No. Concepto ó
Radicación
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Descriptor
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Fecha
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1662 de 2007 |
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Laboral |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, las asignaciones básicas fijadas en las escalas de remuneración a que se refiere ese decreto, corresponden a jornadas de 44 horas semanales. En todo caso, la jornada semanal de trabajo debe ser equivalente a 44 horas semanales, para quienes trabajan por jornadas diarias o hasta 66 horas semanales para quienes laboran por turnos. El trabajo habitual se desarrolla de lunes a sábado inclusive, ya sea por jornada diaria o por el sistema de turnos. El Gerente de la Empresa Social del Estado, puede compensar la jornada del sábado con tiempo adicional de labor en los otros días de la semana, sin que esto constituya tiempo suplementario o de horas extras, el trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978 y la Ley 269 de 1996, el horario de trabajo en las Empresas Sociales del Estado será establecido por el Gerente, acorde con lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo y según las necesidades del servicio, tanto para el personal que labora en jornadas diarias, como para quienes lo hacen por turnos. Adicionalmente, se establecerán los turnos con el personal disponible para tal fin, sin perjuicio de la disponibilidad permanente del personal vinculado a la entidad, garantizando la prestación del servicio esencial de salud de forma permanente. Hasta donde sea posible, el horario de trabajo y los turnos a desarrollar deben establecerse como fruto de la concertación entre todo el personal de la entidad, distribuyendo las cargas de forma equitativa entre los funcionarios, siempre dentro del marco de la Constitución y la Ley, sin permitir la renuncia a derechos laborales tales como la hora del almuerzo, pero sin pretender desconocer el texto de las normas.
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2007-06-13 |
2311 de 2007 |
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial |
De conformidad con lo dispuesto en Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital y los sindicatos del sector salud del Distrito Capital, en especial el artículo 30 de la misma, para efectos del reconocimiento del quinquenio, se exige que el trabajador oficial haya prestado sus servicios al sector por períodos de cinco años consecutivos sin interrupciones mayores a ciento ochenta días continuos por enfermedad o accidente de trabajo, o de 30 días consecutivos por otras interrupciones. Lo anterior, implica que en el evento de que el trabajador oficial sea sancionado disciplinariamente con la suspensión del cargo por 30 días consecutivos, dentro del período de causación del respectivo quinquenio, no tendría derecho al reconocimiento del mismo, en razón, a que la pérdida esta supeditada al limite de tiempo descrito en la Convención, cual es de 30 días consecutivos de interrupción.
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2007-08-30 |
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No. Concepto ó
Radicación
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Descriptor
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Fecha
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20 de 2005 |
JUNTAS DIRECTIVAS - Honorarios |
El Acuerdo 17 de 1997 del Concejo de Bogotá, en su artículo 15 señala los honorarios para los miembros de la Junta Directiva, indicando que el Alcalde Mayor, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, para los miembros de la misma que no sean empleados públicos. Determina igualmente que en ningún caso dichos honorarios podrán superar el valor de medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer, en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes, a que haya lugar, sin que sea obligación del Alcalde Mayor reconocer estos gastos de desplazamiento, pues es facultativo o no hacerlo. El pago de dichos gastos de desplazamiento tiene razón de ser cuando estos son considerables, por realizarse la Junta en el domicilio principal del Hospital y tener su residencia los miembros de la Junta Directiva fuera de la ciudad. Entonces y dado que no está reglamentado el reconocimiento de gastos de desplazamiento para los miembros de las Juntas que no son servidores públicos, dichos gastos no pueden ser pagados por la ESE y tampoco pueden ser reglamentados y pagados directamente por el Hospital puesto que es una facultad exclusiva del Alcalde Mayor.
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2005-04-29 |
22 de 2005 |
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Contractual |
Las empresas sociales del Estado, hacen parte de la Administración Pública Distrital, ubicadas en el Sector descentralizado por servicios. Si bien las Empresas Sociales del Estado, se rigen en cuanto a su contratación, por el derecho privado, no por ello pueden apartarse de la inclusión en el SICE; precisamente por cuanto el objetivo de dicho Sistema, no es solamente la vigilancia de la contratación efectuada bajo el régimen contractual estatal -ley 80 de 1993-, sino el control de los recursos públicos de todos aquellos que manejen y ejecuten recursos públicos, dentro de los que se encuentran las Empresas Sociales del Estado y las personas privadas y mixtas, que administren recursos públicos.
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2005-07-27 |
27 de 2005 |
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Control Interno |
Acorde con los presupuestos legales y atendiendo lo previsto por el artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, los Gerentes de los Hospitales ¿ ESEs del Distrito Capital, designarán a los respectivos jefes de las unidades u oficinas de control interno conforme lo dispuesto por las Leyes 87 de 1993 y 909 de 2004. Los actos por virtud de los cuales fueron nombrados los jefes de control interno de las respectivas ESEs, con base en la Ley 878 de 1993, tienen respaldo adicional en el pluricitado artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, por lo que jurídicamente no tienen reparo, en cuanto al aspecto de competencia se refiere.
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2005-10-19 |
37 de 2005 |
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Gerentes |
La autonomía de las Juntas Directivas de las ESEs u hospitales no es absoluta, como tampoco lo debe ser la discrecionalidad de quien de la selección contenida en la terna, debe designar a quien ocupe el cargo de gerente o director; toda vez que en un Estado Social de Derecho, acorde con los postulados de la buena fe, objetividad, igualdad, transparencia e igualdad, deberá bajo trato igual, sin ningún favorecimiento especial acatar el procedimiento reglado que para el efecto fue expedido por el Gobierno Nacional. El acceso a la terna debe obedecer a reglas claras, objetivas y precisas para todos los ciudadanos que sin causal de inhabilidad, participen en el concurso público y abierto indicado por la Entidad a efecto de escoger sólo a tres integrantes que en igualdad de condiciones se presentaron al mecanismo de selección. La conformación de la terna debe efectuarse integralmente con base en la legislación vigente (Decreto 3344/04) y dicho procedimiento se ejecutará teniendo en cuenta un sólo mecanismo de selección para todos y cada uno de los participantes; esto es, todos los aspirantes deben someterse a los mismos exámenes y pruebas aplicables para todas las personas que se presenten para el cargo; significa lo anterior que en la conformación de la terna no debe permitirse el ingreso de unos aspirantes vía prórroga del período del cargo y a otros, por exclusiva presentación de exámenes o diversas pruebas de conocimientos. Todos los miembros de la terna deben ser pre-seleccionados de idéntica forma, sin distingo alguno porque tal método sería por decir lo menos odioso y sin duda vulneraría el debido proceso y el derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política.
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2005-05-16 |
46 de 2005 |
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Control Interno |
El mandato legal conferido al Distrito Capital contiene disposiciones especiales dispuestas de manera previsible en el Estatuto Orgánico de la Ciudad, para la administración, fiscalización y financiación de ésta porción territorial; en tal sentido, la taxativa disposición del artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, se aviene a la estructura organizacional existente en los hospitales públicos o ESES. En tal sentido, el procedimiento de la terna previsto por el reglamento para las ESEs siempre ha sido compatible con el imperioso mandato legal contenido en la Ley 87 de 1993. Sin embargo, en eventual caso de discrepancia entre el reglamento nacional y la ley deberá preferirse ésta. Ahora bien, si la estrecha armonía legal es incompatible con el decreto reglamentario, en una eventual aplicación deberán preferirse las normas de índole nacional. En conclusión, acorde con los presupuestos legales antes señalados y atendiendo lo previsto por el artículo 58 del Decreto Ley 1421 de 1993, los Gerentes de los Hospitales - ESEs del Distrito Capital, designarán a los respectivos jefes de las unidades u oficinas de control interno conforme lo dispuesto por las Leyes 87 de 1993 y 909 de 2004.
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2005-10-31 |
60 de 2005 |
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial |
Al ser las Empresas Sociales del Estado entidades del sector descentralizado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y el Acuerdo Distrital 17 de 1997, corresponde al Concejo de Bogotá señalar los factores salariales que deben devengar los funcionarios de estas entidades dentro de los límites salariales máximos fijados por el gobierno nacional y a la junta directiva de cada hospital fijar anualmente los incrementos salariales de dichos servidores. Para el Distrito Capital, existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República, el Gobierno Nacional, el Concejo de Bogotá y el Alcalde Mayor, en el sector central, o las Juntas Directivas, en el sector descentralizado, para fijar el régimen salarial de los empleados públicos. Mientras el Gobierno Nacional no ejerza totalmente la competencia que le otorgó el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, en el sentido de fijar el límite máximo salarial de los empleados de las entidades territoriales, pues solo ha señalado anualmente el límite máximo de la asignación básica mensual, el Concejo de Bogotá debe establecer los factores salariales a que tendrán derecho los empleados públicos del Distrito Capital, acogiendo los que en el nivel nacional deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 1919 de 2002. Una vez el Gobierno Nacional establezca el límite máximo salarial, antes anotado, el Concejo de Bogotá deberá proceder a señalar cuales de esos factores aplica a los empleados públicos del Distrito. El Concejo de Bogotá D.C. - al regular la prima técnica para el sector central no está creando en estricto sentido un nuevo factor salarial, sino adoptando uno que ya existe en el nivel nacional de gobierno.
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2005-10-31 |
12 de 2007 |
ACCIÓN DE REINTEGRO - Procedibilidad |
La Secretaría Distrital de Salud encuentra que el cargo de Director del Hospital Primer Nivel de Atención - 114 - Código 071025, cargo que ostentaba el ciudadano¿ al momento de su desvinculación, es equivalente hoy en día al cargo de Gerente de Empresa Social del Estado. Así las cosas, si la Secretaría de Salud posee actualmente cargo de Gerente de E.S.E, vacante, y ha determinado que éste es equivalente al cargo de Director que desempeñaba el demandante, procede cumplir el reintegro en alguno de ellos, en los términos de la sentencia, más aún ante la petición del beneficiario. Para el momento del retiro del servicio el cargo era de libre nombramiento y remoción, empero actualmente es un cargo de período institucional, regulado por la ley. La Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social, en el Oficio No. 9379 de fecha 19 de enero de 2007 señaló el alcance del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de que la provisión de los empleos de Gerentes de las Empresas Sociales del Estado de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, cuya vacancia absoluta se haya producido antes del 31 de diciembre del 2006, deberá efectuarse mediante concurso de méritos y su período será hasta el 31 de marzo de 2008. Por lo antes dicho, de cumplirse el reintegro en el cargo de Gerente del Hospital de Usme, se estima que el concurso de méritos es reemplazado por la orden judicial¿ Finalmente, el señor ¿ podrá participar en el concurso de méritos si así lo desea a efectos de continuar en el cargo de Gerente del Hospital de Usme, Nivel I, una vez concluya el citado período.
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2007-02-16 |
39 de 2007 |
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial |
La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado ESE, no puede desbordar los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional y las autoridades distritales para los empleados públicos del orden territorial, a la hora de adoptar las escalas salariales de los diferentes empleos de la entidad. Las Juntas o Consejos Directivos, conforme al Acuerdo Distrital 199 de 2005, deberán planificar y adoptar las escalas de remuneración de sus empleados públicos respetando los límites del Gobierno Nacional y las escalas de remuneración y emolumentos fijados por el Concejo Distrital y el Alcalde Mayor. Dentro de la competencias otorgadas a las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas para la adopción de las escalas salariales de sus empleados públicos, las Juntas Directivas de las ESES deberán obtener previamente, concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y viabilidad presupuestal, por lo tanto si aprueba la junta directiva la adopción de nuevos factores salariales como la prima técnica al interior de las referidas empresas, son ellas en ejercicio de su autonomía financiera, quienes deberán velar porque su implementación, tenga el respaldo presupuestal requerido a mediano y corto plazo.
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2007-07-23 |
30 de 2008 |
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Juntas Directivas |
Tomando como referencia especial el Decreto 115 del 2004, que ha generado dudas a su parecer sobre la conformación de las Juntas, no se encuentra pertinente hacer procedente la delegación de las funciones del Alcalde Mayor, como autoridad que preside las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en dos servidores públicos a la vez al interior de las mismas, pues del mandato del artículo 211 de la misma Carta Superior y del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, la delegación en lo que concierne a la facultad para presidir un órgano colegiado de esta naturaleza debe realizarse en uno solo de los delegatarios, quien será la autoridad que habrá de presidir la Junta y será en quien radica la responsabilidad de la actuación de manera exclusiva por los actos de devengan por el ejercicio de dicha función.
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2008-02-12 |
45 de 2008 |
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Gerentes |
Los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado podrán ser propuestos por las respectivas Juntas Directivas para su reelección ante el nominador. Pero es imprescindible que el gerente haya sido previamente evaluado por la respectiva junta directiva, y esa Junta sólo puede adelantar la evaluación dentro de las fechas señaladas, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de los informes de gestión, es decir 15 días, contados, a partir del 1° de marzo, o bien a partir del 1° de agosto de cada año, y si faltan menos de 3 meses para la presentación del informe de gestión la evaluación se realiza en la fecha siguiente. Entonces, como quiera que a la fecha de expedición del Decreto 357 de 2008 (febrero 8) faltaban menos de 3 meses para la primera fecha de la evaluación (1° de marzo); la evaluación deberá adelantarse el 1° de agosto siguiente¿ Como se ha anotado precedentemente, es competencia de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado elaborar la terna para elección de gerentes de ESE, para ser remitida al jefe de la Entidad Territorial respectiva, quien a su vez deberá, de dicha terna nombrar al gerente respectivo.
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2008-04-18 |
17 de 2009 |
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Gerentes |
¿ mediante el Decreto 302 de fecha 14 de agosto de 2006, el Gobierno Distrital acordó prorrogar por el término de un (1) mes el período del actual gerente del Hospital San Cristóbal I Nivel, mientras se definía por parte de la Secretaría de Salud y de la Alcaldía Mayor la solicitud de prórroga presentada por la Junta Directiva del Hospital. Por su parte, la Secretaría Distrital de Salud en dicho período hizo la evaluación de la gestión de resultados del Gerente del Hospital San Cristóbal I Nivel, y consideró viable la prórroga¿ Posteriormente y antes que finalizara la citada prórroga, se expidió el Decreto 371 de fecha 12 de septiembre de 2006, mediante el cual se prorrogó por el término de tres (3) años su período, a partir del día 15 de agosto de 2006¿ En consecuencia, el término de un mes establecido en el Decreto 302 de 2006 se encuentra contenido dentro de la prórroga de tres años señalada expresamente en el Decreto 371 de 2006, toda vez que en dicho período se definió por parte de la Secretaría de Salud y de la Alcaldía Mayor la solicitud de prórroga presentada por la Junta Directiva del Hospital San Cristóbal. De lo anterior, se concluye que sin la evaluación de la gestión de resultados del Gerente del Hospital San Cristóbal I Nivel, realizada por la Secretaría Distrital de Salud, no se hubiera expedido el Decreto 371 de 2006¿ resulta claro en los términos señalados en el Decreto 371 de 2006 que si a partir del día 15 de agosto de 2006 se prorrogó su período por el término de tres años, el mismo termina el 14 de agosto de 2009.
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2009-06-11 |
66 de 2009 |
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial |
¿ las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital tienen competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos y en particular la prima técnica de los niveles asesor y profesional, previo concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y viabilidad presupuestal. Por su parte, el soporte normativo y marco legal de regulación para establecer la Prima Técnica es el contenido en los Acuerdos 37 de 1993 y 14 de 1998 por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo 199 de 2005.
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2009-10-15 |
28912 de 2012 |
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Naturaleza |
¿(¿) sobre la aplicación del numeral 7 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999 (¿)Artículo 2o. Recursos para el pago de los pasivos pensionales (¿) 7. A partir del 1o. de enero del año 2000, el 15% de los ingresos producto de la enajenación al sector privado de acciones o activos de las entidades territoriales¿. (¿) Las denominadas entidades territoriales están conformadas por los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades territoriales indígenas, las cuales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (¿)¿El Estado colombiano presenta una estructura política y administrativa descentralizada territorialmente y por servicios. De conformidad con la primera hay una división espacial del territorio y con base en la segunda la división se produce desde un orden netamente funcional.(¿) las Empresas Sociales del Estado hacen parte de la Administración Pública Distrital, ubicadas en el Sector descentralizado por servicios. (¿)¿ y ¿(¿) constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, (¿)Por lo anterior en el evento que una Empresa Social del Estado -ESE- enajene al sector privado acciones o activos no tendrá que realizar aporte alguno al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET- ...¿.
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2012-06-20 |
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