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SOBRE
RENDIMIENTOS FINANCIEROS (Enero 09) Tema:
Tesorería
Descriptores: Rendimientos
financieros, administración de recursos públicos, propiedad de los
rendimientos, contratos interadministrativos, contratos de fiducia, patrimonio
autónomo, destinación específica. Problema
jurídico: Aspectos jurídicos de los rendimientos financieros
públicos Fuentes formales: Código Civil, Estatuto
Orgánico del Presupuesto Nacional, Decreto Nacional 111 de 1996; Estatuto
Orgánico del Presupuesto Distrital, Decreto Distrital 714 de 1996; Decreto
Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 1068 de 2015;
Artículos 25 y 74 de la Ley 2008 de 2019, Decreto Distrital 744 de 2019,
Decreto Distrital 777 de 2019 IDENTIFICACIÓN
DE LA CONSULTA Se
analizará los aspectos jurídicos de los rendimientos financieros que pueden
generarse en virtud de la administración de recursos públicos distritales. CONSIDERACIONES En cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 69 del
Decreto Distrital 601 de 2014, "Por
el cual se modifica la estructura interna y funcional de la Secretaría
Distrital de Hacienda, y se dictan otras disposiciones"[1], se procede a señalar las reglas aplicables en relación con los
rendimientos financieros que se deriven de la gestión pública distrital. Para este propósito estudiaremos dos aspectos: I. Elementos para
determinar la propiedad de los rendimientos, II. Liquidación y transferencia de
los rendimientos, III Casos específicos. I. Elementos
para determinar la propiedad de los rendimientos financieros Para establecer la propiedad de los rendimientos financieros se ha
considerado que, en todos los casos, se pueden verificar tres elementos: 1. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, entonces se debe ver
quien fue el que aportó los recursos; 2. Observar el fin por el cual realizó el aporte de los recursos: pago o
administración; 3. Establecer si la apropiación presupuestal que realizó el administrador
de los recursos se originó por un convenio de administración y basado en norma
presupuestal que lo habilitó; Con esta lista de
chequeo se puede establecer a quien le corresponden los rendimientos
financieros, porque si bien el convenio es la ley para las partes, los
rendimientos financieros generados con recursos del Distrito son del Distrito
por norma de jerarquía orgánica. Por
esta razón, si revisando estos tres elementos se establece que: 1) los recursos
fueron aportados por entidad distrital del nivel central o entidad distrital
descentralizada adscrita a una del nivel central; 2) que los aportó para ser administrados
y ejecutados y; 3) que la entidad administradora los apropió presupuestalmente
en virtud de convenio interadministrativo y con habilitación de norma
presupuestal (art. 29 del Acuerdo Anual del Presupuesto); no cabe duda que esos
rendimientos son del Tesoro Distrital, así en el convenio se haya establecido
usarlos para el mismo objeto del convenio u otro destino. A
continuación se desarrolla cada uno de estos elementos para dar mayores
criterios al momento de determinar la propiedad de los rendimientos financieros, por las numerosas
posibilidades de disposiciones dentro de los convenios. 1. “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal” Para
determinar la titularidad de los rendimientos financieros que se deriven de las
relaciones jurídicas en las cuales participe entidades distritales, se debe
aplicar el principio según el cual “lo
accesorio sigue la suerte de lo principal” previsto en el Código Civil: “Artículo 713. La accesión es
un modo de adquirir por el cual el dueño
de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a
ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.”[2] (Negrilla fuera de texto) “Artículo 717. Se
llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o
censo, y los intereses de capitales
exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los
frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que
se cobran.” (Negrilla fuera de texto) “Artículo 718. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que
los naturales.” (Negrilla fuera
de texto) El Régimen Público Presupuestal a nivel Nacional y Distrital desarrollo
esta regla a través de las normas orgánicas del presupuesto y sus decretos
reglamentarios, como a continuación se presenta: 1.1. Marco
Orgánico Presupuestal del Nivel Nacional El artículo 101 del
Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional, Decreto Nacional 111 de 1996, consagra la propiedad de la Nación de los rendimientos financieros
provenientes de recursos de ésta, aun cuando sean administrados por entidades
públicas o privadas: “Artículo 101. La Dirección del Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará mensualmente un estado
de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las
afectaciones presupuestales correspondientes. Pertenecen
a la Nación los rendimientos obtenidos por el sistema de cuenta única nacional,
como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con
excepción de los que obtengan los órganos de previsión social (L. 179/94, art. 47)”. (Negrilla fuera del texto) Asimismo,
en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector Hacienda y Crédito Público”, respecto de la propiedad de los
rendimientos financieros con recursos de la Nación se reitera nuevamente esa
regla: “Artículo 2.3.2.25. Propiedad de los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con
recursos de la Nación. Los rendimientos de
inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación, si se causan
pertenecen a ésta y en
consecuencia, deberán consignarse dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de su liquidación, en la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo
segundo del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la
Nación, exceptúense los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de
previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter
económico.” (Negrilla fuera del texto) Adicionalmente, la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, Ley Anual de
Presupuesto para la vigencia fiscal 2020, establece: “Artículo 25. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la
Nación deben reintegrar dentro del primer trimestre de 2020 a la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando
correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u
obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias
fiscales anteriores, incluidos sus
rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados
en aquellos, con el soporte correspondiente. La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios
celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.” (Negrilla fuera de texto) . “Artículo 740. Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el
Sistema de Cuenta Única Nacional, originados tanto con recursos de la Nación,
así como los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos, cuentas
y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema y que conforman el Presupuesto
General de la Nación, en concordancia con lo establecido por los artículos
16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La reglamentación expedida por
el Gobierno nacional para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo,
forma de liquidación y traslado de dichos rendimientos, continuará vigente
durante el término de esta ley. Se exceptúa de la anterior disposición,
aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del
orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de
previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter
económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que
la ley haya autorizado su tratamiento, as! como los provenientes de recursos de
terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o
administración”. (Negrilla fuera de texto) Conforme a lo visto, se
puede establecer que los rendimientos financieros provenientes de recursos de
la Nación son de propiedad de ésta y deben consignarse en la Dirección del Tesoro Nacional con excepción de los expresamente previstos
en la normatividad legal citada. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo, en Concepto
1881 del 30 de abril de 2008, al analizar la propiedad de los rendimientos
financieros en materia presupuestal producidos por recursos públicos, quien al
respecto manifestó: “(…) Esta Sala ha
procurado trazar algunas interpretaciones de los artículos que en el Estatuto
Orgánico del Presupuesto[3]
y en sus reglamentos[4]
hacen referencia a los rendimientos financieros originados en recursos de
propiedad de la Nación y en recursos propios de otras entidades públicas, que
en lo que hace referencia con la consulta que se responde, se pueden sintetizar
en esta forma: i.Por “rendimientos financieros”
deben entenderse los frutos civiles de
los recursos (entendidos como un capital que
produce intereses)[5]. ii.Los
rendimientos financieros pertenecen al dueño del capital, de manera que, si
éste es de la Nación, al producirse tales rendimientos acrecen al Tesoro
Nacional, y si es de un establecimiento público, al de éste. (…)” (Negrilla fuera de
texto) 1.2. Marco
orgánico presupuestal del Distrito Capital El
Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito Capital, Decreto Distrital 714
de 1996, consagró disposiciones similares a las nacionales: “Artículo 85º.- De los
Rendimientos Financieros. Pertenecen
al Distrito Capital los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta Única
Distrital, así como los de las Entidades Públicas o Privadas con los recursos
del Distrito Capital con excepción de los que obtengan las Entidades de
previsión social. La Tesorería Distrital
de la Secretaría de Hacienda elaborará mensualmente un estado de resultados de
sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones
presupuestales correspondientes.” (Negrilla
fuera de texto) Esta regla se reiteró en el artículo 7 del Decreto Distrital 744 de 2019,
“Por el cual se expide el Presupuesto
Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito
Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2020 y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 7 del
Decreto Distrital 816 de 2019[6]: “ARTÍCULO 7.-
RENDIMIENTOS. De conformidad con el artículo 85 del Decreto Distrital 714 de
1996 y sin perjuicio de las excepciones consagradas en el Estatuto Orgánico Presupuestal,
los rendimientos financieros obtenidos con recursos del Distrito Capital le
pertenecen al Distrito Capital. Por lo tanto, con
dichos rendimientos financieros no se podrán pactar compromisos o destinaciones
diferentes a las de ser girados al Tesoro Distrital. Esta regla se aplica a los recursos distritales administrados a través
de: a) El Sistema de Cuenta Única
Distrital; b) Las Entidades Públicas o
Privadas, c) Los negocios fiduciarios. Con
excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos en los
que la ley haya determinado específicamente su tratamiento. Pertenecen
igualmente al Distrito Capital los rendimientos que generen las transferencias
que realice el Distrito a sus entidades descentralizadas. Los rendimientos causados con recursos de los Fondos de Desarrollo Local,
serán registrados por la Dirección Distrital de Tesorería como recursos propios
de cada Fondo. Los rendimientos de que trata el presente artículo deben ser liquidados
mensualmente, sin perjuicio de que el régimen de inversiones permita plazos
mayores, y consignados por las entidades receptoras en la Dirección Distrital
de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su
liquidación, plazo que se contará desde la fecha en que la entidad financiera
responsable de dicha liquidación entregue el extracto físico o electrónico
confirmatorio de la liquidación. Igualmente, las entidades distritales o privadas que administren recursos
del Distrito Capital, al suscribir contratos o convenios, deberán pactar que
los rendimientos financieros obtenidos con recursos del Distrito Capital sean
reintegrados a la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, plazo que igualmente se
contará desde la fecha en que la entidad financiera responsable de dicha
liquidación entregue el extracto físico o electrónico confirmatorio de la
liquidación. PARÁGRAFO 1. Los rendimientos financieros
generados por recursos que tienen destinación específica establecida por
disposiciones legales, fallo judicial o norma especial, se registrarán en la
contabilidad financiera del Distrito Capital y acrecentarán los recursos de los
mismos para atender su objeto. Dichos recursos, previa incorporación al
Presupuesto Distrital, serán legalizados por la Dirección Distrital de
Tesorería sin situación de fondos. Los correspondientes a los
patrimonios de pensiones y cesantías tendrán el procedimiento contable y
presupuestal señalado por la entidad responsable de su administración y manejo. Los recursos mencionados en el presente parágrafo podrán unirse para ser
invertidos junto con los de la Unidad de Caja, pero sus rendimientos deberán
separarse en registros de índole contable y presupuestal. Lo anterior, salvo
aquellos recursos que por expresa disposición de la ley tengan restricciones al
respecto. PARÁGRAFO 2. Los rendimientos financieros generados por los recursos del Fondo de
Pensiones Públicas de Bogotá, administrados a través del Patrimonio Autónomo
por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP
acrecentarán la reserva y serán utilizados de forma prevalente para atender las
obligaciones pensionales en especial la correspondiente a la nómina de
pensionados del Distrito Capital. El uso de los rendimientos tendrá
reflejo presupuestal y contable, ejecutándose en el presupuesto de ingresos con
el reporte que genere la entidad fiduciaria y en el gasto con el trámite de
pago de la obligación, respectivamente “. (Negrilla fuera de texto) En el mismo sentido el Decreto Reglamentario del Estatuto Orgánico de
Presupuesto Distrital, 777 del 19 de diciembre de 2019, que derogó de manera
expresa el Decreto Distrital 216 de 2017, señala: “Artículo
43. Rendimientos Financieros de los recursos públicos distritales. Sin
perjuicio de las excepciones consagradas en el Estatuto Orgánico Presupuestal, los
rendimientos financieros obtenidos con recursos del Distrito Capital le
pertenecen. Por lo tanto, con dichos rendimientos financieros no se podrán
pactar compromisos o destinaciones diferentes a las de ser girados al Tesoro
Distrital. Esta regla se aplica a los recursos distritales administrados a
través de a. El Sistema de Cuenta Única Distrital; b. Las Entidades Públicas o Privadas, c. Los
negocios fiduciarios. Con excepción de aquellos rendimientos originados por
patrimonios autónomos en los que la ley haya determinado específicamente su
tratamiento. Pertenecen igualmente al Distrito Capital los
rendimientos que generen las transferencias que realice el Distrito a sus
entidades descentralizadas. Los rendimientos causados con recursos de los
Fondos de Desarrollo Local, la Dirección Distrital de Tesorería los registrará
como recursos propios de cada Fondo. Los rendimientos de que trata el presente
artículo deben ser liquidados mensualmente, sin perjuicio de que el régimen de
inversiones permita plazos mayores, y consignados por las entidades receptoras
en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
a la fecha de su liquidación, plazo que se contará desde la fecha en que la
entidad financiera responsable de dicha liquidación entregue el extracto físico
o electrónico confirmatorio de la liquidación. Igualmente, las entidades distritales o privadas
que administren recursos del Distrito Capital, al suscribir contratos o
convenios, deberán pactar que los rendimientos financieros obtenidos con
recursos del Distrito Capital sean reintegrados a la Dirección Distrital de
Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su
liquidación, plazo que igualmente se contará desde la fecha en que la entidad
financiera responsable de dicha liquidación entregue el extracto físico o
electrónico confirmatorio de la liquidación. Parágrafo 1. Los rendimientos financieros generados por
recursos que tienen destinación específica establecida por disposiciones
legales, fallo judicial o norma especial, se registrarán en la contabilidad
financiera del Distrito Capital y acrecentarán los recursos de los mismos para
atender su objeto. Dichos recursos, previa incorporación al Presupuesto
Distrital, serán legalizados por la Dirección Distrital de Tesorería sin
situación de fondos. Los correspondientes a los patrimonios de
pensiones y cesantías tendrán el procedimiento contable y presupuestal señalado
por la entidad responsable de su administración y manejo. Los recursos mencionados en el presente
parágrafo podrán unirse para ser invertidos junto con los de la Unidad de Caja,
pero sus rendimientos deberán registrarse por separado de índole contable y
presupuestal. Lo anterior, salvo aquellos recursos que por expresa disposición
de la ley tengan restricciones al respecto. Parágrafo
2. Los rendimientos
financieros generados por los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de
Bogotá, administrados a través del Patrimonio Autónomo por el Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP acrecentarán la reserva
y serán utilizados de forma prevalente para atender las obligaciones
pensionales en especial la correspondiente a la nómina de pensionados del
Distrito Capital. El uso de los rendimientos tendrá reflejo
presupuestal y contable, ejecutándose en el presupuesto de ingresos con el
reporte que genere la entidad fiduciaria y en el gasto con el trámite de pago
de la obligación, respectivamente”. Las normas presupuestales transcritas evidencian como en el sector
público se utiliza el principio del derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En este
contexto, se puede concluir que los rendimientos financieros y/o frutos civiles
que se generan de un recurso económico, son inseparables de éste y pertenecen
al dueño del recurso. De manera
que, si los recursos son entregados por el Distrito Capital en administración,
los rendimientos financieros le pertenecen al Distrito Capital. Pero si los
recursos son entregados por terceros, entidades públicas o privadas, los
rendimientos financieros les corresponden a éstos. 2. Observar el fin por el
cual se realizó el aporte de los recursos: pago o administración El
fin por el cual se realiza el aporte puede ser para el pago de una obligación
legal, el cumplimiento de una orden judicial o la administración – ejecución de
los recursos públicos. El
Distrito Capital puede administrar sus recursos directamente con la Tesorería
Distrital en virtud del principio de Unidad de Caja y el Sistema de Cuenta
Única Distrital o, con la colaboración de terceros mediante la celebración de
contratos o convenios interadministrativos, contratos de fiducia pública,
mercantil y patrimonios autónomos. Si
se trata de administración, permite determinar, además de la titularidad de los
recursos, la propiedad de los rendimientos financieros que se deriven de estos. En
estos casos, los recursos siguen estando en propiedad del Distrito Capital y
los rendimientos financieros son de su titularidad. De modo que, la entidad
pública o privada que administre los recursos estará obligada a darle un manejo
contable y financiero adecuado que le permita rendir cuentas. Y si no logra
ejecutar la totalidad de los recursos deberá devolverlos junto con los
rendimientos financieros al Distrito Capital y, en consecuencia, deben ser consignados en la cuenta bancaria que
disponga la Dirección Distrital de Tesorería. Sin
embargo, en el evento en que los recursos del Distrito Capital no se entreguen
en administración, sino que se transfiere el dominio del recurso, o se
transfiere por disposición de la ley o por fallo judicial[7],
la entidad receptora de los recursos será su titular, los apropiará en su
presupuesto y los ejecutará de acuerdo con los fines que establezca el negocio
jurídico, la ley o la sentencia. Por lo tanto, no estaría obligada a devolver
ni los rendimientos financieros que se causen ni el recurso económico
transferido que no haya ejecutado. 3. Apropiación
de los recursos en virtud de la norma presupuestal habilitante En las
normas anuales de presupuesto nacional y distrital se ha habilitado la
posibilidad de ajustar el presupuesto de una entidad en caso de haber suscrito
un convenio interadministrativo para administrar y ejecutar recursos públicos. En el
Distrito se ha venido disponiendo tanto en el Acuerdo Anual de Presupuesto como
en su Decreto liquidatorio lo siguiente: “ARTÍCULO 28.- AJUSTES
PRESUPUESTALES POR CONVENIOS Y/O CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS ENTRE ENTIDADES
DISTRITALES. Cuando las entidades de la Administración
Central, los Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales
con Personería Jurídica, el Concejo de Bogotá D.C., la Veeduría Distrital, la
Personería de Bogotá D.C., la Contraloría de Bogotá D.C., el Ente Autónomo
Universitario, los Fondos de Desarrollo Local, las Empresas Industriales y
Comerciales del Distrito y las Subredes Integradas de Servicios de Salud – ESE
celebren convenios y/o contratos
interadministrativos entre sí que afecten sus presupuestos, se efectuarán
los ajustes mediante resoluciones del/a Jefe/a del órgano respectivo o por
Acuerdo de sus Juntas o Consejos Directivos o por Decreto del Alcalde Local en
los casos a que a ello hubiere lugar, previos los conceptos requeridos. Los actos
administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos a la
Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto, con la
documentación requerida, para la aprobación
de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no
podrán ser incorporados en el Presupuesto. En el caso de gastos de
inversión, se requerirá concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de
Planeación. Las Subredes Integradas de Servicios de Salud - ESE requerirán en
todos los casos del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de
Salud antes de su aprobación por Junta Directiva. Los/as Jefes/as de los
Órganos responderán por la legalidad de los actos en mención”. (Negrilla fuera
de texto) En estos
términos, los recursos son apropiados en virtud de una habilitación
presupuestal para poder ser ejecutados de conformidad con las obligaciones
adquiridas en el convenio interadministrativo previamente suscrito. Por esta
razón, si la entidad que aportó los recursos en desarrollo de los convenios y/o
contratos interadministrativos hace parte del Presupuesto Anual del Distrito
Capital (Concejo, la Contraloría, la Personería, la Administración Central
Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a los Entes
Autónomos Universitarios), los rendimientos que se causen son del Distrito
Capital aun cuando se apropien en su presupuesto, pues ello no desvirtúa la
titularidad del Distrito Capital sobre los recursos dados en administración. II. Liquidación
y transferencia de los rendimientos financieros Los rendimientos financieros generados con
recursos del Distrito, se debe consignar a los tres (3) días
hábiles contados desde la fecha en que la entidad bancaria responsable
comunique la liquidación de los intereses causados con los recursos públicos
del Distrito. Lo anterior, en cumplimiento del Decreto Distrital 744 de 2019, Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y
de Gastos e Inversiones de Bogotá DC, para la vigencia fiscal 2020, de la misma
manera que en el artículo 43 del Decreto Distrital 777 de 2019, en donde se
dispuso: “Artículo 7. Rendimientos. De conformidad con el artículo 85 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital los rendimientos obtenidos con los
recursos del Distrito Capital pertenecen al Distrito Capital. Esta regla se
aplica a los recursos distritales administrados a través de: a) El Sistema de
Cuenta Única Distrital; b) Las Entidades
Públicas o Privadas, c) Los negocios
fiduciarios. Pertenecen igualmente
al Distrito Capital los rendimientos que generen las transferencias que realice
el Distrito a sus entidades descentralizadas. Los
rendimientos deben ser liquidados mensualmente y consignados por las
entidades receptoras en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación. (…)” (Negrilla
fuera de texto) Esta orden debe ser cumplida teniendo en cuenta la dinámica del sistema
bancario, puesto que los recursos públicos se administran a través de cuentas
bancarias (corrientes o de ahorros) y los rendimientos se establecen, se causan
y se liquidan conforme a lo pactado en el respectivo contrato de cuenta
bancaria. Es por ello que se debe tratar el concepto de “liquidación” desde el punto de vista del derecho financiero,
entendiéndolo como la aplicación de la fórmula establecida en el contrato de
cuenta bancaria respecto de las variables: base de liquidación, periodo y tasa
de interés, en los términos previstos en el artículo 128 del Estatuto
Financiero y el artículo 1400 del Código de Comercio. Es así que, al cierre de cada periodo, la entidad financiera realiza la “liquidación” de sus cuentas y consolida
las cifras de cada cliente, quien tiene conocimiento de dicho ejercicio
mediante la recepción del respectivo extracto bancario, que es el medio idóneo
de información entre la entidad bancaria y sus clientes, como lo ha establecido
el artículo 3 de la Ley 1328 del 2009[8]: “Artículo 3o. Principios. Se
establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los
consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: […] c) Transparencia
e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores
financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita,
especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus
derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con
las entidades vigiladas.” (Negrilla
fuera de texto) Bajo este
entendido, aunque el tenor literal de la norma dice que los tres (3) días para
consignar los rendimientos financieros se deben contar desde “su liquidación”,
se debe tener en cuenta que la entidad obligada a consignar los rendimientos en
el Tesoro Distrital, solo tiene conocimiento una vez recibe el respectivo
extracto bancario. En todo caso, como la totalidad de los rendimientos causados deberán ser
girados a las cuentas del Tesoro Distrital, los cortes mensuales y los giros a
los tres días de la liquidación, solo son instrucciones operativas que cumplen
la función de organizar dicha obligación. De acuerdo con lo expuesto, en los respectivos contratos de cuenta
bancaria se debe pactar: la liquidación de los rendimientos financieros en
forma periódica, (normalmente mensual, mes vencido), de manera tal que en los
extractos mensuales se refleje el abono en cuenta de los recursos que deben ser
consignados dentro de los tres (3) días hábiles establecidos por el Estatuto
Orgánico del Presupuesto Distrital. III. RESPUESTAS
CASOS ESPECÍFICOS (conceptos publicados en
el link http://www.shd.gov.co/shd/normatividad-misional-nor) 1) Concepto
2019EE68060 del 29 07 2019 Consulta: El
Instituto para la Economía Social, en adelante IPES y la
Secretaría Distrital de la Mujer suscribieron el Convenio 392 del 2014 con el
objeto de unir “esfuerzos y recursos técnicos, físicos, administrativos y
financieros (…) para adelantar acciones de capacitación, formación para el
trabajo y fortalecimiento de emprendimientos y unidades productivas de mujeres
en ejercicio de prostitución o en riesgo de estarlo.” Respuesta: 1. ¿Se deben devolver los
rendimientos financieros provenientes del Convenio Interadministrativo
celebrado, dado que tales rendimientos fueron incorporados al presupuesto del
IPES para ser reinvertidos en las actividades propias del proyecto de
inversión? Conforme
lo ordena el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital,
Decreto 714 de 1996 y el artículo 7 del Decreto Distrital 744 de 2019, el IPES
debe girar a la cuenta bancaria que indique la Dirección Distrital de Tesorería
de la Secretaría Distrital de Hacienda, puesto que los rendimientos se
originaron por la administración de los recursos recibidos de la Secretaría
Distrital de la Mujer, en virtud de un Convenio Interadministrativo. La
apropiación que realizó el IPES de estos recursos fue para ejecutarlos, de
conformidad con el artículo 31 del Acuerdo 533 de 2013,
vigente para el momento, pero siempre con la condición de mantener la destinación
con la que le fueron apropiados inicialmente a la Secretaría Distrital de la
Mujer y cumplir los términos acordados en el Convenio Interadministrativo. 2. ¿Los rendimientos financieros generados con los
aportes entregados por la SDMujer al IPES, deben ser devueltos en su totalidad
al Distrito a través de la SDMujer? De conformidad con lo establecido en el artículo 85 del
Decreto Distrital 714 de 1996 y el artículo 7 del Decreto Distrital 744 de 2019 los rendimientos financieros producidos con
los aportes entregados por la Secretaría Distrital de la Mujer al IPES,
generados en virtud del Convenio Interadministrativo 392 de 2014, deben ser
devueltos al Distrito Capital. 3. Deben
ser devueltos solo los rendimientos generados con los recursos financieros no
ejecutados? Deben ser devueltos al Distrito todos los rendimientos
financieros generados con recursos del
Distrito dados en administración en virtud del Convenio Interadministrativo 392
de 2014, independientemente que se hayan generado con recursos ejecutados o no
ejecutados. 4. En qué
plazo debe el IPES reintegrar los rendimientos financieros? El término
para el reintegro de los rendimientos financieros se encuentra establecido en
el el artículo 7 del Decreto Distrital 744 de 2019:“los rendimientos deben
ser liquidados mensualmente y consignados por las entidades receptoras en la
Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
a la fecha de su liquidación”. Por ello,
se recomienda que en los contratos de cuenta bancaria donde se administran los
recursos, se indique el periodo para la liquidación de los rendimientos
financieros (mensual, mes vencido) y el abono en cuenta de manera inmediata, de
manera tal que los tres días hábiles establecidos se cuenten desde el día hábil
siguiente al correspondiente abono en cuenta en la entidad receptora. 2) Concepto
2019EE155135 DEL 21 08 2019 Consulta: La
Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, suscribe un convenio
interadministrativo con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional,
establecimiento público del orden nacional, con el objeto de “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y
financieros para realizar actividades de capacitación a la Policía
Metropolitana de Bogotá para la apropiación e implementación del Código
Nacional de Policía y convivencia, de conformidad con las especificaciones
técnicas presentadas por la Escuela de Posgrados de la Policía (ESPOL), de
acuerdo a la aprobación dada por las partes y el receptor de la capacitación
(MEBOG)”. Este convenio
interadministrativo se inició con el giro de 4 mil millones de pesos por parte
del Distrito – SSCJ al Fondo de la Policía Nacional, pero se terminó de manera
anticipada por mutuo acuerdo, sin ejecutar los recursos dados en administración
al Fondo. ¿A
quién le pertenecen los rendimientos financieros generados en la Cuenta Única
Nacional por los CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000) depositados allí
por un establecimiento público del orden nacional? Respuesta: Respecto
de la titularidad de los rendimientos financieros, conforme lo ordena el
artículo 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, Decreto 714 de
1996 y el artículo 7 del Acuerdo 728 de 2018, (el cual es replicado en el
artículo 7 del Decreto 744 de 2019, vigencia fiscal 2020) pertenecen al
Distrito Capital los rendimientos obtenidos con recursos del Distrito Capital
que fueron aportados en administración al Fondo de la Policía Nacional para
desarrollar el objeto del Convenio 325 de 2016. Para el caso objeto
de estudio, se configuró la excepción contemplada en la norma presupuestal
nacional, artículo 99 de la Ley 1873 de 2017 y artículo 74 de la Ley 2008 de
2019 no pertenecen a la Nación los rendimientos financieros provenientes de recursos de terceros que las entidades estatales
mantengan en calidad de depósitos o administración, toda vez que el Fondo de la Policía Nacional recibió los
recursos del Distrito para administrarlos y ejecutarlos. En consecuencia,
derivado de la administración los rendimientos generados son del Distrito. 3) Concepto 2019EE185078 DEL 16 / 10 / 2019 Consulta: La entidad
consultante señala que en sus contratos de cuentas bancarias los extractos
bancarios mensuales les son remitidos durante los cinco (5) primeros días
hábiles del mes siguiente y/o por lo menos una vez al mes, luego se procede con
la liquidación y consignación de los rendimientos financieros generados en las
cuentas bancarias, con recursos del Distrito Capital en la Dirección Distrital
de Tesorería - DDT. Teniendo
en cuenta esta dinámica del sistema financiero pregunta: “¿Cómo debe interpretarse la obligación de
consignar en la DDT los rendimientos financieros generados con recursos del
Distrito dentro de los tres siguientes a la fecha de liquidación?” Respuesta: Teniendo
en cuenta la dinámica del sistema financiero, se debe entender que cuando la norma presupuestal hace referencia a que
los rendimientos financieros generados en las cuentas bancarias con recursos
del Distrito deben ser consignados en la Tesorería Distrital “dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de su liquidación”, debe contarse desde el momento en
que la entidad obligada tiene el conocimiento de la respectiva liquidación y
abono en cuenta de los rendimientos, a través del extracto bancario, pues este
es el medio idóneo de información con el que cuenta el consumidor financiero
para determinar de forma cierta y exacta el valor de los recursos que debe
consignar en la Tesorería Distrital. Finalmente,
se señala que esta interpretación finalistica no implica ningún perjuicio, pues
en todo caso, la totalidad de los recursos correspondientes a los rendimientos
financieros, obtenidos con recursos del Distrito, serán consignados por la
entidad distrital a la DDT mensualmente.
4) Concepto 2019EE189727 del 24 / 10 /2019 Consulta: El Jardín Botánico José Celestino Mutis ha suscrito varios convenios
interadministrativos con establecimientos públicos y la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá E.S.P, en los cuales estas entidades le han
transferido recursos para la administración y ejecución, y consulta sobre la
destinación de los rendimientos financieros causados con dichos recursos y la forma
de su devolución, en particular: Respuesta: 1. Si
el Jardín Botánico de Bogotá debe transferir a la Secretaría Distrital de
Hacienda los rendimientos financieros generados a partir de los recursos
asignados a la EAAB. ESP por el CONFIS por el valor de $7.273.000.000 y
provenientes de los excedentes financieros de la misma empresa, teniendo en
cuenta la especificidad de estos recursos y que la misma empresa los transfirió
al Jardín Botánico a través del Convenio 887 de 2015, si la respuesta en positiva conceptuar si se debería
transferir los recursos causados en esta vigencia o desde que fecha? De acuerdo
con el análisis realizado, el Jardín Botánico no debe transferir a la
Secretaría Distrital de Hacienda los rendimientos financieros generados a
partir de los recursos asignados a la EAAB. ESP por el Confis provenientes de
los excedentes financieros de la misma empresa, pues estos rendimientos
pertenecen a la EAAB- ESP por ser la titular de los recursos aportados
inicialmente al Convenio. Como los
recursos asignados por el Confis a la EAAB- ESP tienen una destinación
específica, los rendimientos generados a partir de ellos deben emplearse en
dicha destinación. Así las
cosas, una vez termine la ejecución del
convenio 887 de 2015 los recursos que no fueron ejecutados, junto con sus
rendimientos financieros deben ser devueltos a su dueño, esto es, a la EAAB
ESP. 2. Si
el Jardín Botánico de Bogotá debe transferir a la Secretaría de Hacienda, los
rendimientos financieros generados de los recursos desembolsados por los
Establecimientos Públicos (IDU, IDRD, UAESP), resultado de los convenios
interadministrativos firmados, teniendo en cuenta que dichos establecimientos
son personas jurídicas distintas del Distrito Capital y que por virtud del
acuerdo de creación, gozan de autonomía administrativa y los recursos
patrimoniales que administran tienen el carácter de independientes. Para establecer la propiedad de los rendimientos financieros generados a
partir de los recursos desembolsados en virtud de los convenios
interadministrativos suscritos entre la entidad peticionaria y los
establecimientos públicos mencionados, se deben verificar los tres elementos
explicados en la parte considerativa de este concepto, a saber: 2. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, entonces ver quien fue el
que aportó los recursos; 3. Observar el fin por el cual realizó el aporte de los recursos: pago
o administración 4. Establecer si la apropiación presupuestal que realizó el administrador de
los recursos se originó por un convenio de administración y basado en norma
presupuestal que lo habilitó; Según lo informado los recursos son aportados por
entidades que tiene personería distinta al Distrito Capital. Con ese dato se
puede realizar el test propuesto de los tres elementos. Respecto
de la adición de la cláusula que especifique la destinación de los rendimientos
financieros ¿Esto sería una adición de recursos al convenio o una modificación
sin recursos o qué clase de modificación sería? La adición o la modificación sin recursos del convenio son igualmente
validas jurídicamente. Al respecto, se señala que la Directiva 04 del 4 de
julio de 2019 ordenó que las entidades
del sector central y descentralizado modifiquen los convenios
interadministrativos suscritos hasta la fecha para incluir de forma expresa la
destinación de los rendimientos financieros. Con base en esta Directiva se puede optar por realizar una modificación
del convenio indicando que los rendimientos financieros generados se
entienden incorporados al convenio y, en consecuencia, deben ser destinados a
ejecutar su objeto. 3. Si es adición, ¿Quién
expediría el CDP si los recursos están en la Tesorería del Jardín Botánico sin
presupuestar? Si se optara por la adición del convenio, de forma previa la entidad peticionaria
debería consignar los rendimientos financieros a su dueño, esto es, a la EAAB,
para que esta posteriormente, al pactar la adición, expida el CDP que la
respalde presupuestalmente. 4. Si es una
modificación sin recursos y solo se incluiría el destino de los recursos ¿Cuál
es el procedimiento para ejecutar dichos recursos? Si se opta por la modificación del convenio, indicando que los
rendimientos financieros se destinarán al objeto del mismo, los recursos podrán
ser ejecutados sin necesidad de realizar el traslado a la EAAB para que esta
los apropie y los adicione. La ejecución de los recursos debe obedecer al acuerdo entre las partes y
a la naturaleza del convenio. 5. Si es otra clase de modificación ¿Como debería
realizarse y cuál es el procedimiento para ejecutar dichos recursos? No se
consideró otra clase de modificación del convenio, razón por la cual esta
pregunta no se responderá. 5)
Concepto 2019EE192072 del 29 10 2019 Consulta: La
subdirectora de servicios funerarios y alumbrado público de la Unidad
Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP- pregunta sobre la
pertenencia y uso de algunos rendimientos financieros que se han generado en el
marco de un contrato de concesión: Respuesta: 1- “En el caso expuesto ¿debe (sic) entenderse que
los recursos provenientes de la tarifa pagada por los usuarios de los servicios
funerarios, en la medida que constituyen fuente única de ingreso del contrato
de concesión, son propiedad del Distrito Capital mientras el contrato de
concesión este (sic) vigente?” No. Estos
dineros pertenecen a la UAESP, sin perjuicio de que hagan parte de un
patrimonio autónomo para fines de su administración de conformidad con el
contrato de concesión 311 de 2013, suscrito entre Inversiones Montesacro Ltda.
y la UAESP. 2- “En tal
virtud ¿es (sic) jurídica y presupuestalmente viable utilizar los rendimientos
generados por los recursos depositados en el Fondo de Mantenimiento del
Contrato de Concesión para ser destinados a cubrir actividades de intervención
en hornos crematorios de los cementerios?” Los
rendimientos financieros de los recursos depositados en el Fondo de
Mantenimiento del contrato de concesión pertenecen a la UAESP, por lo cual, en
virtud de su autonomía administrativa y presupuestal, puede destinarlos a los
fines públicos a esa unidad encomendados. 6) Concepto 2019IE29978 del 1 11 2019 Consulta: El
Director Distrital de Impuestos solicita concepto jurídico respecto de la
obligación de la Secretaría Distrital de Hacienda – SDH – de reconocer y pagar
rendimientos financieros bajo un Convenio Interadministrativo suscrito por la
SDH y la Federación Nacional de Departamentos – FND – el cual se encuentra en
proceso de liquidación, así como también, en el marco del proyecto de Convenio
Interadministrativo propuesto por la FND. Respuesta: 1. ¿A quién pertenece los rendimientos financieros
generados de recursos públicos aportados por las partes en convenios
interadministrativos, cuyos recursos provengan exclusivamente de una de las
partes que no sea el Distrito Capital? 3. ¿A quién pertenece los rendimientos financieros
de los recursos que aportan las partes obrando en calidad de “receptor,
ejecutor y distribuidor”, si dichos recursos los recibieron en el marco de un
Acuerdo de Inversión y Cooperación, provenientes de una entidad de derecho
público? 4. ¿A quién pertenece los rendimientos financieros
de los recursos que aportan las partes obrando en calidad de “receptor,
ejecutor y distribuidor”, si tales recursos los recibieron en el marco de un
Acuerdo de Inversión y Cooperación, provenientes de una entidad privada con
funciones públicas o una entidad privada sin funciones públicas? La respuesta de las preguntas 1, 2, 3 y
4 es que los rendimientos son de la Federación Nacional de Departamentos, según
lo dispuesto en los artículos 713, 717 y 718 del Código Civil y lo expuesto en
la parte considerativa del presente concepto. 5. ¿Si en un convenio interadministrativo se
acordó que, “para el desarrollo del convenio específico, la forma de manejo de
los recursos aportados, costos, aportes y demás aspectos financieros que
consideren necesarios, serán administrados de forma autónoma por el ejecutor e
ingresarán a su inventario”, esta disposición debe ser aplicada en forma
prevalente sobre las reglas del artículo 17 del Decreto Distrital 216 del 3 de
mayo de 2017 y/o disposiciones que regulen el tema? El
artículo 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito Capital -
Decreto Distrital 714 de 1996, es la norma superior que regula la materia y
dispone que esos recursos deben ser recaudados por la Tesorería Distrital, pero
en este caso a favor de la FND. Las cuestiones 6, 7 y 8 se abordan así 6. ¿Al momento de la terminación y liquidación del
Convenio, la Secretaría Distrital de Hacienda tiene la facultad legal de
reintegrar a la Federación Nacional de Departamentos los rendimientos
financieros que generen los recursos depositados en dicha cuenta? 7. ¿La Secretaría Distrital de Hacienda tiene la
facultad legal de reintegrar a la Federación Nacional de Departamentos los
recursos depositados en dicha cuenta, al igual que los recursos no ejecutados
del Convenio? 8. ¿Si no se pactó en el Convenio suscrito, la
apertura de una sola cuenta bancaria para manejar los recursos que aportó la
Federación Nacional de Departamentos ni la obligación de liquidar y
reintegrar rendimientos, tendría la facultad legal la Secretaría Distrital de
Hacienda de liquidar y reintegrar a la Federación Nacional de Departamentos los
rendimientos financieros que generó los recursos girados? Teniendo en cuenta que el aporte de los
recursos económicos en el Convenio Interadministrativo lo realiza la FND y que
lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el Distrito Capital, en su
calidad de administrador y ejecutor, en aplicación de la normatividad vigente
está obligado en la fase de liquidación a rendir cuentas y a reintegrar los
rendimientos financieros como los recursos no ejecutados a su dueño, esto es a
la FND. En caso de que no se haya estipulado en
el convenio la apertura de una cuenta bancaria para el manejo de los recursos
que aportó la FND, ni la obligación de liquidar y de reintegrar los
rendimientos, el Distrito Capital sin desconocer las obligaciones que le
asisten deberá coordinar con la FND el procedimiento pertinente que le permita
dar cumplimiento a sus deberes legales y contractuales. 7) Concepto 2019EE200132 del 13 11 2019 Consulta: El
Tesorero Distrital traslada la consulta presentada por la Dirección de Gestión
Financiera de la Secretaría Distrital de Planeación, quien en relación con el
inciso 2 del artículo 17 del Decreto Distrital 216 de 2017, allí
se establece que: “Los rendimientos producto de convenios cuyo objeto
contractual fue ejecutado en su totalidad son propiedad de la entidad
ejecutora”, por lo cual queremos saber: 1. ¿Esta norma opera
sin importar si la entidad ejecutora es de régimen privado o público, si la
entidad es del orden nacional, distrital, departamental, municipal? Su duda debe ser resuelta con base en los artículos 85 del Decreto
Distrital 714 de 1996 y 7 del Acuerdo 728 de 2018, (el cual es replicado en el
artículo 7 del Decreto Distrital 744 de 2019, vigencia fiscal 2020), normas de
mayor jerarquía que el Decreto 216 de 2017, donde se establece la propiedad de
los rendimientos financieros, cuando los recursos fueron aportados en
administración por el Distrito. Si bien el contrato es la ley para las partes, en materia de los
rendimientos financieros generados con recursos públicos distritales son del
Distrito por norma de jerarquía orgánica sin ser relevante si la entidad
administradora y ejecutora es de régimen privado o público, o si la entidad
pública es del orden nacional, distrital, departamental o municipal. 2. Teniendo en cuenta
que de conformidad con la normatividad distrital, los rendimientos financieros
originados con recursos del Distrito Capital son de Bogotá Distrito Capital y
deben ser consignados en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, se debe entender que:
¿Para el caso de convenios su liquidación y consignación se hará una vez
finalizado el convenio y luego de establecerse si los recursos se ejecutaron o
no en su totalidad? Los artículos 7 del Acuerdo Distrital 728 de 2018 y 7 del Decreto
Distrital 826 de 2018 (el cual es replicado en el artículo 7 del Decreto
Distrital 744 de 2019 y Decreto Distrital 816 de 2019, vigencia fiscal 2020), consagran
que los rendimientos deben
ser liquidados mensualmente y consignados por las entidades receptoras
en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de su liquidación. Esta disposición se debe observar
durante la ejecución del contrato, atendiendo no solo la dinámica del
sistema bancario, sino también, lo pactado en el respectivo contrato de cuenta
bancaria, sobre la causación y liquidación de los rendimientos financieros, de
manera que en los extractos mensuales se refleje el abono en cuenta de los
recursos. Por lo anterior, la consignación de los rendimientos se debe realizar a la Cuenta Única Distrital, en la medida que se va ejecutando el convenio, dentro de los tres (3) días hábiles contados desde la fecha en que la entidad bancaria comunique la liquidación de los intereses causados con los recursos públicos del Distrito. En
el evento que la entidad pública no logre ejecutar la totalidad de los
recursos, deberá devolverlos al Distrito Capital junto con los rendimientos, y, en consecuencia, deben ser consignados en la cuenta bancaria que
disponga la Dirección Distrital de Tesorería. 3. ¿Cuál sería el
trámite a seguir para devolver los rendimientos financieros a la entidad
ejecutora, cuando en un convenio se hace liquidación y consignación periódica
en las cuentas bancarias de la tesorería distrital de los rendimientos
generados, pero al finalizar el convenio se ejecutaron en su totalidad los
recursos?” Los rendimientos generados con recursos públicos
distritales no pueden ser utilizados o ejecutados, sino girados periódicamente
a las cuentas bancarias que indique la tesorería distrital. Bajo la hipótesis que se finalizó el convenio y la
entidad pública ejecutó la totalidad de los recursos, entre ellos rendimientos
que se generaron con recursos del Distrito, se deberá informar a la Dirección
Distrital de Tesorería para iniciar las investigaciones pertinentes por
ejecutar recursos no apropiados, salvo que exista norma legal que lo autorice
de manera expresa. NOTA: El precitado concepto se emitió estando vigente el Decreto 216 de 2017,
empero esta norma fue derogada expresamente por el Decreto 777 del 19 de
diciembre de 2019 8) Concepto 2020EE224723 del 02 02 2020 Consulta: La Caja de
Vivienda Popular, entidad consultante, expone que suscribieron el convenio
interadministrativo N° 234 de 2014 con la Secretaría Distrital del Hábitat,
quien hizo aportes en dinero, para desarrollar el objeto contractual, cual es
la ejecución de proyectos de vivienda de interés prioritario en cumplimiento de
la Ley 1537 de 2012. Los mencionados recursos se transfirieron a patrimonios
autónomos como lo ordena la mencionada Ley. No
obstante, existir pronunciamientos de este Despacho sobre la titularidad de los
rendimientos financieros generados con recursos del Distrito Capital pertenecen
a éste, la entidad consultante propone que los rendimientos financieros
mencionados se destinen la ejecución de proyectos de vivienda de interés
prioritario VIP, tal como lo indica la Ley 1537 de 2012. Respuesta: ¿Los rendimientos financieros
generados con recursos aportados por la Secretaría Distrital del Hábitat en
desarrollo de un convenio interadministrativo celebrado con la Caja de Vivienda
Popular, para la ejecución de proyectos de vivienda de interés prioritario,
administrados en un patrimonio autónomo, de conformidad con la Ley 1537 de 2012
se pueden destinar a la ejecución de proyectos de vivienda? Si bien es
cierto el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito
Capital - Decreto Distrital 714 de 1996, dispone que los rendimientos
financieros obtenidos con los recursos del Distrito Capital pertenecen al
Distrito Capital, no lo es menos que, los rendimientos financieros objeto de
consulta tienen destinación específica, según lo dispuesto expresamente por el
artículo 8 de la Ley 1537 de 2012. Es así como
la Ley 1537 de 2012 ordena la constitución de patrimonios autónomos para
promover y/o desarrollar y/o hacer sostenibles proyectos de vivienda de interés
prioritario, los cuales se nutrirán entre otras fuentes: “Los de las entidades territoriales, entidades públicas de cualquier
orden”. La norma
en cita prevé que se podrá reinvertir los recursos de los patrimonios autónomos
y sus rendimientos financieros en el desarrollo de nuevos proyectos de vivienda
de interés social prioritario, configurándose lo establecido en las normas
orgánicas presupuestales del orden distrital, el artículo 7 del Acuerdo 728 de
2018 , el artículo 7 del Decreto Distrital 826 de 2018 (el cual es replicado en
el artículo 7 del Decreto Distrital 744 de 2019 y el Decreto Distrital 816 de
2019, vigencia fiscal 2020), y el artículo 43 del Decreto Distrital 777 de
2019, en el sentido que los rendimientos financieros generados por recursos que
tienen destinación específica establecida por disposiciones legales, se
registrarán en la contabilidad financiera del Distrito Capital y acrecentarán los recursos de los mismos
para atender su objeto. Dichos recursos, previa incorporación al
Presupuesto Distrital, serán legalizados por la Dirección Distrital de
Tesorería sin situación de fondos. Por lo
anterior, la Caja de Vivienda Popular deberá verificar que los rendimientos
financieros, objeto de consulta, son generados con recursos para la ejecución
de proyectos de vivienda de interés prioritario, de que trata la Ley 1537 de
2012, administrados en patrimonios autónomos, para que los mismos se destinen
igualmente a la ejecución de proyectos de vivienda de interés prioritario. LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO Director Jurídico NOTAS
DE PIE DE PÁGINA: [1]
“d. Emitir las respuestas y los conceptos jurídicos en los asuntos encomendados
por el Secretario Distrital de Hacienda, cuya competencia no haya sido asignada
a otra dependencia, los cuales tendrán carácter prevalente sobre las materias
de su competencia aún sobre los emitidos por la Subdirección Jurídica
Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de conformidad con
el ordenamiento jurídico vigente.” [2] Código Civil, artículo 673: “Los modos de adquirir el dominio son la
ocupación, la accesión, la
tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.” (Negrilla
fuera de texto) [3] Decreto
111 de 1996, (enero 15) “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179
de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del
Presupuesto”, con las modificaciones introducidas por las leyes 617 del 2000 y
819 del 2003”; Arts. 16, 31, 34, 101 y 102. [4]
Específicamente el Decreto 4730 de 2005, (28 de diciembre), “Por el cual se
reglamentan normas orgánicas del presupuesto”. [5]
Concepto del 30 de octubre de 1996, Rad. No. 906 de 1996, C. P. César Hoyos
Salazar. [6] “Por el cual se liquida el presupuesto anual
de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital,
para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
2020 y se dictan otras disposiciones en cumplimiento del Decreto 744 del 6 de
diciembre de 2019, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá” [8] “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del
mercado de valores y otras disposiciones”. |