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Decreto 143 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/06/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/06/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6834 del 15 de junio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 143 DE 2020

 

(Junio 15)

                                                                                                     

Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el Artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, y


Ver Normatividad Covid-19. Ver Resolución 555 de 2020, Personería de Bogotá D.C. Ver Decreto Distrital 162 de 2020. Ver Decreto Distrital 164 de 2020. Ver Decreto Distrital 193 de 2020.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

 

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

 

Que, en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

 

Que el artículo ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados."

 

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra el principio de solidaridad social, el cual implica que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."

 

Que, de igual manera, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo

 

Que, el articulo 12 ibídem, establece que: "Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción".

 

Que, el artículo 14 ibídem, dispone "Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción".

 

Que el Título VII de la Ley 9 de 1979, dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

 

Que el Parágrafo del Artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “(…) Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.

 

Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios:

 

“Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.

 

Que el Artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.

 

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el Artículo que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como una de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

 

Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.

 

Que el numeral 1 y el subliteral b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

 

B) En relación con el orden público:

 

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

 

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

 

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

 

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

 

Parágrafo 1º. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.

 

Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los Gobernadores y Alcaldes en los siguientes términos:

 

“[…] ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

 

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria. (…)

 

ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

 

(…)

 

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.

 

5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.” (…) (Negrilla por fuera del texto original).

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020.

 

Que el presidente de la república mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del COVID-19.

 

Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”.

 

Que ante la evolución negativa de la crisis económica y social generada por la pandemia por Coronavirus COVID-19 el Presidente de la República mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.

 

Que mediante Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 el presidente de la república dictó medidas transitorias para expedir normas de orden público y reiteró que la dirección del manejo del orden público para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 se encuentra en su cabeza.

 

Que la alcaldesa mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía estableció medidas transitorias para garantizar el orden público mediante Decreto Distrital 90 de 2020, cuya vigencia se estableció entre el jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 y el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, dentro de las que se encuentra la limitación a la libre circulación.

 

Que mediante Decreto Distrital 91 de 2020 y en aplicación de los principios sistémico y de coordinación que orientan la gestión de riesgos, se modificó la vigencia de las medidas transitorias para garantizar el orden público, en aras de que se extendieran sus efectos hasta la entrada en vigencia del aislamiento obligatorio ordenado por el gobierno nacional.

 

Que, mediante Decreto 539 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 1° se estableció que:

 

Artículo 1. Protocolos de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.” (Subrayado fuera de texto).

 

Que, en virtud del decreto en mención el Ministerio de Salud y Protección Social ha emitido los siguientes protocolos de bioseguridad para las diferentes actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio: Resolución N° 748 de 2020, Resolución N° 749 de 2020, Resolución 773 de 2020, Resolución 798 de 2020, Resolución N° 797 de 2020, Resolución N° 796 de 2020, Resolución N° 843 de 2020, Resolución N° 887 de 2020, Resolución N° 889 de 2020, Resolución N° 890 de 2020, Resolución N° 891 de 2020, Resolución N° 892 de 2020, Resolución N° 900 de 2020, Resolución N° 898 de 2020, Resolución N° 899 de 2020, Resolución N° 904 de 2020, y Resolución N° 905 de 2020.

 

Que igualmente, se determinó en el citado Decreto Legislativo 539 de 2020 que, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Que el mismo decreto, en el inciso del artículo 2 señala que la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo.

 

Que el gobierno nacional en múltiples actos administrativos ha ordenado el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, contemplando diferentes limitaciones a la libre circulación de personas y vehículos, incrementando en forma paulatina la reactivación de diferentes sectores económicos, con la adopción de protocolos de bioseguridad para el efecto, lo cual ha derivado en el incremento de la circulación e interacción de las personas en espacios públicos y privados.

 

Que mediante Decreto Nacional 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en el Artículo se prevé:

 

Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.”

 

Que en el decreto en mención se incrementa el número de actividades exceptuadas de la medida de asilamiento preventivo obligatorio, incorporando actividades tales como: el servicio doméstico, comercio al por mayor y al por menor, incluido el funcionamiento de centros comerciales y actividades inmobiliarias.

 

Que, el Decreto 749 de 2020 en su artículo 3° parágrafo establece que: [l]os alcaldes con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo. Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo cual, el Ministerio del interior ordenará al alcalde el cierre de las actividades o casos respectivos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Que, mediante Resolución N° 000747 de 13 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social creó el Comité de Recomendación y Evaluación de las acciones que integran la estrategia de respuesta sanitaria para enfrentar el COVID-19, encargado de analizar y emitir las recomendaciones y el concepto técnico científico sobre las medidas que conforman la estrategia de respuesta sanitaria para enfrentar el Coronavirus en Colombia, de acuerdo con el comportamiento de la epidemia.

 

Que, mediante Resolución N° 779 de 19 de mayo de 2020, se creó el Comité Asesor para enfrentar la pandemia por COVID-19, con carácter técnico e independiente que orienta la toma de decisiones de política para enfrentar el SARS CV2 (COVID-19) en Colombia. El Comité tiene dentro de sus funciones analizar el comportamiento de la pandemia, tal y como lo señala el artículo de la Resolución N° 779 de 2020.

 

Que, mediante comunicación del Ministerio de Salud y Protección Social Radicado N° 202022000772711 del 27 de mayo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social en respuesta a solicitud del Ministerio del Interior, respecto a las medidas sanitarias para la ciudad de Bogotá estableció que: “(…) las recomendaciones de este Ministerio para la ciudad, son: 1. Mantener las medidas sanitarias de asilamiento preventivo obligatorio actual, sin aperturas adicionales. 2. Realizar un monitoreo estrecho hasta el 15 de junio con una estrategia de tamización con el apoyo del Instituto Nacional de Salud. (…) Después del 15 de junio de 2020, nuevamente se procederá a hacer una evaluación conjunta para orientar las decisiones correspondientes, con base en los resultados de monitoreo”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Que, el Ministerio del Interior, mediante Circular Externa CIR 2020-62-DMI-1000, de 29 de mayo de 2020, dirigida a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, manifestó la necesidad de establecer y mantener las medidas contempladas dentro del Decreto 636 de 2020, en virtud de la situación que se presenta en la ciudad de Bogotá, que fue manifestada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante comunicación del 27 de mayo de 2020 bajo Radicado No 202022000772711.


Que en ese orden en el documento en cita “(…) se insta de manera respetuosa a la señora alcaldesa a proceder con la expedición de los decretos a los que haya lugar para dar cumplimiento a las instrucciones impartidas para garantizar la salud y la vida de todos los habitantes de la ciudad.” (Subrayado fuera de texto).

 

En virtud de lo cual, se expidió el Decreto 131 de 31 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones”, prorrogándose la medida de asilamiento preventivo obligatorio hasta el día 16 de junio de 2020, con el fin de mitigar la propagación del Covid-19.

 

Que la Organización Mundial de la Salud dentro de las orientaciones provisionales dirigidas a sus estados miembros ha considerado como el supuesto más probable del comportamiento y evolución epidemiológica de la pandemia del COVID-19, la producción en el mediano plazo de “oleadas epidémicas recurrentes (de mayor o menor intensidad)[1] lo que significa que, hasta tanto no se cuente con una intervención farmacéutica específica y eficaz (tratamiento o vacuna) reconocida por la comunidad científica, las medidas de salud pública que se han venido implementando en el mundo, tales como: la protección personal, el distanciamiento físico, la restricción de viajes o el aislamiento social, deberán mantenerse, adecuarse, modificarse, suspenderse o volverse a implementar en diversos grados de intensidad de acuerdo con las necesidades que arrojen los análisis de riesgo especifico que se realicen en cada país, ciudad o zona geográfica, con base en los indicadores sobre trasmisión, morbilidad y mortalidad correspondientes[2].

 

Que para la Organización Mundial de la Salud la aplicación, modificación o supresión de medidas de salud pública y social que realicen las autoridades públicas, deberán estar basadas en estudios de riesgo específicos y además cumplir con al menos los siguientes cinco principios:

 

“Los ajustes en las medidas no deben realizarse de golpe, sino que deben iniciarse en el nivel subnacional comenzando por las zonas de menor incidencia. Se mantendrán las medidas individuales básicas (entre ellas, aislamiento y atención de los casos sospechosos y confirmados, cuarentena de los contactos, higiene de las manos y precauciones respiratorias).

 

 En principio y cuando sea posible, las medidas deberán levantarse de manera controlada, lenta y escalonada, por ejemplo en intervalos de dos semanas (un periodo de incubación) con el fin de detectar cualquier posible efecto adverso. El intervalo que transcurra entre el levantamiento de dos medidas dependerá sobre todo de la calidad del sistema de vigilancia y de la capacidad de medir el efecto.

 

En ausencia de datos científicos sobre la eficacia relativa e independiente de cada medida aislada, y como principio general, las medidas con mayor nivel de aceptabilidad y viabilidad y menores consecuencias negativas serían las primeras en ser implantadas y las últimas en ser retiradas.

 

La protección de las poblaciones vulnerables debe ser primordial en la decisión de mantener o levantar una medida.

 

Algunas medidas (por ejemplo, los cierres de empresas) pueden ser levantadas en primer lugar allí donde la densidad de población o individual sea menor (zonas rurales frente a urbanas, ciudades pequeñas y medianas frente a ciudades grandes, pequeños comercios frente a centros comerciales) y podrían levantarse respecto de una parte de los trabajadores antes de permitir que se reincorporen todos al trabajo en sus empresas.”[3]

 

Que la Organización Panamericana de la Salud destaca que, en razón a la implementación oportuna de medidas de aislamiento social en varios países del continente americano, se ha logrado mantener una tasa baja de propagación del COVID-19, lo que ha evitado una situación de emergencia que ponga en riesgo la capacidad de atención de los servicios de salud; medidas que sin embargo han producido graves impactos socioeconómicos que están precipitando decisiones públicas que pueden hacer retroceder o anular los esfuerzos realizados en la contención del virus, razón por la cual esta organización no recomienda interrumpir del todo estas medidas de salud pública hasta tanto no se cuente con un tratamiento seguro y eficaz, así:

 

“Hasta tanto a) no se hayan dilucidado plenamente los parámetros esenciales en cuanto a la dinámica de la transmisión del SARS-COV-2 (por ejemplo, la vía de transmisión) y su historia clínica natural (por ejemplo, la función de los anticuerpos específicos al SARS-COV 2 en la protección contra la reinfección); b) no se disponga ampliamente de un tratamiento seguro y eficaz y, lo que es más importante, c) no se disponga ampliamente de una vacuna inocua y eficaz (por lo menos, doce meses), es poco probable que el distanciamiento social a escala comunitaria y las medidas relacionadas con el tránsito internacional puedan discontinuarse por completo.”[4]


Que, considerando que durante el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de junio se atendieron las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud y Protección Social efectuadas mediante comunicación con radicado 202022000772711 del 27 de mayo de 2020 y consolidada la evaluación conjunta del monitoreo efectuado, se considera factible dar continuidad a la reactivación de los sectores y actividades económicas incorporadas en el Decreto Nacional 749 de 2020 en parte de la jurisdicción del distrito capital.

 

Que en aras de evitar la propagación del contagio se adoptan medidas tendientes a reducir el número de personas que circulan en la ciudad y evitar las aglomeraciones en el ejercicio de las actividades laborales, comerciales e industriales.

 

Que, el Decreto Legislativo 819 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”, en su artículo estableció:

 

ARTÍCULO 1. Permiso extraordinario para actuaciones urbanísticas. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se podrá autorizar la demolición, construcción o reparación de obras en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la mañana, como también los días festivos, en zonas residenciales, sin que sea necesario tramitar el permiso excepcional de que trata el artículo 151 de la Ley 1801 de 2016.

 

PARÁGRAFO 1. La mencionada autorización estará a cargo de los alcaldes en su respectiva jurisdicción.

 

PARÁGRAFO 2. El desarrollo de las actuaciones de que trata el presente decreto deberá cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19.

 

Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan las autoridades del orden nacional y territorial.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Que, el Decreto 749 de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.", en su artículo señalo: “Garantías para la medida de aislamiento. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:

 

“(…) 18. Las actividades del sector de la construcción, ejecución de obras civiles y la remodelación en inmuebles, así como el suministro de materiales e insumas exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.” (Subrayado fuera de texto).

 

Que en virtud de lo cual, se crea la necesidad de establecer y regular la actividad de construcción dentro del territorio de Bogotá D.C. con el fin de mitigar la propagación del Covid-19.

 

Que, el Decreto 123 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas complementarias para mitigar el impacto económico y social derivado del aislamiento preventiva obligatorio en Bogotá D.C., con ocasión del estado de emergencia sanitaria y calamidad pública generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19” en su artículo señalo:

 

ARTICULO 1.- Crease un Aporte Transitorio de Arrendamiento Solidario en la Emergencia que atienda a hogares vulnerables que vivan en arriendo, cuyo pago se efectué de forma diaria, semanal, mensual o por fracción inferior a un mes, y que se vean afectados por causa del aislamiento preventivo obligatorio, derivado de la emergencia sanitaria surgida por el Coronavirus COVID-19. La finalidad de ejecución del referido aporte es que la población vulnerable, focalizada y priorizada alivie su gasto en arrendamiento, permanezca en su vivienda y se mitigue su vulnerabilidad. (…).”

 

Que de conformidad con lo señalado dentro del Decreto ibídem., se hace necesario modificar el aporte transitorio de arrendamiento solidario, con el fin de cubrir de una manera más amplia los hogares vulnerables, teniendo en cuenta, que se mantiene la emergencia sanitaria por la propagación del Covid-19, hasta el 31 de agosto de 2020, tal y como lo estableció la Resolución N° 844 del 26 de mayo de 2020.

 

Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en la ciudad de Bogotá D.C., y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, se hace necesario adoptar medidas adicionales y complementarias.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. MEDIDA DE AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO. Dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

 

En aras de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en la ciudad de Bogotá D.C., con las excepciones previstas en el artículo 3 del Decreto Nacional 749 de 2020.

 

Parágrafo. PICO Y CÉDULA. Dentro del mismo periodo establecido en el artículo 1º del presente decreto y para entrar a cualquier establecimiento a realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y por mayor, de servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano de entidades públicas, y de prestación de cualquier otro tipo de servicios excepto los de abastecimiento, salud, farmacia y servicios funerarios, se atenderá la siguiente condición:

 

1. En los días impares no podrán acceder a estos servicios y establecimientos, las personas cuya cédula o documento de identidad termina en digito impar.

 

2. En los días pares no podrán acceder a estos servicios y establecimientos, las personas cuya cédula o documento de identidad termina en digito par.

 

De conformidad al parágrafo del artículo 3º del decreto 749 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, solo se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para la adquisición de bienes y servicios.

 

El control de esta medida estará en cabeza de los establecimientos de comercio o entidades públicas según corresponda.

 

ARTÍCULO 2. MEDIDAS COMERCIOS INFORMALES. La administración distrital en cabeza del sector gobierno con el acompañamiento del sector de desarrollo económico deberá durante el término máximo previsto para la medida de aislamiento preventivo obligatorio del artículo primero establecer acuerdos de pilotos transitorios para el ejercicio de las actividades comerciales informales en el espacio público en los sectores de San Victorino, 20 de julio, El Lucero, Carrera Séptima en su eje peatonal, Bosa Centro y otros que se determinen,  con la participación de representantes de los vendedores formales e informales de cada sector.

 

Para garantizar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad y tendiente a evitar las aglomeraciones en la ciudad, estos acuerdos transitorios deberán implicar como mínimo:

 

1. Que el ejercicio de las actividades comerciales informales en el espacio público únicamente podrá ejercerse dentro del mismo periodo de tiempo para el ejercicio del comercio al por mayor y detal de bienes no esenciales entre las 12:00 del medio día a las 11:59 p.m.

 

2. Determinación específica de cargas máximas permitidas por zona para ofrecer cualquier tipo de puesto o venta informal en espacio público de acuerdo con las características de cada sector.

 

3. Determinación específica de distancia permitidas entre cualquier tipo de puesto o venta informal en espacio público, no pudiendo ser inferior a dos (2) metros entre ellas.

 

4. Determinación de estrategias precisas de alternancia por días u horas para ofrecer cualquier tipo de puesto o venta informal en espacio público en la zona determinada, no pudiendo nunca exceder las cargas máximas de aforo establecidas con ocasión al numeral 2º del presente artículo. 

 

5. No permitir la manipulación de los productos ofrecidos en venta por parte de los clientes con anterioridad a la compra.

 

Los acuerdos pilotos transitorios serán evaluados de manera permanente con el desarrollo de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C y estos podrán ser modificados por la administración distrital de acuerdo con las circunstancias sanitarias.

 

Parágrafo: Los acuerdos que se celebren con ocasión al presente artículo no reconocen ningún tipo de titularidad del dominio, ni posesión, ni derecho sobre el espacio público y deben responder estrictamente a un criterio de transitoriedad sujeto a la vigencia del estado de emergencia sanitaria declarado por el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 3. Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 162 de 2020. 


El texto derogado era el siguiente:

ARTÍCULO 3. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD. Los habitantes de Bogotá D.C. y los titulares de actividades económicas deben cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:

1. USO OBLIGATORIO DE TAPABOCAS. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que desempeñen.

La no utilización del tapabocas dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar.

2. DISTANCIAMIENTO FÍSICO. En el desarrollo de las actividades fuera del domicilio las personas deberán mantener el distanciamiento de dos (2) metro entre ellas, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por Coronavirus - COVID-19. Lo anterior, de conformidad con las instrucciones que en detalle definan los protocolos de bioseguridad dictados por las autoridades del orden nacional y distrital.

3. MEDIDAS DE HIGIENE Y DISTANCIAMIENTO PARA EL PERSONAL, CLIENTES Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES QUE ABRAN AL PÚBLICO. El titular de la actividad económica, deberá implementar entre otras, las siguientes medidas para brindar seguridad al personal a su cargo y a sus clientes:

1. Prohibir que el personal se incorpore a sus puestos de trabajo cuando: a. El trabajador esté en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19; b. El trabajador que, no teniendo síntomas, se encuentren en período de aislamiento domiciliario por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19; c. El trabajador que tenga alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19 o resida en una zona declarada de cuidado especial por parte de la Secretaría Distrital de Salud.

2. Atender la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluidos los protocolos de bioseguridad que expidan las autoridades sanitarias. En ese orden, se asegurará que todos los trabajadores cuenten por lo menos con tapabocas, tengan acceso al lavado de manos con agua y jabón al menos cada tres horas y que tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo alcohol glicerinado mínimo al 60% y máximo al 95% con registro sanitario para la limpieza de manos.

3. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes se modificarán en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores. Para el cumplimiento de estas medidas podrán contar con la asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales - ARL.

4. Será obligatorio para los empleadores informar diariamente a través de la plataforma www.bogota.gov.co/reactivacion-economica si alguno de los trabajadores presenta síntomas relacionados COVID-19 tales como fiebre, tos seca, dificultad para respirar, sensación de falta de aire u otros. En caso que uno de los trabajadores presente alguno de estos síntomas el empleador no permitirá que ejerza sus labores y deberá permitir que permanezca en su hogar por un lapso no inferior a ocho (8) días.  Al evidenciar que un trabajador cuenta con síntomas deberá de la misma formar reportarlo de manera inmediata a la Entidad Promotora de Salud y a la ARL.

5. Realizar al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros, cestas, grifos y demás elementos de similares características, lo anterior conforme a los parámetros definidos por los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaría Distrital de Salud.

6. Garantizar una distancia mínima de dos (2) metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente a la vez.

7. Indicar de manera visible al ingreso de sus instalaciones el aforo máximo del lugar, para lo cual deberán garantizar como mínimo un espacio por cada cliente que permita un distanciamiento de cuando menos dos (2) metros entre cada persona, incluyendo al personal que labora en el establecimiento.

Los establecimientos que fijen un aforo mayor al permitido en este artículo o admitan el ingreso de un número mayor de personas, serán objeto de las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.

8. Restringir el ingreso de personas que estén incumpliendo la medida de pico y cédula establecida en este decreto o los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social. El incumplimiento de la verificación de las medidas en mención por parte de los establecimientos de comercio dará lugar a las sanciones contempladas en este decreto, a las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.

9. Establecer un horario o condiciones para la atención preferencial para atención para personas mayores de 60 años, mujeres en estado de gestación y personal médico y del sector salud.

10. No poner a disposición de los clientes productos de prueba.

11. Los establecimientos comerciales que presten servicios, procurarán realizar la atención al público mediante el agendamiento de cita previa, con el fin de evitar la aglomeración en sus instalaciones.

12. En todo caso, atender los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaría Distrital de Salud para la prevención de contagio por COVID-19.

 

ARTÍCULO 4. CORRESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES. Los empleadores de la ciudad de Bogotá D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en el Artículo  de la Ley 1523 de 2012. En razón a ello, establecerán mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa para evitar la asistencia a los sitios de trabajo de las personas, especialmente de aquellas que vivan en las zonas declaradas de especial cuidado mientras subsista esa situación.

 

Así mismo, tendrán en cuenta las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo con el fin de proteger el empleo y la actividad económica, considerando que se trata de una situación temporal y que el derecho al trabajo impone deberes exigibles a toda la sociedad.

 

ARTÍCULO 5. Derogado por el art. 16, Decreto Distrital 193 de 2020.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 164 de 2020.


Ver art. 2, Decreto Distrital 164 de 2020. Ver Concepto 120206736 de 2020. Secretaría Jurídica Distrital.

 

El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 5. TURNOS PARA ACTIVIDADES ECÓNOMICAS. Con el fin de minimizar las aglomeraciones en el transporte público y mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19, los sectores económicos exceptuados de la medida de aislamiento preventivo obligatorio deberán funcionar en los horarios descritos en el Anexo No. 1 del presente decreto, teniendo en cuenta la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU de su actividad los cuales se enmarcan de la siguiente manera:

Sector

Horario

Sector manufactura y sector construcción en zonas no residenciales.

Horario de ingreso entre las 10:00 a.m. y las 5:00 a.m.

Sector construcción en zonas residenciales.

Horario para ejercer actividades entre las 10:00 a.m. a 8:00 p.m.

Comercio al por mayor y detal de bienes no esenciales y servicios con atención al público.

Horario para ejercer actividades entre las 12:00 del medio día a las 11:59 p.m.

Comercio de bienes esenciales, de primera necesidad, servicios de salud y otros.

Sin restricción.

Actividades profesionales, técnicas y de servicios en general.

Deberán establecer turnos diferenciados y el 80% de sus actividades deberán realizarse en modalidades de teletrabajo o trabajo en casa.

Las empresas y establecimientos deberán previamente a dar inicio a sus actividades dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 1º del Decreto 128 de 2020 referente a la inscripción en la plataforma www.bogota.gov.co/reactivacion-economica además de verificar y acoger el turno establecido en el anexo 1 del presente decreto conforme a su CIIU.

Los horarios de funcionamiento autorizados en Bogotá para cada una de las actividades económicas autorizadas por el gobierno nacional pueden consultarse en la página web www.bogota.gov.co/reactivacion-economica.


ARTÍCULO 6. PILOTOS. La Administración Distrital podrá establecer pilotos de reactivación económica con sectores y por actividades adicionales con el objetivo de implementar protocolos de bioseguridad y planes de movilidad segura.

 

ARTÍCULO 7. ACTIVIDAD FÍSICA. EI desarrollo de actividades físicas individual al aire libre, se ejecutará de la siguiente manera:

 

a) El desarrollo de actividades físicas, de ejercicio al aire libre y la práctica deportiva de manera individual de personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, por un período máximo de dos (2) horas diarias.

 

b) El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños mayores de 6 años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día.

 

c) El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños entre dos (2) y cinco (5) años, tres (3) veces a la semana, media hora al día.

 

d) El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día.

 

Los niños y adolescentes deberán estar acompañados de un adulto cuidador, quienes podrán hacerse cargo máximo de tres menores de edad.

 

Las personas deberán abstenerse de realizar estas prácticas de actividad física en grupos, evitarán el contacto con otras personas y la utilización de gimnasios instalados en los parques y módulos de juegos infantiles.

 

ARTÍCULO 8. TRABAJO DOMÉSTICO. Las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico remunerado podrán reiniciar la prestación de sus servicios, acordando con su empleador el inicio de su jornada de trabajo a partir de las 10:00 am, con el fin de no saturar la capacidad de operación del transporte público en las horas pico.


Los empleadores deberán garantizar el suministro de los elementos de bioseguridad y protección necesarios a los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Resolución 666 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que se expidan.

 

El trabajo deberá desarrollarse en condiciones de dignidad, cuidado y salubridad para las trabajadoras y trabajadores y sus empleadoras/es. En ningún caso podrán utilizarse las circunstancias de calamidad provocadas por el COVID-19 para someter a los y las trabajadoras del servicio doméstico a horarios o condiciones de prestación del servicio que violen los derechos mínimos establecidos en la ley.

 

Parágrafo primero: Este horario no cobija a las personas que presten asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.

 

Parágrafo segundo: La acreditación de que trata el parágrafo del artículo 3º del decreto 749 de 2020 para los trabajadores del servicio doméstico y trabajadores de actividades profesionales y técnicas podrá realizarse a través de carta del empleador, registro en la plataforma Bogotá Cuidadora o cualquier otro medio idóneo para tal fin.

 

ARTÍCULO 9. ATENCIÓN EN ENTIDADES PÚBLICAS. Todas las entidades públicas que cuentan con sedes de atención al público en el Distrito Capital, deberán establecer las 10:00 a.m. como hora de inicio para la prestación del servicio de atención al ciudadano y adoptar las medidas necesarias para evitar aglomeraciones derivadas de su actividad.

 

II SECTOR SALUD:

 

ARTÍCULO 10. DECLARATORIA ALERTA NARANJA: Teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo del Decreto 131 de 2020 y el informe de ocupación de Unidades de Cuidado Intensivo emitido por la Secretaría Distrital de Salud, declárese la ALERTA NARANJA en el sistema hospitalario de la ciudad con el fin de lograr mitigar el impacto de la pandemia por COVID-19 en el Distrito Capital y la red prestadora de servicios de salud.

 

La Secretaría Distrital de Salud como autoridad sanitaria en Bogotá, adoptará las medidas de tipo individual, colectivo y poblacional, para disminuir el impacto en la población, priorizando las acciones para prevenir el aumento de los casos con ocasión al COVID-19, así como la regulación de la capacidad de respuesta hospitalaria adecuada que incluye la gestión para la disponibilidad de camas de unidades de cuidado intensivo, intermedio u hospitalización general tanto para la atención de pacientes COVID-19 como para todas las otras patologías.

 

Parágrafo primero: la Secretaría Distrital de Salud emitirá las directrices para la regulación de la prestación de servicios de salud en la red pública y privada de la ciudad, la cual deberá ser publicado en la página web de la institución y socializado a prestadores de servicios de salud pública y privada.

 

Parágrafo segundo: Con el fin de lograr una mayor optimización en el uso de UCI´s, y de conformidad con la definición de la Canasta de Servicios y Tecnologías en Salud o directrices que disponga el Ministerio de Salud y Protección para la atención del Coronavirus COVID-19, la Secretaría Distrital de Salud gestionará los procesos de pagos conforme a lo que establezca el Gobierno Nacional para tal fin.


Ver Circular 059 de 2020. Secretaría Distrital de Salud.

 

III. SECTOR HABITAT

 

ARTÍCULO 11. APORTE TRANSITORIO DE ARRENDAMIENTO SOLIDARIO. Modificar el artículo 1 del Decreto Distrital 123 de 2020, el cual quedará así:

 

Artículo 1. Crease un Aporte Transitorio de Arrendamiento Solidario en la Emergencia que atienda a hogares vulnerables que se vean afectados en su solución habitacional, por causa del aislamiento preventivo obligatorio, derivado de la emergencia sanitaria surgida por el Coronavirus COVID-19.

 

La finalidad de ejecución del referido aporte es que la población vulnerable, focalizada y definida, alivie su gasto en arrendamiento y se contribuya a mitigar su vulnerabilidad.

 

Parágrafo 1. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

 

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Hábitat será la responsable de la dirección y coordinación del Aporte Transitorio de Arrendamiento Solidario en la Emergencia.

 

ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 2 del Decreto Distrital 123 de 2020 el cual quedará así:

 

“Artículo 2. El aporte se aplicará para la población pobre y/o vulnerable en la modalidad de arrendamiento en los tipos de inquilinato, pensión, compartido, mancomunado o individual cuya frecuencia de pago sea diario, semanal, mensual o cualquier fracción inferior a un mes, y que por la emergencia tienen mayor riesgo de afectación dadas sus condiciones socio económicas. 


La Secretaría Distrital del Hábitat podrá priorizar la atención de la población beneficiaria a través de un índice de vulnerabilidad u otra herramienta que defina. En tal caso, la SDHT utilizará, entre otros los siguientes parámetros:


- Hogar con jefatura mayor a 60 años.

 

- Hogar conformado por mujer cabeza de familia.

 

- Hogar con miembros en situación de discapacidad.

 

- Hogar con miembros menores de 18 años.

 

- Hogar con miembros mayores a 60 años.

 

- Hogares con víctimas del conflicto armado.

 

Parágrafo 1. Los hogares vulnerables identificados por otras entidades u organismos distritales en ejercicio de su actividad misional, podrán ser atendidos por la SDHT siempre que tales entidades remitan un listado censal oficial y, los postulados cumplan con los requisitos establecidos en este título.

 

Parágrafo 2. Se atenderá a la población definida en el presente decreto, mediante transferencias monetarias no condicionadas y otras estrategias de gestión. Dichas trasferencias se gestionarán a través del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa.

 

Parágrafo 3. La Secretaría Distrital del Hábitat remitirá a la Secretaría Distrital de Integración Social, la información que identifique y se relacione con la población migrante vulnerable y que puede tener riesgo de afectación por la emergencia por sus condiciones socio económicas, esta última consolidará y remitirá a las agencias de cooperación, en lo que corresponda.”

 

ARTÍCULO 13. Modificar el artículo 3 del decreto distrital 123 de 2020 el cual quedará así:

 

Artículo 3. El monto del aporte transitorio de arrendamiento solidario será determinado por la Secretaría Distrital del Hábitat a partir de análisis socioeconómicos de la población focalizada.

 

El aporte se otorgará de forma mensual y hasta por un máximo de tres (3) meses, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.”

 

ARTÍCULO 14. Modificar el numeral 4 del artículo 4 del Decreto Distrital 123 de 2020 el cual quedará así:

 

“4. Que el hogar manifieste, por escrito o de manera verbal, que en caso de resultar beneficiado aplicará el aporte para el pago de su habitación en la modalidad de arrendamiento, lo cual podrá hacerse usando los instrumentos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

 ARTÍCULO 15. Modificar el numeral 3 del artículo 5 del Decreto Distrital 123 de 2020, el cual quedará así:

 

3. Registros administrativos que puedan identificar hogares en vulnerabilidad, derivada de la emergencia sanitaria, obtenidos en desarrollo de actividades propias de las entidades u organismos distritales, que se remitan como un listado censal oficial.”

 

ARTÍCULO 16. Modificar el artículo 6 del Decreto Distrital 123 de 2020, el cual quedará así:

 

Artículo 6. Serán causales de pérdida y restitución del aporte especial de arrendamiento solidario, las siguientes:

 

“1. Dejar de residir en la modalidad de arrendamiento dentro del plazo por el cual se haya subsidiado el canon, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor.

 

2. La falta de veracidad en los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar para la asignación del auxilio de arrendamiento a que se refiere este Decreto.

 

Parágrafo 1. La SDHT realizará seguimiento aleatorio posterior a la asignación del aporte transitorio de arrendamiento solidario.

 

Parágrafo 2. Las actuaciones para el procedimiento se adelantarán cuando la Secretaría Distrital del Hábitat tenga el conocimiento de su ocurrencia, entidad que ejercerá la competencia en este aspecto.

 

IV. OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 17. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL.  En coordinación con la Gobernación de Cundinamarca y las alcaldías de los municipios de la Sábana de Bogotá se adelantará un plan conjunto de testeo masivo y control epidemiológico con el objetivo de proteger la vida de los habitantes de la región y prevenir la expansión del contagio por el COVID19.  

 

ARTÍCULO 18. MEDIDAS SANITARIAS. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto, son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, suspensión de actividad, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.

 

Las medidas de visita epidemiológica, domiciliaria y toma de pruebas también constituyen medida sanitaria que tiene por objeto garantizar tanto los deberes de autoprotección, como el correlativo deber social de no afectar la salud pública ante una epidemia como el COVID19, por lo que su incumplimiento podrá acarrear las sanciones correspondientes.

 

Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

 

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en todo el territorio de Bogotá D.C., excepto en los cuadrantes identificados en las localidades de Suba, Bosa, Engativá y Ciudad Bolívar señalados en el Decreto Distrital 142 de 2020, deroga los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Distrital 126 del 10 de mayo de 2020, el artículo 2 del Decreto Distrital 128 de 2020, modifica los artículos 1, 2, 3, 6, el numeral 4 del artículo 4 y el numeral 3 del artículo 5 del Decreto Distrital 123 de 2020, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de junio del año 2020.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

JUAN MAURICIO RAMÍREZ CORTES

 

Secretario Distrital de Hacienda


RUBÉN GUILLERMO JUNCA MEJÍA

Secretario Distrital de Desarrollo Económico (e)

 

ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ

 

Secretario Distrital de Salud

                                                                       

NADYA MILENA RANGEL RADA

 

Secretario Distrital de Hábitat

 

NOTA: Ver Anexo.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

[1] ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19 –orientaciones provisionales– del 16 de abril de 2020. 

[2] Ibidem. “La decisión de introducir, adaptar o levantar medidas de salud pública y sociales debe basarse en una evaluación del riesgo basada en una metodología normalizada5 que permita llegar a un equilibrio entre el riesgo de relajar las medidas, la capacidad de detectar un rebrote de casos, la capacidad de atender una carga añadida de pacientes en centros sanitarios u otros lugares, y la capacidad para volver a introducir medidas de salud pública y sociales en caso necesario. Una evaluación nacional del riesgo debe apoyarse en evaluaciones del riesgo subnacionales o incluso comunitarias y realizarse por medio de estas, dado que la transmisión de la COVID-19 no suele ser homogénea dentro de cada país.”

[3] Ibidem.

[4] ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, Respuesta a la pandemia de COVID-19 en la reunión de alto nivel de los ministros de salud, documento 1 del 10 de abril de 2020.