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Decreto 557 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7328 del 31 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 557 DE 2021

 

(Diciembre 29)

 

Por medio del cual se dictan medidas para continuar con el proceso de implantación del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP, para su entrada en operación total, y se dictan otras disposiciones.

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019 y


CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Que el artículo 24 superior establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional, en este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-468 de 2011, reconoció que “(...) el acceso al servicio público de transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse (...)”.

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política determina que:

 

“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (...)”.

 

Que el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” establece como uno de los principios rectores del transporte la intervención del Estado en la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Que el literal c) del numeral 1 del artículo 3 ibídem prevé que el transporte público se rige por el principio de acceso al transporte, el cual implica “Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo”.

 

Que el numeral 5 del artículo 3 ejusdem, establece que el otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público particulares, no genera derechos especiales diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos.

 

Que en ese mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte” establece que corresponde a las autoridades competentes velar por el cumplimiento de las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del servicio de transporte público, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.

 

Que el artículo 4 ídem dispone:

 

“Artículo 4º-El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el plan nacional de desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares”.

 

Que el artículo 5 ibídem dispone que el transporte público es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, que implica la prevalencia del interés general sobre el particular, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios.

 

Que el artículo 8 ejusdem, señala que las autoridades competentes “Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. (...).”

 

Que de acuerdo con el artículo 18 de esa misma Ley 336 de 1996, el permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.

 

Que el artículo 20 ibídem faculta a las autoridades de transporte para expedir permisos especiales y transitorios que garanticen la prestación del servicio público:

 

“ARTÍCULO 20.- La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.

 

Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas, según el caso”.

 

Que el artículo 14 de la Ley 86 de 1989, modificado por el artículo 98 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’” estableció que los sistemas de transporte colectivo y masivo deben ser sostenibles, y que el Gobierno Nacional en ningún caso podrá realizar transferencias para cubrir costos de operación, administración, mantenimiento y reposición de los equipos.

 

Que el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019, dispone que las entidades territoriales podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, que podrán ser canalizados a través de fondos de estabilización y subvención, con el fin de contribuir a su sostenibilidad, a la calidad del servicio y de su infraestructura, incrementar la seguridad ciudadana, la atención y protección al usuario, al mejoramiento continuo del sistema y contar con mecanismos de gestión de la demanda.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor tiene atribuciones para hacer cumplir la Constitución y la ley; dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito; y ejercer la potestad reglamentaria expidiendo la normativa necesaria para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.

 

Que el Decreto Nacional 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” en el artículo 2.2.1.2.1.1.1, en concordancia con el artículo 2.2.1.1.2.1, dispone que los alcaldes o en los que estos deleguen tal atribución, son las autoridades competentes en el servicio público de transporte masivo de pasajeros.

 

Que los artículos 2.2.1.2.1.1.2 y 2.2.1.2.1.1.3 disponen que además de la habilitación para la prestación del servicio, las autoridades mencionadas ejercerán las funciones de vigilancia y control, obedeciendo los criterios unificados de planificación urbana, obras públicas y tránsito y transporte.

 

Que de conformidad con lo establecido en la Resolución 266 de 1999, expedida por el Ministerio de Transporte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, la Secretaría Distrital de Movilidad es la autoridad de transporte para el servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros en el Distrito Capital.


Que el artículo 2 del Acuerdo Distrital 4 de 1999 “Por el cual se autoriza al Alcalde Mayor en representación del Distrito Capital para participar, conjuntamente con otras entidades del orden Distrital, en la Constitución de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TRANSMILENIO S.A. y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 90 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, establece que hace parte del objeto de TRANSMILENIO S.A., la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia y, de conformidad con el numeral 7 del artículo 3 ídem, debe colaborar con la Secretaría de Movilidad y demás autoridades competentes para garantizar la prestación del servicio en la ciudad.

 

Que el Concejo de Bogotá, expidió el Acuerdo Distrital 4 de 1999, y en su artículo 7, autorizó al Alcalde Mayor para reglamentar y destinar los recursos necesarios para la creación del Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital –Fondo Cuenta, “(...) el cual podrá adquirir parque automotor de los prestadores del servicio colectivo, incluso los que sean desplazados por las troncales de TRANSMILENIO S.A. y los que deban salir o hayan salido del servicio, para evitar su reposición de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, antes de que TRANSMILENIO S.A. entre en operación y facilitar la vinculación de los propietarios o de los conductores del transporte colectivo a las empresas operadoras del transporte masivo, hacer la dotación de paraderos, señalización y en general todas las actividades e intervenciones relacionadas con la reorganización y adecuación de la oferta de transporte colectivo, que facilite la prestación u operación de TRANSMILENIO S.A.”.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 4 de 1999, la Administración Distrital expidió el Decreto 542 de 1999 “Por el cual se crea y organiza el Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital”, modificado por el Decreto Distrital 227 de 2009, mediante el cual se estableció que el Fondo Cuenta se financiará con los recursos que se destinen presupuestalmente para cumplir los fines previstos en el artículo 7 del Acuerdo 4 de 1999.

 

Que en el marco de la estrategia diseñada por la Administración Distrital para la reorganización del transporte público colectivo en Bogotá, se expidió el Decreto Distrital 115 de 2003 “Por medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital”, en el que se establecieron medidas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte público en la ciudad, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo, como la reducción de la capacidad transportadora de las empresas en función de las necesidades de movilización, y en consecuencia, también se adoptaron medidas para la reorganización de los servicios de transporte público colectivo de pasajeros, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda.

 

Que como parte de estas últimas medidas, el artículo 20 ídem, estableció el Índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio, el cual “(...) define el número de vehículos que cada empresa transportadora debe retirar de circulación de la ciudad de Bogotá D.C. por cada vehículo que tenga vinculado para cumplir la capacidad transportadora autorizada, racionalizando los equipos de acuerdo con la demanda”.

 

Que en esa misma línea, el artículo 25 ibídem dispuso incluir en la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros el Factor de Calidad del Servicio, componente destinado a la compra de los vehículos que se retirarán de circulación para la acreditación del índice de reducción de sobreoferta, el cual es recibido directamente por las empresas al recaudar la tarifa por la utilización de los servicios de transporte, para ser administrado mediante gestión fiduciaria.

 

Que mediante el artículo 3 del Decreto Distrital 259 de 2003 y la Resolución 392 de 2003 “Por la cual se fija el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá y se fijan los parámetros para su administración y aplicación”, modificada por la Resolución 497 de 2005, de la entonces Secretaría de Tránsito y Transporte, se adoptaron medidas para garantizar el recaudo del Factor de Calidad del Servicio.

 

Que en sentencia de 26 de abril de 2007, proferida dentro de la acción de nulidad 25000 2324 000 2003 00834 02, el Consejo de Estado reafirmó que el Alcalde Mayor de Bogotá es la autoridad competente en materia de Transporte en el Distrito Capital y tiene la competencia legal y reglamentaria para dictar los criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital:

 

“(...) se deduce sin ninguna duda que el Alcalde Mayor de Bogotá es la autoridad competente en materia de transporte en el Distrito Capital y que en este ámbito territorial no tiene otra autoridad que le sea superior, luego está investido de las facultades que las disposiciones reseñadas le atribuyen a esas autoridades. Por tanto, sí tiene competencia legal y reglamentaria para dictar el decreto acusado en cuanto hace a su objeto general, esto es, establecer criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital, pues ese objeto encierra organizar la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, diseñar, exigir y ejecutar, políticas y condiciones para la prestación del referido servicio público, del cual, como se dijo es su autoridad competente en dicho ente territorial, y todo ello con sujeción a la ley y al reglamento que profiera el Gobierno nacional y, en particular, el Ministerio de Transporte, como la autoridad nacional de la actividad transportadora en nuestro país.

 

De modo que el alcance general de la competencia del Alcalde Mayor respecto del transporte público colectivo en el Distrito Capital comprende la de organizar la correspondiente actividad, diseñar, exigir y ejecutar políticas y condiciones para asegurar su efectiva, eficiente, segura y adecuada prestación, dándole énfasis o prelación a los sistemas masivos del mismo y, consecuentemente, ejercer su inspección, vigilancia y control”.

 

Que adicionalmente, en dicha decisión judicial se estableció que el “Índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio” y la normativa que lo desarrolla se vincula a dos fines básicos: “racionalizar el uso de los medios o del equipo rodante del servicio público colectivo en el Distrito Capital y, simultáneamente, impulsar el aumento de la calidad del servicio, aspectos de los cuales hace parte la eficiencia”.

 

Que en ese sentido, en la providencia se explicó que los permisos en materia de transporte son esencialmente revocables y su concesión no da lugar al reconocimiento de derecho alguno, pues se trata de simples habilitaciones:

 

“(...) además de existir siempre la posibilidad que de acuerdo a la ley y el reglamento un permiso de los comentados pierda vigencia por razones sobrevinientes a su otorgamiento, de lo expuesto también se deduce que esa situación puede darse independientemente de la vida útil que la ley le reconoce a los vehículos objeto de esos permisos, pues de ninguna forma cabe interpretar de ese reconocimiento que éstos son otorgados por un mínimo de 20 años, y menos en sentido de inmodificables. (...).

 

El permiso se refiere a la prestación del servicio en una determinada ruta o zona de operación, con determinados horarios o frecuencias de despacho y con vehículos de determinadas características, mientras que la vida útil es el término durante el cual puede ser utilizado el vehículo para prestar el servicio y cuyo vencimiento no afecta la ruta, ya que ésta debe seguir siendo atendida por otros vehículos que estén dentro de su vida útil; mientras que la extinción de la ruta significa la pérdida del derecho que tenía su titular para desarrollar su actividad transportadora en la misma.

 

(...)

 

(...) el decreto está acorde con esas disposiciones invocadas como violadas, tal como se ha puesto de presente, pues en cuanto a las condiciones de los permisos se refiere, lo que se señala es precisamente la extinción o modificación de éstos en virtud de los cambios en esas condiciones que conduzcan a lo uno o a lo otro, amén de que se prevé que sean esas condiciones atinentes a la demanda y a las necesidades insatisfechas del movilización las que determinen su permanencia o retiro del Ordenamiento Jurídico, por lo cual el decreto no hace más que dar aplicación a las citadas normas en lo que se refiere a ese punto”.

 

Que en cumplimiento de sus funciones, el 21 de febrero de 2007 la Secretaría Distrital de Movilidad expidió un nuevo Reglamento del fideicomiso Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio para la compra de Vehículos de Transporte Público Colectivo. Sus más recientes ajustes se efectuaron mediante la Resolución 410 de 2019, modificada por la Resolución 259 de 2020, con el fin de garantizar la implantación e implementación total del SITP.

 

Que en la cláusula primera del Reglamento del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio, este se define como “(...) un patrimonio autónomo administrado por la FIDUCIARIA LÍDER en los términos del presente REGLAMENTO, integrado por la totalidad de los recursos derivados del FACTOR DE CALIDAD que en cada momento se encuentren formando parte de los FIDEICOMISOS constituidos en virtud de los contratos de fiducia celebrados por LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE con las FIDUCIARIAS ACREDITADAS”, y en la cláusula 30 se establecen los eventos para la terminación de la fiducia y la liquidación del fideicomiso.

 

Que en las cláusulas 22 y 24 ídem se estableció que el fideicomiso Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio adquirirá los vehículos que sean aprobados por el Comité de Verificación, el cual con ese fin analiza la información relacionada en la tabla de elegibilidad y verifica que se cumplan con los criterios de selección previstos en el reglamento.

 

Que en igual forma, para llevar a cabo el encargo fiduciario de que trata el artículo 26 del Decreto Distrital 115 de 2003, entre el 19 de noviembre de 2003 y el 26 de septiembre del 2007 se celebraron los contratos de fiducia por parte de las empresas de transporte con las fiduciarias acreditadas, con la siguiente finalidad:

 

“CLÁUSULA 2.- OBJETO: El presente Contrato tiene por objeto celebrar entre las partes el negocio jurídico en virtud del cual, el Fideicomitente transfiere a la Fiduciaria a título de fiducia mercantil los Bienes Fideicomitidos para: (i) que la Fiduciaria constituya el patrimonio autónomo "Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio", con los recursos que por concepto del Factor para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio recaude el Fideicomitente y los Fideicomitentes Adherentes; y (ii) que la Fiduciaria agote los procedimientos que se requieran para el cumplimiento y certificación del Índice de Reducción de la Sobreoferta que corresponda al Fideicomitente y a los Fideicomitentes Adherentes, todo ello en los términos y condiciones establecidas en el presente Contrato y en el Reglamento del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio el cual será expedido por la STT.”

 

Que en cuanto a la duración de ese mandato, en la cláusula 24 se establece lo siguiente:

 

“CLÁUSULA 24.- DURACIÓN: El presente Contrato tendrá un término de duración de seis (6) años contados a partir de la suscripción del mismo, o hasta que se agoten los recursos del Fondo, y terminará por el vencimiento de su término, el cumplimiento de las obligaciones o por cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

24.1 Las previstas en el artículo 1240 del Código de Comercio.

 

24.2 Por la renuncia de la Fiduciaria, cuando se den las causales del artículo 1232 del Código de Comercio.

 

24.3 Por pérdida de la acreditación o de la autorización de la Fiduciaria, según lo estipulado en la Oferta de Gestión Fiduciaria.


24.4 Por la liquidación voluntaria u obligatoria del Fideicomitente.

 

24.5 Por el no pago de la Remuneración Fiduciaria.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: Al término del plazo del Contrato, siempre y cuando no existan recursos en el mismo se liquidará sin que la liquidación implique en ningún caso la devolución y/o entrega física de vehículos que se encuentren en procesos de Desintegración Física Total cuando para ellos haya vencido su vida útil.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de renuncia, la Fiduciaria permanecerá con la administración de los recursos hasta tanto haga entrega de los mismos a otra sociedad fiduciaria escogida por la STT.

 

PARÁGRAFO TERCERO: Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de terminación, la Fiduciaria presentará una rendición final de cuentas de conformidad con la Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, entendiéndose que si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación no se formulan observaciones, o diez (10) días hábiles después de haberse presentado las explicaciones solicitadas, ésta se entenderá aprobada y se dará por terminada satisfactoriamente la liquidación y, en consecuencia, el vínculo contractual que se generó con este Contrato.”

 

Que mediante el Decreto Distrital 319 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, que incluye el ordenamiento de estacionamientos, y se dictan otras disposiciones” la acción pública se orientó “(...) a lograr un transporte urbano regional integrado, eficiente, competitivo y ambientalmente sostenible, en operación sobre una red jerarquizada y a regular el tráfico en función de los modos de transporte que la utilicen, incluido el ordenamiento de estacionamientos, con el fin de corregir los problemas presentes de movilidad”, para lo cual en el artículo 12 estableció que el sistema de transporte público de la ciudad se estructurará teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público -SITP.

 

Que en ese sentido, el artículo 13 ídem define el SITP como un sistema de transporte público de pasajeros que “(...) comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público, así como la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema”.

 

Que en el artículo 17 ibídem se estableció “(...) la integración del transporte colectivo mediante procesos licitatorios de selección de operadores en los cuales se establezcan condiciones objetivas que garanticen la democratización accionaria, la participación de propietarios de vehículos de servicio público en las empresas operadoras del sistema y la sostenibilidad de la composición accionaria de estas empresas”.

 

Que en el Documento Técnico de Soporte del Decreto Distrital 319 de 2006, el cual hace parte integral del Plan Maestro de Movilidad, se establecieron los lineamientos para la integración del sistema[1].

 

Que en cumplimiento de lo previsto en el Plan Maestro de Movilidad, en el año 2006, el extinto Fondo de Educación y Seguridad Vial (FONDATT) suscribió el contrato de consultoría 227 de 2006, con el fin de realizar el diseño técnico legal y financiero del sistema integrado de transporte público para la ciudad de Bogotá D.C. Se trata de los estudios previos para la estructuración del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP, los cuales plantearon la conformación de trece zonas de operación y un esquema de recaudo, que deberían funcionar bajo la noción de sistema, con un esquema de operación unificado.

 

Que mediante el artículo 1 del Decreto Distrital 309 de 2009, “Por el cual se adopta el Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones” se adoptó el SITP como Sistema de Transporte Público Distrital, y en su parágrafo se previó que la integración de los diferentes modos de transporte público en el radio de acción distrital, iniciaría con el transporte público colectivo urbano de pasajeros y el masivo.

 

Que el artículo 6 ídem, estableció que la integración sería gradual y estaría orientada por los principios de progresividad, oportunidad, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad financiera y ambiental, seguridad, calidad, economía, coordinación y complementariedad.

 

Que en atención a esa finalidad, el artículo 9 ibídem, dispuso que “(...) En el proceso de integración del sistema de transporte público colectivo con el masivo, la Autoridad de Tránsito y Transporte adoptará las medidas legales pertinentes para que durante el periodo de transición y hasta que se inicie efectivamente la operación del SITP, se disminuya el impacto del cambio al nuevo sistema y se garantice a los usuarios la continuidad en la prestación del servicio, en condiciones óptimas de calidad, seguridad, eficiencia y economía”.

 

Que en ese sentido, el artículo 10 ejusdem estableció que a partir de la entrada en operación gradual del SITP, perderían vigencia los permisos de operación de rutas otorgados a las empresas de transporte público colectivo y podría acudir a las distintas herramientas previstas en la normativa, para garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio:

 

Artículo 10°.- Vigencia de los permisos de operación: A partir de la entrada en operación gradual del SITP, perderán su vigencia los actuales permisos de operación de rutas otorgados a las empresas de transporte público colectivo a través de actos administrativos y serán reemplazados gradualmente, de acuerdo con la entrada en operación de los nuevos servicios, en las zonas implantadas del SITP. Para estos efectos, la Secretaría Distrital de Movilidad expedirá los actos administrativos correspondientes.

 

Parágrafo.- Prestación del servicio público de transporte urbano previo a la entrada en operación del SITP. A partir de la adjudicación de los contratos de operación zonal del SITP y durante el periodo de transición hasta la entrada en operación total del Sistema, la Secretaría Distrital de Movilidad podrá acudir a las distintas herramientas previstas en la normatividad, para garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio, tales como: Reestructuración de rutas por las vías autorizadas para el efecto; ajuste de la oferta de vehículos sin que esto signifique el aumento global de la misma; otorgamiento de permisos especiales transitorios hasta completar la implementación del SITP; autorizaciones temporales de prestación del servicio a propietarios, entre otras.”

 

Que en el artículo 19 ejusdem, se fijaron cuatro etapas o fases de implementación del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP a saber: preparación, implantación gradual, operación integrada e integración con los modos férreos.

 

Que para la operación de las trece zonas señaladas en los estudios previos de la estructuración del SITP, TRANSMILENIO S.A. adelantó la licitación pública TMSA-LP-04 de 2009, la cual finalizó con la adjudicación de dichas zonas a nueve empresas.

 

Que en cumplimiento de la normativa vigente, orientada por los principios de racionalización en la sobreoferta y democratización del SITP, en el pliego de condiciones de la licitación se estableció que los proponentes adjudicatarios o concesionarios deberán “(...) incorporar el 100% de los vehículos de transporte público colectivo actual que le correspondan de acuerdo con lo previsto en el anexo técnico”.

 

Que mediante el Decreto Distrital 156 de 2011 “Por el cual se adoptan medidas para garantizar la adecuada transición del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo al Sistema Integrado de Transporte Público - SITP, su implementación gradual, y se dictan otras disposiciones” se inició la etapa de transición del transporte público colectivo al SITP, estableciendo que ésta finalizará con la entrada en operación total del sistema.

 

Que en línea con lo anterior, se expidió el Decreto Distrital 547 de 2011 “Por el cual se dictan medidas para la migración de equipos del transporte colectivo al transporte masivo y se dictan otras disposiciones”, mediante el cual se estableció que la Secretaría Distrital de Movilidad definiría las condiciones de migración hacia el transporte masivo y aquellas medidas necesarias para garantizar la continuidad y cobertura del servicio de transporte en la ciudad.

 

Que la implementación del SITP comenzó en julio del año 2012, con la entrada en funcionamiento de la troncal fase III del Sistema TransMilenio, continuando con la entrada paulatina del componente zonal, a partir del mes de septiembre de esa anualidad. Durante esta etapa se presentaron diferentes dificultades propias de su magnitud y complejidad, como el bajo nivel de avance en el proceso de desintegración de vehículos de dicho sistema, la falta de entrega de los vehículos del transporte público colectivo (TPC) para su operación en el Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) y la intervención de varias empresas operadoras por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, entre otras.

 

Que debido a las anteriores situaciones, en el artículo 49 del Acuerdo Distrital 575 de 2014 “Por el cual se expide el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 y se dictan otras disposiciones”, se asignaron recursos al Fondo Cuenta para acelerar la implementación del SITP “(...) para que dicho Fondo cumpla con los fines planteados en el Acuerdo 04 de 1999 y el Decreto 309 de 2009, así como para adquirir la cesión de los derechos económicos de los propietarios de Transporte Público Colectivo en el SITP”.

 

Que por ello se expidió el Decreto Distrital 580 de 2014 “Por el cual se dictan medidas orientadas a la consolidación de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá D.C., en su etapa de integración del transporte público colectivo al transporte masivo”, con el fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio de transporte en la ciudad, y disminuir el costo de implementación que venía asumiendo el presupuesto distrital.

 

Que en ese sentido, en aplicación del presupuesto autorizado mediante el Acuerdo Distrital 575 de 2014 exclusivamente para la vigencia fiscal 2015, se dispuso que los recursos del Fondo Cuenta se utilizaran para ceder en favor del Distrito Capital los derechos económicos de propietarios vinculados al Sistema Integrado de Transporte Público -SITP y los correspondientes mecanismos para recuperar esos recursos.

 

Que frente a la recuperación de recursos, el artículo 5 de este Decreto 580 de 2014 dispuso:

 

ARTÍCULO 5°. RECUPERACIÓN DE LOS RECURSOS. El Distrito hará efectivos los derechos económicos cedidos a su favor, una vez sea exigible el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por los operadores del SITP con los propietarios, conforme con lo previsto en los contratos de concesión y los contratos suscritos con los propietarios.

 

En el caso de las empresas intervenidas o que se intervengan por la Superintendencia de Puertos y Transporte, el momento en que se inicia el pago de los derechos económicos, cedidos al Distrito Capital, será el previsto en el Plan de Mejoramiento y Recuperación, avalado por la Superintendencia de Puertos y Transporte.”

 

Que en aplicación de esta disposición, en los otrosíes estructurales del 29 de mayo de 2019 se acordó que los derechos económicos cedidos al Distrito Capital serán exigibles a los concesionarios a través del descuento de la remuneración a partir del 3 de enero de 2022, de acuerdo con lo acordado en el parágrafo tercero de la cláusula octava de los Otrosíes de mayo de 2019:

 

PARÁGRAFO TERCERO. Los vehículos adquiridos por el Fondo Cuenta del Distrito que pertenecen al Anexo Técnico del CONCESIONARIO serán tenidos en cuenta como parte del cumplimiento del Anexo Técnico del CONCESIONARIO. Por consiguiente, teniendo en cuenta el contenido del Decreto 580 de 2014, el CONCESIONARIO reconoce con la firma del Otrosí que los derechos cedidos a favor del Distrito serán exigibles y deberán ser pagados al Distrito a partir del 3 de enero de 2022.”

 

Que respecto del concesionario ORGANIZACIÓN SUMA S.A.S., el cual entró en proceso de reorganización empresarial, la recuperación de recursos de la aplicación del Decreto Distrital 580 de 2014 se prevé que sea al final de la concesión, es decir, en el año 2036, como se previó en el acuerdo de reorganización confirmado por la Superintendencia de Sociedades en el marco del expediente 87584.

 

Que mediante el Decreto Distrital 444 de 2014 “Por medio del cual se toman medidas para el ordenamiento del tránsito de los vehículos de transporte público colectivo en las vías públicas del Distrito Capital, durante su etapa de transición al Sistema Integrado de Transporte Público -SITP”, se restringió la circulación de vehículos de transporte público colectivo, en dos dígitos, conforme al último número de la placa respectiva, durante todo el día, de lunes a sábado, en atención a la sobreoferta en la flota de vehículos que prestan el servicio de transporte público colectivo, la cual debe ser controlada para mejorar la operación del servicio, de tal manera que la restricción para la circulación de los vehículos que prestan este servicio no desmejorara la prestación del servicio.

 

Que de acuerdo con las dinámicas del desmonte del SITP Provisional, se aprecia la reducción de la flota para la prestación del servicio transporte público de pasajeros de más de 500 vehículos, lo cual equivale a un 28% aproximadamente, por lo que mantener la referida medida de restricción a la circulación impactaría de manera negativa la prestación del servicio para los usuarios de transporte público de la ciudad, disminuyendo las frecuencias y generando problemas en la operación y en el servicio.

 

Que por esa razón, aunado a que el 31 de diciembre de 2021 vence el permiso de operación especial y transitorio para operar las rutas provisionales del SITP, el Comité de Transición del Sistema Integrado de Transporte público -SITP, creado mediante la Resolución 108 de 2011 de la Secretaría Distrital de Movilidad, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto Distrital 444 de 2014, en sesión de 27 de octubre de 2021 recomendó la eliminación de la medida de pico y placa por congestión a los vehículos que prestan este servicio.

 

Que en atención a que la transición al SITP estaba tomando más tiempo del estimado, con el fin de facilitar la adecuada y oportuna finalización de esta etapa, mediante el Decreto Distrital 190 de 2015 “Por el cual se definen los lineamientos para la finalización de la etapa de transición del transporte público colectivo al SITP, establecida mediante Decreto 156 de 2011 y se dictan otras disposiciones” la Administración Distrital anunció la finalización de la etapa de transición del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo al SITP y definió los lineamientos para su adecuada culminación, como la terminación de todos los permisos temporales otorgados para operar las rutas del servicio de transporte público colectivo en el Distrito Capital.

 

Que por ese motivo, para garantizar la prestación del servicio público de transporte urbano, en el artículo 3 ibídem se dispuso lo concerniente al otorgamiento de los permisos especiales transitorios de que trata el parágrafo del artículo 10 del Decreto distrital 309 de 2009:

 

“ARTÍCULO 3. Permiso especial y transitorio. La Secretaría Distrital de Movilidad otorgará un permiso de operación especial y transitorio, para servir las rutas provisionales definidas por TRANSMILENIO S.A., bajo un esquema que garantice la continuidad en la prestación del servicio de transporte público en el Distrito Capital, en condiciones de calidad, seguridad, accesibilidad y complementariedad con el SITP.”

 

Que en el artículo 4 ídem se dispuso que las condiciones de operación bajo esos permisos serían fijadas por TRANSMILENIO S.A.:

 

“ARTÍCULO 4. Condiciones de operación. El servicio de transporte que se preste a través del permiso de operación especial y transitorio definido en el artículo tres (3) del presente Decreto, será planeado, gestionado y controlado por TRANSMILENIO S.A., para lo cual expedirá el respectivo reglamento operativo, el cual será de obligatorio cumplimiento para los prestadores del servicio.”

 

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Distrital de 190 de 2015, TRANSMILENIO S.A. expidió la Resolución 347 de 2015 “Por medio de la cual se adopta el reglamento de operación en el marco del Decreto 190 de 2015 ‘Por el cual se definen los lineamientos para la finalización de la etapa de transición del transporte público colectivo al SITP, establecida mediante Decreto 156 de 2011 y se dictan otras disposiciones’” del cual se destaca que la operación en el esquema provisional está subordinada a las directrices, normas y políticas básicas establecidas en ese reglamento:

 

“En el marco de la puesta a punto de la operación del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) y de lo establecido en el Decreto 190 de 2015, se hace necesario generar un esquema de operación provisional en el cual, parte de los buses de transporte público colectivo que no se ha vinculado con empresas operadoras del SITP, operen atendiendo los lineamientos establecidos por TRANSMILENIO S.A.

 

Conforme lo anterior, se trata de un esquema basado en la operación de rutas Provisionales que permiten garantizar cobertura en la prestación del servicio de transporte en toda la ciudad, así como su complementariedad con el SITP.

 

Por tratarse de un esquema provisional que permite la consolidación del SITP, las rutas provisionales podrán ser reemplazadas y/o modificadas, para posteriormente ser prestadas por los concesionarios del SITP de conformidad con los contratos de concesión.

 

TRANSMILENIO S.A. debe entonces ejercer la supervisión y control de las Rutas Provisionales SITP, cuya operación estará subordinada al presente reglamento y al obligatorio cumplimiento del mismo por parte de las empresas prestadoras del servicio, reglamento en el que se determinan los lineamientos y condiciones operativas mínimas requeridas para la adecuada prestación del servicio de transporte en este esquema, incluyendo los aspectos básicos, las directrices y las políticas generales que deben ser consideradas para mantener unos niveles de servicio acordes con el esquema de operación del SITP.”

 

Que por ese motivo, mediante la Resolución 518 de 2015, la Secretaría Distrital de Movilidad, como autoridad de tránsito y transporte en el Distrito Capital, en uso de la facultad establecida en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, en el artículo 1 otorgó permiso de operación especial y transitorio para operar las rutas provisionales del SITP a las empresas de transporte que manifestaron su interés en prestar el servicio, que se acogían al cumplimiento del reglamento operativo anteriormente citado y que podían operar bajo las condiciones establecidas en este y en el Decreto 190 de 2015, por un periodo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de inicio de la operación; y en el artículo 3 enfatizó en el deber de colaboración que se deriva de esa autorización:

 

ARTÍCULO 3. Deber de colaboración frente a la culminación de la etapa de transición del transporte público colectivo al SITP. Las empresas de transporte público colectivo, autorizadas mediante el presente acto administrativo, deberán garantizar la adecuada y continua prestación del servicio, para facilitar la finalización oportuna de la etapa de transición del servicio de transporte público colectivo al SITP, el respeto a la normatividad que rige el servicio público esencial del transporte y, en especial, la derivada de la aplicación de la normativa contenida en los siguiente actos administrativos: el Decreto Distrital 309 de 2009, el Decreto Distrital 156 de 2011, el Decreto Distrital 190 de 2015 y en la Resolución 347 de 2015, expedida por TRANSMILENIO S.A. y sus modificaciones.

 

El incumplimiento de alguna de las condiciones y/o requisitos establecidos en el reglamento operativo de las rutas provisionales del SITP, adoptado mediante Resolución 347 de 2015, por parte de alguna de las empresas de transporte público colectivo, faculta a la Secretaría Distrital de Movilidad para finalizar anticipadamente el permiso especial otorgado en este acto administrativo a la empresa que incumplió, previo requerimiento por parte del Ente Gestor, el cual deberá haber agotado el debido proceso establecido en la Resolución 347 de 2015.”

 

Que en igual sentido, en el artículo 4 ibídem dejó expresa la facultad que le asiste a la Administración de finalizar anticipadamente estos permisos por la entrada en operación de los nuevos servicios del SITP:

 

ARTÍCULO 4. Finalización anticipada del permiso de operación. Las rutas serán modificadas y/o reemplazadas gradualmente por los servicios que operarán los concesionarios del SITP, por lo cual, la finalización del permiso de operación de las rutas provisionales puede producirse antes de cumplido el plazo establecido en el artículo primero de la presente Resolución y sólo requerirá para tal efecto, de una comunicación enviada por la Secretaría Distrital de Movilidad a la empresa prestadora del servicio que tiene asignada la ruta, en la cual se informará la fecha en que dicha finalización debe producirse.”

 

Que teniendo en cuenta el artículo 4 del Decreto 190 de 2015, TRANSMILENIO S.A., solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad modificar la vigencia de este permiso de operación especial y transitorio en varias ocasiones.

 

Que en virtud de ello, y en su condición de autoridad de transporte, la Secretaría Distrital de Movilidad ha emitido las siguientes resoluciones modificando la temporalidad de los permisos de operación especial de la siguiente forma, hasta el 15 de noviembre de 2015 mediante la Resolución 652 de 2015; hasta el 14 de marzo de 2016 mediante la Resolución 945 de 2015; hasta el 14 de junio de 2016 mediante la resolución 156 de 2016; hasta el 14 de septiembre de 2016 mediante la Resolución 214 de 2016; hasta el 14 de marzo de 2017 mediante la Resolución 260 de 2016; hasta el 14 de junio de 2017 mediante la Resolución 046 de 2017; hasta el 14 de septiembre de 2017 mediante la Resolución 098 de 2017; hasta el 14 de septiembre de 2018 mediante la Resolución 156 de 2017; hasta el 14 de septiembre de 2018 mediante la Resolución 049 de 2018; hasta el 14 de septiembre de 2019 mediante la Resolución 180 de 2018; y finalmente hasta el 31 de diciembre de 2021 mediante la Resolución 381 de 2019.


Que la modificación de dicho plazo ha sido sustentada principalmente por el Ente Gestor en la problemática generada frente a la implementación del sistema, por el incumplimiento total y posterior entrada en liquidación de los concesionarios Coobús S.A.S., Egobús S.A.S. y Tranzit S.A.S., y la necesidad de garantizar la continuidad del servicio de transporte público en la ciudad a la par que se adoptan las medidas necesarias para la adecuada y oportuna terminación de la etapa de transición del TPC al SITP.


Que al respecto, se tiene que las sociedades Coobús S.A.S. y Egobús S.A.S., fueron inicialmente intervenidas por la entonces Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte en el marco de los contratos de concesión, pero luego, por la configuración de las causales previstas en el artículo 218 del Código de Comercio y como consecuencia del incumplimiento total de esos contratos de concesión, la Superintendencia de Sociedades ordenó iniciar los procesos de liquidación judicial, los cuales actualmente se encuentran terminados, comoquiera que las providencias de adjudicación de bienes se encuentran ejecutoriadas.

 

Que en el caso de la sociedad Tranzit S.A.S., aunque esta inicialmente solicitó entrar en proceso de reorganización, mediante Auto No. 400-005399 de 27 de junio de 2019, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación de este procedimiento y ordenó la apertura de liquidación por adjudicación con la celebración del acuerdo de adjudicación de los bienes de la sociedad. Actualmente, el trámite se encuentra en proceso de inventario para adjudicación de bienes por parte del agente liquidador y posterior convocatoria a audiencia de acuerdo de adjudicación.

 

Que la entrada en liquidación de la sociedad Tranzit S.A.S, dio lugar a la terminación anticipada y unilateral por parte de TRANSMILENIO S.A. del contrato de concesión que le fue adjudicado a Tranzit S.A.S.

 

Que a lo anterior se sumó la pandemia por Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19), en razón de la cual se expidió el Decreto Distrital 073 de 2021 “Por medio del cual se toman medidas para la regulación y control del tránsito en Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 7, dispuso como medida para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia, que mientras se mantengan las medidas de restricción de ocupación en los sistemas de transporte público decretadas por el Gobierno Nacional, el valor correspondiente al factor de calidad incluido en la tarifa del servicio público colectivo de pasajeros se destine a cubrir los costos operativos de los propietarios de los vehículos vinculados a las empresas de transporte que se encuentren prestando el servicio.

 

Que el 31 de mayo de 2021 se expidió el Decreto Nacional 580 de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura”, lo que hizo necesario establecer las normas de autocuidado y actualizar el protocolo general de bioseguridad, para que fuera implementado y adoptado por todas las personas actividades económicas, sociales, culturales y todos los sectores de la administración, a fin de propiciar el retorno gradual y progresivo a todas las actividades.

 

Que en consecuencia, el 3 de junio de 2021 entró en vigencia de la Resolución 777 de 2021 “Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas”, mediante la cual quedaron derogadas las Resoluciones 666, 677 y 1537 de 2020.

 

Que en el artículo 4 de la citada Resolución 777 de 2021, modificada por el artículo 1 de la Resolución 1687 de 2021, se establecieron los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades, supeditando la actividad del transporte público al porcentaje de ocupación de las Unidad de Cuidados Intensivos –UCI:

 

Artículo 4. Criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado. El desarrollo de todas las actividades económicas, sociales y del Estado se realizará por ciclos, de acuerdo con los siguientes criterios:

 

(...)

Parágrafo 1: Si la ocupación de camas UCI de un departamento es mayor al 85%, el transporte público de ese departamento deberá operar con un aforo de máximo el 70%. El aforo podrá aumentarse por encima del 70% si la ocupación de camas UCI es inferior al

85%.”.

 

Que en respuesta a la solicitud de la Secretaría de Movilidad sobre el nivel de ocupación de las camas unidad de cuidados intensivos del Distrito, mediante oficio 2021EE77311 del 19 de agosto de 2021, la Secretaría Distrital de Salud informó que para el 18 de agosto de 2021, el porcentaje de ocupación de camas UCI asignadas para COVID-19 era de 51,4% y que el porcentaje total de ocupación de camas UCI era de 62,4%.

 

Que según los datos reportados por la Secretaría Distrital de Salud en la plataforma distrital de datos abiertos de Bogotá sobre ocupación unidades de cuidado intensivo por los casos con diagnóstico presuntivo o confirmado de COVID-19 en Bogotá, al 23 de noviembre de 2021 la ocupación de camas UCI se mantiene por debajo del 85%, por lo que en estos momentos se puede operar con una capacidad mayor al 70%[2].

 

Que dado que el objeto del recaudo del factor de calidad es la racionalización de la oferta y, de acuerdo con las proyecciones de Transmilenio S.A. dada la implementación total del SITP y la eliminación del transporte público colectivo para el 31 de diciembre de 2021, se pierde el soporte para el cobro por concepto de Factor de Calidad para dicha racionalización, por lo que procede la eliminación de este componente de la tarifa.

 

Que como consecuencia de la racionalización de la oferta, conforme se recomienda en el Documento Técnico de Soporte, el cual hace parte integral del presente acto administrativo, también es procedente eliminar la medida de restricción impuesta mediante el Decreto Distrital 444 de 2014 y derogar el artículo 6 del Decreto 073 de 2021 con el que esta fue suspendida.

 

Que la eliminación del factor de calidad, no implicará la disminución de las tarifas fijadas en el Decreto Distrital 074 de 2020 “Por medio del cual se establecen las tarifas de Transporte Público Colectivo en Bogotá D.C., se modifica el artículo 1 del Decreto Distrital 505 de 2016 y se dictan otras disposiciones” pues es necesario que los valores que ingresaban por ese concepto sean destinados al cubrimiento de los costos operativos en que incurran los prestadores de ese servicio, hasta que se desmonte el esquema total del SITP Provisional.

 

Que como quiera que se informó que ya se adquirió la totalidad de los vehículos aprobados  en el Comité de verificación y no se tienen reclamaciones ni solicitudes pendientes por resolver, procede la liquidación del fideicomiso Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio -FMCS con sus respectivos patrimonios autónomos.

 

Que en relación con la liquidación del FMCS se encontró, por una parte, que a la fecha está en curso el proceso de responsabilidad fiscal y cobro coactivo No. 2060 que adelanta la Contraloría Distrital en contra de 13 empresas del antiguo TPC, las cuales adeudan al FMCS dineros no transferidos por concepto de factor de calidad.

 

Que por el estado de estas obligaciones es posible no se alcancen a pagar antes de la liquidación del FMCS, motivo por el cual, en el caso de existir saldos o cuentas por cobrar en el marco de la liquidación del fideicomiso Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio - FMCS, lo procedente es que estos recursos sean depositados en la Secretaría Distrital de Hacienda donde deberán tener una destinación con la misma finalidad para la que fueron recaudados.

    

Que a la par del manejo de la pandemia, las autoridades distritales han venido dando cumplimiento a las funciones que les fueron asignadas en el marco del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP, en especial las encaminadas a la implantación total del sistema.

 

Que en ese sentido, con el fin de garantizar la correcta migración del TPC al SITP y la continuidad en la prestación del servicio público de transporte, mediante el artículo 78 del Acuerdo Distrital 645 de 2016 “Por el cual se adopta El Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 "Bogotá Mejor Para Todos"”, el Concejo de Bogotá autorizó a la Administración Distrital para asumir en favor de los propietarios vinculados a contratos de concesión terminados anticipadamente, las obligaciones de renta o compraventa de vehículos vinculados al Sistema Integrado de Transporte Público:

 

Artículo 78. Sostenibilidad, cobertura y garantía de prestación del servicio de transporte público masivo

 

Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de transporte público derivado de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Público, se autoriza al Gobierno Distrital para poder asumir las obligaciones de renta o compraventa de los vehículos vinculados al Sistema Integrado de Transporte Público, en favor de los propietarios de vehículos del Transporte Público Colectivo. Para tal fin, se podrán destinar recursos del presupuesto general del Distrito, o de otras fuentes de financiación, y se podrán canalizar, entre otros, a través del Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital.

 

Lo anterior, previa reglamentación que expida el Gobierno Distrital, restringiendo los beneficiarios de estos pagos exclusivamente a los propietarios de los vehículos vinculados al Sistema Integrado de Transporte Público que entreguen o hubieren entregado al Sistema Integrado de Transporte Público sus vehículos que tengan origen en el Transporte Público Colectivo”.

 

Que mediante el Decreto Distrital 351 de 2017 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 78 del Acuerdo Distrital No. 645 de 2016 y se dictan otras disposiciones” se establecieron las condiciones bajo las cuales el Distrito Capital ejerce dicha autorización dada por el Concejo Distrital. Esta normativa fue modificada mediante el Decreto Distrital 068 de 2019, con el fin de atender el hecho sobreviniente de que varias sociedades concesionarias del SITP  entraron en proceso de reorganización.

 

Que como resultado de la aplicación de esta normativa y las medidas que han sido adoptadas por el Ente Gestor, de acuerdo con las proyecciones realizadas por TRANSMILENIO S.A., y conforme se detalla en el Documento Técnico de Soporte que hace parte integral de este decreto, al 31 de diciembre de 2021 serán retiradas la totalidad de las rutas que operan el esquema SITP Provisional.

    

Que la totalidad de vehículos del TPC debía migrar al SITP. Para ello, los concesionarios del SITP deben acreditar los vehículos provenientes del TPC que les correspondan, de conformidad con lo establecido en el Anexo Técnico de los contratos de concesión.

 

Que, adicionalmente, aquellos vehículos provenientes del TPC vinculados a concesiones no vigentes, están siendo cubiertos por el artículo 78 del Acuerdo 645 de 2016, reglamentado por el Decreto 351 de 2017, modificado por el Decreto 068 de 2019.

 

Que existe un grupo de vehículos que no serán cobijados por los contratos de concesión como tampoco por el artículo 78 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, reglamentado por el Decreto 351 de 2017 porque no se vincularon al Sistema Integrado de Transporte Público -SITP, pero que fueron incluidos en el anexo técnico de la Licitación Pública No. TMSA-LP-004 de 2009.

 

Que por lo anterior, con base en la autorización dada por el Concejo de Bogotá mediante el artículo 7 del Acuerdo Distrital 4 de 1999 para que la Administración Distrital adelante todas las actividades e intervenciones relacionadas con la reorganización y adecuación de la oferta de transporte colectivo, que facilite la prestación u operación de TRANSMILENIO S.A. por los concesionarios, y dado que actualmente existe un esquema para atender los vehículos vinculados al Sistema, se requiere adoptar un procedimiento que permita la incorporación de los vehículos no vinculados, de tal forma que sea posible la terminación del proceso de desintegración.

 

Que teniendo en cuenta que, como se detalla en el Documento Técnico de Soporte, el fideicomiso Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio no puede seguir adquiriendo vehículos provenientes del Transporte Público Colectivo porque el monto de los recursos obrantes impide la apertura de nuevos procesos de postulación, por lo que operó la condición para que proceda su liquidación; se hace necesario que estos vehículos no vinculados con concesionarios del SITP sean adquiridos a través del Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Público Colectivo Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital, como lo dispone el artículo 7 del Acuerdo Distrital 004 de 1999.

 

Que mediante radicado 2017EE94483 el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Hacienda se pronunció frente a la destinación de los recursos del Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros -Fondo Cuenta que no estén comprometidos para financiar las actividades e intervenciones relacionadas con la organización y adecuación de la oferta de transporte colectivo, que facilite la prestación u operación del transporte masivo:

 

“(...) con cargo a los recursos no comprometidos del citado Fondo Cuenta se pueden realizar los siguientes gastos:

 

1. Adquirir parque automotor de los prestadores del servicio colectivo, incluso los que sean desplazados por las troncales de TRANSMILENIO S.A. y los que deban salir o hayan salido del servicio.

 

2. Hacer la dotación de parqueaderos.

 

3. Señalización.

 

4. La financiación de las actividades e intervenciones relacionadas con la organización y adecuación de la oferta de transporte colectivo, que facilite la prestación u operación de TRANSMILENIO S.A.

 

5. Adicionalmente, se debe priorizar para los gastos previstos en el artículo 25 del Decreto 309 de 2009.

 

En la ejecución efectiva de dichos gastos se podrán asumir los gastos necesarios de funcionamiento (administrativos y operativos), cumpliendo en cada caso con las premisas del Principio Presupuestal de Programación Integral, así como las obligaciones accesorias y derivadas.

 

Para este efecto, se deberá tener en cuenta el alcance y la integralidad del gasto así como los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para elegir los gastos conexos de funcionamiento a financiar, observando que las exigencias técnicas y administrativas los demanden como necesarios para su ejecución y operación.

 

De ejecutarse efectivamente según lo expresado, no podría entenderse como una destinación diferente a la prevista en el artículo 7 del Acuerdo 4 de 1999.”

 

Que con esa finalidad, TRANSMILENIO S.A. mediante el oficio 2021-EE-14994, el cual fue radicado en la Secretaría de Movilidad el 9 de septiembre de 2021 bajo el número 20216121529632, remitió el Estudio Técnico y Financiero de Requerimiento de Recursos Desmonte TPC-Provisional, en el que se presenta la necesidad de recursos para el desmonte del TPC -SITP Provisional en la ciudad de Bogotá, el cual se considera adecuado por la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Que en atención a lo anterior, mediante oficio STPU 20212216431621, la Secretaría Distrital de Movilidad como administrador del Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital, solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda, incluir dentro del presupuesto para la vigencia 2022 para el Fondo Cuenta, recursos presupuestales con el fin de adquirir los vehículos del antiguo TPC (SITP Provisional) que no han migrado al SITP porque no se vincularon.

 

Que dichos recursos hacen parte del Decreto Distrital 518 de 2021 “Por el cual se expide el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022 y se dictan otras disposiciones”.


Que a través del memorando DIM 20212100190693, la Dirección de Inteligencia para la Movilidad estableció los valores y las condiciones mediante las cuales se procederá a adquirir los vehículos no vinculados del Sistema.

 

Que en línea con lo anterior, como se detalla en el Documento Técnico de Soporte, los concesionarios del SITP adeudan al Distrito Capital cincuenta y cuatro mil ciento once millones ochocientos setenta y siete mil setecientos ochenta y nueve pesos ($54.111.877.789), por concepto de cesión de derechos económicos de rentas y ventas de propietarios, derivados de los Decretos Distritales 580 de 2014, 351 de 2017 y 068 de 2019, los cuales deberán pagar en favor del Distrito de conformidad con lo previsto en los Contratos de Concesión de Fase III.

 

Que, en ese sentido, también es necesario viabilizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Concesionarios del SITP, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en los otrosíes suscritos el 29 de mayo de 2019 respecto al cumplimiento del Anexo Técnico y las Proformas 6B, acorde con el principio de sostenibilidad, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1955 de 2019.

 

Que para financiar dichas modificaciones contractuales, el CONFIS Distrital en sesión No. 07 celebrada el 16 de mayo de 2019, otorgó aval fiscal a las necesidades de recursos externos que se requerían para la modificación de los contratos del SITP y para soportar el Decreto Distrital 383 de 2019 “Por medio del cual se regula el Fondo de Estabilización Tarifaria y de Subvención de la demanda del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá” por medio del cual se regula el Fondo de Estabilización Tarifaria y de Subvención a la Demanda del Sistema Integrado de Transporte público de Bogotá -FET, en desarrollo de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019.

 

Que en el artículo 2 del referido Decreto distrital 383 de 2019 se estableció que “El FET tendrá como finalidad contribuir a la sostenibilidad del Sistema Integrado de Transporte Público –SITP- de Bogotá, D.C., en los términos del artículo 97 de la ley 1955 de 2019 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione mediante la provisión de recursos financieros para cubrir la diferencia entre la tarifa técnica y la tarifa cobrada al usuario”.

 

Que por tanto, al existir conexión teleológica es procedente utilizar el Fondo de Estabilización Tarifaria de Subvención de la demanda del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá -FET para efectuar los flujos financieros que se requieran para dar cumplimiento a lo acordado en los otrosíes de 2019 respecto al cumplimiento del Anexo Técnico y las Proformas 6B, para lo cual TRANSMILENIO S.A. dará cuenta de la gestión a la Secretaría Distrital de Movilidad, en su condición de administradora.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Distrital 542 de 1999, la liquidación del Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital procede cuando se extingan las obligaciones contraídas en cumplimiento de su objeto o cuando la Administración Distrital así lo decida mediante Decreto.

 

Que el Decreto Distrital 542 de 1999, modificado por el Decreto Distrital 227 de 2009, asigna a la Secretaría Distrital de Movilidad, la facultad de ordenar y ejecutar los gastos e inversiones del "Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Colectivo Urbano de pasajeros en el Distrito Capital”.

 

Que por cuanto el Fondo de Estabilización Tarifaria y de Subvención de la demanda del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá –FET canaliza recursos destinados al mejoramiento de la calidad del servicio, es procedente que en el caso de existir excedentes en el marco de la liquidación del Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital, estos sean depositados en el FET para ese fin, por la conexión finalística.

 

Que en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019, mediante el artículo 89 del Acuerdo Distrital 761 de 2020 “Por medio del cual se adopta el Plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024 ‘Un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI’” se dieron lineamientos para la sostenibilidad del SITP:

 

Artículo 89. Sostenibilidad del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP-. El Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- deberá ser sostenible en los aspectos técnicos y fiscales, basado en la calidad en la prestación del servicio. La Administración Distrital habilitará otras fuentes de financiación que sumadas a las tarifas que se cobren por la prestación del servicio, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento y reposición de los equipos, para lo cual el Gobierno Distrital establecerá los parámetros que garanticen la efectiva implementación y priorización de los subsidios autorizados y tarifas diferenciales adoptadas por el Concejo Distrital, siempre y cuando se cuente con una fuente presupuestal para la respectiva vigencia fiscal.”

 

Que en atención a esta normativa serán destinados al FET, como recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, los pagos establecidos en los otrosíes suscritos el 29 de mayo de 2019, que se causen a partir de marzo de 2022, como fuente de ingreso sin gasto asociado.

 

Que el referido Plan Distrital de Desarrollo 2020-2024, contempla la integración del SITP como una estrategia a consolidar en la agenda pública. Es así como en el artículo 9 se estableció el Propósito 4 “Hacer de Bogotá Región un modelo de movilidad, multimodal, incluyente y sostenible” para lo cual se prevé la formulación de “(...) estrategias y proyectos para mejorar la experiencia de los tiempos de desplazamiento en Bogotá – Región, teniendo un sistema de transporte masivo multimodal, regional, sostenible, limpio y que cumple con todos los parámetros en materia de bioseguridad (...)”.

 

Que en línea con lo anterior, en el artículo 12 ídem se trazó como unas de las metas el “Aumentar en 20% la oferta de transporte público del SITP” y “Disminuir en un 10% el tiempo promedio en minutos, de acceso al Transporte Público”.

 

Que igualmente, en el marco del “Propósito 2: Cambiar nuestros hábitos de vida para reverdecer a Bogotá y adaptarnos y mitigar la crisis climática” se estableció la meta de “Reducir en el 10% como promedio ponderado ciudad, la concentración de material particulado PM10 y PM2.5, mediante la implementación del Plan de Gestión Integral de Calidad de Aire” la cual está relacionada con el SITP.

 

Que en el artículo 15 ibídem se definieron los programas del Plan Distrital de Desarrollo, entre los que se destaca el Programa 49, encaminado a aumentar la confiabilidad del servicio y la oferta de transporte del SITP:

 

Programa 49. Movilidad segura, sostenible y accesible. Mejorar la experiencia de viaje de los ciudadanos del Distrito Capital para aumentar la productividad y mejorar calidad de vida e inclusión en la ciudad-región, en los componentes de tiempo, costo y calidad. Priorizar la seguridad vial, sostenibilidad y accesibilidad de toda la ciudadanía, aportando a: (i) mejorar las condiciones y calidad del transporte público urbano-regional; iniciar la construcción de cables; gestionar la implementación de un sistema de bicicletas públicas; regular y aumentar la oferta de cicloparqueaderos, mejorar la infraestructura, interoperabilidad, aumentar la confiabilidad del servicio y aumentar la oferta de transporte del SITP; disminuir el tiempo promedio de acceso al transporte público; mejorar la experiencia del usuario y del prestador del servicio de taxis, (...)”.

 

Que por todo lo anterior, se hace necesario adoptar medidas que permitan continuar con el proceso de implementación del SITP, que dará lugar a la fase de operación integrada, y garantizar la eficiente prestación del servicio de transporte público.

 

En mérito de lo expuesto,


DECRETA:

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Objeto. Adoptar las medidas requeridas para continuar con el proceso de implantación del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP, para su entrada en operación total, con el fin de garantizar la operación integrada del Sistema y la adecuada disposición de los recursos que se han destinado y recaudado con ese objetivo, en aras de lograr la eficiente prestación del servicio de transporte público, dando prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.

 

Artículo 2º.- Finalización de la operación del SITP Provisional. Con el vencimiento del permiso de operación especial y transitorio de las rutas del SITP Provisional, otorgado por la Secretaría Distrital de Movilidad mediante Resolución 518 de 2015, modificada por la Resolución 381 de 2019, se dará por terminada la prestación del servicio de transporte público en el esquema del SITP Provisional. 

 

TÍTULO II

 

DISPOSICIONES SOBRE EL FIDEICOMISO FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL SERVICIO - FMCS Y SUS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS

 

CAPÍTULO I

 

SOBRE EL FACTOR DE CALIDAD DEL SERVICIO PARA LA COMPRA DE VEHÍCULOS EN LA TARIFA

 

Artículo 3º.- Eliminación del factor de calidad del servicio para la compra de vehículos. Eliminar de la tarifa del servicio público colectivo de pasajeros, el componente correspondiente al factor de calidad del servicio en materia operativa de que trata el artículo 25 del Decreto Distrital 115 de 2003.

 

Parágrafo. - La eliminación del factor de calidad de la tarifa del usuario no implica una disminución de las tarifas establecidas por la Administración Distrital. Estos recursos se destinarán a cubrir los costos operativos de los propietarios de los vehículos vinculados a las empresas de transporte autorizadas para la prestación del servicio del SITP Provisional hasta el desmonte de este esquema.

 

CAPÍTULO II

 

SOBRE EL FIDEICOMISO FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL SERVICIO Y SUS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS

 

Artículo 4º.- Terminación y liquidación del fideicomiso Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio. El cese de la obligación de recaudar los recursos por concepto de factor de calidad del servicio para la compra de vehículos, conforme se establece en el artículo 3 de este Decreto, dará lugar a que proceda la terminación del encargo fiduciario de que trata el artículo 26 del Decreto Distrital 115 de 2003, y por tanto a la liquidación del fideicomiso Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio -FMCS con sus respectivos patrimonios autónomos, en armonía con lo establecido en el cláusula 30 del Reglamento del fondo.

 

Parágrafo 1.- Para la terminación del encargo fiduciario de que trata el artículo 26 del Decreto Distrital 115 de 2003 y la liquidación del fideicomiso Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio y sus patrimonios autónomos se aplicará lo establecido en el contrato fiduciario en su cláusula 24 y lo establecido en la Resolución 410 de 2019 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad en la cláusula 30.

 

Parágrafo 2.- En el caso de existir saldos o cuentas por cobrar en el marco de la liquidación del fideicomiso Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio - FMCS, estos recursos serán depositados en la Secretaría Distrital de Hacienda, donde deberán tener una destinación con la misma finalidad para la que fueron recaudados.

 

Parágrafo 3.- Para lograr la recuperación efectiva de los recursos adeudados al fideicomiso Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio por concepto de Factor de calidad, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 1066 de 2006.

 

TÍTULO III

 

DISPOSICIONES SOBRE EL FONDO CUENTA DE REORGANIZACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO

 

CAPÍTULO I

 

MEDIDAS PARA ASUMIR UN DESEMBOLSO A FAVOR DE LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS NO VINCULADOS AL SITP

 

Artículo 5º.- Desembolso a favor de propietarios de vehículos no vinculados al SITP. Con el fin de garantizar la desintegración del 100% de los vehículos de transporte público colectivo incluidos en el anexo técnico de la Licitación Pública No. TMSA-LP-004 de 2009, el Distrito Capital, a través de TRANSMILENIO S.A. efectuará un desembolso a favor de los propietarios de los vehículos que cumplan con los siguientes requisitos:

 

1. Que hagan parte de la base de datos de vehículos no vinculados al SITP administrada por TRANSMILENIO S.A. porque fueron incluidos en el anexo técnico de la Licitación Pública TMSA-LP-04-2009 o porque el Comité de Transición recomendó su inclusión.

 

2. Que no se hayan vinculado, con ocasión de la Licitación Pública TMSA-LP-04-2009, a proponentes que hayan resultado adjudicatarios de dicha licitación.

 

3. Que no les sea aplicable el artículo 78 del Acuerdo Distrital 645 de 2016 ni los Decretos Distritales 351 de 2017 y 068 de 2019.

 

4. Que no hayan recibido el pago total por concepto de la venta o renta por parte de concesionarios del SITP, del Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Público Colectivo Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital o del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio.

 

Para efectos del presente decreto, se entenderá por pago total el recibido por parte del propietario por la totalidad de la contraprestación por el concesionario del SITP o el Distrito a través de sus Fondos.

 

5. Que no tengan relación con ningún concesionario vigente, es decir, que a 31 de diciembre de 2021, fecha límite para dar cumplimiento a la obligación de Anexo Técnico, no debían ser presentados por los concesionarios ante TRANSMILENIO S.A. para efectos de la verificación del cumplimiento de esa obligación, bien fuera mediante equivalencia financiera o como vehículos desintegrados o vinculados a la operación del SITP.

 

Parágrafo 1.- De conformidad con lo anterior, vencida la fecha límite para acreditar la obligación pendiente del Anexo Técnico de la Licitación Pública TMSA-LP-04-2009 por parte de los concesionarios del SITP, TRANSMILENIO S.A. y la Secretaría Distrital de Movilidad depurarán la base de vehículos del SITP y la remitirán al Comité de Transición, para que, con base en las recomendaciones que este imparta, integren el listado de vehículos cuyos propietarios serían beneficiarios del desembolso de que trata el presente Decreto.

 

Parágrafo 2. - Los beneficiarios que se acojan al presente Decreto deberán realizar la desintegración del vehículo y la cancelación de la matrícula, obligación que deberá ser cumplida previamente al desembolso.

 

Parágrafo 3.- La Secretaría Distrital de Movilidad y TRANSMILENIO S.A. elaborarán el reglamento operativo para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Distrito Capital, el cual deberá ser expedido en un término máximo de 30 días calendario, contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

 

Artículo 6º.- Fuente de financiación. La fuente de financiación para la adquisición de que trata el artículo anterior serán los recursos del Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Público Colectivo, creado mediante el artículo 1 del Decreto Distrital 542 de 1999, que se asignen y entreguen en la vigencia fiscal de 2022.

 

Parágrafo 1.- Para dar cumplimiento a la medida dispuesta en el artículo 5 del presente decreto, TRANSMILENIO S.A. podrá abrir cuentas bancarias para manejar los recursos, a través de un medio idóneo que garantice la transparencia y control en la ejecución de los mismos, o podrá hacer uso de la cuenta de destinación específica con la que actualmente da cumplimiento a las medidas adoptadas en el Decreto Distrital 068 de 2019.

 

Parágrafo 2.- Las cuentas referidas en el parágrafo anterior se cerrarán cuando se extingan las obligaciones contraídas en cumplimiento de su objeto o por imposibilidad en su cumplimiento, de acuerdo con lo definido por TRANSMILENIO S.A.

 

CAPÍTULO II

 

LINEAMIENTOS PARA EL DESEMBOLSO A FAVOR DE PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS NO VINCULADOS AL SITP

 

Artículo 7º.- Condiciones de pago de los vehículos. El desembolso a cargo del Distrito, conforme se dispone en el artículo 5 de este Decreto, se regirá por el valor del vehículo que según el modelo y tipología se encuentra contenido en la “Tabla de Valores” anexa y se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:



Donde:

V V =   Valor de venta Proforma 8 (IPC 2016)

FFO = Fecha final de la operación del SITP Provisional (establecida en Resolución 381 de 2019 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad)

FI =     Fecha inicial de la primera concesión del SITP (29/09/2012)

FF =   Fecha Final de la primera concesión del SITP (28/09/2036)

IC = Incentivo, que tomará el valor de cero punto quince (0.15) si el propietario postula su vehículo dentro de los plazos establecidos por la Secretaría Distrital de Movilidad y TRANSMILENIO S.A.

 

Parágrafo. - La aplicación de las disposiciones contenidas en el presente artículo están condicionadas a la disponibilidad de recursos del Presupuesto del Distrito para la vigencia 2022. 

 

Artículo 8º.- Presentación de solicitudes por parte de los propietarios de los vehículos. Las solicitudes serán presentadas ante TRANSMILENIO S.A., dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento operativo de este proceso.

 

Parágrafo. - Quienes no presenten su postulación en el término de tres meses de que trata este artículo, perderán la condición de beneficiarios del presente decreto.

 

Artículo 9º.- Requisitos para la presentación de solicitudes. Los propietarios de los vehículos a que se hace referencia en el presente Decreto deberán acreditar la totalidad de los requisitos exigidos en el marco del reglamento operativo de este proceso, y que obedecen a los siguientes criterios:

 

1. Postularse a partir del día siguiente de la expedición del reglamento operativo, en los términos y condiciones que allí se establezcan.

 

2. Figurar en el listado de vehículos de que trata el parágrafo 1 del artículo 5 del presente Decreto.

 

3. Manifestar por escrito y de manera expresa su voluntad de aceptar el desembolso en las condiciones previstas en el presente Decreto.

 

4. Manifestar por escrito la no vinculación del vehículo al SITP y no haber recibido contraprestación alguna por parte del Distrito a través de sus Fondos, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.

 

5. Manifestar por escrito que sobre el vehículo específico que se está postulando, no tiene ningún proceso vigente en contra del Distrito y sus entidades descentralizadas en el que reclame el desembolso de recursos. En caso de tenerlo, expresar en el mismo el compromiso de presentar desistimiento o retiro de la acción judicial o medio de control que se haya iniciado, de acuerdo con la etapa procesal en la que se encuentre.

 

6. No ser accionista de los concesionarios vigentes y no vigentes del SITP.

 

Artículo 10.- Criterios para el trámite de las solicitudes. De conformidad con la disponibilidad de recursos, el grupo de propietarios que podrán ser reconocidos conforme lo dispone el presente Decreto son los propietarios de los vehículos de los que trata el artículo 5 del presente Decreto.

 

Parágrafo 1.- El orden de asignación de recursos deberá cumplirse en función del orden de presentación de las solicitudes válidas presentadas y de la disponibilidad de recursos.

 

Artículo 11.- Formalización del desembolso a cargo del Distrito. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, el desembolso que asume el Distrito será formalizado con la suscripción de un documento contentivo del acuerdo de voluntades entre los beneficiarios y TRANSMILENIO S.A. en nombre del Distrito Capital, previa verificación conjunta por parte de TRANSMILENIO S.A. y la Secretaría Distrital de Movilidad del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 9 del presente Decreto y de la disponibilidad de recursos.

 

Parágrafo 1.- En el documento contentivo del acuerdo de voluntades cada propietario manifestará expresamente que acepta el desembolso de los recursos con cargo al Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Público Colectivo Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital y como consecuencia de ello se entiende a paz y salvo por todo concepto respecto de este.

 

Parágrafo 2.- Para el desembolso que asuma el Distrito Capital a favor del beneficiario se deberá acreditar que no tiene procesos judiciales en curso en contra de la Administración Distrital, o de cualquiera de sus entidades descentralizadas, en los que persiga o reclame alguna reparación por la implementación del SITP, mediante declaración que se entenderá rendida bajo juramento o, en los casos que proceda, con la presentación de copia de la providencia ejecutoriada que acepte el desistimiento o que autorice el retiro de la demanda, proferida por la autoridad judicial correspondiente.

 

Artículo 12.- Limitación de responsabilidad. La recepción de las solicitudes no compromete al Distrito Capital, a la Secretaría Distrital de Movilidad ni a TRANSMILENIO S.A. a realizar erogación alguna hasta tanto no se verifique la veracidad de la información, el criterio de selección, así como la disponibilidad de recursos.

 

Parágrafo 1.- En igual sentido, el desembolso se podrá realizar a los propietarios de los vehículos de que trata el artículo 5 del presente Decreto hasta el límite de los recursos ejecutados en el Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Público Colectivo Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital, sin que sea obligatoria la asignación adicional de recursos por parte del Distrito Capital.

 

Parágrafo 2.- En todo caso, podrán disponerse recursos adicionales por parte del Distrito, los cuales una vez viabilizados deberán distribuirse de acuerdo con los criterios de selección señalados en este Decreto.

 

Artículo 13.- Recursos. Los recursos a utilizar para el desembolso a favor de los propietarios vinculados, en los términos de este Capítulo, serán los que se encuentran disponibles en el Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Público Colectivo Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital y que sean asignados para tal fin en los términos definidos en este Decreto. La radicación de solicitudes no constituirá derecho adquirido alguno.

 

CAPÍTULO III

 

SOBRE LA RECUPERACIÓN Y DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS EROGADOS EN APLICACIÓN DEL DECRETO DISTRITAL 580 DE 2014

 

Artículo 14.- Destinación de los pagos derivados de cesiones de derechos económicos. Los pagos de los derechos económicos cedidos al Distrito Capital en la modalidad de renta y de venta derivados de la aplicación del Decreto Distrital 580 de 2014 serán destinados al Fondo de Estabilización Tarifaria y de Subvención de la demanda del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá -FET de que trata el Decreto Distrital 383 de 2019, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019, para lo cual la Secretaría Distrital de Movilidad y TRANSMILENIO S.A. darán las instrucciones correspondientes a los Concesionarios del SITP para efectuar dichos pagos.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Distrital 580 de 2014 y en armonía con lo establecido en los contratos de Concesión de la Licitación Pública TMSA-LP-04-2009, los derechos económicos cedidos al Distrito Capital serán exigibles a partir del año 2022.

 

Artículo 15.- Gestiones relacionadas con cesiones de derechos económicos. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 14 del Decreto Distrital 351 de 2017, se autoriza a TRANSMILENIO S.A. a adelantar las acciones pertinentes para la recuperación de los recursos derivados del Decreto Distrital 580 de 2014 por concepto de las obligaciones derivadas de los derechos económicos en favor del Distrito Capital, y en este caso podrá efectuar cruces de cuentas con base en las obligaciones de anexo técnico.

 

CAPÍTULO IV

 

LIQUIDACIÓN DEL FONDO CUENTA DE REORGANIZACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO

 

Artículo 16.- Liquidación del Fondo Cuenta. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Distrital 542 de 1999, el Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros en el Distrito Capital se liquidará cuando se termine la adquisición de todos los vehículos vinculados y no vinculados al SITP a cargo del Distrito y en la medida que se extingan las obligaciones contraídas en cumplimiento de su objeto.

 

Parágrafo. - En el caso de existir excedentes en el Fondo Cuenta de Reorganización del Transporte Público Colectivo Urbano de Pasajeros, estos se destinarán al Fondo de Estabilización Tarifaria y de Subvención de la demanda del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá –FET.

 

TÍTULO IV

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 17.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de su publicación y deroga el artículo 25 del Decreto Distrital 115 de 2003, el artículo 3 del Decreto Distrital 259 de 2003, el Decreto 444 de 2014, los artículos 6 y 7 del Decreto Distrital 073 de 2021.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2021.

 

             CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ


Alcaldesa Mayor

 

             DIANA CONSUELO BLANCO GARZ

              

             Secretaria Distrital de Hacienda (E)

 

             NICOLÁS ESTUPIÑÁN ALVARADO


Secretario Distrital de Movilidad


Nota: Ver Norma Original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA



[1] Plan Maestro de Movilidad. Documento Técnico de Soporte “Formulación del Plan Maestro de Movilidad para Bogotá D.C., que incluye ordenamiento de estacionamientos”. Componente 08 Transporte Público V8. Pág. 8-109 a 8-110. En: Secretaría Distrital de Movilidad. Plan Maestro de Movilidad Vigente [En línea:] https://www.movilidadbogota.gov.co/web/sites/default/files/Paginas/28-04-2020/08-transporte_publico_v8.pdf (última consulta: noviembre 8 de 2021).

[2] Para el 23 de noviembre de 2021 el porcentaje de ocupación de camas UCI asignadas para COVID-19 era 46.8% y el porcentaje total de ocupación de camas UCI era de 66.1%. Secretaría Distrital de Salud. Ocupación Unidades de Cuidado Intensivo (UCI) COVID-19 en Bogotá -Ocupación UCIS COVID-19. Fecha de corte: 22/11/2021 10:45 A.M. En: Plataforma Distrital de Datos Abiertos de Bogotá. [En línea:] https://saludata.saludcapital.gov.co/osb/index.php/datos-de-salud/enfermedades-trasmisibles/ocupacion-ucis/ (última consulta: 23 de noviembre de 2021).