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Resolución 220 de 2017 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
27/11/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D

RESOLUCIÓN 220 DE 2017

 

(Noviembre 27)


Reanudada su implementación por el art. 1°, Resolución 246 de 2018. Sec Distrital de Movilidad. Suspendida por el art. 1, Resolución 123 de 2018 Sec Distrital de  Movilidad

 

Por medio de la cual se reglamentan los Decretos Distritales 630 de 2016, 456 de 2017 y 568 de 2017, y se establecen las condiciones para el reporte y publicación de la información de la operación del transporte público individual

 

LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

 

En ejercicio de sus facultades legales, en particular las conferidas por el literal b del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, artículo 3 de la Ley 336 de 1996, en los artículos 3 y 6 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, el literal b, i, j, m, o, del artículo 4 del Decreto 567 de 2006; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el literal c) artículo 46 ibídem señala que en caso de que los sujetos mencionados en el artículo 9 de la ley 105 de 1993 no suministren la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante, serán acreedores a diferentes sanciones.

 

Que el artículo 2.2.1.3.1.2. del Decreto Nacional 1079 de 2015 establece que “La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función”.

 

Que el artículo 2.2.1.3.8.9. ibídem establece que Las autoridades municipales deberán implementar y mantener actualizado un Registro de Conductores que en línea y en tiempo real permita identificar plenamente a los conductores de los vehículos de servicio público de transporte individual de pasajeros que operen en su jurisdicción y el vehículo que cada uno de ellos conduce.

 

Que mediante la Resolución 2163 de 2016 del Ministerio de Transporte, por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015, se definen en el artículo las características generales y funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas en el nivel básico y de lujo y en el inciso cuarto de dicho artículo, señala: “La implementación directa o indirecta de las plataformas tecnológicas y su uso, será de carácter obligatorio por parte de las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel de lujo y opcional para las interesadas en prestar el servicio en el nivel básico, en este último caso, sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades locales al respecto.

 

Que el parágrafo del artículo 9° ídem, dispone que: “La información generada por la prestación del servicio deberá estar disponible para las autoridades de control locales y nacionales y otras entidades que defina el Ministerio de Transporte, atendiendo las condiciones de calidad, protocolos de publicación, seguridad y procesamiento de los datos relacionados que se establezcan”.

 

Que el numeral 13 del artículo 12 ibídem, sobre los requerimientos técnicos que deberá cumplir la plataforma tecnológica, dispone: “permitir registrar los indicadores de gestión del servicio de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y/o de lujo, y permitir acceso remoto a la plataforma por parte del Ministerio de Transporte y de las autoridades locales o a quienes estas designen”.

 

Que el artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006, así como el literal b) del artículo 2° del Decreto Distrital 567 de 2006, disponen como función de la Secretaría Distrital de Movilidad la de fungir como Autoridad de Tránsito y Transporte en el Distrito Capital de Bogotá.

 

Que el Decreto Distrital 567 de 2006 adopta la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, y en el literal e) del artículo 2° establece como una de sus funciones la de “Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.

 

Que el literal a) del artículo 15 ídem, establece como función de la Dirección de Control y Vigilancia de la Secretaría Distrital de Movilidad: “a. Adelantar el control y seguimiento a los prestadores del servicio de transporte público en la ciudad de Bogotá y a los vehículos que prestan estos servicios.

 

Que el artículo 12 del Decreto Distrital 630 de 2016, establece que “Todos los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte público individual en el nivel básico en el Distrital Capital, deberán poseer una señal luminosa que cambie de color de acuerdo al estado del servicio.

 

Que el parágrafo de dicho artículo establece que: “La Secretaría Distrital de Movilidad mediante acto administrativo establecerá la reglamentación, las características y los plazos para el uso de la señal luminosa y los estados de servicio.

 

Que el artículo del Decreto Distrital 456 de 2017, establece que: “Las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán asegurar que todos sus vehículos vinculados utilicen, por lo menos, una plataforma tecnológica habilitada para la atención del servicio al usuario, con el fin de recolectar información de la operación y transmitirla a la Secretaría Distrital de Movilidad.”

 

Que el artículo ibídem establece que: “Todas las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán poner a disposición de sus conductores por lo menos una plataforma tecnológica para la prestación del servicio y la recolección de información de la operación.”

 

Que el parágrafo del artículo 5° prevé que: “Las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán acreditar mediante prueba documental presentada ante la Secretaría Distrital de Movilidad que disponen de, por lo menos, una plataforma que cumpla con lo establecido en el presente decreto.

 

En el caso de que una empresa habilitada utilice la plataforma de un tercero, deberá acreditar que se encuentra autorizado por el propietario de la plataforma para ello, mediante prueba documental presentada ante la Secretaría Distrital de Movilidad.”

 

Que el parágrafo del mismo artículo 5° determina que: “La Secretaría Distrital de Movilidad mediante acto administrativo que deberá ser expedido dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, señalará los requisitos que deberá cumplir la prueba documental a la que hace referencia el parágrafo del presente artículo y el procedimiento a seguir por las empresas habilitadas que presten el servicio de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital para su trámite. En todo caso, los conflictos que se generen entre el propietario de la plataforma y el contratante de esta, por el uso indebido de la misma, se deberán regir por lo establecido en la Ley 23 de 1982 y el Decreto Ley 019 de 2012.

 

Que de conformidad con el artículo ejusdem, “Las plataformas tecnológicas serán utilizadas para la atención del servicio al usuario y para reportar a la Secretaría Distrital de Movilidad la información de los servicios prestados, los vehículos en servicio, la ubicación de los vehículos, y el conductor que se encuentre prestando el servicio. El medio para reportar la información de la operación será el que establezca la Secretaría Distrital dé Movilidad mediante acto administrativo.”

 

Que el artículo 7 del Decreto 456 de 2017, establece: “Pantalla táctil para el usuario. Todos los vehículos taxi en el nivel básico deberán tener una pantalla táctil adicional al dispositivo móvil en el vehículo que disponga de una interfaz gráfica para el usuario. Esta deberá permitirle al usuario verificar la información contenida en la tarjeta de control, establecer y confirmar el origen y el destino del servicio, conocer anticipadamente la tarifa, calificar el servicio, y presentar quejas y felicitaciones cuando este sea solicitado a través de medios tecnológicos o por medio de atención directa en las vías. Todo esto sin perjuicio de que la empresa incluya funcionalidades adicionales que mejoren la calidad del servicio prestado al usuario.

 

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Movilidad, a través de un acto administrativo, definirá las características técnicas mínimas que deberá cumplir la pantalla táctil, y las estrategias y medidas transitorias necesarias para su implementación gradual en los vehículos del nivel básico.

 

Que el artículo ídem dispone que: “La Secretaría Distrital de Movilidad, mediante el acto administrativo al que hace referencia el artículo 5 del presente decreto, establecerá el protocolo de información a cumplir por las empresas habilitadas para prestar el servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital, con el fin de registrar la información de su operación y así mismo garantizar la adecuada recepción, transmisión y publicación de los datos que se generen en las plataformas tecnológicas.

 

Parágrafo 1°. En todo caso, las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito Capital, serán las responsables ante la Secretaría Distrital de Movilidad de la recolección y el reporte de la información de la operación. Las empresas deberán implementar las medidas necesarias que para que los propietarios y conductores de los vehículos vinculados cumplan de manera correcta con la implementación de lo establecido en el presente decreto.

 

Parágrafo 2°. Las empresas habilitadas para prestar el servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán almacenar y conservar la información recolectada por las plataformas por el tiempo que defina la Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de atender de manera efectiva y oportuna los reclamos presentados por los usuarios frente a la prestación del servicio, dar respuesta a las solicitudes de información de las autoridades competentes y establecer políticas tendientes a mejorar la operación, gestión y la seguridad del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito Capital. Esta información deberá estar disponible para consulta por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad a través de los mecanismos que esta defina mediante acto administrativo.

 

Parágrafo 3°. Las empresas habilitadas para prestar el servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital. deberán asegurar que su plataforma se integre al sistema de información que defina la Secretaría Distrital de Movilidad para el manejo de quejas de los usuarios. La Secretaría Distrital de Movilidad, mediante acto administrativo, definirá los mecanismos para el intercambio de información de quejas, reclamos, y felicitaciones, que deberán cumplir las empresas habilitadas.

 

Que el artículo 12 ibídem, señala que: Medidas de ejecución. Todas las disposiciones aquí contenidas y las metas, plazos, características de los dispositivos y medidas transitorias necesarias que deberán cumplir las empresas habilitadas que presten el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito Capital, así como los propietarios y conductores de vehículos taxi para su adecuada implementación serán reglamentadas por la Secretaría Distrital de Movilidad a través de un acto administrativo que se deberá emitir dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto”.

 

Que el numeral 1 del artículo 17° del Decreto Distrital 568 de 2017, señala que para acceder a la tarifa con el factor de calidad los vehículos deben: “1. Tener una franja lateral, frontal y posterior. Las condiciones y características de dichas franjas, serán reguladas en el acto administrativo que deberá expedir la Secretaría Distrital de Movilidad dentro de los tres meses siguientes a la publicación del presente Decreto.”

 

Que el parágrafo del artículo 20° ídem, establece: “Las condiciones, términos y características que deberán cumplir las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, con habilitación vigente para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi para la modificación de la habilitación y el cumplimiento de los requisitos para dicha modificación, serán reguladas en acto administrativo que deberá expedir la Secretaría Distrital de Movilidad dentro de los tres meses siguientes a la publicación del presente Decreto.”

 

Que el artículo 26° ibídem, establece: “Plazo de implementación. Los plazos e hitos para la implementación de las disposiciones del presente decreto por parte de las empresas, personas naturales o jurídicas habilitadas para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, en el nivel básico, en el Distrito Capital serán definidos mediante el acto administrativo a que hace referencia el parágrafo del artículo 20 de este decreto.”

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, el proyecto del presente acto administrativo fue publicado los días 5 al 8 de noviembre de 2017 en la página web de la Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas hasta la finalización del piloto.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas, propietarios, y conductores de vehículos que prestan el servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en el nivel básico en el Distrito Capital.

  

TÍTULO II

 

SISTEMA DE INFORMACIÓN Y REGISTRO DE CONDUCTORES (SIRC)


 

ARTÍCULO 2. SIRC. Modificada por el Art. 1, Resolución 103 de 2018 Sec. Distrital de Movilidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.3.8.14. del Decreto Nacional 1079 de 2015 las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán registrar la información contenida en las tarjetas de control a través del Sistema de Información y Registro de Conductores al momento de su expedición o refrendación, y asignar a cada tarjeta el número entregado por dicho sistema.

 

Las empresas mencionadas en el inciso primero de este artículo serán exclusivamente responsables por el buen uso del sistema y por la veracidad de la información registrada, manteniendo la custodia de las credenciales de acceso asignadas, y evitando el uso inadecuado de las mismas.

 

PARÁGRAFO. El Sistema de Información y Registro de Conductores será implementado y utilizado de conformidad con el Anexo 1: Manual de Uso del Sistema de Información y Registro de Conductores elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO 3. TARJETA DE CONTROL. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.3.8.10. del Decreto Nacional 1079 de 2015, todo conductor de taxi deberá obtener y mantener vigente la respectiva Tarjeta de Control. Las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, no permitirán bajo ningún caso la prestación del servicio por parte de conductores que no cuenten con su respectiva Tarjeta de Control vigente.

 

PARÁGRAFO. De conformidad con la Ley 769 de 2002, cuando el vehículo opere con una Tarjeta de Control que no se encuentre registrada en el Sistema de Información y Registro de Conductores, se entenderá que la misma no se encuentra vigente, por lo que se impondrá a su conductor las sanciones establecidas en el literal B del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 en lo relativo a la conducción de un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado.

 

Tratándose de la empresa de Servicio Público Terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos clase taxi, la misma será sancionada conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, en el Decreto Nacional 1079 de 2015, y demás normas concordantes.

 

TÍTULO III

 

PROTOCOLO DE INFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 4°. INFORMACIÓN SOLICITADA. De conformidad con lo establecido en el Decreto Distrital 456 de 2017, las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán registrar y suministrar a la Secretaría Distrital de Movilidad la información de su operación como se describe a continuación:

 

1. Deberán suministrar en línea y de manera sincrónica, en el momento en el que se solicita el servicio (en vía o por medio de una plataforma tecnológica autorizada), la placa del vehículo, el origen y el destino del viaje, la información del desglose del cálculo de la tarifa, el conductor que se encuentre prestando el servicio, y si el usuario acepta o no el servicio luego de conocer la tarifa.

 

2. Deberán suministrar en línea y de manera sincrónica, en el momento en el que termine el servicio, la calificación dada por el usuario, la cantidad de pasajeros, y el tiempo de recorrido.

 

3. Deberán suministrar en línea y de manera sincrónica, en el momento en que se interrumpa un servicio, el punto de interrupción del viaje, y la información del desglose del cálculo de la tarifa. En caso de existir observaciones o comentarios por parte del conductor o del usuario frente a la interrupción del servicio también deberán suministrarlas.

 

4. Deberán suministrar, por lotes, la información de la posición y el estado a lo largo del día de todos sus vehículos vinculados, de tal manera que la información quede registrada en la plataforma de la Secretaría Distrital de Movilidad como máximo cada veinticuatro horas.

 

5. Deberán suministrar en línea, la información de la posición y el estado de cualquiera de sus vehículos, entregándola de manera sincrónica cuando así lo solicite la Secretaría Distrital de Movilidad o las autoridades competentes.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá que el suministro de la información en línea y de manera sincrónica es aquel que se realiza en el momento en el que ocurren los eventos a los que hace referencia la información, mediante una conexión entre el sistema de cada una de las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital y el sistema de la Secretaría Distrital de Movilidad, y que finaliza antes de que inicie el siguiente evento cuya información deba ser suministrada. Se entenderá que el suministro de la información por lotes es el que no requiere ser iniciado en el momento en el que ocurren los eventos a los que hace referencia la información, y se realiza cuando se cumple un intervalo de tiempo o tamaño de archivo preestablecido.

 

ARTÍCULO 5°. SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. Las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán suministrar la información solicitada en el Artículo 4° siguiendo los protocolos y niveles de servicio establecidos en el Anexo 2: Protocolo de Suministro de Información del Transporte Público Individual elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO 6°. PUBLICACIÓN DE DATOS. Las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán publicar la información de los servicios prestados, y los recorridos de los vehículos, permitiendo la descarga por parte de los ciudadanos, de conformidad con el Anexo 2: Protocolo de Suministro de Información del Transporte Público Individual elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO 7°. ALMACENAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. Las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán almacenar una copia de la información a la que hacen referencia los numerales 1, 2, y 3 del Artículo 4° de la presente resolución, por lo menos, por un periodo de dos (2) meses, y deberán almacenar una copia de la información a la que hace referencia el numeral 4 del Artículo 4° de la presente resolución, por lo menos, por un periodo de dos (2) semanas. Lo anterior con el fin de dar respuesta oportuna a las quejas de los usuarios y a las solicitudes de información de la Secretaría Distrital de Movilidad y demás autoridades competentes.

 

PARÁGRAFO. Cuando una empresa reciba una queja o reclamo por un servicio prestado por uno de sus vehículos vinculados, esta deberá almacenar toda la información referente a dicho servicio hasta que la queja correspondiente sea resuelta.

 

TÍTULO IV

 

PROCEDIMIENTOS

 

ARTÍCULO 8°. INSCRIPCIÓN ALSISTEMA DE INFORMACIÓN Y REGISTRO DE CONDUCTORES. Las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán inscribirse al Sistema de Información y Registro de Conductores, para lo cual deberán radicar en la Subsecretaría de Servicios a la Movilidad de la Secretaría Distrital de Movilidad los siguientes documentos:

 

a) Formulario único para la inscripción al Sistema de Información y Registro de Conductores diligenciado por el representante legal de la empresa. Este formulario se encuentra disponible en el Anexo 5, el cual hace parte integral de la presente resolución.

 

b) Copia del documento de identidad del representante legal de la empresa de transporte

 

c) Certificado de inscripción a la Cámara de Comercio, con no más de treinta (30) días de expedición, en donde se indique el representante legal.

 

d) Copia de la resolución de habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi.

 

ARTÍCULO 9. VERIFICACIÓN DE PLATAFORMAS. La Secretaría Distrital de Movilidad realizará un procedimiento de verificación a las plataformas tecnológicas habilitadas por el Ministerio de Transporte asociadas a las empresas autorizadas para prestar el Servicio de Transporte Público individual en el Distrito Capital, con el  fin de corroborar que se cumplan con  las funcionalidades establecidas en la Resolución 2163 de 2016, el Decreto Distrital 456 de 2017 y el Decreto Distrital 568 de 2017, en especial las referentes a la transmisión de información y cobro del servicio.

 

ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE PLATAFORMAS. Para llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo anterior, las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán:

 

Paso 1: Radicar en la Subsecretaría de Servicios a la Movilidad de la Secretaría Distrital de Movilidad los siguientes documentos:

 

a) Formulario único para la verificación de las plataformas tecnológicas habilitadas asociadas a las empresas de transporte publico individual en el Distrito Capital diligenciado por el representante legal de la empresa de transporte habilitada. Este formulario se encuentra disponible en el Anexo 5.

 

b) Copia del documento de identidad del representante legal de la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros.

 

c) Certificado de inscripción a la Cámara de Comercio, con no más de treinta (30) días de expedición, en donde se indique el representante legal de la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico

 

d) Copia de la resolución de habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi.

 

e) Copia de la resolución de habilitación de la plataforma tecnológica expedida por el Ministerio de Transporte.

 

f) Certificado de inscripción a la Cámara de Comercio, con no más de treinta (30) días de expedición, en donde se indique el representante legal de la plataforma tecnológica.

 

g) Proforma (Anexo 6: Prueba documental de relación entre la empresa de transporte y la plataforma tecnológica) debidamente diligenciada por el representante legal la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el que se acredite de la relación entre la empresa y la plataforma.

 

h) Prueba documental de que la plataforma tecnológica utiliza un enrutador disponible en el mercado.

 

Paso 2: Con el fin de dar trámite a la solicitud, la Secretaría Distrital de Movilidad deberá:

 

a) Contactar a la persona designada por el representante legal de la empresa habilitada para realizar las pruebas de conectividad.

 

b) Resolver en un máximo de veinte (20) días hábiles. En dicho período se publicará en el sitio web de la entidad, el resultado del proceso de acreditación de la plataforma tecnológica.

 

ARTÍCULO 11. REGISTRO DE PLATAFORMAS. La Secretaría Distrital de Movilidad publicará y difundirá el listado de las plataformas autorizadas, las cuales podrán consultarse públicamente desde el sitio http://www.movilidadbogota.gov.co/web/taxis. Los usuarios podrán verificar la validez de las plataformas utilizadas para liquidar el costo del servicio mediante la aplicación móvil SIMUR.

 

PARÁGRAFO. La Secretaría Distrital de Movilidad retirará de este listado a las plataformas tecnológicas que no cumplan con los protocolos y niveles de servicio para el suministro de información establecidos en el Artículo 5° de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 12. ACREDITACIÓN DEL FACTOR DE CALIDAD. Los vehículos de Transporte Público Individual de Pasajeros que cumplan con las características del artículo 16 del Decreto Distrital 568 de 2017 o que sean de propulsión exclusivamente eléctrica que deseen cobrar la tarifa con factor de calidad deberán surtir un proceso de acreditación ante la Secretaría Distrital de Movilidad. Este procedimiento debe ser realizado a solicitud y por medio, de la empresa de transporte publico individual a la que se encuentra afiliado el vehículo.

 

ARTÍCULO 13. Modificado por el art. 2°, Resolución 246 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DEL FACTOR DE CALIDAD. Para la acreditación del factor de calidad se seguirá el procedimiento que se describe a continuación:

 

Paso 1: Las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, cuyos vehículos cumplan con las características del Articulo 16 del Decreto Distrital 568 de 2017 y que deseen cobrar la tarifa con factor de calidad deberán radicar en la Subsecretaría de Servicios a la Movilidad de la Secretaría Distrital de Movilidad los siguientes documentos:

 

a) Solicitud de modificación de la resolución de habilitación de la empresa servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, debidamente suscrita por el representante legal de la empresa de transporte habilitada, en la que manifiesten la intención de acceder al cobro de la tarifa con factor de calidad.

 

b) Copia de la resolución de habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi.

 

c) Listado de las placas de los vehículos que solicitan acceder al factor de calidad, incluyendo modelo y línea.

 

d) Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor relacionado en el literal c) que no sea propiedad de la empresa

 

e) Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros relacionado en el literal c), con indicación del nombre y número de cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes.

 

f) Descripción de los distintivos a utilizar incluyendo la franja descrita en el Artículo 22 de la Resolución 220 de 2017 y el uniforme del conductor,

 

Paso 2: Con el fin de dar trámite a la solicitud, la Secretaría Distrital de Movilidad deberá:

 

a) Contactar al representante legal de la empresa en caso de que la documentación no esté completa o no sea clara. En caso de que existan observaciones, deberá formulárselas de manera clara y específica y darle un término para subsanar las mismas.

 

b) Realizar la verificación de los requisitos de acuerdo con lo consignado en el RUNT.

 

c) Resolver la solicitud y publicaren el portal web y aplicación móvil SIMUR el resultado de la evaluación por placa en un término no mayor a 30 días hábiles.

 

PARÁGRAFO 1°-. En ningún caso, las empresas habilitadas para prestar el servicio de transporte público individual de pasajeros en el Distrito Capital podrán solicitar la acreditación al Factor de Calidad sin haber surtido y aprobado el procedimiento de verificación de plataformas tecnológicas, contenido en el Artículo 10 de la Resolución 220 de 2011.

 

PARÁGRAFO 2°-. Los vehículos incluidos en la petición que no estén el Sistema de Información y Registro de Conductores con Tarjeta de Control y Tarjeta de Operación vigentes no podrán acceder a este beneficio.


Ver Decreto Distrital 013 de 2023.


El texto original era: 

PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DEL FACTOR DE CALIDADPara la acreditación del factor de calidad se seguirá el procedimiento que se describe a continuación:

Paso 1:  Las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, cuyos vehículos cumplan con las características del Articulo 16 del Decreto Distrital 568 de 2017 y que deseen cobrar la tarifa con factor de calidad deberán radicar en la Subsecretaría de Servicios a la Movilidad de la Secretaría Distrital de Movilidad los siguientes documentos: 

a) Solicitud de modificación de la resolución de habilitación de la empresa servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, debidamente suscrita por el representante legal de la empresa de transporte habilitada, en la que manifiesten la intención de acceder al cobro de la tarifa con factor de calidad. 

b) Copia de la resolución de habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi. 

c) Listado de las placas de los vehículos que solicitan acceder al factor de calidad, incluyendo modelo y línea. 

d) Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor relacionado en el literal b) que no sea propiedad de la empresa. 

e) Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros relacionado en el literal b), con indicación del nombre y número de cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes. 

f) Descripción de los distintivos a utilizar incluyendo la franja descrita en el artículo 22 del presente acto administrativo y el uniforme del conductor. 

Paso 2: Con el fin de dar trámite a la solicitud, la Secretaría Distrital de Movilidad deberá: 

a) Contactar al representante legal de la empresa en caso de que la documentación no esté completa o no sea clara. En caso de que existan observaciones, deberá formulárselas de manera clara y específica y darle un término para subsanar las mismas. 

b) Contactar al representante legal de la empresa con el fin de informarle la fecha y hora exacta en que se realizará una visita de verificación de los vehículos. 

c) Resolver la solicitud en un máximo de treinta (30) días hábiles, en dicho período se publicará en el portal web y aplicación móvil SIMUR el resultado de la evaluación por placa. 

PARÁGRAFO 1°-. En ningún caso, las empresas habilitadas para prestar el servicio de transporte publico individual de pasajeros en el Distrito Capital podrán solicitar la acreditación al factor de calidad sin haber surtido y aprobado el procedimiento de verificación de plataformas tecnológicas, contenido en el artículo 10.

 

TITULO V

 

CARACTERÍSTICAS DE LOS DISPOSITIVOS

 

ARTÍCULO 14. DISPOSITIVO PARA EL USO DEL CONDUCTOR. Todo vehículo de Transporte Público Terrestre Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberá contar con un dispositivo móvil, teléfono inteligente o tableta, para uso del conductor que garantice el correcto funcionamiento de las aplicaciones para la atención del servicio.

 

Las características técnicas para el correcto funcionamiento de estos dispositivos se encuentran definidas en el Anexo 3: Características de los dispositivos elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.

 

PARÁGRAFO. Los vehículos que cuenten con un dispositivo móvil, teléfono inteligente o tableta que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución cumpla con la funcionalidad descrita en el presente artículo, podrán utilizar dicho dispositivo siempre que en él funcionen adecuadamente las plataformas tecnológicas autorizadas.

 

ARTÍCULO 15. DISPOSITIVO PARA EL USO DEL PASAJERO. Todo vehículo de Transporte Público Terrestre Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberá contar con un dispositivo electrónico con pantalla táctil disponible en todo momento para el usuario en el que funcionen adecuadamente las plataformas tecnológicas autorizadas.

 

Las características técnicas mínimas que deberán cumplir estos dispositivos se encuentran definidas en el Anexo 3: Características de los dispositivos elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.

 

Estos dispositivos deberán garantizar la conectividad con la plataforma tecnológica dispuesta por la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo, presentar al usuario la información descrita en los Artículos 17, 18, 19, y 20 de la presente resolución, y cumplir con las siguientes funcionalidades para el pasajero:

 

1. Consultar la información del conductor y la tarjeta de control.

 

2. Fijar el origen y destino del servicio.

 

3. Conocer el desglose del costo del servicio al momento de solicitarlo. Sin importar si el destino ha sido introducido en este dispositivo por el pasajero o por el conductor en su respectivo dispositivo.

 

4. Conocer la ruta sugerida por la plataforma y el tiempo estimado de llegada.

 

5. Verificar la validez de la plataforma mediante la presentación del código de verificación al que hacen referencia los Artículos 18 y 19 de la presente resolución.

 

6. Calificar el servicio y presentar quejas, reclamos y felicitaciones.

 

TÍTULO VI

 

INFORMACIÓN PRESENTADA AL USUARIO

 

ARTÍCULO 16. SOLICITUD DEL SERVICIO. Cuando el usuario solicite un servicio puerta a puerta mediante plataformas tecnológicas verificadas por la Secretaría Distrital de Movilidad, éstas deberán permitir al usuario consultar la tarjeta de control, fijar el origen y destino del servicio, y conocer anticipadamente la totalidad de la tarifa y los recargos aplicados; además, deberán mostrar toda la información y garantizar todas las funcionalidades requeridas en la Resolución 2163 de 2016 del Ministerio de Transporte.

 

PARÁGRAFO. Cuando el usuario solicite un servicio puerta a puerta mediante plataformas tecnológicas verificadas por la Secretaría Distrital de Movilidad, éstas deberán permitir al usuario decidir si desea solicitar un servicio con factor de calidad, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 9 de la Resolución 2163 de 2016.

 

ARTÍCULO 17. INFORMACIÓN EN PANTALLA. La pantalla táctil del dispositivo para uso del pasajero definido en el artículo 15 de la presente resolución, tendrá que presentar la información descrita en los artículos 18, 19, y 20 de la presente resolución de manera clara y legible, tomando como guía el diseño establecido en el Anexo 4: Diseño de la interfaz de información al pasajero elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO 18. ANTES DE INICIAR EL SERVICIO, se deberá mostrar al usuario el punto de origen y de destino, la ruta sugerida por la aplicación, la hora estimada de llegada al punto de destino, el valor total de la carrera, y todos los recargos que se le estén aplicando de conformidad con lo establecido en el Decreto Distrital 568 de 2017.

 

El valor total del servicio, además de mostrarse en pantalla, tendrá que enunciarse audiblemente.

 

Se incluirá además un código de verificación que permita al usuario validar la tarifa calculada, el cual será único para cada servicio y se enviará a cada plataforma como se indica en el Anexo 2: Protocolo de Suministro de Información del Transporte Público Individual.

 

Adicionalmente, el dispositivo electrónico de pantalla táctil deberá presentar la puntuación promedio y la información de la tarjeta de control del conductor, esto último de conformidad con el artículo 2.2.1.3.8.12 del Decreto Nacional 1079 de 2015 del Ministerio de Transporte.

 

PARÁGRAFO 1°. Esta información se mostrará en esta etapa del servicio sin diferenciar si este se solicitó en vía o si se hizo su reserva a través de la aplicación, de radioteléfono, o de algún otro medio.

 

PARÁGRAFO 2°. El dispositivo deberá permitir al usuario navegar a través de esta información tantas veces como quiera y sin ningún tipo de restricción.

 

ARTÍCULO 19. DURANTE EL SERVICIO, la información mínima que se presentará en esta etapa del servicio será la de la tarjeta de control del conductor, el punto de origen y de destino, la ruta óptima sugerida por la aplicación, el código de verificación, el valor total de la carrera y todos los recargos que se le estén aplicando.

 

Se deberán mostrar los mensajes de carácter institucional de la Administración Distrital, cuando así lo requiera la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Adicionalmente, las empresas habilitadas para la prestación del servicio de Transporte Público Individual, el propietario del vehículo o el propietario del dispositivo previsto en el artículo 15 de la presente resolución, podrán incluir información o servicios adicionales que puedan mejorar la experiencia del usuario durante el viaje. En caso, que se utilicen obras audiovisuales, películas, programas de televisión, videos o cualquier tipo de entretenimiento, se deberá contar con la autorización correspondiente de acuerdo con la Ley 23 de 1982 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

PARÁGRAFO. En todo caso, el dispositivo deberá permitir al usuario navegar a través de toda la información disponible, pasando de una a otra tantas veces como quiera y sin ningún tipo de restricción. En el caso en el que la empresa incluya información además de la mínima requerida, y esta incluya contenido sonoro, el dispositivo deberá permitir al usuario controlar el volumen, o silenciarlo en cualquier momento. 

 

ARTÍCULO 20. AL FINALIZAR EL SERVICIO, se deberá mostrar al usuario la información de la tarjeta de control del conductor, el código de verificación, y el espacio para realizar la calificación del servicio. Adicionalmente dará la opción al usuario para presentar observaciones, quejas y felicitaciones.

 

ARTÍCULO 21. SEÑAL LUMINOSA. La señal luminosa establecida en el artículo 12 del Decreto 630 del 27 de diciembre de 2016 deberá ubicarse en el lado interno del parabrisas, en la esquina superior del lado del copiloto alumbrando hacia el exterior. Deberá mantenerse en funcionamiento siempre que el vehículo se encuentre encendido, y deberá ser visible para los usuarios en vía a por lo menos cincuenta (50) metros de distancia hacia el frente, sin importar las condiciones ambientales de visibilidad. La señal luminosa deberá ser de forma rectangular, sin letras, números, ni dibujos, y deberá tener unas dimensiones tales que no la conviertan en un obstáculo para la visibilidad del conductor.

 

PARÁGRAFO 1°. El color de la señal luminosa deberá cambiar de acuerdo al estado en el que se encuentre el vehículo de la siguiente manera:

 

VERDE: Cuando el vehículo se encuentre disponible.

 

ROJO: Cuando el vehículo se encuentre reservado, es decir, en camino a atender un servicio solicitado mediante aplicación o radioteléfono; cuando el vehículo se encuentre ocupado, es decir, con uno o más pasajeros a bordo; o cuando el vehículo se encuentre fuera de servicio.

 

PARÁGRAFO 2°. El color de la señal luminosa deberá coincidir en todo momento con el estado del vehículo indicado en la información suministrada por la empresa de acuerdo a lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la presente resolución. La señal luminosa podrá estar conectada a la plataforma tecnológica para automatizar el cambio en el color de acuerdo al estado del vehículo.

 

PARÁGRAFO 3°. El incumplimiento de las obligaciones referentes al uso de la señal luminosa dará lugar a la sanción establecida en la infracción B.18 de la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, o la norma que lo modifique o adicione.

 

ARTÍCULO 22. DISTINTIVOS DE LOS VEHÍCULOS AUTORIZADOS PARA EL COBRO DEL FACTOR DE CALIDAD. Para facilitar la identificación de los taxis autorizados a cobrar un valor adicional en la tarifa por cumplir con los requisitos del factor de calidad establecidos en el Decreto Distrital 568 de 2017, estos deberán contar con una franja lateral sobre todo el largo, en ambos costados del vehículo, de diez (10) centímetros de ancho, a cuadros amarillo y negro adyacentes e intercalados tanto horizontal como verticalmente, de una dimensión de dos coma cinco (2,5) centímetros de lado cada uno.

 

ARTÍCULO 23. ALGORITMO DE RUTEO. El algoritmo de ruteo deberá provenir de los servicios que ofrecen las Interfaces de Programación de Aplicaciones (API, por sus siglas en inglés) conocidos en el mercado.

 

TÍTULO VII

 

PLAZOS DE IMPLEMENTACIÓN

 

ARTÍCULO 24. PLAZO PARA REALIZAR EL TRÁMITE. Será obligación de las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi, implementar el nuevo Sistema de Información y Registro de Conductores, realizando el procedimiento descrito en el Artículo 9 de la presente resolución, a más tardar el 31 de diciembre de 2017. Dichas empresas deberán acreditar, por lo menos, una plataforma tecnológica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la presente resolución, a más tardar dos (2) meses después de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

PARÁGRAFO. Las empresas que sean habilitadas para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi luego de la entrada en vigencia de la presente resolución, tendrán un plazo máximo de un (1) mes a partir de la fecha en que sean notificadas de la habilitación para implementar el nuevo Sistema de Información y Registro, e inscribir, por lo menos, una plataforma tecnológica de conformidad con lo establecido en los artículos 9, y 10 de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 25. Modificado por el art. 3°, Resolución 246 de 2018 Sec Distrital de Movilidad. PLAZO PARA INICIAR EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN, E IMPLEMENTAR EL SISTEMA DE COBRO. Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi deberán implementar y suministrar la información a la que hacen referencia los artículos 5 y 6 de la presente resolución, en todos aquellos vehículos vinculados que deseen ingresar al sistema de cobro mediante plataforma tecnológica de conformidad con el Decreto Distrital 568 de 2017.

 

PARÁGRAFO. Las empresas deberán establecer las medidas necesarias que deberán cumplir los propietarios y conductores de los vehículos taxi vinculados para el cumplimiento del plazo establecido en el presente artículo”.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 2, Resolución 156 de 2018 Sec. Distrital de Movilidad Modificada por el art. 2, Resolución 103 de 2018 Sec. Distrital de Movilidad. Modificado por el art. 1, Resolución 055 de 2018 Sec. Distrital de Movilidad. 


El texto original era:

 

PLAZO PARA INICIAR EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN, E IMPLEMENTAR EL SISTEMA DE COBRO. Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi deberán implementar, en todos sus vehículos vinculados, el sistema de cobro mediante plataforma tecnológica de conformidad con el Decreto Distrital 568 de 2017 y suministrar la información a la que hacen referencia los artículos 5 y 6 de la presente resolución, a más tardar cuatro (4) meses después de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

PARÁGRAFO. Las empresas deberán establecer las medidas necesarias que deberán cumplir los propietarios y conductores de los vehículos taxi vinculados para el cumplimiento del plazo establecido en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 26. TRANSITORIEDAD. Modificada por el art. 3, Resolución 103 de 2018 Sec. Distrital de Movilidad. Modificado por el art. 2, Resolución 055 de 2018 Sec. Movilidad. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, y hasta el 31 de diciembre de 2017, las empresas que no hayan implementado el nuevo Sistema de Información y Registro de Conductores, deberán continuar reportando la información de sus conductores de acuerdo con lo establecido en la Resolución 020 de 2015 de la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

ARTÍCULO 27. Modificada por el Art. 4, Resolución 103 de 2018 Sec. Distrital de Movilidad. Modificado por el Art. 3, Resolución 055 de 2018 Sec. Movilidad. PLAZO PARA PUBLICAR LA INFORMACIÓN. Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxi deberán publicar, para todos sus vehículos vinculados, la información a la que hace referencia el artículo 6 de la presente resolución a más tardar cinco (5) meses después de la entrada en vigencia de la presente resolución.


 

ARTÍCULO 28. CONTROL Y VIGILANCIA. Modificada por el Art. 5, Resolución 103 de 2018 Sec. Distrital de Movilidad. La Dirección de Control y Vigilancia de la Secretaría Distrital de Movilidad será la encargada de verificar que los valores calculados por la aplicación coincidan exactamente con los valores que resultan de aplicar las fórmulas establecidas en el Decreto Distrital 568 de 2017 para el cobro del servicio. En caso de hallar inconsistencias, se adelantarán las investigaciones administrativas correspondientes.

 

Corresponde a la Policía de Tránsito de Bogotá la vigilancia y control en vía verificar que los taxis, además de cumplir con todos los requerimientos legales del Ministerio de Transporte y demás de la Secretaría Distrital de Movilidad, operen con una Tarjeta de Control que se encuentre vigente y registrada en el Sistema de Información y Registro de Conductores, y porten los dos (2) dispositivos móviles que se definen en los artículos 14 y 15 de la presente resolución. De la misma manera, se verificará en vía que se esté calculando la tarifa correctamente y que los vehículos que se encuentren portando los distintivos de Factor de Calidad, estén autorizados para ello.

 

Adicionalmente, la Dirección de Control y Vigilancia realizará visitas de verificación para validar que los vehículos con los que se desee cobrar el valor adicional por Factor de calidad, tengan todos los distintivos definidos en el artículo 22 de esta resolución.

 

TITULO VIII

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 29. DIVULGACIÓN.  La Secretaría Distrital de Movilidad, adelantará la divulgación y socialización del presente acto administrativo, utilizando los medios más eficaces para dar a conocer su contenido y alcance.

 

ARTÍCULO 30. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias. Las resoluciones 020 de 2015, y 557 de 2003 de la Secretaría Distrital de Movilidad quedarán derogadas el 31 de diciembre de 2017.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de noviembre del año 2017.

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad