No. Concepto ó
Radicación
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Descriptor
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Fecha
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1170 de 1994 |
NOTARIAS PUBLICAS - Sujetos Tributarios |
Cuando las Notarías registran el estado civil de las personas, los nacimientos y defunciones, están realizando una acción consistente en formar estos registros, así mismo, cuando se lleva a cabo la recepción, extensión, otorgamiento y autorización de escrituras públicas el Notario está prestando un servicio consistente en efectuar el procedimiento para perfeccionar instrumentos contentivos de actos jurídicos emitidos ante él; luego sí están llevando a cabo un quehacer por el cual reciben una contraprestación en dinero. Así, el Servicio Notarial cumple con los elementos del Artículo 154 Numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993 y, en consecuencia, los Notarios son contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos.
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1994-05-02 |
363 de 1995 |
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Prescripción |
La prescripción de la acción de cobro de deudas fiscales corre desde su exigibilidad teniendo como elementos de ella el conocimiento cierto de la deuda y su cuantificación, sin perjuicio de la causación de los intereses de mora desde la fecha de su satisfacción salvo casos reconocidos por ley en que la demora deviene por el retardo de la Administración. El prescribiente de la obligación es el sujeto beneficiado con la prescripción más aún cuando ella consiste en un modo de extinguir las obligaciones y está llamada a enervar la pretensión del acreedor como medio de defensa a través de la figura de la excepción.
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1995-07-07 |
638 de 1998 |
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Declaración y Pago |
Cuando en una declaración del Impuesto Predial Unificado que corresponda a predios diferentes a los urbanizables no urbanizados y a los predios rurales, se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio objeto de declaración, ésta equivocación no es susceptible de correción por el trámite que establece el artículo 22 del Decreto Distrital 807 de 1993, por lo que la misma se tendrá por no presentada.
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1998-02-24 |
723 de 1998 |
SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR Y ACPM - Responsables |
En el evento que exista una cesión de un contrato de arriendo bien sea del local comercial o del establecimiento de comercio, como en estos no hay tradición del establecimiento de comercio a quien le cedan el contrato de arriendo del establecimiento de comercio o del local no será responsable solidario por la sobretasa a la Gasolina Motor. Así como tampoco podrá ser responsable solidario en virtud del artículo 126 del 807 de 1993, la persona propietaria del establecimiento de comercio o del local en donde funcione una estación de gasolina que en virtud de un proceso de restitución del tenencia le sea entregado el bien inmueble y/o el establecimiento de comercio, porque en este evento no hay adquisición del establecimiento de comercio, sino una restitución de tenencia.
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1998-11-30 |
910 de 1998 |
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Patrimonio |
La Secretaría de Hacienda puede efectuar el cruce de cuentas con la Universidad Distrital sin necesidad de obtener su autorización.
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1998-10-20 |
1155 de 1998 |
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -IVA- - Exenciones |
Frente a los impuestos de renta y complementarios y timbre, al encontrarse que el objeto del contrato señalado es de aquellos que pueden tipificarse como de operaciones conexas al contrato de crédito externo, aplicaría la exención por concepto de impuesto a la renta y complementarios así como al impuesto de timbre, tratamiento preferencial contenido en el artículo 19 de la Ley 185 de 1995
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1998-03-31 |
754 de 1999 |
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Exenciones |
En materia de impuestos las exenciones por regla general se predican sólo del pago del impuesto por lo cual el contribuyente propietario o poseedor de un predio que por mandato legal se encuentre exento tiene la obligación de presentar anualmente la declaración de Impuesto Predial Unificado en los formularios y plazos señalados. No obstante, por expreso mandato contenido en el artículo 3º. del Acuerdo 26 de 1998, a partir del 1º de enero de 1999 los propietarios o poseedores de bienes de uso público quedan excluídos de este impuesto y en este sentido exclusión debe entenderse, a la vez como exoneración no sólo del pago del impuesto sino también de la obligación de presentar la declaración tributaria.
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1999-03-31 |
820 de 1999 |
SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR Y ACPM - Sujetos Pasivos |
En general cualquier persona natural o jurídica que distribuya o expenda directamente gasolina motor, o aquellas que la compren o adquieran para su consumo, se convierten en sujetos pasivos de la sobretasa a la misma, con el subsiguiente cumplimiento de las obligaciones y deberes inherentes a estos sujetos, y carece de relevancia para estos efectos, el hecho que se haga de manera permanente u ocasional, o el uso que le pueda dar a este producto, es de señalar que el querer del legislador fue darle una destinación específica a lo recaudado por este concepto cuya cobertura va dirigida no solamente al mantenimiento de la malla vial, sino a mejorar el transporte en general de Bogotá.
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1999-10-28 |
940 de 1999 |
IMPUESTO DE FONDO DE POBRES - Regulación |
El denominado impuesto de pobres creado por el Acuerdo 1 de 1918 se halla vigente y que, su aparente olvido se debe a que por lo dispuesto al momento de su establecimiento, se llegó a la celebración de un contrato con la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que con su manejo debía encargarse de los mendigos de la ciudad. Al tenor de la cláusula séptima del Contrato celebrado el 24 de febrero de 1956, este se hallaría vigente mientras: "EL DISTRITO no se haga cargo de los menesterosos que hubiere recibido la beneficencia en cumplimiento de este convenio y el contrato 600/53 que el presente sustituyó
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1999-01-04 |
12730 de 2001 |
ENTIDADES PÚBLICAS - Información Tributaria |
Se considera viable y necesario el cruce de información entre autoridades competentes, de datos que no toquen aspectos relativos a la intimidad, al buen nombre y a la reserva tributaria, con la condición que dicha información no sea publicada por la entidad pública que la recibe.
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2001-07-20 |
21548 de 2001 |
SECRETARIA DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE - STT - Multas, Comparendos y Sanciones |
La solicitud de devolución por concepto de multas y comparendos a cargo de la Secretaría de Tránsito,debe ser suscrita por quien tenía la obligación de realizar la consignación objeto de la devolución, o por intermedio de abogado o representante legal. Así mismo la competencia para efectuar la devolución o compensación de ingresos no tributarios se encuentra asignada a la Secretaría de Hacienda en virtud de los Decretos Distritales 270 y 854 de 2001.
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38993 de 2001 |
IMPUESTOS NACIONALES - Exenciones |
Las entidades territoriales no estuvieron exentas entre el 26 de mayo al 15 de agosto de 2000 a pago del gravamen a movimientos financieros (tres por mil). Por otra parte, los recursos propios obtenidos directamente por los establecimientos públicos o por las entidades descentralizadas al no ser producto de recursos del presupuesto, configuran base para el cálculo del gravamen antes indicado.
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2001-09-19 |
12408 de 2002 |
SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - Saneamiento contable |
Con fundamento en el literal j) del artículo 4º de la Ley 298 de 1996, la autoridad competente para interpretar el contenido y aplicación de la Ley 716 en lo que corresponde al saneamiento contable, es la Contaduría General de la Nación.
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2002-07-19 |
16518 de 2002 |
DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Corrección de Errores |
Las declaraciones tributarias pueden ser corregidas por el contribuyente o por la administración para aumentar o disminuir el impuesto. Así está autorizada la corrección en la liquidación de los impuestos, por lo cual ésta (la corrección) una vez aprobada sustituye los datos consignados en la declaración inicial respecto del impuesto, mas no así, en lo relativo a la donación que no se configura como impuesto y que por el contrario, al ser el aporte voluntario una donación, resulta irrevocable al haber sido hecha de manera libre y espontánea por el contribuyente.
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2002-10-01 |
23981 de 2002 |
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Reglamentación |
El Estatuto Tributario, respecto del impuesto sobre las ventas, indica que son responsables quienes sin poseer tal carácter (de comerciantes) ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos, con lo que se indica que tal calidad no es el único elemento determinante de la condición de responsable. El que la finalidad propuesta no busque la obtención de utilidades en la enajenación de bienes o prestación de servicios, no impide que los mismos pierdan su característica de gravados o exentos del impuesto, pues lo que da la calidad de responsable sobre las ventas es la naturaleza jurídica del bien o del servicio y la habitualidad en la enajenación.
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2002-05-06 |
89 de 2003 |
ARRENDAMIENTO - Reglamentación |
El nuevo gravamen del IVA en los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, suscritos con entidades públicas, se causa a partir de la promulgación, esto es a partir del 27 de diciembre del 2002, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 788 del 2002. No obstante, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles suscritos antes de la vigencia de la Ley 788, los cuales no venían siendo gravados con el IVA, no podrán ser afectados por el nuevo gravamen y el mencionado impuesto, solamente se causará si los mismos son modificados o prorrogados.
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2003-02-10 |
4103 de 2003 |
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Compensación de deudas |
No es viable realizar compensaciones por impuestos y obligaciones contractuales del Distrito con particulares. Contractualmente, es viable realizar compensaciones entre entidades del estado y particulares y entre entidades públicas entre sí. CODENSA sugiere compensar las utilidades que la E.E.B. tiene en esta Empresa, con sumas que ésta adeuda o adeudará por impuesto de industria y comercio al Distrito. No obstante, el Distrito no es acreedor ni beneficiario directo de CODENSA, por tanto no procede la compensación de esos valores; esto porque si bien el Distrito es accionista de la EEB, esto no lo faculta para pagarse con utilidades de las que no es titular.
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6039 de 2003 |
MONOPOLIOS - Rentístico de Suerte y Azar |
La titularidad de los recursos que se obtienen por la explotación del monopolio rentístico de suerte y azar, corresponde al Distrito. La administración y giro de los mismos, por la explotación de este monopolio que hace la Lotería de Bogotá, es un manejo de recursos públicos; así, la Lotería es un ejecutor activo del presupuesto, porque los recursos que recauda hacen parte del presupuesto del Distrito - Fondo Financiero Distrital de Salud. Por lo tanto la cuenta donde se realiza la ejecución activa de los recursos para el sector salud, se encuentra amparada por la exención al gravamen a movimientos financieros GMF.
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2003-02-27 |
15036 de 2003 |
PRESUPUESTO RENTAS E INGRESOS Y DE GASTOS E INVERSIONES DEL DISTRITO - Inembargabilidad |
Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y en el presupuesto del Distrito de Bogotá, son inembargables, por tanto si esto llegaren a resultar embargados, se efectuará desembargo de los mismos. No obstante la Corte Constitucional ha indicado que en aquellos casos en los que la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, sólo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
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2003-06-25 |
1106 de 2005 |
IMPUESTOS DISTRITALES - Declaraciones Consideradas como no Presentadas |
Las declaraciones de algunos tributos como los son el impuesto sobre vehículos automotores, el impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos; del impuesto de delineación urbana, del impuesto de espectáculos públicos, de las sobretasas a la gasolina motor y ACPM, del impuesto de loterías foráneas y de retenciones de los impuestos distritales, se tendrán por no presentadas cuando el contribuyente o sujeto pasivo del mismo, no cancele la totalidad de las obligaciones tributarias a su cargo; sin embargo para que una declaración se tenga por no presentada, debe necesariamente la administración tributaria distrital, proferir dentro el término de 2 años, un auto en donde así se declare.
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2005-08-17 |
1147 de 2007 |
IMPUESTOS - Devolución |
De la redacción del artículo 150 del Decreto 807 de 1993, al establecer que las solicitudes de devolución y/o compensación deberán inadmitirse cuando la declaración objeto de devolución o compensación se tenga como no presentada, se entiende que esta inadmisión se da para que la declaración se tenga como no presentada profiriendo el respectivo auto declarativo que la tiene como tal, para proceder si es del caso a la devolución. Para que una declaración se tenga por no presentada, debe necesariamente la administración, proferir un auto en donde así se declare, dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias, es decir 2 años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar o la presentación de la declaración si la misma es extemporánea, quedando en firme la declaración presentada, si dentro de este término, la administración tributaria distrital no cuestionó y señaló las irregularidades presentadas. Estando ya en firme el auto declarativo que tenga la declaración como no presentada deberá procederse al estudio de fondo de la solicitud de devolución y/o compensación elevada por el peticionario.
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2007-01-11 |
1149 de 2007 |
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES - Declaración y Pago |
En el tema objeto de consulta, los contribuyentes han cancelado en forma correcta el valor del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional, pero se equivocan en la distribución del recaudo para salud y para deporte, razón por la cual estaríamos frente un error aritmético, que debe ser corregido en forma voluntaria por el contribuyente, sin liquidar sanción de corrección o mediante una liquidación de corrección, proferida por la Gobernación de Cundinamarca, quien tiene la facultad de fiscalización de estas declaraciones; que no imponga sanción alguna por cuanto de este error no se deriva un menor saldo o favor o un mayor valor a pagar y con esta declaración de corrección o liquidación de corrección, la Tesorería Distrital deberá realizar el ajuste correspondiente a los valores consignados.
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2007-03-07 |
1156 de 2007 |
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Liquidación |
Los artículos 90-1 y 90-2 del Decreto Distrital 807 de 1993, consagran la determinación provisional del impuesto predial y sobre vehículos automotores. La Administración, puede establecer el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente y la sanción por no declarar de predial o de vehículos, a través de la liquidación de aforo, es decir aplicando el procedimiento general previsto en nuestro estatuto procedimental; empero, esta circunstancia no desvirtúa el carácter que tiene la liquidación provisional de acto administrativo, que una vez en firme, puede ser ejecutado por la administración, es decir presta mérito ejecutivo. Frente a dicha liquidación provisional, el contribuyente puede asumir tres actitudes, por una parte, puede impugnarla interponiendo un recurso de reconsideración; puede presentar la declaración o pagar imputando estos valores al acto oficial, conforme a la liquidación provisional; o puede presentar declaración sin sujeción a la determinación provisional efectuada por la administración. En los casos donde existen declaraciones presentadas con ocasión a una liquidación provisional, no es relevante establecer si los valores son mayores o menores a los consignados en la liquidación provisional, lo que hay que precisar es que los pagos deben ingresar conforme a las reglas de prelación de imputación de pagos.
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2007-06-21 |
1162 de 2007 |
DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Corrección de Errores |
Los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias, dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración que se corrige, presentando para el efecto una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa. La Doctrina Tributaria Distrital ha venido sosteniendo, que uno de los presupuestos legales para acceder a la sanción reducida es precisamente el de informar a la Administración sobre los hechos aceptados, razón por la cual si se incumple con ésta condición no procederá la reducción de la sanción. En guarda de principios tan importantes como los contenidos en el artículo 2 del Decreto Distrital 807 de 1993, que exige de los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos aplicar las normas presididos por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello en lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito, es que consideramos cumplido los requisitos para hacerse acreedor a la reducción de la sanción, con la sola presentación de la declaración y pago total de los mayores valores aceptados o del acuerdo de pago suscrito con la Administración. Debemos de tener en cuenta, que la interpretación de la ley tributaria no puede atenerse simplemente a la verdad formal, sino que debe perseguir siempre la verdad real, para que no resulte ineficaz la acción fiscalizadora.
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2007-09-14 |
1164 de 2007 |
IMPUESTOS - Liquidación |
La liquidación oficial de aforo procede por una sola vez y consiste en la facultad que tiene la Administración de determinar la obligación tributaria a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor que hayan incumplido con su obligación de declarar, conforme al artículo 717 del E.T.N, con lo cual se suple a aquellos en la obligación de declarar que han incumplido. En fin, su finalidad no es otra que liquidar el impuesto que no han liquidado los sujetos pasivos del tributo. Antes de expedir la liquidación oficial de aforo, la Administración debe emplazar públicamente a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores incumplidos a fin de que, en el término de un mes, cumplan el deber omitido. Agotado el procedimiento descrito, la Administración puede, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, proferir una resolución sanción y con posterioridad a la notificación de ésta, una liquidación de aforo. Contando la Administración con suficiente tiempo para proferir y notificar la liquidación oficial de aforo, es recomendable que espere a que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haga uso de la facultad de allanarse a la resolución sanción para efecto de hacerse acreedor al beneficio fiscal de reducción de la sanción por no declarar, aceptación que implica no solo acreditar el pago o acuerdo de pago, en algunos casos, del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida sino también la presentación del denuncio tributario con lo cual se evitaría el acto liquidatorio de aforo.
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2007-09-18 |
1165 de 2007 |
IMPUESTOS DISTRITALES - Sanciones |
Si bien es cierto en un Requerimiento Especial y en su defecto en una Liquidación Oficial de Revisión se deben determinar los mayores valores por concepto de impuesto y de sanción por extemporaneidad, cuando el denuncio fiscal objeto de revisión fue presentado a partir del vencimiento del término para declarar, no es menos cierto que el calculo de la sanción por inexactitud se debe hacer sobre el mayor valor de impuestos consignados en dichos actos preparatorio y definitivo. En consecuencia, si de los valores declarados por el contribuyente en el denuncio tributario no se deriva un menor impuesto a pagar del que debió liquidar, no procede dicha sanción por ausencia de los presupuestos que la hacen aplicable. Para el cálculo de la sanción por inexactitud del 160%, reglada en los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1.993, deberá tenerse en cuenta en la determinación del mayor valor a pagar, sólo las diferencias por concepto de impuestos. Tanto en el acto administrativo de trámite del requerimiento especial como en el definitivo de la liquidación oficial de revisión, debe liquidarse o reliquidarse la sanción por extemporaneidad no liquidada o liquidada incorrectamente, en la declaración tributaria en que se base el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, no para efecto de ser considerada como parte de la base sancionatoria sobre la cual se debe liquidar la sanción por inexactitud, sino para que haga parte de los mismos actos y concurra a la sumatoria de las sanciones que deben reflejarse en ellos.
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2007-09-24 |
1189 de 2009 |
ACTUACIÓN TRIBUTARIA - Notificación y Publicación |
¿ en materia tributaria existe una regulación especial para las notificaciones de los actos que profiere la Dirección Distrital de Impuestos, plasmada en el artículo 6 del Decreto Distrital 352 del 15 de agosto de 2002, el cual, una vez armonizado con el procedimiento tributario contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, en sus artículos 565, 566, 569 y 570, dispone que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente, advirtiendo que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación¿ los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes ordenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros.
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2009-05-19 |
1198 de 2009 |
IMPUESTOS - Devolución |
¿ el albacea testamentario con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente estaría legitimado para solicitar a la Administración la entrega del saldo a favor por concepto de impuestos del titular fallecido¿ como la orden de pago está a nombre del fallecido, los valores contenidos en esta podrán devolverse al albacea con tenencia de los bienes o al curador de la herencia yacente, que acrediten tal condición, sin necesidad de expedir un nuevo acto administrativo para este efecto¿ cuando exista una orden de pago a favor de una persona, que otorga poder a otra para reclamarlo, verificado la validez de este poder, procede la devolución del dinero a quien se le otorga el poder para este efecto, sin necesidad de que medie acto administrativo diferente al que reconoció la devolución a favor del poderdante¿ si la sociedad una vez liquidada conserva capacidad jurídica para comparecer en juicio, también la conserva para la reclamación de aquellas obligaciones a su favor provenientes de relaciones patrimoniales originadas durante la vida de la sociedad¿ independientemente de que la sociedad a nombre de quien se encuentra la orden de pago a su favor este liquidada, la devolución puede hacerse a la persona que obró como liquidador de tal compañía, en razón a que como ya se manifestó este puede actuar en nombre de la misma, sin que deba existir otro acto administrativo para este efecto.
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2009-09-08 |
12091 de 2009 |
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Retención en la Fuente |
¿Es viable la aplicación de la Circular 07 de 2009 del Contralor General de Bogotá D.C., por cuanto existe no solo sustento jurisprudencial sobre la naturaleza de parafiscales de los aportes a salud y pensiones, sino también doctrina y conceptos por parte de la DIAN, en la que se menciona el tratamiento tributario que deben que deben recibir dichos aportes para efectos de la determinación de la base para el cálculo de la retención en la fuente y los conceptos que son objeto de deducción.¿ ¿Una vez expedido el Decreto Reglamentario por parte del Gobierno Nacional que señale el procedimiento que recomienda la DIAN, se deberán hacer los ajustes que sean del caso a la Carta Circular del Contador General de Bogotá D.C.¿
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2009-04-22 |
21969 de 2009 |
BOGOTÁ SIN HAMBRE - Aportes Voluntarios |
Solicita concepto sobre la posibilidad de marcar como exenta del GMF la cuenta bancaria abierta por la Dirección Distrital de Tesorería ¿ DDT para el manejo de los recursos de los comedores comunitarios.
¿En el Estatuto Tributario Nacional no existe disposición alguna que expresamente autorice la exención [del Gravamen a los Movimientos Financieros] de recursos producto de aportes voluntarios o cuotas de corresponsabilidad o de participación¿. ¿[L]os precitados recursos a pesar de manejarse en una cuenta abierta transitoriamente por la Dirección Distrital de Tesorería no se constituyen en recursos públicos, por cuanto no provienen del presupuesto del Distrito,¿ ¿por lo que resulta improcedente identificarla como exenta del GMF¿.
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2009-07-09 |
32693 de 2009 |
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - Declaración y Pago |
Se consulta sobre quién es el responsable de identificar las cuentas y cuáles son los recursos exentos del gravamen a los movimientos financieros cuando se trata de recursos del Sistema General de Salud del Sistema General de Pensiones y del Sistema de Riesgos Profesionales. ¿Los recurso del Sistema General de Salud, del Sistema General de Pensiones y del Sistema de Riesgos Profesionales exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros, son los señalados en el artículo 8 del Decreto 449 de 2003. Las cuentas en las que se manejan los recursos [de los mencionados Sistemas] están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la Administración del Régimen Subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario¿. ¿Para que la exención sea procedente, tal como lo señaló la DIAN en su concepto general 00002 del 8 de julio de 2003, el representante legal de cada una de las entidades que administran los recursos, debe identificar ante las instituciones financieras las cuentas a través de las que se manejarán dichos recursos¿, ¿Así las cosas acatando el criterio de la autoridad competente, en este caso la DIAN, el representante legal de la Empresa Social del Estado del nivel territorial, deberá proceder a reportar al Banco tal situación¿.
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2009-10-08 |
1241 de 2017 |
SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - Conceptos |
Con el objetivo de lograr mayor eficiencia y seguridad jurídica en el quehacer tributario a cargo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB y en las actuaciones de los sujetos fiscales (contribuyentes, responsables, agentes retenedores, informantes y colaboradores fiscales en general) de los tributos administrados y controlados por esta Dirección, se da respuesta a la incidencia, vigencia, alcance e impacto de la Reforma Tributaria Estructural adoptada mediante la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, en el sistema tributario distrital.
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2017-01-24 |
1241 de 2017 |
LEYES - Aplicación de la Ley Tributaria |
Con el objetivo de lograr mayor eficiencia y seguridad jurídica en el quehacer tributario a cargo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB y en las actuaciones de los sujetos fiscales (contribuyentes, responsables, agentes retenedores, informantes y colaboradores fiscales en general) de los tributos administrados y controlados por esta Dirección, se da respuesta a la incidencia, vigencia, alcance e impacto de la Reforma Tributaria Estructural adoptada mediante la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, en el sistema tributario distrital.
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2017-01-24 |
1241 de 2017 |
TRIBUTOS - Regulación |
Con el objetivo de lograr mayor eficiencia y seguridad jurídica en el quehacer tributario a cargo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB y en las actuaciones de los sujetos fiscales (contribuyentes, responsables, agentes retenedores, informantes y colaboradores fiscales en general) de los tributos administrados y controlados por esta Dirección, se da respuesta a la incidencia, vigencia, alcance e impacto de la Reforma Tributaria Estructural adoptada mediante la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, en el sistema tributario distrital.
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2017-01-24 |
4 de 2018 |
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Generalidades |
Delimita y clasifica el precio público como un ingreso no tributario, él cual surge como contraprestación por el acceso al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal por parte de un particular y por consiguiente se origina en una relación contractual y voluntaria. Adicionalmente concluye que no existe en el ordenamiento jurídico normatividad que regule el ingreso en mención.
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2018-12-14 |
4 de 2018 |
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - Clasificación |
Delimita y clasifica el precio público como un ingreso no tributario, él cual surge como contraprestación por el acceso al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal por parte de un particular y por consiguiente se origina en una relación contractual y voluntaria. Adicionalmente concluye que no existe en el ordenamiento jurídico normatividad que regule el ingreso en mención.
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2018-12-14 |
2020EE1144 de 2020 |
DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Saneamiento contable |
Emite concepto sobre los efectos jurídicos del saneamiento contable
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2020-01-09 |
2020EE1154 de 2020 |
ESTAMPILLAS - Hecho Generador |
Emite concepto unificador sobre Estampillas Distritales
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2020-01-09 |