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Decreto 013 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/01/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/01/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital 7017 del 09 de enero de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 013 DE 2021

 

(Enero 08)


Derogado por el art.7, Decreto 004 de 2022.

 

Por medio del cual se fijan las tarifas de Transporte Público Individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en el nivel básico en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por numeral 1 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 30 de la Ley 336 de 1996, el literal c) del artículo 1 del Decreto Nacional 80 de 1987, el artículo 1 del Decreto Nacional 2660 de 1998 y el artículo 2.2.1.3.8.16 del Decreto Nacional 1079 de 2015 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Que el artículo 24 ídem consagra el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional, el cual fue sujeto de análisis en la sentencia C-468 de 2011 de la Corte Constitucional, en la que se reconoció que “[...] el acceso al servicio público de transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse [...]”.

 

Que el artículo 2 de la Ley 105 de 1993 consagra como uno de los principios fundamentales rectores del transporte, el de la intervención del Estado, en virtud del cual le corresponde a éste, la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Que el artículo 3 ibídem consagra que: “El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica...”.

 

Que mediante el numeral 2 del referido artículo se establece como principio el carácter de servicio público del transporte, el cual implica que su operación “[...] es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”.

 

Que el artículo 3 de la Ley 336 de 1996 establece que: “Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo [...]”.

 

Que el artículo 5 ibídem establece que: “el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo”.

 

Que el artículo 23 ejusdem dispone que: “Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte”.

 

Que según lo dispuesto en el artículo 29 ibídem, le corresponde al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte.

 

Que el artículo 30 ejusdem establece que las autoridades competentes elaborarán los estudios técnicos de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas de los modos de transporte.

 

Que igualmente, el artículo 31 de la norma citada, dispone que los equipos destinados al servicio público de transporte deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente, y otras especificaciones técnicas.

 

Que, con el fin de ejercer una mejor vigilancia y control por parte del Estado sobre el servicio público de transporte, el artículo 84 de la Ley 1450 de 2011 creó los Sistemas Inteligentes de Transporte -SIT, definiéndolos como “Un conjunto de soluciones tecnológicas informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información y se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito”.

 

Que los artículos 2 y 4 del Decreto Nacional 2660 de 1998 disponen que para la fijación de tarifas las autoridades locales deberán contar con estudios técnicos de costos elaborados para cada clase de vehículo y nivel de servicio, el índice de inflación, los efectos que sobre los costos tiene el mejoramiento de la infraestructura vial, el aumento de los índices de ocupación y la racionalización de rutas y frecuencias.

 

Que el parágrafo 1 del artículo 84 (sic) ibídem señala que las autoridades de tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción expedirán los actos administrativos correspondientes para garantizar el funcionamiento de los sistemas de gestión de tránsito y transporte de proyectos Sistemas Inteligentes de Tránsito y Transporte -SIT, y , de acuerdo con el marco normativo establecido por el Gobierno Nacional.

 

Que el artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto Nacional 1079 de 2015, señala que en los municipios y distritos serán autoridades de transporte competentes los respectivos alcaldes municipales y/o distritales o los organismos en quien éstos deleguen tal atribución.

 

Que el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.3.3 de este mismo Decreto, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 2297 de 2015, define el nivel básico del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros tipo taxi, como: “...aquel que garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, o por medio de atención directa en las vías. La remuneración por la prestación del servicio puede realizarse con dinero en efectivo”.

 

Que el artículo 2.2.1.3.1.2 ibídem establece que “La inspección. vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función”.

 

Que los artículos 2.2.1.3.2.3. y 2.2.1.3.2.4 ejusdem establecen los requisitos para la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, por parte de empresas y personas naturales, respectivamente.

 

Que el artículo 2.2.1.3.8.16 ibídem dispone que:

 

“Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas deberán anualmente actualizar los estudios técnicos de costos para la fijación de las tarifas del servicio público de Transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siguiendo la metodología establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 4350 de 1998, modificada por la Resolución 392 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar.

 

El Ministerio de Transporte establecerá criterios técnicos que permitan la fijación de tarifas diferenciadas en atención a niveles de servicio y cobros adicionales por servicios complementarios. Así mismo, incluirá dentro de la metodología para la elaboración de los estudios de costos, factores como la congestión y las medidas de restricción a la circulación.

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, cuando la autoridad de transporte competente considere necesario fijar tarifas por debajo de lo concluido técnicamente, deberá asumir la diferencia del valor, estipulando en el acto administrativo la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad”.

 

Que la Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte, modificada por la Resolución 392 de 1999, establece la metodología para la elaboración de los estudios técnicos de costos que sirven de base para la fijación de las tarifas de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto.

 

Que el artículo 4 de la citada Resolución 4350 de 1998, determinó que: “Las autoridades competentes en la determinación de los costos y las tarifas, podrán utilizar adicionalmente otros factores de cálculo que contemplen la calidad del servicio en materia de seguridad, comodidad y operación, siempre y cuando estos factores formen parte del sistema de transporte y estén debidamente justificados técnica y económicamente”.

 

Que la Resolución 2163 de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte, en su artículo 1 señala las características generales y funcionalidades que deben cumplir las plataformas tecnológicas en el servicio público de transporte terrestre automotor individual tipo taxi.

 

Que contra la norma en comento se ejerció el medio de control de nulidad ante el Consejo de Estado, donde fue radicado bajo el número 11001-03-24-000- 2016-00481-00. Expediente en el cual el 30 de abril de 2018 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional, la cual se levantó el 8 de agosto y el 18 de septiembre del mismo año se aclaró que ese levantamiento de la medida cautelar está sujeto a que el Ministerio de Transporte continúe con el trámite y culmine el procedimiento de expedición de la Reglamentación que corrige el yerro de la Resolución 2163 de 2016, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido.

 

Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 definen como funciones básicas de la Secretaría Distrital de Movilidad, las de “Fungir como autoridad de tránsito y Transporte” y “Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de Tránsito y transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital”.

 

Que el numeral 5 del artículo 2 del Decreto Distrital 672 de 2018 “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones”, establece como una de sus funciones la de “Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de Transporte, las políticas sobre el tránsito y el Transporte en el Distrito Capital”.

 

Que mediante el Decreto Distrital 439 de 2016 se fijaron las tarifas de Transporte Público individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en Bogotá, D.C., de conformidad con la estructura de costos descrita por el artículo 2 de la Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte, desagregando cada uno de los parámetros contenidos en el numeral 5 del artículo 3 del mismo acto administrativo, estableciendo el valor de la unidad para el servicio en ochenta y dos pesos ($82.00) moneda legal.

 

Que según el artículo 32 del Decreto Distrital 568 de 2017, la vigencia del Decreto Distrital 439 de 2016 se encuentra condicionada a lo señalado en el parágrafo del artículo 22 de esa misma norma, esto es: “El recargo por FSV al que hace mención el presente Decreto, se cobrará a partir de la fecha en que se defina mediante acto administrativo que para el efecto expida la Secretaría Distrital de Movilidad, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Decreto, acto que además deberá validar el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y de igual manera, habrá de establecer el periodo de vigencia del cobro por tres meses”. En este sentido, la SDM no ha expedido acto administrativo para cumplir dicha condición, razón por la cual, el Decreto Distrital 439 de 2016 se encuentra vigente.

 

Que en desarrollo de la normativa proferida a nivel nacional sobre los Sistemas Inteligentes de Transporte, mediante el Decreto Distrital 630 de 2016 se establecieron medidas para la operación, control, inspección y vigilancia del servicio de transporte público individual en el Distrito Capital.

 

Que igualmente, mediante el Decreto Distrital 456 de 2017, se implementó el uso de plataformas tecnológicas para el reporte de la información del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico en el Distrito Capital.

 

Que asimismo, mediante el Decreto Distrital 568 de 2017 se fijaron las tarifas para el servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en el nivel básico en vehículos tipo taxi en el Distrito Capital, que utilizan el mecanismo de cobro mediante plataforma tecnológica, estableciendo un valor por kilómetro de ochocientos ochenta y un pesos ($881) moneda legal, fijando además las condiciones para el reconocimiento del factor de calidad del servicio.

 

Que el artículo 8 ibídem, señala las fórmulas para calcular el valor del factor de congestión (FCong), con base en la velocidad promedio estimada del servicio (Vs).

 

Que en los artículos 21 y 22 de este Decreto se estableció un recargo por servicio realizado con el fin de mejorar la calidad del servicio, la cual será medida a partir de reducciones en la siniestralidad vial de los vehículos autorizados para la prestación del servicio de Transporte individual de pasajeros fijando algunos parámetros relacionados con el seguimiento, indicadores, medición y evaluación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte, modificada por la 392 de 1999.

 

Que mediante la Resolución 220 de 2017 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad, se reglamentaron los Decretos Distritales 630 de 2016, 456 de 2017 y 568 de 2017, pero en virtud de la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado sobre la Resolución N° 2163 de 2016 del Ministerio de Transporte, ésta se suspendió por la Secretaría mediante la Resolución N° 123 de 2018. Luego, con el levantamiento de esa medida cautelar, mediante la Resolución 181 del 13 de septiembre de 2018 la Secretaría Distrital de Movilidad resolvió aplazar los plazos establecidos en el artículo 25 de la Resolución 220 de 2017.

 

Que dado que las normas que soportan los Decretos Distritales 630 de 2016, 456 de 2017 y 568 de 2017 se encuentran vigentes y gozan de presunción, mediante la Resolución 246 de 2018 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad, se reanuda la implementación de esos Decretos, se deroga la Resolución 181 del 2018 y se modifica la Resolución 220 de 2017, estableciendo como voluntaria la implementación de plataformas tecnológicas en el servicio de transporte público individual de pasajeros en vehículos tipo Taxi.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y ordenó a los responsables de los medios de transporte público y a quienes los operen, adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para evitar el contagio y la propagación del virus. Dicha declaratoria fue prorrogada por la Resolución 844 de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020. Luego, hasta el 30 de noviembre de 2020 mediante Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, y posteriormente hasta el 28 de febrero de 2021 mediante la Resolución 2230 de 27 de noviembre de 2020.

 

Que mediante el Decreto Nacional 417 del 17 de marzo 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir la vigencia de dicho Decreto.

 

Que ante la evolución negativa de la crisis económica y social generada por la pandemia por Coronavirus COVID-19 el Presidente de la República mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.

 

Que mediante el Decreto Nacional 1168 del 25 de agosto de 2020, prorrogado por el Decreto 1297 del 29 de septiembre de 2020, se reguló la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable en la República de Colombia en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de septiembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de noviembre de 2020. Dicha medida fue prorrogada mediante el Decreto Nacional 148 de 30 de octubre de 2020 hasta el 1 de diciembre de 2020, y posteriormente hasta el 16 de enero de 2021 mediante el Decreto Nacional 1550 de 28 de noviembre de 2020.

 

Que, a nivel distrital, y atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, la Alcaldesa Mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 que declaró el estado de Calamidad Pública en Bogotá Distrito Capital hasta por el término de seis (6) meses, en consideración a la evolución de la pandemia y en aras de seguir fomentando medidas de apoyo social y económico que atiendan el impacto generado en las comunidades, así como el acompañamiento de los sectores productivos y gubernamentales en la implementación de protocolos de bioseguridad y en mitigación de las externalidades. Mediante el Decreto Distrital 192 de 2020 se prorrogó su vigencia por seis (6) meses más.

 

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía ha establecido diferentes medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital, mediante Decretos Distritales 90, 91, 106, 121, 126, 131, 132, 142, 143, 155, 162, 169, 173, 176 179, 186 , 187, 191, 192, 195, 207, 208, 216, 240, 262, 276, 293, 304 de 2020 y 007 de 2021, dentro de las que se encuentran medidas de aislamiento preventivo y la limitación a la libre circulación de personas y vehículos.

 

Que la Dirección de Inteligencia para la Movilidad de la Secretaría Distrital de Movilidad realizó el estudio técnico de costos DIM-T-010-2020 “Cálculo de la Tarifa Técnica para el Servicio de Transporte Público Individual para Bogotá D.C., en el nivel básico 2020” en el cual se recomienda fijar la tarifa para el transporte público individual de pasajeros, considerando que la tarifa técnica registra variación en relación con la actualmente vigente.

 

Que el estudio técnico de costos DIM-T-010-2020, encuentra un aumento del valor técnico del costo por kilómetro para el servicio de Transporte Público Individual de pasajeros entre los años 2019 y 2020. Este incremento es equivalente a un crecimiento porcentual de 3.02%.

 

Que el citado estudio técnico de costos contiene la estructura de costos descrita por el artículo 2 de la Resolución 4350 de 1998 expedida por el Ministerio de Transporte, desagregando cada uno de los parámetros contenidos en el numeral 5 del artículo 3 de la misma.

 

Que mediante el estudio técnico de costos DIMT-010-2020 se evidenció que es necesario redefinir los parámetros asociados al Factor de congestión, como parte del algoritmo de cálculo de la tarifa para los vehículos del servicio de transporte público individual de pasajeros tipo Taxi en el nivel básico, que utilicen plataforma tecnológica como mecanismo de cobro, de manera que estos puedan variar de acuerdo a los resultados arrojados por los respectivos estudios técnicos de costos. En este sentido se considera necesario modificar el artículo 8 del Decreto Distrital 568 de 2017 y flexibilizar las variables del Factor de congestión.

 

Que en relación con el reconocimiento del Factor de Seguridad Vial -FSV, el cual está basado en datos históricos de siniestralidad vial con vehículos de transporte individual tipo Taxi, en períodos similares y bajo condiciones normales de movilidad, al comparar los datos establecidos en el año 2019 con los del año 2020, el referido estudio técnico de costos arrojó que no son comparables entre sí, dado que en el presente año, por la pandemia, se presentaron condiciones atípicas de movilidad, por lo cual no es procedente el cálculo de este indicador.

 

Que por cuanto esas condiciones atípicas de movilidad se mantienen mientras dure la pandemia, se hace necesario no aplicar los efectos del parágrafo del artículo 22 del Decreto Distrital 568 de 2017 hasta tanto se levante el Estado de Calamidad Pública en el Distrito Capital.

 

Que en consecuencia, se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2.2.1.3.8.16. del Decreto Nacional 1079 de 2015 y la Resolución 4350 de 1998 expedida por el Ministerio de Transporte, para fijar las tarifas de Transporte Público Individual de pasajeros en vehículos tipo taxi en el nivel básico en Bogotá D.C.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Objeto. Fijar la tarifa del servicio de transporte público individual de pasajeros en vehículos tipo Taxi, en el nivel básico, de acuerdo con la variación del valor técnico del costo por kilómetro entre el año 2019 y 2020, conforme se detalla en el artículo 2 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 2º.- Parámetros de cobros. Para la liquidación de la tarifa del servicio de transporte público individual tipo taxi y sus recargos, se tendrán en cuenta los parámetros consignados en la siguiente tabla:

 

ÍTEM

NÚMERO DE UNIDADES

VALOR A PAGAR

Valor unidad cada 100 metros

1

$85

Banderazo o Arranque

28

$2.400

Valor por cada 24 segundos de espera

1

$85

Recargo hacia y desde el Aeropuerto o Puente Aéreo

50

$4.200

Recargo nocturno (20:00 horas a 05:00 horas) o dominical y festivo (todo el día)

24

$2.000

Carrera mínima

50

$4.200

Recargo por servicio puerta a puerta

9

$800

 

ARTÍCULO 3º.- Parámetros de cobros para el mecanismo mediante plataforma tecnológica. Modificar el artículo 13 del Decreto 568 de 2017, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 13.- Parámetros de cobros para el mecanismo mediante plataforma tecnológica. Para la liquidación de la tarifa del servicio de transporte público individual tipo taxi y los recargos, se tendrán en cuenta los parámetros consignados en la siguiente tabla:

 

ÍTEM

EQUIVALENCIA EN KM

VALOR A

PAGAR SIN

FACTOR DE CALIDAD

VALOR A

PAGAR CON

FACTOR DE CALIDAD

Costo por Kilómetro

1

$908

$1.029

Banderazo o Arranque

2,8

$2.500

$2.900

Recargo hacia y desde el Aeropuerto o Puente Aéreo

5

$4.500

$5.100

Recargo nocturno (20:00 horas a 05:00 horas), dominical y/o festivo (todo el día)

2,4

$2.200

$2.500

Carrera mínima

5

$4.500

$5.100

Recargo por el servicio puerta a puerta

0.9

$800

$900

Factor de seguridad vial

 -

$500

$500

 

PARÁGRAFO 1.- Para acceder a la tarifa con factor de calidad los vehículos deberán cumplir con los lineamientos señalados en los artículos 12 y 13 de la Resolución 220 de 2017, modificado por el artículo 2 de la Resolución 246 de 2018, expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

PARÁGRAFO 2.- El factor de seguridad vial para vehículos con o sin factor de calidad, está sujeto al cumplimiento de los estipulado en el Capítulo III del Decreto Distrital 568 de 2017.

 

PARÁGRAFO 3.- Para el cobro de la tarifa autorizada se deberá portar de manera visible, la tabla informativa de valores y unidades denominada “tarjeta de control” como lo disponen los artículos 2.2.1.3.8.12 y 2.2.1.3.8.16 del Decreto Nacional 1079 de 2015”.

 

ARTÍCULO 4º.- Modificación de la fórmula mediante la cual se calcula el Factor de congestión. Modificar el artículo 8 del Decreto Distrital 568 de 2017, el cual quedará de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 8.- Factor de Congestión. Para calcular el valor del factor de congestión (Fcong), de acuerdo con la velocidad promedio estimada del servicio (Vs ) se utilizará una de las siguientes fórmulas:


 

El valor de los parámetros en mención será definido a través del estudio técnico de costos.”

 

ARTÍCULO 5º.- Revisión de la tarifa. La tarifa aquí establecida podrá ser revisada una vez se levante el Estado de Calamidad Pública en el Distrito Capital.

 

Para este efecto, la Secretaría Distrital de Movilidad, efectuará un estudio técnico de conformidad con lo señalado en la Resolución 4350 de 1998 expedida por el Ministerio de Transporte y a lo estipulado en el Decreto Nacional 1079 de 2015.

 

ARTÍCULO 6º.- Divulgación. La Administración Distrital, a través de la Secretaría Distrital de Movilidad, adelantará la divulgación y socialización del presente Decreto, utilizando los medios más eficaces para dar a conocer su contenido y alcance.

 

ARTÍCULO 7º.-Vigilancia. La Secretaría Distrital de Movilidad se encargará de vigilar el estricto cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto, para lo cual efectuará los operativos, iniciará las investigaciones, y aplicará las sanciones legales correspondientes.

 

ARTÍCULO 8º.-Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, con excepción de lo establecido en el artículo 3º, el cual entrará a regir una vez se levante el Estado de Calamidad Pública decretado en el Distrito Capital, modifica los artículos 8 y 13 del Decreto Distrital 568 de 2017 y deroga el Decreto Distrital 439 de 2016.

 

Durante la vigencia del Estado de Calamidad Pública decretado en el Distrito Capital no será aplicable lo establecido en el parágrafo del artículo 22 del Decreto Distrital 568 de 2017.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de enero del año 2021.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

JONNY LEONARDO VÁSQUEZ ESCOBAR

 

Secretario de Despacho (e)