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Decreto 004 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/01/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/01/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7334 del 07 de enero de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 004 DE 2022

 

 (Enero 07)


Derogado por el art. 7, Decreto Distrital 013 de 2023.

                                                                                                     

Por medio del cual se fijan las tarifas para el servicio de transporte público individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en el nivel básico en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por numeral 1 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 30 de la Ley 336 de 1996, el literal c) del artículo 1 del Decreto Nacional 80 de 1987, el artículo 1 del Decreto Nacional 2660 de 1998 y el artículo 2.2.1.3.8.16 del Decreto Único Nacional 1079 de 2015 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Que el artículo 24 ídem consagra el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional, el cual fue sujeto de análisis en la sentencia C-468 de 2011 de la Corte Constitucional, en la que se reconoció que “[...] el acceso al servicio público de transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse [...]”.

 

Que el artículo 2 de la Ley 105 de 1993 consagra como uno de los principios fundamentales rectores del transporte, el de la intervención del Estado, en virtud del cual le corresponde a éste, la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Que el artículo 3 ídem, consagra que: "El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica...”.

 

Que mediante el numeral 2 del referido artículo se establece como principio el carácter de servicio público del transporte, el cual implica que su operación "[...] es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad".

 

Que el artículo 3 de la Ley 336 de 1996 “Estatuto General De Transporte”, “Estatuto General De Transporte”, establece que: "Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo [...]”.

 

Que el artículo 5 ídem, establece que: "el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo”.

 

Que el artículo 23 ibídem dispone que: "Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte”.

 

Que según lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem, le corresponde al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte.

 

Que el artículo 30 de la referida norma, establece que las autoridades competentes elaborarán los estudios técnicos de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas de los modos de transporte.

 

Que igualmente, el artículo 31 de la Ley 336 de 1996, dispone que los equipos destinados al servicio público de transporte deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente, y otras especificaciones técnicas.

 

Que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, señala como definición de taxímetro, la siguiente: “Dispositivo instalado en un taxi para liquidar el costo del servicio público a una tarifa oficialmente autorizada”.

 

Que el artículo 89 ídem, establece que “Ningún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro, podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterados. El taxímetro debe colocarse en sitio visible para el usuario”.

 

Que con el fin de ejercer una mejor vigilancia y control por parte del Estado sobre el servicio público de transporte, el artículo 84 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, norma aún vigente con la expedición de las Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, creó los Sistemas Inteligentes de Transporte -SIT, definiéndolos como "Un conjunto de soluciones tecnológicas informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información y se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito”.

 

Que el artículo 2 del Decreto Nacional 2660 de 1998 “por el cual se establecen los criterios para la fijación de tarifas del servicio de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto.”, establece que: “Los incrementos de las tarifas deben corresponder a estudios técnicos elaborados para cada clase de vehículo y nivel de servicio, a través de una estructura de costos de transporte que incluya los costos variables, costos fijos y costos de capital.”.

 

Que el artículo 4 ídem señala lo siguiente:

 

Artículo 4°. Las respectivas autoridades locales deberán tener en cuenta para la fijación de tarifas, el estudio de costos elaborado para cada clase de vehículos y nivel de servicio, el índice de inflación, los efectos que sobre los costos tiene el mejoramiento de la infraestructura vial, el aumento de los índices de ocupación y la racionalización de rutas y frecuencias.

 

Parágrafo. El Ministerio de Transporte podrá en cualquier momento solicitar a la autoridad competente copia del estudio de costos que sirvió de base para la fijación de las tarifas en la respectiva jurisdicción con el objeto de verificar que el estudio se adecua a la metodología a que se refiere el artículo 3° del presente decreto.

 

Que el artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015, señala que en los municipios y distritos son autoridades de transporte competentes los respectivos alcaldes municipales y/o distritales o los organismos en quien éstos deleguen tal atribución.

 

Que el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.3.3 ídem, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 2297 de 2015, define el nivel básico del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros tipo taxi, como: "...aquel que garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, o por medio de atención directa en las vías. La remuneración por la prestación del servicio puede realizarse con dinero en efectivo”.

 

Que el artículo 2.2.1.3.1.2 ibídem, establece que "La inspección. vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función”, para Bogotá D.C., esta función corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Que los artículos 2.2.1.3.2.3. y 2.2.1.3.2.4 ejusdem, establecen los requisitos para la habilitación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en el nivel básico, por parte de empresas y personas naturales, respectivamente.

 

Que el artículo 2.2.1.3.8.16 del referido Decreto, dispone sobre el estudio de costos, que:

 

"Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la Resolución 392 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar.

 

El Ministerio de Transporte establecerá criterios técnicos que permitan la fijación de tarifas diferenciadas en atención a niveles de servicio y cobros adicionales por servicios complementarios. Así mismo, incluirá dentro de la metodología para la elaboración de los estudios de costos, factores como la congestión y las medidas de restricción a la circulación.

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, cuando la autoridad de transporte competente considere necesario fijar tarifas por debajo de lo concluido técnicamente, deberá asumir la diferencia del valor, estipulando en el acto administrativo la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad”.

 

Que la Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte, modificada por la Resolución 392 de 1999, establece la metodología para la elaboración de los estudios técnicos de costos que sirven de base para la fijación de las tarifas de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto.

 

Que el artículo 4 ídem, determinó que: "Las autoridades competentes en la determinación de los costos y las tarifas, podrán utilizar adicionalmente otros factores de cálculo que contemplen la calidad del servicio en materia de seguridad, comodidad y operación, siempre y cuando estos factores formen parte del sistema de transporte y estén debidamente justificados técnica y económicamente”.

 

Que la Resolución 2163 de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte, en su artículo 1 señala las características generales y funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas en el servicio público de transporte terrestre automotor individual tipo taxi.

 

Que contra la norma en comento se ejerció el medio de control de nulidad ante el Consejo de Estado, radicado 11001-03-24-000-2016-00481-00. Expediente en el cual el 30 de abril de 2018 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional, la cual se levantó el 8 de agosto y el 18 de septiembre del mismo año se aclaró que ese levantamiento de la medida cautelar está sujeto a que el Ministerio de Transporte continúe con el trámite y culmine el procedimiento de expedición de la Reglamentación que corrige el yerro de la Resolución 2163 de 2016, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.

 

Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 definen como funciones básicas de la Secretaría Distrital de Movilidad, las de "Fungir como autoridad de tránsito y Transporte” y "Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de Tránsito y transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital".

 

Que el numeral 5 del artículo 2 del Decreto Distrital 672 de 2018 “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones”, establece como una de sus funciones la de "Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital”.

 

Que mediante el Decreto Distrital 568 de 2017, se fijaron los términos y condiciones para el reconocimiento del factor de calidad del servicio, y que en particular el artículo 8 ídem, modificado por el artículo 4 del Decreto Distrital 013 de 2021, señala las fórmulas para calcular el valor del factor de congestión (FCong), con base en la velocidad promedio estimada del servicio (Vs).

 

Que en los artículos 21 y 22 ibídem, establecieron un recargo por servicio realizado con el fin de mejorar la calidad del servicio, el cual será medido a partir de reducciones en la siniestralidad vial de los vehículos autorizados para la prestación del servicio de Transporte individual de pasajeros fijando algunos parámetros relacionados con el seguimiento, indicadores, medición y evaluación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte, modificada por la Resolución 392 de 1999.

 

Que en desarrollo de la normativa proferida a nivel nacional sobre los Sistemas Inteligentes de Transporte, mediante el Decreto Distrital 630 de 2016 se establecieron medidas para la operación, control, inspección y vigilancia del servicio de transporte público individual en el Distrito Capital.

 

Que igualmente, mediante el Decreto Distrital 456 de 2017, se implementó el uso de plataformas tecnológicas para el reporte de la información del servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en el nivel básico en el Distrito Capital.

 

Que el artículo 1 del Decreto 568 de 2017 establece el mecanismo de cobro del servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en el nivel básico en el Distrito Capital así: “Adóptese para el servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en el nivel básico el sistema de cobro mediante plataforma tecnológica implementada por el Decreto Distrital 456 de 2017, que hará las veces de taxímetro de conformidad con lo establecido en la Resolución 2163 de 2016 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o sustituya”.

 

Que mediante la Resolución 220 de 2017 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad, se reglamentaron los Decretos Distritales 630 de 2016, 456 de 2017 y 568 de 2017, pero en virtud de la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado sobre la Resolución No. 2163 de 2016 del Ministerio de Transporte, ésta se suspendió por la Secretaría mediante la Resolución No. 123 de 2018. Luego, con el levantamiento de esa medida cautelar, mediante la Resolución 181 del 13 de septiembre de 2018 la Secretaría Distrital de Movilidad resolvió aplazar los plazos establecidos en el artículo 25 de la Resolución 220 de 2017.

 

Que dado que las normas que soportan los Decretos Distritales 630 de 2016, 456 de 2017 y 568 de 2017 se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad, mediante la Resolución 246 de 2018 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad, se reanuda la implementación de esos Decretos, se deroga la Resolución 181 del 2018 y se modifica la Resolución 220 de 2017, estableciendo como voluntaria la implementación de plataformas tecnológicas en el servicio de transporte público individual de pasajeros en vehículos tipo Taxi.

 

Que mediante el artículo 2 del Decreto Distrital 013 de 2021 “Por medio del cual se fijan las tarifas de Transporte Público Individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en el nivel básico en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones” se fijaron los parámetros de cobros para la liquidación de la tarifa del servicio de transporte público individual tipo taxi y sus recargos.

 

Que así mismo, mediante el artículo 3 ídem, se modificó el artículo 13 del Decreto Distrital 568 de 2017 relacionado con los parámetros de cobro para el mecanismo mediante plataformas tecnológicas, para el servicio público de transporte automotor individual de pasajeros tipo taxi en el Distrito Capital.

 

Que la Dirección de Inteligencia para la Movilidad de la Secretaría Distrital de Movilidad realizó el estudio técnico de costos DIM-T-005-2021 “Cálculo de la Tarifa Técnica para el Servicio de Transporte Público Individual para Bogotá D.C., en el nivel básico 2021”, el cual contiene la estructura de costos descrita por el artículo 2 de la Resolución 4350 de 1998 expedida por el Ministerio de Transporte, para la fijación de la tarifa del servicio.

 

Que el estudio técnico de costos DIM-T-005-2021 encuentra un aumento del valor técnico del costo por unidad para el servicio de Transporte Público Individual de pasajeros entre los años 2020 y 2021 dada la actualización de las variables involucradas en la estructura tarifaría, acorde a lo dispuesto en el Decreto Distrital 568 de 2017. En ese mismo sentido, se revisa el actual costo por kilómetro del servicio de taxis con respecto a las tarifas adoptadas por los decretos distritales 568 de 2017 y 439 de 2016; lo anterior en el contexto de la Resolución 001913 de 2021 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID -19, declarada mediante Resolución 1315 de 2021, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 2022 y 738 de 2021”, extendiendo la medida de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-10 hasta el próximo 28 de febrero de 2022, situación está reflejada en el comportamiento de los precios de insumos durante las vigencias 2020 y 2021 en razón de los efectos de la pandemia durante los periodos mencionados.

 

Que en desarrollo del mencionado estudio técnico, durante los meses de abril y mayo de 2021 se realizaron encuestas a establecimientos proveedores de bienes y servicios para los vehículos tipo TPI, en servicios de lubricantes, llantas, servicios de estación y garaje; todas estas procesadas y analizadas tomando como referencia los precios más representativos para cada clase de insumo. Así mismo, actualiza otros costos asociados, que consideran la variación del IPC, el incremento autorizado para el salario mínimo, impuestos, revisiones, seguros y trámites de ley, para llegar a la estimación del costo de operación por KM para 2021 y su incremento respecto al año anterior 2020. Al respecto, el estudio técnico destaca como el comportamiento de los precios fue atípico, en razón a los efectos de la pandemia durante la mencionada vigencia.

 

Que dado lo anterior se considera necesario modificar los artículos 8 y 13 del Decreto Distrital 568 de 2017 y derogar el Decreto Distrital 013 de 2021.

 

Que en consecuencia, se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2.2.1.3.8.16. del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015 y en las Resoluciones 4350 de 1998 y 392 de 1999 expedidas por el Ministerio de Transporte, para fijar las tarifas de Transporte Público Individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en el nivel básico en Bogotá D.C.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. Fijar la tarifa del servicio de transporte público individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en el nivel básico en Bogotá D.C., de acuerdo con la variación del valor técnico del costo por kilómetro entre el año 2020 y 2021, conforme se detalla en el artículo 2 del presente decreto.

 

Artículo 2º. Parámetros de cobros. Para la liquidación de la tarifa del servicio de transporte público individual tipo taxi y sus recargos, se tendrán en cuenta los parámetros consignados en la siguiente tabla:

 

Ítem

Número de Unidades

Valor a Pagar

Valor unidad cada 100 metros

1

$90

Banderazo o Arranque

28

$2,500

Valor por cada 24 segundos de espera

1

$90

Recargo desde y hacia el

 o Puente Aéreo (Sic.)

50

$4,500

Recargo Nocturno (20:00 horas a 5:00 horas) y/o Dominical o Festivo (todo el día)

24

$2,200

Carrera Mínima

50

$4,500

Recargo al servicio puerta a puerta

9

$800

 

Artículo 3º. Factor de Congestión. Modifíquese el artículo 8 del Decreto Distrital 568 de 2017, el cual quedará de la siguiente manera:

 

Artículo 8.- Factor de Congestión. Para calcular el valor del factor de congestión (Fcong), de acuerdo con la velocidad promedio estimada del servicio (Vs) se utilizará una de las siguientes fórmulas:

 


Donde:


-  Vs = Velocidad promedio estimada del servicio. Calculada por la plataforma tecnológica.


-   Vfl = Velocidad de flujo libre. Corresponde a un parámetro a partir del cual no se reconoce un factor de congestión.


-  Vc = Velocidad de punto de quiebre de la congestión. Corresponde a un parámetro que indica un cambio en la proporción en la que la diferencia de velocidades genera un aumento en los costos de operación.


-  b1 y b2 = Factores de ponderación. Parámetros que establecen la proporción en la que la diferencia entre velocidades (i.e. congestión) genera un aumento en los costos de operación. Se debe cumplir que b2> b1.


-  c = Corresponde a una constante dados los parámetros definidos (Vfl, Vc, b1, b2).

 

El valor de los parámetros en mención será definido a través del estudio técnico de costos.”

 

Artículo 4°. Parámetros de cobros para el mecanismo mediante plataforma tecnológica. Modifíquese el artículo 13 del Decreto 568 de 2017, el cual quedará así:

 

Artículo 13.- Parámetros de cobros para el mecanismo mediante plataforma tecnológica. Para la liquidación de la tarifa del servicio de transporte público individual tipo taxi y los recargos, se tendrán en cuenta los parámetros consignados en la siguiente tabla:

 

ÍTEM

Equivalencia en km

Valor a pagar sin factor de calidad

Valor a pagar con factor de calidad

Costo por kilómetro

1

 $ 957

 $ 1,085

Banderazo o Arranque

2.8

 $ 2,700

 $ 3,000

Recargo hacia y desde el Aeropuerto o Puente Aéreo

5

 $ 4,800

 $5,400

Recargo Nocturno (20:00 horas a 5:00

  horas) y/o Dominical o Festivo (todo el día)

2.4

 $ 2,300

 $ 2,600

Carrera Mínima

5

 $ 4,800

 $ 5,400

Recargo por el servicio puerta a puerta

0.9

 $ 900

 $ 1,000

Factor de seguridad vial

-

 $ 500

 $ 500

 

Parágrafo 1.- Para acceder a la tarifa con factor de calidad los vehículos deberán cumplir con los lineamientos señalados en los artículos 12 y 13 de la Resolución 220 de 2017, modificado por el artículo 2 de la Resolución 246 de 2018, expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Parágrafo 2.- El factor de seguridad vial para vehículos con o sin factor de calidad, está sujeto al cumplimiento de lo estipulado en el Capítulo III del Decreto Distrital 568 de 2017.

 

Parágrafo 3.- Para el cobro de la tarifa autorizada se deberá portar de manera visible, la tabla informativa de valores y unidades denominada “tarjeta de control” como lo disponen los artículos 2.2.1.3.8.12 y 2.2.1.3.8.16 del Decreto Nacional 1079 de 2015”.

 

Artículo 5º. Divulgación. La Administración Distrital, a través de la Secretaría Distrital de Movilidad, adelantará la divulgación y socialización del presente decreto, utilizando los medios más eficaces para dar a conocer su contenido y alcance.

 

Artículo 6º. Vigilancia. La Secretaría Distrital de Movilidad se encargará de vigilar el estricto cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, para lo cual efectuará los operativos, iniciará las investigaciones, y aplicará las sanciones legales correspondientes.

 

Artículo 7º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, modifica los artículos 8 y 13 del Decreto Distrital 568 de 2017 y deroga el Decreto Distrital 013 de 2021.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de enero del año 2022.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

NICOLÁS ESTUPIÑÁN ALVARADO

 

Secretario Distrital de Movilidad


NOTA: Ver Anexo (Antecedentes y Exposición de Motivos).