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Decreto 013 de 2023 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/01/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/01/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7622 del 10 de enero de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 013 DE 2023

 

(Enero 06)


Derogado por el art. 7, Decreto Distrital 086 de 2024.

 

Por medio del cual se fijan las tarifas de Transporte Público Individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en el nivel básico en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. (E)

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 30 de la Ley 336 de 1996, el literal c) del artículo 1 del Decreto Ley 80 de 1987, el artículo 1 del Decreto Nacional 2660 de 1998 y el artículo 2.2.1.3.8.16 del Decreto Único Nacional 1079 de 2015 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Que el artículo 24 ídem consagra el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional, el cual fue sujeto de análisis en la sentencia C-468 de 2011 de la Corte Constitucional, en la que se reconoció que “[...] el acceso al servicio público de transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse [...]”.

 

Que el artículo 2 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” consagra como uno de los principios fundamentales rectores del transporte, el de la intervención del Estado, en virtud del cual le corresponde a éste, la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Que el artículo 3 ibidem consagra que “El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica (...)”.

 

Que mediante el numeral 2 del referido artículo se establece como principio el carácter de servicio público del transporte, el cual implica que su operación “[...] es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad (...)”.

 

Que el artículo 3 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” establece que: “Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo (...)”.

 

Que el artículo 5 ídem establece que “el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo (...)”.

 

Que el artículo 23 ibidem dispone que “Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte (...)”.

 

Que según lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem, le corresponde al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte.

 

Que el artículo 30 de la norma referida establece que las autoridades competentes elaborarán los estudios técnicos de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas de los modos de transporte.

 

Que el artículo 31 de la Ley 336 de 1996 dispone que los equipos destinados al servicio público de transporte deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente y otras especificaciones técnicas.

 

Que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, señala que un taxímetro es un “Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio público a una tarifa oficialmente autorizada”.

 

Que el artículo 89 ídem establece que “Ningún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterados. El taxímetro debe colocarse en sitio visible para el usuario”.

 

Que, con el fin de ejercer una mejor vigilancia y control por parte del Estado sobre el servicio público de transporte, el artículo 84 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, norma aún vigente con la expedición de las Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, definió  los Sistemas Inteligentes de Transporte -SIT como “Un conjunto de soluciones tecnológicas informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información y se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito”.

 

Que el artículo 2 del Decreto Nacional 2660 de 1998 “Por el cual se establecen los criterios para la fijación de tarifas del servicio de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto”, dispone que “Los incrementos de las tarifas deben corresponder a estudios técnicos elaborados para cada clase de vehículo y nivel de servicio, a través de una estructura de costos de transporte que incluya los costos variables, costos fijos y costos de capital”.

 

Que el artículo 4 idem señala lo siguiente:

 

Artículo 4. Las respectivas autoridades locales deberán tener en cuenta para la fijación de tarifas, el estudio de costos elaborado para cada clase de vehículos y nivel de servicio, el índice de inflación, los efectos que sobre los costos tiene el mejoramiento de la infraestructura vial, el aumento de los índices de ocupación y la racionalización de rutas y frecuencias (...).

 

Parágrafo. El Ministerio de Transporte podrá en cualquier momento solicitar a la autoridad competente copia del estudio de costos que sirvió de base para la fijación de las tarifas en la respectiva jurisdicción con el objeto de verificar que el estudio se adecua a la metodología a que se refiere el artículo 3° del presente decreto.”

 

Que el artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto Nacional 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, señala que en los municipios y distritos serán autoridades de transporte competentes los respectivos alcaldes municipales y/o distritales o los organismos en quien éstos deleguen tal atribución.

 

Que el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.3.3 de este mismo Decreto, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 2297 de 2015, define el nivel básico del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros tipo taxi, como “...aquel que garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, o por medio de atención directa en las vías. La remuneración por la prestación del servicio puede realizarse con dinero en efectivo”.

 

Que el artículo 2.2.1.3.1.2 ibidem establece que “La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función”; en este caso, para la jurisdicción de Bogotá D.C., corresponden a la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Que los artículos 2.2.1.3.2.3. y 2.2.1.3.2.4 ejusdem establecen los requisitos para habilitar la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, por parte de empresas y personas naturales, respectivamente.

 

Que el artículo 2.2.1.3.8.16 del referido Decreto, dispone sobre el estudio de costos que:

 

“Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de Transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la Resolución 392 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar.

 

El Ministerio de Transporte establecerá criterios técnicos que permitan la fijación de tarifas diferenciadas en atención a niveles de servicio y cobros adicionales por servicios complementarios. Así mismo, incluirá dentro de la metodología para la elaboración de los estudios de costos, factores como la congestión y las medidas de restricción a la circulación.

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, cuando la autoridad de transporte competente considere necesario fijar tarifas por debajo de lo concluido técnicamente, deberá asumir la diferencia del valor, estipulando en el acto administrativo la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad”.

 

Que la Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte, modificada por la Resolución 392 de 1999, establece la metodología para la elaboración de los estudios técnicos de costos que sirven de base para la fijación de las tarifas de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto.

 

Que el artículo 4 ibidem determinó que “Las autoridades competentes en la determinación de los costos y las tarifas, podrán utilizar adicionalmente otros factores de cálculo que contemplen la calidad del servicio en materia de seguridad, comodidad y operación, siempre y cuando estos factores formen parte del sistema de transporte y estén debidamente justificados técnica y económicamente”.

 

Que la Resolución 2163 de 2016 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte, en su artículo 1 señala las características generales y funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas en el servicio público de transporte terrestre automotor individual tipo taxi.

 

Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, definen como funciones básicas de la Secretaría Distrital de Movilidad, “b). Fungir como autoridad de tránsito y Transporte” y “e). Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de Tránsito y transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital”.

 

Que mediante el Decreto Distrital 630 de 2016 “Por medio del cual se establecen medidas para la operación, inspección, vigilancia y control del servicio de transporte público individual en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, se establecieron medidas para la operación, control, inspección y vigilancia del servicio de transporte público individual en el Distrito Capital, señalando en su artículo 3 que “Además de las normas de carácter nacional y distrital que regulan la actividad transportadora, las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi deberán acatar las disposiciones que en materia de inspección, vigilancia y control establezca la Secretaría Distrital de Movilidad”.

 

Que mediante el Decreto Distrital 456 de 2017, “Por medio del cual se implementa el uso de plataformas tecnológicas para el reporte de la información del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, se implementó el uso de plataformas tecnológicas para el reporte de la información del servicio de transporte tipo Taxi, así como, para preliquidación tarifaría de los servicios que se oferten en la modalidad en aras a fortalecer la calidad del servicio.

 

Que mediante el Decreto Distrital 568 de 2017 “Por medio del cual se establecen las tarifas para el servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en el nivel básico en vehículos tipo taxi en Bogotá, D.C., se fijan las condiciones para el reconocimiento del factor de calidad del servicio y se dictan otras disposiciones”, se fijaron los términos y condiciones para el reconocimiento del factor de calidad del servicio y, en particular, el artículo 8, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 004 de 2022,  señala las fórmulas para calcular el valor del factor de congestión (FCong), con base en la velocidad promedio estimada del servicio (Vs).

 

Que a través del artículo 13 del Decreto ibídem, modificado por el artículo 4 del Decreto Distrital 004 de 2022, se establecieron los parámetros de cobros para el mecanismo mediante plataforma tecnológica para los vehículos de transporte público individual tipo taxi y los recargos.

 

Que los numerales 2 y 5 del artículo 2 del Decreto Distrital 672 de 2018 “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones”, establece como una de sus funciones “2. Fungir como autoridad de tránsito y de transporte” y “5. Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de Transporte, las políticas sobre el tránsito y el Transporte en el Distrito Capital”.

 

Que mediante la Resolución 220 de 2017 “Por medio de la cual se reglamentan los Decretos Distritales 630 de 2016, 456 de 2017 y 568 de 2017, y se establecen las condiciones para el reporte y publicación de la información de la operación del transporte público individual” expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad, se establecieron las condiciones para el reporte y publicación de la información de la operación del transporte público individual de pasajeros, en especial en el marco del uso de las plataformas tecnológicas para el servicio indicado; y establece en el numeral 1 del artículo 4 que las empresas habilitadas para la prestación del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico en el Distrito Capital “Deberán suministrar en línea y de manera sincrónica, en el momento en el que se solicita el servicio (en vía o por medio de una plataforma tecnológica autorizada), la placa del vehículo, el origen y el destino del viaje, la información del desglose del cálculo de la tarifa, el conductor que se encuentre prestando el servicio, y si el usuario acepta o no el servicio luego de conocer la tarifa.”

 

Que contra la Resolución 2163 de 2016 se ejerció el medio de control de nulidad ante el Consejo de Estado, radicado bajo el número 11001-03-24-0002016-00481-00, expediente en el cual el 30 de abril de 2018 inicialmente se decretó la medida cautelar de suspensión provisional, la cual se levantó el 8 de agosto, y el 18 de septiembre del mismo año se aclaró que ese levantamiento de la medida cautelar está sujeto a que el Ministerio de Transporte continúe con el trámite y culmine el procedimiento de expedición de la reglamentación que corrige el yerro de la Resolución 2163 de 2016, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.

 

Que la Resolución 2163 de 2016 corresponde al fundamento jurídico de los Decretos Distritales 630 de 2016, 456 de 2017 y 568 de 2017, reglamentados a través de la Resolución 220 de 2017 referida anteriormente, actos administrativos que se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad al no estar vigente la medida cautelar citada en el considerando anterior.

 

Que mediante la Resolución 246 de 2018 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad, se reanuda la implementación de los Decretos Distritales en mención y se modifica la Resolución 220 de 2017, estableciendo como voluntaria la implementación de plataformas tecnológicas en el servicio de transporte público individual de pasajeros en vehículos tipo Taxi y se deroga la Resolución 181 del 2018.

 

Que mediante el  Decreto Distrital 004 de 2022, “Por medio del cual se fijan las tarifas de Transporte Público Individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en el nivel básico en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”, se fijaron los parámetros de cobros para la liquidación de la tarifa del servicio de transporte público individual tipo taxi y sus recargos.

 

Que la Dirección de Inteligencia para la Movilidad de la Secretaría Distrital de Movilidad realizó el estudio técnico de costos DIM-F-005-2022 “Cálculo de la Tarifa Técnica para el Servicio de Transporte Público Individual para Bogotá D.C., en el nivel básico 2022” en el cual establece  recomendaciones para la fijación de tarifas en esta modalidad de transporte.

 

Que en desarrollo del estudio técnico mencionado, durante los meses de septiembre y octubre de 2022 la Secretaría Distrital de Movilidad realizó encuestas a establecimientos proveedores de bienes y servicios para los vehículos de  Transporte Público Individual -TPI-, en servicios de lubricantes, llantas, servicios de estación y garaje; todas estas procesadas y analizadas tomando como referencia los precios más representativos para cada clase de insumo. Así mismo, actualiza otros costos asociados, que consideran la variación del IPC, el incremento autorizado para el salario mínimo, impuestos, revisiones, seguros y trámites de ley, para llegar a la estimación del costo de operación por km para 2022 y su incremento respecto al año anterior 2021.

 

Que el estudio técnico DIM-F-005-2022, sugiere que el vehículo representativo para la fijación de la canasta de costos corresponde al Hyundai Atos Prime GL modelo 2012.

 

Que el estudio técnico evidenció un aumento en los costos del servicio de transporte público individual entre tarifas técnicas del año 2021 y 2022, así: 15,5% para vehículos con medio de cobro taxímetro y, 14,3% para vehículos sin factor de calidad y 8,6% para vehículos con factor de calidad.

 

Que el citado estudio recomienda reconocer un incremento en la tarifa para el año 2023 de 15,5%, el cual corresponde al incremento en la canasta de costos actualizada acorde con lo establecido en la Resolución 4350 de 1998 y la consecuente variación de las tarifas técnicas entre el año 2021 y 2022.

 

Que, adicionalmente el citado estudio recomienda mantener las velocidades de referencia que hacen parte del factor de congestión definido en el artículo 8 del Decreto 568 de 2017, según lo establece el estudio DIM-T- 012-2019, a saber: velocidad de referencia 1 o a flujo libre en 26km/h y velocidad de referencia 2 o de punto de quiebre en 13km/h, no obstante,  se hace necesario modificar la disposición inicial del Decreto 568 de 2017 en lo referente al factor de congestión para que dichas velocidades se definan en función de lo que se establezca en el estudio técnico.

 

Que, en consecuencia, se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2.2.1.3.8.16. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015 y en las Resoluciones 4350 de 1998 y 392 de 1999 expedidas por el Ministerio de Transporte, para fijar las tarifas de Transporte Público Individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en el nivel básico en Bogotá D.C., en consecuencia, se hace necesario modificar los artículos 8 y 13 del Decreto Distrital 568 de 2017 y derogar el Decreto Distrital 004 de 2022.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Objeto. Fijar la tarifa del servicio de transporte público individual de pasajeros en vehículos tipo Taxi en el nivel básico en Bogotá D.C., de acuerdo con la variación del valor técnico del costo por kilómetro entre el año 2021 y 2022, conforme se detalla en el artículo 2 del presente decreto.


Artículo 2. Parámetros de cobros. Para la liquidación de la tarifa del servicio de transporte público individual tipo taxi y sus recargos, se tendrán en cuenta los parámetros consignados en la siguiente tabla:


Tarifas Taxi cobro por Taxímetro - 2023


Ítem

Número de Unidades

Valor por pagar

Valor unidad cada 100 metros

1

 $104

Banderazo o Arranque

28

$2.900

Valor por cada 24 segundos de espera

1

$104

Recargo hacia y desde el Aeropuerto o Puente Aéreo

50

$5.200

Recargo nocturno (20:00 a las 5:00 horas), dominical y/o festivo

24

$2.500

Carrera mínima

50

$5.200

Recargo por el servicio puerta a puerta

9

$900

 

Artículo 3. Factor de Congestión. Modifíquese el artículo 8 del Decreto Distrital 568 de 2017, modificado por el artículo del Decreto Distrital 004 de 2022, el cual quedará así:

 

“Artículo 8.- Factor de Congestión. Para calcular el valor del factor de congestión (Fcong), de acuerdo con la velocidad promedio estimada del servicio (Vs) se utilizará una de las siguientes fórmulas:


 

Donde:

 

- Vs = Velocidad promedio estimada del servicio. Calculada por la plataforma tecnológica.

 

- Vfl = Velocidad de flujo libre. Corresponde a un parámetro a partir del cual no se reconoce un factor de congestión.

 

- Vc = Velocidad de punto de quiebre de la congestión. Corresponde a un parámetro que indica un cambio en la proporción en la que la diferencia de velocidades genera un aumento en los costos de operación.

 

- b1 y b2 = Factores de ponderación. Parámetros que establecen la proporción en la que la diferencia entre velocidades (i.e. congestión) genera un aumento en los costos de operación. Se debe cumplir que b2> b1.

 

- c = Corresponde a una constante dados los parámetros definidos (Vfl, Vc, b1, b2).

 

El valor de los parámetros en mención será definido a través del estudio técnico de costos.”

 

Artículo 4. Parámetros de cobros para el mecanismo mediante plataforma tecnológica: Modifíquese el artículo 13 del Decreto Distrital 568 de 2017, modificado por el artículo 4 del Decreto Distrital 004 de 2022, el cual quedará así:  

 

Artículo 13.- Parámetros de cobros para el mecanismo mediante plataforma tecnológica. Para la liquidación de la tarifa del servicio de transporte público individual tipo taxi y los recargos, se tendrán en cuenta los parámetros consignados en la siguiente tabla:

 

Tarifas Taxi cobro por Plataformas tecnológicas - 2023


Ítem

Equivalencia en km

Valor a pagar sin factor de calidad

Valor a pagar con factor de calidad

Costo por Kilómetro

1

$ 1.094

$ 1.178

Banderazo o Arranque

2,8

$ 3.100

$ 3.300

Recargo hacia y desde el Aeropuerto o Puente Aéreo

5

$ 5.500

$ 5.900

Recargo nocturno (20:00 a las 5:00 horas), dominical y/o festivo

2,4

$ 2.600

$ 2.800

 

Parágrafo 1. Para acceder a la tarifa con factor de calidad los vehículos deberán cumplir con los lineamientos señalados en los artículos 12 y 13 de la Resolución 220 de 2017, modificado por el artículo 2 de la Resolución 246 de 2018, expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Parágrafo 2. El factor de seguridad vial para vehículos con o sin factor de calidad está sujeto al cumplimiento de lo estipulado en el Capítulo III del Decreto Distrital 568 de 2017.

 

Parágrafo 3. Para el cobro de la tarifa autorizada se deberá portar de manera visible la tabla informativa de valores y unidades denominada “tarjeta de control” como lo disponen los artículos 2.2.1.3.8.12 y 2.2.1.3.8.16 del Decreto Nacional 1079 de 2015”.

 

Artículo 5. Divulgación. La Administración Distrital, a través de la Secretaría Distrital de Movilidad, adelantará la divulgación y socialización del presente decreto, utilizando los medios más eficaces para dar a conocer su contenido y alcance.

 

Artículo 6. Vigilancia. La Secretaría Distrital de Movilidad se encargará de vigilar el estricto cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, para lo cual efectuará los operativos, iniciará las investigaciones y aplicará las sanciones legales correspondientes.

 

Artículo 7. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día 10 de enero de 2023, modifica los artículos 8 y 13 del Decreto Distrital 568 de 2017 y deroga el Decreto Distrital 004 de 2022.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de enero del año 2023.

 

EDNA CRISTINA DEL SOCORRO BONILLA SEBÁ

 

Alcaldesa Mayor (E)

 

DEYANIRA CONSUELO ÁVILA MORENO

 

Secretaria Distrital de Movilidad


Nota: Ver norma original y Exposición de Motivos en Anexos.