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Resolución 7157 de 2022 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

Fecha de Expedición:
30/11/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/12/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No.7591 del 06 de diciembre de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 7157 DE 2022

 

(Noviembre 30)

 

Por la cual se ordena la depuración contables de unos registros por concepto de la cartera de la contribución de valorización no cobrables

 

LA SUBDIRECTORA  DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU,

 

En ejercicio de sus funciones y en especial las conferidas por el Acuerdo Distrital 07 de 1987, el Acuerdo 06 de 2021 del Consejo Directivo del IDU, y la Resolución 5527 de 2022 que modificó la Resolución 4316 de 2022 de la Dirección General del IDU, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2o. del Acuerdo 19 de 1972 emanado del Concejo de Bogotá D.C., creó y reglamentó el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano con el objeto de atender la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales, así como las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización.

 

Que el artículo 1 del Acuerdo Distrital 07 de 1987, por el cual se adoptó el Estatuto de Valorización de Bogotá D.C, define la contribución por valorización como “(…) un gravamen real sobre las propiedades inmuebles sujeta a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras.” 

 

Que con fundamento en lo anterior el Instituto de Desarrollo Urbano asignó el proyecto Obra Por Tu Lugar (OPTL), así como la contribución de valorización por beneficio general ordenada mediante el Acuerdo 16 de 1990 y las contribuciones de valorización por beneficio local ordenadas en los Acuerdos 23 de 1995, 25 de 1995, 48 de 2001, 180 de 2005, 398 de 2009 y 523 de 2013, expedidos por el Concejo de Bogotá D.C.

 

Que de conformidad con el artículo 40 del Acuerdo 06 de 2021[1], expedido por el Consejo Directivo del IDU, la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, tiene dentro de sus funciones, “Adelantar las acciones encaminadas a lograr el pago de las sumas adeudadas en etapa de cobro coactivo” y “Realizar los estudios periódicos sobre el estado de los procesos que adelanta la Subdirección, presentar propuestas tendientes a la eficaz recuperación y depuración de la cartera relacionada con la contribución de Valorización.”

 

Que mediante Resolución 5527 del 23 de septiembre de 2022, la Dirección General del IDU delegó la depuración contable por la causal prescripción de oficio en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, bajo el siguiente tenor:

 

“ARTÍCULO 1º. Modifíquese los numerales 26.3. y 26.4 del artículo 26 de la Resolución IDU-4316 de 2022, en relación con una delegación en el Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales, quedará así:

 

“26.3. Ordenar y practicar la depuración contable por costo beneficio, la prescripción de la acción de cobro de oficio y la remisión tributaria de la cartera misional, valorización y “Obra por tu Lugar”, de conformidad con la normatividad vigente, previa recomendación del Subcomité de Seguimiento Financiero, Contable y de Inventarios y la aprobación del Comité Institucional de Gestión y Desempeño del Instituto de Desarrollo Urbano o aquel que haga sus veces.

 

26.4. Decretar la prescripción de la acción de cobro de oficio y la remisión tributaria de las obligaciones generadas como consecuencia de la asignación de la contribución de valorización, y de las obligaciones derivadas del programa “Obra por tu Lugar”, cuando la depuración contable opere por estas causales y de acuerdo con el procedimiento establecido en el numeral 26.3 de la presente Resolución”.

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone, “(…) la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

 

Que el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 señala que todas las autoridades deben desarrollar las actuaciones administrativas con arreglo a los principios constitucionales de economía, eficacia y eficiencia, entre otros. Así en virtud del principio de economía, las autoridades deben optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas; y en virtud del principio de eficacia las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad, y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

 

Que de conformidad con el artículo 354 Constitucional y la Ley 298 de 1996, la Contaduría General de la Nación con la expedición de la Resolución 193 de 2016 incorporó en los procedimientos  transversales del régimen de contabilidad pública, el procedimiento de Control Interno Contable, con el fin de medir la efectividad de las acciones mínimas de control que deben realizar los responsables de la información financiera de las entidades públicas y garantizar, razonablemente, la producción de información financiera con las características fundamentales de relevancia y representación fiel, definidas en el marco conceptual normativo que le sea aplicable a la entidad, de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Contabilidad Pública.

 

Que el numeral 3.2.15 de la aludida Resolución, establece que “Las entidades cuya información financiera no refleje su realidad económica deberán adelantar las gestiones administrativas para depurar las cifras y demás datos contenidos en los estados financieros, de forma que cumplan las características fundamentales de la relevancia y presentación fiel. Así mismo, las entidades adelantarán las acciones pertinentes para depurar la información financiera e implementar los controles que sean necesarios a fin de mejorar la calidad de la información.”

 

Que el artículo 3 de la Resolución DDC 00003 de 2018[2], expedida por la Contaduría General de Bogotá D.C., establece un “Comité Técnico de Sostenibilidad Contable. Cuyo fin es recomendar al Representante Legal, o a los servidores públicos responsables de las áreas de gestión, técnicas o administrativas, la depuración de valores con base en las gestiones administrativas, técnicas y jurídicas realizadas, en concordancia con los soportes documentales que la administración considere idóneo.”

 

Que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, unificó el procedimiento para el cobro de las acreencias a favor de todas las entidades públicas, señalando que debe seguirse el descrito en el Estatuto Tributario:

 

“Artículo 5º Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”

 

Que el artículo 21 del Decreto Distrital 289 de 2021 - Reglamento Interno del Recaudo de Cartera en el Distrito Capital determina: “ Artículo 21. Cartera de imposible recaudo y causales para su depuración contable. La depuración contable es el conjunto de gestiones administrativas que las entidades cuya información financiera no refleje su realidad económica, deben adelantar para que las cifras y demás datos contenidos en los estados financieros cumplan las características fundamentales de relevancia y representación fiel. Se considera que existe cartera de imposible recaudo y se procederá a su depuración contable, siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales: a) Remisión. b) Prescripción de la acción de cobro. c) Pérdida de fuerza ejecutoria. d) Decaimiento del acto administrativo. e) Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro. f) Cuando la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente.” (Resaltado fuera de texto).

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 y artículo 6 del Decreto Reglamentario 4473 de 2006[3], la Dirección General del IDU emitió la Resolución IDU 6015 de 2020, por la cual se expide el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Instituto de Desarrollo Urbano, en cuyo artículo 4 numeral 4.8, define como una de las políticas de recaudo de cartera, la siguiente:

 

“ARTÍCULO 4. Políticas Generales de Recaudo de Cartera. Son políticas generales del recaudo de cartera misional y no misional del Instituto de Desarrollo Urbano, las que a continuación se describen (…)

 

4.8. Gestionar criterios de depuración y saneamiento de la cartera de difícil cobro utilizando instrumentos legales vigentes. (…)”

 

Que en igual sentido, el numeral 6.2. del artículo 6 de la misma resolución, sobre saldos contables de cartera, estipula:

 

”ARTÍCULO 6. SALDOS CONTABLES DE CARTERA. Con el fin de establecer saldos contables de cartera que reflejen derechos ciertos de cobro, la entidad, debe verificar que se realicen las acciones descritas a continuación: (…)

 

6.2. El área responsable de la gestión de cartera, deberá efectuar en forma permanente las acciones de depuración de la misma, de tal forma que permitan establecer los saldos reales para una adecuada clasificación contable. (…).

 

Que el Artículo 8° de la Ley 1066 de 2006, indica que: “La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”. Así mismo, el Artículo 17° de la misma Ley dispone: “Lo establecido en los artículos 8º y 9º de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad.”

 

Que el artículo 817 del Estatuto Tributario, preceptúa: “la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de:

 

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

 

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

 

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

 

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.”

 

Mediante concepto No. 037036 del 23 de diciembre de 2008, el Ministerio de Hacienda realizó un análisis respecto de la procedencia de la prescripción de la acción de cobro y el alcance de la Ley 1066 de 2006, el cual fue desarrollado en el boletín No. 2 de Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales en los siguientes términos:

 

“Si se analiza el texto del artículo 8º referente a la aplicación de la prescripción y la oportunidad por parte de la autoridad competente para decretarla, se observa que el artículo en su parte pertinente señala: “y será decretada de oficio o a petición de parte”. Lo anterior implica una consecuencia inequívoca frente a la ocurrencia de un hecho y excluye la posibilidad que se decrete al arbitrio del funcionario, con lo cual no es potestativo de la autoridad decretar la prescripción de oficio o a petición de parte una vez conocido el hecho que la origina, sino que ésta se encuentra obligada a proceder y, en consecuencia, decretar la prescripción. Lo anterior no implica que el funcionario tenga la responsabilidad de indagar sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, sino que por el contrario, la debe decretar al momento de conocerla. Así las cosas, no existe responsabilidad del funcionario por no decretar una prescripción de la cual no tenía conocimiento, pero verificada tal situación, si está en la obligación de decretarla…”

 

Que el artículo 27 de la Resolución IDU 6015 de 2020, establece: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano o el servidor público que ésta delegue, podrá declarar la prescripción de la acción de cobro en relación con la cartera misional, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, con el mismo requisito señalado en el artículo anterior.”

 

Que mediante Sentencia del Juzgado 43 Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, radicación No. 110013337043-2019-00057-00 del 29 de septiembre de 2020[4], el juez falló declarando la nulidad de lo actuado en contra de la Contribuyente Esperanza Poveda Gutiérrez, en atención a solicitud de prescripción de la acción de cobro de unos actos administrativos, fundamentando la decisión así: “es impensable considerar que la Administración pueda tener la posibilidad de realizar un cobro coactivo en cualquier momento e indefinidamente, posterior a la notificación del mandamiento de pago. Evidentemente, según los postulados constitucionales y principios de derecho que rigen nuestro ordenamiento jurídico, no pueden existir deudas imprescriptibles.”

 

Así mismo, y de conformidad con el concepto expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital 2015IE5218[5], que dice en relación con los tiempos de aplicación de la acción de cobro y en quién recae la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro en el proceso de cobro coactivo, existen dos momentos a saber: 1) Cuando se profiere el acto administrativo y el contribuyente a través del escrito de excepciones puede solicitar la aplicación de la prescripción de la acción de cobro y 2) En atención a que la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro recae sobre el Jefe de la entidad, lo que se traduce en que pueda decretarse en cualquier momento.

 

Que la Subdirección General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano, emitió concepto en materia de remisión tributaria y depuración de cartera de cobro coactivo, en memorando 20214050102213 del 12 de abril de 2021, indicando:

 

“...se considera viable el proceso de depuración de cartera y saneamiento contable, en los casos en que se determine su difícil cobro, o cuando se compruebe que la relación costo-beneficio para la determinación y/o cobro sea desfavorable para las finanzas distritales, así como se considera viable que se explore acudir a los procesos de enajenación de cartera a la Central de Inversiones (CISA), dando aplicación respectiva, a los artículos 66 de la Ley 1955 de 2019, 38 y 39 del Acuerdo 761 de 2020, 3, 4 y 5 del Decreto 397 de 2011 y en su integridad la Resolución 6015 de 2020.

 

De manera adicional, en relación con lo afirmado por el área solicitante del concepto, sobre la situación de que “hay cobros de contribuciones de valorización cuya antigüedad data de 5 o más años, de las cuales no se ha conseguido su recaudo efectivo, aun cuando se han venido agotado todas las etapas procesales pertinentes, lo que genera un desgaste para la Administración Distrital. Al respecto, es importante precisar que, de conformidad con el régimen jurídico aplicable previamente señalado, se considera que puede explorarse y acudir a los mandatos establecidos en el inciso final del artículo 81715 del ETN, en relación con el término de prescripción de la acción de cobro, en el marco del proceso coactivo, en el entendido, que de tenerse certeza sobre la consolidación de los presupuestos fácticos establecidos por el citado artículo 817, es deber legal de los Administradores de Impuestos respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad, decretar de oficio o a petición de parte, la mencionada prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias, siendo absolutamente necesario e indispensable documentar todas las gestiones, actividades y acciones de cobro emprendidas al respecto, en el marco de los respectivos procesos de “jurisdicción coactiva” que se hubieren adelantado.”

 

Que siguiendo las orientaciones del concepto precedentemente citado, en cuanto a:

 

1) explorar la posibilidad de acudir a los mandatos establecidos en el inciso final del artículo 817 del E.T.N, en relación con la prescripción de cobro, sobre contribuciones de valorización cuya antigüedad data de 5 o más años, en el entendido que de tenerse certeza sobre la consolidación de los presupuestos fácticos establecidos por dicho artículo 817, es deber legal de los administradores de impuestos o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad, decretar de oficio o a petición de parte; y 2) documentar todas las gestiones, actividades y acciones de cobro emprendidas al respecto, en el marco de los respectivos procesos de jurisdicción coactiva que se hubieren adelantado; la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales conformó un equipo de abogados para adelantar las actividades de revisión puntual y minuciosa de cada uno de los expedientes que conforman el universo de cartera tendiente a la aplicación de la prescripción de oficio, por cumplir con todos los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 817 del E.T.N., equipo que siguió una metodología técnica de verificación acordada, que  se resume en las actuaciones que se detallan así:

 

1) explorar la posibilidad de acudir a los mandatos establecidos en el inciso final del artículo 817 del E.T.N

 

Para iniciar con el análisis de la información se generó del sistema de Información VALORICEMOS un reporte denominado COR5 que exporta la información de los predios que tienen proceso coactivo en estado activo, con la información básica del predio “(nombre del propietario, dirección, sujeto, chip, saldo de deuda, valor de interés de mora, valor de interés de financiación,)”, y fecha en que se generó el reporte por todos los Acuerdos de valorización.

 

A partir del 2 de octubre de 2020 sobre la base de datos se filtraron los siguientes patrones: sin fecha de ejecutoria de la resolución de asignación, sin mandamiento de pago y sin notificación de mandamiento de pago; y se excluyeron los expedientes que presentaban saldo cero, casos especiales y conceptos técnicos

 

Se prosiguió con establecer la fecha en que tuvo lugar la ejecutoria del acto administrativo de asignación del gravamen mediante consulta en el sistema VALORICEMOS y una vez se corroboró que se había emitido el mandamiento de pago, se comparó dicha fecha con la correspondiente a la notificación del mandamiento  a fin de determinar si habían transcurrido más de cinco años entre una y otra (art.817 num. 4 ETN) constatando que la información registrada en el aplicativo VALORICEMOS coincidiera con los documentos digitalizados en el sistema de gestión documental ORFEO, pero para el caso de los expedientes de las contribuciones de valorización por beneficio general y por beneficio local de Acuerdos 25 de 1995 y 48 de 2001, la verificación se adelantó con los expedientes en físico

 

Para precisar la fecha de notificación del mandamiento de pago según las modalidades previstas en los artículos 565 y siguientes del ETN se agotó en primer término, la revisión de la existencia de acta de notificación en forma personal, luego la notificación por correo, tomando la fecha de la emisión de la guía de la empresa de correos, después las posibilidades de ocurrencia de notificación por conducta concluyente para concluir con la publicación de aviso en la página web.

 

En la contabilización de los cinco años se tuvo cuidado de establecer los casos en que tuvo lugar la suspensión del término, por causales tales como, 1) la celebración de Acuerdo de pago, descontando el plazo transcurrido entre la suscripción y el incumplimiento. 2) Extinción de dominio. 2) Procesos con régimen de insolvencia. Y 3) procesos en la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Los expedientes que registraban solicitud de concepto técnico fueron objeto de exclusión del análisis, en razón a que correspondían a casos en que se detectaba que la asignación de la contribución se había asignado con inconsistencias en cuanto a las características que la unidad predial para la fecha de asignación y respecto de los cuales se estaba en espera de concepto técnico por parte de la Subdirección Técnica de Operaciones para efecto de su corrección.

 

2) Documentar todas las gestiones, actividades y acciones de cobro emprendidas al respecto, en el marco de los respectivos procesos de jurisdicción coactiva

 

Para el cumplimiento de esta condición se adelantó la verificación de los expedientes dentro de los cuales se realizó la inscripción del gravamen en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, se decretaron y practicaron las medidas cautelares de embargo y secuestro del predio, embargo de sumas de dinero, salvo en los casos en que se encontró en el certificado de tradición y libertad, inscrita afectación a vivienda familiar o patrimonio familiar inembargable, por tener cédula de ciudadanía cancelada o no haberse logrado establecer el documento de identificación del sujeto pasivo; embargo de remanentes, emisión de resoluciones de seguir adelante con la ejecución, liquidación de créditos, traslado y aprobación, programación y práctica de diligencias de secuestro, suspensión de procesos con estados especiales (extinción de dominio o procesos con régimen de insolvencia).

 

Que con la entrada en vigencia del Acuerdo 665 de 2017[6], se informó a los contribuyentes por medio de cartas y visitas directas a los predios de las facilidades de pago establecidas por el Concejo de Bogotá mediante dicho acuerdo, permitiendo la reducción de los intereses de mora sobre un 60% y 40%.

 

Que en el mismo sentido, se promovieron actividades para divulgar los alivios tributarios dispuestos con motivo de la emergencia sanitaria, en el artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020[7], mediante la realización de llamadas telefónicas y el envío de cartas informativas detallando el monto del beneficio, las facilidades para el pago electrónico y allegando las cuentas de cobro; alivios éstos que hicieron posible para el contribuyente cumplir con la obligación realizando el pago del 80% del capital sin intereses ni sanciones, hasta el momento en que la norma estuvo  vigente como consecuencia de la sentencia de inexequibilidad C-448 de 2020 proferida por la H. Corte Constitucional, dada a conocer en el boletín de prensa 149 de octubre 16 de 2020 y publicada el 20 de octubre de la misma anualidad, según comunicado de prensa No. 43. 

 

Que dicho procedimiento se siguió igualmente en el año 2021 con los beneficios tributarios establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 816 de 2021 del Concejo de Bogotá D.C. y el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

 

Que cobra importancia considerar, que pese a que para el cobro coactivo administrativo de la contribución de valorización se cuenta con instrumentos de efectividad que inciden directamente en la disposición del derecho de dominio que tiene el sujeto pasivo sobre el bien gravado, tales como la inscripción de la contribución y la imposición de la medida cautelar de embargo que se surte en el registro de instrumentos públicos, es del caso precisar que para los procesos que se presentan en el proyecto de depuración por prescripción de oficio, dichos instrumentos no proporcionaron la efectividad esperada, en la medida en que los predios no requirieron estado de cuenta para fines notariales de transferencia de dominio.

 

Que la asignación de la contribución de valorización tomando como fuente de información la base de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, conlleva en parte la desactualización con respecto al registro de instrumentos públicos que se refleja en que para el cobro coactivo puede representar que el CDA no cumple con los requisitos jurídicos de título ejecutivo por no contener una obligación clara, expresa y exigible y al no lograr la modificación de la asignación hacen que el cobro coactivo se torne inviable.

 

Que con respecto al estudio y proyecto de Depuración Contable de la cartera de cobro coactivo por la causal de prescripción de oficio, elaborado por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, se emitió concepto el 30 de agosto de 2022 por la firma Quintero Navas Abogados, donde se analizaron aspectos directamente relacionados con la adopción de tal decisión, en lo referente a la responsabilidad fiscal, la responsabilidad disciplinaria, las medidas de depuración, la medida de depuración en concreto por prescripción  ahondando en su finalidad, en los límites, requisitos y competencia para adelantarla; y cerrando con algunas conclusiones  y recomendaciones, dentro de las cuales se resaltan las siguientes:

 

 “(...)

 

 5.1. DE LA MEDIDA PROPUESTA POR LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DEL IDU“

 

 (....)

 

 96. La propuesta de la Subdirección se reitera, surgió porque sobre las obligaciones referidas operó la prescripción al haber transcurrido más de cinco años desde la notificación del mandamiento ejecutivo sin que se hubiese logrado su pago. En ese contexto, cualquier actuación que adelante el IDU para su recaudo no comportaría un beneficio en el recaudo de la entidad, pero sí un riesgo de adelantar actuaciones ineficaces que afectarían los derechos de los administrados y por los que la entidad podría ser condenada a responder. De ahí que sea imperativa la adopción de una decisión frente a la cartera mencionada.

 

 (...)

 

6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

 (...)

 

7. En cumplimiento de las normas contables expedidas por la Contaduría General de la Nación, se deberá surtir un proceso donde se verifiquen las actuaciones adelantadas por la entidad en el marco de los procesos de cobro coactivo que se pretendan declarar como prescritos. En el caso de la depuración de cartera del IDU, donde ya se cuenta con un protocolo de revisión de expedientes, se deberá rendir informe acerca de los procesos para poder guardar un expediente donde quede la trazabilidad de las declaratorias de prescripción. La finalidad de este proceso es el de conocer los saldos reales con los que cuenta el Instituto, cumpliendo con el debido proceso estipulado por la ley y demás normativas pertinentes en el asunto.

 

8. La adopción de la medida de depuración por prescripción no atentaría contra los principios de la función administrativa, ni supondría una gestión fiscal ineficiente, antieconómica, e inoportuna. Por el contrario, correspondería a una medida diligente con la que se pretende: (i) otorgar fiabilidad a los estados financieros de la entidad; (ii) prevenir litigios en contra del Instituto por generación de perjuicios al adelantar procesos de cobro coactivo, decretar medidas cautelares, entre otros, sin competencia; y (iii) evitar continuar persiguiendo obligaciones sobre las que no se logrará su recaudo.

 

9. Por último, en concepto del suscrito, no adoptar ninguna medida y permitir que las cuentas del Instituto continúen con información que no esté ajustada a su realidad económica supondría una conducta negligente. Comportamiento previsto como falta gravísima en el Código General Disciplinario.

 

10. En ese contexto, lo recomendable es la adopción de las medidas necesarias para otorgar fiabilidad a los estados contables y financieros de la Entidad. Esto permitiría tomar las decisiones pertinentes y con fundamento en información real. Adicionalmente, no se expondría al IDU a eventuales litigios por afectar derechos a los administrados por ejecutar medidas a pesar de no tener competencia.

 

Que el Acuerdo Distrital 761 de 2020 - Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2020-2024, dispone en su artículo 39: “(…) En términos de eficiencia institucional y siguiendo los criterios legales en materia de remisión de deudas, prescripción, pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, en virtud de los cuales no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente, las entidades distritales deberán realizar acciones de depuración y saneamiento de la cartera a su cargo de cualquier índole en cualquiera de las etapas del cobro, mediante el castigo de la misma, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura.”

 

Que el numeral 29.7 del artículo 29 de la Resolución IDU 7419 de 2021 de la Dirección General del IDU, por la cual se actualizan las Instancias de Coordinación Interna del Instituto de Desarrollo Urbano, estableció que es función del Subcomité de Seguimiento Financiero, Contable y de Inventarios, respecto de la Sostenibilidad Contable y de Inventarios: “29.7. Recomendar a la Dirección General, a través del Comité Institucional de Gestión y Desempeño, la depuración y cancelación de saldos contables”.

 

Que a su vez el numeral 9.6 del artículo 9 de la mentada Resolución, señaló que son funciones del Comité Institucional de Gestión y Desempeño: “a) Establecer políticas, directrices y estrategias al Subcomité de Seguimiento Financiero, Contable y de Inventarios en materia financiera, contable y de inventarios, de conformidad con las políticas y recomendaciones emitidas por la secretaría Distrital de Hacienda. b) Realizar seguimiento y ejercer control sobre las inversiones para el manejo de excedentes de liquidez y mitigación de riesgos financieros y operativos, el recaudo y gestión de la cartera, la producción de información contable y financiera y el manejo de los bienes e inventarios de la Entidad, con base en los informes trimestrales que presente el Subcomité de Seguimiento financiero, contable y de inventarios.”

 

Que con corte 26 de septiembre de 2022, la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, generó reporte COR5 en el cual se evidencian 375 procesos administrativos de cobro coactivo vigente sobre contribuciones que a la fecha de corte cumplen con los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, como se presenta a continuación:

 

CONTRIBUCIONES DE VALORIZACIÓN PRESCRITAS CON CORTE A 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

 

Fuente: Sistema de Información Valoricemos.

 

Que el Subcomité de Seguimiento Financiero, Contable y de Inventarios del IDU reunido el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante Acta No. 4 recomendó y aprobó por unanimidad la depuración de cartera de trescientos setenta y cinco (375) registros contables relacionados con el proyecto Obra por Tu Lugar y  los Acuerdos Distritales 16 de 1990,  23 de 1995, 25 de 1995, 48 de 2001, 180 de 2005, 398 de 2009 y 523 de 2013, expedidos por el Concejo de Bogotá D.C., cuyo valor total asciende a MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($1.788.035.531.98). 

 

Que el Comité Institucional de Gestión y Desempeño - del IDU, reunido el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante Acta No. 8 aprobó recomendar por unanimidad la depuración de cartera de trescientos setenta y cinco (375) registros contables relacionados con el proyecto Obra por Tu Lugar, los Acuerdos Distritales 16 de 1990,  23 de 1995, 25 de 1995, 48 de 2001, 180 de 2005, Acuerdo 398 de 2009  y 523 de 2013, expedidos por el Concejo de Bogotá D.C., cuyo valor total asciende a MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($1.788.035.531.98), por cumplir con los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 817 del E.T.N.

 

Que el Subcomité de Seguimiento Financiero, Contable y de Inventarios y el Comité Institucional de Gestión y Desempeño, procedieron de acuerdo con los soportes allegados por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, los cuales hacen parte integral de las respectivas actas.

 

Los valores asociados al concepto de intereses de mora, para cada uno de los expedientes a depurar serán igualmente cancelados.

 

Que los valores por depurar a través del presente acto administrativo podrán variar al momento de su aplicación, frente al valor de los intereses causados, así como de un eventual pago total o por abonos de alguna o algunas de las obligaciones.

 

Que acuerdo con lo establecido en la Resolución 533 de 2015, por medio de la cual se incorpora en el régimen de contabilidad pública, el marco normativo aplicable a entidades de gobierno y se dictan otras disposiciones, con la entrada en vigencia de esta norma, el IDU, inicia el proceso de transición y aplicación a la Normas Internacionales de Información Financiera - NICSP, y como parte del proceso a partir del 1 de enero de 2018 se inició con el análisis y reconocimiento de deterioro de la cartera que se encuentra en cobro coactivo, con el fin de presentar en los estados financieros cuentas por cobrar con las posibles pérdidas (deterioro) de valor  por el paso del tiempo.

 

Que, en mérito de lo expuesto, la Subdirectora Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Acoger la recomendación del Subcomité de Seguimiento Financiero, Contable y de Inventarios y la aprobación del Comité Institucional de Gestión y Desempeño del IDU, plasmadas en las Actas No. 5 del 19 de octubre de 2022 y No. 8 del 26 de octubre de 2022, respectivamente, las cuales hacen parte integral de la presente Resolución.

 

Artículo 2. Ordenar la depuración de las obligaciones de trescientos setenta y cinco (375) registros contables, en relación con el proyecto OPTL y los Acuerdos Distritales 16 de 1990, 23 de 1995, 25 de 1995, 48 de 2001, 180 de 2005, 398 de 2009 y 523 de 2013, cuyo valor total asciende a MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS MCTE ($1.788.035.531,98), de acuerdo con la recomendación emitida por el comité.

 

Parágrafo. Los valores por depurar serán actualizados una vez se realice la aplicación del presente acto administrativo en el Sistema de Información Valoricemos, por parte de la Subdirección Técnica de Recursos Tecnológicos del IDU, para el proyecto OPTL y los Acuerdos Distritales 16 de 1990, 23 de 1995, 25 de 1995, 48 de 2001, 180 de 2005, 398 de 2009 y 523 de 2013.

 

Artículo 3. Ordenar la depuración de los registros contables a los que se refiere el artículo segundo de la presente Resolución, indicados en el reporte COR5 del 26 de septiembre de 2022, que cumplen con los presupuestos fácticos previstos en el artículo 817 del E.T.N., los cuales se relacionan, según el proyecto OPTL y el Acuerdo Distrital, en la siguiente tabla:

 

CONTRIBUCIONES DE VALORIZACIÓN PRESCRITAS CON CORTE A 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

 

Fuente: Sistema de Información Valoricemos.

 

Artículo 4. Ordenar a la Subdirección Técnica de Operaciones y a la Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad, la cancelación de los saldos en los estados de cuenta y los registros contables correspondientes para retirar de la contabilidad de la entidad las obligaciones relacionadas con los expedientes objeto de la depuración.

 

Artículo 5. Enviar copia de esta Resolución con todos sus anexos a la Dirección Técnica Administrativa y Financiera, Dirección Técnica de Apoyo a la Valorización, Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad, Subdirección Técnica de Operaciones, Subdirección Técnica de Recursos Tecnológicos de este Instituto, para lo que corresponda conforme lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.

 

Artículo 6. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de noviembre del año 2022.

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

 

SUBDIRECTORA TÉCNICA JURÍDICA Y EJECUCIONES FISCALES

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

[1] "Por el cual se establece la Estructura Organizacional del Instituto de Desarrollo Urbano, las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones"

[2] Por la cual se establecen lineamientos para la Sostenibilidad del Sistema Contable Público Distrital.

[3] Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades de que trata el artículo 1º de este decreto, deberán expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en los términos aquí señalados.”

[4] Sentencia No. 110013337043-2019-00057-00 del 29 de septiembre de 2020, Juzgado 43 Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta,

[5] Concepto Jurídico 2015IE5218, Dirección Jurídica, Secretaría de Hacienda

Distrital

[6] “Por el cual se implementa en el distrito capital, el procedimiento para la aplicación de las condiciones especiales de pago que trata el artículo 356 de la ley 1819 de 2016”

[7] Por medio del cual se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020.