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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)
Se procede a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el proceso de la referencia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones. El ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 3° y su parágrafo del Decreto 259 de 15 de agosto de 2003, “por el cual se establecen las tarifas para Transporte Público Colectivo en Bogotá, D.C.”, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital. 1.2. Los hechos que le sirven de fundamento.
Básicamente se refieren a los fundamentos de derecho que se invocaron para la expedición del Decreto 259 de 2003. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación. El demandante formula los siguientes cargos en contra del acto acusado: PRIMER CARGO: FALSA MOTIVACIÓN Manifiesta que el decreto parcialmente acusado se fundamentó en los Decretos Distritales De igual forma, señala que dicho acto también se basó en Sostiene que el Decreto 80 de 1987 confiere facultades a los alcaldes, pero solo en cuanto a la determinación de las tarifas, más no para establecer requisitos para su aplicación. SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6°, 29 Y 84 DE En relación con el artículo 6° de Respecto del artículo 29 constitucional, sostiene que el Alcalde Mayor desconoció las normas de Sobre la violación del artículo 84 de TERCER CARGO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1° LITERAL C) DEL DECRETO 80 DE 1987. Se violó dicha norma, pues en ella se facultó al Alcalde Mayor para fijar las tarifas del transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros, pero no para que establecer requisitos para la efectividad del incremento de la tarifa del transporte, como el establecimiento de un vínculo fiduciario y el cumplimiento de otros actos administrativos que nada tienen que ver con la tarifa. CUARTO CARGO: VIOLACIÓN DEL DECRETO 2660 DE 1998. Este decreto establece los criterios que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades, en este caso QUINTO CARGO: VIOLACIÓN DE Se desconoce esta normativa cuando se determina en el acto acusado para la aplicación de la tarifa, elementos en ella no señalados y se consagra la posibilidad de inaplicar el incremento tarifario, dejando de lado el estudio previamente realizado que justifica la necesidad del incremento. SEXTO CARGO: VIOLACIÓN DE El acto acusado no tuvo en cuenta los criterios rectores del transporte, consignados en los artículos 1°, 2° y 3° de dicha ley y, por el contrario, en un afán de permitir el ingreso de Transmilenio, olvidó que hay materias como la del transporte que se deben establecer coordinadamente para evitar que cada autoridad de manera independiente emita normas que los contradigan y opongan. Conforme al artículo 5° de la referida ley, es atribución del Ministerio de Transporte, en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y tránsito, por la cual al Alcalde Mayor de Bogotá le corresponde acatar las mismas, y no crear normas acomodadas para fijar criterios distintos a los ya definidos en normas proferidas por las autoridades competentes. SEPTIMO CARGO: VIOLACIÓN DE La habilitación a una empresa de transporte no es un acto discrecional de la administración, ya que si la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 15 del Decreto 170 de 2001, se tendrá que conceder dicha habilitación para iniciar la prestación del servicio en las rutas autorizadas, sin que se tenga que cumplir con ningún otro requisito adicional. OCTAVO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 17 DEL DECRETO 170 DE 2001. Si de conformidad con los artículos 12 y 17 de dicho decreto, una vez las empresas de transporte han obtenido la habilitación para operar están autorizadas para prestar el servicio en forma indefinida, sin perjuicio de que las autoridades puedan verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación, no puede NOVENO CARGO: Se explica así: Uno de los fundamentos jurídicos del acto demandado fue el Decreto 115 de 2003, el cual fue declarado nulo en sus artículos 3°, 4°, 5°, El citado decreto tiene relación con el acto que se acusa, en la medida en que dispone en el parágrafo del artículo 3° que “Las empresas de transporte público colectivo deberán establecer un vínculo fiduciario para el recaudo del índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio”, para que la fiducia administre los dineros recaudados por el factor de calidad establecido en el Decreto 115 de 2003. Ese factor de calidad es el que se determina que se administrará por un encargo fiduciario. Lo que hace el acto demandado es incorporar ese nuevo factor a la tarifa, reiterando la obligación de constituir un vínculo fiduciario, que de no constituirse faculta a la autoridad a disminuir la tarifa o lo que es igual, a inaplicar la misma. Es decir, la misma Administración establece unas condiciones para el cobro de una tarifa, pero es la misma en impedir que ella se haga efectiva. DÉCIMO CARGO: FALTA DE COMPETENCIA. El Alcalde Mayor se arrogó facultades que no le corresponden, cuando establece unos requisitos que deben cumplir las empresas de transporte para poder hacer efectiva la tarifa en la ciudad de Bogotá, pues solo el Congreso o el Gobierno Nacional están facultados para establecer los parámetros o requisitos para el incremento de tarifas y, por lo mismo, son los únicos que pueden establecer requisitos sin los cuales no se pueda efectuarse su cobro y determinar los casos en los cuales ella se reduce o se inaplica el acto administrativo que autoriza su incremento. II. CONTESTACIÓN DE Fue presentada en forma extemporánea. III. El a quo denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que en forma resumida se presentan a continuación1: Inicialmente precisa que en sentencia de 23 de marzo de 2006 ese Tribunal se pronunció sobre la legalidad del artículo demandado en este proceso con número de radicación 2003-00938, denegando su nulidad , que hizo tránsito a cosa juzgada en razón a que el recurso de apelación interpuesto contra ella fue declarado desierto por el Consejo de Estado. Por ello no se pronunciará sobre los mismos cargos decididos en dicha sentencia, sino sobre las nuevas acusaciones, así: EN RELACIÓN CON EL PRIMER CARGO: FALSA MOTIVACIÓN. Al inicio de su estudio, el Tribunal manifiesta que el actor tampoco indicó en su demanda las normas que se estiman violadas ni explicó el concepto de violación. Luego hace referencia a los epígrafes de los Decretos Distritales Señala que esas normas se tuvieron en cuenta para expedir el decreto parcialmente acusado, “…por cuanto enmarcan la iniciativa de reorganización del transporte público colectivo en Bogotá, y establecieron la necesidad de reconocer los costos adicionales en la operación del servicio de transporte público colectivo y su inclusión en el modelo tarifario, siguiendo los lineamientos de EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DE Sobre la violación de del artículo 6° constitucional, luego de transcribir su tenor literal, al igual que el de los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 170 de 2001, 29 de Sobre la violación del artículo 29 de EN RELACIÓN CON EL TERCER CARGO: FALTA DE COMPETENCIA. Manifiesta que el actor no indicó las normas que consideraba violadas, como lo exige el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. No obstante, anota que en sentencia de 23 de marzo de 2006, esa Sala se pronunció sobre la competencia del Alcalde Mayor de Bogotá para dictar la norma demandada luego de hacer referencia a los artículos 334 de “… Por lo anterior y de conformidad con las normas mencionadas, es claro que la Alcaldía de Bogotá sí tiene competencia para establecer las tarifas del transporte público en Bogotá (….)” Por lo anterior, manifiesta el a quo, se ordenará estarse a lo dispuesto en esa sentencia. EN RELACIÓN CON LOS CARGOS DE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 84 DE Luego de transcribir dichas normas, el a quo manifiesta que el acto acusado no adiciona requisitos sobre la habilitación para prestar el servicio público de transporte, y que “…la obligación de establecer un vínculo fiduciario para el recaudo del índice, es un modo que deben cumplir las empresas que prestan el servicio público de transporte, por lo que ante su incumplimiento el Alcalde puede tomar las medidas coactivas necesarias para su cumplimiento, por lo cual no encuentra violación a estas normas.” EN RELACIÓN CON EL CARGO DE VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 333 Y 334 DE El a quo hace referencia y transcribe in extenso apartes de la sentencia que profirió esta Sección el 26 de abril de 20072 mediante la cual se revocó una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se había declarado la nulidad de los artículos 3°, 4°, 5°, EN RELACIÓN CON EL TERCER CARGO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1° LITERAL C) DEL DECRETO 80 DE 1987. Manifiesta el Tribunal que “…dado que el Alcalde tiene la calidad de autoridad de transporte y en consecuencia puede tomar todas las medidas necesarias para garantizar la adecuada, eficiente y segura prestación del servicio público de transporte, no solo puede fijar las tarifas sino que en procura del bienestar general, puede señalar los casos en que se disminuya la tarifa a cargo del usuario o se suspenda la aplicación de la actualización tarifa…[por lo cual]…la norma demandada no desconoce este artículo.” EN RELACIÓN CON LOS CARGOS CUARTO Y QUINTO SOBRE VIOLACIÓN DEL DECRETO 2660 Y Manifiesta que como en estos cargos el actor no señaló concretamente las normas que consideraba violadas, no se hace ningún pronunciamiento sobre el particular. SOBRE EL CARGO DE VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL DECRETO 115 DE 2003. Luego de transcribir dichas normas, manifiesta que, como lo señaló A continuación continua refiriéndose a dicha sentencia, y finaliza diciendo que “…al observarse que la norma demandada lo único que hace es establecer unas consecuencias consistentes en la suspensión del aumento tarifario o la disminución de la tarifa a cargo del usuario, ante el incumplimiento de las obligaciones en materia de transporte, no se encuentra vulneración a los artículo 25 y 26 del Decreto 115 de IV. EL RECURSO DE El demandante manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia en los términos que se resumen a continuación3, en el mismo orden en que fueron estudiados por el a quo: Al inicio de su escrito, manifiesta que no le asiste duda alguna el cuanto a que el alcalde municipal o distrital sea la autoridad competente para fijar las tarifas de transporte público de pasajeros dentro de su jurisdicción, atribuida mediante el artículo 1°, literal c) del Decreto 80 de 1987, en cuya deducción el Tribunal centró toda su atención en la sentencia, sin haberse planteado cargo alguno en la demanda en relación con dicha competencia. Tercer cargo: Falta de competencia. Expresa que debe tenerse en cuenta que la falta de competencia es a su vez violación de la ley, por lo que si un funcionario expide un acto administrativo careciendo de competencia, lo que sucede es que viola la las normas mediante las cuales se atribuyeron sus competencias o facultades, que fue lo que sucedió con el acto acusado. Primer cargo: Falsa motivación. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, en este caso sí se señalaron las normas que se consideran violadas y se explica el concepto de violación, como se observa en el escrito de demanda. Tercer cargo: Violación de la ley. Reitera que no se discute la competencia del Alcalde para establecer las tarifas de transporte público colectivo de pasajeros, pero la inconformidad con el acto acusado consiste en que el Alcalde Mayor se arrogó facultades que no le han sido conferidas, como la disminución de la tarifa o la inaplicación del incremento tarifario por no celebrar un contrato de fiducia o por no cumplir con otros actos administrativos. Expresa que no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que con la disminución de la tarifa se garantice la adecuada, eficiente y segura prestación del servicio de transporte público en Bogotá, como si inaplicando el aumento tarifario se obtuviera eficiencia, seguridad y adecuada prestación de este servicio público. Insiste en que el Tribunal no comprendió que no existe ninguna norma que asigne competencia para que un alcalde inaplique el aumento tarifario -producto de un estudio técnico- porque las empresas de transporte público incumplan unos actos administrativos o dejen de celebrar contratos de fiducia para lograr la disminución de la sobreoferta, ante el incumplimiento de unas normas que prevén las sanciones correspondientes. Luego de transcribir los artículos 7° del Decreto 113, 17 del Decreto 114 de 2003, 27 del Decreto 115 y 39 del Decreto 116, todos del 2003, expedidos por el Alcalde Mayor, expresa que en ellos se señalan las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones, lo que hace ilegal que se cree otra sanción en otro acto distinto a los señalados para el caso en que se presente incumplimiento de los indicados decretos, como es la de disminuir la tarifa o aplicar el ajuste tarifario. Manifiesta que es contrario a derecho que se pretenda justificar las sanciones establecidas en el artículo demandado para garantizar la adecuada, eficiente y segura prestación del servicio público de transporte público, ya que de por sí existen otro tipo de mecanismos para garantizar que el servicio se preste en esa condiciones. Aduce que el Decreto 2660 de 1998 establece los criterios para la fijación de las tarifas del servicio de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y determina que el incremento de las tarifas corresponderá a una estructura de costos del transporte que incluya los costos variables, costos fijos y costos de capital, y Expresa que la facultad para fijar las tarifas por virtud del Decreto 80 de 1987 fue radicada en cabeza del Alcalde, por lo que se viola no solo la inaplicación del incremento de la tarifa, sino la delegación para ese efecto en el Secretario de Tránsito y Transporte. En cuanto a la obligación de establecer el encargo fiduciario, el recurrente dice que si bien el Tribunal considera que ante su incumplimiento el Alcalde puede tomar las medidas coercitivas para su cumplimiento, la manera menos legal y conveniente es la inaplicación o disminución de la tarifa, ya que otras normas distritales establecieron sanciones para las empresas que se nieguen a celebrar el contrato de fiducia o establecer el vínculo fiduciario. Manifiesta que el Tribunal no examinó los cargos referidos a la violación de normas del Decreto 2660 de 1998 y de A continuación manifiesta que en el Decreto 176 de 2001 se establecieron las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor y se determinó el régimen de sanciones por el incumplimiento de las obligaciones en materia de transporte, pero en ninguna parte de ese estatuto se encuentra alguna norma que tenga que ver con la obligación de constituir un vínculo fiduciario ni la imposición de una sanción por abstenerse de hacerlo, o por incumplir otros actos administrativos. Con fundamento en las razones que anteceden, se pide por el recurrente la revocatoria del fallo impugnado y, en su reemplazo, se atiendan favorablemente las súplicas de la demanda. V. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes hizo uso de su derecho en esta etapa procesal, y el señor agente del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto. VI. CONSIDERACIONES DE 6.1.- El acto demandado. Mediante el Decreto 259 de 15 de agosto de 2003, “por el cual se establecen las tarifas para Transporte Público Colectivo en Bogotá, D.C.”, el Alcalde Mayor de Bogotá, “en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el literal c) del artículo 1° del Decreto Nacional 80 de 1987, artículo 30 de “ARTÍCULO TERCERO.- PARÁGRAFO: Las empresas de transporte público colectivo deberán establecer un vínculo fiduciario para el recaudo del índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio. Si las Sociedades Fiduciarias autorizadas para este fin, certifican el incumplimiento de esta obligación por un número de empresas que representen más del 10% del parque automotor de Transporte Público Colectivo de la ciudad, Ahora bien, del estudio de las inconformidades del recurrente para con la sentencia de primera instancia, Siendo ello así, la Sala se referirá inicialmente al deber u obligación que se impone a las referidas empresas de constituir un vínculo fiduciario para el indicado fin. Al respecto, “Artículo 22. Cumplimiento del índice de reducción de la sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio. El cumplimiento del índice de reducción de la sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio se acreditará mediante el certificado que para tales efectos expedirá la sociedad fiduciaria, previamente calificada y autorizada por Sobre la legalidad del mencionado artículo, esta Sala se pronunció en los siguientes términos en sentencia de 26 de abril de 2007 (Exp: 2003-00834), con ponencia del Consejero doctor Rafael O. De Lafont Pianeta, mediante la cual se revocó la sentencia de 11 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había declarado la nulidad, entre otros, de los artículos “C.2. Viabilidad de la fiducia como forma de hacer efectivo el referido índice (de reducción de sobreoferta) El artículo 22 establece Se le endilga a este artículo, además de la incompetencia en su adopción, que restringe o viola el derecho de la libre iniciativa privada y la libertad económica, y por eso viene anulado por el a quo. Sin embargo, se observa que el artículo no se refiere a la actividad económica de las empresas prestadoras del comentado servicio público, sino al manejo y verificación de uno de los modos a que están sujetas, de suerte que la fiduciaria no tiene intervención alguna en el desenvolvimiento de las mismas ni en el giro de sus negocios. Su intervención se limita a gestionarle las actuaciones conducentes a la ejecución del Índice y a certificar su correspondiente cumplimiento, lo cual de todas formas es obligación de las empresas, de suerte que con o sin En este artículo, la autoridad de transporte competente no hace más que determinar el cómo atinente a la efectividad y acreditación del referido índice, aspecto éste que necesariamente tenía que definir, y así como previó el reseñado mecanismo, bien pudo instaurar otro, ya que sin la definición de ese aspecto no es posible verificar la materialización del comentado índice. Ahora bien, si de examinar la viabilidad y pertinencia del uso de De otra parte, la fiduciaria se erige en colaboradora de la autoridad competente en las actividades atinentes a la realización de esa finalidad, pues alguien debe cumplir las funciones que prevé el articulado bajo examen para así acreditarlo, y ese alguien es la autoridad de transporte competente a nivel distrital, o en quien ésta delegue o determine, para lo cual no es óbice que esta última sea una entidad pública o privada, sin perjuicio de que en tales eventos se deban utilizar los mecanismos selectivos legalmente previstos para tal propósito, aspecto este último que no forma parte del objeto de este proceso. De modo que (…)” De la precedente cita jurisprudencial, resulta claro que el establecimiento de un vínculo fiduciario para el recaudo del índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio, dispuesto por el acto acusado, debe entenderse como una mera reiteración de la misma obligación dispuesta en el artículo 22 del Decreto Distrital 115 de 2003, cuya legalidad fue definida por esta Corporación, por lo que no es posible atribuir al acto acusado la creación de una “nueva obligación” en cabeza de las empresas de transporte público colectivo en la ciudad de Bogotá, como equivocadamente lo predica el recurrente. Definida como se encuentra la legalidad de la obligación para las empresas de transporte público colectivo en la ciudad de Bogotá de establecer un vínculo fiduciario para el recaudo del índice de reducción de sobreoferta, por lo cual, por este aspecto, no es posible atribuirle al acto acusado la violación de las normas que se invocan en la demanda y, menos aún, la falta de competencia del Alcalde Mayor para así haberlo reiterado, corresponde a Como atrás se dejó consignado, el recurrente insiste en que la suspensión de la actualización tarifaria, por el hecho de que un porcentaje mayor del 10% del parque automotor de Transporte Público Colectivo de la ciudad no establezca un vínculo fiduciario para el recaudo del índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio, prevista en el parágrafo del artículo 3° acusado, constituye una sanción no prevista en norma superior. Para resolver esta acusación, debe tenerse en cuenta inicialmente que con la expedición de En concordancia con lo anterior, Conforme reza en los considerandos del Decreto 259 de 2003, parcialmente acusado, los criterios que se tuvieron en cuenta para la actualización de las tarifas fueron los contenidos en el Decreto Distrital 533 de 2002, siguiendo la metodología establecida mediante Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte, realizando ajustes a la estructura tarifara e incluyendo, en virtud de los dispuesto en el citado artículo 4° del Decreto 4350 de 1998, entre otros factores, el denominado “índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio”, como se establece de manera expresa en el numeral 6 de dichos considerandos, en los siguientes términos: “6. Que atendiendo lo contemplado en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Distrital 115 de 20034, es necesario incluir en la tarifa un índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio, que será recaudado por las empresas para ser manejado por encargo fiduciario, destinado a la compra de vehículos que se retirarán de circulación.” De acuerdo con el “considerando” transcrito, es claro para la Sala que dentro del incremento tarifario que se llevó a cabo mediante el Decreto 259 de 2003, se incluyó el índice de reducción de sobreoferta, el cual debe ser recaudado directamente por las empresas para ser manejado por encargo fiduciario con la exclusiva finalidad que allí se indica, esto es, para la compra de vehículos que se retiran de circulación. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, Por lo demás, en lo referente a la competencia que se asigna en la norma bajo estudio al Secretario de Tránsito y Transporte del Distrito Capital para aplicar la medida de suspensión de la actualización tarifaria, respecto de la cual el recurrente manifiesta su inconformidad, basta con señalar que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 170 de 2001, el Alcalde o el organismo en que él delegue es competente como autoridad de transporte público, en virtud de lo cual mediante Decreto Distrital 354 de 30 de abril de 2001 se le reconoció a Por consiguiente, considera Un segundo aspecto que ha de estudiarse y definirse por parte de Sobre las obligaciones que según el acto acusado, se contemplan para las empresas de transporte público colectivo en el decreto parcialmente acusado y en los Decretos Distritales Consecuencia de lo anterior, y del hecho de que dentro de la tarifa a cargo del usuario del servicio público de transporte colectivo se encuentra incluido el tan referido índice de reducción de sobreoferta, resulta por demás natural, justo y equitativo que en el evento en que dichas empresas se abstengan de trasladar los recursos provenientes del mismo para los efectos atrás indicados, De consiguiente, al no prosperar los cargos formulados contra la sentencia recurrida, habrá de procederse a su confirmación, como se hará en la parte dispositiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de FALLA: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 2 de agosto de 2007 por SEGUNDO.- Reconócese personería al doctor Luís Alejandro Zambrano Ruiz como apoderado especial del Distrito Capital de Bogotá, en los términos y para los efectos del escrito que obra a folios 23 del cuaderno núm. 3. En firme esta providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
NOTAS DE PIE DE
PAGINA: 1 Folios 2 Magistrado Ponente Rafael Ostau De 3 Folios 4 Los siguientes artículos forman parte del Capítulo I “Medidas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo”: “ARTÍCULO 1.- Priorización del Sistema de Transporte Masivo Transmilenio en el transporte público de Bogotá, D.C. Conforme a los dispuesto por el Decreto 440 de 2001, en concordancia con los artículos 3° numeral 1 literal C) de “ARTÍCULO 2. Restricciones a la circulación del transporte público colectivo urbano e intermunicipal por las troncales del Sistema TransMilenio. En desarrollo de los principios contenidos en el artículo 3° numeral e letra c) de En consecuencia, a partir de la fecha que se establezca para el inicio de operación de una o más troncales del Sistema TransMilenio, los vehículos automotores utilizados en el transporte colectivo urbano e intermunicipal de pasajeros no podrán transitar por las troncales destinadas para el uso exclusivo del Sistema TransMilenio, trátese de los carriles destinados al transporte masivo o de los carriles paralelos destinados al tráfico mixto, encontrándose prohibidos tanto los recorridos totales como los recorridos parciales sobre dichas vías. Se exceptúan los casos en que En el caso de las empresas de transporte intermunicipal, se aplicarán además de las restricciones de ingreso a la ciudad establecidas por las Resoluciones 1402 del 11 de diciembre de 2000 de “ARTÍCULO 3, Pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo por la implantación de troncales del Sistema TransMilenio. A partir e la entrada en vigencia de este Decreto, los permisos de operación de rutas que circulen por el corredor de la troncal de Transmilenio que se implante, perderán su vigencia a partir de la fecha en la que entren en operación las troncales del sistema de transporte masivo que se implementen en la ciudad, salvo en los caos en que dichas rutas o servicios hayan sido objeto de reestructuración, y su recorrido haya sido excluido de la troncal. Para estos efectos “ARTÍCULO 4. Gradualidad en el desmonte de la operación. 5 ARTÍCULO 25. Inclusión del factor calidad del servicio para la compra de vehículos en la tarifa. Los recursos necesarios para la compra de los vehículos que se retirarán de circulación para la acreditación del índice de reducción de sobreoferta, se originarán en el facto de calidad del servicio en materia operativa que se incorporará en la tarifa, según el valor que determina le Secretaría de Tránsito y transporte. Este factor, que tendrá una destinación específica, será recaudador directamente por las empresas de transporte bajo es quemas operativos que centralicen e la empresa el recaudo de la tarifa por la utilización de los servicios de transporte. Con los recursos recaudados por concepto de factor de calidad del servicio para la compra de vehículos, se constituirá un patrimonio autónomo a través del cual la fiduciaria los administrará y utilizará como fuente de pago para los efectos previstos en el numeral 2 del artículo 23 del presente Decreto.” |