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Concepto 257810 de 1999 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
11/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SDM-DNC- 257810-2019


MEMORANDO


PARA: CLAUDIA JANETH MERCADO VELANDIA

Subdirectora de Transporte Público

 

DE: PAULO ANDRES RINCÓN GARAY

        Director de Normatividad y Conceptos

 

Su memorando SDM-STP-231019-19

 

FECHA: 27 de noviembre de 2019

 

Cordial saludo.

 

En atención al radicado del asunto esta Dirección procede a dar respuesta de la siguiente manera:

 

I. SOLICITUD

 

La Subdirección de Transporte Público solicita a esta Dirección emitir un “direccionamiento de cara a la normatividad vigente sobre la idoneidad de mantener activas las directrices de la Resolución 490 del 10 de septiembre de 2018”.

 

Al efecto señala que:

 

La Subdirección de Transporte Público evaluó preliminarmente la conveniencia de continuar con la realización del censo físico establecido mediante la Resolución 490 de 2008, de cara a la implementación del taxi inteligente, y estableció que las motivaciones que dieron origen a la realización del censo, el cual tenía como objetivo: “Verificar la circulación de los vehículos de servicio público individual tipo taxi de radio de acción distrital que operan legalmente y con el cumplimiento de los requisitos establecidos para su operación”, se suplen a partir de la normativa vigente, pues mediante la tarjeta de control, la tarjeta de operación y la información del SIRC, las autoridades pueden realizar la verificación de los requisitos necesarios para la prestación del servicio.

 

Así mismo, señala que con la expedición de la tarjeta de operación en los términos del Decreto 1079 de 2015, se induce el control de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte individual, por cuanto mediante dicho documento se autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio bajo la responsabilidad de una empresa de transporte debidamente habilitada.

 

Así mismo, señala que, mediante la tarjeta de control, las empresas habilitadas bajo su responsabilidad sustentan la operación de un vehículo y acreditan la autorización de un conductor para el desarrollo de la actividad, para ello además de constatar que el conductor cotiza en el sistema de Seguridad.

 

II. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE NORMATIVIDAD Y CONCEPTOS

 

El Decreto Distrital 672 de 2018, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se asignó en el No. 5 del artículo 34 a la Dirección de Normatividad y Conceptos, la función de expedir conceptos jurídicos.

 

En este sentido las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las dependencias de la Secretaría.

 

Por lo anterior, el presente concepto se emite bajo los postulados de los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 28 de la ley 1437 de 2011 y las respuestas a las inquietudes se enmarcaran dentro del marco general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y las circunstancias particulares y concretas mencionados en la solicitud de concepto, deben ser evaluados con los lineamientos generales, por lo tanto su contenido no es de obligatorio cumplimiento ni ejecución y no puede ser usado para refrendar decisiones o para sustraerse de cumplir funciones y menos aún, para eximirse de eventuales responsabilidades.

 

De conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 2018 el presente concepto no corresponde ni a un lineamiento, ni directriz, la cual debe estar contenida en una directiva de conformidad con su definición y se reitera corresponde a una emisión de concepto de carácter general mediante oficio, entendido éste dentro de la misma norma como un documento de comunicación que se produce en cualquier dependencia de las entidades distritales.

 

III. ANTECEDENTES NORMATIVOS

 

Resolución 490 del 10 de septiembre de 2008, expedida por esta Secretaría “por medio de la cual se señalan los términos y condiciones para la realización del censo físico y la actualización del Registro Distrital Automotor, en el servicio público individual tipo taxis, en el Distrito Capital

 

Fundamentos jurídicos de la resolución 490 de 2008:

 

Decreto 113 del 16 de abril de 2003 Por el cual se establece la Tarjeta Electrónica de Operación para el servicio de transporte público de pasajeros”: el cual se fundamenta en las siguientes normas:

 

Ley 105 de 1993

 

Ley 336 de 1996 artículo 26:

 

“Todo equipo destinado al transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate.

 

Los equipos de transporte que ingresen temporalmente al país con destino a un uso distinto del servicio público, tendrán una identificación especial, se asimilarán a una importación temporal y deberán ser reexportados dentro del plazo señalado por la autoridad competente”.

 

Decreto 170 de 2001. Art. 55

 

“Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados”.

 

Decreto 172 de 2001. Art. 39

 

“DEFINICION. - La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con el radio de acción autorizado. Cuando se trate de áreas metropolitanas, la tarjeta de operación facultará la movilización en todos los municipios que conformen dicho ente territorial, sin sujeción a ninguna otra autorización”.

 

Resolución 786 del 31 de diciembre de 2008, expedida por esta Secretaría “por la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 490 de 2008, que señaló los términos y condiciones para la realización del censo físico y la actualización del Registro Distrital Automotor, en el servicio público individual tipo taxis, en el Distrito Capital”.

 

Resolución 005 del 12 de enero de 2010, expedida por esta Secretaría "Por la cual se otorga el último plazo para la presentación al censo de los vehículos de servicio público individual, tipo taxi y se dictan otras disposiciones”

 

Resolución 223 del 1 de septiembre de 2010, expedida por esta Secretaría “por medio de la cual se modifica la Resolución 005 de 2010 y se determina la viabilidad de censar un vehículo de servicio público individual

 

Resolución 279 del 28 de abril de 2015, expedida por esta Secretaría "Por medio de la cual se da por terminado el funcionamiento del Comité de Casos Excepcionales de Vehículos de Servicio Público Individual Tipo Taxi en el Distrito Capital, creado en virtud del parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución 005 de 2010, y se dictan otras disposiciones"

 

Resolución 937 del 7 de diciembre de 2015, expedida por esta Secretaría “Por medio de la cual se modifica el inciso primero y literal a.) del artículo segundo de la Resolución 279 del 28 de abril de 2015”.

 

Decreto 1079 de 2015

 

Ley 1437 de 2011. Art. 91.

 

IV. ADICIÓN 1 AL CONTRATO DE CONCESIÓN 071 DE 2007 SUSCRITO CON EL SIM:

 

La Secretaría efectúo adición al contrato de concesión 071 de 2007, y en los considerandos se indica el objetivo de la misma señalando, entre otros, los siguientes aspectos:

 

“(…) 3. Que en las mesas de trabajo de los gremios de servicio público individual, la administración se comprometió a la realización de un censo físico de los taxis en circulación dentro del Distrito Capital. 4. Que las labores para conocer y controlar la oferta de vehículos de servicio individual tipo taxi hacen parte de los registros automotor y tarjeta de operación, pues quiere la confrontación de los registros magnéticos y físicos que administra el concesionario, con los vehículos, y además, las labores que permitan verificar en las vías públicas, la circulación de los vehículos autorizados, los horarios de operación, y los flujos de taxis en puntos determinados de la ciudad (…)

 

En el acuerdo SEGUNDO de la adición se indicó: “Adicionar a la cláusula segunda del contrato de concesión No. 071 de 2007, correspondiente a obligaciones del concesionario, un parágrafo del siguiente tenor: “PARAGRAFO. OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA CONFORMACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PARQUE DE SERVICIO INDIVIDUAL EN LOS REGISTROS AUTOMOTOR Y DE TARJETAS DE OPERACIÓN. Corresponderá al concesionario actualizar los registros automotor y de tarjetas de operación y el seguimiento de los vehículos de transporte, a través de la realización de las siguientes actividades: a. Por una vez y dentro del cronograma anexo al presente documento, verificar físicamente los vehículos de servicio púbico tipo taxi de radio de acción Distrital que concurran a las instalaciones que dispondrá el concesionario entre los meses de julio y octubre de 2008, llevando los registros físicos, gráficos y magnéticos y atendiendo las condiciones de operación y tiempos de espera máximos que se definan por parte de la SECRETARÍA (..). 3. La emisión e instalación de hasta 52.000 dispositivos de tarjetas electrónicas de operación en los términos del Decreto 172 de 2001, el Decreto 113 de 2003 y las demás disposiciones legales y reglamentarias que las sustituyan, complementen o adicionen, para quienes, de acuerdo con el literal anterior, resulten ser destinatarios de la tarjeta de operación, así como su reposición por daño, sustracción o pérdida, hasta una cantidad de 400 unidades mensuales. d. La provisión, instalación, operación mantenimiento y reparación de los dispositivos necesarios para la detección de los vehículos que posean la tarjeta de operación electrónica, así como su reposición en caso de daños o pérdidas, en el siguiente número (…) e. la provisión, instalación, operación, mantenimiento, reparación y actualización del software necesario para el registro y administración de información obtenida, (…)”

 

Mediante OTRO SI No. 2 a la Concesión 071 de 2007 se estableció: “CLAUSULA PRIMERA: Ampliar el plazo establecido en la Cláusula Segunda, Literal a. de la Adición No. 1 del Contrato de Concesión No. 071 de 2007, hasta el 30 de noviembre de 2008”.

 

V. VIABILIDAD DE ADICIÓN DEL CONTRATO 071 DE 2007 PARA ADELANTAR CENSO DE VEHICULOS TAXI

 

En el concepto que hace parte de la adición No. 1 del contrato de concesión 071 de 2007, se señaló frente al censo lo siguiente:

 

Los Registros Distrital Automotor (RDA), de Tarjetas de Operación y Distrital de Conductores, constituye sin duda alguna, una unidad de propiedad pública que tienen por objeto brindar seguridad jurídica, tanto ante las autoridades públicas de cualquier orden como a los administrados que hacen uso de él, bien sea como propietarios o solicitantes según sea el caso, en sujeción a los presupuestos legales tratados en el artículo segundo del Código Nacional de Tránsito Terrestre, 27 y primero y subsiguientes del decreto ley 1250 de 1970.

 

Luego, uno de los fines esenciales del acto contractual lo constituye garantizar la seguridad jurídica y por ende la continua, eficiente y segura prestación del servicio público concesionado, significando con esto que al Concesionario le han sido entregadas las actividades relacionadas con la custodia el registro público inherente a los vehículos y conductores en el Distrito Capital y dentro de él, aquellas que la Administración decida emprender sobre el mismo servicio, como el censo de vehículos individuales de servicio público, proceso que resulta necesario para la mejor prestación de los servicios misionales de la entidad concedente, que incluyen la definición exacta de los vehículos que prestan el servicio en el Distrito Capital, su procedencia, la conservación de las características que el registro automotor posee y a partir de allí, la formulación de estudios sobre demanda de servicio.

 

Es importante acotar que el censo de taxis no envuelve sólo la información del registro de tarjetas de operación, es decir, cuáles taxis son aptos en una fecha determinada para prestar el servicio en las vías públicas, sino el Registro Automotor, es decir, la información del ingreso del vehículo, si ingresó antes de la congelación del parque automotor, o si repuso a otro vehículo existente para entonces, si aún tiene existencia física, o si fue desintegrado sin que se haya reportado esa circunstancia a la concesión, o si conserva las características de ingreso, como el motor, la serie y el número de chasis”. (negrilla fuera de texto)

 

VI. ANÁLISIS Y CONCEPTO:

 

En primer término, se hará el recuento de cada una de las resoluciones expedidas por la Secretaría Distrital de Movilidad con el fin de determinar la vigencia o no de los actos administrativos y su posible decaimiento por pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho o derecho en que se fundaron.

 

RESOLUCIÓN 490 DE 2008:

 

La Secretaría Distrital de Movilidad en la Resolución 490 de 2008, fijó básicamente tres objetivos para la realización del censo, consistentes en:

 

1. Obligatoriedad de realizar censo para la verificación física de los vehículos de servicio público individual tipo taxi de radio de acción distrital, indicando como plazo para la verificación física del vehículo y de documentos, entre el 10 de septiembre de 2008 y 29 de noviembre de 2008. Así mismo, estableció los documentos, requisitos y procedimientos para la realización del censo y la actualización del RDA de taxis. (Artículos 1 y 2 de la Resolución 490 de 2008)

 

2. Reasignar el número de orden, en el artículo 6 de la resolución en comento se indicó que:

 

“Como resultado de la verificación física y la actualización de los registros distrital automotor y de tarjetas de operación, se reasignará a cada uno de los vehículos de transporte público automotor tipo taxi un número de orden iniciando con el 00001, que hará parte de la tarjeta de control. Lo anterior de conformidad con los decretos 101 de 1999 y 172 de 2001.

 

A cada vehículo censado se le entregará un documento donde conste el número de orden reasignado, para que con este dato ejecute posteriormente la instalación, en el sitio asignado como definitivo para su colocación. El número de orden también será publicado en la página de la internet del consorcio SIM.

 

PAR. 1º—El número de orden reasignado a cada uno de los vehículos de transporte público automotor tipo taxi, deberá ser colocado en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, contados a partir de la culminación del censo.

 

PAR. 2º—El número de orden reasignado al vehículo de servicio público individual será mantenido por siempre, así reponga el automotor por otro nuevo, el cual obtendrá este mismo número y así sucesivamente cuantas veces sea procedente y en todo caso para cada reposición deberá cumplir con las normas vigentes sobre el particular”. (negrilla fuera de texto)

 

3. Dispositivo de identificación electrónica y obligación de portarlo, al respecto en los artículos 7 y 8 de la resolución aludida, se dijo:

 

“ART. 7º—Dispositivo de identificación electrónica. En desarrollo de lo previsto en el Decreto Distrital 113 de 2003, se implementará el dispositivo de identificación electrónica, asociado a la tarjeta de operación, el cual deberá ser instalado en cada uno de los vehículos de servicio público tipo taxi durante la realización del censo y será el que conjuntamente con la tarjeta de operación autoriza a un vehículo automotor para circular en la ciudad de Bogotá D.C. prestando el servicio público de transporte individual de pasajeros tipo taxi, y se constituye en el mecanismo válido para identificar la operación legal en la vía por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, en cabeza de la Policía de Tránsito o quien haga sus veces. Este dispositivo no tendrá costo alguno para el propietario del vehículo durante la realización del censo.

 

ART. 8º—Obligación de portar el dispositivo de identificación electrónica de operación. El dispositivo de identificación electrónica de operación se debe portar obligatoriamente en el vehículo con el cual se preste el servicio autorizado y se instalará por parte del concesionario de servicios integrales para la movilidad SIM, en la parte central, teniendo en cuenta la perspectiva visual del conductor, del vidrio frontal del automotor, encima del espejo retrovisor, de tal manera que pueda ser leído fácilmente por un equipo móvil o fijo de lectura. Este dispositivo, en la medida que constituye un medio de identificación electrónica del vehículo, debe quedar instalado permanentemente en el automotor y ser reemplazado cuando finalice su vida útil o deba ser repuesto por destrucción, deterioro o pérdida, debidamente demostrada”.

 

Igualmente se indicó en esta resolución las sanciones por no acudir al censo o no portar el DIE:

 

ART. 15.—Por no concurrir al censo. Con fundamento en lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 o Estatuto Nacional de Transporte y demás normas que la complementen, modifiquen o sustituyan, el propietario del vehículo se hará acreedor a las sanciones allí contempladas, por no concurrir a la convocatoria establecida en esta resolución para la verificación física de los vehículos, salvo causa justificada de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditada.

 

ART. 16.—(Modificado).* Por no portar el dispositivo de identificación electrónica y el número de orden asociados a la tarjeta de operación. El conductor de vehículo de servicio público individual de pasajeros tipo taxi, que circule sin portar el dispositivo de identificación electrónica, o sin el número de orden o sin la tarjeta de operación vigente en los términos del artículo 131 literal b) numeral 18 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre; adicionalmente el vehículo será inmovilizado.

 

En el artículo 17 igualmente indicó que:

 

Una vez realizado el censo físico de los vehículos de servicio público de pasajeros tipo taxi, se efectuará el control y seguimiento de los vehículos efectivamente censados y que disponen del dispositivo de identificación electrónica, a través de dispositivos de control portátiles, de talanqueras de control de paso y de portales de control de paso operacionales.

 

En el artículo 18 fijó el procedimiento en vía para el control de los dispositivos de identificación electrónica.

 

Por último, en cuanto a la vigencia indicó que “La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

RESOLUCIÓN 786 DE 2008:

 

Con posterioridad, mediante la Resolución 786 de 2008, la Secretaría modificó y adicionó la Resolución No. 490 de 2008, teniendo en cuenta que el total de taxis no cumplió con el mandato establecido en esta resolución, para lo cual se dispuso que los vehículos que no se presentaron en los plazos inicialmente concedidos, previa justificación y señalando algunas causales de justificación (enunciativas) debía presentarse ante el concesionario SIM para solicitar el censo del vehículo.

 

Igualmente, en el artículo 22 ibidem se indicó el trámite y plazo para acreditar la justificación a la inasistencia al proceso de empadronamiento; así como, para asistir a la verificación e inspección física, el que sería de 6 meses contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de esta resolución.

 

“ART. 22.—El plazo para acreditar la justificación a la inasistencia al proceso de empadronamiento, así como para asistir a la verificación e inspección física, será de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la presente resolución y se surtirá a través del siguiente trámite:


— El concesionario servicios integrales para la movilidad SIM o quien haga sus veces establecerá los puntos de recibo y horarios de atención, para que se pruebe la justificación de la no asistencia al censo, la cual se realizará diligenciando el formato que para esos efectos emitirá el concesionario servicios integrales para la movilidad SIM o quien haga sus veces, adjuntando las pruebas.


— Una vez evaluados los soportes probatorios de la justificación, se fijará nueva fecha y hora para que el propietario del vehículo, o la persona que este designe por escrito para tal fin, se presente ante el concesionario servicios integrales para la movilidad SIM para adelantar la inspección física y mecánica del vehículo.


— Para obtener la cita, el propietario o autorizado deberá presentar el certificado original expedido por la sección de automotores de la Dijin con una fecha de expedición no mayor a tres (3) días hábiles.


— Confrontada la certificación de la Dijin con la información que reposa en los archivos del concesionario servicios integrales para la movilidad SIM, se procederá a realizar la inspección al vehículo, se instalará el dispositivo de identificación electrónica y se reasignará el número de orden que hará parte de la tarjeta de control.


PAR.—Vencido el periodo de transición contemplado en esta resolución, aquellos vehículos que no se hayan presentado, no tendrán derecho a ser censados, salvo aquellos que dentro del término de los seis (6) meses aquí concedidos, hayan presentado la justificación y se hubiere realizado la inspección pertinente de la Dijin, quedando únicamente pendiente el traslado del vehículo a la concesión servicios integrales para la movilidad SIM para la instalación del dispositivo de identificación electrónica y asignación del número de orden. En estos casos, la concesión podrá asignar una cita para llevar a cabo estas tareas por fuera del término de duración aquí establecido.

 

En cuanto a la vigencia se indicó que la resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

RESOLUCIÓN 005 DE 2010:

 

Seguidamente, por Resolución 005 de 2010 Por la cual se otorga el último plazo para la presentación al censo de los vehículos de servicio público individual, tipo taxi y se dictan otras disposiciones, se otorgó un plazo adicional de 6 meses para efectuar el censo de los vehículos taxi que no hubiesen cumplido con esta obligatoriedad, señalándose que aquellos casos no enmarcados con causal de justificación, la Secretaría determinaría la viabilidad de aceptar la justificación como excepcional previa verificación de la carpeta por el concesionario SIM y de la documentación aportada por el propietario. La fecha para este plazo adicional venció el 2 de agosto de 2010.

 

En las consideraciones de la resolución en mención se dijo:

 

Que la Secretaría Distrital de Movilidad a través de la Subdirección de Contravenciones de Tránsito tiene a su cargo diseñar los mecanismos necesarios para garantizar la oportunidad, celeridad y transparencia de la gestión adelantada por las inspecciones de tránsito, situación que permite modificar el procedimiento que se debe adelantar con posterioridad a la inmovilización del vehículo tipo taxi de que trata el artículo 18 de la Resolución 490 de 2008.


Que la Secretaría Distrital de Movilidad, observa pertinente establecer el número real de vehículos tipo taxi empadronados en el censo practicado oficialmente por la entidad, con corte a treinta y uno (31) de julio de 2009.


Sin embargo dada la existencia en registro distrital automotor de vehículos que no asistieron al censo, pero que tienen en orden sus documentos y podrían prestar el servicio, encuentra necesario fijar un nuevo periodo de transición por el término improrrogable de seis (6) meses, el cual permitirá la reasignación del número de orden y la instalación del dispositivo de identificación electrónica, DIE, de aquellos vehículos tipo taxi matriculado en la ciudad de Bogotá, que acrediten la justificación por la inasistencia al proceso de empadronamiento de trata la Resolución 786 de 2008, así como modificar el procedimiento que debe adelantar el propietario y/o infractor por la inmovilización de que trata las resoluciones 490 de 2008 y 786 de 2008 con el fin de minimizar los tiempos de respuesta y lograr un adecuado servicio al usuario bajo los parámetros de celeridad asignados a esta entidad en sus funciones y así culminar la fase de censo de los vehículos de servicio público individual.


Que por tratarse del último plazo que se concede debe dejarse una historia que permita la presentación de todo vehículo que figure como de servicio público individual en el radio de acción Distrital. Así mismo debe determinarse si tales vehículos tienen existencia física independientemente de si poseen en regla su documentación.

 

Y se resolvió en la misma:

 

ART. 1º—Adoptar como resultado de la última fase del censo de los vehículos de transporte público individual taxi, terminada el 31 de julio de 2009, la cifra de 49.374 unidades, a los cuales se les realizó la verificación física, el empadronamiento y la reasignación del número de orden.


Dicha cifra podrá aumentar de acuerdo con los casos que la Secretaria Distrital de Movilidad autorice por las excepciones reguladas en la presente resolución.

 

ART. 2º—Otorgase un nuevo plazo para acreditar la justificación por inasistencia al proceso de empadronamiento, por un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la publicación de esta resolución, el cual se surtirá a través del siguiente trámite:

 (…)

 

ART. 3º—El procedimiento que se debe adelantar por parte del propietario o infractor ante la Secretaría Distrital de Movilidad con posterioridad a la inmovilización establecida en la Resolución 490 y 786 de 2008, será:

(…)

 

ART. 4º—Una vez finalizado el plazo otorgado en la presente resolución, la concesión SIM deberá identificar el residuo de los vehículos que no fueron incluidos en el censo y que figuren inscritos en el registro distrital automotor, con el fin de cotejar su existencia física.

 

ART. 6º—Del presente acto administrativo hace parte el listado contentivo de las 49.374 placas de los vehículos que aprobaron el censo, que se anexa a esta resolución.

 

ART. 7º—La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

RESOLUCIÓN 223 DE 2010:

 

Con posterioridad, mediante Resolución 223 de 2010, se adicionó el artículo 2 de la Resolución 005 de 2010, con el fin de realizar la verificación y revisión, a través de un comité, de los casos excepcionales de censo que se radicaran en la Entidad o en la concesión de trámites SIM, con posterioridad al 2 de agosto de 2010, fecha en la que terminó el plazo para radicar la justificación de la inasistencia al proceso de empadronamiento. Así mismo, estipuló que estos casos debían surtir el mismo trámite señalado en el artículo segundo de la resolución 005 de 2010.

 

Esto se dijo en los considerandos del acto administrativo:

 

Que la Secretaría Distrital de Movilidad en atención a los fines del Estado que le han sido asignados, encuentra necesario tramitar las solicitudes de casos excepcionales de censo que se radiquen con posterioridad al 2 de agosto de 2010 y mantener el comité evaluador para estudiar los casos excepcionales por inasistencia al proceso de empadronamiento de los vehículos tipo taxi, de que trata la resolución 005 de 2010, que se radiquen con posterioridad a las fechas establecidas para tal fin, los cuales podrán ser objeto de aprobación de censo obedeciendo al estudio previo de cada caso.

 

ARTÍCULO PRIMERO:  adicionar el artículo segundo de la resolución 005 de 2010 el cual quedará así:

 

La Secretaría Distrital de Movilidad realizará la verificación y revisión de los casos excepcionales de censo que se radiquen en la entidad o en la concesión del trámite SIM, con posterioridad al 2 de agosto de 2010 fecha en la cual venció el plazo para radicar la justificación de la inasistencia el proceso de empadronamiento. Estos casos deberán surtir el mismo trámite señalado en el artículo segundo de la resolución 005 de 2010.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el parágrafo dos del artículo de la resolución 005 de 2010 el cual quedará así:

 

La Secretaría a través de la Subsecretaría de Servicios de la Movilidad, la Dirección de Servicio al Ciudadano y con base en el análisis de la Dirección de Asuntos Legales a través del Comité evaluará y determinará la viabilidad de censar los vehículos de servicio público individual previa justificación como caso excepcional, que haya sido radicada en vigencia del término señalado en la resolución 005 de 2010 y de aquellos casos excepcionales de censo que se radiquen con posterioridad al 2 de agosto de 2010, para lo cual se realizará verificación de la carpeta por parte de la concesión, así como de la documentación aportada por el propietario.

 

ARTÍCULO TERCERO: los casos excepcionales radicados con posterioridad al 2 de agosto de 2010 serán valorados y determinados por el comité evaluador señalado en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO CUARTO: los vehículos tipo taxi está resolución a los que se les haya probado censo deberán ser incluidos en el listado de los automotores empadronados


ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y modifica el artículo 2, parágrafo 2 de la resolución 005 de 2010.

 

RESOLUCIÓN 279 DE 2015:

 

Posteriormente la Secretaría por Resolución 279 de 2015, concluyó la labor del Comité de casos excepcionales encargado de valorar las causales de justificación de no comparecencia al censo de vehículos de servicio público individual tipo taxi establecido en virtud de las Resoluciones 005 y 223 de 2010 expedidas por la Secretaria Distrital de Movilidad.

 

En los considerandos se dijo:

 

Que con ocasión de la expedición del Decreto Ley No. 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública”, la Resolución 0012379 de 2012 del Ministerio de Transporte “Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito”, y teniendo en cuenta que el Comité de Casos Excepcionales se creó con la finalidad de valorar las razones de no asistencia al censo por los obligados, se considera pertinente concluir la labor del Comité teniendo en cuenta que ha sido suficiente el tiempo transcurrido desde la expedición de la Resolución que ordenó el Censo y que a la fecha se cuenta con un estado claro del RDA como se desprende del documento de fecha 7 de abril de 2015 presentado por la Dirección del Servicio al Ciudadano con corte a 31 de marzo de 2015, el cual hace parte integral de esta Resolución.

 

Que el Comité sesionó desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 7 de noviembre de 2014 como consta en las respectivas actas que reposan en la Dirección de Servicio al Ciudadano de la Secretaria Distrital de Movilidad.

 

Que el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 101 de 1999, la obligación para todo vehículo de servicio público individual tipo taxi que preste el servicio, de portar como elemento distintivo el número de orden Distrital que asignará la Autoridad Distrital de Transporte, indicando que este número de orden no podrá modificarse, y en caso de reposición, el vehículo nuevo conservará el número del que se retire.

 

Que el artículo 6 de la Resolución 490 de 2008 dispuso, en virtud del censo físico efectuado a vehículo de servicio público individual tipo taxi, reasignar el número de orden, el cual hará parte de la tarjeta de control, en virtud del Decreto 101 de 1999 y el Decreto 172 de 2001.

 

Que no obstante lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 172 de 2001, en concordancia con lo señalado en el artículo 6 de la Resolución 490 de 2008, se continuará con la expedición de Número de Orden e instalación del Dispositivo de Identificación Electrónico, a los vehículos de servicio público individual tipo taxi en el Distrito Capital.

 

Y se resolvió:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Dar por concluido el funcionamiento del Comité de Casos Excepcionales encargado de valorar las causales de justificación de no comparecencia al censo de vehículos de servicio público individual tipo taxi establecido en virtud de las Resoluciones 005 y 223 de 2010 expedidas por la Secretaria Distrital de Movilidad.

 

ARTICULO  SEGUNDO:  Adoptar el siguiente procedimiento para la asignación del número de orden y la instalación del dispositivo de identificación electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 172 de 2001, en concordancia con lo señalado en el artículo 6 de la Resolución 490 de 2008, así

 

a)  Solicitud:

 

Podrán solicitar número de orden e instalación del dispositivo de identificación electrónica los propietarios de vehículo de servicio público de transporte individual tipo taxi o su apoderado, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:

 

i. Que al vehículo no se le haya asignado Número de Orden y que tenga o haya tenido en algún tiempo Tarjeta de Operación registrada en y/o el Registro de Tarjetas de Operación.

 

ii. Que el vehículo esté activo en el Registro Distrital Automotor – RDA o que a la fecha de la solicitud no haya transcurrido un año desde la cancelación de la matrícula en el RDA.

 

b) Trámite:

 

El propietario del vehículo o su apoderado radicará solicitud escrita de asignación de Número de Orden ante la Secretaría Distrital de Movilidad, adjuntando todos los soportes documentales que se requieran para ello. La Dirección de Servicio al Ciudadano consultará la base de datos del RDA existente y solicitará la carpeta física al SIM o a quien haga sus veces, a fin de confrontar la información con los soportes documentales para proceder a decidir sobre la asignación o no del Número de Orden e instalación del Dispositivo de Identificación Electrónica.

 

c) Termino para decidir: 

 

La solicitud se decidirá en los términos y condiciones establecidos para los derechos de petición en la normatividad vigente.

 

d) Asignación del número de orden e Instalación del Dispositivo de Identificación Electrónica:

 

Una vez aprobado el Numero de Orden, la Dirección de Servicio al Ciudadano autorizará al concesionario SIM, o quien haga sus veces, para adelantar el procedimiento correspondiente a la asignación de número de Orden. El Concesionario indicará al solicitante el lugar donde se debe realizar la instalación del dispositivo de identificación electrónica - DIE. Lo anterior se deberá cumplir por el usuario dentro del término que le señale la Concesión.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: Los trámites de Matrícula Inicial por Reposición y de Tarjeta de Operación se deberán surtir cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normatividad vigente al tiempo de la solicitud.

 

ARTÍCULO TERCERO: Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

RESOLUCIÓN 937 DE 2015:

 

Por último, la Secretaría procedió mediante Resolución 937 de 2015, a modificar el inciso primero y literal a.) del artículo segundo de la Resolución 279 del 28 de abril de 2015, señalando:

 

"Artículo Segundo: Adoptar el siguiente procedimiento para la asignación del número de orden y la instalación del dispositivo de identificación electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 1079 de 2015, la Resolución 2501 de 2015 del Ministerio de Transporte y lo señalado en el artículo de la Resolución 490 de 2008, así:

 

a.) Solicitud:

 

Podrán solicitar número de orden e instalación del dispositivo de identificación electrónica los propietarios de vehículo de servicio público de transporte individual tipo taxi o su apoderado, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:

 

i. Que al vehículo no se le haya asignado Número de Orden y que tenga o haya tenido Tarjeta de Operación expedida e inscrita en el Registro de Tarjetas de Operación dentro de los últimos 5 años anteriores a la fecha en que se canceló la licencia de tránsito.


ii. Que el vehículo esté activo en el Registro Distrital Automotor - RDA o que a la fecha de la solicitud no hayan transcurrido más de dos (2) años desde la cancelación de la licencia de tránsito"

 

En cuanto a la vigencia se dijo:

 

ARTICULO 3. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo segundo de la Resolución 279 de 2015 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Conforme las normas anteriormente reseñadas y a los planteamientos efectuados en la solicitud de concepto, se tiene que:

 

1. Frente a que: “la Subdirección de Transporte Público evalúo preliminarmente la conveniencia de continuar con la realización del censo físico establecido mediante la resolución 490 del 10 de septiembre de 2008, de cara a la implementación del Sistema de Taxi Inteligente, y estableció que las motivaciones que dieron origen a la realización del censo, el cual tenía como objetivo:  “[…] verificar la circulación de los vehículos de servicio público individual tipo taxi de radio de acción distrital que operan legalmente y con el cumplimiento de los requisitos establecidos para su operación”, se suplen a partir de la normativa vigente, pues mediante la tarjeta de control, la tarjeta de operación y la información del Sistema de Información y Registro de conductores (SIRC), las autoridades pueden realizar la verificación de los requisitos necesarios para la prestación del servicio”.

 

Se ha indicado por la Dirección de Atención al Ciudadano, en radicado SDM-DAC-212710-2019 (adjuntado a la solicitud de concepto) respecto del estado actual de la “estrategia”, que: 1) frente al censo: se habría censado aproximadamente 50.500 taxistas con la consecuente instalación de los respectivos DIE; que la tarjeta de operación no fue sustituida por el censo por lo que los taxi deben portarla; 2) frente al DIE: indica que el paso lector del DIE instalado en el Terminal de Transporte para el control de legalidad de taxis, debió ser retirado por vencimiento del contrato de comodato, y la Terminal manifestó su falta de interés en prorrogarla y que los DIES e IPAD lectores han cobrado obsolescencia. Adicionalmente considera la Dirección de Atención al Ciudadano, que la estrategia del censo y DIE cumplió con el objetivo de detectar taxis ilegales, mientras los agentes dispusieron de los IPAD con los que podían confrontar a través del DIE la información del RDA, con la física del vehículo y con el dispositivo talanquera, lo que no ocurre hoy por cuanto estos equipos de detección reposan en el almacén.  

 

Al respecto, es importante recalcar que los pilares del censo fueron 3, esto es: censo físico, reasignación del número de orden y el dispositivo de identificación electrónica, que en su conjunto pretendían identificar los vehículos de servicio público individual de pasajeros para dar un orden a los vehículos que aparecían en el registro distrital automotor, con el objetivo único de ejercer un control en vía de los mismos y combatir la ilegalidad en el Distrito Capital.

 

De lo anterior, aunado a las resoluciones que modificaron la resolución 490 de 2008, se colige que el objetivo de censar físicamente los vehículos inscritos en el RDA se cumplió y que aproximadamente a la fecha hay 50.500 vehículos empadronados, como lo señala la Dirección de Atención al Ciudadano.

 

Igualmente se puede colegir que los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron la medida de censo a la fecha han cambiado por lo que resulta pertinente a la luz de la solicitud de la Subdirectora de Transporte Público abordar la implementación de la política de plataforma tecnológica para el reporte de la información del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico en el Distrito Capital, establecida en el Decreto 456 de 2017 y Resolución 220 de 2017 junto con sus modificatorios, para estudiar un eventual decaimiento del acto administrativo.

 

DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

El decaimiento del acto administrativo está regulado en la ley 1437 de 2011, así:

 

“Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:


1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.


3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

 

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

 

5. Cuando pierdan vigencia”.

 

Al respecto la doctrina ha dicho:

 

“(…) La doctrina identifica precisamente estas circunstancias como las determinantes del decaimiento o muerte del acto administrativo por causas imputables a sus mismos elementos, en razón de circunstancias posteriores, mas no directamente relacionadas con la validez inicial del acto. CINTRA DO AMARAL identifica el decaimiento como las modificaciones de orden legal que le retiran los fundamentos de validez a un acto que ha sido producido válidamente.

 

El decaimiento del acto en el derecho colombiano está en íntima relación con la motivación del acto, se configura por la desaparición de los elementos integrantes del concepto motivante del acto. Recordemos como al estudiar los elementos externos del acto administrativo identificábamos como uno de los principales el denominado de los motivos o razones del acto administrativo, elemento que involucra una relación lógica entre los argumentos fácticos y la razones de orden jurídico que le sirven a la administración para determinar su competencia e igualmente para resolver sustancialmente el conflicto planteado. Al desaparecer uno de estos elementos, se configura en el derecho colombiano el fenómeno del decaimiento.

 

(…)

 

En Providencia de la sección primera del Consejo de Estado se llegó a una conclusión similar a la planteada. La Providencia diferencia la pérdida de fuerza ejecutoria frente a un acto general y frente a un acto particular. El asunto fue tratado en los siguientes términos.

 

[El Consejo de Estado ha expresado en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente:

 

“La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta. “Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 1 de agosto de 1991. Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez.

 

De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que “salvo norma expresa en contrario”, en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.

 

(…)


En la misma norma se predica que la administración pública, en todos sus órdenes tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley lo cual permite consagrar causales legales de cesación de los efectos de los actos de la administración, corno las anotadas anteriormente.

 

El criterio según el cual los casos mencionados de pérdida de fuerza ejecutoria no son adoptados la mayoría de las veces, por quien tiene la potestad de suspender o anular el acto respectivo, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativa no implica que con ello se infrinja precepto constitucional alguno, ya que por el contrario el título al cual corresponde la norma demandada se refiere a la conclusión de los procedimientos administrativos, lo que da lugar a considerar que dichas causales legales son procedentes dentro de la actuación administrativa.

 

A lo anterior resulta importante agregar que la decisión adoptada por la administración en aplicación de cualquiera de las causales de que trata la norma acusada, es susceptible de ser demandada ante la misma jurisdicción contencioso administrativa dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo que garantiza la tutela del orden jurídico y el restablecimiento de los derechos de los particulares que puedan ser lesionados en virtud de la expedición del acto sobre pérdida de fuerza ejecutoria por parte de la administración, cuando este haga necesario.


(…)”.[1]

 

Así mismo, la jurisprudencia ha determinado al respecto:

 

“El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia de su derogatoria o de la declaratoria de inexequibilidad de aquéllas; además pierde obligatoriedad y no se puede ejecutar el acto cuando es suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa. Una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos.

 

El legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley 1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo, que ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición[2]. (negrillas fuera de texto)

 

En igual sentido en el CONSEJO DE ESTADO -SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero Ponente: Germán Bula Escobar. 11001-03-06-000-2018-00217-00. Radicación interna: 2403, en concepto del 5 de marzo de 2019 sostuvo:

 

“ (…) 1.1 Decaimiento del acto administrativo.

Sobre el particular, la doctrina de la Sala se encuentra recogida en los Conceptos 2195 de 2014[3] y 2372 de 2018, que se reiteran con este concepto. Allí se tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre la materia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional[4], que se sintetiza así:

 

i)  La Constitución habilita a la Ley para que consagre causales excepcionales a través de las cuales la misma Administración puede hacer cesar los efectos de los actos administrativos, como ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del mismo acto administrativo;

 

ii)  Respecto de las formas de extinción de los actos administrativos, generales o particulares y concretos, se ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias sobrevinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta.


iii)          En cuanto a actos administrativos particulares y concretos se citó en el Concepto 2195 la sentencia del 12 de octubre de 2012 de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación[5], decisión que se pronunció sobre el reconocimiento de una prima técnica por parte del Rector de la Universidad Surcolombiana, con fundamento en el Decreto 2164 de 1991 que el Consejo de Estado declaró nulo mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 -expediente11955-. Se dijo:

 

“La sentencia de nulidad transcrita, sin duda alguna implicó la desaparición del fundamento legal del derecho otorgado a favor de los demandados, situación que implica el decaimiento del acto de reconocimiento de la prima técnica en discusión y por ende del acto que de éste se derivó, como es la Resolución No.1293 de 2000, mediante la cual se modificó la fecha de reconocimiento de la prima técnica del señor Gilberto Montealegre Muñoz.

 

En efecto, la posterior nulidad de las normas reglamentarias que dieron lugar a la concesión del derecho, generaron el decaimiento de dicho acto y por ende la extinción de sus efectos jurídicos, despojando del derecho a los demandados del título jurídico que les permitía hacerlo exigible a partir del acaecimiento de tal situación, lo que sin duda alguna afecta la existencia jurídica del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 4921 de 1999 y la posibilidad de su control judicial en función de un derecho que carece de amparo dentro del ordenamiento legal. 


(…)


El fenómeno de decaimiento que acontece en el sub examine respecto del acto generador del derecho en discusión, que no es otra cosa que la desaparición de su fundamento de derecho o de las razones de orden jurídico que motivaron su expedición con posterioridad a su nacimiento, implica a la luz del artículo 66 ibídem la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo y la extinción de sus efectos jurídicos, lo que le resta obligatoriedad a su contenido y por ende lo sustrae como título jurídico válido para alegar el amparo o protección del derecho en el reconocido.


(…)


En cuanto a los efectos jurídicos de la pérdida de fuerza de ejecutoria por decaimiento, se dirá que estos surgen hacia el futuro, esto es, a partir de la ocurrencia de la circunstancia que dio lugar a ello, en este caso a partir de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, fundamento o motivación legal del reconocimiento de la prima técnica, sin embargo, quedan a salvo las situaciones jurídicas que se hayan consolidado y pagado en aras de la seguridad jurídica y del principio de buena fe, consagrados constitucionalmente.

 

En tal sentido debe aclararse además, que en el presente caso nos encontramos frente a un derecho de tracto sucesivo y no frente a un derecho adquirido como tal que haya ingresado indefinidamente al patrimonio de su titular, pues la percepción del mismo se encuentra sujeta al mantenimiento de las condiciones que le dieron origen, razón por la que en el sub examine los efectos jurídicos del decaimiento del acto de reconocimiento de la prima técnica operan de pleno derecho respecto de la situación de los demandados y no dependen ni se encuentran sujetos a la declaración judicial.” (Subraya la Sala).

 

iv)     En síntesis, el decaimiento del acto administrativo opera hacia el futuro y es un fenómeno que en nada afecta su validez ni contraría su presunción de legalidad[6], pues esta solamente puede ser desvirtuada por el juez.[7] Ocurre por ministerio de la ley, es decir que el acaecimiento de la causal ipso jure impide que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allí contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios.[8]

 

En consecuencia, el decaimiento comporta la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo, es decir “se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo” y es una “situación jurídica que se da de pleno derecho”, por tanto no se requiere adelantar ninguna actuación para que opere[9], salvo en el caso de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, que a la luz del artículo 92 del CPACA, exige que el interesado se oponga a la ejecución del acto administrativo”. (negrilla y subraya es nuestra)

 

La Subdirección de Transporte Público indica que a la luz de la implementación del taxi inteligente con el Decreto 456 de 2017 y resolución 220 de 2017, para el reporte de la información del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico en el Distrito Capital se está cumpliendo con el objetivo inicial de imposición del DIE, para lo cual se pasan a considerar las normas en mención, y así poder determinar si hay circunstancias de hecho y/o de derecho, que nos llevan a hablar de decaimiento del acto administrativo (resolución 490 de 2006 y sus modificatorios), veamos:

 

Es importante hacer una precisión inicial para recalcar que de acuerdo con el artículo 1.1.1.1. del Decreto 1079 de 2015, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial “la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo”, por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en esa medida únicamente el competente para reglamentar los requisitos aplicables a la tarjeta de operación y tarjeta de control como se pasa a indicar.

 

Es así como el Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” en la sección 8 establece la regulación concerniente a la “Tarjeta de operación, tarjeta de control y tarifas” para los vehículos de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi así:

 

Artículo 2.2.1.3.8.1. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con el radio de acción autorizado.

 

Cuando se trate de áreas metropolitanas, la tarjeta de operación facultará la movilización en todos los municipios que conformen dicho ente territorial, sin sujeción a ninguna otra autorización”. (…)

 

Artículo 2.2.1.3.8.10. Tarjeta de control. La Tarjeta de Control es un documento individual e intransferible expedido por la empresa de transporte, que sustenta la operación del vehículo y que acredita al conductor como el autorizado para desarrollar esta actividad, bajo la responsabilidad de la empresa de transporte debidamente habilitada a la que se encuentra vinculado el equipo.

 

Afiliado el conductor al Sistema de Seguridad Social y verificadas las cotizaciones a este, la empresa de Transporte expedirá la Tarjeta de Control.

 

La Tarjeta de Control tendrá una vigencia mensual. Cuando se presente el cambio del conductor autorizado antes de la fecha de vencimiento del documento de transporte de que trata el presente artículo, la empresa expedirá una nueva Tarjeta de Control, una vez realice el reporte de la novedad y registre al nuevo conductor. En todo caso la empresa de transporte deberá reportar al Registro de Conductores las novedades respecto de los mismos, que impliquen modificación de la información contenida en la Tarjeta de Control.

 

Parágrafo. Las características de la Tarjeta de Control serán establecidas por el Ministerio de Transporte y su expedición y refrendación serán gratuitas para los conductores, correspondiendo a las empresas asumir su costo. Hasta tanto se expida la reglamentación respectiva, se continuará expidiendo la Tarjeta de Control en el formato vigente al 4 de junio de 2014.

 

(Decreto 1047 de 2014, artículo 9). (…)


Así mismo, en esta misma sección en el artículo 2.2.1.3.8.9. ibidem regla el Sistema de Información y registro de conductores.

 

Artículo 2.2.1.3.8.9. Sistema de Información y registro de conductores. Las autoridades municipales deberán implementar y mantener actualizado un Registro de Conductores que en línea y en tiempo real permita identificar plenamente a los conductores de los vehículos de servicio público de transporte individual de pasajeros que operen en su jurisdicción y el vehículo que cada uno de ellos conduce.

 

El sistema de información que se utilice para llevar dicho registro deberá: (…)”

 

De otra parte, mediante el Decreto Distrital 456 de 2017 “se implementa el uso de plataformas tecnológicas para el reporte de la información del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” el cual tiene como objeto “implementar el uso de plataformas tecnológicas para la atención y reporte de la información de la operación del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito Capital, con el fin de mejorar la calidad del servicio que se presta al usuario y ejercer una eficiente inspección, vigilancia y control sobre los vehículos y conductores que prestan este servicio” (Art. 1).

 

En el artículo tercero ibidem se indicó:

 

Artículo 3°. Vigilancia y control. Además de las normas de carácter nacional y distritales que regulan el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículo taxi en el nivel básico en el Distrito Capital, las empresas habilitadas que presten este servicio, así como los propietarios y conductores de vehículos taxi, deberán acatar las disposiciones que en materia de inspección, vigilancia y control establezca la Secretaría Distrital de Movilidad relacionado con el reporte de la información de la operación.

 

Y en el capítulo III de la norma en comento, se estableció los parámetros generales para el “REGISTRO Y REPORTE DE LA INFORMACIÓN”

 

A su vez mediante Resolución 220 de 2017 “se reglamentan los Decretos Distritales 630 de 2016, 456 de 2017 y 568 de 2017, y se establecen las condiciones para el reporte y publicación de la información de la operación del transporte público individual”, a través del SIRC y de la tarjeta de control, estableciendo los requisitos y procedimientos para su expedición.

 

En el artículo 2 frente al SIRC se prescribió:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.3.8.14. del Decreto Nacional 1079 de 2015 las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, deberán registrar la información contenida en las tarjetas de control a través del Sistema de Información y Registro de Conductores al momento de su expedición o refrendación, y asignar a cada tarjeta el número entregado por dicho sistema.

 

Las empresas mencionadas en el inciso primero de este artículo serán exclusivamente responsables por el buen uso del sistema y por la veracidad de la información registrada, manteniendo la custodia de las credenciales de acceso asignadas, y evitando el uso inadecuado de las mismas.

 

PARÁGRAFO. El Sistema de Información y Registro de Conductores será implementado y utilizado de conformidad con el Anexo 1: Manual de Uso del Sistema de Información y Registro de Conductores elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad, el cual hace parte integral del presente acto administrativo”.

 

En cuanto a la Tarjeta de Control indicó que:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.3.8.10. del Decreto Nacional 1079 de 2015, todo conductor de taxi deberá obtener y mantener vigente la respectiva Tarjeta de Control. Las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, no permitirán bajo ningún caso la prestación del servicio por parte de conductores que no cuenten con su respectiva Tarjeta de Control vigente.

 

PARÁGRAFO. De conformidad con la Ley 769 de 2002, cuando el vehículo opere con una Tarjeta de Control que no se encuentre registrada en el Sistema de Información y Registro de Conductores, se entenderá que la misma no se encuentra vigente, por lo que se impondrá a su conductor las sanciones establecidas en el literal B del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 en lo relativo a la conducción de un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado.

 

Tratándose de la empresa de Servicio Público Terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos clase taxi, la misma será sancionada conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, en el Decreto Nacional 1079 de 2015, y demás normas concordantes”.

 

Conforme las anteriores y recientes disposiciones se tiene que el objetivo de la normativa vigente en el Distrito ha sido el de organizar y ejercer el control y vigilancia del transporte público individual de pasajeros, a la luz de la normativa nacional, objetivo que buscó en su momento la Resolución 490 de 2008 en las condiciones fácticas que se tenían para la época.

 

Es decir, los fundamentos de hecho y derecho que soportaron el Decreto 490 de 2008, han mutado, en la visión de la Secretaría para modernizar el control y vigilancia al transporte público de manera eficiente, efectiva y ello se ha venido edificando a través de las disposiciones normativas como el Decreto 456 de 2017 y la resolución 220 de 2017 y sus modificatorios, hacen que el “censo taxi” concebido en 2008, sea inoperante e ineficaz hoy día, como lo indica la Subdirección de Transporte Público, toda vez que “a través de la implementación del Sistema de Taxi Inteligente se suplen con esta normativa vigente, pues mediante la tarjeta de control, tarjeta de operación y el SIRC, las autoridades pueden realizar la verificación de los requisitos necesarios para la prestación del servicio”.

 

De otro lado, es importante anotar, que el Decreto Distrital 519 de 2003, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 172 de 2001, prorrogó indefinidamente la suspensión del ingreso de vehículos por incremento para el servicio público colectivo e individual de pasajeros a la ciudad de Bogotá D.C, estableció que solo se hace por reposición, lo cual se efectúa en el marco de lo dispuesto en la resolución 0002501 de 2015 del Ministerio de Transporte, por medio del cual se “modifican el numeral 8 del artículo 8, 12, numeral 3 del artículo 20, numeral 5 del articulo 24, se adiciona cuatro parágrafos al artículo 11 de la resolución 12379 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, lo que significa que quienes deseen hacer la reposición de su vehículo taxi lo hacen en el marco de esta disposición del Ministerio y no bajo el Decreto 490 de 2008 o sus resoluciones modificatorias.

 

Conforme lo anterior, la Subdirección de Transporte Público debe analizar y resolver cada una de las peticiones de carácter particular y concreto en consideración a este concepto y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de hecho y derecho relacionadas en cada una de las peticiones y resolviendo de fondo las mismas.

 

2.Frente a “emitir un direccionamiento de cara a las normatividad vigente sobre la idoneidad de mantener activas las directrices de la resolución 490 de 2008”, se procede a indicar lo siguiente:

 

Es importante indicar que esta Dirección dentro de sus competencias no está la de emitir direccionamiento para definir y tomar decisiones sobre temas de política pública que obedecen única y exclusivamente al Despacho en cabeza del señor Secretario, el cual después de los estudios técnicos y jurídicos que se le presenten por los competentes emitirá la directriz que corresponda.

 

Por lo expuesto se puede concluir que:

 

Hay un decaimiento del acto administrativo, esto es de la Resolución 490 de 2008, por pérdida de fuerza ejecutoria al desaparecer los fundamentos de hecho y derecho en que se soportaron a su expedición, en la medida que los mismos cambiaron a la luz de la nueva normativa vigente de taxi inteligente.

 

La motivación de la resolución 490 de 2008 fue la de establecer el orden de los vehículos registrados en el RDA para ejercer el control de los mismos, y esta motivación desapareció porque:

 

Primero, se cumplió con el objetivo del censo y según dato de la DAC a la fecha hay 50.500 vehículos censados a los cuales se les asignó número de orden y DIE

 

Segundo, hoy día la SDM en su nueva concepción y visión de política de prestación del servicio público individual de pasajeros y su correspondiente control y vigilancia, dio vida a las normas para la implementación de política de transporte inteligente a través del decreto 456 de 2017 y resolución 220 de 2007 a la luz del decreto 1079 de 2015, los cuales en el sentir de la Subdirección de Transporte Público, suplen el control y vigilancia de los vehículos de servicio público individual de pasajeros tipo taxi a través de la tarjeta de operación, tarjeta de control y SIRC de que trata el Decreto 1079 de 2015.

 

En esa medida y por seguridad jurídica, se da claridad que las disposiciones normativas distritales que regulan el control y vigilancia de la prestación del servicio público individual de pasajeros están especialmente reguladas (sin ser las únicas) en el decreto 456 de 2017 y sus resoluciones que la desarrollan, antes mencionadas.

 

Estas situaciones se traducen en un decaimiento del acto administrativo porque sus elementos motivantes han desaparecido como lo anota la doctrina y jurisprudencia antes señalados, si bien los actos administrativos expedidos en su momento (resolución 490 de 2008 y modificatorios) son válidos, hoy día perdieron fuerza ejecutoria por circunstancias sobrevinientes que hacen desaparecer los presupuestos de hecho y/o derecho, y que vale decir en nada afecta o contraría la presunción de legalidad que los reviste, la cual solo puede ser debatida ante el Juez.

 

Como quedó anotado, los efetos de la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento del acto administrativo son a futuro y quedan a salvo las situaciones jurídicas consolidadas, opera de pleno de derecho y no requieren declaratoria judicial, en consecuencia, se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitos en el acto administrativo y es una situación jurídica que se da de pleno derecho.

 

Por lo anterior, se considera que el control y vigilancia al servicio público de transporte individual de pasajeros, se está efectuado bajo la normatividad de carácter nacional y con la distrital vigente antes mencionada y en esa medida la resolución 490 de 2008 y sus modificatorios son actos administrativos que han perdido su fuerza ejecutoria por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y/o derecho en que se fundaban.

 

Por último, se reitera que corresponde a la Subdirección de Transporte Público en el marco de sus competencias analizar y resolver cada una de las peticiones de carácter particular y concreto en consideración a este concepto y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de hecho y derecho relacionadas en cada una de las peticiones y resolviendo de fondo las mismas.

 

Atentamente,

 

PAULO ANDRÉS RINCÓN GARAY

 

Director de Normatividad y Conceptos


 NOTAS DE PIE DE PÁGINA


[1] Tratado de derecho Administrativo. Acto Administrativo. Jaime Orlando Santofimio. Pág. 346-348

[2] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01318-01(56696)

[3] Oportunidad en la que también se tuvo en cuenta lo dicho en los Conceptos 1213 de 1999 y 1491 de 2003, entre otros.

[4] C-069 de 1995, entre otras.

[5] Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01070-01(0658-08).

[6] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2011. Rad: 2000-00580.

[7] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera: Sentencia del 5 de julio de 2006, Rad.: 1999-00482.

[8] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 21 de abril de 2017. Rad: 2011-00361.

[9] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 8 de junio de 2017. Rad: 2007-00423.


Proyectó: Yudesly Rodriguez Duitama – Abogada DNC