RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Documento de Relatoría: Doctrina Distrital

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DOCTRINA DISTRITAL
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Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1687 de 2005   ORQUESTA FILARMONICA DE BOGOTA - Régimen Salarial y Prestacional 
La competencia para la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos, es exclusiva del Congreso de la República, y el auxilio o subsidio por enfermedad, está clasificado como una prestación social económica. Teniendo en cuenta que el Decreto 1919 de 2002, fue expedido por el Gobierno Nacional con base en las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, y que el artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto de Bogotá -, señala que regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, a la Orquesta Filarmónica de Bogotá, en calidad de entidad descentralizada del Distrito Capital, se le aplican las disposiciones contenidas en el Decreto 1919 de 2002.  
2005-05-17 
2761 de 2005   EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB - ESP - Régimen Salarial y Prestacional 
La naturaleza jurídica de las vacaciones es de prestación social y a ellas, tienen derecho tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales, cuando cumplan con el requisito del tiempo mínimo de servicios de un año. Para el pago de esta prestación computarán los tiempos servidos en todos los organismos, siempre que no haya solución de continuidad, entendiendo que esta existe, cuando medien más de quince días de interrupción en el servicio a una y otra entidad. Respecto del cómputo de los 15 días de que habla el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, deben entenderse éstos como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. Para efecto de proceder al reconocimiento de esta prestación social, debe tenerse en cuenta el período prescriptivo de 4 años señalado para ella por el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978.  
2005-07-12 
2954 de 2005   VACACIONES - Reconocimiento y Pago 
En el evento que un funcionario hubiese cumplido un año de servicio en la entidad o establecimiento en el cual se encuentre comisionado, y teniendo en cuenta que las vacaciones y la prima de vacaciones deben pagarse en la entidad en la cual se causen, es el organismo en donde está en comisión, quien le podría decretar las vacaciones de oficio, por el periodo causado en éste, o el servidor público podría solicitar el disfrute de las vacaciones y la entidad en ejercicio de su facultad discrecional y siempre y cuando no afecte el servicio, podría concederlas. De otra parte, si fueren 2 periodos de vacaciones causados en la entidad que le otorgó la comisión, se concluye que ésta entidad tendría que reconocerle y pagarle las vacaciones y la prima de vacaciones, como quiera que tal como se indico anteriormente, éstas deben pagarse por la entidad en la cual se causen, por lo tanto, no sería viable que la entidad en el cual ejerce el cargo bajo la figura de la comisión, le liquide las vacaciones causadas en la misma, en el cual es titular del empleo de carrera administrativa. 
2005-07-21 
4394 de 2005   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Encargos 
El encargo es una situación administrativa de creación legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios a su cargo. Se trata realmente, de una medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos. Al tenor de lo dispuesto en elartículo 37 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, para tener derecho al sueldo del encargo, este no debe ser percibido por el titular del empleo. La administración tiene la facultad de conceder o negar el disfrute de las vacaciones solicitadas por los funcionarios, por necesidades del servicio, toda vez que, si la entidad acude a la figura del encargo es con el fin de que el empleado asuma las funciones del cargo vacante temporal o definitivo, para no entorpecer el servicio y para continuar con las actividades que se desarrollan en la entidad. Cuando los titulares de los empleos encargados se encuentran en situación administrativa de licencia, comisión para desempeñar cargo de libre nombramiento y remoción o en incapacidad, la entidad podría otorgar el disfrute de vacaciones, por cuanto en los eventos mencionados el titular no se encuentra devengando el sueldo. En empleos por vacancia temporal, cuando un funcionario se encuentra encargado de un empleo por suspensión provisional del titular del empleo, no sería viable conceder el disfrute de vacaciones, como quiera que la suspensión provisional no separa definitivamente del empleo, a quien se la impone, y por ende hasta tanto no se haya definido su situación jurídica, la entidad no debe disponer de su salario y prestaciones. 
2005-10-12 
117 de 2006   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Cesantías 
Cuando el funcionario, en virtud de la provisión de empleos de carrera a través del sistema de méritos, se posesione en otro cargo mediante el ascenso continuará con el régimen retroactivo de cesantías, puesto que no existe retiro del servicio, pero cuando presenta renuncia a la administración, constituye una causal de retiro del servicio conforme a las normas vigentes, por tal razón al incorporarse nuevamente a la administración, incursiona en el nuevo régimen de cesantías, es decir, de liquidación anualizada.  
2006-01-18 
998 de 2006   SERVIDORES PÚBLICOS - Prima de Antiguedad 
La prima de antiguedad creada como factor salarial por el Concejo Distrital en los Acuerdos 8 de 1985 y 6 de 1986, señaló taxativamente a que servidores públicos del Distrito Capital se aplicará dicho reconocimiento, siendo en su orden a los empleos de la Alcaldía Mayor, Secretarías y Departamentos Administrativos, es decir, a las entidades que conforman el sector central de la administración Distrital, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993. Siendo los Concejos Distritales corporaciones administrativas de elección popular que cumplen sus funciones, acorde a los preceptos legales y Constitucionales, y en el entendido que no hacen parte de la Administración Central, consideramos que la prima de antigüedad, no puede hacerse extensiva en su aplicación a los empleados del Concejo de Bogotá, hasta tanto la Corporación Administrativa por Acuerdo, determine dicho reconocimiento para sus funcionarios.  
 
950 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima Secretarial 
¿En la Administración Central la prima Secretarial es el reconocimiento y pago mensual que se hace a los empleados públicos que desempeñen el cargo de secretario, en el nivel administrativo, equivalente al 2% de la asignación básica mensual. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. 092 del 23 de junio de 2003. En condiciones normales, dicho reconocimiento solo procede para los funcionarios (as) que como se dijo ocupen el cargo de secretario (a), pero en la actualidad para el caso concreto de los funcionarios que fueron incorporados en la misma entidad transformada, o en otra, en virtud de la reforma administrativa, existe una situación especial consagrada en el artículo 31 del Acuerdo 257 de 2006, en virtud de la cual se les debe mantener los salarios que devengaban antes de la incorporación. Así las cosas, el pago de la prima secretarial a los funcionarios que fueron incorporados en cargos diferentes al de secretario, solo tendrán vigencia mientras ellos permanezcan en los cargos creados para su incorporación, con ocasión de la reforma¿ 
2007-04-13 
1236 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
La norma que regula el Reconocimiento por Permanencia señala que un empleado público del Distrito Capital tendrá derecho a este elemento salarial siempre y cuando hubiese laborado a su servicio de manera ininterrumpida por cinco años, es decir que no se haya roto el vínculo laboral en ese tiempo o si se ha roto que no haya transcurrido más de 15 días entre la fecha del retiro y la nueva vinculación (art. 6 del acuerdo 276 de 2007). 
2007-05-04 
1275 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Cuando en el Acuerdo Distrital 276 de 2007 se alude a los Secretarios de Despacho, se refiere a las cabezas de las entidades en la administración Central del Distrito Capital, vale decir, Directores de Departamentos Administrativos y Secretarios de Despacho, Vr G. Secretario Distrital de Hacienda. No perteneciendo el cargo de Secretario de Despacho 020-02, al máximo nivel directivo de la administración pública distrital, procede el pago del reconocimiento por permanencia establecido mediante el Acuerdo citado, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos en la prenombrada norma. La licencia no remunerada produce como efecto que el tiempo de duración de la misma deberá ser compensado por el servidor público a fin de completar los cinco años de servicio, toda vez que durante la vigencia de la misma su tiempo no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio. Dada la claridad con que en el artículo 3º del Acuerdo 276 de 2007, enlista las entidades a las cuales debe haberse prestado los 05 años ininterrumpidos del servicios, para efecto del reconocimiento por permanencia, no sería viable el mencionado reconocimiento sumando para ello, tiempos de servicio en entidades del orden nacional, porque el espíritu del mencionado Acuerdo es retribuir la permanencia ininterrumpida de los empleados públicos del Distrito Capital. 
2007-05-09 
1283 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
A los empleados que dentro de los 5 años correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, han tenido sanción disciplinaria con suspensión en el ejercicio del cargo, no es viable el pago del Reconocimiento por Permanencia previsto en el Acuerdo Distrital 276 de 2007, pues de manera expresa el parágrafo primero del articulo 5 idem, consagra como causales para la perdida del derecho al mencionado reconocimiento que el empleado público no haya sido sancionado disciplinariamente con destitución o suspensión en el ejercicio del cargo, en los últimos 5 años de cada Reconocimiento. La comisión de servicios, la cual se concede para ejercer funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede habitual del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración, no interrumpe la prestación de los servicios por parte del empleado, por tanto, su ocurrencia dentro del período de 5 años computados para cada reconocimiento, en nada afecta, luego, habrá lugar al reconocimiento por permanencia.  
2007-05-09 
1425 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Atendiendo al tenor literal del Artículo 6º del Acuerdo Distrital 276 de 2007, para el Reconocimiento por Servicios Prestados, a los empleados públicos que han pasado de una entidad a otra, de las enlistadas en el artículo 3º, idem, con ruptura del vínculo laboral, lo relevante es que no haya solución de continuidad en el servicio, entendida esta, en los términos de la misma disposición, es decir, que entre la fecha de retiro y de la nueva posesión no transcurrieren más de 15 días hábiles. El empleado tiene derecho al Reconocimiento por Permanencia, cuando complete los cinco años de servicio una ve compensado el tiempo de duración de las respectivas licencias. Como quiera que en el Acuerdo 276, nada se dijo sobre el tema de intereses o indexación por el no pago de dicho elemento salarial, en la fecha indicada, fuerza concluir que en sede Gubernativa no es viable tal reconocimiento, habida cuenta que las competencias de los empleados públicos son regladas, y la excedencia de estas, pueden derivar en posibles responsabilidades, para los empleados que así actúen, pues tal y como la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C- 337 de 1993, antes anotada, "Los servidores públicos solo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia". 
 
1431 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
¿ el primer Reconocimiento por Permanencia se pagará "(...) por primera vez a los empleados públicos que a 31 de diciembre del año 2006 hayan cumplido cinco (5) años o más de servicio ininterrumpido (...)", es claro que siendo el último año del período computable, el 2006, debe hacerse la liquidación con la asignación básica prevista para el año 2006, por tanto, no hay lugar a aplicar incremento salarial para su pago en el mes de marzo de 2007¿ para el reconocimiento de la segunda cuota del Reconocimiento por permanencia habrá lugar al incremento correspondiente al año 2007¿ el porcentaje a reconocer de acuerdo con los años laborados, debe hacerse sobre la asignación básica mensual devengada en el quinto año del período objeto de reconocimiento, independientemente de la fecha en la cual se efectúe el pago¿ Para el caso de la suspensión en ejercicio del cargo, se inicia el cómputo del tiempo el día en que se reintegra el funcionario una vez cumplida la sanción¿ si la suspensión en el ejercicio del cargo corresponde a una sanción disciplinaria (artículo 44 Ley 734 de 2002), esta da lugar a la pérdida del derecho al reconocimiento por permanencia, durante el lapso en el cual se produce. 
2007-05-28 
1454 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Para efectos del reconocimiento por permanencia la licencia no remunerada produce como efecto que el tiempo de duración de la misma deberá ser compensado por el servidor público a fin de completar los cinco años de servicio, toda vez que durante la vigencia de la misma su tiempo no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio. Es decir, que este derecho se continúa causando con posterioridad a la fecha en que el empleado público regrese a sus labores, luego de culminada la licencia. El Acuerdo Distrital 276 de 2007 no previó forma de compensación, del tiempo de la licencia para obtener el reconocimiento por permanencia; situación diferente es que para efecto del Reconocimiento en el caso de las licencias no remuneradas, dentro del periodo de los cinco años que deben laborarse ininterrumpidamente, sea necesario completar el tiempo de los cinco años requerido por la norma para acceder a dicho derecho. 
2007-05-30 
2194 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
En el campo de aplicación del Acuerdo Distrital 276 de 2007, no se incluye a los empleados públicos de las sociedades públicas por acciones, razón por la cual el mencionado Acuerdo no aplica para Transmilenio S. A., por lo tanto, no sería viable dicho el reconocimiento a los citados servidores. En este orden de ideas, menos posibilidad jurídica habría de pagar a los trabajadores el mencionado reconocimiento por permanencia. 
2007-08-13 
2326 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
El servidor público que se encuentre en comisión de servicios, lo hace en cumplimiento de un deber, que se deriva precisamente de su calidad de empleado de la entidad que lo comisiona. No siendo la comisión de servicios forma de provisión de empleos, el servidor comisionado continúa entonces como titular del cargo para el cual se lo nombró en la planta de la entidad que le confiere la comisión. Así el hecho de encontrarse en comisión de servicios, un servidor, no configura interrupción en la prestación del servicio, y por ende fuerza concluir, que si la exigencia normativa claramente establecida por el artículo 2º del Acuerdo 276 de 2007, para acceder al primer pago es que a 31 de diciembre del año 2006 hayan cumplido 5 años o más de servicio ininterrumpido, no hay duda que el servidor tiene derecho al mencionado reconocimiento, previa eso si, la verificación por parte de la entidad, del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la disposición aludida, para el efecto. Situación diferente se presenta entratándose de comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, en cualquier entidad del orden nacional o departamental, toda vez que el tiempo de duración de la misma, si interrumpe el tiempo de servicio con la entidad distrital de que se trate, y para efecto del reconocimiento por permanencia si tendría incidencia negativa. Frente a la licencia no remunerada produce como efecto que el tiempo de duración de la misma deberá ser compensado por el servidor público a fin de completar los 5 años de servicio, toda vez que durante la vigencia de la misma su tiempo no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio. Es decir, que este derecho se continúa causando con posterioridad a la fecha en que el empleado público regrese a sus labores, luego de culminada la licencia. 
2007-09-03 
2547 de 2007   EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial 
Para efectos del reconocimiento de la prima técnica para los empleos del nivel profesional de las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital, las Juntas Directivas deben tomar como referentes los Acuerdos expedidos por el Concejo Distrital y si lo estiman pertinente, los Decretos expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá para los empleados públicos de los niveles profesional, asesor y directivo de la Administración Central Distrital. En el evento de que los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica hayan sido expedidos por la administración, incurriendo en error de hecho o de derecho, no podrá revocarlos directamente, sin el previo consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del C. C. A. 
2007-10-09 
2548 de 2007   PRIMA TÉCNICA - Reconocimiento 
Los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1336 de 2003, establecieron el reconocimiento de la prima técnica para empleados altamente calificados que se requirieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demandaban la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la relación de labores de dirección o de especial responsabilidad, o como reconocimiento en el desempeño del cargo en que se encontraban vinculados en la Rama Ejecutiva del Poder Público, peor posteriormente el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, en la cual se contemplaba el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño a los servidores públicos. Las disposiciones que regulan la prima técnica profesional para los empleados públicos de la administración Central del Distrito Capital, están previstas en los Decretos 471 de 1990, 320 de 1995 y 243 de 1999, las cuales reconocen esta prima con base en los estudios y experiencia profesional que acrediten los funcionarios. 
2007-10-09 
1891 de 2008   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Coordinación 
¿ las funciones mínimas del nivel profesional, están expresamente previstas en el artículo 4° del Decreto 785 del 2005, como son entre otras, las correspondientes a la coordinación y supervisión de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales en las entidades, funciones que deben ser contempladas para el respectivo empleo en el Manual de Funciones y Competencias. En relación con las competencias comportamentales dispuestas en el artículo 8 del Decreto 2539 del 2005 para el nivel profesional, es jurídicamente viable asignar a los profesionales el liderazgo de grupos de trabajo, con personal a cargo, para la consolidación de los proyectos a su cargo y con el fin de lograr la efectividad de los objetivos y metas institucionales¿ al establecerse en el Manual de Funciones y Requisitos del nivel profesional, las funciones de coordinación, asociada a la competencia para el liderazgo de grupos internos de trabajo, no es viable jurídicamente que la administración efectúe el reconocimiento por coordinación prescrito en el Acuerdo 92 de 2003 para el nivel profesional. 
2008-09-22 
312 de 2009   CESANTIAS - Retiros Parciales 
Documentos que se deben presentar para el reconocimiento y pago de cesantías (¿) Cesantías parciales para realizar trabajos locativos de un inmueble. ¿(¿) en el artículo 3º de la Ley 1071 de 2006, procede el reconocimiento del auxilio parcial de cesantías a los servidores públicos, cuando se soliciten para los siguientes casos: compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma, liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero (a) permanente, o para estudios.¿ ¿Así las cosas las personas interesadas deben solicitar ante su empleador la autorización para el retiro parcial de las cesantías acreditando para el efecto la situación que debe necesariamente corresponder a una de las descritas en el No. 3 de la mencionada Ley.¿ 
2009-02-18 
456 de 2009   PRIMA TÉCNICA - Factores 
Computo de experiencia profesional para el otorgamiento de la prima técnica ¿(¿) el artículo 22 del Acuerdo 003 de 2004 del Jardín Botánico, regula expresamente el reconocimiento de la prima técnica, en cuanto a los factores para liquidación, los porcentajes máximos que se asignan para cada uno de los niveles de empleos y los requisitos que se deben acreditar para dicho reconocimiento; en el caso específico del factor de experiencia profesional, cuando se enuncia el término ¿adicional¿, consideramos que se está refiriendo de manera expresa a la experiencia que exceda a la experiencia mínima requerida para el desempeño del cargo, sino que hace alusión a la experiencia profesional o docente que se acredita, para el incremento del porcentaje por este factor y que suma al porcentaje concedido por los demás factores (título de formación universitario y capacitación), según el caso, siendo para ellos adicional.¿ 
2009-03-05 
2053 de 2009   EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen Salarial 
Se responde la pregunta ¿A quién le corresponde aprobar el reconocimiento de la prima técnica para el nivel asesor en las Entidades Sociales del Distrito Capital? ¿Teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado en los conceptos Nos. 1393/2002 y 1518/2003, sobre la competencia para establecer el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas, como es en el caso de las Empresas Sociales del estado, ésta radica en la junta Directiva de la respectiva entidad.¿ (¿) ¿ Ahora bien, para efectos de la regulación de la prima técnica profesional para el nivel asesor de la Empresa Social del Estado, la Junta Directiva, previo concepto técnico favorable de este Departamento, como de la viabilidad presupuestal correspondiente de conformidad con el Acuerdo 199 de 2005, el parágrafo del artículo 48 del Decreto Distrital 195 de 2007, y parágrafo 4º del artículo 52 del decreto 714 de 1996, deberá expedir el acto administrativo de adopción de la prima técnica para este nivel, determinando a su vez, entre otros aspectos, el porcentaje y los requisitos de capacitación y experiencia que tendrán Quero acreditar los empleados para acceder a dicho reconocimiento salarial, para lo cual sugerimos tener en cuenta el desarrollo normativo de la Administración Central Distrital. 
2009-08-11 
7716 de 2014   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
El Acuerdo 276 de 2007 concede a los empleados públicos del Distrito Capital el Reconocimiento de Permanencia como una contraprestación que hace parte del de régimen salarial que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, y que se entenderá como una contraprestación directa y retributiva, que se pagará por primera vez a los empleados públicos que hayan cumplido 5 años o más de servicio ininterrumpido al 31 de diciembre de 2006, conforme lo previsto en el artículo 1 Acuerdo 336 de 2008. Para el primer pago, establece el Acuerdo que el período de servicios se empezará a contar a partir del 1 de enero de 2002 y a 31 de diciembre de 2006 y 2007. 
2014-02-18 
91154 de 2016   VACACIONES - Liquidación 
Se da respuesta a una solicitud relacionada con la forma de liquidar el mes de febrero cuando un funcionario solicita el disfrute de vacaciones, y si se deben tomar 28 o 30 días del mes de febrero para su liquidación. Al respecto la entidad consultada da respuesta señalando que en materia laboral los años se cuentan de 360 días y el mes se entiende de 30 días, sin importar cuántos tenga en realidad el mes, adicionalmente cada mes se divide en dos quincenas, que son periodos de 15 días. 
2016-11-22 
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Hospital Usaquén I Nivel Empresa Social del Estado ESE

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
3 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima de Riesgo 
La Prima de Riesgo fue establecida por el Acuerdo 40 de 1992, como un amparo extralegal para algunos empleados que dadas las condiciones en que desempeñan sus funciones, se hallen en constante exposición al riesgo, así pues, éste es el factor que se tiene en cuenta para conceder el amparo, y no los factores relativos a las calidades del funcionario. Para tener derecho al reconocimiento de Prima de Riesgo se requiere que dicha prima se encuentre debidamente consagrada en los estatutos del Hospital E.S.E., que el funcionario se encuentre desempeñando funciones como operador de equipo, que el cargo que desempeña actualmente, tenga asignada funciones que tengan que ver con el riesgo permanente como es el caso de las de Operador de Equipo de fumigación, hecho que en su momento dio lugar al reconocimiento de la misma. En el evento que al funcionario, con anterioridad a la expedición del Acuerdo 26 de 1997, se le haya asignado la prima de riesgo, puede continuar reconociéndosele siempre y cuando las funciones que desempeña tengan que ver con el riesgo en los términos establecidos en el artículo 130 del Acuerdo 40 de 1992. 
2007-07-23 
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Secretaría Distrital de Hacienda

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
2 de 2002   ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS D.C. - Régimen Salarial 
Si bien los Consejos Directivos de los establecimientos públicos son competentes para determinar el régimen de remuneraciones y asignaciones de acuerdo con la norma de creación y demás normas vigentes que fijan sus funciones, el Decreto 714 de 1996 y en especial el Acuerdo 47 del 2001 señalan categóricamente el cumplimiento de las restricciones al gasto establecidas en la Ley 617 del 2001, por lo cual esta función no puede ejercerse ajena a las normas presupuestales que regulan las ampliaciones de los costos de plantas de personal y de reducción de gastos de funcionamiento. 
 
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Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
180 de 1992   AUXILIO DE MATERNIDAD - Normatividad 
El Artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, en su Artículo 34, numeral 4, prevé que todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo (protección a la maternidad y protección de menores) para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos, y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha de parto a la entrega oficial del menor que se adopte. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente 
1992-05-13 
510 de 1992   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Compensatorios 
Los jefes de las respectivas dependencias autorizarán los descansos compensatorios y tomarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar la continuidad necesaria en la prestación de los servicios 
1992-07-02 
1830 de 1992   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional 
El Decreto Distrital 020 de 1992 delega en los Secretarios de Despacho y Directores de Departamentos Administrativos, las responsabilidades de reconocer mediante Resolución motivada la prima secretarial, los auxilios educativos y mortuorios, de acuerdo a lo establecido en los convenios con Sindistritales y dar cumplimiento a las Convenciones Colectivas y Actas de Convenio, celebradas entre la Administración Central y los diferentes Sindicatos, previa aprobación de las mismas por el Alcalde Mayor. Estas primas y auxilios están contemplados como prestaciones sociales dentro del régimen prestacional de los funcionarios distritales o como derechos de los trabajadores distritales. 
 
1855 de 1992   PRIMA DE VACACIONES - Factores de Liquidación  
Para la liquidación del descanso remunerado y de la prima de vacaciones, se tienen en cuenta como factores salariales del empleado en la fecha de inicio del disfrute de las vacaciones las siguientes: Asignación básica mensual; incremento de remuneración por antigüedad; gastos de representación; prima técnica; auxilios de alimentación y transporte; prima de servicios; bonificación por servicios prestados (quinquenio).  
 
1860 de 1992   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima de Vacaciones 
La prima de vacaciones, entendida como el beneficio que se paga a los empleados de la Administración Central Distrital por cada año de servicio, simultáneamente con el disfrute del descanso anual, es consecuencial al mismo y, por ende, si las vacaciones se acumulan, el valor de las primas debe pagarse. La proporcionalidad del tiempo laborado se aplica con relación a cada año de servicio, pues, esta prima sólo procede cuando hay lugar al pago y disfrute de vacaciones, vale decir, cuando se ha completado el tiempo indicado y no se ha perdido el derecho correspondiente, de conformidad con las normas legales vigentes.  
 
1865 de 1992   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima de Vacaciones 
Partiendo del supuesto de que la prima de vacaciones es inherente al reconocimiento y disfrute de las vacaciones y que éstas sólo pueden decretarse respecto de períodos cumplidos, se establece que la proporcionalidad de la liquidación respecto del tiempo laborado solamente se da en relación con períodos anuales cumplidos. Generado este derecho, la ocasión de disfrutarlo es el año siguiente al cumplimiento del requisito en mención, excepción hecha de los eventos en que se hubiera dado acumulación de períodos de vacaciones.  
 
1870 de 1992   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima Secretarial 
Para obtener el reconocimiento de la prima secretarial debe acreditarse la Resolución de la Seccional del Secretariado, experiencia de un (1) año de labores en la Administración Central Distrital y estar desempeñando funciones como secretaria. El pago y reconocimiento de tal prima será el equivalente al 2% del salario básico mensual y se hará efectiva por cada una de las dependencias de la Administración Central Distrital previa solicitud y requisitos anteriormente mencionados. 
1992-05-12 
1880 de 1992   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima Secretarial 
Para obtener el reconocimiento de la prima secretarial debe acreditarse la Resolución de la Seccional del Secretariado, experiencia de un (1) año de labores en la Administración Central Distrital y estar desempeñando funciones como secretaria. El pago y reconocimiento de tal prima será el equivalente al 2% del salario básico mensual y se hará efectiva por cada una de las dependencias de la Administración Central Distrital previa solicitud y requisitos anteriormente mencionados. 
 
1940 de 1992   QUINQUENIO - Reconocimiento 
Los requisitos para tener derecho al quinquenio son: Haber trabajado al servicio del Distrito por períodos de 5 años consecutivos, sin interrupciones mayores a 180 días en casos de enfermedad, 30 días por otra interrupción y el haber desempeñado las funciones con corrección y competencia, es decir, anexar el certificado de buena conducta expedido por la respectiva Oficina de Personal. Los dos requisitos necesarios para tener derecho al quinquenio no son excluyentes, al contrario, deben darse los dos dentro del mismo período respectivo. Las sanciones disciplinarias ocasionan la pérdida del derecho a la bonificación del quinquenio, por tanto, si aparece un certificado sobre mal desempeño, incompetencia o mala conducta del empleado, no interesa la causal que haya generado ese informe, cualquiera sea la falta amerita que se certifique así y, por ende, provoca la pérdida del derecho.  
 
2255 de 1992   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Comisión de Servicios 
La Comisión se produce cuando por disposición de autoridad competente un empleado ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales diferentes a las correspondientes a las de su empleo. Su duración no puede exceder de 30 días prorrogables por razones del servicio hasta por el mismo lapso, y está prohibida toda comisión con carácter permanente. Se diferencia de la licencia no remunerada en la cual el empleado no sólo no puede ocupar otros cargos dentro de la administración pública, sino que su duración no se computa para ningún efecto como tiempo de servicio, su duración se concede por un término de 60 días al año, prorrogable hasta por 30 días más.  
1992-08-03 
2400 de 1992   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Vacaciones 
El Decreto Distrital 991 de 1974 de obligatoria aplicación a todas las personas que presten sus servicios en el Distrito Especial de Bogotá, ya sean empleados públicos o trabajadores oficiales, prevé que si empleado distrital queda retirado del servicio por causas distintas de mala conducta y le faltaron quince días o menos para cumplir un año de servicios, tiene derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes a un año completo de servicios, siendo la base de la liquidación el último sueldo devengado; es decir, que el término que debe mediar entre la fecha de retiro y la del cumplimiento de un año de servicios no puede ser superior a 15 días, pues de lo contrario el funcionario retirado carece del derecho a que le reconozcan y compensen en dinero las vacaciones correspondientes a dicho año. 
 
725 de 1994   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional 
La competencia del Congreso para fijar el régimen salarial de los empleados, fue trasladada a los entes territoriales desde antes de la vigencia de la actual Constitución Política, y ésta, la radica en cabeza de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, al señalar que les corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. Para el Distrito Capital, tal facultad se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993. Las asignaciones o sumas referentes a todos los conceptos o factores que constituyen salario en el régimen que establece la ley, serán regulados anualmente por el Concejo Distrital. Sin embargo, a los empleados públicos distritales, en materia de régimen o sistema salarial, no es viable que se les sigan reconociendo los diferentes conceptos que constituyen salario con base en las llamadas "actas de convenio con Sindistritales", pues éstas no son el mecanismo pertinente a tal fin, como quiera que existe una Corporación Administrativa investida de esta atribución. 
 
730 de 1994   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional 
El sistema salarial de los empleados públicos, está integrado por la estructura de empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, y la escala y tipo de remuneración previstos para cada cargo o categoría de cargos. El salario está integrado por la asignación básica, los recargos por trabajo suplementario, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, los incrementos de salario por antigüedad, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima técnica, los viáticos y los gastos de transporte. El Decreto 1133 de 1994 fija el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas y establece que las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de su vigencia como empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público 
 
1110 de 1994   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Horas Extras 
El trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, deber ser autorizado previamente por el Jefe de la entidad o por el funcionario en quien se delegue expresamente esta facultad. Puede autorizarse el pago de horas extras o descansos compensatorios, cuando el empleo que ejerza el funcionario pertenezca al nivel operativo, administrativo o técnico, o cuando el trabajo suplementario se autorice previamente mediante comunicación escrita en que se detallen las tareas que han de realizarse, también procede cuando el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se disponga mediante resolución motivada y se liquide con los porcentajes que establece la ley según se trate de horas diurnas o nocturnas y por último que en ningún caso se paguen más de 50 horas extras mensuales. El tiempo de trabajo suplementario que exceda ese tope será reconocido en descanso compensatorio. 
 
1910 de 1994   PRIMA TÉCNICA - Capacitación 
Para tener derecho al reconocimiento y pago del incremento de la prima técnica por motivo de capacitación, ésta puede tenerse en cuenta tanto si se realizó antes como si se llevó a cabo después del grado, siempre y cuando dicha capacitación se haya recibido una vez terminados y aprobados los estudios profesionales o de licenciatura. al momento de acreditarse la capacitación para obtener el correspondiente incremento, debe haberse acreditado previamente el título profesional a nivel universitario o de licenciatura. 
 
1915 de 1994   PRIMA TÉCNICA - Capacitación 
No es viable reconocer ningún incremento de Prima Técnica por concepto de capacitación sin que el solicitante acredite haber, cursado y aprobado estudios por un mínimo de 40 horas de intensidad, por disposición expresa del literal b) del artículo 7º del Decreto 471 de 1990. 
 
2390 de 1994   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Vacaciones 
El régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas es el establecido en el Decreto 1133 de 1994, que remite a lo que en esta materia se regula para la Rama Ejecutiva del Poder Público. El Gobierno Nacional a través del Decreto 1045 de 1978, en su artículo 21 del reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio, determina que cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si se hubiera trabajado el año completo, vale aclarar que el cese de funciones debe ser causado por razones diferentes a la mala conducta. Para el caso de los trabajadores oficiales, se reconoce el derecho a vacaciones y prima de vacaciones, en forma proporcional, siempre que el trabajador haya laborado por más de tres meses. 
 
425 de 1995   CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL - Auxilios 
Según concepto del Consejo de Estado, se halla expresamente prohibido a las distintas Ramas del Poder Público y a los organismos electorales y de control, decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Decreto Distrital 1039 de 1982 estableció el reconocimiento y pago a todos los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Bogotá adscritos a la Planta de personal de la Administración Central, que participaran en la prevención o extinción de incendios y demás desastres, de unos auxilios, sin perjuicio de las prestaciones sociales a que tenían derecho por cuenta de la Caja de Previsión Social del Distrito. Los pagos ordenados mediante este decreto son inconstitucionales como quiera que no constituyen ni prestaciones sociales ni salarios, sino erogaciones del presupuesto distrital para los cuales no hay una contraprestación en los términos autorizados por el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1993. 
 
515 de 1995   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Horas Extras 
El régimen actual para trabajo en horas extras, se encuentra regulado por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978. Teniendo en cuenta los requisitos exigidos para el reconocimiento del trabajo suplementario y las excepciones establecidas mediante los decretos 370 de 1992 y 063 de 1993, por los cuales el Alcalde Mayor adoptó medidas que desarrollan la política de austeridad que debe orientar el gasto público en el Distrito Capital, estas medidas de austeridad particularmente en lo que se refiere al pago de horas extras, tuvieron una vigencia limitada en el tiempo tal como las mismas disposiciones lo señalan. Ello no significa que la autorización y el pago de las horas extras por concepto de trabajo fuera de la jornada ordinaria, carezcan de regulaciones de orden legal que deben acatarse. 
 
2250 de 1995   SERVIDORES PÚBLICOS - Régimen Salarial y Prestacional 
el derecho a que se compute el tiempo de servicio militar para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley, no sólo le asiste a quien ingrese luego de promulgada la Ley 48 de 1993, sino también a quien ya se encontraba vinculado en esa oportunidad y había prestado el servicio militar obligatorio  
1995-08-11 
190 de 1996   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Auxilio Mortuorio y Amparo por Fallecimiento 
Con la expedición del Decreto 1133 y 1808 de 1994 se cambió el régimen prestacional para los funcionarios que ingresaran a partir de la vigencia de dichos decretos, pero conservando los derechos para los funcionarios que se encontraban vinculados con la Administración Distrital, por lo cual seguían conservando el régimen anterior para el Distrito, inclusive con los logros pactados mediante las actas - convenio con Sindistritales. No es procedente el pago del auxilio mortuorio y amparo por fallecimiento según lo pactado en el convenio de Sindistritales de marzo de 1992; para este efecto se debe tener en cuenta lo establecido en el Artículo 236 Parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, según el cual los servidores públicos que se vinculen a partir de la vigencia de la misma se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Entidad Promotora de Salud, por lo cual es a la luz del nuevo sistema de seguridad social y a las leyes de régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, ya señaladas, que se debe proceder para atender los pagos por este concepto. 
 
625 de 1996   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Auxilio de Alimentación 
Esta prestación fue creada para los servidores de la Administración Central del Distrito por Acta Convenio del 7 de febrero de 1980. Este auxilio fue incrementado año a año mediante actas convenio suscritas entre el Alcalde Mayor y SINDISTRITALES, siendo la última de estas la correspondiente al 27 de marzo de 1992, en la cual se estableció que las condiciones pactadas solo podrían ser modificadas en virtud de un nuevo convenio, pero en el año de 1993 no se suscribió ningún acta de convenio, por lo tanto regía lo pactado en el acta de marzo de 1992. A partir de la vigencia del Acuerdo Distrital. 37 de 1993 se debe reconocer a los servidores con tal derecho un auxilio de alimentación en la misma cuantía que ordene el Gobierno Nacional, pues no le es aplicable al Distrito lo dispuesto en el art. 22 del Decreto Nacional 11 de 1993, ya que el mismo señala que no será aplicable a los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración, como es el caso del Distrito. 
 
2260 de 1996   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional 
Siempre que haya una incorporación como resultado de una reestructuración o de una reclasificación, dicha incorporación representa la provisión de un nuevo empleo asimilado a los mecanismos administrativos del nombramiento ordinario o del ascenso. Sin embargo, a pesar de tratarse de la provisión de un nuevo empleo, la normatividad tiene la precaución de establecer que la incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal y que en ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior. Los funcionarios que se habían vinculado con anterioridad al Decreto 1133 de 1994, si luego de su entrada en vigencia fueron ascendidos sin previo proceso de selección, como consecuencia de ello, las personas "ascendidas" que acepten el nuevo cargo y tomen posesión de él no podrían seguir disfrutando las mismas prestaciones que se les venían reconociendo y pagando en el empleo anterior. 
 
2310 de 1996   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Calzado y Vestido de Labor 
l Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., expidió el Decreto 388 de 1994 acerca del suministro de calzado y vestido de labor a los empleados públicos de la Administración Distrital, y dispuso que tendrán derecho cada 4 meses, a 1 par de zapatos y a un 1 vestido de labor, siempre y cuando respecto de los mismos concurran ciertas condiciones. De igual forma, el citado Decreto ordena a las diferentes entidades de la Administración Distrital definir, mediante resolución, el tipo de calzado y de vestido o de prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñen los empleados que cumplan con las condiciones fijadas en el Decreto citado y el tipo de actividad que desarrolla la entidad. El mencionado Decreto también tuvo en cuenta el reconocimiento de dotaciones no entregadas correspondientes a otros años, siempre y cuando no haya ocurrido la prescripción, es decir, si no han transcurrido 3 años contados a partir de la fecha en la cual la obligación se haya hecho exigible. Además es posible compensar las dotaciones acudiendo a la conciliación prejudicial. 
1997-04-24 
630 de 1997   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional 
Los funcionarios que entre el 7 de junio y el 4 de agosto de 1994, fueron ascendidos o incorporados al servicio del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, quedaron sometidos al régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, toda vez que la modificación establecida por el Decreto 1808 de 1994 es procedente para los casos posteriores al 4 de agosto de 1994, no siendo pertinente su aplicación a las situaciones jurídicas anteriores en razón a que expresamente este Decreto en su artículo 2º, señaló su vigencia a partir de su publicación. 
1997-06-06 
20636 de 2000   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional 
Como producto del traslado de algunas funciones de la S.O.P. al I.D.U., se suprimieron cargos de carrera en dicha Secretaría y por otra, se crearon nuevos en el Instituto. Se parte de la premisa que la revinculación a la cual se refieren las normas de carrera, tiene los efectos de la incorporación, por tanto el empleado público vinculado al Distrito Capital con anterioridad al 7 de junio de 1994, y que fuese revinculado o incorporado con posterioridad a dicha fecha, mantendrá el régimen prestacional que venían gozando en la entidad donde le fue suprimido el cargo, con la salvedad de que la entidad donde se revinculó, esto es, el I.D.U., solo podrá reconocer y pagar, aquellos rubros que estén previstos dentro de su respectivo presupuesto. 
2000-05-18 
50 de 2001   CESANTIAS - Empleados Públicos D.C. 
El Decreto 2712 de 1999 se aplicará para liquidar el auxilio de cesantía que se consolide a partir del 1 de enero de 2000, así como para aquellos empleados que se hubiesen vinculado al Distrito a partir del 7 de junio de 1994; en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales. 
2001-11-14 
36 de 2002   PRIMA TÉCNICA - Capacitación 
El reconocimiento y pago de prima técnica por concepto de capacitación por especialización, se hace con base en certificación de horas cursadas y aprobadas y con el respectivo título o diploma, expedida por una entidad pública o privada debidamente aprobada.  
2002-04-18 
63 de 2003   SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN SED - Cese de Labores - Consecuencias 
A la Secretaría de Educación del Distrito se le tutelaron los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, por ordenar el no pago de los días no trabajados docentes que no prestaron sus servicios en colegios, con base en lo dispuesto en el Decreto 1647 de 1967 cuya aplicación, no requiere de proceso disciplinario previo. 
2003-03-26 
71 de 2003   SERVIDORES PÚBLICOS ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITO CAPITAL - Incremento Salarial 
El Alcalde Mayor está facultado legalmente para fijar mediante Decreto el incremento salarial de los servidores públicos del nivel central de la Administración, así como los órganos competentes señalados en las normas para las entidades descentralizadas, todo dentro del límite máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional.  
2003-07-30 
78 de 2003   SUPERNUMERARIOS - Derechos Prestacionales 
El personal supernumerario vinculado a la Secretaría General tendrá derecho, de manera proporcional, al reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones sociales, entre ellas, al vestido de labor, cuando cumpla con los demás parámetros dispuestos por la Ley para tal efecto. 
2003-07-08 
109 de 2003   QUINQUENIO - Normas Aplicables 
Con relación a si un servidor al cual le liquidaron el quinquenio al 30 de junio de 2002 y fue pagado en la nómina del mes de julio de 2002, debe tenerse en cuenta para la liquidar las cesantías parciales cuya solicitud radicó en FAVIDI el 9 de julio de 2003, se concluye, que No es posible tener en cuenta el quinquenio que se haya liquidado y pagado antes del 1º de septiembre de 2002, como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, bien sean parciales o definitivas, causadas o solicitadas después de la fecha citada. 
2003-11-04 
114 de 2003   SERVIDORES PÚBLICOS - Comisiones al Interior y al Exterior del País 
El objeto del Decreto Nacional 1050 de 1997 es hacer incompatibles los viáticos y los gastos de representación para ministros y jefes de departamento administrativo, cuando éstos tengan como razón de ser el otorgamiento de una comisión de servicios, más no afecta los gastos de representación percibidos por los servidores públicos como factor salarial. El Decreto en mención, no está dirigido a las entidades territoriales y restringe la percepción de gastos de representación para comisiones de servicio, sin alterar los gastos de representación devengados ordinariamente como factor salarial. 
2003-09-25 
2 de 2004   SERVIDORES PÚBLICOS ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITO CAPITAL - Incremento Salarial 
En relación con incremento salarial de los servidores públicos distritales, se tiene que no es competencia del Concejo de Bogotá señalar los incrementos salariales de los servidores públicos distritales y por tanto no es procedente que el Alcalde Mayor presente ante dicha Corporación pública un proyecto de acuerdo en tal sentido. El Gobierno Distrital decretará el reajuste respectivo, una vez sean definidos por el Gobierno Nacional los límites máximos salariales para el nivel territorial. 
2004-01-21 
3 de 2004   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prestaciones sociales sin relación laboral 
La remuneración de los servicios prestados por un servidor público con posterioridad a la aceptación de su renuncia, debe reconocer el valor de los salarios y prestaciones sociales que se hubiesen generado durante el tiempo que transcurrió entre la fecha en que le fue aceptada la renuncia y la fecha en que se posesionó nuevamente en el mismo cargo, al no superar los quince días, se considera que no hubo la solución de continuidad consagrada en las normas que regulan las prestaciones sociales del sector público.  
2004-02-06 
9 de 2004   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prestaciones sociales sin relación laboral 
La remuneración de los servicios prestados por un servidor público con posterioridad a la aceptación de su renuncia, debe reconocer el valor de los salarios y prestaciones sociales que se hubiesen generado durante el tiempo que transcurrió entre la fecha en que le fue aceptada la renuncia y la fecha en que se posesionó nuevamente en el mismo cargo, al no superar los quince días, esto es, no existir solución de continuidad. 
2004-03-03 
30 de 2004   QUINQUENIO - Naturaleza 
Las disposiciones que regulaban el quinquenio como las actas convenio suscritas con las organizaciones sindicales del Distrito, consideraban ese pago como prestación social y así lo ha manifestado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los Conceptos 785 de 1996 y 1393 de 2002, posición que hasta la fecha ha acogido la administración distrital, es decir que considera la recompensa por servicios (quinquenio) como una prestación social. Por lo tanto, se concluye que el quinquenio tiene las características de una prestación social y no es un factor salarial. 
2004-08-05 
31 de 2004   QUINQUENIO - Naturaleza 
Se trata de un pago que no es habitual, sino que se causa por una sola vez cada período, por lo que no reúne la característica de la periodicidad exigida para que pueda ser considerada como salario. Como último antecedente doctrinario frente a las disposiciones que regulaban el quinquenio, como las actas convenio suscritas con las organizaciones sindicales del Distrito, consideraban ese pago como prestación social y así lo ha manifestado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los Conceptos Nos. 785 del 23 de febrero de 1996 y 1393 de 2002. 
2004-11-08 
44 de 2004   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Actas Convenio 
La Ley 4 de 1992, señala que el régimen prestacional de los servidores públicos del nivel territorial será fijado por el Gobierno Nacional, facultad que no puede abrogarse las corporaciones públicas, y aquel señalará el límite máximo salarial de estos servidores. Actualmente el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades del nivel territorial, entre los cuales se encuentran los del Distrito Capital, esta regulado por el Decreto Nacional 1919 de 2002. Teniendo en cuenta lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 1393 de 2002, formalmente el acta convenio suscrita el 27 de marzo de 1992 dejó de tener vigencia a partir del 1 de septiembre de 2002, fecha en la cual entró a regir el Decreto 1919 referido. 
2004-08-11 
33 de 2005   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Bonificación de Recreación 
El reconocimiento y pago de la bonificación especial de recreación para todos los servidores públicos del sector central del Distrito Capital, tiene fundamento legal a partir de la expedición del Decreto Nacional 1919 de 2002, cuya vigencia comenzó desde el 1º de septiembre del mismo año, por lo tanto ésta bonificación debe ser reconocida a aquellos servidores públicos a quienes se les haya efectuado reconocimiento de vacaciones a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto 1919. A los servidores públicos que se vincularon a la administración central Distrital con posterioridad a la expedición de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, procede el reconocimiento y pago de la bonificación especial de recreación, empalmando en su derecho con las disposiciones contenidas en el Decreto 1919 de 2002, teniendo en cuenta las reglas de prescripción que establece la ley para el reclamo y disfrute de las prestaciones. Para los servidores públicos vinculados a la administración central Distrital antes de entrar de la vigencia los Decretos 1133 y 1808 de 1994, no les procede derecho o reconocimiento alguno, pues no estaban cobijados por el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, hasta empalmar con el régimen general que vino a modificar esa situación con ocasión de la entrada en vigencia el Decreto Nacional 1919 de 2002, según el cual se hizo extensivo en sus disposiciones a todos los servidores públicos independientemente de la fecha de vinculación.  
2005-08-31 
34 de 2005   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima Técnica 
La Prima Técnica para empleados del Distrito Capital, sólo puede originarse como un elemento salarial fijado directamente por el Concejo Distrital, quien indicará las condiciones dentro de las cuales procede el reconocimiento de este beneficio y en los niveles laborales que deben estar desempeñando a quienes se les otorga (Director, Asesor, Ejecutivo, y Profesional), puntaje, forma de provisión (Encargado, provisional, comisionado), forma de evaluación, tiempo laborado y además; el respectivo ordenador del gasto de la Entidad podrá asignarla a los funcionarios que la soliciten y llenen los requisitos pertinentes establecidos en el Acuerdo y en la reglamentación interna de la entidad, siempre y cuando exista el presupuesto correspondiente. La prima técnica al ser salario, se le puede reconocer y pagar en el Sector Central de la Administración Distrital a quienes se les vincule como Supernumerarios, siempre y cuando hayan sido creadas para los servidores públicos por norma especial en los términos del decreto 1042 de 1978 y normas locales, existan los recursos presupuestales y exista petición del derecho por parte de servidor público quien deberá acreditar en forma individual los requisitos para acceder al disfrute respectivo. 
2005-12-01 
35 de 2005   CESANTIAS - Retroactividad 
Cuando un servidor público con régimen de retroactividad en la cesantía, decide trasladarse al Fondo Nacional de Ahorro, no está haciendo un cambio de régimen, está cambiando de entidad pagadora y administradora de esa prestación social. Por tanto, la ley ordena que una vez perfeccionado el traslado por decisión del funcionario, se le giren las doceavas al Fondo Nacional de Ahorro, en tanto que la retroactividad es una obligación de la respectiva entidad empleadora, que tiene a cargo el mayor valor de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 432 de 1998. Si el servidor con régimen de retroactividad solicita cesantía parcial, el empleador girará al Fondo el mayor valor que por retroactividad corresponda en la liquidación de dicho anticipo. La liquidación total de la retroactividad sólo procede al final de la relación laboral, momento en el cual deberá liquidarse y girarse por parte de la entidad empleadora, la cesantía correspondiente al tiempo total laborado, deduciendo de dicho monto el valor trasladado al Fondo Nacional de Ahorro en la fecha de cambio de entidad administradora y los demás valores correspondientes a pagos efectuados al empleado hasta la fecha, para proceder a entregarle los saldos a su favor, si a ello hubiere lugar. Lo anterior no implica que la entidad empleadora gire todo lo que el funcionario tenga causado retroactivamente al momento de su traslado a una nueva entidad administradora, sino la colocación de las doceavas, como quiera que la liquidación total de la retroactividad tiene lugar al final de la relación laboral. 
2005-10-31 
52 de 2005   QUINQUENIO - Beneficiarios 
Frente a ésta clase de servidores públicos (empleados públicos), la Administración Distrital ha sido clara y reiterativa en el sentido que no es posible pagarles el "Quinquenio", en cuanto constituye una prestación social que no ha sido establecida respetando las reglas de competencia que sobre el particular se encuentran radicadas en el Legislador y el Gobierno Nacional, y no esta contemplado dentro del régimen prestacional actual legalmente adoptado para los empleados públicos de las administraciones territoriales. En cuanto a los trabajadores oficiales, la procedencia de las prestaciones extralegales obtenidas convencionalmente, es un tema agotado por la jurisprudencia constitucional y la doctrina del Consejo de Estado, quienes partiendo del Artículo 150-F de la carta política, han previsto que los trabajadores oficiales por disposición constitucional y de conformidad con la naturaleza de su relación laboral pueden pactar ventajas prestacionales adicionales a las que le establece la ley. Solo los "Trabajadores Oficiales" tienen derecho a recibir la prestación social denominada "Quinquenio", pero en la medida que éste le haya sido reconocido en Convención Colectiva que se encuentre vigente. 
2005-09-28 
53 de 2005   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Quinquenio 
Para la Administración Distrital no es posible pagar el "Quinquenio", en cuanto constituye una prestación social que no fue establecida respetando las reglas de competencia que sobre el particular se encuentran radicadas en el Legislador y el Gobierno Nacional, y no esta contemplado dentro del régimen prestacional actual de los empleados públicos de las administraciones territoriales. A partir del momento en que los funcionarios administrativos de planteles educativos pasaron a ser parte de la planta de personal del Distrito dejaron de pertenecer al orden nacional y en consecuencia empezaron a regirse en materia salarial y prestacional por las normas correspondientes al Distrito; por lo tanto, la referida "bonificación por servicios nacional" que venía percibiendo, solo se causó hasta la fecha en que pasó a ser empleado Distrital, fecha a partir del cual comenzó a contar el tiempo para causar la "bonificación por servicios distrital". 
2005-07-15 
56 de 2005   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Encargos 
Mediante las directivas se determinan o establecen lineamientos o directrices que impliquen políticas de gobierno, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º literal c) de la Resolución 423 de 2002 expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor. Por tanto y mientras esté vigente, en el Distrito Capital debe aplicarse la Directiva 001 de 2004, como política pública de gobierno. Es claro entonces que a partir del 29 de diciembre de 2004 mediante la Directiva 001 del mismo año se fijó como política pública en el Distrito Capital que "los servidores públicos que sean encargados tienen derecho a devengar los factores salariales asignados al cargo, siempre y cuando su titular no los esté devengando, exista disponibilidad presupuestal para ello y reúna los requisitos legales exigidos para acceder a estos factores." 
2005-11-18 
7 de 2006   PERSONERIA DE BOGOTA D.C. - Régimen Salarial y Prestacional 
La Personería de Bogotá hace parte de la Administración Distrital y no obstante sus funciones especiales de "Control, veeduría y defensoría" presenta el mismo régimen administrativo que rige para ésta; de tal manera que sus servidores, guardan el régimen salarial y prestacional previsto para los Empleados Públicos del Ejecutivo Distrital. El Decreto Nacional 1919 de 2002 en su artículo 1º estableció que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, aplica tanto para las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los Departamentos, Distritos y Municipios, como para las Personerías de dichos entes territoriales. De ésta manera, las consideraciones y reglas del régimen prestacional general de los empleados públicos distritales cobijan a los de la Personería Distrital. Situación que se manifiesta en la imposibilidad de acceder los empleados públicos distritales ¿incluyendo los de la Personería-, a partir de la entrada en vigencia Decreto 1919 de 2002, a todas aquellas prestaciones sociales que no hubiesen sido adoptadas por ley o de conformidad con ésta, quedando así limitados a las prestaciones previstas para los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro). No se configura ninguna de las condiciones necesarias para que a los servidores de la Personería Distrital, se les reconozca y pague la prestación denominada "Quinquenio" por condiciones de igualdad con los Docentes Nacionalizados Distritales, siendo claro que éstos gozan de un régimen especial y los funcionarios de la Personería se les aplica el régimen general de los empleados públicos, por ende sus circunstancias fácticas y jurídicas son completamente diferentes. 
2006-09-05 
11 de 2006   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Encargos 
... el derecho a la prima técnica del empleado encargado no emerge de la Resolución de Reconocimiento ni menos de la Directiva Distrital 01 de 2004, pues si el reconocimiento y pago de la Prima Técnica debe hacerse con efectos desde la fecha de su solicitud, el derecho surge, per se, desde que se solicita formalmente, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, y el acto administrativo de reconocimiento será el que le brinde efectividad al derecho preexistente... la Directiva sólo constituye el acto administrativo con el que se confirma la preexistencia del derecho, sobre la cual existía duda; precisamente, el reconocimiento, y por ende la efectividad del mismo, estuvo suspendida en el tiempo hasta la expedición de la Directiva, donde se dispuso la viabilidad del reconocimiento del derecho. 
2006-09-22 
21 de 2006   VACACIONES - Acumulación 
La acumulación de vacaciones es una situación excepcional y que sólo puede darse hasta por 2 períodos y únicamente por necesidades del servicio, que deben constar en una resolución motivada. Así las cosas, la administración no puede legalmente permitir que un funcionario acumule más de 2 O 3 períodos de vacaciones, ni siquiera con el argumento de las necesidades del servicio, o del encargo de un cargo determinado, por tanto debe procederse a conceder inmediatamente por lo menos 1 período. En cuanto a la prescripción de un período de vacaciones tan pronto se acumule el tercero, esto no es jurídicamente cierto, tal como pasamos a ejemplarizar: a. Si el período de servicios corresponde al comprendido entre el 25 de agosto de 2001 y el 24 de agosto de 2002, si no ha mediado aplazamiento del mismo, éste prescribirá el 24 de agosto de 2006. b. Si se han acumulado por necesidades del servicio los períodos comprendidos entre el 25 de agosto de 2001 y el 24 de agosto de 2003, las vacaciones debieron haberse concedido antes del 24 de agosto de 2004, y a partir de esa fecha en que se concedieron comenzará a contarse los 3 años de prescripción en caso de que no se disfruten, sin que medie aplazamiento. Es decir, que la prescripción de ellas podría extenderse hasta el 24 de agosto de 2007. 
2006-07-06 
14 de 2007   UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - Régimen Salarial y Prestacional 
Las normas reglamentarias establecieron un marco de protección laboral para los servidores públicos, empleados públicos y trabajadores oficiales, que venían prestando sus servicios a la Secretaría Distrital de Obras Públicas, hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. El régimen prestacional aplicable a los empleados públicos de la Unidad citada, es el correspondiente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, es decir, el previsto conforme a la Constitución y la Ley 4 de 1992, por el Gobierno Nacional y se encuentra consagradoo en el Decreto Nacional 1919 de 2002, y en el caso de los empleados públicos de la Secretaría de Obras Públicas era el establecido en los acuerdos distritales para el Sector Central de la Administración Distrital. En consecuencia, no puede en ejercicio de esta competencia el Consejo Directivo desbordar los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional y las autoridades distritales para los empleados públicos del orden territorial, a la hora de adoptar las escalas salariales de los diferentes empleos de la entidad. 
2007-03-02 
15 de 2007   FUNDACIÓN GILBERTO ALZATE AVENDAÑO - Régimen Salarial y Prestacional 
Los componentes del régimen salarial de los empleados públicos que tengan efectos prestacionales, son los definidos por el Gobierno Nacional y esclarecidos en la Circular 1 de 2002, modificada por la Circular 13 de 2005, ambas emitidas del Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que en este aspecto haya competencia para la Junta Directiva de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño. Las juntas o consejos directivos, conforme al Acuerdo 199 de 2005, deben planificar y adoptar las escalas de remuneración de sus empleados públicos, respetando los límites del Gobierno Nacional y de las autoridades distritales. 
2007-03-02 
16 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
En el campo de aplicación del Acuerdo Distrital 276 de 2007, por el cual se crea un Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público para Empleados Públicos del Distrito Capital, no están los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en consecuencia el citado Acuerdo no aplica para la Empresa de Acueducto de Bogotá. A esta misma conclusión llegó el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en el Concepto 0551 de marzo 13 de 2007, frente a los empleados públicos de Canal Capital. 
2007-03-28 
18 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Para efectos del reconocimiento por permanencia creado a través del Acuerdo Distrital 276 de 2007, la licencia no remunerada produce como efecto que el tiempo de duración de la misma deberá ser compensado por el servidor público a fin de completar los cinco años de servicio, toda vez que durante la vigencia de la misma su tiempo no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio. Es decir, que este derecho se continua causando con posterioridad a la fecha en que el empleado público regrese a sus labores, luego de culminada la licencia. 
2007-03-30 
21 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
La norma que regula el Reconocimiento por Permanencia señala que un empleado público del Distrito Capital tendrá derecho a este elemento salarial siempre y cuando hubiese laborado a su servicio de manera ininterrumpida por cinco años, es decir que no se haya roto el vínculo laboral en ese tiempo o si se ha roto que no haya transcurrido más de 15 días entre la fecha de retiro y la nueva vinculación. La interrupción a la que se refiere el artículo 6 del Acuerdo 276 de 2007 hace referencia al paso de más de 15 días, lo cual guarda relación con la ruptura del vínculo entre empleado público y la entidad Distrital, por el contrario, con el acaecimiento de situaciones administrativas como la licencia no remunerada, no se produce dicho efecto. Tendrán derecho al reconocimiento por permanencia, por cumplir con el requisito de servicio ininterrumpido a 31 de diciembre de 2006, las personas que solicitaron licencias no remuneradas y que cumplan más de 5 años de servicios, de igual forma tendrán derecho los empleados que se encontraban laborando en uno de los organismos o entidades de la Administración Distrital y pasaron a otra de estas, siempre y cuando entre la fecha de retiro y la de la nueva posesión no transcurran más de 15 días hábiles. Lo anterior en las entidades a que se refiere el Acuerdo 276. Por lo anterior, a los empleados públicos vinculados con anterioridad al 1° de enero de 2002, se les deberá tener en cuenta dicho tiempo para el reconocimiento por permanencia, toda vez que a 31 de diciembre de 2006 cumplieron el requisito de llevar 5 años o más de servicio y tal como se ha manifestado, se encontraban vinculados a esta fecha al Distrito Capital.  
2007-04-24 
26 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Los funcionarios que ingresaron a la Administración Distrital el 1° de enero de 2002 y han gozado de licencias no remuneradas adquirirán el derecho a este reconocimiento cuando completen los 05 años de servicios, compensando el tiempo de duración de las respectivas licencias, y se les pagará en la nómina del año siguiente. En los acumulados de nómina anuales en la parte de remuneración se encuentra el sueldo y los ajustes al sueldo, los cuales corresponden a la base sobre la cual se calcula el 13% del reconocimiento por permanencia y las vacaciones no deben influir en el cálculo del Reconocimiento ya que durante ellas, lo que se hace es pagar por anticipado la asignación básica mensual por el tiempo en que dure dicha prestación social, pero no se modifica el valor del mencionado elemento salarial. Los servidores públicos cuando pasen de una entidad a otra o cambien de cargo dentro de la misma entidad, el tiempo laborado en la primera se tendrán en cuenta para efectos de reconocimiento y pago del Reconocimiento por Permanencia siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. 
2007-05-09 
38 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Oficiales tienen un régimen especial en materia salarial y prestacional y en consecuencia el Acuerdo Distrital 276 de 2007 que crea un Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público para Empleados Públicos del Distrito Capital, no los contempló. Este régimen especial se manifiesta en los Decretos Nacionales 918 de 2005, 386 de 2006 y 615 de 2007, constituyéndose en un asunto que en el marco legal existente, no puede ocuparse el Concejo Distrital, razón por la cual no se incluyó a los servidores públicos vinculados a la Universidad Distrital como beneficiarios del reconocimiento por permanencia, en el proyecto de acuerdo que la Administración Distrital presentó a consideración del Concejo y que luego se convirtió en el Acuerdo 276 referido. 
2007-07-23 
42 de 2007   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Los funcionarios que ingresaron a la Administración Distrital el 1° de enero de 2002 y que han gozado de licencias no remuneradas, adquirirán el derecho al reconocimiento por permanencia de que trata el Acuerdo Distrital 276 de 2007, cuando completen los 5 años de servicios, compensando el tiempo de duración de las respectivas licencias, y se les pagará en la nómina del año siguiente. Los empleados públicos vinculados con anterioridad al 1° de enero de 2002, se les deberá tener en cuenta dicho tiempo para el reconocimiento por permanencia, toda vez que a 31 de diciembre de 2006 cumplieron el requisito de llevar 5 años o más de servicio, vinculados a esta fecha al Distrito Capital. Dicho reconocimiento deberá realizarse en la nómina siguiente de este año, por cuanto, estos empleados públicos cumplen los requisitos para obtener el reconocimiento a 31 de diciembre de 2006. 
2007-08-22 
49 de 2007   VACACIONES - Proporcionales 
La Ley 995 de 2005 y el Decreto Ley 1045 de 1978 se pueden aplicar a un servidor público que se retira del servicio sin haber laborado el tiempo legal para consolidar el derecho a las vacaciones, evento en el cual se le debe reconocer y compensar en dinero proporcionalmente las vacaciones por el tiempo efectivamente trabajado, y si esa persona dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de retiro se vincula a otra entidad pública, puede solicitar en la nueva entidad que se le sumen los dos tiempos trabajados a fin de completar el año de servicios y así solicitar el disfrute de sus vacaciones. Así es viable conceder, reconocer y pagar las vacaciones por el periodo acumulado de un año entre las dos entidades, teniendo en cuenta que se debe descontar lo que ya se le pagó por compensación proporcional de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación de recreación, teniendo derecho a disfrutar únicamente el tiempo que no fue compensado, es decir el equivalente al efectivamente laborado en la nueva entidad. 
2007-07-05 
32 de 2008   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
Frente al pago del reconocimiento por permanencia en el servicio público para empleados públicos del Distrito Capital, los funcionarios que ingresaron a la Administración Distrital el 1° de enero de 2002 y que han gozado de licencias no remuneradas, adquirirán el derecho a este reconocimiento cuando completen los 5 años de servicios, compensando el tiempo de duración de las respectivas licencias, y se les pagará en la nómina del año siguiente.El disfrute de la licencia no origina por sí mismo la pérdida del reconocimiento por permanencia¿ A los empleados públicos vinculados con anterioridad al 1° de enero de 2002, se les deberá tener en cuenta dicho tiempo para el reconocimiento por permanencia, toda vez que a 31 de diciembre de 2006 cumplieron el requisito de llevar 5 años o más de servicio, vinculados a esta fecha al Distrito Capital. Este reconocimiento deberá realizarse en la nómina siguiente de este año, por cuanto como se ha concluido, estos empleados públicos cumplen los requisitos para obtener el reconocimiento a 31 de diciembre de 2006. 
2008-02-13 
62 de 2008   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima de Servicios 
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º del Acuerdo 199 de 2005, las Juntas Directivas de las entidades que pertenecen al Sector Descentralizado tienen la facultad de adoptar las respectivas escalas salariales que van a aplicar a los empleados de sus dependencias¿ Por tanto, si¿, indica que el pago de la prima de servicios se efectuara en forma proporcional al tiempo servido, a los empleados que hubieran laborado por lo menos tres meses completos durante el periodo comprendido entre el primero de junio del año anterior y el 30 de junio del año siguiente,... si el servicio se prestó por el lapso comprendido entre el 17 de marzo de 2007 al 17 de marzo del 2008, laboro por más de 3 meses completos durante el citado periodo, que se repite va desde el 1 de junio de 2007 al 30 de junio de 2008, teniendo derecho al pago proporcional de la prima de servicios. 
2008-12-31 
78 de 2008   VACACIONES - Reconocimiento y Pago 
¿ la comisión es una de las situaciones administrativas en que se puede encontrar un empleado público y no hay ruptura del vínculo laboral, por ende no hay retiro del servicio, pues una vez terminada la comisión reasume las funciones del cargo del que es titular, tal como se determina en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004. Dentro de este contexto, hay que diferenciar dos situaciones, una la causación del derecho y la otra la solicitud y pago de dicha prestación social, razón por la cual si el funcionario, estando al servicio del Departamento Administrativo hubiera pedido las vacaciones, las mismas las tenía que haber asumido dicha entidad y liquidado con los factores salariales que devengaba al momento de su disfrute, tal como determina el artículo 17 del Decreto Nº 1045 de 1978. Teniendo en cuenta que el empleado pide la liquidación y pago de las vacaciones, estas se deben realizar con los factores que devengue en el actual cargo que desempeña en la ¿ y su reconocimiento y pago lo hace el empleador actual, pues se insiste una cosa es la causación del derecho y otra la solicitud de disfrute y pago de las vacaciones que pueden darse en tiempos diferentes¿ no es posible que el funcionario tenga acumulados tres periodos de vacaciones sin salir a disfrutarlos, situación que debe corregirse por parte de la administración y verificar si hay prescripción de alguna de ellas¿ 
2008-09-26 
86 de 2008   CESANTIAS - Liquidación 
¿ la cesantía se liquida con base en el último sueldo devengado, a menos que éste hubiera sufrido variación en los últimos tres meses anteriores a la fecha de retiro, caso en el cual se tomara como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio o el de todo el tiempo laborado, si este es inferior a un año¿ para los empleados públicos los factores de salario para liquidar la cesantía, se encuentran establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978,¿ es necesario analizar a que tipo de régimen de cesantías pertenece, si es al de retroactividad deberá contar los años completos de servicio y multiplicarlo por el sueldo que tenía al momento de retiro del servicio, si no ha variado en los últimos tres meses a dicha fecha, en caso contrario se hará de manera proporcional,¿ Si se trata de régimen de cesantías anual y definitivo, deberá liquidar la fracción correspondiente al año que termina la relación laboral, toda vez que de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, la liquidación de cesantías debe hacerse de manera definitiva el 31 de diciembre de cada año, no teniendo saldos que cancelar acumulados por dicho concepto, pues cada año la finiquita; igualmente debe tener en cuenta el último salario devengado por el trabajador, así como los factores para la liquidación de la prestación social que nos ocupa¿ se infiere que el régimen de cesantías es el de retroactividad, por lo cual para la liquidación de las cesantías definitivas, debe tenerse en cuenta los factores de prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, devengados en el último año de servicio, contados desde la fecha de retiro hacia atrás, por ende se cuenta lo percibido por el funcionario de la forma descrita en el numeral 1 de su consulta. 
2008-06-04 
87 de 2008   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Retiro del Servicio 
¿ corresponde en primera instancia a la empresa promotora de salud ¿EPS- o a la administradora de riesgos profesionales ¿ARP-, dependiendo el origen de la incapacidad, si es por enfermedad general o por enfermedad profesional o accidente de trabajo, a la cual se encuentre afiliado el funcionario determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez¿ para que un funcionario público tenga derecho a la pensión de invalidez, la EPS a la cual se encuentre afiliado debe calificar su pérdida de capacidad laboral en un 50% o más¿ Una vez se le haya reconocido la pensión de invalidez¿, que el mismo haya sido incluido en nómina de pensionados y que empiece a percibir el pago de las mesadas, él podrá ser retirado del servicio¿ 
2008-07-07 
93 de 2008   VACACIONES - Proporcionales 
¿ al realizar el cotejo de las normas como se efectúo en el concepto Nº 049 de 2007, no encuentra este despacho que las disposiciones establecidas tanto en el artículo 10 del Decreto Nº 1045 de 1978, no se puedan conciliar con lo dispuesto en la Ley 995 de 2005 y su reglamentario Decreto Nº 404 de 2006, teniendo en cuenta que la primera regula el computo para vacaciones en entidades oficiales cuando no hay solución de continuidad en la prestación del servicio y las otras el pago proporcional de las vacaciones¿ el legislador con la expedición de la Ley 909 de 2005, quiso amparar al empleado oficial que perdía el tiempo laborado al no completar al menos 11 meses de labor oficial, para poder tener derecho a las vacaciones por año de servicio, pero ampliar este concepto para desmejorar a quienes siguen en el servicio público y pueden sumar los tiempos entre entidades oficiales completando el año de servicio, es hacerla extensiva a situaciones que la norma no contempló, es ir en contra de preceptos constitucionales que ampara el régimen laboral Colombiano. (artículo 53 de la C.P.) y del espíritu del legislador, teniendo en cuenta que en la exposición de motivos del proyecto que hoy es ley de la República jamás se hizo referencia, a la imposibilidad de acumular tiempos en el servicio público. 
2008-06-20 
95 de 2008   CESANTIAS - Liquidación 
¿ respecto a cómo sería la liquidación de cesantías de un funcionario del Hospital, que tiene régimen de cesantías con retroactividad y en la actualidad presta sus servicios en otra entidad en Comisión de Servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción,¿ para liquidar la prestación¿ debe tenerse en cuenta el último salario devengado por el trabajador y el tiempo de servicios; igualmente, que las entidades públicas deben ponerse al día en sus apropiaciones para la cancelación de las prestaciones sociales a su cargo¿ cada entidad presupuesta el valor de las prestaciones a su cargo, razón por la cual la entidad en la que se encuentra en Comisión asumirá el valor de la prestación por el tiempo de esta situación administrativa, teniendo en cuenta el último salario devengado por el servidor, y el Hospital en cuyo cargo ostenta su empleo titular pagará por el período restante, teniendo en cuenta el salario correspondiente al código y grado que éste ostenta. De este modo, se respetan los derechos del trabajador y se evitan saldos negativos por esta prestación, respondiendo cada empleador por los tiempos en que efectivamente recibió el servicio por parte del servidor público. 
2008-12-26 
102 de 2008   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Comisión de Servicios 
¿ la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción es una situación administrativa en las que puede encontrarse un empleado público, la misma no es causal de ruptura del vinculo laboral, dentro de éste contexto no habría lugar al pago de vacaciones en dinero, pero como no ha disfrutado del descanso por el término de suspensión, le queda pendiente su disfrute, el cual tendrá que realizarse en donde actualmente presta el servicio, es decir salir a su periodo vacacional, mas no al pago de vacaciones en dinero ¿ si el empleado no pidió la liquidación y pago de las vacaciones ya causadas cuando estaba en la¿, estas se deben realizar con los factores que devengue en el actual cargo que desempeña en la ¿ y su reconocimiento y pago lo hace el empleador actual, pues una cosa es la causación del derecho y otra la solicitud de disfrute y pago de las vacaciones que pueden darse en tiempos diferentes. 
2008-11-25 
15 de 2009   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Incapacidades Laborales 
En cuanto hace relación a la incapacidad, debe advertirse que durante la misma se recibe es un subsidio monetario que se liquida con base en el salario devengado por el trabajador, para los primeros 90 días las 2/3 partes del salario y por los otros 90 la mitad del mismo, es así como lo regula el artículo 9 del Decreto Nº 1848 de 1969¿ Es así, que la Empresa Prestadora de Salud a la cual se encuentre afiliado el trabajador, es quien paga la incapacidad, en el porcentaje ya establecido. Dentro de este contexto, si bien la incapacidad se liquida sobre el salario que devengaba el trabajador en el porcentaje establecido en el artículo 9 del Decreto Nº 1848 de 1969, lo que recibe por el lapso en que no prestó su fuerza laboral, no es salario si no un auxilio monetario para cubrir dicha contingencia¿ respecto al pago de los aportes a la Seguridad Social, tampoco se presenta un doble pago por cuanto para liquidarlos se toma como ingreso base de cotización el valor de la incapacidad¿ Así las cosas, como la incapacidad se liquida y paga con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, tenemos que el ingreso base de liquidación para los aportes a la Seguridad Social disminuye, pues no se hace sobre el 100 % del salario, si no sobre el valor de la incapacidad. Por tanto, sobre la parte que falta para completar el 100% del salario del titular de cargo, es la que se tiene en cuenta junto con la que le corresponde normalmente en el cargo del funcionario que ha sido encargado, sobre el cual se calculara los aportes para salud y pensión¿ Respecto de los aportes parafiscales, de conformidad con las normas en cita, no hay lugar a su pago cuando se trata de incapacidades, teniendo en cuenta que los mismos se causan sobre salarios y los factores correspondientes a ellos según la ley laboral, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y siendo lo que recibe el trabajador durante la incapacidad un subsidio monetario que lo cancela la EPS y por ende no hace parte de la nómina por concepto salarial de la entidad por ser un pago que no constituye salario, permite excluirlo de la base para liquidar los aportes. 
2009-09-07 
30 de 2009   PRIMA TÉCNICA - Reajuste e Incremento 
Para el reajuste por concepto de capacitación debe tenerse en cuenta que la misma debe relacionarse o ser inherente a la profesión o desempeño del cargo, de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia. El incremento de la prima técnica por cada año de experiencia debidamente acreditada en un cargo o empleo con funciones inherentes a la preparación profesional recibida, procede sobre este concepto solo hasta completar el límite establecido para cada nivel, dentro de este contexto, si no ha completado el máximo porcentaje por dicho factor procederá su reajuste independientemente que se le haya reconocido con anterioridad una proporción por este ítem.  
2009-05-06 
44 de 2009   PRIMA TÉCNICA - Factores 
En cuanto a la prima técnica,¿ frente la calidad de profesional, la norma es clara y coherente a través de sus diferentes modificaciones al establecer como requisito sine qua non acreditar título de formación universitaria a nivel profesional, entendiéndose como formación universitaria a nivel profesional como aquella otorgada por universidades reconocidas como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con Ley 30 de 1992.  
2009-08-03 
62 de 2009   ORQUESTA FILARMONICA DE BOGOTA - Régimen Salarial y Prestacional 
La naturaleza jurídica de la prima técnica es un factor salarial de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978¿ el régimen salarial fijado para la Orquesta Filarmónica de Bogotá es el señalado en la Resolución 002 de 2002, el cual incorpora como factor salarial la prima técnica¿ Es viable reconocer el ajuste de la Prima Técnica a los trabajadores oficiales vinculados por contratos de trabajo, en los términos dispuestos por la Junta Directiva de esa Institución¿ no se encuentra distinción, ni restricción para la aplicación de los ajustes de la prima técnica por el hecho de haber cambiado la naturaleza de empleados públicos a trabajadores oficiales¿ El régimen salarial de los trabajadores oficiales de la Orquesta Filarmónica de Bogotá es el contenido en los contratos de trabajo suscritos y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. El régimen prestacional de los empleados públicos corresponde al establecido en el Decreto Nacional 1919 de 2002; igualmente, sus disposiciones aplican a los trabajadores oficiales de la Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C.  
2009-09-30 
64 de 2009   SUPERNUMERARIOS - Derechos Prestacionales 
¿ no se observa restricción alguna para que el personal vinculado como supernumerario no reciba similar tratamiento que el personal de planta, toda vez que si se dan los presupuestos señalados en el artículo 3º del Acuerdo 9º de 1999, para reconocer y pagar horas extras, éstas pueden otorgarse¿ El empleado debe pertenecer al nivel técnico, administrativo y operativo, teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 21 del Decreto Nº 785 de marzo 17 de 2005, éstos quedaron agrupados en el nivel asistencial, siendo para este nivel el derecho a horas extras. Sin embargo, en ningún caso las horas extras tienen carácter permanente, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto. Finalmente, establece la norma que no se pagarán mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario¿ Procede el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas al personal supernumerario que ostenta el cargo de Auxiliar Administrativo ¿ Conductor ¿ siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3º del Acuerdo 9º de 1999. 
2009-10-15 
70 de 2009   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público 
La norma que regula el Reconocimiento por Permanencia señala que un servidor público del Distrito Capital tendrá derecho a este elemento salarial siempre y cuando hubiese laborado a su servicio de manera ininterrumpida por cinco años, es decir que no se haya roto el vínculo laboral en ese tiempo o si se ha roto que no haya transcurrido más de 15 días entre la fecha de retiro y la nueva vinculación¿ el empleado público tendrá derecho a los pagos de este componente salarial siempre y cuando no haya sido sancionado disciplinariamente con destitución o suspensión en el ejercicio del cargo, en los últimos cinco (5) años de cada Reconocimiento¿ la adquisición del derecho al reconocimiento por permanencia no se determina por el simple transcurso del tiempo, para el caso cinco (5) años, sino que se trata de un lapso de tiempo especifico establecido por la norma (vigencia del 01 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2006) y que además debe concurrir con la ausencia de sanciones disciplinarias consistentes en destitución o suspensión en el ejercicio del cargo.  
2009-11-03 
19 de 2010   PRIMA TÉCNICA - Factores 
Sobre el particular y con la finalidad de despejar cualquier duda que se pudiera suscitar, se debe resaltar que el artículo 4° del Decreto Distrital 471 de 1990, al disponer que para tener derecho a la prima técnica se debe acreditar título de formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura, no está definiendo a partir de cuándo se acredita la experiencia profesional pues como quedó visto el artículo 11 del Decreto 785 de 2005, se encarga de señalarla¿ Sí es viable el reconocimiento del porcentaje por el factor de experiencia en la medida que los empleados públicos van acreditando su experiencia profesional en la entidad del sector central a la cual prestan sus servicios¿ para acreditar, en especial, el factor de experiencia no se limita sólo aquella adquirida al servicio de la administración central del Distrito Capital, sino también, la obtenida en el orden descentralizado de la administración distrital, en el orden nacional e inclusive en el sector privado. 
2010-01-20 
20 de 2010   PRIMA TÉCNICA - Capacitación 
¿ frente al factor de capacitación para la liquidación de Prima Técnica, esta Dirección ha sido clara y coherente a través de sus diferentes pronunciamientos al considerar que el medio de acreditación que exige la norma no es otro que la certificación en la cual se especifique que cursó y aprobó los respectivos estudios. En consecuencia, no será viable reconocer ningún incremento de Prima Técnica por concepto de capacitación sin que el solicitante acredite haber cursado estudios por un mínimo de 40 horas de intensidad y adicionalmente haberlos aprobado. 
2010-02-10 
31 de 2010   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Régimen Salarial y Prestacional 
Por expresa disposición del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, "El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad". Significa lo anterior que no es posible que mediante Acuerdo del Concejo Distrital ni mediante acuerdos de negociación con organizaciones sindicales, puedan crearse prestaciones sociales. 
2010-05-04 
16276 de 2011   SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES - Prima de Riesgo 
Concepto sobre el ¿Análisis de viabilidad para el reconocimiento y pago de la prima de riesgo¿ (¿) ¿(¿) la prima de riesgo, se encuentra que la misma está prevista en el artículo 130 del Acuerdo Distrital 040 de 1992, por medio del cual se reconoció a determinados/as servidores/as públicos/as algunos emolumentos catalogados como ¿prestaciones extralegales¿, (¿)¿ (¿) ¿En el caso del Distrito Capital, el Concejo Distrital tiene la facultad constitucional para fijar los emolumentos salariales de los/as servidores públicos (¿)¿ (¿) ¿(¿) la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-315 de 1995, consideró: ¿No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7)(¿)¿ (¿) ¿(¿) Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados.¿ (¿) ¿(¿) para el Gobierno Nacional no es desconocido que algunos/as servidores/as públicos/as cumplen funciones que generan actividades de riesgo, y en virtud de ello, les ha reconocido la citada prima de riesgo.¿ ¿En vista de lo expuesto, y como quiera que el régimen prestacional de los servidores públicos, a la luz de la Ley 4ª de 1992, únicamente podrá ser fijado por el Gobierno Nacional, se sugiere acudir al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que de conformidad con las funciones previstas en el Decreto Nacional 188 de 2004, es decir, ¿formular, coordinar, promover y evaluar de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de salarios de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y territorial¿, se analice la situación y se determine el procedimiento a seguir.¿  
2011-04-27 
29317 de 2012   DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA - Funciones 
Consulta el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá D.C. sobre si ¿se debe seguir pagando el salario hasta tanto sea reconocida la pensión de invalidez o si se debe solicitar al ISS que asuma el pago del subsidio? ¿(¿) para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere acreditar una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral de una persona, según la calificación realizada por una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en concreto (¿)tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales.(¿)¿ pero ¿(¿)"El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia".(¿)¿ tal como lo establece el artículo 12 del Decreto 0840 de 2012. 
2012-06-22 
2201714071 de 2017   EMPLEADOS PUBLICOS - Régimen Salarial y Prestacional 
Concepto sobre la vigencia de la Directiva 001 de 2004 expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, teniendo en cuenta que en el Decreto 648 de 2017, se fijan reglas que regulan el mismo asunto, y atribuyen consecuencias jurídicas idénticas en relación al régimen salarial que deben percibir los funcionarios públicos en la situación administrativa de encargo. 
2017-07-06 
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Universidad Distrital Francisco José de Caldas

No. Concepto ó Radicación
Descriptor
Fecha
1010 de 2015   UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Autonomía 
Conceptúa sobre la presunta ilegalidad de los actos administrativos (Acuerdo 03 de 2003 y la Resolución 04 de 2003) y las competencias del Consejo Superior Universitario, en cuanto a la fijación del Régimen Salarial de los empleados públicos de la Universidad Distrital, para finalmente pronunciarse sobre inaplicación, derogatoria o revocatoria directa de dichos actos. 
2015-05-21 
1010 de 2015   UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Régimen Salarial y Prestacional 
Conceptúa sobre la presunta ilegalidad de los actos administrativos (Acuerdo 03 de 2003 y la Resolución 04 de 2003) y las competencias del Consejo Superior Universitario, en cuanto a la fijación del Régimen Salarial de los empleados públicos de la Universidad Distrital, para finalmente pronunciarse sobre inaplicación, derogatoria o revocatoria directa de dichos actos. 
2015-05-21 
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