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Decreto 208 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/09/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/09/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6915 del 21 de septiembre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 208 DE 2020

 

 (Septiembre 21)

                                                                                                     

Por medio del cual se establece una medida transitoria de restricción de circulación vehicular en la ciudad de Bogotá y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en el artículo 3, inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 6 y el artículo 119 de la Ley 769 de 2002 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, prevé que "(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público... ".

 

Que el artículo 3 ídem, modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, entre otras, los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

 

Que el parágrafo 3 del artículo 6 ibídem, dispone que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

 

Que el artículo 119 ibídem consagra que “(...) sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (...) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”.


Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, en concordancia con los numerales 2) y 5) del artículo 2° del Decreto Distrital 672 de 2018, establecen como funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, las de fungir como autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.

 

Que el artículo 1 del Decreto Distrital 575 de 2013 estableció: “Restringir la circulación de vehículos automotores de servicio particular, de lunes a viernes hábiles, de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor, en las zonas y horarios establecidos en el Capítulo I del presente Decreto. De esta manera estarán restringidos en los días pares hábiles del calendario, los vehículos cuya placa termine en dígito par, incluido el número cero (0), y en los días impares hábiles del calendario, se restringirá la circulación de los vehículos cuya placa termine en dígito impar”.

 

Que el parágrafo 1 del artículo 1 ídem, decreta que “La restricción dispuesta en el presente Decreto no regirá durante los días festivos establecidos por la ley, y cuando excepcionalmente lo establezca el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C.”

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 mediante la Resolución 844 de 2020, y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2020, mediante Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020.

 

Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, la Alcaldesa Mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020, “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”, en cuyo artículo 1 se señala: “Decretar la situación de Calamidad Pública en Bogotá, D.C. hasta por el término de seis (6) meses, con ocasión de lo expresado en la parte motiva del presente Decreto.”


Que de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de mantener el distanciamiento social, la Secretaría Distrital de Movilidad dio aplicación, temporalmente, a la medida de restricción de circulación vehicular para vehículos particulares conocida como “Pico y Placa” mediante el Decreto Distrital 090 de 2020 y reiterada a través del Decreto 121 del 26 de abril de 2020.


Que en consideración a la evolución de la pandemia es necesario seguir fomentando medidas de apoyo social y económico que atiendan el impacto generado en las comunidades, así como el acompañamiento de los sectores productivos y gubernamentales en la implementación de protocolos de bioseguridad y en mitigación de las externalidades, razón por la cual mediante Decreto Distrital 192 de 2020 se prorrogó la declaratoria de calamidad pública en el distrito capital por seis meses más contados a partir de la terminación del plazo inicialmente establecido en el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020.


Que los numerales 3.2 y 3.10 del Anexo Técnico de la Resolución 1537 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 677 de 2020 en el sentido de sustituir el anexo técnico que adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y el control del riesgo y de la enfermedad COVID 19 en el sector transporte”, establecen respectivamente las medidas a implementar por parte de los conductores de todo tipo de equipos de transporte y las medidas especiales para vehículos particulares.


Que en el numeral 3.14 del Anexo Técnico de la Resolución antes mencionada, se indica que las autoridades locales autorizarán en función de los avances o fases de la emergencia sanitaria por COVID-19 que los vehículos de transporte público masivo puedan operar con una ocupación máxima del 50%.

 

Que mediante el artículo 1 del Decreto Distrital 193 de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en el Distrito Capital y mitigar el impacto social y económico causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de nueva realidad” la Alcaldesa Mayor, dispuso:

 

ARTÍCULO 1.- NUEVA REALIDAD PARA BOGOTÁ. El presente decreto tiene por objeto regular las condiciones que posibiliten a Bogotá D.C. entrar en un periodo transitorio de “nueva realidad” bajo el cual sea posible adelantar la reactivación de los sectores económicos a través de la distribución razonable de las diferentes actividades comerciales, laborales y de servicios, mediante la aplicación de franjas y horarios de funcionamiento, que permitan garantizar que el despliegue de estas actividades no exceda el cupo epidemiológico máximo que puede soportar el distrito capital, protegiendo con esto la vida, la salud, la libertad y demás derechos de los ciudadanos de Bogotá y procurando evitar circunstancias graves de rebrote del COVID-19 que obliguen al regreso de medidas de aislamiento preventivo más restrictivas. 

 

En este sentido, de acuerdo con los deberes y principios establecidos en el artículo 95 de la Constitución Política de 1991, referentes a la solidaridad y la responsabilidad social, al respeto por los derechos ajenos y a la prohibición de abusar de los derechos propios, las condiciones de “nueva realidad” desarrolladas en este decreto imponen a todos los residentes de Bogotá D.C. un comportamiento de corresponsabilidad, autocuidado y de cultura ciudadana frente al acatamiento de las normas sanitarias y de bioseguridad, que permitan conservar las condiciones de salud pública en el distrito capital en beneficio de toda la ciudadanía.”

 

Que a su vez el artículo 9 ídem ordenó:ARTÍCULO 9.- OCUPACIÓN SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO - SITP. Con el fin de garantizar la correcta prestación del servicio público de transporte en sus diferentes componentes y modalidades, se autoriza la ocupación del Sistema en un 50% en promedio. El esquema operacional cumplirá las medidas de bioseguridad que se dicten por parte de las autoridades competentes en el distrito.”

 

Que por su parte, el artículo 14 ibídem, señala:

 

ARTÍCULO 14.- DISPOSICIONES SOBRE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS. Durante la vigencia del estado de calamidad decretado por el gobierno distrital solo podrán circular los vehículos necesarios para cumplir con las actividades autorizadas en el presente decreto. 

 

Lo anterior sin perjuicio de que la Secretaría Distrital de Movilidad en cualquier momento pueda recomendar la reanudación de la medida de restricción vehicular con antelación a la superación de la calamidad pública, con base -entre otros- en los indicadores de ocupación del sistema de transporte público masivo, de congestión y de calidad del aire en la ciudad.”

 

Que en  el estudio técnico DPM-ET-001-2020 denominado “Evaluación de levantamiento temporal de la medida de restricción vehicular “Pico y Placa” para los vehículos particulares y Transporte Público Individual- Taxis, debido a la declaración de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19” elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad, se definieron como seguimiento a la medida, indicadores de congestión vial, con el fin de verificar la pertinencia de la misma y determinar las condiciones de movilidad predominantes en la ciudad.

 

Que con base en el estudio técnico DPM-ET-010-2020 denominado “Evaluación para establecer una medida de restricción vehicular  para los vehículos particulares, en el marco de la declaración del estado de calamidad pública a causa del COVID-19” elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad, se realizó el seguimiento a la velocidad promedio de la malla vial de la ciudad durante la pandemia, encontrando que este promedio fue disminuyendo en la medida en que se iba reactivando la economía nacional.

 

Que de acuerdo al estudio señalado anteriormente, diez (10) de los catorce (14) principales corredores de la ciudad, presentan reducciones de velocidad superiores al 10% en alguna de las horas pico del día respecto a la velocidad de referencia. Estos corredores son: Autopista Sur, Av. Caracas, Av. Carrera 68, Av. Ciudad de Cali, Av. Suba, Av. Primero de Mayo, Av. Américas, Av. Boyacá, Av. Calle 80, Av. Centenario.

 

Que mediante el Decreto Distrital 749 de 2019, "Por medio del cual se implementa en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular" y el Decreto Distrital 163 de 2020 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 749 de 2019”, se estableció  que los ciudadanos pueden acceder a un permiso de circulación para que el vehículo objeto de registro circule en los horarios de restricción establecidos para vehículos particulares a cambio de una contraprestación económica y social para la ciudad, al tiempo que constituye un soporte económico para financiar el SITP y se promueve un uso eficiente del vehículo privado.

 

Que el parágrafo del artículo 5 del Decreto Distrital 749 de 2019, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 163 de 2020, establece que: “La Secretaría Distrital de Movilidad, implementará dentro del registro de vehículos exceptuados de la medida de restricción vehicular establecida en el Decreto Distrital 575 de 2013 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, la excepción de aquellos vehículos particulares autorizados con el Permiso Especial de Acceso a Área de Restricción Vehicular que trata el presente decreto.”

 

Que de acuerdo a la situación de calamidad pública declarada por el Decreto Distrital 087 de 2020 y prorrogada por el Decreto Distrital 192 de 2020, y de acuerdo con las observaciones presentadas por la ciudadanía al proyecto de decreto, se considera conveniente facilitar alternativas de movilidad al personal necesario para la prestación de todo tipo de servicios de salud humana.

 

Que mediante el artículo 116 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, “Por medio del cual se adopta el Plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024 “Un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI” se establece que, “Con el propósito de contribuir a una mejora de la calidad del aire, por medio del uso de tecnologías más limpias y asequibles, se exceptúa de la restricción de circulación a los vehículos híbridos”, se busca incentivar la masificación y el ascenso tecnológico del parque automotor de la ciudad, con miras a contribuir en la mejoría de la calidad del aire de Bogotá. 

 

Que el Plan Distrital de Desarrollo contempla como meta sectorial 385 “Diseñar, gestionar e implementar una estrategia para aumentar la ocupación promedio del vehículo privado en la ciudad” y fija el objetivo de aumentar el indicador de ocupación de la línea base de 1,5 pasajeros por vehículo, a 2,0 pasajeros en 2024. En consecuencia, la Secretaría Distrital de Movilidad determinó generar incentivos para que aumente la ocupación promedio de los vehículos, incluyendo establecer una excepción a la medida de “Pico y Placa”.

 

Que las estrategias de gestión de la demanda fomentan el uso eficiente de los modos de transporte particulares, generando alternativas sostenibles de movilidad para las personas y reduciendo el número de viajes y de kilómetros recorridos en automóvil, así como los impactos negativos resultado de su uso.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- VEHÍCULOS DE SERVICIO PARTICULAR. Establecer transitoriamente la medida de restricción a la circulación de vehículos automotores tipo automóvil, camioneta o campero de servicio particular, en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes entre las 6:00 y las 8:30 horas y entre las 15:00 y las 19:30 horas, de acuerdo con el último dígito del número de placa única nacional del automotor. Estarán restringidos en los días pares del calendario, los vehículos cuya placa termina en dígito par, incluido el número cero (0), y en los días impares del calendario estarán restringidos los vehículos cuya placa termine en dígito impar.

 

Parágrafo. La restricción dispuesta en el presente decreto no regirá durante los días festivos establecidos por la ley, y cuando excepcionalmente lo establezca el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C.

 

ARTÍCULO 2°.- EXCEPCIONES. Exceptuar de la restricción consagrada en el artículo 1 del presente Decreto a las siguientes categorías de vehículos automotores tipo automóvil, camioneta o campero de servicio particular:

 

1. Vehículos eléctricos y de cero emisiones contaminantes.

 

2. Caravana presidencial. Grupo de vehículos que hagan parte del esquema de seguridad de la Presidencia de la República y estén al servicio de actividades inherentes.

 

3. Vehículo de servicio diplomático o consular. Automotor identificado con placas especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

4. Carrozas fúnebres. Vehículos destinados y/o adecuados técnicamente para el traslado de féretros, propiedad de las funerarias o agencias mortuorias.

 

5. Vehículos de organismos de seguridad del Estado. Los automotores que pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y los que ejerzan funciones legales de policía judicial.

 

6. Vehículos de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matriculen, y los automotores propiedad de las empresas que prestan atención médica domiciliaria, debidamente identificados, solo cuando en ellos se desplace personal médico en servicio.

 

7. Vehículos utilizados para el transporte de personas en condición de discapacidad: automotores que transporten o sean conducidos por personas cuya condición motora, sensorial o mental limite o restrinja de manera permanente su movilidad. La condición de discapacidad permanente que limita la movilidad debe ser claramente acreditada con la certificación médica correspondiente, expedida por la EPS, IPS o ESE. La excepción aplica únicamente para la inscripción de un (1) vehículo por persona en condición de discapacidad.

 

8. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o contratados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, exclusivamente para el mantenimiento, instalación y/o reparación de las redes de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Bogotá, D.C., siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería.

 

9. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital.

 

10. Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.

 

11.  Motocicletas.

 

12. Vehículos asignados por la Unidad Nacional de Protección a ciudadanos que tengan medidas de protección, durante el tiempo señalado por dicha Unidad.

 

13. Vehículos de medios de comunicación. Automotores de propiedad de los medios de comunicación masiva de radio, prensa y televisión, que porten pintados o adheridos en la carrocería en forma visible los distintivos del medio de comunicación y que transporten personal o equipos técnicos de comunicación para el desarrollo de la labor periodística. Para efectos de la inscripción en el registro de exceptuados, se deberá presentar licencia expedida por la Autoridad Nacional o quien haga sus veces, donde se autoriza como medio de comunicación.

 

14. Vehículos de autoridades judiciales. Vehículos de propiedad de los/as Magistrados, Jueces, Fiscales y los Procuradores Delegados ante las Altas Cortes, a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C., o en el Departamento de Cundinamarca, y no contar con asignación de un vehículo oficial para su transporte.

 

15. Vehículos de transporte escolar. Vehículos propiedad de instituciones educativas y únicamente cuando sean utilizados para el transporte de sus estudiantes. Estos deberán operar y estar plenamente identificados de conformidad con las normas que regulan el transporte escolar.

 

16. Vehículos particulares tipo automóvil, campero y camioneta, destinados a la enseñanza automovilística,  que se encuentren registrados ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT como tales, que cumplan con las características establecidas en la Resolución 3245 del 21 de julio de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte, que se encuentren impartiendo instrucción y que cuenten con PESV (Plan Estratégico de Seguridad Vial) aprobado y vigente al momento que la Secretaría Distrital de Movilidad realice la respectiva autorización. 

     

17. Los vehículos híbridos de fábrica cuya motorización sea por combustión (diésel o gasolina) y funcionen, alternada o simultáneamente, con motor eléctrico.

 

18. Los vehículos con una ocupación de tres (3) o más personas incluyendo el conductor, previa inscripción en la plataforma dispuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad para tal fin. El vehículo debe mantener la ocupación mínima de tres (3) personas (incluyendo el conductor) durante todo el trayecto (de origen a destino).

 

19. Los vehículos cuyo propietario o locatario haya solicitado voluntariamente el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular (“Pico y Placa Solidario”) y haya aceptado y cumplido todos los términos y condiciones, establecidos por la Secretaría Distrital de Movilidad, para acceder al mismo.

 

20. Los vehículos del personal necesario para la prestación de todo tipo de servicio de salud humana, previa inscripción en la plataforma dispuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad para tal fin.

 

Parágrafo 1. - La Secretaría Distrital de Movilidad llevará a cabo un registro de las placas de vehículos exceptuados, para efectos de permitir la circulación de los vehículos exceptuados con la presente medida. La excepción será válida una vez el registro del vehículo se encuentre confirmado en la plataforma dispuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad para tal fin.     

    

Parágrafo 2. - La Secretaría Distrital de Movilidad, en un término no mayor a quince (15) días calendario, definirá las condiciones y requisitos para el registro de las excepciones mencionadas en los numerales 17, 18, 19 y 20 de este artículo mediante acto administrativo.

 

Parágrafo 3. - Para el caso de la excepción prevista en el numeral 18 del artículo 2 del presente decreto, quien se haya registrado de conformidad con las condiciones y requisitos exigidos por la SDM en el registro de exceptuados, y, en vía el agente de tránsito compruebe que dichas condiciones y requisitos no corresponden con la realidad, perderá la posibilidad de registrarse nuevamente durante el término de seis  (6) meses siguientes a la fecha en que sea declarado como infractor en el proceso contravencional respectivo, y/o que sea pagado o aceptado el comparendo impuesto.

 

ARTÍCULO 3°.- DIVULGACIÓN. La Secretaría Distrital de Movilidad adelantará la divulgación y socialización del presente Decreto, con el fin de comunicar y difundir a la ciudadanía el contenido y alcance.

 

ARTÍCULO 4°.- CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponderá a la Policía de Tránsito de Bogotá la vigilancia y control de las medidas adoptadas.

 

ARTÍCULO 5°.- SANCIÓN. El incumplimiento de estas medidas podrá dar lugar a la imposición de las sanciones contenidas en la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

 

Parágrafo: Una vez entre en vigencia el presente Decreto se tendrá un periodo de quince (15) días calendario en los que no se impondrán comparendos. La autoridad en vía hará el respectivo llamado a cumplir lo establecido en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 6°.- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital única y exclusivamente durante el estado de calamidad decretado por la administración distrital y deroga el artículo 14 del Decreto Distrital 193 de 2020.

 

Durante la vigencia del presente Decreto no serán aplicables las medidas de restricción vehicular contenidas en el Decreto Distrital 575 de 2013 modificado por los Decretos Distritales 515 de 2016 y 846 de 2019.               

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de septiembre del año 2020.


CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ


Alcaldesa Mayor


NICOLÁS ESTUPIÑÁN ALVARADO


Secretario Distrital de Movilidad