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Concepto Unificador 2020EE1154 de 2020 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
09/01/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Modelo plantilla SDH - Julio 2012

 

CONCEPTO UNIFICADOR SOBRE ESTAMPILLAS DISTRITALES

 

Tema

Tributario

 

Descriptores

Estampillas distritales, recursos endógenos, hecho generador, base gravable, tarifa, sujeto pasivo, sujeto activo, devoluciones.

 

Problema jurídico

¿Cuáles son los criterios para la aplicación de las estampillas distritales?

 

Fuentes formales

Ley 397 de 1997, Ley 666 de 2001, Ley 687 de 2001, Ley 1276 de 2009, Ley 1850 de 2017, Ley 648 de 2001, Ley 1825 de 2017; Acuerdo Distrital 568 de 2014, Acuerdo 696 de 2017, Acuerdo Distrital 756 de 2019, Acuerdo Distrital 669 de 2017, Acuerdo Distrital 187 de 2005; Decreto Distrital 250 de 2018; Decreto Distrital 479 de 2005; Decreto Distrital 584 de 2014; Decreto Distrital 176 de 2015.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

Dentro de las fuentes de financiamiento que integran las rentas endógenas con destinación específica de las entidades territoriales se encuentran las estampillas.

 

En el Distrito Capital se encuentran vigentes cuatro diferentes estampillas: 1) Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 Años (en adelante Estampilla U. Distrital), 2) Estampilla Pro-Cultura, 3) Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor y 4) Estampilla Cincuenta Años de Labor de la Universidad Pedagógica Nacional (en adelante estampilla U. pedagógica). Los elementos de estos tributos se encuentran contenidos en las leyes que autorizan la creación del gravamen y en los acuerdos del Concejo de Bogotá que se han expedido en virtud de esas autorizaciones legales, así como en decretos del Alcalde Mayor que reglamentan su aplicación.

 

A lo largo de la existencia de estos tributos, la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda ha recibido múltiples consultas sobre su aplicación; entre otros temas se ha dado respuesta a interrogantes sobre los sujetos pasivos o los sujetos activos, el hecho generador, la base gravable, las exclusiones.

 

Con el fin de arribar a una comprensión razonable, coherente y unificada de la aplicación de las estampillas existentes en el Distrito Capital, se pretende abordar los siguientes puntos:

 

1. La naturaleza de las estampillas como fuentes endógenas de recursos.

2. Delimitación del hecho gravable de las estampillas.

a.            Síntesis del hecho generador.

b.            Los convenios como acuerdos de voluntades que no causa la obligación del pago de las estampillas.

3. Los sujetos activos del tributo.

a.            El recaudo y manejo de los recursos.

b.            Los recursos de las estampillas en el presupuesto del Distrito Capital

4. Los sujetos pasivos del tributo y sus exclusiones.

5. La base gravable y la tarifa.

a.            El anticipo como parte de la base gravable del tributo.

b.            Síntesis de la base gravable y tarifa de las estampillas distritales.

6. Devoluciones de dineros con ocasión de retención indebida.

 

1.    Las estampillas como fuente endógena de recursos

 

De acuerdo con la Corte Constitucional, las rentas que administra una entidad territorial pueden clasificarse según su fuente en endógenas, aquellas de fuente propia, y en exógenas, es decir, aquellas que provienen de una fuente externa. Del primer grupo hacen parte los recursos provenientes la explotación de bienes de propiedad de la entidad territorial o de los ingresos derivados de sus propios impuestos tasas o contribuciones[1]. En el segundo grupo se encuentran, por ejemplo, los aportes y las participaciones que la Nación le transfiere a un distrito o municipio.

 

Con el fin de establecer si un determinado recurso corresponde con una fuente exógena o con una fuente endógena la Corte Constitucional ha señalado una serie de parámetros:

 

“En consecuencia, pese a que un impuesto hubiere sido formalmente clasificado como una fuente exógena de financiación, lo cierto es que si (1) para perfeccionar la respectiva obligación tributaria es necesaria una decisión política de la asamblea departamental o del concejo municipal - criterio orgánico -; (2) su cobro se realiza enteramente en la jurisdicción de la respectiva entidad territorial; (3) las rentas recaudadas entran integralmente al presupuesto de la respectiva entidad; y, (4) no existe ningún elemento sustantivo que sirva para sostener que se trata de una renta nacional, deberá concluirse que se está frente a una fuente endógena de financiación”[2].

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que cuando se trata de tributos del orden territorial, al legislador solamente le corresponde su creación y el señalamiento de sus aspectos básicos, dado que existen una competencia concurrente por parte de las asambleas departamentales o de los concejos municipales para que completen los demás elementos del gravamen y se perfeccione la obligación tributaria. Así, las corporaciones de elección popular de los distintos entes territoriales podrán fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas mismas, si la ley no lo hizo[3].

 

En materia de estampillas, generalmente el Congreso de la República se limita a autorizar su creación y señalar la destinación específica que tendrán, con el fin de que las asambleas y concejos, procedan a completar los elementos del tributo. Tal es el caso de las estampillas distritales: la Ley 397 de 1997 y la Ley 666 de 2001, la autorizan la creación de la estampilla Pro-Cultura y señalan su destinación específica; las leyes 687 de 2001, 1276 de 2009 y 1850 de 2017 hacen lo respectivo con la estampilla Pro-Personas Mayores; por su parte, la estampilla Universidad Pedagógica encuentra su fundamento en la Ley 1489 de 2011 y la estampilla Universidad Distrital en las Leyes 648 de 2001 y 1825 de 2017.

 

Sobre esta última, la Corte Constitucional ha sido categórica en considerarla como una fuente de financiación de carácter endógena:

 

“(…) Corolario de lo anterior, concluye la Corte que en el asunto bajo revisión, los recursos generados con la emisión de la estampilla corresponderán a la categoría de “fuente endógena de financiación”. Por tal motivo, la intervención del legislador para fijar la destinación específica de los recursos se encuentra restringida, quedando por ver, únicamente, si está enmarcada dentro de las excepciones señaladas en el fundamento jurídico No. 10 de esta sentencia”[4].

 

Esta apreciación de la Corte Constitucional se fundamenta en los considerandos de la Sentencia C-413 de 1996, en la cual esa Corporación analiza la naturaleza de una estampilla para las zonas de frontera creada en virtud de la Ley 191 de 1995. En esa oportunidad el Tribunal Constitucional manifestó que:

 

“(…) Se trata, evidentemente, de un gravamen que no puede considerarse como nacional sino como departamental, aplicable en los departamentos fronterizos, dadas sus necesidades y características, de lo cual resulta, precisamente por respeto a la autonomía de las entidades territoriales en referencia, que el legislador no se viera precisado a definir él mismo todos los elementos del tributo autorizado, que habrá de cobrarse únicamente dentro de los respectivos territorios”[5]

 

Teniendo en cuenta que las demás estampillas que operan en el Distrito Capital comparten las mismas características que la Estampilla Universidad Distrital, y que es 1) es el Concejo de Bogotá quien complementa los elementos del tributo, 2) su cobro solamente se realiza en el territorio del Distrito Capital; y 3) no existe ningún elemento sustantivo que permita sostener que se trata de un tributo nacional; es posible hacer extensible las consideraciones de la Corte Constitucional sobre la Estampilla Universidad Distrital a las Estampillas Universidad Pedagógica, para el Bienestar del Adulto Mayor y Pro-Cultura, y, en ese sentido, afirmar que se trata de fuentes endógenas de recursos.

 

Finalmente, se debe destacar que la doctrina también considera que los tributos denominados estampillas, por regla general, son fuentes endógenas de las entidades territoriales. En tal sentido, Sánchez Peña señala: Las estampillas constituyen una fuente de financiamiento que integra los denominados recursos propios de las entidades territoriales, calificados en términos de nuestro tribunal constitucional, como fuentes endógenas de financiación[6].

 

2.   Delimitación del hecho gravable

 

a.  Síntesis del hecho generador de las estampillas distritales

 

El hecho generador o gravable es la situación de hecho que genera la obligación tributaria, o el presupuesto fáctico que origina la correspondiente obligación fiscal[7].

 

·    Estampilla Universidad Pedagógica, el Acuerdo Distrital 568 de 2014 dispone:

 

“Artículo 2°. Sujetos pasivos. La contribución parafiscal de la estampilla "Cincuenta años de labor de la Universidad Pedagógica Nacional", se aplicará a todos los contratistas que suscriban y/o adicionen contratos de: estudios de factibilidad, diseños, consultorías, contratos e interventorías de obra pública que se realicen en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá”. (Negrilla fuera del texto)

 

·   Estampilla Universidad Distrital, el Acuerdo Distrital 696 de 2017 establece:

 

“Artículo Segundo. Sujeto Pasivo, Causación y Tarifa. Todas las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos con los organismos y entidades de la Administración Central, los Establecimientos Públicos del Distrito Capital de Bogotá y con la Universidad Distrital deberán pagar a favor de la misma Universidad Distrital y la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá, la Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años, equivalente al uno punto uno por ciento (1.1%) del valor del pago anticipado, si lo hubiere, y de cada cuenta que se le pague al contratista”. (Negrilla fuera del texto)

 

·  Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, el Acuerdo Distrital 669 de 2017 también establece como hecho generador la suscripción de un contrato con una entidad que haga parte del Presupuesto Anual del Distrito:

 

“Artículo 4. Causación. Las entidades que conforman el presupuesto anual de Distrito Capital de Bogotá serán agentes de retención de la “Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor”, por lo cual descontarán, al momento de los pagos y de los pagos anticipados de los contratos y adiciones que suscriban, el dos por ciento (2%) de cada valor pagado, sin incluir el impuesto a las ventas de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1276 de 2009”. (Negrilla fuera de texto)

 

Artículo 6. Exclusiones. Están excluidos del pago de la “Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor", los convenios interadministrativos y los contratos que las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá, suscriban con las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, ligas deportivas distritales y locales con personería jurídica reconocida por la entidad competente, los contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, las operaciones de manejo y las conexas con las anteriores”. (Negrilla fuera de texto)

 

·   Estampilla Pro – Cultura de Bogotá, el Acuerdo Distrital 187 de 2005, dispone:

 

Artículo Sexto. Hecho Generador. La suscripción de contratos y las adiciones a los mismos con las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá.” (Negrilla fuera del texto)

 

Artículo Séptimo. Exclusiones. Están excluidos del pago de la estampilla "PRO CULTURA", los convenios interadministrativos y los contratos que las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá, suscriban con las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, ligas deportivas municipales y locales con personería jurídica reconocida por la entidad competente, préstamos del Fondo de Vivienda Distrital, los contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, las operaciones del manejo y conexas con las anteriores. (Negrilla fuera de texto)

 

De conformidad con lo expuesto, el hecho generador de la obligación tributaria en cada estampilla se deriva de aquel acuerdo de voluntades en el que existe una contraprestación a favor de la entidad estatal a cambio de un precio, es decir, acuerdos de voluntades marcados por la existencia de ánimo de lucro de por lo menos una de las partes. Lo cual se confirma con la mención de la retención de las sumas correspondientes a las estampillas a partir de los pagos y los pagos anticipados que realiza la entidad al contratista, tal como lo contemplan las normas expuestas[8].

 

En resumen, los hechos generadores de las estampillas distritales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

 

 

ESTAMPILLA

 

HECHO GENERADOR

 

Universidad. Distrital

 

Suscribir y/o adicionar contratos con los organismos y entidades de la administración central, establecimientos públicos del Distrito Capital de Bogotá y con la Universidad Distrital, con el fin de prestar un servicio, construir una obra o transferir el derecho de dominio a título oneroso, o cualquier otra actividad con ánimo de lucro.

Universidad Pedagógica

 

Suscribir y adicionar contratos de: estudios de factibilidad, diseños, consultorías, contratos e interventorías de obra pública que se realicen en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

 

 

Para el Bienestar del Adulto Mayor

Suscribir y/o adicionar contratos con las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital; con el fin de prestar un servicio, construir una obra o transferir el derecho de dominio a título oneroso, o cualquier otra actividad con ánimo de lucro

 

Pro-

Cultura de Bogotá

 

 

b.  Los convenios de la administración no causan la obligación del pago de las estampillas

 

Las normas tributarias sobre las estampillas distritales se refieren expresamente a los contratos como hechos generadores, dado que los convenios son acuerdos de voluntades diferentes, caracterizados por carecer de ánimo de lucro y por la inexistencia de intereses contrapuestos, no puede hacerse extensible la consecuencia tributaria de celebrar un contrato a la suscripción de convenios, en virtud del principio de legalidad y certeza que opera en materia tributaria.

 

Tal como lo ha abordado el Consejo de Estado[9], aplicar la analogía sobre el nacimiento de la obligación tributaria, con el fin de vincular elementos que no están expresamente contemplados por la norma como hecho generador del tributo conlleva a la creación de un tributo sin autorización legal. Esa Corporación trae a colación lo siguiente:

 

“Es evidente que la analogía no es admisible en el derecho tributario material, es decir, en el que tiene por objeto definir el nacimiento de la obligación tributaria, pues ello equivaldría a admitir la posibilidad de establecer tributos sin que mediara la creación legal.

 

Es admisible la analogía en el derecho tributario formal, o sea en el que tiene por objeto determinar las bases de la liquidación para definir la cuantía del tributo”.[10]

 

Al respecto, debe ponerse de presente que tanto los convenios como los contratos administrativos hacen parte de la actividad negocial de la Administración. Aunque distintas, estas dos categorías coinciden en que son acuerdos de voluntades sobre situaciones subjetivas que “generan el cumplimiento de obligaciones en cabeza de cada una de las partes[11].

 

En ese sentido, tanto convenios como contratos comparten un mismo régimen obligacional, especialmente aquellos que versan sobre prestaciones económicas. En ese sentido el Consejo de Estado realizó las siguientes observaciones sobre los convenios interadministrativos, las cuales también pueden ser extensibles a los convenios con particulares:

 

“(…) Así, el principal efecto de los “convenios interadministrativos”, al igual que el de los demás contratos, es el de crear obligaciones que sólo se pueden invalidar o modificar por decisión mutua de los contrayentes o por efecto de las disposiciones legales, tal y como claramente lo dispone el artículo 1602 del Código Civil[12]; se advierte entonces que si en un convenio o contrato interadministrativo debidamente perfeccionado, en el cual han surgido las obligaciones correspondientes, una de las partes no cumple con los compromisos que contrajo, tal parte está obligada a responder por ello, salvo que la causa de su falta de cumplimiento encuentre justificación válida (…)”[13].

 

Ahora, debe advertirse que entre los contratos y los convenios existe una diferencia fundamental reconocida por la jurisprudencia y la doctrina que permite afirmar que se trata de dos especies distintas dentro de los acuerdos de voluntades que celebra la Administración.

 

Mientras que en los contratos existe una contraposición de los intereses de las partes (ya que, entretanto el Estado busca cumplir con los fines públicos y el interés general, por su parte el contratista busca un beneficio económico a partir de la ejecución del contrato) y un claro ánimo de lucro por parte del contratista; en los convenios el interés es uno solo (generalmente se trata del interés general cuando son convenios estatales) y por tanto las partes no tienen la finalidad de enriquecerse con el cumplimiento del objeto contractual.

 

Así, el Consejo de Estado ha señalado que la distinción entre los mencionados acuerdos de voluntades se basa en que en los convenios los intereses en juego no son contrapuestos sino coincidentes entre sí y con el interés general[14] y específicamente en materia de convenios interadministrativos ha señalado que:

 

“(…) Los convenios constituyen formas concretas de colaboración interadministrativa en el cumplimiento de fines y cometidos estatales; esta colaboración puede revestir dos maneras distintas: la asunción conjunta de funciones administrativas a través de la creación de un nuevo ente u organismo administrativo generalmente dotado de personalidad jurídica o en otros casos puede realizarse mediante la celebración de contratos, evento en el cual la actividad aunque concurrente sigue permaneciendo en la esfera competencial de cada una de las administraciones comprometidas (…).”[15].

 

En igual sentido, la doctrina también diferencia entre los contratos y los convenios que celebra la administración. Así, por ejemplo, el Tratadista Chávez Marín anota lo siguiente:


“(…) se puede afirmar que el contrato es aquel acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos en el cual los sujetos intervienen abrigando intereses disimiles y contrapuestos, mientras que el convenio es un negocio jurídico que participando también del carácter formal de la condición contractual, es decir, siendo un acuerdo de voluntades generador de efectos jurídicos, vincula a las personas con el ánimo de obtener la realización de fines comunes a ambas partes.

 

Por ende, la figura contractual se puede ver desde un punto de vista estrictamente formal y desde uno que puede denominarse causal, finalista o sustancial. Atendiendo al primer criterio. El contrato es el género, mientras que el convenio es la especie, pues todo convenio implica acuerdo de voluntades. Así también se puede decir que todo convenio envuelve un contrato.

 

Pero al aplicar el segundo criterio o punto de vista sustancial, puede afirmarse que no todo contrato constituye un convenio, en cuanto este es confluencia de intereses y aquel contradicción de causas o de fines (…)”[16].

 

Por su parte, el Tratadista Santos Rodríguez señala:


“(…) Por el contrario, la definición más tradicional del concepto de contrato, que corresponde con la definición liberal decimonónica del concepto, implica que contrato es cualquier acuerdo de voluntades que modifica el ordenamiento jurídico en el sentido de crear, modificar o extinguir obligaciones. No obstante, a partir de la teoría de la causa, aceptada dentro de nuestro derecho positivo, esta definición general y tradicional de contrato puede ser susceptible de ser reducida. En efecto, en aplicación de un criterio material que envuelve la causa tenida en cuenta para contratar, es posible llegar a precisar con mayor detalle el contenido del concepto de contrato.

 

Según el anterior orden de ideas, es posible afirmar que el contrato es en efecto un acuerdo de voluntades que modifica las situaciones jurídicas subjetivas de las partes intervinientes, pero no se trata de cualquier clase de voluntades, sino únicamente de aquellas manifestadas por sujetos de derecho que tienen pretensiones o interés disímiles que se pueden ver como opuestos. En otras palabras, el contrato es un acuerdo de voluntades, en el cual cada uno de los participantes tiene finalidades opuestas (…).”[17]

 

En esa medida, el acuerdo de voluntades que puede dar origen al convenio de la administración debe encontrarse desprovisto de todo interés particular o de ánimo de lucro. La diferencia entre convenio y contrato es, entonces, causal, sustancial o finalista.

 

Ahora bien, es necesario acotar que la administración puede suscribir convenios tanto con personas públicas como con personas privadas. A los primeros se les ha denominado convenios interadministrativos y a ellos hace referencia el artículo 95 de la Ley 489 de 1998.

 

“ARTÍCULO 95. ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

 

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal”. (Negrilla fuera de texto)

 

Los convenios con particulares están previstos en el artículo 96 de la misma Ley:

 

“ARTÍCULO 96. CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS CON PARTICIPACION DE PARTICULARES. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.

 

Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. (…)” (Negrilla fuera de texto)

 

Ahora bien, en virtud del artículo 355 de la Constitución Política de Colombia, las entidades estatales pueden suscribir contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro. Estos acuerdos de voluntades se encuentran regulados por el artículo 2, literal b, del Decreto Nacional 92 de 2017, en el que se establece expresamente como requisito para su celebración “b) Que el contrato no comporte una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la Entidad Estatal, ni instrucciones precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato (…)”

 

Al observar las anteriores normas, no solamente es posible percatarse de la posibilidad de celebrar distintos tipos de convenios, lo cual resulta de Perogrullo, sino también es posible observar que el mismo legislador entiende que contrato y convenio son figuras distintas, al establecer normas especiales para los convenios (particularmente evidente en el caso de los convenios suscritos en virtud del artículo 355 Superior), así como al señalarles un nomen iure propio: convenio interadministrativos en el caso del artículo 95 y convenios de asociación en el caso del artículo 96; o como en el caso del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, al establecer una clara dualidad: “contratos o convenios”.

 

Con fundamento en lo expuesto, es posible afirmar que los contratos y convenios no pueden considerarse como categorías iguales dentro de los acuerdos de voluntades que celebra la administración. Si bien comparten el mismo régimen obligacional, se trata de especies distintas. Como lo señala uno de los autores citados, todo convenio envuelve un contrato, pero no todo contrato constituye un convenio. Los elementos que permiten diferenciar entre estos dos acuerdos de voluntades son: i) los intereses que persiguen las partes contratantes y ii) el ánimo de lucro. Esta distinción también es acogida por el legislador y se ve reflejada en la normativa que regula la materia.

 

Mientras que en los contratos administrativos el contratista persigue un interés particular y el contratante - Estado persigue la materialización del interés general, en los convenios ambas partes persiguen el mismo fin, el cual generalmente corresponde con el interés público. Razón por la cual, lo que lleva al contratista a suscribir un contrato con el Estado es el ánimo de lucro; pero lo que motiva a las entidades a celebrar entre ellas o con particulares convenios es la búsqueda del bienestar y del interés general, así como los demás fines públicos, siendo guiados en esas relaciones negociales por un ánimo de cooperación.

 

Adicionalmente, debe señalarse que en los contratos generalmente es posible identificar el contratante y el contratista[18], especialmente en aquellos que versan sobre la prestación de un servicio. Pero en materia de convenios, en estricto sentido ninguna de las partes asume la posición de contratante o contratista, por cuanto se supone que se encuentran en un plano de igualdad y comparten un mismo interés.

 

Por último, se precisa que el nombrar a un acuerdo de voluntades como contrato o convenio no es suficiente para la aplicación de la norma tributaria. El operador o autoridad tributaria debe observar si existe la retribución, que se deriva de “qué quieren los sujetos contractuales al celebrar el compromiso, qué cosa les interesa del otro interviniente y así mismo de objeto pactado o la causa finalis conforme al artículo 1524 de Código Civil colombiano, ‘el motivo o que induce al acto o contrato[19].

 

En ese sentido el Consejo de Estado ha señalado: “(…) le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando afirma que el nomen iuris del contrato no determina la real intención de las partes. Un juicioso ejercicio interpretativo supone auscultar en el negocio jurídico para establecer cuál era la común intención de los contratantes y, de ese modo, fijar su contenido y alcance (…).[20]

 

 

NOCIÓN

CLASES

 

 

CONVENIO

Acuerdo de voluntades en el que las partes comparten un mismo interés y no existe ánimo de lucro.

·                     Convenios con particulares

·                     Convenios interadministrativos

·                     Convenios con personas de derecho internacional público

·                     Convenios con personas sin ánimo de lucro

 

CONTRATO

Acuerdo de voluntades en el que existe una contraprestación directa a favor de la entidad o de un tercero a cambio de un precio pactado.

·                     Contratos con particulares

·                     Contratos interadministrativos

 

3.  Los sujetos activos de las estampillas distritales

 

La Corte Constitucional ha considerado que en pocas ocasiones la determinación del sujeto activo de los tributos resulta pacífica y libre de interpretaciones. Razón por la cual ha planteado una división tripartita con el fin de superar los inconvenientes que se puedan presentar[21]:

 

a)  Sujeto activo de la potestad tributaria: la facultad de crear y regular un determinado tributo.

b) Sujeto activo de la obligación tributaria: es el acreedor concreto de la suma pecuniaria en que se concreta el tributo y quien tiene la facultad de exigir esa prestación.

c)   El beneficiario del tributo: la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos.

 

A continuación, con base en las normas aplicables por entidad se procederá a determinar los sujetos activos de cada una de las estampillas, de acuerdo con la clasificación tripartita que plantea la Corte Constitucional:

 

ESTAMPILLA

SUJETO ACTIVO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA

SUJETO ACTIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARÍA

BENEFICIARIO DEL TRIBUTO

 PRO-CULTURA

 

 

 

 

 

 

La facultad para crear el tributo y para señalar su destinación específica, está en cabeza del Congreso, pero se comparte la competencia (concurrente) con el Concejo de Bogotá para la determinación de los elementos que perfeccionan la obligación tributaria

 

 

 

 

Bogotá D.C., de acuerdo con el artículo 38-4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 211 del Decreto Ley 19 de 2012.

 

 

La entidad territorial respectiva, en este caso el Distrito.

PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR

Bogotá D.C. de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 687 de 2001, modificado por el artículo 16 de la Ley 1850 de 2017.

 

La entidad territorial respectiva, en este caso el Distrito.

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA

Bogotá D.C. de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1489 de 2011.

Universidad Pedagógica Nacional

UNIVERSIDAD DISTRITAL

Bogotá D.C. de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 648 de 2001

a) Universidad Distrital

b) Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá

 

a.   El recaudo y manejo de los recursos

 

De acuerdo con las normas reglamentarias[22], las entidades públicas distritales contratantes serán encargadas del recaudo y la retención del valor de las diferentes estampillas. Los recursos de esa manera recaudados deberán ser consignados en las cuentas de la Dirección Distrital de Tesorería para su manejo en los términos de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto Distrital 216 de 2017.

 

b.  Los recursos de las estampillas en el presupuesto del Distrito

 

Ahora bien, dado que Bogotá D.C. como entidad territorial, es el sujeto activo de la obligación tributaria, los recursos que se recauden con ocasión de las estampillas distritales deberán ingresar al presupuesto de la entidad territorial como ingresos tributarios corrientes y administrarse conforme con la destinación especifica que le asignó el legislador.

 

En el caso de las estampillas Universidad Pedagógica y Universidad Distrital, si bien los recursos que se derivan de ellas constituyen una de fuente endógena para el Distrito y entran por tanto al presupuesto de la entidad territorial; en virtud de su destinación específica, estos deberán girarse a los beneficiarios del tributo: Universidad Distrital, Universidad pedagógica y Universidad Nacional Sede Bogotá, con el fin de que estas instituciones educativas puedan hacer la disposición final de los dineros al invertirlos de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. En ese sentido se pronunció esta Dirección en concepto del 4 de enero de 2019[23].

 

4.  El sujeto pasivo de las estampillas y sus exclusiones

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado entre el sujeto pasivo “de iure” del sujeto pasivo “de facto”. A los primeros corresponde formalmente pagar el impuesto, mientras los últimos son los que soportan económicamente el impuesto. Así, en Sentencia C - 412 de 1996, se señala:

 

“(…) En los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (…) el sujeto pasivo de iure no soporta económicamente la contribución, pues traslada su costo al consumidor final. (…)”

 

Ahora bien, interesa para este documento únicamente el sujeto pasivo de iure, es decir el obligado a pagar el tributo. Como se vio, estarán obligados a pagar las estampillas aquellas personas naturales o jurídicas que suscriban contratos o adiciones con las entidades del Distrito con el fin de prestar un servicio, construir una obra o transferir el dominio de un bien a título oneroso o que pacten cualquier otra actividad con ánimo de lucro. Salvo aquellas que se encuentren exceptuadas.

 

A continuación, se presentan de manera resumida los sujetos pasivos y las exenciones de cada estampilla:

 

ESTAMPILLA

SUJETO PASIVO

EXCLUSIONES

PRO-CULTURA

Personas naturales y jurídicas que suscriban contratos y/o adiciones con las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital con el fin de prestar un servicio, construir una obra, transferir el derecho de dominio de un bien a título oneroso o cualquier otra actividad con ánimo de lucro.

(Artículo 4° del Acuerdo Distrital 187 de 2005)

Los convenios interadministrativos y los contratos que las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital suscriban con las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, ligas deportivas municipales y locales con personería jurídica reconocida por la entidad competente, préstamos del Fondo de Vivienda Distrital, los contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, las operaciones del manejo y conexas con las anteriores.

(artículo 7 del Acuerdo 187 de 2005)

PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR

Personas naturales y jurídicas que suscriban contratos y/o adiciones con las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital con el fin de prestar un servicio, construir una obra, transferir el derecho de dominio de un bien a título oneroso o cualquier otra actividad con ánimo de lucro.

(Artículo 3 del Acuerdo Distrital 188 de 2005)

Los convenios interadministrativos y los contratos que las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital suscriban con las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, ligas deportivas distritales y locales con personería jurídica reconocida por la entidad competente, los contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, las operaciones de manejo y las conexas con las anteriores.

(Artículo 6 del Acuerdo Distrital 669 de 2017)

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA

Personas naturales o jurídicas (públicas o privadas) que suscriba y/o adicionen contratos de: estudios de factibilidad, diseños, consultorías, contratos e interventorías de obra pública que se realicen en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

(artículo 2° Acuerdo Distrital 568 de 2014).

N/A

UNIVERSIDAD DISTRITAL

Personas naturales o jurídicas (públicas o privadas) que suscriban contratos y/o adiciones con los organismos y entidades de la administración central, establecimientos públicos del Distrito Capital de Bogotá y con la Universidad Distrital, con el fin de prestar un servicio, construir una obra, transferir el derecho de dominio de un bien a título oneroso o cualquier otra actividad con ánimo de lucro

(Artículo 2° del Acuerdo Distrital 696 de 2017)

Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores, que realicen las entidades públicas distritales están excluidas del pago de la estampilla. Igualmente se excluyen de dicho pago los contratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales, cuyo valor no supere las 315 Unidades de Valor Tributario – UVT por concepto de honorarios mensuales.

(artículo 1 del Decreto Distrital 250 de 2018)

 

Dado que las exclusiones establecidas en las normas que regulan la estampilla el beneficio del adulto mayor y Pro - Cultura incluyen la mención de las entidades de derecho público, resulta necesario precisar este concepto con el fin de clarificar en que punto operan ese tipo de exclusiones.

 

Conviene entonces, traer a colación la definición que trae el Código Contencioso Administrativo de entidad pública, con el fin de hacerla extensiva en este escenario. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala: “(…) se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

 

Cualquier entidad que encaje dentro de esta descripción se encontrará excluidas del pago de las estampillas Procultura y para el beneficio del adulto mayor cuando suscriba contratos o adiciones con las entidades distritales, salvo que una norma tributaria especial establezca que determinada entidad no puede ser considerada entidad pública para efectos tributarios, o simplemente señale que no será considerada entidad pública para efectos del cobro de las mencionadas estampillas.

 

5.  La base gravable y la tarifa

 

Como lo explica la Corte Constitucional en Sentencia C-412 de 1996, la base gravable es “la magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria”.

 

Teniendo en cuenta que el hecho generador, es decir, la situación fáctica que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria es la suscripción con ánimo de lucro, de contratos y adiciones con las entidades distritales señaladas en normas ya citadas, debe entenderse que la magnitud del hecho gravable al que se le aplica la tarifa en el caso de las estampillas es el precio del contrato.

 

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que la Tarifa es la magnitud o monto que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe pagar el contribuyente. En ese sentido, la tarifa de las estampillas corresponderá a un porcentaje del valor del contrato.

 

Ahora bien, el valor o precio del contrato, generalmente se encuentra determinado desde el inicio de la relación contractual, o se establecen los elementos necesarios para que sea determinable. No obstante, es en el balance final de cuentas donde es posible determinar el valor efectivo del contrato, por cuanto durante su ejecución el monto del contrato puede estar sujeto a modificaciones; por ejemplo, porque se presentó la necesidad de adicionarlo, o porque culminó antes de que se ejecutaran todas las prestaciones. En tales eventos, el valor final del contrato será mayor o menor al inicialmente pactado o previsto. Ejemplo de ello son los contratos de concesión en los que el valor del final del contrato solo se conocerá una vez terminada su ejecución.

 

Hacer exigible el tributo con cada pago que realiza la entidad al contratista, consiste en la mejor forma de garantizar que al final de la relación contractual, la obligación tributaria se encuentre plenamente satisfecha y coincida con el valor real y efectivo del contrato. Esta forma de pago presente en las normas que regulan las estampillas distritales se ha entendido como liquidaciones parciales del tributo por parte del Consejo de Estado:

 

“3.3     En lo que tiene que ver con la base gravable, que como se expuso con anterioridad, es el valor del contrato, en casos como el presente, en el que en el momento de la suscripción este es indeterminado , pero determinable durante su ejecución , la Sala ha dicho que si la remuneración está determinada en función de los resultados del cumplimiento del contrato, calculados sobre los ingresos recibidos por el concesionario, en la forma acordada por las partes, y es ello lo que permite determinar su cuantía, es lógico afirmar que el valor final solo podrá determinarse cuando termine el correspondiente contrato de concesión.

3.4      Lo anterior no obsta para que se puedan hacer liquidaciones parciales de los tributos, atendiendo su valor determinable, como se hizo en el acto de determinación y en el oficio que le antecedió, tomando un periodo de ejecución del contrato, en el que se le han venido realizando algunos pagos por concepto de la remuneración derivada del contrato de concesión, pagos que la parte actora no cuestionó. Luego, sobre ese valor, bien se puede liquidar provisionalmente el gravamen –estampillas-.

3.5      Se reitera que esta posibilidad no riñe, sino que, por el contrario, se acomoda a la naturaleza determinable del valor del contrato. No es extraña a la potestad de administración y fiscalización inherente a la administración de impuestos, no desconoce el espíritu de justicia propio de las actuaciones tributarias y permite el recaudo de los gravámenes, atendiendo los principios de eficacia y eficiencia.

3.6      De allí que bien pueda calificarse como una liquidación previa o provisional, no definitiva, de los gravámenes, de manera que el pago que realice la sociedad actora por dicho concepto deberá ser tenido en cuenta respecto del valor final del contrato[24]. (Negrilla fuera de texto)

 

Con fundamento en lo anterior se pasa a analizar la base gravable y la tarifa en las normas que regulan las estampillas distritales

 

·  En lo referente a la Estampilla Universidad Pedagógica el Acuerdo Distrital 568 de 2014 establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 3°. Base gravable. La base gravable de la contribución parafiscal estampilla "Cincuenta años de labor de la Universidad Pedagógica Nacional" está constituida por el valor del acto jurídico que se celebre con las entidades públicas distritales”. (Negrilla fuera de texto)

 

ARTÍCULO 6°. La estampilla que se fija a favor de la Universidad Pedagógica Nacional es del punto cinco por ciento (0,5%) del valor bruto de los contratos descritos en el artículo (2) del presente Acuerdo; en tanto la sumatoria de las estampillas actuales no exceda el cinco por ciento (5%) del presupuesto anual del Distrito Capital. (Negrilla fuera de texto)

 

Adicionalmente, el Decreto Distrital 584 de 2014, modificado por el Decreto Distrital 176 de 2015, establece el momento de exigibilidad del tributo al señalar en su artículo 1°:

 

Artículo 1°.- Responsables del recaudo. Las entidades públicas distritales serán agentes de retención de la "Estampilla Cincuenta Años de Labor de la Universidad Pedagógica Nacional", por lo cual descontarán, al momento de los pagos y de los pagos anticipados de los contratos que suscriban cuyo objeto sea estudios de factibilidad, diseños, consultorías, contratos e interventorías de obra pública, de las adiciones a los mismos que suscriban el cero punto cinco (0.5%) por ciento del valor bruto pagado. (Negrilla fuera de texto)

 

En ese sentido, el hecho generador será la suscripción de los ya referidos acuerdos de voluntad, en ese momento nace la obligación tributaria, cuya base gravable será el valor del contrato, sin embargo, el tributo solamente será exigible cuando la entidad estatal pague o pague de manera anticipada al contratista. La tarifa será del 0.5% de lo pagado, lo que al final de la ejecución contractual corresponderá al 0.5% de la base gravable; es decir, del valor final del contrato.

 

·  En el caso de la estampilla Universidad Distrital, el Acuerdo Distrital 696 de 2017 señala en su artículo segundo:

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Sujeto Pasivo, Causación y Tarifa. Todas las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos con los organismos y entidades de la Administración Central, los Establecimientos Públicos del Distrito Capital de Bogotá y con la Universidad Distrital deberán pagar a favor de la misma Universidad Distrital y la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá, la Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años, equivalente al uno punto uno por ciento (1.1%) del valor del pago anticipado, si lo hubiere, y de cada cuenta que se le pague al contratista. (Negrilla fuera de texto)

 

Por su parte, el Decreto Distrital 250 de 2018 establece en su artículo 1°:

 

Artículo 1°. RESPONSABLES. Los organismos y entidades de la Administración Central, los Establecimientos Públicos del Distrito Capital de Bogotá y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas serán responsables de la "Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años" por lo cual deben descontar, el uno punto uno por ciento (1.1%) del valor del pago anticipado, si lo hubiere y de cada cuenta que proceda, sin incluir el IVA; que se le pague al contratista, salvo en los convenios interadministrativos celebrados entre ellas. (Negrilla fuera de texto)

 

La interpretación armónica de los anteriores postulados en conjunto con la naturaleza del hecho generador permite concluir que el pago por parte del contratista o el descuento por parte de la entidad contratante del 1.1% de cada pago o pago anticipado que realice ésta al contratista, constituye exclusivamente una forma de hacer exigible la obligación tributaria a través de liquidaciones parciales, teniendo en cuenta que la base gravable será en todo caso el valor o precio del contrato.

 

·  Lo expuesto respecto de la estampilla Universidad Distrital es igualmente aplicable tanto a la estampilla para el Beneficio del Adulto Mayor, como Pro-Cultura. En el caso de la primera el Acuerdo Distrital 669 de 2017 señala:

 

ARTÍCULO 4. Causación. Las entidades que conforman el presupuesto anual de Distrito Capital de Bogotá serán agentes de retención de la “Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor”, por lo cual descontarán, al momento de los pagos y de los pagos anticipados de los contratos y adiciones que suscriban, el dos por ciento (2%) de cada valor pagado, sin incluir el impuesto a las ventas de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1276 de 2009”. (Negrilla fuera de texto)

 

Mientras que en el caso de la estampilla Pro- Cultura, el Acuerdo 187 de 2005, señala:

 

“ARTÍCULO 5. Causación. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá serán agentes de retención de la Estampilla "PRO-CULTURA", por lo cual descontarán, al momento de los pagos y de los pagos anticipados de los contratos y adiciones que suscriban, el 0,5% de cada valor pagado, sin incluir el impuesto a las ventas. (Negrilla fuera de texto)

 

a. El anticipo como parte de la base gravable del tributo

 

Ahora bien, como ya se señaló el tributo se hace exigible con los pagos y pagos anticipado que realice la entidad al contratante. Frente a lo cual surge el interrogante sobre si la exigibilidad del tributo también se presenta respecto del anticipo.

 

El parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 estableció la posibilidad de pactar tanto pagos anticipados como anticipos:

 

“PARÁGRAFO. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.

 

Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”.

 

Tradicionalmente, la diferencia entre pago anticipado y anticipo se había fundado en señalar que mientras el pago anticipado es un pago en toda la regla y entra a formar parte del patrimonio del contratista, el anticipo era un préstamo que la entidad le hacía al contratista con el fin de ayudarle en la ejecución del contrato. en ese sentido, en 2001, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:

 

“En estas condiciones, si el anticipo se entrega al contratista antes o simultáneamente con la iniciación del contrato, esto es, cuando aún el contratista no ha prestado el servicio, ejecutado la obra o entregado los bienes y precisamente espera dicha suma para iniciarlo y la fecha de ese pago marca la pauta para el cómputo del término del contrato, el pago de la suma de dinero que las partes convengan a ese título se hace en calidad de préstamo”[25]. (Negrilla fuera de texto)

 

No obstante, años más tarde esa Corporación reformuló dicha tesis y planteó que no puede entenderse que esos dineros se entreguen bajo la modalidad de préstamo por tres razones fundamentales: 1) no se encuentra fundamento normativo que autorice a las entidades realizar préstamos a los contratistas, 2) el régimen presupuesto requeriría que ese tipo de dineros que se entregan como anticipo hagan parte de recursos de inversión, 3) no puede considerarse como un mutuo pues en definitiva , los dineros del anticipo no entran al patrimonio del contratista. Con base en eses consideración se afirmó los siguiente:

 

“(…) Así las cosas resulta claro que si el anticipo tuviera en realidad vocación de equipararse a un préstamo o a un mutuo de dinero, de todas maneras no podría afirmarse que atendiendo a esa misma lógica el dinero que se entrega continúe bajo la titularidad de la entidad pública prestamista.

 

Siguiendo el lineamiento trazado, la Sala concluye que el anticipo que por virtud de la celebración de un contrato estatal se entrega al contratista, lejos de corresponder a un préstamo, en realidad constituye una modalidad de pago que las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad libremente pueden convenir, cuya diferencia en relación con el pago anticipado resulta casi imperceptible y a la postre infructuosa”[26]. (Negrilla fuera de texto)

 

Posteriormente, el Consejo de Estado reiteraría:

 

“El anticipo puede ser definido como aquel porcentaje del valor total del contrato celebrado que la Entidad Estatal en su calidad de contratante le entrega al contratista en su calidad de colaborador de la administración con el objeto de que éste pueda sufragar o cubrir los costos iniciales en los que deba incurrir para la ejecución de las obras.

 

De esta forma, se ha entendido que los dineros que la administración entrega a título de anticipo pertenecen a la entidad contratante, son de carácter público u oficial y no ingresan efectivamente al patrimonio del contratista[27]. (Negrilla fuera de texto)

 

En ese sentido, el anticipo como forma de apalancar la actividad del contratista, tiene la vocación de convertirse en una forma de pago, pues los montos del anticipo hacen parte del valor total del contrato. El Consejo de Estado ha señalado que se entiende que los dineros dados al contratista en forma de anticipo van entrando en su patrimonio en la medida en que se con la ejecución de las prestaciones a favor de la entidad contratante:

 

“En la primera hipótesis, se han considerado públicos u oficiales los recursos y de la exclusiva propiedad del ente estatal constituyéndose en un adelanto, avance o anticipo del precio no causado para la iniciación del objeto contractual, los trabajos o servicios, la atención de los gastos preliminares y su aplicación a los fines del contrato, que sólo se incorporan al patrimonio del contratista e implican un pago en la medida de su amortización.[28] (Negrilla fuera de texto)

 

En ese sentido, el anticipo al hacer parte el precio del contrato, es decir, de su valor total y constituir una forma de pago, deberá entenderse parte de la base gravable y por tanto sobre éste también resulta exigible el tributo. No obstante, dado que el anticipo solo implica pago en la medida que éste se va amortizando, solo en ese momento en que suceda la compensación resulta exigible el tributo. Entonces, Deberá tenerse en cuenta los avances en la ejecución y el plan de amortización del contrato para proceder a hacer las liquidaciones parciales de las estampillas con base en las tarifas establecidas.

 

No obstante, se debe dejar claro que la retención que realiza las entidades del Distrito no puede operar en el momento en el que se hace el giro de los dineros del anticipo, por cuanto el anticipo tiene como destinación específica la ejecución del objeto contractual y, por tanto, su uso para otros propósitos puede comprometer la responsabilidad del contratista. Tal como lo señaló el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de mayo de 2015. Expediente 38.600, con ponencia de Hernán Andrade:

 

“(…) Con el propósito de profundizar en la anterior conclusión, se precisa que la comunicación de 25 de octubre de 2005, mediante la cual la contratista -ahora demandante- autorizó a Villavivienda el descuento del impuesto de timbre del contrato, se apartó del deber legal de asumir la obligación del impuesto a su cargo, a la vez que se encontró en contravía del compromiso contractual de la destinación específica del anticipo, previsto de acuerdo con el plan de inversiones detallado en la oferta de la contratista , según se acreditó en las pruebas allegadas a este proceso.

 

Por esta razón, mal podía imponerse a la entidad contratante la obligación de abrir paso al registro presupuestal con fundamento en la autorización de descuento de la entidad contratante[29]. (Negrilla  fuera de texto)

 

Tampoco es congruente el descuento al monto del anticipo por concepto de estampillas, toda vez que como ya se dijo, son dineros que no están destinados a entrar al patrimonio del contratista, de ahí que no puedan ser considerados como pago de la obligación tributaria por este último, sujeto pasivo del tributo.

 

Así los hechos, aunque es posible el cobro de las estampillas sobre el anticipo, pues hace parte del valor del contrato, no puede descontarse del monto que se gire por ese concepto, dado que tiene una destinación específica. En ese sentido, Esta dirección en Concepto 2015IE1968 de 2015, señaló que la retención debe operar en pagos posteriores que se efectúen durante la ejecución del contrato y en la proporción en la que se vaya amortizando el anticipo.

 

b. Síntesis de la base gravable y tarifa de las estampillas distritales

 

El siguiente cuadro resume lo expuesto:

 

ESTAMPILLA

BASE GRAVABLE

TARIFA

LIQUIDACIONES PARCIALES

FORMA GENERAL DE PAGO

Universidad Pedagógica

Precio del contrato

0.5% del valor del contrato

0.5% de cada valor pagado o amortizado

Retención

Universidad Distrital

Precio del contrato

1.1% del valor del contrato

1.1% de cada valor pagado o amortizado

Retención

Para el beneficio del adulto mayor

Precio del contrato

2.0% del valor del contrato

2.0% de cada valor pagado o amortizado

Retención

 

Pro-Cultura

Precio del contrato

0.5% del valor del contrato

0.5% de cada valor pagado o amortizado

Retención

 

6.            Agentes de retención estampillas

 

De conformidad con el Acuerdo Distrital 756 del 20 de diciembre de 2019, “Por el cual se expiden normas sustanciales tributarias, se extienden y amplían unos beneficios tributarios y se modifican algunas disposiciones procedimentales tributarias “, se indica en el artículo 12 respecto de quienes son agentes de retención:

 

“Artículo 12. Retención en la fuente. En relación con los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría Distrital de Hacienda, inclusive estampillas y contribución de obra pública, podrán ser agentes de retención de estos aquellos que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como tal.

 

Parágrafo. Los actuales agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos de Bogotá continuarán cumpliendo sus funciones y obligaciones pertinentes a los agentes retenedores contenidas en las normas tributarias”. (Negrilla fuera de texto)

 

7. Devoluciones de dineros con ocasión de retención indebida


Sobre la devolución de dineros cobrados en exceso o cobrados sobre acuerdos de voluntades que no constituyen hecho gravable, el artículo 9 del Decreto Distrital 584 de 2014 establece:

 

“Artículo 9°. - Devolución por concepto de estampillas. Cuando se efectúen retenciones de las estampillas distritales por un valor superior al que ha debido realizarse o se efectúe el descuento en contratos que no sean objeto de este tributo, el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso o por concepto de lo no debido, previa solicitud escrita del contratista sujeto a retención, quien acompañará su petición con las pruebas necesarias cuando a ello hubiere lugar.

 

En el mismo período en que el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto de la estampilla distrital de la misma naturaleza, que estén pendientes por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes, teniendo siempre presente que corresponda al mismo concepto”. (Negrilla fuera de texto).

 

Ahora bien, las entidades del sector central de la administración distrital que hayan retenido dineros por concepto de estampillas sobre acuerdos de voluntades que no constituyen el hecho gravable, (dentro de los que se encuentran los convenios a los que nos hemos referido), o que hayan retenido de por un valor mayor al que debía retenerse, tienen la facultad de ordenar su devolución a la Dirección Distrital de Tesorería, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Distrital 216 de 2017, reglamentario del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, Decreto 714 de 1996:

 

“Artículo 8°. Pagos, compensaciones y devoluciones. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital y Fondos de Desarrollo Local remitirán a la Dirección Distrital de Tesorería las órdenes de pago, órdenes de tesorería, relaciones de autorización, así como las devoluciones y las compensaciones, los pagos asociados, los descuentos de ley, las liquidaciones y los pagos de carácter tributario y demás obligaciones que requieran ser giradas o legalizadas a través de la Cuenta Única Distrital, estableciendo para ello las fuentes de financiación, según sea el caso, mediante los mecanismos que para el efecto establezca la Dirección Distrital de Tesorería.

 

La Dirección Distrital de Tesorería efectuará la disposición y giro de los recursos que correspondan al inciso anterior, según la respectiva orden o instrucción recibida mediante diligenciamiento y aprobación en el Sistema de Información que para el efecto se establezca y su suscripción por parle del ordenador del gasto y el responsable de presupuesto de la respectiva entidad o unidad ejecutora, quienes serán los responsables de la legalidad de los citados gastos.

 

 Los servidores públicos que suscriban las órdenes de pago y las órdenes de devolución deberán registrar sus firmas en la Dirección Distrital de Tesorería. En caso de modificación del registro de los funcionarios, la respectiva entidad responsable deberá informarlo y actualizar las firmas correspondientes en la Dirección Distrital de Tesorería, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan.

 

(…)

 

Parágrafo 2°. La responsabilidad y legalidad de las devoluciones autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda estarán a cargo de las dependencias que las autoricen, con las firmas de los funcionarios delegados para este fin, sujetos al procedimiento establecido por la Dirección Distrital de Tesorería.

 

Las devoluciones realizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, ordenadas por otras entidades distritales, se harán bajo la responsabilidad exclusiva de las entidades, fondos o dependencias que las ordenen con la firma de los funcionarios competentes. La Dirección Distrital de Tesorería efectuará la disposición y giro de los recursos de conformidad con la respectiva orden recibida de las entidades ordenadoras del giro.

 

Parágrafo 3°. Las devoluciones y/o compensaciones de los saldos a favor que se reconozcan por pagos con exceso o de lo no debido se registrarán corno un menor valor del recaudo en el período en que se paguen o abonen en cuenta. (…) (Negrilla fuera del texto)


Con base en lo anterior, la entidad retenedora responsable que requiera devolver sumas retenidas sobre acuerdos de voluntades que no hacían parte del hecho generador o que, siendo parte de éste, constituyen una retención por un mayor valor al que debía retenerse, deberá remitir una orden de devolución a la Dirección Distrital de Tesorería. Tales devoluciones deberán dárseles el tratamiento tesoral de un menor valor en el recaudo.

 

8.  Valor mínimo de las sanciones y sanciones por no enviar información respecto de las estampillas distritales  

 

Mediante el Acuerdo 756 de 2019 se modifica el artículo 3 del Acuerdo Distrital 27 de 2001 fijando como valor mínimo de sanciones:

 

“Artículo 7. Valor mínimo de las sanciones. Modifíquese el artículo 3 del Acuerdo Distrital 27 de 2001, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 3. VALOR MINIMO DE LAS SANCIONES. Respecto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Impuesto de Delineación Urbana e Impuesto Unificado de Espectáculos Públicos, e Impuesto Unificado de Fondo de Pobres, Azar y Espectáculos, Publicidad Exterior Visual y Estampillas Distritales, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a siete (7) unidades de valor tributario (UVT).(…)”

 

En cuanto a sanciones por no enviar información dicho Acuerdo estableció:

 

“Artículo 9. Sanciones por no enviar información. Modifíquese el artículo 24 del Acuerdo Distrital 27 de 2001, modificado por el artículo 6 de Acuerdo Distrital 671 de 2017, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 24. SANCIONES POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la(s) siguiente(s) sanción(es):

 

1. Para aquellas personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria una multa que no supere tres mil (3000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

 

 b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

 

 c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;

 

 d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

 

 2. Para aquellas personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, la sanción será el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria.

 

 Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

 

 La sanción a que se refiere el numeral 1 del presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

 

No habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión. Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2 que sean probados plenamente.

 

Parágrafo. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la administración tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1 del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

 

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.”

 

LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO

 

Director Jurídico

 

Subdirección Jurídica de Hacienda

 

 

[1] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2017.

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-720 de 1999.

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 1995.

[4] Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2001.

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 1996

[6] Sánchez Peña, Mary Claudia. Estampillas. En los tributos territoriales en el ordenamiento jurídico colombiano: un análisis crítico. Piza, Julio Roberto (ed.). Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017. p. 559.

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-155 de 2003.

[8] En el caso de la estampilla Universidad Pedagógica tal disposición se encuentra en el artículo 1° del Decreto 584 de 2014, modificado por el Decreto 176 de 2015.

[9] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Rad. 25000-23-27-000-2000-00718-02 (14783). MP. Juan Ángel Palacio hincapié.

[10] Bravo Arteaga, Juan Rafael. Derecho Tributario. Interpretación y aplicación de las leyes tributarias. Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Santafé de Bogotá, 1991, p. 196.

[11] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de octubre de 2009, radicado 25000-23-24-000-2000-00754-01(35476). C.P.: Enrique Gil Botero.

[12] “Artículo 1602.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”

[13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintitrés de junio de 2010. Radicado No. 66001-23-31-000-1998-00261-01(17860). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá.

[14] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de octubre de 2009, radicado 25000-23-24-000-2000-00754-01(35476). C.P.: Enrique Gil Botero.

[15] Ibid.

[16] Chávez Marín, Augusto Ramón. Los convenios de la administración entre la gestión pública y la actividad contractual. Bogotá: Editorial Temis, 2015.  51.

[17] Santos Rodriguez, Jorge Enrique. Consideraciones sobre los contratos y convenios interadministrativos. Revista Digital de Derecho Administrativo. No.f 1, 2009. p. 3 - 4. Consultado en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/Deradm/article/view/2592/2231.

[18] Ibid. p. 11.

[19] Augusto Ramón Chávez Marín. Op. cit. p. 51

[20] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. 13001-23-31-000-2003-01681-01(40353). C.P. María Adriana Marín.

[21] Corte Constitucional. Sentencia C-583 de 1996.

[22] Para la estampilla Universidad Pedagógica según lo contenido en el artículo 1 del Decreto 584 de 2014, modificado por el Decreto 176 de 2015, establece el momento de exigibilidad del tributo al señalar en el artículo 1. Para a estampilla Universidad Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 250 de 2018. En el caso de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, según lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 669 de 2017. Finalmente, en el caso de la estampilla Pro-Cultura, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 187 de 2005.

 

[23] Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda. Subdirección Jurídica. Concepto del 4 de enero de 2019. Cordis 2019IE301.

[24] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 5 de julio de 2018. Rad. 68001-23-33-000-2013-01037-01(21952). C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2001, rad. 44001-23-31-000-1996-0686-01(13436). C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Rad. 410012331000199709849 01 (31682). C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

[27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de agosto de 2016. Rad. 25000-23-26-000-2011-00814-01(48965). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2006, Exp.24.812, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de mayo de 2015. Exp. 38.600. C.P. Hernán Andrade.