben realizar los responsables de la información financiera de las entidades públicas para garantizar, razonablemente su producción con características de relevancia y representación fiel establecido en el Régimen de Contabilidad Pública.

 

Que de acuerdo con las normas antes mencionadas, las cuales fueron expedidas de forma posterior a la adopción del Decreto Distrital 397 de 2011, y con el fin de actualizar la normatividad existente en materia de cobro de obligaciones tributarias y no tributarias a favor del Distrito Capital, recogidas en el Reglamento Interno de Cartera del Distrito Capital, contenida en el referido decreto, se considera pertinente expedir una nueva norma y derogar el citado Decreto.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

GENERALIDADES

 

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. El Reglamento Interno de Recaudo de Cartera deberá ser aplicado por las entidades y organismos de los sectores Central y Localidades de la Administración del Distrito Capital, que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos.

 

Parágrafo. - Las entidades y organismos distritales del sector descentralizado funcionalmente o por servicios, podrán aplicar el presente Reglamento Interno mientras adoptan su propio reglamento.

 

Artículo 2º.- Etapas del proceso de cobro. El proceso administrativo de cobro de rentas distritales tiene tres (3) etapas:

 

a) Determinación del debido cobrar.

 

b) Cobro persuasivo.

 

c) Cobro coactivo.

 

Artículo 3º.- Determinación del debido cobrar. En esta etapa se verifican las acreencias pendientes de pago a favor de las entidades del sector central de la Administración Distrital, las localidades, y las generadas por infracciones al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

 

Comprende la identificación de las acreencias pendientes de pago, su exigibilidad, la ocurrencia o existencia de hechos que den lugar a la interrupción o suspensión de la prescripción y la validación de los títulos ejecutivos correspondientes.

 

Artículo 4º.- Constitución del Título Ejecutivo. Constituye título ejecutivo todo documento expedido por la autoridad competente, debidamente ejecutoriado que impone, a favor de una entidad pública, la obligación de pagar una suma líquida de dinero y que presta mérito ejecutivo cuando se dan los presupuestos contenidos en la ley. Se incluyen dentro de este concepto los documentos previstos como título ejecutivo en el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional y en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

 

Para el cobro de las rentas o caudales públicos, la entidad distrital acreedora será la responsable de constituir el título ejecutivo de la obligación de manera clara, expresa y exigible. Para efectos de la conformación del título ejecutivo entiéndase por:

 

Obligación Clara: Es aquella que contiene todos los elementos de la relación jurídica inequívocamente señalados en el documento, a saber: i) naturaleza o concepto de la obligación, ii) el deudor identificado de manera clara e inequívoca, iii) el acreedor de la obligación.

 

Obligación expresa: Es aquella que contiene una suma líquida de dinero a cobrar, debidamente determinada o especificada, expresada en un valor exacto que no da lugar a ambigüedad. Las entidades distritales deberán incluir en el respectivo título ejecutivo, además del valor de la obligación, la mención de los intereses a cobrar, de conformidad con la normativa vigente.

 

Obligación exigible: Es aquella que no está sujeta a plazo o condición para hacer efectivo su cobro. Tratándose de actos administrativos se requiere que se encuentre concluido el proceso administrativo y que no hayan perdido su ejecutoria por las causas establecidas en la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 5º.- Etapa de cobro persuasivo: El cobro persuasivo es la actuación administrativa mediante la cual, la entidad de derecho público acreedora, invita al deudor a pagar voluntariamente sus obligaciones y solucionar el conflicto de manera consensuada y beneficiosa para las partes, con el fin de evitar el inicio del proceso de cobro coactivo.

 

En esta etapa se adelantarán como mínimo una de las siguientes acciones: (i) Localización del deudor, (ii) Comunicaciones telefónicas, escritas y/o a través de medios electrónicos, (iii) Realización de visitas, y (iv) Identificación de bienes del deudor.

 

Artículo 6º.- Etapa de cobro coactivo: Comprende el conjunto de actuaciones de orden procesal, realizadas por la entidad distrital competente, encaminadas a hacer efectivo el pago de las obligaciones dinerarias a favor de la Administración Distrital, mediante la ejecución forzada del crédito.

 

CAPITULO II

 

PROCESO DE COBRO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

 

Artículo 7º.- Cobro persuasivo de obligaciones tributarias- Competencias. La Oficina de Cobro Prejurídico de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda tendrá la competencia funcional para adelantar el proceso de cobro prejurídico de las obligaciones en mora por concepto de impuestos distritales.

 

Artículo 8º.- Duración y condiciones: Para las obligaciones tributarias, la etapa de cobro prejurídico tendrá una duración máxima de dos (2) años, contados a partir de la asignación de la cartera. Sin embargo, atendiendo la política de priorización de cartera de la Secretaría Distrital de Hacienda, algunas obligaciones tributarias pueden gestionarse directamente, a través del cobro coactivo.

 

Artículo 9º.- Cobro coactivo de obligaciones tributarias - Competencias. El cobro coactivo de las obligaciones tributarias distritales será competencia de las Oficinas de Cobro Especializado y de Cobro General de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

La etapa de cobro coactivo se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, así como las remisiones normativas que éste establezca. 


Adicionalmente, se deberá tener en cuenta lo señalado en los artículos  y 17 de la Ley 1066 de 2006.

 

Para los aspectos no contemplados en el Estatuto Tributario, se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en su defecto, el Código General del Proceso en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

 

CAPITULO III

 

PROCESO DE COBRO DE OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS.

 

Artículo 10º.- Cobro persuasivo de obligaciones no tributarias - Competencias. Las facultades de cobro persuasivo de las obligaciones no tributarias se sujetarán a las siguientes reglas:

 

a) La competencia para adelantar las actividades de cobro persuasivo estará a cargo de la entidad del sector central o localidad acreedora que expide el título ejecutivo; no obstante, la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda podrá asumir esta competencia, de manera gradual y selectiva, previa realización de los respectivos estudios técnicos.

 

b) La competencia para adelantar las actividades de cobro persuasivo de las multas por infracciones al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana corresponde a la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. La Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda podrá asumir esta competencia, de manera gradual y selectiva, previa realización de los respectivos estudios técnicos.

 

c) La Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Cobro No Tributario de la Dirección Distrital de Cobro adelantará las gestiones del cobro persuasivo respecto de las obligaciones no tributarias a favor de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

d) La Dirección Financiera de la Secretaría Distrital de Salud tendrá la competencia funcional para el cobro de las obligaciones a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud.

 

e) Corresponde a la Dirección de Gestión de Cobro de la Secretaría Distrital de Movilidad adelantar el trámite de cobro de las obligaciones dinerarias a su favor.

 

Artículo 11º.- Duración y condiciones para el cobro persuasivo de obligaciones no tributarias: Para las obligaciones no tributarias, la etapa de cobro persuasivo tendrá una duración máxima de cuatro (4) meses a partir de la exigibilidad de la obligación.

 

Si al vencimiento de los 4 meses no se logra el pago de la obligación mediante el cobro persuasivo, la Entidad competente deberá remitir el título ejecutivo con su respectiva constancia de ejecutoria a la Dirección Distrital de Cobro - Subdirección de Cobro No Tributario, con una antelación suficiente a la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro, que en ningún caso podrá superar tres (3) años contados a partir de la fecha de ejecutoriedad del título para iniciar el cobro coactivo.

 

De conformidad con el carácter ejecutorio del respectivo acto administrativo, durante la etapa persuasiva de cobro, salvo norma especial, se generarán intereses moratorios equivalentes al doce (12%) anual, según lo establecido en el artículo 9º de la Ley 68 de 1923.

 

Artículo 12º.- Cobro coactivo de obligaciones no tributarias - Competencias. El cobro coactivo de las acreencias no tributarias, salvo que esta función se haya asignado mediante norma a otra Entidad, es de competencia de la Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Cobro No Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Artículo 13º.- Duración y condiciones: El cobro coactivo de las obligaciones no tributarias se iniciará una vez agotada la etapa persuasiva. Para el inicio del proceso de cobro coactivo de competencia de la Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Cobro No Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda, el título ejecutivo deberá ser remitido dentro del término establecido en el artículo 11 de este Decreto.

 

Esta etapa se desarrollará, de acuerdo con lo establecido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, así como las remisiones normativas que en él se establezcan, y en lo señalado en los artículos  y 17 de la Ley 1066 de 2006.

 

Para los aspectos no contemplados en el Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011 y en su defecto, en el Código General del Proceso en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

 

CAPÍTULO IV

 

FACILIDADES DE PAGO

 

Artículo 14º.- Solicitud de facilidad de pago. El deudor o un tercero a su nombre podrán solicitar por escrito que se le conceda facilidad de pago por las obligaciones adeudadas.

 

Artículo 15º.- Competencia para otorgar facilidades de pago. En cualquier etapa del proceso administrativo de cobro, se podrán conceder facilidades para el pago de las obligaciones tributarias y no tributarias hasta por cinco (5) años, de conformidad con lo consagrado en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional. Son competentes para otorgarlas:

 

Obligaciones Tributarias: La Oficina de Cobro Prejurídico de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda será competente para otorgar facilidades de pago respecto de obligaciones que no tengan proceso de cobro coactivo. Por su parte, las Oficinas de Cobro General y Cobro Especializado serán competentes para otorgar facilidades de pago dentro de sus respectivos procesos de cobro coactivo.

 

Obligaciones No Tributarias: La Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Cobro No Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda será competente para otorgar facilidades de pago de las obligaciones cuyo cobro es de su competencia.

 

Parágrafo. Las localidades y las entidades y organismos del sector central de la Administración Distrital sin competencia para adelantar el cobro coactivo que durante la etapa de cobro persuasivo reciban solicitudes de facilidades de pago, las remitirán a la Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Cobro No Tributario de la Dirección Distrital de Cobro, junto con los documentos que constituyen el título ejecutivo, caso en el cual se entenderá finalizada la etapa persuasiva.

 

Artículo 16º.- Plazos y condiciones para el otorgamiento de facilidades de pago. Se concederán facilidades de pago, teniendo en cuenta los plazos y condiciones que se señalan a continuación:

 

1. Para facilidades de pago hasta doce (12) meses:

 

- Solicitud del deudor o un tercero a su nombre.

 

- Acreditar el pago inicial de un porcentaje de la deuda.

 

- Denuncia de bienes susceptibles de embargo, en caso de no ser requerida una garantía.

 

2. Para facilidades de pago superior a doce (12) meses:

 

- Solicitud del deudor o un tercero a su nombre.

 

- Acreditar el pago inicial de un porcentaje de la deuda.

 

- Garantías ofrecidas: garantía bancaria o de compañía de seguros; reales: hipotecas y prendas, fiducia en garantía, libranza o garantía personal, en este último caso siempre que la cuantía de la deuda no supere las 3.000 UVT.

 

Parágrafo 1. Cuando del análisis de la solicitud se concluya que no cumple con los requisitos para su otorgamiento, se conminará al deudor para que la subsane en el término máximo de un (1) mes. Una vez superado el término concedido sin que el deudor haya completado la solicitud, se entenderá que desiste de la misma y deberá continuarse con el proceso de cobro.

 

Parágrafo 2.La facilidad de pago debe comprender el capital del crédito, sanciones, intereses y costas procesales, si a ello hubiere lugar.

 

Parágrafo 3.- El pago inicial a acreditar corresponde a un porcentaje del valor total de la obligación que será establecido en el Manual de Administración y Cobro de Cartera de la Secretaría Distrital de Hacienda. Dicho porcentaje podrá variar de acuerdo con el flujo de caja del deudor, el estado del proceso que contra él se adelante y el tipo de obligación a recaudar.

 

Artículo 17º.- Resolución de otorgamiento de la facilidad de pago. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior y conforme con las disposiciones legales, la Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Cobro No Tributario de la Secretaría Distrital de Hacienda proferirá la resolución que otorga la facilidad de pago indicando la identificación plena del deudor, la discriminación de las obligaciones y su cuantía que comprende capital e intereses, la descripción de las garantías, el plazo concedido, la modalidad y la fecha de pago de las cuotas y las causales de incumplimiento. Esta resolución deberá ser notificada al deudor, garante y/o al tercero que haya realizado la solicitud.

 

Como consecuencia de la facilidad de pago se interrumpe la prescripción de la acción de cobro, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional cuando la misma se concede antes de proferirse mandamiento de pago y se suspende el proceso de cobro coactivo, en caso de haberse iniciado, según lo estipulado en el artículo 841 de la misma norma.

 

Parágrafo. - Durante el cumplimiento de la facilidad de pago habrá causación de intereses, por regla general, salvo en los casos que la ley establezca lo contrario.

 

Artículo 18º.- Garantía suficiente y realizable. Se entenderá que una garantía respalda suficientemente la deuda a satisfacción de la entidad, cuando cubra como mínimo el doble del monto total de la obligación principal, sanciones e intereses causados si a ello hubiere lugar, hasta la fecha en que se profiera la resolución de la facilidad para el pago.

 

Previo al otorgamiento de la facilidad de pago, las Oficinas de Cobro Prejurídico, Cobro General, Cobro Especializado y Gestión de Cobro de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría de Hacienda deberán adelantar un estudio de la garantía ofrecida, con el objeto de verificar si la misma es realizable. Para ello podrán revisar aspectos como: tipo de bien, titularidad, avalúo, afectaciones, limitaciones de dominio, derechos sucesorales, mutaciones, entre otros.

 

Si se trata de derechos, deberá tener en cuenta el objeto, la vigencia, el tomador, el beneficiario, la cláusula de revocación y la efectividad de la póliza, entre otras.

 

Artículo 19º.- Garantías admisibles para el otorgamiento de una facilidad de pago: Para respaldar el cumplimiento de las facilidades de pago y previo a su otorgamiento, en caso de que el acuerdo sea superior a un (1) año y hasta cinco (5) años, serán admisibles las garantías previstas en la legislación colombiana, previo cumplimiento de los requisitos de ley, siempre y cuando respalden en forma suficiente, idónea y eficaz, las obligaciones objeto de la facilidad de pago, entre las cuales se encuentran:

 

- Póliza de Seguros

 

- Garantía bancaria

 

- Garantías reales hipotecas y prendas

 

- Ofrecimiento de bienes susceptibles de embargo

 

- Fiducia en garantía

 

- Garantía personal siempre que la cuantía de la deuda no supere las 3.000 UVT.

 

Los contratos de garantías reales para el otorgamiento de las facilidades de pago serán suscritos por los representantes legales o por quienes ellos deleguen, los gastos que se generen en el otorgamiento de las mismas serán a cargo del deudor o del tercero garante.

 

Parágrafo. - En caso de que el plazo de la facilidad de pago sea inferior de un (1) año contado a partir de la fecha del otorgamiento del mismo, y de conformidad con lo consagrado en el inciso del artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional, no se exigirá constitución de algún tipo de garantía, siempre y cuando el deudor denuncie bienes susceptibles de embargo, sin que sea necesario levantar las medidas cautelares que se hayan decretado, no obstante, en caso de que exista prórroga del acuerdo que sobrepase el año se hará necesario la constitución de cualquiera de las garantías citadas.

 

Artículo 20º.- Cambio de garantía. Cuando existan circunstancias excepcionales y dentro del plazo concedido, podrá autorizarse el cambio de la garantía ofrecida para su otorgamiento, siempre y cuando la nueva garantía sea de igual o superior realización.

 

CAPITULO V

 

DEPURACIÓN DE CARTERA DE IMPOSIBLE RECAUDO

 

Artículo 21º.- Cartera de imposible recaudo y causales para su depuración contable. La depuración contable es el conjunto de gestiones administrativas que las entidades cuya información financiera no refleje su realidad económica, deben adelantar para que las cifras y demás datos contenidos en los estados financieros cumplan las características fundamentales de relevancia y representación fiel. Se considera que existe cartera de imposible recaudo y se procederá a su depuración contable, siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:

 

a) Remisión.

 

b) Prescripción de la acción de cobro.

 

c) Pérdida de fuerza ejecutoria.

 

d) Decaimiento del acto administrativo.

 

e) Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro

 

f) Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.

 

Artículo 22º.- Competencias para reconocer la remisión, la prescripción de la acción de cobro, la pérdida de fuerza ejecutoria, el decaimiento del acto de acreencias tributarias y la depuración contable. En las acreencias por concepto de impuestos distritales, sobre las cuales no se haya adelantado proceso de cobro coactivo, la competencia funcional para reconocer, cuando hubiere lugar, la remisión, la prescripción, la pérdida de fuerza ejecutoria, el decaimiento del acto y la depuración contable estará a cargo de la Oficina de Depuración de Cartera de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Parágrafo. - En cuanto a las obligaciones tributarias sobre las cuales la administración haya adelantado proceso coactivo y el contribuyente solicite la terminación del proceso, esta función recaerá en las Oficinas de Cobro Especializado y de Cobro General de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro, según corresponda.

 

Artículo 23º.- Competencias para reconocer la remisión, la prescripción de la acción de cobro, la pérdida de fuerza ejecutoria, el decaimiento del acto administrativo de acreencias no tributarias y la depuración contable. Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

 

1. La remisión, prescripción y la depuración contable serán de competencia de las siguientes autoridades, previa recomendación de la Oficina de Depuración de Cartera de la Dirección Distrital de Cobro siempre que el título ejecutivo se hubiese remitido a la Secretaría Distrital de Hacienda:

 

a) El Alcalde Local o a quien este delegue.

 

b) Los Secretarios de Despacho, los Directores de Departamentos Administrativos y de las Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica, o a quienes estos deleguen.

 

c) Para los títulos ejecutivos proferidos en aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la competencia recae en el Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia o a quien este delegue.

 

Parágrafo: Cuando dentro del proceso de cobro coactivo no tributario se reciba solicitud de terminación del proceso por remisión y prescripción de la obligación, la competencia para declararlo será de la Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Cobro No Tributario de la Dirección Distrital de Cobro, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas para el efecto, de lo cual comunicará a la entidad o localidad titular de la cartera para el cierre de expedientes y reconocimiento contable a que haya lugar.

 

2. La declaratoria de pérdida de fuerza de ejecutoria y el decaimiento del acto administrativo serán de competencia de la autoridad que expidió el título ejecutivo.

 

Artículo 24º.- Comité de Cartera. En cada una de las entidades distritales a que se dirige este decreto existirá un Comité de Cartera, como instancia asesora con las siguientes funciones:

 

a) Realizar análisis de la composición y comportamiento de la cartera, y emitir recomendaciones que permitan fortalecer la gestión de cobro o recuperación de los derechos a favor de la entidad, en atención a los principios constitucionales que rigen la administración pública.

 

b) Estudiar y evaluar si se cumple(n) alguna(s) de las causales señaladas en el artículo 21 del presente decreto, para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de imposible recaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta.

 

c) Recomendar al representante legal o al competente funcional, que se declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible recaudo, el cual será el fundamento para dar por terminados los procesos de cobro de cartera que se hubieren iniciado y adelantar su depuración contable.

 

d) Las demás funciones que sobre la materia le sean asignadas por el Representante Legal de la entidad.

 

Este Comité estará conformado por servidores públicos responsables de las áreas financieras, técnicas, administrativas, de gestión y los demás servidores que en razón de sus funciones deban participar del mismo.

 

Parágrafo. - En el evento que no exista la instancia referida en este artículo, en las entidades distritales y/o en las localidades, deberán conformarla o actualizarla dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto.


Ver Resolución 204 de 2022, Decretaría Jurídica Distrital.

 

Artículo 25º.- Sostenibilidad de la calidad de la información financiera. A fin de garantizar la mejora continua, sostenibilidad de la calidad de la información financiera y establecer saldos contables de cartera que reflejen derechos ciertos o potenciales de cobro, cada entidad que trata el artículo primero debe verificar que el manual de administración y cobro de cartera contemple las acciones o políticas de operación contable descritas a continuación:

 

a) Informar al área responsable del control de la cartera e incorporar al sistema dispuesto para tal fin, todos los hechos económicos y financieros asociados a los derechos de cobro generados en cualquier dependencia de la entidad. Cuando no existan sistemas integrados de información financiera, deberán informarse debida y oportunamente al área de contabilidad a través de los documentos soporte de las operaciones, para que sean incorporados al proceso contable, y efectuar revisiones y conciliaciones periódicas sobre la consistencia de los saldos.

 

b) Definir los mecanismos que permitan clasificar e identificar la cartera, entre los cuales pueden estar: la naturaleza, el origen, la condición jurídica, la situación económica del deudor, la antigüedad y demás que la entidad determine según las condiciones propias de dicha cartera. Así mismo, se debe establecer la periodicidad, medios, soportes y estrategias para informar al área contable, con el fin de efectuar la correspondiente reclasificación contable a difícil recaudo.

 

c) Efectuar en forma permanente las acciones administrativas y contables relacionadas con procesos de depuración de la cartera, de tal forma que permitan establecer los saldos reales y una adecuada clasificación contable. Para tal efecto, el área contable y de gestión elaborarán, documentarán y realizarán los registros necesarios para revelar razonablemente la información contable respectiva.

 

d) Establecer los lineamientos, métodos y criterios para el cálculo y registro oportuno del deterioro de cartera, de acuerdo con los procedimientos definidos en el régimen de contabilidad pública.


Ver Resolución 204 de 2022, Decretaría Jurídica Distrital.

 

CAPÍTULO VI

 

INTERESES MORATORIOS

 

Artículo 26º.- Intereses moratorios en obligaciones tributarias. Para calcular los intereses moratorios el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria, según sea el caso, aplicará la fórmula de interés simple de que trata el parágrafo del artículo 590 y los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago. Lo anterior de conformidad con el artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional. 

 

Artículo 27º.- Intereses moratorios en obligaciones no tributarias. Para las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales se continuarán aplicando las tasas de interés previstas en las normas especiales previstas para cada una de ellas en el ordenamiento jurídico. A título enunciativo se relacionan:

 

- Multas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Reguladas en el artículo 182 de la Ley 1801 de 2016, y corresponden al interés tributario vigente.

 

- Tasas retributivas y por uso de aguas de la Ley 99 de 1993. La tasa de interés moratorio prevista en el artículo 635 del E.T.N, se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos.

 

- Multas originadas en los procesos disciplinarios. De conformidad con el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 237 de la Ley 1952 de 2019, se aplica el pago de intereses comerciales, es decir, el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.

 

- Cláusulas penales y multas contractuales. Los intereses serán los que se pacten en el respectivo acuerdo, según lo dispone el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, y en su defecto, deberá aplicarse lo señalado el numeral del artículo 4º de la Ley 80 de 1993.

 

- Reintegros y reembolsos Entidades Promotoras de Salud. Se aplicará la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el artículo del Decreto Ley 1281 de 2002.

 

- Costas judiciales según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 366 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Se aplicará el interés legal fijado en el seis por ciento (6%) anual según el inciso del numeral 1) del artículo 1617 del Código Civil.

 

Aquellas obligaciones no tributarias que no tengan norma especial seguirán la regla general del artículo 9º de la Ley 68 de 1923, que establece una tasa del doce por ciento (12%) anual.

 

Las entidades que expidan los títulos ejecutivos deberán precisar dentro de los mismos la tasa de interés aplicable en cada caso, con base en la norma vigente al momento de la causación de la obligación no tributaria, con corte a la fecha en que aquellos sean remitidos a la Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Cobro No Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda, para lo de su competencia.

 

CAPITULO VII

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 28º.- Cruce de cuentas. Las entidades que forman parte del ámbito de aplicación de este decreto, para realizar cruce de cuentas sobre las deudas tributarias y no tributarias que recíprocamente tengan entre sí, con la Nación, otras entidades territoriales, entidades privadas que cumplan funciones públicas, y con particulares, darán aplicación a lo previsto en el artículo 26 del Decreto Distrital 192 de 2021.

 

Artículo 29º.- Aproximación de los valores en los recibos de pago. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.

 

Artículo 30º.- Criterios de clasificación de cartera pública. Las entidades y organismos de los sectores Central y Localidades de la Administración del Distrito Capital, encargadas del recaudo de rentas o caudales públicos, podrán clasificar la cartera en mora en cobrable y de difícil cobro teniendo en cuenta criterios tales como: cuantía de la obligación, solvencia del deudor, antigüedad de la deuda, localización del deudor y reincidencia.

           

Artículo 31º.- Manual de procedimiento. Las entidades a que se refiere el artículo primero de este decreto podrán aplicar el Manual de Administración y Cobro de Cartera, expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda, adecuándolo a su estructura funcional.

 

Podrán igualmente expedir un Manual de Administración y Cobro de Cartera que deberá contener los parámetros fijados en este Decreto, de acuerdo con su estructura y competencia funcional, así como a la legislación y naturaleza de la renta o caudal público de la que sea responsable.

 

Las entidades que cuenten con el Manual de Administración y Cobro de Cartera actualizarán el respectivo acto administrativo, a través del cual lo adoptaron, incluyendo los lineamientos aquí expuestos, para ello contarán con un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto.

 

Para el sector de las Localidades la competencia para actualizar el Manual de Administración y Cobro de Cartera será de la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Artículo 32. Aplicación de títulos de depósito judicial. Los títulos de depósito que se constituyan a favor de las entidades de los sectores central y localidades y que correspondan a procesos administrativos de cobro, que no fueren reclamados por el contribuyente y/o deudor dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán al presupuesto Anual del Distrito como ingresos corrientes tributarios y no tributarios respectivamente. Lo anterior en consonancia con el artículo 843-2 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 33. Remisión normativa. Para efectos de la aplicación de este decreto, la remisión hecha a normas jurídicas se entiende realizada a aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 34º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga el Decreto Distrital 397 de 2011 y los artículos 7, 8 y 11 del Decreto Distrital 442 de 2018.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 09 días del mes de agosto de 2021.

 

CLAUDIA NAYIBE LOPEZ HERNANDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

JUAN MAURICIO RAMIREZ CORTES

 

Secretario Distrital de Hacienda