RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Documento de Relatoria 140 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA GENERAL -

ESTATUTO FINANCIERO NACIONAL

Decreto Ley 663 de 1993

Decretos y Leyes

Artículo modificado, reglamentado y/o desarrollado

Tema

Decreto Nacional 4765 de 2011 

 

Regula los aspectos relacionados con compensación y liquidación de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que no se compensan y liquidan en sistemas de compensación y liquidación Closeout Netting. Igualmente establece la obligación de registrar todas las operaciones estos instrumentos financieros en un sistema sometido a inspección vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 

Decreto Nacional 4687 de 2011 

 

Define y establece las condiciones que regirán los Depósitos electrónicos los cuales podrán ser ofrecidos por los establecimientos de crédito siendo considerados como depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, las cuales cumplirán las siguientes condiciones: a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros, b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos, c) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses y d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos. 

Decreto Nacional 4810 de 2011  

 

Modifica el Título 2 del Libro 4 de la Parte 10 del Decreto 2555 de 2010, en relación con el Consejo Asesor para el Programa Banca de las Oportunidades. 

Decreto Nacional 4809 de 2011 

 

Adiciona el Título 4 al libro 35 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, en relación con las normas y principios que deben observarse para la fijación, difusión y publicidad de las tarifas y precios de los productos y servicios financieros. 

Decreto Nacional 2555 de 2010 

 

Recoge y reexpide las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores. De igual forma, señala las entidades sujetas a inspección, vigilancia y control; ponderación de créditos a entidades territoriales para efectos del cálculo de la relación de solvencia; límites individuales de crédito; límites de concentración de riesgos; publicación de Información relacionada con los sistemas abiertos de tarjetas debito y crédito; indicadores de deterioro financiero; mejoras y finalización de proyectos de construcción sobre bienes inmuebles; normas aplicables a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías. 

Ley 1395 de 2010

Artículo 127, numeral 7

ENTREGA DE DINEROS SIN JUICIO DE SUCESIÓN. Si muriere una persona titular de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes del sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.

Decreto Nacional 2373 de 2010

Ley 1328 de 2009

REGIMEN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO. Establece los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección.

Ley 1364 de 2009

Artículo 193, numeral 1 del parágrafo, Artículo 196

PÓLIZA DE SEGURO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Determina la vigencia de la póliza, la cual será, cuando menos anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas y para los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público, y no podrá ser menor a un trimestre, para los vehículos clasificados como antiguos o clásicos. Establece el deber de las entidades aseguradoras habilitadas para ofrecer el seguro obligatorio de accidentes de tránsito de expedir seguros de corto plazo para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas durante el tiempo de permanencia en el país, y para los vehículos importados que se desplacen del puerto al consecionario.

Decreto Nacional 4935 de 2009

Literal d) del artículo 31

INVERSIÓN DE RECURSOS Con el propósito que los recursos de los fondos de cesantías y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida solidez, rentabilidad, seguridad y liquidez, las sociedades que administren portafolios de inversión de los fondos de cesantía deben invertir dichos recursos, en las condiciones y con sujeción a los términos a que hace referencia el presente acto administrativo.

Ley 1328 de 2009

Artículo 3, 7, 31, 39, 40, 45, 46, 48, 53, 108, 170, 270, 271, 277, 283, 296, 316, 317, 318, 320, 326,

PRINCIPIOS Y REGLAS QUE RIGEN LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS. Establece los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección. Para los efectos del presente Título, se incluye dentro del concepto de consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del mercado de valores.

Decreto Nacional 089 de 2008

Artículo 326 numeral 2 literal i)

PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTADOS FINANCIEROS. Señala que las entidades que se encuentren sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con excepción de las previstas en artículo 2° del presente decreto, no deberán someter sus estados financieros a dicho organismo para que este imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación, y determina las reglas y criterios sobre el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de los estados financieros.

Decreto Nacional 3530 de 2007

literal j) del numeral 2° artículo 326

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Para que la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe la liquidación voluntaria de las instituciones financieras sometidas a su inspección y vigilancia, deberá previamente haber comprobado que la correspondiente institución no posee obligaciones para con el público por los conceptos definidos en el numeral 2 del artículo 299 del mencionado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Decreto Nacional 2175 de 2007

46, 48 y 146 numeral 8

ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE LAS CARTERAS COLECTIVAS. Regula la administración y gestión de las carteras colectivas, las que sólo podrán ser administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, las que únicamente estarán sujetas a lo previsto en el presente decreto, el cual no se aplica a los fondos de pensiones y de cesantías, a los fondos de pensiones voluntarias previstos en los artículos 168 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a los fondos mutuos de inversión, a los fondos de capital extranjero previstos en el Decreto 2080 de 2000, ni a los fondos de inversión inmobiliaria establecidos en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003, reglamentados por el Decreto 1877 de 2004.

Decreto Nacional 4432 de 2006

23, 111

OPERACIONES DE REPORTO O REPO Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. Las operaciones de reporto o repo son aquellas en las que una parte (el "Enajenante"), transfiere la propiedad a la otra (el "Adquirente") sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el "Monto Inicial") y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero ("Monto Final") en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada. Las operaciones de transferencia temporal de valores son aquellas en las que una parte (el "Originador"), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la operación) a la otra (el "Receptor"), con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior. Concomitantemente, el Receptor transferirá al Originador la propiedad de otros valores o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación. Dcita disposiciones comunes a las operaciones reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores y al cumplimiento de las operaciones.

Ley 1121 de 2006

Artículo 102, 105,

PREVENCION, DETECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. Dicta normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo. Modifica algunas disposiciones del Estatuto Financiero Nacional, relacionadas con la obligación y control a actividades delictivas, mecanismos de control, reserva sobre la información, entre otras.

Decreto Nacional 3552 de 2005

 

Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia en relación con sus funciones, facultades, organización y funcionamiento. El presente Decreto fue Derogado por el Decreto Nacional 4327 de 2005.

Ley 1002 de 2005

 

Transforma Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX, creado por el Decreto 2586 de 1950, en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, la cual conserva la misma denominación. Señala que el ICETEX tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. Destaca que esta entidad otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3. Establece su estructura, marco jurídico y recibe la autorización para crear un Fondo con el objeto de cubrir los riesgos de los créditos otorgados para el fomento de la educación, fijar las comisiones y los márgenes de cobertura de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Ley 964 de 2005

23, 111

OBJETIVOS Y CRITERIOS A LOS QUE DEBE SUJETARSE EL GOBIERNO PARA REGULAR ACTIVIDADES DE MANEJO, APROVECHAMIENTO E INVERSIÓN DE RECURSOS CAPTADOS DEL PÚBLICO EFECTUADOS MEDIANTE VALORES. Concepto de valor y de las actividades del mercado de valores, intervención en el mercado de valores, supervisión del sistema integral de información del mercado de valores y de las contribuciones, sistema de compensación y liquidación de operaciones y del deposito de valores, disposiciones generales aplicables a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la superintendencia de valores, autorregulación del mercado y de su disciplina, régimen de protección a los inversionistas, deberes y funcionamiento de las sociedades inscritas, deberes y funcionamiento de los emisores de valores, infracciones y sanciones administrativas.

Decreto Nacional 2512 de 2005

313, literal d)

RECURSOS INSTITUCIONES FINANCIERAS NACIONALIZADAS. Regula los procedimientos que debe seguir la nación para el cumplimiento de la obligación de garantizar los recursos a las instituciones financieras nacionalizadas. Señala el procedimiento que debe seguirse para que opera la garantía prevista en la presente disposición, exigibilidad de la garantía, límites al desembolso de los recursos y procedimiento para la sustitución procesal.

Decreto Nacional 1400 de 2005

Artículo 48, numeral 1, literal j)

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR. Somete a inspección, vigilancia y control las entidades que administran sistemas de pago de bajo valor, definida como aquella persona jurídica cuya actividad principal consiste en la administración y operación de uno o varios sistemas de esta modalidad de pago, es decir, que procesan órdenes de transferencia o recaudo, incluyendo aquellas derivadas de la utilización de tarjetas crédito o débito, por un valor promedio diario que corresponda al resultante de la aplicación de la fórmula establecida.

Decreto Nacional 161 de 2005

Artículo 48, literal a)

ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS Y ACTIVOS ENAJENADOS. Autoriza a los establecimientos de crédito para desarrollar operaciones de administración de contratos y activos originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones, de bienes recibidos en dación en pago o los bienes dados en leasing que le hayan sido restituidos a la respectiva entidad, cartera de créditos de vivienda otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados.

Decreto Nacional 288 de 2004

 

Modifica la estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE, y se dictan otras disposiciones. Establece que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE, se constituye como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia, Bancaria. Señala que tendrá su domicilio en la Ciudad de Bogotá y su objeto principal será el Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas. Desarrolla las funciones y la estructura del fondo.

Decreto Nacional 206 de 2004

 

Modifica el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo relativo a la estructura interna de la Superintendencia Bancaria de Colombia, señala igualmente que a partir de la vigencia del presente Decreto y para los efectos del mismo debe entenderse que cuando el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace alusión a la Subdirección de Quejas, se refiere a la Subdirección de Protección y Servicio al Cliente.

Decreto Nacional 3473 de 2003

Artículo 48, literal c)

RELACIÓN MINIMA DE SOLVENCIA. Establece una ponderación especial de activos para efectos de la relación mínima de solvencia de los establecimientos de crédito, en cuanto al valor de las aeronaves entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Nación o a empresas comerciales del Estado dedicadas al transporte aéreo.

Decreto Nacional 2280 de 2003

Artículo 6, Decreto Nacional 790 de 2003

RIESGO DE LIQUIDEZ. Modifica el monto de liquidez que deben mantener las cooperativas de ahorro y crédito, secciones de ahorro y crédito de cooperativas multiactivas e integrales, fondos de empleados y asociaciones mutualistas.

Decreto Nacional 2066 de 2003

Artículo 93, Ley 795 de 2003

INSTITUCIONES FINANCIERAS PÚBLICAS EN LIQUIDACIÓN. Determina el procedimiento para extinguir obligaciones por concepto de multas de instituciones financieras públicas en liquidación a favor del Tesoro Nacional, señala la forma de realizar el archivo del expediente y la responsabilidad personal de administradores, funcionarios o revisor fiscal de la entidad, por la expedición de la multa.

Decreto Nacional 1222 de 2003

80, numeral 1°

OPERACIÓN DE LOS RAMOS DE SEGURO Y CAPITAL MÍNIMO DE ASEGURADORAS. Determina los montos de patrimonio requerido para la operación de los ramos de seguro y establece el capital mínimo que deben acreditar las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, señala el ajuste anual al patrimonio requerido.

Decreto Nacional 1145 de 2003

94

CONTRATO DE LEASING. Señala las compañías autorizadas para realizar operaciones de redescuento de contratos de leasing, define el redescuento, las operaciones autorizadas, límites individuales de crédito y las características financieras para realizar la operación.

Decreto Nacional 790 de 2003

48, numeral 1°, literales f y h.

RIESGO DE LIQUIDEZ. Dicta normas sobre gestión y administración de riesgo de liquidez de cooperativas de ahorro y crédito, secciones de ahorro y crédito de cooperativas multiactivas e integrales, fondos de empleados y asociaciones mutualistas, define el riesgo de liquidez, parámetros para evaluación, medición y control, comité de administración y riesgo, objetivos del mismo, el monto del fondo y las condiciones para su uso y la presentación de informes y control por la Superintendencia de Economía Solidaria.

Decreto Nacional 690 de 2003

24

DEFENSOR DEL CLIENTE. Señala la obligación de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria de contar con un defensor del cliente, las funciones y requisitos para tener tal calidad, designación, procedimiento, solución de quejas, contenido y efectos de las mismas, obligaciones del defensor, terminación de funciones y sanciones al defensor.

Decreto Nacional 325 de 2003

326, numeral 2, literal i)

PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTADOS FINANCIEROS. Determina que las entidades que se encuentren sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, deberán someter sus estados financieros a la misma para que ella imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su para su publicación y señala las excepciones al mandato.

Decreto Nacional 2380 de 2002

48, numeral 1°, literal a.

VARIACION UVR. Autoriza una nueva operación al Fondo de Garantías Financieras, Fogafín, para otorgar cobertura a los establecimientos de crédito, por el riesgo de variación de la UVR, e indica que el Fondo constituirá una reserva separada para el cumplimiento de la operación. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

Decreto Nacional 2043 de 2002

48, numeral 1°, literales h y f.

TITULOS DE MAXIMA LIQUIDEZ Y SEGURIDAD. Señala casos en que recursos, de patrimonios autónomos administrados por Fiduciarias o de fondos de valores administrados por comisionistas de bolsa, deben mantenerse en títulos de máxima liquidez y seguridad. Art. 1. Vigencia art. 2.

Decreto Nacional 814 de 2002

48, numeral 1°, literal a.

ENVIO O RECEPCION DE GIROS. Otorga una autorización a las entidades de financiamiento comercial para que realicen el envío o recepción de giros dentro del territorio nacional. Art. 1. Vigencia Art. 2.

Decreto Nacional 231 de 2002

186.

RESERVA DE SINIESTROS OCURRIDOS NO AVISADOS. Determina plazo para las aseguradoras efectúen la reserva de siniestros ocurridos no avisados, de seguros de riesgos profesionales con el sistema general contemplado en el Decreto Nacional 839 de 1991. Art. 1. Vigencia Art. 2.

Decreto Nacional 2886 de 2001

48, numeral 1°, literales h y f.

RIESGO DE LIQUIDEZ. Dicta normas sobre riesgo de liquidez de entidades de ahorro y crédito y seccionales de ahorro y crédito de cooperativas multiactivas, define riesgo de liquidez, evaluación, medición y control y los criterios para su medición, señala la obligatoriedad de un comité de medición de administración del riesgo de liquidez al interior de las entidades, fondo de liquidez, monto exigido, cumplimiento del fondo, condiciones para su uso, supervisión, vigilancia, control y sanción es para el mismo. Art. 1 a 12. Vigencia Art. 13.

Decreto Nacional 2865 de 2001

48, numeral 1°, literal a

MERCADO BURSATIL. Determina operaciones realizadas por entidades aseguradoras y fondos comunes de inversión administrados por sociedades fiduciarias, que deben efectuarse a través del mercado transaccional bursátil u otro sistema electrónico transaccional autorizado por la Superintendencia de Valores y fija requisitos especiales para algunas de ellas y excepciones a la autorización. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

Decreto Nacional 2809 de 2001

48, numeral 1°, literal a

ADQUISICIÓN DE ACREENCIAS EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO EN LIQUIDACIPN. Autoriza al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, para que realice una operación, consistente en adquirir acreencias o asumir obligaciones provenientes de procesos de liquidación de establecimientos de crédito públicos, siempre que el Fondo haya tenido participación mayoritaria en el capital de los mismos al momento de iniciarse dicho proceso, señala una excepción. Art. 1. Vigencia Art.2.

Decreto Nacional 2542 de 2001

320, numeral 7°. Art. 48. Numeral 1°, literal a).

APORTES EN SOCIEDADES PUBLICAS ANONIMAS. Da autorización al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que realice aportes de capital en sociedades públicas anónimas, en las que su objeto principal sea la adquisición, administración y enajenación de activos improductivos propiedad del Fondo o de establecimientos de crédito de públicos. Art. 1. Vigencia Art.2.

Decreto Nacional 2540 de 2001

48, numeral 1°, literal a.

NIVEL DE SOLVENCIA DE ENTIDADES TERRITORIALES. Dicta reglas sobre la ponderación de créditos que deben cumplir las entidades territoriales para efectos de la relación de solvencia con entidades crediticias; así mismo sobre la ponderación con base en la calificación de riesgo realizada por entidades calificadoras autorizadas. Art. 1. Y 2. Vigencia Art. 3.

Decreto Nacional 2539 de 2001

48, numeral 1°, literal f.

PROYECTOS DE CONSTRUCCION. Determina los requisitos para que los establecimientos de crédito puedan realizar mejoras o finalizar proyectos de construcción sobre bienes inmuebles que hubieren recibido o se les hubiere adjudicado por el pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, como operación adicional a las ya permitidas. Art. 1. Vigencia Art. 2.

Decreto Nacional 2341 de 2001

48. Numeral 1°, literal f).

MERCADO BURSATIL. Enumera algunas operaciones que deben realizarse a través del mercado transaccional bursátil o de un sistema electrónico transaccional administrado por el Banco de la República o por una entidad vigilada por la Superintendencia de Valores, a partir de Noviembre 1° de 2001, efectuadas por entidades aseguradoras, sociedades de capitalización y fondos comunes de inversión administrados por las sociedades fiduciarias y señala excepciones. Art. 1. Vigencia art. 2.

Decreto Nacional 2049 de 2001

31. Numeral 1°, literal D.

INVERSIÓN EN FONDOS DE GARANTIAS. Señala reglas sobre inversión en fondos de cesantías, para que las mismas cuenten con la debida seguridad, rentabilidad y liquidez, enumera las operaciones admisibles, sus requisitos de calificación, límites globales de inversión, individuales por emisor, de inversión en vinculados, de concentración de propiedad accionaria, valor del fondo, excesos de inversión, inversión en títulos registrados en el Registro Nacional de Valores, mecanismos de transacción, custodia, inversiones no admisibles y señala el régimen de transición. Art. 1 a 15. Vigencia Art. 16.

Decreto Nacional 1782 de 2001

48, numeral 1°, literal F.

EFECTOS JURIDICOS COMPRAVENTA. Determina los efectos jurídicos de las operaciones de establecimientos de crédito, como compraventa de valores con pacto de retroventa o repos, compraventas simultáneas y transferencias temporales de valores, las cuales implican la transferencia de la propiedad sobre los valores entregados. Art. 1. Vigencia Art. 2.

Decreto Nacional 1720 de 2001

48 numeral 1°, litera C

NIVELES DE PATRIMONIO ADECUADO. Señala normas para establecimientos de crédito sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia; define relación de solvencia, patrimonio técnico, básico, deducciones al mismo, patrimonio adicional, riesgo crediticio y de mercado. Indica la clasificación y ponderación de activos, negocios y contingencias, ponderaciones especiales, valoraciones, sanciones, programas de ajuste, la vigilancia sobre ellos y vigencia Art. 1 a 17.

Decreto Nacional 1574 de 2001

 48, numeral 1°, literal A.

PRESTAMOS PARA ACCIONES DE ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Faculta al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para establecer líneas de crédito para otorgar préstamos a accionistas de establecimientos de crédito y a terceros interesados en participar en el capital de los mismos y para adquirir títulos representativos de deuda subordinada, señala la autoridad encargada de determinar los requisitos para ello. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3

Decreto Nacional 1573 de 2001

 48, numeral 1°, literal A.

MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Autoriza al Instituto de Fomento Industrial, IFI, para celebrar operaciones con organismos no gubernamentales, cooperativas de ahorro y crédito sometidas a vigilancia y control del Estado y con demás entidades no financieras especializadas en actividades de financiación a la micro, pequeña y mediana empresa y fija las condiciones para el desarrollo de esta actividad.

 Decreto Nacional 1379 de 2001

 7.

CUPOS INDIVIDUALES DE CREDITO. Señala una operación más que no se computará para establecer el cumplimiento de los cupos individuales de crédito, de establecimientos de crédito, el cual será el exceso sobre los límites de endeudamiento, que se origine en la realización de operaciones activas de crédito con las entidades territoriales en desarrollo de acuerdos de reestructuración cuando tengan respaldo de la Nación. Art. 1. Vigencia Art.2.

Decreto Nacional 611 de 2001

48, numeral 1°, literal a.

ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS Y ACTIVOS ENAJENADOS. Autoriza a los establecimientos de crédito para administrar contratos y activos que hayan sido enajenados en operaciones realizadas por ellos, fija plazo de la administración y reglas e impedimentos para ciertos contratos. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

 Decreto Nacional 332 de 2001

 48, numeral 1°, literal a.

AHORRO PROGRAMADO. Autoriza una operación a los establecimientos de crédito consistente en suscribir contratos de ahorro programado para que se haga un ahorro que permita a la finalización del contrato el pago de la cuota inicial de una vivienda y durante el plazo del mismo ocupar la vivienda, propiedad del establecimiento de crédito, en ejercicio del derecho de habitación previsto en el contrato; señala las condiciones del mismo, la determinación del valor del inmueble, el derecho de habitación, la opción de compra, la preferencia sobre inmuebles entregados en dación de pago, la restitución del depósito, los inmuebles objeto de las disposiciones anotadas y quienes pueden suscribir estos contratos. Art. 1 a 9. Vigencia Art. 10.

 Decreto Nacional 21 de 2001

 110.

ACTIVOS HIPOTECARIOS. Determina los requisitos para que los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, tengan acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social sea la titularización de activos hipotecarios y las formas de invertir en las mismas por medio de aportes en especie. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

 Decreto Nacional 2817 de 2000

 48, numeral 1°, literal I.

INDICADORES DE SOLVENCIA. Señala y define indicadores de solvencia de liquidez y de gestión, mediante los cuales se puede determinar si hay deterioro efectivo o potencial en la situación financiera de los establecimientos de crédito sujetos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, indica un programa de recuperación, determina el procedimiento y plazo para su adopción y sanciones por su incumplimiento. Art. 1 a 8. Vigencia Art. 9.

 Decreto Nacional 2396 de 2000

 48, numeral 1°, literal C.

OPERACIONES CON DERIVADOS. Autoriza a las entidades de crédito para realizar operaciones con derivados, dicta definiciones para tal fin, determina el nivel de patrimonio adecuado con el fin de establecer relación de solvencia de estos establecimientos para que lleven a cabo la operación autorizada, señala límites para las posiciones abierta y de crecimiento con derivados y sanciones por incumplimiento en los límites fijados. Art. 1 a 8. Vigencia Art. 9.

 Decreto Nacional 1814 de 2000

48. Numeral 1°, literal A.

APORTES DE CAPITAL EN SOCIEDADES PUBLICAS ANONIMAS. Autoriza al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que realice aportes de capital en sociedades públicas anónimas, cuyo objeto sea la adquisición, administración y enajenación de activos improductivos de propiedad de establecimientos de crédito de la misma naturaleza. Art. 1. Vigencia Art. 2.

 Decreto Nacional 1201 de 2000

 49.

CREDITOS CON GARANTIA EXTRANJERA. Determina el porcentaje sobre el patrimonio técnico del establecimiento acreedor de créditos otorgados por una entidad financiera en el país cuando la garantía ha sido expedida por una entidad en el exterior y señala sanciones por incumplimiento a los límites propuestos. Art. 1. Vigencia Art. 2.

Decreto Nacional 910 de 2000

320.

PARTICIPACION EN ENTIDADES FINANCIERAS. Señala que la participación en el capital de una entidad financiera por parte del Fondo de Garantías Financieras no modifica la naturaleza jurídica ni el régimen legal de aquella. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

Decreto Nacional 751 de 2000

320.

CAPITALIZACION INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL. Autoriza al Fondo de Instituciones y Garantías Financieras para que capitalice el Instituto de Fomento Industrial IFI, a través de la suscripción de acciones. Art. 1. Vigencia Art. 2.

 Decreto Nacional 01 de 2000

 187.

SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA. Autoriza a las aseguradoras de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, para que asuman una forma diferente para calcular la reserva de siniestros ocurridos no avisados, a partir del segundo semestre del 2003 y determina los requisitos para que eventualmente haya liberación de la reserva de estas pólizas. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

 Decreto Nacional 2691 de 1999

 320, literal A.

PATRIMONIO AUTONOMO. Señala la posibilidad de trasladar activos de entidades financieras en que tenga participación el Fondo de Garantías Financieras a un patrimonio autónomo, cuando las mismas se encuentran en proceso de saneamiento patrimonial, y determina la administración de dichos activos. Art. 1. Vigencia Art. 2.

Decreto Nacional 2582 de 1999

48, numeral 1, literal E.

SOLVENCIA COMPAÑIAS DE SEGUROS. Adopta la metodología para que las compañías de seguros de vida calculen el margen de solvencia para riesgos profesionales que deben mantener. Art. 1. Vigencia Art. 2.

Decreto Nacional 1862 de 1999

49.

CUPO DE ENDEUDAMIENTO. Señala que los créditos concedidos a la Nación, cuyos plazos no sean mayores a 180 días, no se tendrán en cuenta para establecer los límites individuales de crédito contenidos en el Decreto 2360 de 1993. Art. 1. Vigencia Art. 2.

 Decreto Nacional 1797 de 1999

 48, numeral 1°, literal C.

ACTIVOS FIJOS EN SOCIEDADES FIDUCIARIAS. Señala el porcentaje sobre el patrimonio técnico, que pueden alcanzar los activos fijos recibidos por una sociedad fiduciaria. indica los rubros que hacen parte del citado patrimonio y los que no se computan dentro del mismo, dicta planes de ajuste para que éstas sociedades alcancen los niveles de patrimonio adecuado, determina requisitos para la administración de recursos de seguridad social, fija sanciones por incumplimiento a los niveles indicados y señala los cálculos para establecer el nivel de solvencia y el cálculo total de activos. Art. 1 a 10. Vigencia art. 11.

 Decreto Nacional 1665 de 1999

 48, numeral 1°, literal C.

PONDERACION DE ACTIVOS. Señala activos que se ponderarán de acuerdo a normas especiales, tales como bienes entregados en arrendamiento o leasing, las operaciones con derivados que cuenten con garantía, operaciones de crédito celebradas con entidades territoriales y descentralizadas y título emitidos por el Fondo de Garantías Financieras destinados a capitalización de establecimientos de crédito. Art. 1. Vigencia Art. 2.

Decreto Nacional 1664 de 1999

48, Numeral 1°. Literal B.

PRESTAMOS CON TARJETA DE CREDITO. Determina plazos y porcentajes de financiación para préstamos con tarjeta de crédito que efectúen los establecimientos de crédito. Indica la obligación de brindar información al usuario del sistema. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

 Decreto Nacional 1272 de 1999

 86, numeral 6° y 48, numeral 1°, literal C.

RELACIÓN DE SOLVENCIA DE SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. Modifica el porcentaje de valorización de activos de las sociedades de capitalización que será tenido en cuenta dentro del cálculo del patrimonio básico de las mismas, el valor total de patrimonio adicional con relación al básico y el porcentaje de deducciones al patrimonio técnico. Art. 1 a 3. Vigencia Art. 4.

 Decreto Nacional 1164 de 1999

 

Decreto Declarado Inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-969 de 1999. Dispone la fusión del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN, El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter en el Fondo Financiero Nacional S. A.

 Decreto Nacional 836 de 1999

 48, numeral 1°, literal A y 320 numeral 1°, literal 1°.

CAPITALIZACION DE ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Autoriza al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que establezca líneas de crédito para otorgar préstamos a accionistas de establecimientos de crédito y terceros cuyo producto se destinará a la capitalización de los mismos y lo faculta para determinar requisitos y garantías para la entrega de los citados préstamos. Art. 1 y 2. Vigencia art. 3.

 Decreto Nacional 688 de 1999

 48, numeral 1°, literal A, y 320.

ALIVIOS DEUDORES DE CREDITOS HIPOTECARIOS. Faculta al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que establezca programas para otorgar alivios a los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda que se encuentren al día y a quienes estén en mora en la fecha que establezca la reglamentación que expida la junta de esa institución. Señala algunos alivios que pueden otorgarse. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

 Decreto Nacional 686 de 1999

 49.

GARANTIAS NIVELES INDIVIDUALES DE CREDITO. Señala las Garantías otorgadas por el Fondo de Garantías S.A., como una nueva clase de garantía o seguridad admisible para efectos de que los establecimientos de crédito cumplan con los niveles individuales de crédito. Art. 1. Vigencia Art. 2.

 Decreto Nacional 529 de 1999

 320.

SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Señala que las entidades en que la Nación o el Fondo de Garantías Financieras tengan participación y por lo mismo se transformen en sociedades de economía mixta quedarán vinculadas al Ministerio de Hacienda y determina la forma de realizar la reforma a los estatutos de las mismas para adecuar la entidad a su nueva naturaleza. Art. 1 y 2. Vigencia art. 3.

Decreto Nacional 415 de 1999

320 y 48, numeral 1°, literal A.

PERMUTA FINANCIERA. Autoriza al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para celebrar contratos de permuta financiera o "swaps" de tasas de interés, con ciertos establecimientos de crédito y para determinar los parámetros de la negociación. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

Decreto Nacional 414 de 1999

121, numeral 1.

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. Autoriza a los establecimientos de crédito para que capitalicen intereses en operaciones de largo plazo destinadas a financiar vivienda individual y señala los requisitos para ello. Art. 1. Vigencia. Art. 2.

 Decreto Nacional 315 de 1999

 46, Y 48, numeral 1°, literal F.

CALIFICACIÓN DE INVERSIONES. Señala la obligación de que los títulos de renta fija en que inviertan los fondos comunes ordinarios administrados por fiduciarias cuenten con calificación previa realizada por una calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia de Valores; la excepción a este requisito para ciertos títulos, así como la calificación de depósito de los títulos de depósito y de ahorro y depósito. Art. 1. Vigencia Art. 2.

 Decreto Nacional 313 de 1999

 187.

INVERSIONES DE ALTA SEGURIDAD, LIQUIDEZ Y RENTABILIDAD. Determina lo que se entiende por inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, la calificación con que deben contar los títulos de renta fija en los que inviertan las entidades aseguradoras, la calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, de los certificados de depósito de ahorro y a término, de las entidades aseguradoras y las excepciones a estas calificaciones. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

 Decreto Nacional 268 de 1999

48, numeral 1°, literal C; y 82 numeral 1°.

PATRIMONIO BASICO FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS. Señala el monto a deducir para efectos de calcular el patrimonio básico de los Fondos de Pensiones y Cesantías, por pérdidas acumuladas y de cada ejercicio, así como el porcentaje en el que el mismo se incrementará. Art. 1. Vigencia art. 2.

Decreto Nacional 206 de 1999

82, numeral 3°.

PATRIMONIO SANEADO DE ASEGURADORAS Y SIMILARES. Señala los márgenes que deben mantener las aseguradoras, reaseguradoras y cooperativas de seguros para tener un patrimonio saneados y cumplir con los niveles de solvencia adecuados. Determina la cuantía mínima del patrimonio técnico saneado. Art. 1 a 6. Vigencia Art. 7.

Decreto Nacional 028 de 1999

 

Incorpora al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998. Establéese competencias temporales de vigilancia , control en cabeza de las las Superintendencias de Valores, Bancaria y Sociedades, así como crea, hasta el 31 de diciembre de 1999, una contribución sobre transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema, y de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los términos del Decreto 663 de 1993 y de este decreto.

Decreto Nacional 2656 de 1998

48, numeral 1°, literal E. 186 y 187.

RESERVA DE SINIESTROS NO AVISADOS. Modifica el monto de reserva para siniestros no avisados que las compañías aseguradoras deben mantener y señala plazo para que se retome el sistema contemplado en el Decreto Nacional 839 de 1991. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

 Decreto Nacional 2655 de 1998

 48, numeral 1°, literal E, 186 y 187

SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA. Señala plazo para que las aseguradoras de vida operantes del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, puedan calcular para sus pólizas, las reservas para siniestros ocurridos no avisados, según el método previsto en el literal b) del artículo 7º del Decreto 839 de 1991 y determina que la liberación de reservas que se puedan producir por el cambio de metodología se incluirán en el cálculo de utilidad de cada póliza. Art. 1. Vigencia Art. 2.

Decreto Nacional 2598 de 1998

52, 187, 188, numeral 1, literal L, y numeral 2.

LIMITES DE INVERSIÓN. Determina las causas por las cuales la Superintendencia Bancaria no impondrá sanciones a los establecimientos de crédito cuando los mismos violen los límites de inversión, cuando se ha acogido un plan de ajuste. Art. 1. Vigencia art. 2.

Decreto Nacional 2536 de 1998

48, numeral 1°, literal B.

COMPRA CON PACTO DE RETROVENTA. Señala un plazo para que el Fondo para la financiación del Sector Agropecuario, realice operaciones de compra con pacto de retroventa sobre títulos representativos emitidos por Almacenes Generales de Depósito. Art. 1. Vigencia Art. 2.

Decreto Nacional 2448 de 1998

48, numeral 1°, literal C.

CREDITO CON ENTIDADES TERRITORIALES. Señala el porcentaje por el que se computará las operaciones realizadas con entidades territoriales por establecimientos de crédito para efectos de determinar el patrimonio técnico de los mismos. Art. 1. Vigencia Art. 2.

 Decreto Nacional 2387 de 1998

 48 y 320.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Autoriza al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que otorgue créditos a las entidades que adquieran bienes inmuebles que las compañías de financiamiento comercial entregaron en leasing y que fueron devueltos por incumplimiento del locatario. Art. 1. Vigencia Art. 2.

Decreto Nacional 2331 de 1998

 

Dicta medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias. Entre otras medidas crea el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos serán administrados mediante encargo fiduciario por sociedades fiduciarias legalmente establecidas en el país. Igualmente establece que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá una línea de crédito tanto para los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda, como para la capitalización de establecimientos de crédito cuyas condiciones de monto, plazos y tasa de interés serán fijadas por la Junta Directiva del Fondo.

 Decreto Nacional 2204 de 1998

 99, numeral 2.

PROMOCION COMERCIAL. Defina promoción comercial mediante incentivos, señala que las empresas vigiladas por la Superintendencia Bancaria que realicen este tipo de promoción deberán implementar reglas claras para el público, así como el control y sanciones que ejerce la esta superintendencia sobre esta publicidad. Art. 1 a 6. Vigencia Art. 7.

 Decreto Nacional 1516 de 1998

 48.

AVALES Y GARANTIAS. Determina las obligaciones sobre las cuales los Bancos, corporaciones y compañías de financiamiento comercial pueden otorgar avales o garantías, señala que las compañías aseguradoras continuarán normalmente prestando sus servicios. Art. 1 a 3. Vigencia Art. 4.

Decreto Nacional 1356 de 1998

48.

EXPEDICIÓN DE CDATS. Autoriza a las Corporaciones Financieras y las Compañías de Financiamiento Comercial para captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATS de cualquier tipo de clientes y determina los parámetros para ello. Art. 1. Vigencia. Art. 2.

  Decreto Nacional 1316 de 1998

  48, numeral 1, literales B, C y D.

GARANTIAS DE ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Indica la garantía que deben otorgar los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial para respaldar operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y similares. Señala algunos activos que se ponderarán para efectos de determinar el patrimonio saneado de los establecimientos de crédito así como el cómputo de ciertas operaciones dentro el cupo individual de crédito de los mismos. Art. 1 a 3. Vigencia. Art. 4.

 Decreto Nacional 1315 de 1998

270, numeral 3, literal B.

FINDETER. Determina que las condiciones financieras que otorgue la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter a las entidades de crédito y a las entidades territoriales serán las señaladas por su junta directiva y por la ley e indica la obligatoriedad de la justificación de las mismas. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

 Decreto Nacional 1227 de 1998

 48, numeral 1°, literal B, 50 y 52.

CREDITOS HIPOTECARIOS. Modifica parámetros para determinar el porcentaje de financiación de vivienda de interés social que deben acreditar los establecimientos de crédito que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda; el control que sobre ello ejerce la Superintendencia Bancaria y las sanciones por incumplimiento. Art. 1 a 3. Vigencia Art. 4.

 Decreto Nacional 1027 de 1998 

 320, numeral 3.

BANCOS COOPERATIVOS. Estipula las reglas a seguir cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras otorgue capital garantía en Bancos Cooperativos; indica que el Fondo tendrá derecho a participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de éstos y a votar las decisiones que se adopten. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

 Decreto Nacional 606 de 1998

 300.

LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA. Determina que dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, en entidades aseguradoras, cuando se tome posesión de la misma, las pensiones producto de contratos de renta vitalicia se seguirán pagando con cargo a las reservas matemáticas, así como los pagos al sistema de riesgos profesionales e indica que las reservas destinadas para pago de pensiones y riesgos profesionales y sus rendimientos, sólo podrán destinarse a atender los pagos correspondientes a los mismos, por lo que estarán excluidas de la masa de liquidación. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

 Decreto Nacional 191 de 1998

 82, numeral 3.

MARGEN DE SOLVENCIA DE COMPAÑIAS DE SEGUROS Y SIMILARES. Determina el patrimonio técnico saneado que las aseguradoras, reaseguradoras y compañías de seguros deben mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, para negociar nuevos ramos de seguros, señala la cuantía mínima de patrimonio saneado que las mismas deben mantener. Art. 1 a 6. Vigencia Art. 7.

Decreto Nacional 189 de 1998

48, numeral 1, literal B.

GARANTIA BANCOS HIPOTECARIOS. Determina el porcentaje en el que la cartera y las operaciones activas de crédito de Bancos Hipotecarios, deberá estar asegurada con garantía hipotecaria. Art. 1. Vigencia Art. 2.

 Decreto Nacional 3092 de 1997

 50 y 48, numeral 1°, literal B.

CREDITOS HIPOTECARIOS. Señala el porcentaje de financiación de vivienda de interés social que deben acreditar los establecimientos de crédito que créditos hipotecarios de vivienda a largo plazo e indica la forma de calcular el porcentaje mencionado, el control que ejercerá la Superintendencia Bancaria y las sanciones por su incumplimiento. Art. 1 a 6. Vigencia Art. 7.

  Decreto Nacional 3086 de 1997

  82, numeral 6° y 48, numeral 1°, literal C.

RELACIÓN DE SOLVENCIA DE SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. Determina niveles de patrimonio adecuado y relación de solvencia para sociedades de capitalización, señala el patrimonio técnico, cálculos para determinarlo, cálculo de activos, clasificación y ponderación de los mismos, clasificación y ponderación de contingencias, clasificación de riesgos, sanciones por incumplimiento de los niveles estipulados, programas de ajuste para la relación de solvencia y fija la vigilancia de los niveles adecuados de patrimonio. Art. 1 a 16. Vigencia Art. 17.

 Decreto Nacional 3070 de 1997

 48, numeral 1°, literal E, 52 y 188, numeral 3°.

LIMITES DE INVERSIÓN. Fija parámetros para calcular los límites de inversión de las entidades aseguradoras, señala sanciones a las mismas por defectos en la inversión de reservas y determina la posibilidad de no imponer sanciones por la violación a los límites individuales y globales de inversión cuando la entidad acoja un plan de ajuste. Art. 1 a 3. Vigencia Art. 4.

 Decreto Nacional 2748 de 1997

 19, literal i; 48.

CREDITOS DE CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Señala los porcentajes de cartera sobre el cual las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar créditos de consumo sin hipoteca, préstamos para inversión sin garantía hipotecaria, préstamos para la adquisición de vivienda y el valor total de los créditos denominados en moneda legal. Art. 1 a 3. Vigencia Art. 4.

 Decreto Nacional 2664 de 1997

 82, numeral 1°.

PATRIMONIO BASICO SANEADO. Señala el porcentaje de las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso que se deducirá del patrimonio básico saneado de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Art. 1. Vigencia Art. 2.

Decreto Nacional 2656 de 1997

14, numeral 1° y 85.

INVERSIONES DE CAPITAL. Señala el porcentaje de reserva legal que se tendrá en cuenta para cumplir con las inversiones de capital que deben mantener las corporaciones financieras. Art. 1. Vigencia Art. 2.

 Decreto Nacional 2187 de 1997

 48, numeral 1°, literales B y C.

ACTIVOS PONDERADOS A PATRIMONIO TÉCNICO. Define reglas sobre la ponderación de créditos otorgados a entidades territoriales para efectos del cálculo de la relación de activos ponderados por nivel de riesgo a patrimonio técnico de establecimientos de crédito; así mismo el cómputo de los créditos concedidos a las entidades descentralizadas del orden territorial, y la evaluación de las garantías otorgadas por estas. Art. 1. y 3. Vigencia Art. 4.

Decreto Nacional 1703 de 1997

296, numeral 1.

TOMA DE POSESION DE INSTITUCIONES VIGILADAS. Señala los parámetros para que el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras asuma temporalmente la administración de una institución que ha sido objeto de toma de posesión por el mismo. Art. 1. Vigencia Art. 2.

Decreto Nacional 171 de 1997

48, numeral 1°, literal C.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Señala el porcentaje del valor que se tendrá en cuenta y una nueva clasificación de bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing, y determina un porcentaje diferente para el leasing inmobiliario para vivienda. Art. 1. Vigencia Art. 2.

 Decreto Nacional 125 de 1997

 82, numeral 3.

MARGEN DE SOLVENCIA DE COMPAÑIAS DE SEGUROS Y SIMILARES. Determina el patrimonio técnico saneado que las aseguradoras, reaseguradoras y compañías de seguros deben mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, para negociar nuevos ramos de seguros, señala la cuantía mínima de patrimonio saneado que las mismas deben mantener. Art. 1 a 6. Vigencia Art. 7.

 Decreto Nacional 2342 de 1996

 48, numeral 1, literal B.

CREDITOS HIPOTECARIOS. Modifica parámetros para determinar el porcentaje de financiación de vivienda de interés social que deben acreditar as corporaciones de ahorro y vivienda y los establecimientos de crédito, que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda y el control que sobre ello ejerce la Superintendencia Bancaria. Art. 1 a 2. Vigencia Art. 3.

Decreto Nacional 2070 de 1996

48, numeral 1, literal C.

PONDERACIÓN DE CREDITOS A ENTIDADES TERRITORIALES. Señala normas para la ponderación de créditos concedidos por instituciones financieras a entidades territoriales y sus entidades descentralizadas para efectos de la relación de créditos a patrimonio técnico de los establecimientos, así como el porcentaje de la garantía que las entidades deben otorgar por los créditos concedidos. Art. 1. Vigencia Art. 2.

  Decreto Nacional 1916 de 1996

  48, numeral 1°, literal E y 188, numeral 3°.

INVERSIONES DE ENTIDADES ASEGURADORAS. Señala los títulos en que deben realizarse las inversiones de las reservas de las entidades aseguradoras, determina el límite que puede alcanzar las inversiones sobre el patrimonio saneado del inversionista, los límites globales de inversión, otras inversiones admisibles, los parámetros a seguir en caso que se exija calificación por parte de una entidad calificadora certificada, los excesos en la inversión y las sanciones por violación de éstos o de los límites individuales o globales de inversión. Art. 1 a 8. Vigencia art. 9.

 Decreto Nacional 1496 de 1996

48, numeral 1°. Literal C.

NIVELES DE PATRIMONIO ADECUADO. Señala reglamentación relacionada con el superavit por donaciones para determinar los niveles de patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

 Decreto Nacional 1495 de 1996

 48, numeral 1°, literal C.

NIVELES DE PATRIMONIO ADECUADO. Señala la forma en que se clasificarán los activos fiduciarios que los establecimientos de crédito poseen en patrimonios autónomos producto de procesos de titularización, para efectos de la determinación del patrimonio técnico del establecimiento, así como la ponderación de los mismos dependiendo del nivel de riesgo asumido y el deterioro del patrimonio autónomo. Art. 1. Vigencia Art. 2.

 Decreto Nacional 1228 de 1996

 108, literales B y C.

MEDIDAS CAUTELARES. Señala procedimiento a seguir en cuanto a la imposición de medidas cautelares por parte de la Superintendencia Bancaria, a personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización y para ello remite el procedimiento al Código de Comercio y a la Ley 222 de 1995. Art. 1. Vigencia. Art. 2.

 Decreto Nacional 1122 de 1996

 48, numeral 1, literal B, 52.

CREDITOS HIPOTECARIOS. Modifica el porcentaje que deben certificar las corporaciones de ahorro y vivienda y demás establecimientos de crédito, para financiación de vivienda de interés social para que puedan otorgar créditos hipotecarios a largo plazo y el control que ejercerá la Superintendencia Bancaria al respecto.

 Decreto Nacional 1082 de 1996

 205.

SEGURO DE CREDITO SOBRE EXPORTACIONES. Señala el porcentaje que será tenido en cuenta en siniestros amparados para determinar el valor de los deducibles, en las funciones asignadas al comité para riesgos políticos y extraordinarios, dentro del sistema de seguro de crédito a la exportación.

Decreto Nacional 789 de 1996

48, numeral 1°, literal A.

OPERACIONES BANCOS HIPOTECARIOS. Otorga la posibilidad de realizar nuevas operaciones financieras a los bancos hipotecarios y señala restricciones y condiciones a la cartera y las operaciones activas de crédito de los mismos bancos.

 Decreto Nacional 2348 de 1995

 48, numeral 1°, literal A.

GARANTIA FIDUCIARIA EN BANCOS HIPOTECARIOS. Señala que los bancos hipotecarios y corporaciones de ahorro y vivienda podrán aceptar como garantía de sus operaciones de crédito activo contratos irrevocables de fiducias mercantiles sobre de garantía del inmueble financiado, determina los requisitos que debe contener el contrato, la protección que la Superintendencia Bancaria brindará a los constituyentes de la fiducia, la clasificación y ponderación de estos créditos y la forma como se computará este tipo de cartera. Art. 1 a 5. Vigencia Art. 6.

  Decreto Nacional 2347 de 1995

 48, numeral 1°, literal e, y 186 y 187.

RESERVAS PARA SINIESTROS. Determina la obligatoriedad para las empresas administradoras de riesgos profesionales, de calcular, constituir y mantener reservas para siniestros ocurridos avisados y no avisados, la forma de constituir la reserva matemática, reserva de desviación de siniestralidad y el régimen de inversiones aplicable a estas reservas. Art. 1 a 7. Vigencia art. 8.

 Decreto Nacional 2346 de 1995

 157, numeral 1, inciso 2°.

LIQUIDEZ DE FONDOS COMUNES ORDINARIOS. Determina el requerido mínimo diario de inversiones de alta liquidez con que deben cumplir las sociedades fiduciarias para mantener la liquidez de los fondos comunes ordinarios y señala la forma como los mismos deben ser invertidos. Art. 1 a 5. Vigencia Art. 6.

 Decreto Nacional 2345 de 1995

 186, literales A y C, y 187.

SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA. Estipula la reserva para siniestros pendientes no avisados de vigencias anteriores para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la base para prima de riesgos, liberación de reserva de siniestros pendientes no avisados, régimen de inversiones y declaración sobre el estado de riesgo. Art. 1 a 7. Vigencia Art. 8.

 Decreto Nacional 2314 de 1995

 82, numeral 1°.

NIVELES DE PATRIMONIO ADECUADO. Señala reglas para determinar niveles adecuados de patrimonio para entidades que administren fondos de pensiones y cesantías, define patrimonio técnico, indica su composición, para efectos de determinar relación de solvencia de la entidad administradora, dicta sanciones por incumplimiento de los niveles de patrimonio indicados un plan de ajuste para la adecuación y vigilancia de los mismos. Art. 1 a 10. Vigencia art. 10.

 Decreto Nacional 2259 de 1995

48, numeral 1°, literal C

NIVELES DE PATRIMONIO ADECUADO DE ASEGURADORAS Y SIMILARES. Señala el nivel de patrimonio técnico saneado que las entidades aseguradoras, reaseguradotas y las cooperativas de seguros deben mantener y acreditar ante la Superintedencia Bancaria, determina los niveles mínimos de patrimonio saneado para cooperativas que operen diferentes ramos de seguros y las reglas para valorar los rubros del patrimonio. Art. 1 a 6. Vigencia Art. 7.

Decreto Nacional 2258 de 1995

48, numeral 1°, literal C y 261, numeral 1°, parágrafo.

FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL. Señala que las normas sobre patrimonio adecuado contenidas en el Estatuto Tributario nacional serán igualmente aplicables a la Financiera Energética Nacional. FEN.

 Decreto Nacional 1937 de 1995

 48, numeral 1, literales B y C.

CREDITOS A AREAS METROPOLITAMAS. Determina que a las áreas metropolitanas les serán aplicables las reglas sobre las garantías que deben entregar por créditos otorgados por entidades financieras a las mismas y determina el porcentaje por el que se ponderarán los créditos otorgados a las áreas metropolitanas para determinación del cálculo de activos ponderados por riesgo a patrimonio.

Decreto Nacional 1811 de 1995

48, numeral 1, literal C.

PATRIMONIO TECNICO. Determina la forma en que se clasificarán y ponderarán las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios, de los establecimientos de crédito para efectos del patrimonio técnico de los mismos. Art. 1 y 2. Vigencia art. 3.

Decreto Nacional 1606 de 1995

48, numeral 1°. Literal A.

CORPORACIONES FINANCIERAS. Autoriza a las corporaciones financieras para que realicen operaciones de underwriting respecto de títulos emitidos por la Nación. Art. 1. Vigencia Art. 2.

 Decreto Nacional 1555 de 1995

 48, numeral 1, literal C.

NIVELES DE SOLVENCIA. Señala parámetros para realizar la clasificación de activos de riesgo en procesos de titularización por los establecimientos de crédito y propone la concertación de un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria para los establecimientos que no cumplan los niveles de solvencia adecuados. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

 Decreto Nacional 1554 de 1995

48, numeral 1, literal A.

NUEVAS OPERACIONES DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS. Autoriza a los bancos hipotecarios para efectuar las operaciones de colocación permitidas a las corporaciones de ahorro y vivienda y señala el porcentaje de cartera de estos bancos que deberá estar respaldada con garantía hipotecaria.

Decreto Nacional 1384 de 1995

49.

CUPOS INDIVIDUALES DE CREDITO. Modifica el porcentaje sobre el patrimonio técnico a tener en cuenta para efectos de determinar los cupos individuales de crédito de las instituciones financieras y señala créditos no sujetos a la disposición. Art. 1. Vigencia Art. 2.

 Decreto Nacional 1279 de 1995

 187, numeral 1° letra L.

NUEVAS INVERSIONES DE ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. Autoriza a las entidades aseguradoras y a las sociedades de capitalización para que con el lleno de ciertas condiciones realicen inversiones en títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, en títulos derivados de procesos de titularización y les otorga la posibilidad de realizar más inversiones. Señala los requisitos para llevarlas a cabo y el cómputo de estos créditos.

  Decreto Nacional 1156 de 1995

  48, numeral 1, literal C.

PONDERACIÓN DE CREDITOS A ENTIDADES TERRITORIALES. Señala las características que deben tener las garantías de entidades territoriales y descentralizadas otorgadas por créditos concedidos por entidades financieras. Determina las medidas a tomar por parte de la Superintendencia Bancaria para garantizar la calidad de cartera de las instituciones financieras por la pignoración de rentas o ingresos de las entidades territoriales y descentralizadas e indica el porcentaje de ponderación de activos por el nivel de riesgo a patrimonio técnico. Art. 1 a 4. Vigencia Art. 5.

  Decreto Nacional 1118 de 1995

  48, numeral 1°, literal C.

VENTA DE ACCIONES DEL BANCO CAFETERO. Aprueba el programa de venta de acciones que la Nación posee en el Banco Popular, señala la decisión de vender, procedimiento, precio, acceso a las acciones por parte de trabajadores, condiciones de venta, crédito para compra de acciones, adjudicación de las mismas, forma de pago, responsabilidad de la oferta, autorización al Fondo de Garantías Financieras para señalar procedimientos para la venta, indica un programa de venta complementario, divulgación del mismo, derechos y bienes excluidos de la venta y perfeccionamiento de los contratos.

 Decreto Nacional 1041 de 1995

48, numeral 1°, literal B y 50.

CREDITOS HIPOTECARIOS. Señala el porcentaje que deben demostrar las corporaciones de ahorro y vivienda y demás establecimientos de crédito de financiación de vivienda de interés social para otorgar créditos hipotecarios a largo plazo y los factores para contabilizar los créditos entregados. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

 Decreto Nacional 2925 de 1994

48, numeral 1°, literal C.

PATRIMONIO TECNICO SANEADO PARA EL RAMO DE SEGUROS. Señala la cuantía mínima de patrimonio técnico saneado que deben acreditar las aseguradoras de vida que exploten o pretendan hacerlo, seguros del ramo de invalidez previsional y sobrevivencia, pensiones y riesgos profesionales.

 Decreto Nacional 2911 de 1994

 48, numeral 1, literal B, 52.

FINANCIACION DE VIVIENDA PARA CREDITOS HIPOTECARIOS. Señala el porcentaje de financiación de vivienda de interés social que deben acreditar los establecimientos de crédito para otorgar créditos hipotecarios a largo plazo y la vigilancia al respecto por parte de la Superintendencia Bancaria.

 Decreto Nacional 2805 de 1994

48, numeral 1°, literal C.

NIVELES DE PATRIMONIO ADECUADO. Señala la forma como se clasificarán los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización, para efectos del cálculo del total de activos ponderados por riesgo de estos establecimientos.

 Decreto Nacional 2533 de 1994

 48, numeral 1°, literal A.

OPERACIONES DE CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Indica que las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos de inversión garantizados con hipoteca sobre vivienda o inmuebles diferentes de vivienda, plazos que podrán estipular, destinación de los créditos, estipulación de requisitos y plazos para otorgar desembolsos en créditos para construcción o para la ejecución de obras de urbanismo, plazos de créditos para la construcción de vivienda, créditos otorgados en moneda legal, el límite a éstos y el porcentaje que pueden alcanzar las operaciones activas de crédito realizadas en UPAC.

 Decreto Nacional 2765 de 1994

 303 y ss.

PROGRAMA DE VENTA BANCOLDEX. Fija fecha para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presente al Consejo de Ministros una propuesta para venta del remanente de acciones que esa entidad posee como propietario fiduciario en el Banco de Comercio Exterior, Bancoldex. Art. 1. Vigencia Art. 2.

Decreto Nacional 1886 de 1994

49.

LIMITE DE OPERACIONES. Señala un límite a las operaciones que puede realizar una entidad financiera sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con una persona que posee un porcentaje determinado sobre la misma. Art. 1. Vigencia. Art. 2.

Decreto Nacional 1806 de 1994

261, numeral 1°, parágrafo.

CUPOS DE ENDEUDAMIENTO. Señala que se aplicarán a la Financiera Energética Nacional FEN, normas relativas a cupos individuales de endeudamiento de establecimientos públicos, así como las excepciones a las mismas.

 Decreto Nacional 1798 de 1994

 186 y 187.

DEPOSITO DE RESERVA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS. Señala los porcentajes de un depósito de reserva para los años 1995 a 1997, que las entidades aseguradoras y reaseguradotas deben constituir a los reaseguradotes en el exterior, la prueba de la constitución de la reserva, la retención sobre la misma y su exoneración y la Inversión de los depósitos de reserva retenidos.

 Decreto Nacional 1722 de 1994

 48, numeral 1°, literal C.

NIVELES DE PATRIMONIO ADECUADO. Modifica reglamentación para la determinación de los niveles de patrimonio adecuado que deben mantener los establecimientos de crédito, señala conceptos a deducir del patrimonio básico, nuevos componentes del mismo, partidas a sumar al patrimonio adicional, forma de computar las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior. Art. 1 a 5. Vigencia 6.

 Decreto Nacional 1649 de 1994

 225.

SEGUROS DE CREDITO SOBRE EXPORTACIONES. Modifica la reglamentación para el crédito de seguro a la exportación con garantía de la Nación sobre riesgos políticos extraordinarios, el cubrimiento de la garantía, la partida presupuestal para atenderla y su pago. Modifica el comité para riesgos políticos y extraordinarios, señala los contratos a celebrar para hacer exigible la garantía y inversión de reservas técnicas constituidas por este seguro.

Decreto Nacional 1645 de 1994

303 y ss.

VENTA DE ACCIONES BANCO DE COLOMBIA. Aprueba el programa de venta complementario de las acciones que el Fondo de Garantías Financieras posee en el Banco de Colombia, señala las acciones que se venden, el procedimiento para ello y las normas aplicables a la venta. Art. 1 a 5. Vigencia Art. 6.

  Decreto Nacional 1537 de 1994

  303 y ss.

VENTA DE ACCIONES DEL BANCO CAFETERO. Aprueba el programa de venta de acciones que el Banco Cafetero, posee en la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, señala la decisión de vender, procedimiento, precio, acceso a las acciones por parte de trabajadores, condiciones de venta, crédito para compra de acciones, adjudicación de las mismas, responsabilidad de la oferta, autorización al Fondo de Garantías Financieras para señalar procedimientos para la venta, indica un programa de venta complementario y el perfeccionamiento de los contratos. Art. 1 a 20. Vigencia Art. 21.

 Decreto Nacional 1534 de 1994

 303 y ss.

ADQUISICIÓN DE ACCIONES DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR POR TRABAJADORES Y SIMILARES. Deroga la disposición dentro del procedimiento de venta de acciones del Banco de Comercio Exterior que obligaba a trabajadores u organizaciones que como tal esten interesados en adquirirlas a manifestar su voluntad de no transferirlas dentro de los dos años siguientes a la compra so pena de soportar sanciones si se incumplía la obligación. Art. 1. Vigencia Art. 2.

 Decreto Nacional 1414 de 1994

 48, numeral 1°. Literal c.

PATRIMONIO TECNICO DE COMPAÑIAS DE SEGUROS. Determina la cuantía mínima para el año 1995, del patrimonio técnico para las compañías y cooperativas de seguros generales y diferencia para tal fin algunos de los seguros otorgados por las mismas a partir de los cuales se determinará el citado patrimonio. Indica la cuantía mínima para loas compañías que otorgan seguros de vida, reaseguradoras, la oportunidad para acreditar el patrimonio técnico y la valoración de rubor. Art. 1 a 6. Vigencia Art. 7.

Decreto Nacional 1274 de 1994

84 y 303 y ss

VENTA DE ACCIONES DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR. Aprueba el programa de venta del 11% de acciones en circulación del Banco de Comercio Exterior, las cuales posee el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras como propietario fiduciario. Art. 1. Vigencia Art. 2.

 Decreto Nacional 987 de 1994

 303 y ss.

VENTA DE ACCIONES BANCO POPULAR. Modifica el programa de ventas de acciones del Banco Popular, en cuanto al ofrecimiento de las mismas a los trabajadores de la entidad, el pago del precio de éstas, la cobertura de contingencias, asunción de pasivos ocultos por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y excluye ciertos bienes sobre los que el Banco posee acciones que no se cuentan dentro del programa de venta. Art. 1 a 5. Vigencia Art. 6.

 Decreto Nacional 880 de 1994

 303 y ss.

VENTA DE ACCIONES DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR. Aprueba el programa de venta de acciones que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras posee en el Exterior, señala la decisión de vender, procedimiento, precio, condiciones de venta, crédito para compra de acciones, adjudicación de las mismas, forma de pago, responsabilidad de la oferta, autorización al Fondo de Garantías Financieras para señalar procedimientos para la venta, indica un programa de venta complementario, divulgación del mismo y perfeccionamiento de los contratos.

 Decreto Nacional 814 de 1994

 84 y 303 y ss

VENTA DE ACCIONES DEL BANCO POPULAR. Aprueba el programa de venta de acciones que la Nación posee en el Banco Popular, señala la decisión de vender, el precio, procedimiento, acceso a las acciones por parte de trabajadores, condiciones de venta, créditos, adjudicación de acciones, responsabilidad de la oferta, autorización al Fondo de Garantías Financieras para señalar procedimientos para la venta, indica un procedimiento programa de venta complementario, el cubrimiento de contingencias y el perfeccionamiento de los contratos. Art. 1 a 22. Vigencia Art. 23.

 Decreto Nacional 806 de 1994

48, numeral 1°, literal C.

NIVELES DE PATRIMONIO ADECUADO. Modifica normatividad sobre niveles de patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito, para determinar la relación de solvencia de los mismos, la clasificación y ponderación de contingencia, negocios y encargos fiduciarios y la fecha desde la cual se controlarán los niveles de solvencia de los establecimientos. Art. 1 a 6. Vigencia Art. 7.

 Decreto Nacional 673 de 1994

 48, numeral 1°, literal C.

NIVELES DE PATRIMONIO ADECUADO Determina la obligatoriedad para los establecimientos de crédito de mantener niveles de patrimonio adecuado, establece el porcentaje del patrimonio adecuado sobre el que se determina la relación de solvencia del establecimiento, define patrimonio técnico, la integración del patrimonio básico, deducciones del mismo, cálculo total de activos ponderados por riesgo, clasificación y ponderación de activos, contingencia, negocios y encargos fiduciarios, valoraciones y provisiones, sanciones, programas de ajuste y vigilancia. Art. 1 a Vigencia art. 17.

 Decreto Nacional 541 de 1994

 48, numeral 1°, literal C.

PONDERACINES DE CREDITOS A ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Señala requisitos para que la pignoración de rentas o ingresos de la Nación o sus entidades descentralizadas, destinadas a garantizar determinados servicios o actividades, sea válida e indica el porcentaje de ponderación de créditos otorgados a entidades territoriales y a sus descentralizadas. Art. 1 y 2. Vigencia Art. 3.

 Decreto Nacional 439 de 1994

 304.

VENTA DE ACCIONES DEL BANCO POPULAR. Aprueba el programa de venta de acciones que el Banco Popular, el Fondo Nacional del Ahorro, la Previsora compañía de seguros y el INURBE, poseen en la Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi. Señala la decisión de vender, procedimiento, precio, acceso a las acciones por trabajadores, asociaciones solidarias y de trabajadores, condiciones de la venta de los diferentes tipos de acciones, crédito para su compra, responsables de la oferta, autorización al Fondo de Garantías Financieras, aprobación de la Superintendencia Bancaria, programa de venta complementario, divulgación del programa y perfeccionamiento de los contratos. Art. 1 a 21. Vigencia art. 22

 Decreto Nacional 122 de 1994

 84 y 303 y ss.

REGIMEN DEL BANCO DE COLOMBIA. Aprueba los nuevos estatutos de la institución financiera Banco de Colombia S.A., la restablece al régimen privado sin perjuicio de los derechos que sobre la misma tienen la Nación y el Fondo de Instituciones Financieras. Señala los derechos de los accionistas de conformidad con el Código de Comercio. Fija la razón social de la empresa, domicilio, término, naturaleza jurídica, régimen legal, control y vigilancia, capital, aumento del mismo, títulos representativos de deuda, registro de accionistas, reuniones, asambleas, quórum, convocatoria, actas, funciones, elecciones, junta directiva, remuneración, disolución, liquidación y reforma de estatutos,. Art. 1 a 4. Vigencia Art. 5.

Decreto Nacional 2654 de 1993

48, numeral 1, literal B, 52.

CREDITOS HIPOTECARIOS. Define créditos de largo plazo, soluciones de vivienda de interés social, operaciones de crédito y cartera y obras de urbanismo, para efectos de la orientación de recursos del sistema financiero. Señala porcentajes de destinación de recursos para financiamiento de vivienda de interés social, para otorgamiento de créditos hipotecarios a largo plazo, determinación de los porcentajes, operaciones de crédito, incumplimiento de los topes. Art. 1 a 8. Vigencia Art. 9.

Decreto Nacional 2653 de 1993

49.

CUPO DE ENDEUDAMIENTO INDIVIDUAL. Modifica el cupo máximo de endeudamiento individual para establecimientos de crédito, calculado sobre el patrimonio técnico de éste, de acuerdo a la garantía con que cuente, los requisitos y porcentaje para que las operaciones de reporto activo computen dentro del cupo de endeudamiento, el porcentaje que pueden alcanzar las garantías sobre operaciones de crédito otorgadas por filiales en el exterior y contiene una excepción a la prohibición de realizar ciertas operaciones con una misma persona, para personas jurídicas de derecho publico y entidades descentralizadas del sector público. Art. 1 a 4. Vigencia Art. 5.

Decreto Nacional 2652 de 1993

48, numeral 1°, literal c.

PATRIMONIO ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS. Determina el porcentaje de utilidades no distribuidas, que los establecimientos bancarios deben contar dentro de su capital primario y ajuste de la relación máxima de activos de riesgo a patrimonio de los mismos establecimientos. Art. 1 y 2. Vigencia art. 3.

 Decreto Nacional 2569 de 1993

 205.

SEGURO DE CREADITO SOBRE LAS EXPORTACIONES. Determina los casos y requisitos para que al Nación asuma los riesgos políticos y extraordinarios, en los seguros de créditos sobre exportaciones, el monto, cubrimiento, partida presupuestal y pago de tal garantía. Conforma un comité para administrar la garantía de la Nación sobre riesgos políticos y extraordinarios, señala sus funciones, parámetros para determinar tales riesgos, pólizas sobre éstos, operación del seguro, solicitud de información, vigencia de pólizas, contratos, traslado de reservas de la Nación, gastos de administración, reservas de desviación de siniestralidad, rendimiento de la inversión para ésta última y régimen de inversiones. Art. 1 a 19. Vigencia Art. 20.

 Decreto Nacional 2423 de 1993

48, numeral 1°, literales a y b.

OPERACIONES ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Autoriza nuevas operaciones a las corporaciones de ahorro y vivienda, a las corporaciones financieras, a las compañías de financiamiento comercial, a los bancos hipotecarios, a los establecimientos de crédito y dispone para los últimos plazos para la realización de ciertas operaciones. Art. 1 a 6. Vigencia Art. 7.

Decreto Nacional 2375 de 1993

298

LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA. Determina la integración de la junta de acreedores dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, los mecanismos de designación de la junta y el directorio de acreedores. Art. 1 a 3. Vigencia Art. 4.

Decreto Nacional 2364 de 1993

48, numeral 1°, literal b

GARANTIAS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS. Determina el porcentaje sobre acciones que puede ser tenido como garantía de préstamos de establecimientos bancarios para adquisición de las mismas, de bancos en proceso de privatización. Art. 1. Vigencia Art. 2.

 Decreto Nacional 2360 de 1993

 17.

LIMITES DE ENDEUDAMIENTO INDIVIDUAL. Señala límites de cupo de endeudamiento individual de establecimientos de crédito, cuantía, garantías, operaciones computables dentro del cupo individual de crédito y operaciones que no se computan, los cupos individuales de crédito de instituciones financieras, límites máximos, operaciones realizadas con una misma persona jurídica y acumulación de personas naturales, cupos para accionistas, adecuación, cupos consolidados. Art. 1 a 17. Concentración de riesgos, límites, información a la Superintendencia Bancaria, sanciones, definición de patrimonio técnico. Art. 18 a 23. Vigencia Art. 24.

Decreto Nacional 2359 de 1993

325 a 334

SUPERINTENDENCIA BANCARIA normas aplicables. Señala la naturaleza, objetivos, funciones, estructura, organización, funcionamiento, administración interna, y oficinas de la Superintendencia Bancaria, funciones internas de sus oficinas, áreas de apoyo y sus direcciones, órganos de asesoría y control, consejo asesor, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y comisión de personal

 Decreto Nacional 2290 de 1993

 84 y 303 y ss.

VENTA DE ACCIONES DEL BANCO DE COLOMBIA. Señala la forma en que se realizará la venta de acciones y derechos que la Nación y el Fondo de Garantías Financieras poseen en el Banco de Colombia, dicta definiciones para efecto de la venta, determina las condiciones de las ofertas de compra, los documentos que deben anexarse, condiciones y procedimiento para la venta por medio del método martillo, contenido de los actos y contratos producto de la venta, garantís, contingencias, requisitos para la adjudicación y vigencia del precio mínimo. Art. 1 a 15. Vigencia Art. 16.

 Decreto Nacional 2272 de 1993

 48, numeral 1°, literales c y f.

SEGUROS SOBRE TERREMOTOS. Señala los niveles de responsabilidad que pueden alcanzar los seguros y reaseguros sobre terremotos, en diferentes zonas nacionales; la cual se calculará sobre el patrimonio técnico del trimestre inmediatamente anterior de cada una de las empresas que prestan el servicio y la responsabilidad de estos contratos celebrados en el exterior, condiciones del seguro, información a la Superintendencia Bancaria y define patrimonio técnico. Art. 1 a 5. Vigencia Art. 6.

 Decreto Nacional 2271 de 1993

 48, numeral 1°, literal b.

RETENCION DE ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS. Determina el porcentaje de retención neta que las entidades aseguradoras y reaseguradoras pueden asumir en un solo riesgo, el cual se calcula sobre el patrimonio técnico del trimestre anterior al que se realice la operación. Define riesgo y patrimonio técnico. Art. 1. Vigencia art. 2.

 Decreto Nacional 2049 de 1993

 303 y ss

VENTA DE ACCIONES DEL BANCO DE COLOMBIA. Aprueba el programa de venta de acciones y derechos que la Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras poseen en el Banco de Colombia, determina la decisión de venta, clases de acciones, suscripción y pago, conformación de lotes de acciones, destinatarios, aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, precio, condiciones y derechos de venta, procedimiento, adjudicación, contingencias del Banco asumidas por el Fondo de Garantías y distribución de las mismas entre éste y la Nación, programa de compraventa y venta complementario, divulgación, autorización al Fondo. Art. 1 a 24. Vigencia art. 25.

 Decreto Nacional 1971 de 1993

 140, numerales 2 y 3.

FINANCIACION DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. Regula la colocación de cartera de los establecimientos de crédito, para destinación a vivienda de interés social, señala sanciones por violación de los mínimos estipulados y determina que dentro de los mismos no se computarán los créditos otorgados para adquisición de vivienda usada cuando se trate de inmuebles sobre los que exista un crédito otorgado previamente por el mismo establecimiento de crédito para su adquisición. Define los créditos a largo plazo y el control que deberá ejercer la Superintendencia Bancaria. Art. 1 a 4. Vigencia art. 5.

 Decreto Nacional 1552 de 1993

320, numeral 3°. Literal d.

JUNTAS DIRECTIVAS ENTIDADES DEL FONDO DE GARANTIAS FINANCIERAS. Señala reglas y criterios para determinar el número de miembros que corresponda al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en las Juntas Directivas de las entidades en que el mismo haya constituido capital garantía, determina la representación del Fondo en las mismas. Art. 1 a 3. Vigencia Art. 4.

 Decreto Nacional 1297 de 1993

 335, numeral 6.

DESCUENTOS POR SANCIONES DE LA SUPERBANCARIA. Señala plazos y procedimientos para hacer exigible descuentos en relación con sanciones pecuniarias impuestas por la Superintendencia Bancaria, hasta antes de la expedición del Decreto 654 de 1993, hoy incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 Decreto Nacional 1208 de 1993

 49.

CUPOS INDIVIDUAKES DE ENDEUDAMIENTO. Modifica el monto de los cupos individuales de crédito, de instituciones financieras sometidas a vigilancia, sobre el patrimonio técnico del otorgante del crédito para operaciones que cuenten con garantía de la Nación y exceptúa las operaciones realizadas con filiales y subsidiarias en el exterior.

 Decreto Nacional 1067 de 1993

 157, numeral 1°.

LIQUIDEZ FONDOS COMUNES ORDINARIOS Y SOCIEDADES FIDUCIARIAS. Determina el porcentaje de activos que deben invertir los fondos comunes ordinarios y las sociedades fiduciarias con el fin de salvaguardar la liquidez de los mismos y las entidades y requisitos para ello. Indica la forma de comprobar la citada inversión. Art. 1 a 3. Vigencia Art.4.

 Decreto Nacional 915 de 1993

 19, literal I.

OPERACIONES DE CREDITO EN MONEDA LEGAL DE CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Determina que las operaciones de crédito en moneda legal, que realicen las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán exceder del valor de los depósitos a la vista o a término. Señala límites y condiciones para que las corporaciones puedan ofrecer créditos de consumo sin hipoteca y plazos que las mismas deben otorgar en ciertos préstamos para vivienda, les autoriza una nueva operación. Art. 1 a 5. Vigencia Art. 6.

 Decreto Nacional 914 de 1993

26 y 141, numeral 2°.

SOCIEDADES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Señala requisitos y procedimiento para que las sociedades de arrendamiento financiero puedan convertirse en compañías de financiamiento comercial, determina el proceso de liquidación para tal fin y el ajuste de diferentes obligaciones contraídas. Art. 1 a 3. Vigencia Art. 4.

 Decreto Nacional 913 de 1993

26 y 141, numeral 2°.

OPERACIONES DE CREDITO DE COMPAÑIAS DE LEASING. Determina porcentajes para que las compañías de financiamiento comercial incluso las especializadas en leasing, realicen operaciones activas de crédito, define leasing y dicta reglas y autorizaciones de operaciones comerciales para estas compañías. Art. 1 a 7. Vigencia Art. 8.

Decreto Nacional 867 de 1993

 

Corrige el Decreto 663 del 2 de abril de 1993, por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico y Financiero, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 Código de régimen Político y Municipal referente a la corrección de los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de las ley.

 Decreto Nacional 846 de 1993

 48, numeral 1°, literal C y 52.

INVERSIONES EN EL EXTERIOR. Señala porcentaje de inversiones de establecimientos de crédito en establecimientos en el exterior que no se restarán del capital primario para efectos de determinar niveles de solvencia y de patrimonio, cuando se ha propuesto un plan de venta ante la Superintendencia Bancaria. Determina sanciones por incumplimiento de plazos contenidos en el programa de venta acordado.

Decreto Nacional 2673 de 2012

Título I del Libro 34 de la Parte 2.

Reglamenta el uso de la red de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia determinando quienes podrán ser usuarios o prestadores de la red, cuáles son las operaciones autorizadas y cuáles son las condiciones para hacer uso de ella, condiciones que podrán ser ajustadas por disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Decreto Nacional 2674 de 2012

 

Reglamenta el Sistema de Información Financiera (SIIF) Nación, el cual coordina y refleja la gestión financiera pública nacional desarrollada por las entidades que conforman el presupuesto general de la Nación; determina cuál es el alcance de la información allí registrada, la estructura y conformación del sistema, sus funciones, el procedimiento para efectuar el pago al beneficiario final, la manera correcta para realizar gestiones dentro del aplicativo, las obligaciones y responsabilidades del Ministerio de Hacienda como órgano administrador del sistema y de los usuarios; además de esto señala que es de carácter obligatorio la adopción de un modelo de seguridad para la interoperación de aplicaciones, sin omitir que el uso del sistema no exime a los usuarios de responsabilidad en el cumplimiento de las disposiciones presupuestales y contables.